ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS246/R
1� de diciembre de 2003
(03-6284)
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - CONDICIONES PARA LA
CONCESI�N DE
PREFERENCIAS ARANCELARIAS
A LOS PA�SES EN DESARROLLO
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
VI. REEXAMEN INTERMEDIO
- INTRODUCCI�N
6.1 De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 15 del ESD,
el 8 de agosto de 2003 el Grupo Especial dio traslado a las partes del proyecto
de parte expositiva de su informe. El 15 de agosto de 2003, ambas partes
presentaron por escrito observaciones sobre el proyecto de parte expositiva. El
Grupo Especial tom� nota de todas esas observaciones y enmend� el proyecto de
cap�tulos expositivos en la medida en que lo estim� procedente. El 5 de
septiembre de 2003, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD, el
Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes. El 23 de
septiembre de 2003, tanto la India como las Comunidades Europeas pidieron al
Grupo Especial que revisara determinados aspectos precisos del informe
provisional. Mientras que la solicitud de las Comunidades Europeas se refiere a
determinados p�rrafos de la secci�n del informe dedicada a las constataciones,
la solicitud de la India se refiere �nicamente a determinados p�rrafos que
figuran en la secci�n del informe relativa a la opini�n disidente. Ninguna de
las partes pidi� que se celebrara una reuni�n de reexamen intermedio. El 30 de
septiembre de 2003, la India y las Comunidades Europeas, como permiten los
Procedimientos de trabajo del Grupo Especial, presentaron observaciones escritas
sobre las solicitudes de la otra parte. El Grupo Especial ha examinado
cuidadosamente los argumentos formulados por ambas partes, que se abordan en la
presente secci�n, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD.219
- Observaciones de las Comunidades Europeas
1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay
6.2 Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que
modificara la redacci�n de los p�rrafos 7.14 y 7.17 del informe provisional de
manera que, en lugar de decir que las Comunidades Europeas "reconocieron" que la
cuesti�n de la confidencialidad no se planteaba en esta diferencia debido a los
derechos ampliados otorgados a todos los terceros, el Grupo Especial dijese que
la posici�n de las Comunidades Europeas era que el problema se hab�a "atenuado",
pero no eliminado totalmente. Las Comunidades Europeas citaron su carta de fecha
4 de junio de 2003 dirigida al Grupo Especial sobre esta cuesti�n en apoyo de su
solicitud:
"Como se se�al� en la declaraci�n de las CE en la primera
reuni�n, el hecho de que se hayan otorgado derechos ampliados a los terceros
aten�a el problema, pero no lo resuelve totalmente. Los derechos ampliados
reconocidos a los terceros no incluyen la disponibilidad de todos los
documentos de car�cter procesal que se facilitan a las partes principales.
En particular, no se ha dado a los terceros acceso al informe provisional.
Sin embargo, los abogados del Paraguay tendr�n acceso al informe
provisional, mientras que los dem�s terceros no lo tendr�n. Por
consiguiente, por tener los mismos abogados que la India, el Paraguay
obtendr� una ventaja sobre todos los dem�s terceros. Habida cuenta de la
considerable repercusi�n econ�mica de esta diferencia para los terceros (una
de las razones que invoc� el Grupo Especial para reconocer derechos
ampliados), esta ventaja parece particularmente injusta."
Las Comunidades Europeas tambi�n pidieron al Grupo Especial
que completara sus constataciones examinando la cuesti�n de si esta situaci�n es
compatible con la obligaci�n de las partes de mantener la confidencialidad del
informe provisional y si es compatible con el principio de que todos los
terceros deben recibir el mismo trato.
6.3 Con respecto a dicha solicitud, la India indic� que el
hecho de que el Paraguay y la India tuviesen los mismos abogados no significaba
que se diera autom�ticamente al Paraguay acceso a todos los documentos remitidos
por el Grupo Especial a la India. La India adujo que, de hecho, el Centro de
Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC no hab�a facilitado el informe provisional
al Paraguay y que no lo har�a. A juicio de la India, era completamente infundado
acusar a la India de una violaci�n de las normas de confidencialidad del ESD
simplemente porque utilizaba los servicios de los mismos asesores jur�dicos que
un tercero. Seg�n la India, el Centro hab�a adoptado normas rigurosas que
obligaban a su personal a respetar el "car�cter reservado y confidencial de las
relaciones con un Miembro en un caso espec�fico" y a "ejercer la m�xima
discreci�n con respecto a todas las cuestiones relativas a su trabajo". En
consecuencia, la India indic� que ten�a la seguridad de que el personal del
Centro respetar�a las obligaciones de confidencialidad impuestas a la India en
virtud del ESD. La India sostuvo que el Grupo Especial deb�a rechazar la
alegaci�n formulada por las Comunidades Europeas de que la India hab�a violado
sus obligaciones de confidencialidad simplemente por haber contratado a los
mismos abogados que el Paraguay.
6.4 La India tambi�n dijo que el Grupo Especial deb�a
rechazar la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el Paraguay ten�a una
ventaja "injusta" en el litigio sobre los dem�s terceros simplemente porque sus
abogados ten�an acceso al informe provisional, mientras que los abogados de los
dem�s terceros no lo ten�an. La India aleg� que no existe ninguna disposici�n en
las normas de la OMC en la que el Grupo Especial pueda basar una resoluci�n en
el sentido de que las consideraciones de "equidad" del tipo que invocan las
Comunidades Europeas restringen el derecho de la India de elegir sus asesores
jur�dicos. Adem�s, la India sostuvo que no ve�a qu� posible ventaja en el
litigio pod�a conseguir el Paraguay del hecho de que su asesor jur�dico tuviera
acceso al informe provisional, puesto que ni el Paraguay ni ning�n otro tercero
estaban facultados para presentar observaciones con respecto a �l.
6.5 El Grupo Especial ha considerado los argumentos de ambas
partes sobre esta cuesti�n y ha aclarado su interpretaci�n de la posici�n de las
Comunidades Europeas respecto de esta cuesti�n, como se le pidi�. En
consecuencia, introduce los ajustes necesarios en el an�lisis hecho en los
p�rrafos 7.14 a 7.17 e incorpora una nota de pie de p�gina al p�rrafo 7.18 en
relaci�n con este mismo aspecto.
6.6 Las Comunidades Europeas tambi�n solicitaron al Grupo
Especial que modificara la redacci�n del p�rrafo 7.12, que pod�a dar lugar a que
se entendiera que las Comunidades Europeas no hab�an actuado de buena fe. El
Grupo Especial acept� la propuesta y ajust� el texto de dicho p�rrafo en
consecuencia.
2. El p�rrafo 3 c)
6.7 Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial
que sustituyera los p�rrafos 7.71 a 7.73 del informe provisional por el
siguiente texto, como resumen de los argumentos de las CE con respecto a esta
cuesti�n:
"Las Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 3 c),
como contexto, sirve de apoyo a la interpretaci�n que hacen de la expresi�n
'sin discriminaci�n' de la nota 3. Si los pa�ses donantes no pudiesen
diferenciar entre pa�ses en desarrollo, no podr�an lograr el objetivo
enunciado en esa disposici�n. La opini�n de la India de que el p�rrafo 3 c)
s�lo permite tener en cuenta las necesidades de todos los pa�ses en
desarrollo 'en general', y no sus intereses 'individuales', no est� apoyada
por el texto220 y privar�a de validez al p�rrafo 3 c).221 La omisi�n de los
t�rminos 'individuales' o 'particulares' no es dispositiva.222 La Cl�usula de
Habilitaci�n no es uniforme en la utilizaci�n de esos t�rminos.223 La India
pasa por alto que el p�rrafo 3 c) se aplica asimismo con respecto a las
preferencias concedidas a los pa�ses menos adelantados seg�n lo previsto en
el p�rrafo 2 d).224 Es obvio que tales preferencias deben responder a las
necesidades espec�ficas de esos pa�ses y no a las de todos los pa�ses en
desarrollo. Adem�s, de la interpretaci�n que hace la India se derivar�a el
resultado de que todo SGP tendr�a que ser administrado 'en funci�n del
m�nimo com�n denominador'.225
Las Comunidades Europeas observan que el p�rrafo 3 c)
est� redactado de forma tan amplia que se podr�a argumentar que es una
disposici�n de car�cter declarativo.226 En la medida en que impone una
obligaci�n, se debe interpretar de una manera que sea al mismo tiempo viable
y compatible con las prescripciones de que las preferencias sean
'generalizadas' y se concedan 'sin discriminaci�n'.227 Los pa�ses desarrollados
no pueden tomar en cuenta todas y cada una de las diferencias entre pa�ses
en desarrollo, pero esto no significa que se les deba impedir acercarse al
objetivo establecido en el p�rrafo 3 c) aplicando criterios de 'graduaci�n'
horizontales y/o definiendo subcategor�as de pa�ses en desarrollo que tengan
en cuenta las diferencias m�s significativas entre ellos sobre la base de un
conjunto amplio de criterios objetivos y no discriminatorios.228 El mero hecho
de que dos pa�ses obtengan una puntuaci�n diferente en lo que respecta a un
determinado indicador no significa que tengan diferentes 'necesidades de
desarrollo' a los efectos del p�rrafo 3 c).229 Adem�s, las preferencias
comerciales no siempre son la respuesta m�s adecuada a las diferencias en
las necesidades de desarrollo.230
Las Comunidades Europeas alegan que los pa�ses
desarrollados tienen libertad para decidir si aplican o no un SGP. De igual
modo, son libres de decidir si conceden o no preferencias con respecto a
determinados productos, as� como de elegir la cuant�a de las reducciones
arancelarias. El p�rrafo 3 c) no puede alterar esta premisa b�sica. El
enfoque del 'todo o nada' de la India no encuentra fundamento en la Cl�usula
de Habilitaci�n, desalentar�a en gran medida a los pa�ses donantes y est�
claramente en contra de los intereses de los pa�ses en desarrollo.231
Con respecto a la condici�n de las Conclusiones
convenidas, las Comunidades Europeas alegan que la nota 3 s�lo se refiere al
sistema SGP tal como se describe en la Decisi�n de 1971 y no a las
Conclusiones convenidas o a otros textos de la UNCTAD. Las Conclusiones
convenidas no forman parte del contexto de la Decisi�n de 1971 porque no son
vinculantes, no todos los miembros del GATT fueron partes en ellas y no
fueron adoptadas en relaci�n con la Decisi�n de 1971. A fortiori, las
Conclusiones convenidas no forman parte del contexto de la Cl�usula de
Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas sostienen que las Conclusiones
convenidas y otros textos de la UNCTAD son trabajos preparatorios para la
Decisi�n de 1971 y, como tales, s�lo un medio de interpretaci�n
complementario.232 En cualquier caso, las Comunidades Europeas opinan que las
Conclusiones convenidas y los dem�s textos de la UNCTAD mencionados por la
India no apoyan la posici�n de la India."233
6.8 La India observ� que, las Comunidades Europeas, como no
hab�an explicado por qu� consideraban que el resumen del Grupo Especial era
incompleto o no hab�a sido hecho correctamente, no pod�an razonablemente esperar
que el Grupo Especial corrigiese inexactitudes que no hab�an identificado. La
India consider� que la finalidad de tales res�menes era definir la cuesti�n
analizada por el Grupo Especial y no proporcionar al lector una versi�n
abreviada de todos los argumentos presentados por las partes en la diferencia.
Como resultado de ello, el simple hecho de que los res�menes preparados por el
Grupo Especial no reprodujesen todos los argumentos hechos por las partes no los
convert�a en incompletos. Por las razones expuestas, la India pidi� que el Grupo
Especial rechazara la solicitud de las Comunidades Europeas.
6.9 El Grupo Especial considera que la finalidad de resumir
los argumentos de las partes bajo el ep�grafe "El p�rrafo 3 c)" es exponer la
forma en que cada una de las partes interpreta o entiende el p�rrafo 3 c) y sus
opiniones sobre la funci�n interpretativa de las Conclusiones convenidas en
relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n, incluido el p�rrafo 3 c). El Grupo
Especial tiene que describir las posiciones b�sicas que ambas partes sostuvieron
durante la totalidad de las actuaciones en relaci�n con el sentido del p�rrafo 3
c). Los nuevos p�rrafos que las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo
Especial utilizara en lugar de los p�rrafos 7.71 a 7.73 se refieren
principalmente a la r�plica a la interpretaci�n de la India del p�rrafo 3 c) y
no a la interpretaci�n que las mismas Comunidades Europeas hacen del p�rrafo 3
c). Otro problema con el texto propuesto es que, en determinadas partes, no se
examina la cuesti�n del sentido del p�rrafo 3 c), sino que se tratan otros
p�rrafos de la Cl�usula de Habilitaci�n.234 Tal sustituci�n, a juicio del Grupo
Especial, no ser�a una evaluaci�n equilibrada de los argumentos formulados por
las partes durante las actuaciones. Por otro lado, el Grupo Especial considera
que corresponde introducir ajustes en los p�rrafos 7.71 a 7.73 a fin de tomar
nota de otros argumentos pertinentes que las Comunidades Europeas presentaron
durante las actuaciones y que las Comunidades Europeas desear�an que el Grupo
Especial expusiera en su informe. El Grupo Especial, observando que en el texto
de los p�rrafos 7.71 a 7.73 del informe provisional ya se hace referencia a
algunos de los argumentos planteados en los textos propuestos, ha introducido
unos pocos ajustes, a�adiendo a dichos p�rrafos determinados elementos del texto
propuesto. Los ajustes se reflejan ahora en los p�rrafos 7.72 a 7.76 del
presente informe. A la vez, el Grupo Especial tambi�n ha introducido ajustes en
el p�rrafo 7.68 a fin de exponer las refutaciones correspondientes hechas por la
India durante las actuaciones.
3. La expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3
6.10 Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que
sustituyera los p�rrafos 7.118 a 7.120 del informe provisional por el siguiente
texto propuesto:
"Las Comunidades Europeas alegan que, adem�s del sentido
neutro invocado por la India, la palabra 'discriminate'
('discriminar') tambi�n tiene un sentido negativo. El texto completo de la
definici�n del diccionario citada por la India es 'to make a distinction
in the treatment of different categories of people, or things, esp. unjustly
or prejudicially against the people on grounds of race, colour, sex, social
status, etc.' ('hacer una distinci�n en el trato de diferentes
categor�as de personas o cosas, en particular de manera injusta o
perjudicial contra las personas por motivos de raza, color, sexo, condici�n
social, etc.').235 Refiri�ndose a numerosas definiciones de autores y
decisiones judiciales de los tribunales internacionales, las Comunidades
Europeas sostienen que, en un marco jur�dico, la expresi�n 'sin
discriminaci�n' no es sin�nimo de trato formalmente igual. Antes bien, hay
discriminaci�n si se trata de manera desigual a situaciones iguales o si se
trata de igual manera a situaciones desiguales.236
Las Comunidades Europeas opinan que el t�rmino
'discriminaci�n' no tiene un significado uniforme en todo el Acuerdo sobre
la OMC. Se�alan la declaraci�n del Grupo Especial en el asunto Canad� -
Patentes para productos farmac�uticos seg�n la cual el t�rmino
'discriminaci�n' puede tener diferentes sentidos en diferentes contextos de
la OMC. Por ejemplo, el sentido de discriminaci�n en el art�culo III del
GATT de 1994 es diferente del sentido de discriminaci�n en el pre�mbulo del
art�culo XX del GATT de 1994.237
Las Comunidades Europeas afirman que la expresi�n 'sin
discriminaci�n' debe interpretarse en el contexto espec�fico de la Cl�usula
de Habilitaci�n (y en particular de los p�rrafos 2 a) y 3 c) y del t�rmino
'generalizado' en la nota 3)238 y a la luz de su objeto y fin. El p�rrafo 1 del
art�culo I del GATT tiene por objeto establecer la igualdad de condiciones
de competencia para las importaciones de productos similares originarios de
todos los Miembros. En cambio, la Cl�usula de Habilitaci�n, al igual que
todas las disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, procura
crear condiciones de competencia desiguales a fin de responder a las
necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo. Teniendo en cuenta ese
objetivo, una diferenciaci�n hecha entre pa�ses en desarrollo seg�n sus
necesidades de desarrollo no es m�s discriminatoria que la diferenciaci�n
entre pa�ses desarrollados y en desarrollo.239
Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran
que, para determinar si el R�gimen Droga entra�a o no 'discriminaci�n' en el
sentido de la nota 3, el Grupo Especial deber� abordar las dos cuestiones
siguientes: en primer lugar, el Grupo Especial deber�a determinar si el
R�gimen Droga persigue un objetivo que es compatible con el objeto y fin de
la Cl�usula de Habilitaci�n y, de manera m�s concreta, con el objetivo
indicado en el p�rrafo 3 c); en segundo lugar, de ser as�, el Grupo Especial
deber�a establecer si las preferencias otorgadas al amparo del R�gimen Droga
constituyen un medio razonable para alcanzar ese objetivo240, es decir, si son
apropiadas para conseguir tal objetivo y, a la vez, si guardan proporci�n
con �l.241
Las Comunidades Europeas aducen que los textos de la
UNCTAD en los que se bas� la India no forman parte del contexto y que, en
cualquier caso, no apoyan la posici�n de la India. Abordan la cuesti�n
previa de si todos los pa�ses en desarrollo han de ser reconocidos como
beneficiarios del SGP, en lugar de la cuesti�n ulterior de si se han de
conceder las mismas preferencias a todos los beneficiarios reconocidos. El
t�rmino 'generalizado' se refiere a la primera de esas cuestiones, mientras
que la expresi�n 'sin discriminaci�n' se refiere a la segunda. La India
confunde las dos cuestiones y hace que la expresi�n 'sin discriminaci�n' sea
redundante."242
6.11 La India pidi� que el Grupo Especial rechazara la
solicitud de las Comunidades Europeas por la raz�n indicada en el p�rrafo 6.8, a
saber, que i) las Comunidades Europeas no hab�an explicado por qu� consideraban
que esos p�rrafos eran incompletos o inexactos, y ii) la finalidad de tales
res�menes, a juicio de la India, no era exponer todos los argumentos presentados
por las partes, sino la de definir las cuestiones que deb�a analizar el Grupo
Especial. La India sostuvo que el simple hecho de que los res�menes preparados
por el Grupo Especial no reprodujesen todos los argumentos hechos por las partes
no los convert�a en incompletos.
6.12 El Grupo Especial considera que en los p�rrafos 7.118 a
7.120 del informe provisional ya se hace referencia a algunos de los argumentos
que figuran en los textos propuestos por las Comunidades Europeas. A juicio del
Grupo Especial, no es obligatorio que, para resumir los argumentos de una parte,
los grupos especiales utilicen el lenguaje que esa parte prefiere, salvo que el
resumen del Grupo Especial sea inexacto o incompleto respecto del significado de
esos argumentos tal como se formularon inicialmente en las actuaciones. Las
Comunidades Europeas no han indicado si los p�rrafos citados contienen
inexactitudes o si son incompletos, ni en qu� parte de esos p�rrafos se pueden
encontrar tales inexactitudes o lagunas. Aunque la evaluaci�n del "car�cter
completo" de tales res�menes de los argumentos de las partes depende de la
pertinencia que los diversos argumentos tienen para el an�lisis que realiza el
Grupo Especial de la cuesti�n en juego, el Grupo Especial podr�a, ejerciendo sus
facultades discrecionales, exponer otros argumentos que una parte desear�a que
el Grupo Especial incluyera, a condici�n de que el informe tambi�n exponga las
correspondientes refutaciones formuladas por la otra parte durante las
actuaciones, a fin de permitir una evaluaci�n objetiva. Teniendo esto presente,
el Grupo Especial ha introducido ajustes en los p�rrafos 7.118 a 7.120 de su
informe provisional a�adiendo a esos p�rrafos determinados elementos del texto
propuesto, como se refleja en los p�rrafos 7.122 a 7.125 del informe. En
consecuencia, el Grupo Especial tambi�n introdujo ajustes en el p�rrafo 7.117
del informe provisional a fin de reflejar las correspondientes refutaciones que
la India present� durante las actuaciones, como se refleja en los p�rrafos 7.120
y 7.121 del informe.
4. El p�rrafo 2 a)
6.13 Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial
que sustituyera los p�rrafos 7.160 y 7.161 por el siguiente texto:
"Las Comunidades Europeas, en cambio, aducen que la
interpretaci�n que hace la India en el sentido de que 'pa�ses en desarrollo'
en el p�rrafo 2 a) quiere decir 'todos los pa�ses en desarrollo', har�a
redundantes el t�rmino 'generalizado' y la expresi�n 'sin discriminaci�n' en
la nota 3. Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, la interpretaci�n de la
India significar�a que el objetivo del p�rrafo 3 c) de responder
positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de
los pa�ses en desarrollo no podr�a lograrse."243
6.14 Por la misma raz�n que se expuso antes, en lugar de
sustituir todo el p�rrafo con el texto propuesto por las CE, el Grupo Especial
modific� el p�rrafo 7.160 de su informe provisional, seg�n se refleja en el
p�rrafo 7.165 de su informe.
5. Opini�n disidente
6.15 La India solicit� al miembro disidente del Grupo
Especial que suprimiera las partes de su opini�n que se basaban en el supuesto
de que la India renunciaba a sus alegaciones con respecto al p�rrafo 2 a) de la
Cl�usula de Habilitaci�n, lo cual, a juicio de la India, era un supuesto
incorrecto. Citando el p�rrafo 9.20 del informe provisional, que dice que "si
sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa, la India
debe admitir que no es una alegaci�n y que su referencia a la Cl�usula de
Habilitaci�n es un argumento en respuesta a una defensa prevista", la India
adujo que esta afirmaci�n no distingu�a entre las alegaciones de derecho
sustantivas y los argumentos de procedimiento que present� en relaci�n con la
atribuci�n de la carga de la prueba. A juicio de la India, un reclamante puede
presentar el argumento de car�cter procesal de que el deber de invocar una
disposici�n y la carga de la prueba recaen sobre el demandado, pero no con ello
quiere decir que desiste de su alegaci�n sustantiva con respecto a esa
disposici�n. Dicho de otro modo, el argumento de la India de que el p�rrafo 2 a)
de la Cl�usula de Habilitaci�n proporcion� a las Comunidades Europeas una
defensa afirmativa no implicaba que estuviese solicitando que el Grupo Especial
no se pronunciara con respecto a esa disposici�n en caso de que no se aceptara
tal argumento.
6.16 La India aleg� que, de hecho, en su solicitud de
establecimiento del grupo especial, hab�a sostenido claramente que el R�gimen
Droga no cumpl�a los requisitos establecidos en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula
de Habilitaci�n y que hab�a seguido manteniendo esa posici�n durante las
actuaciones y presentado las pruebas necesarias para apoyar esa alegaci�n.244 La
India tambi�n manifest� que el p�rrafo 48 de su segunda comunicaci�n escrita
dice: "La alegaci�n de la India en esta diferencia, como se expres� en su
primera comunicaci�n escrita, est� basada en el p�rrafo 1 del art�culo I del
GATT y no en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) de
la Cl�usula de Habilitaci�n no es, por consiguiente, un elemento importante de
la alegaci�n de la India." Esta declaraci�n, cuando se le�a en su contexto, no
significaba que la India ya no deseaba obtener una resoluci�n del Grupo Especial
con respecto a esa disposici�n. La finalidad de esa declaraci�n era presentar el
argumento de que, dado que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n era
una defensa afirmativa, no incumb�a a la India sino a las Comunidades Europeas
afirmar y probar que el R�gimen Droga era compatible con esa disposici�n.
6.17 La India tambi�n argument� que en todos los casos
anteriores en que los grupos especiales hab�an rechazado el argumento de los
demandantes de que una determinada disposici�n constitu�a una defensa, los
grupos especiales de todos modos hab�an examinado la reclamaci�n a la luz de esa
disposici�n en particular. La negativa a realizar el examen dar�a lugar a una
situaci�n en la que el demandante tendr�a que volver a presentar su caso a un
nuevo grupo especial, lo que ser�a contrario al objetivo del ESD de promover una
pronta soluci�n de las diferencias, como se establece en el p�rrafo 3 de su
art�culo 3. La India tambi�n opin� que, si no se ped�an aclaraciones a las
partes respecto del alcance de la alegaci�n formulada por la India durante las
actuaciones, el procedimiento utilizado no era compatible con el principio
b�sico del debido proceso.
6.18 Las Comunidades Europeas observaron que, si bien la
solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India
mencionaba algunas disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n en t�rminos
bastante ambiguos, la India opt� por no formular ninguna alegaci�n en relaci�n
con esa Cl�usula de Habilitaci�n en su primera comunicaci�n escrita. En lugar de
ello, la India se limit� a responder a la "defensa afirmativa" que, seg�n
preve�a, las Comunidades Europeas plantear�an en relaci�n con la Cl�usula de
Habilitaci�n. Posteriormente, la India aclar� varias veces en t�rminos
inequ�vocos que no estaba formulando ninguna alegaci�n al amparo de la Cl�usula
de Habilitaci�n. Para demostrarlo, las Comunidades Europeas citaron la respuesta
de la India a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, el
p�rrafo 48 de la segunda comunicaci�n escrita de la India y la segunda
declaraci�n oral de la India. Las Comunidades Europeas sostuvieron que la India
no pod�a utilizar el reexamen intermedio como una oportunidad de corregir las
consecuencias de su propia actuaci�n anterior. A juicio de las Comunidades
Europeas, no hab�a ninguna raz�n para que el miembro disidente modificara su
opini�n.
6.19 El miembro disidente del Grupo Especial considera que la
tesis y la alegaci�n de la India aparecen descritas con exactitud en el p�rrafo
4.169 del presente informe en los t�rminos siguientes: "La alegaci�n de la India
en estas actuaciones, tal como aparece en su primera comunicaci�n escrita, est�
basada en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no en el p�rrafo 2 a)
de la Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n
no es, en consecuencia, un elemento importante de la alegaci�n de la India. Para
refutar esa alegaci�n, las Comunidades Europeas podr�n afirmar, y han
elegido hacerlo, que las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga
est�n justificadas al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. En consecuencia,
les corresponde a ellas probar la validez de su defensa, a saber, que dicha
Cl�usula efectivamente abarca al R�gimen Droga." Esa tesis fue repetida por la
India, por ejemplo, en su resumen de su primera comunicaci�n escrita245 y en su
segunda comunicaci�n escrita.246 La tesis coincid�a con el argumento de la India de
que la carga de la prueba correspond�a a las Comunidades Europeas.247 Las
declaraciones orales y escritas de la India al Grupo Especial y a los
participantes en las actuaciones aclararon voluntariamente el sentido del texto
del mandato y limitaron la alegaci�n que deb�a considerar el Grupo Especial248 y de
la que deb�an defenderse las Comunidades Europeas.
6.20 A juicio del miembro disidente, la carga de la prueba es
una cuesti�n jur�dica separada. La India sostuvo constantemente que las
Comunidades Europeas no pod�an estructurar una defensa que tuviera �xito con
arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n y que la carga de la prueba correspond�a a
las Comunidades Europeas. Si bien la defensa y la carga de la prueba est�n
relacionadas con la alegaci�n desde un punto de vista procesal, ninguna de las
dos puede determinar la alegaci�n.
6.21 Con respecto a lo se�alado por la India en el p�rrafo 9
de sus observaciones en el sentido de que el hecho de que el demandante presente
un argumento de car�cter procesal acerca del deber del demandado de invocar una
disposici�n (por ejemplo, la Cl�usula de Habilitaci�n) y de asumir la carga de
la prueba no equivale a retirar una alegaci�n sustantiva acerca de esa
disposici�n, el miembro disidente opina que la India parece alegar que la
Cl�usula de Habilitaci�n es tanto su alegaci�n como la defensa de las
Comunidades Europeas. Sin embargo, seg�n entiende el miembro disidente, �se no
fue su argumento ante este Grupo Especial, como se explic� m�s arriba, y no fue
tampoco la situaci�n que se present� en el asunto Estados Unidos - Camisas y
blusas, donde la India hab�a formulado una reclamaci�n al amparo del
art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
6.22 Por las razones expuestas, el miembro disidente del
Grupo Especial no ve raz�n alguna para introducir ning�n cambio en la opini�n
disidente. No obstante, el Grupo Especial ha incluido una nota de pie de p�gina
al p�rrafo 7.54 en relaci�n con un aspecto conexo.
VII. CONSTATACIONES
- Cuestiones de procedimiento
7.1 En este asunto se han planteado dos cuestiones de
procedimiento. La primera se refiere a una solicitud presentada por algunos
terceros para que se les reconocieran derechos de participaci�n ampliados en las
actuaciones del Grupo Especial. El Grupo Especial dict� su resoluci�n sobre esta
cuesti�n el 17 de abril de 2003 y concedi� derechos ampliados a todos los
terceros que intervienen en la presente diferencia. La decisi�n se reproduce
como anexo A de este informe.
7.2 La segunda cuesti�n de procedimiento se refiere a un
asunto planteado por las Comunidades Europeas acerca de la representaci�n
conjunta de la India y el Paraguay por el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de
la OMC. El Grupo Especial examina esta cuesti�n a continuaci�n.
1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay
a) Introducci�n
7.3 El Grupo Especial recuerda que el 14 de mayo de 2003, en
la primera reuni�n sustantiva con las partes, las Comunidades Europeas
plantearon ciertas cuestiones de procedimiento acerca de la representaci�n
conjunta de la India y el Paraguay por el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de
la OMC. Concretamente, las Comunidades Europeas plantearon las siguientes
cuestiones: i) posible conflicto de intereses; ii) incompatibilidad con las
normas del ESD sobre confidencialidad; y iii) confusi�n de la distinci�n entre
las partes principales y los terceros. Las Comunidades Europeas pidieron que el
Grupo Especial aclarara si, como cuesti�n de principio, los mismos abogados
pod�an representar simult�neamente a una parte reclamante y a un tercero y, en
caso afirmativo, con sujeci�n a qu� condiciones. Las Comunidades Europeas
tambi�n solicitaron que, en caso de que el Grupo Especial considerara que en
principio los mismos abogados pod�an representar simult�neamente a una parte y a
un tercero con sujeci�n a determinadas condiciones, el Grupo Especial examinara
si en este caso se cumpl�an las condiciones necesarias para esa representaci�n
simult�nea.
7.4 El Grupo Especial recuerda adem�s que, en la misma fecha,
en respuesta a la solicitud presentada por las Comunidades Europeas al Grupo
Especial, la India y el Paraguay presentaron una declaraci�n conjunta en la que
indicaban que: i) tanto la India como el Paraguay ten�an pleno conocimiento de
la representaci�n del otro por el Centro; ii) tanto la India como el Paraguay
consideraban que, representando a ambos, el Centro no pon�a en peligro su
respectivo inter�s en tener una representaci�n jur�dica eficaz; iii) la India y
el Paraguay consent�an en que el Centro los representase simult�neamente en la
presente diferencia; iv) la cuesti�n del intercambio de informaci�n entre las
partes y los terceros no se planteaba en este caso porque se hab�an reconocido
derechos ampliados a los terceros; y v) la solicitud de las Comunidades Europeas
de que el Grupo Especial se pronunciara sobre una cuesti�n de �tica jur�dica
carec�a de todo fundamento jur�dico. A la declaraci�n conjunta antes mencionada
siguieron cartas dirigidas por la India y el Paraguay al Grupo Especial, ambas
de fecha 28 de mayo de 2003, en las que se reiteraban las posiciones de la India
y el Paraguay sobre este asunto.
7.5 Al analizar esta serie de cuestiones de procedimiento, el
Grupo Especial observa en primer lugar que la OMC no ha elaborado normas de
�tica que regulen la conducta de los abogados que representan a Miembros de la
OMC en diferencias concretas. En consecuencia, el Grupo Especial considera que
no hay disposiciones jur�dicas ni directrices directamente aplicables a las que
pueda remitirse para resolver las cuestiones planteadas en relaci�n con la
representaci�n conjunta de una parte y un tercero.
7.6 En segundo lugar, el Grupo Especial no conoce ning�n caso
anterior del GATT o la OMC en el que un grupo especial o el �rgano de Apelaci�n
hayan examinado una cuesti�n sobre conflicto de intereses an�loga a la planteada
por las Comunidades Europeas en la presente diferencia.
7.7 En tercer lugar, mientras que en dos casos anteriores
sustanciados ante el �rgano de Apelaci�n249 se analizaron las cuestiones de la
confidencialidad y de las medidas necesarias para mantenerla, el Grupo Especial
considera que las circunstancias f�cticas y las resoluciones dictadas en esos
asuntos anteriores no son procedentes para las cuestiones planteadas por las
Comunidades Europeas en estas actuaciones.
7.8 No obstante, el Grupo Especial considera que seg�n se
deriva de su mandato y de la prescripci�n que figura en el art�culo 11 del ESD
de "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido �", as�
como de la prescripci�n establecida en el art�culo 12 del ESD de determinar y
aplicar sus Procedimientos de trabajo, el Grupo Especial tiene la facultad
intr�nseca -y de hecho el deber- de dirigir las actuaciones de manera que se
garantice el debido proceso a todas las partes que intervienen en ellas y de
mantener la integridad del sistema de soluci�n de diferencias. Con referencia
espec�fica a las cuestiones planteadas en el presente asunto, incumbe al Grupo
Especial aclarar si la representaci�n conjunta por el Centro de la India y el
Paraguay plantea alguna preocupaci�n �tica del tipo contemplado por las
Comunidades Europeas. Al mismo tiempo, y aunque las Comunidades Europeas piden
al Grupo Especial que resuelva si, como cuesti�n de principio, los mismos
abogados pueden representar simult�neamente a una parte y a un tercero y, en
caso afirmativo, con arreglo a qu� condiciones, el Grupo Especial considera que
no puede pronunciarse sobre esas cuestiones de manera abstracta sino �nicamente
en la medida en que afectan al asunto espec�fico que se le ha sometido.
b) Conflicto de intereses
7.9 En t�rminos generales, el Grupo Especial considera que el
abogado tiene la obligaci�n de asegurarse de que no se coloca en una posici�n en
la que puede caber un conflicto de intereses real o posible cuando acepta
representar, y posteriormente cuando representa, a uno o m�s Miembros de la OMC
en una diferencia relacionada con el ESD. A este respecto, el Grupo Especial
observa que los colegios de abogados de muchos lugares han elaborado normas de
conducta que se ocupan expl�citamente de los conflictos de intereses que plantea
la representaci�n conjunta.250 7.10 Todas esas normas �ticas de conducta tienen en com�n el
principio de que los abogados no aceptar�n ni mantendr�n la representaci�n de
m�s de un cliente en un asunto en el que los intereses de los clientes est�n en
conflicto real o posible. Este principio se basa en la idea fundamental de que
los clientes tienen que tener plena confianza en la objetividad e independencia
del asesoramiento profesional que les brindan los abogados. No obstante, un
segundo elemento com�n a todas esas normas �ticas es la posibilidad de que los
clientes, cuando consideran la posibilidad de que los abogados est�n sometidos a
conflictos de intereses reales o posibles como consecuencia de la representaci�n
conjunta, acepten dicha representaci�n conjunta pero �nicamente despu�s de que
los abogados hayan informado plenamente de la situaci�n. Dicho de otra manera,
una vez revelada la existencia real o posible de conflicto de intereses, los
clientes podr�n optar por no tenerla en cuenta. Con todo, un tercer elemento
com�n es que el abogado abandonar� de todos modos esa representaci�n conjunta en
el momento en que tenga conocimiento de que los intereses de los dos (o m�s)
clientes son directamente contrarios.
7.11 El Grupo Especial considera que los elementos
anteriormente descritos que son comunes a las normas �ticas de conducta de
muchos ordenamientos jur�dicos son igualmente indicados para hacer frente a los
problemas de conflicto de intereses que la representaci�n puede plantear en el
marco de la soluci�n de diferencias en la OMC.
7.12 El Grupo Especial coincide con la India y el Paraguay en
que las partes a las que probablemente m�s pueda afectar cualquier conflicto de
intereses real o posible son las que aceptan la representaci�n conjunta, en este
caso la India y el Paraguay. Parecer�a que el fundamento para plantear
preocupaciones acerca de esa representaci�n conjunta ser�a considerablemente
menor para otras partes en la diferencia, para las que es improbable que la
representaci�n conjunta de la India y el Paraguay cause perjuicios. Si bien el
Grupo Especial no excluye que, en un caso distinto, puede haber preocupaciones
de naturaleza m�s sist�mica que podr�an ser planteadas por partes distintas de
las que aceptan la representaci�n conjunta, el Grupo Especial opina que las
Comunidades Europeas no han demostrado la existencia de una situaci�n concreta
que d� lugar a tales preocupaciones en el presente caso. Por consiguiente, el
Grupo Especial no considera que tenga ante s� una cuesti�n de principio ni una
cuesti�n que tenga repercusiones sist�micas para el r�gimen de soluci�n de
diferencias de la OMC.
7.13 Como se indica en la introducci�n, la India y el
Paraguay afirman que han sido plenamente informados acerca de su representaci�n
conjunta por el Centro y que han dado por escrito su consentimiento a dicha
representaci�n. En estas circunstancias, el Grupo Especial considera que la
India y el Paraguay, as� como los abogados de esta parte y este tercero, han
hecho todo lo necesario para permitir que el Centro siga representando
conjuntamente a la India y al Paraguay.
c) Confidencialidad
7.14 En cuanto a la cuesti�n de la confidencialidad entre una
parte y sus abogados, las Comunidades Europeas declaran que el problema est�
atenuado en este caso debido a los derechos ampliados reconocidos a los
terceros, pero tambi�n sostienen que el problema no se ha resuelto completamente
y piden al Grupo Especial que considere si la representaci�n conjunta de la
India y el Paraguay por el Centro puede ser incompatible con las normas del ESD
sobre la confidencialidad.
7.15 Aunque las Comunidades Europeas no especifican qu�
disposici�n o disposiciones del ESD pueden ser motivo de preocupaci�n, el Grupo
Especial considera que la norma m�s importante del ESD que podr�a verse afectada
es el p�rrafo 2 del art�culo 18, cuya primera oraci�n indica que "[l]as
comunicaciones por escrito al grupo especial o al �rgano de Apelaci�n se
considerar�n confidenciales, pero se facilitar�n a las partes en la diferencia".
Una norma relacionada con �sta es el p�rrafo 1 del art�culo 14 del ESD que
dispone que "[l]as deliberaciones del grupo especial ser�n confidenciales". El
art�culo 10 del ESD y el p�rrafo 12 de los Procedimientos de trabajo, Ap�ndice 3
del ESD, que establecen las etapas de los trabajos de los grupos especiales,
tambi�n podr�an verse afectados, ya que a los terceros se les permite una
participaci�n m�s limitada que a las partes en distintas etapas de las
actuaciones. En especial, a los terceros no se les reconoce el derecho a
participar en el proceso de reexamen intermedio ni en virtud del art�culo 10 ni
de los Procedimientos de trabajo. A juicio del Grupo Especial, el p�rrafo 2 del
art�culo 18 del ESD ser�a la norma m�s pertinente y t�pica, en vista de que los
terceros s�lo reciben las primeras comunicaciones dirigidas por las partes al
Grupo Especial y s�lo participan en una sesi�n especial destinada a ellos.
7.16 Como cuesti�n general, el Grupo Especial considera que
los Miembros que intervienen en el proceso de soluci�n de diferencias tienen la
obligaci�n de garantizar la confidencialidad, como exigen el p�rrafo 2 del
art�culo 18, el p�rrafo 1 del art�culo 14251 y los Procedimientos de trabajo, con
independencia de qui�nes act�en como sus abogados. Huelga decir que esta
obligaci�n de los Miembros que intervienen en el proceso debe ser respetada por
todos sus representantes, incluidos los abogados. Adem�s, como disciplina
profesional general, el abogado est� obligado a mantener la confidencialidad de
todas las comunicaciones que mantenga con la parte (o el tercero) que
represente. A este respecto, el Grupo Especial indica nuevamente que los
colegios de abogados de muchos ordenamientos jur�dicos han elaborado normas de
conducta que tratan expresamente de la confidencialidad entre los clientes y sus
abogados.252
7.17 En la presente diferencia, la India sostiene que la
cuesti�n de la confidencialidad no se plantea para la India y el Paraguay porque
se han concedido derechos ampliados a todos los terceros. Por el contrario, las
Comunidades Europeas responden que el problema est� atenuado pero no totalmente
resuelto ya que sigue existiendo la posibilidad de que, por contar con los
servicios de los mismos abogados, el Paraguay, como tercero, tenga acceso a
documentos del Grupo Especial, incluido el informe provisional.253 No obstante, el
Grupo Especial considera que gracias a los derechos ampliados reconocidos a
todos los terceros de conformidad con los cuales �stos reciben todas las
comunicaciones de las partes al Grupo Especial y participan en todas las
reuniones del Grupo Especial con las partes, en realidad al Paraguay se le
concedi� el derecho a recibir todas las comunicaciones y documentos del Grupo
Especial que se distribuyeron antes del final de la segunda reuni�n sustantiva
del Grupo Especial. Despu�s de la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial
a ning�n tercero se le reconoci� ning�n derecho ampliado nuevo para participar
en el proceso y, especialmente, para influir en la formulaci�n de las
constataciones del Grupo Especial. El Paraguay no ha obtenido ninguna ventaja
procesal respecto a otros terceros en la presente diferencia por el hecho de
haber utilizado los mismos abogados que la India. El Grupo Especial tambi�n
observa que las Comunidades Europeas no han presentado argumentos ni pruebas que
indiquen que efectivamente se haya divulgado informaci�n confidencial al
Paraguay, incluido el informe provisional del Grupo Especial, por haber habido
una representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por los mismos abogados.
En estas circunstancias, el Grupo Especial constata que no se han planteado
cuestiones de confidencialidad en la presente diferencia.
d) Confusi�n de la distinci�n entre las partes y los
terceros
7.18 Mientras que en un caso m�s t�pico desde el punto de
vista del procedimiento la representaci�n conjunta de una parte y un tercero
podr�a posiblemente crear problemas relacionados con la confusi�n de la
distinci�n entre las partes y los terceros, el Grupo Especial considera que,
como reconocen las Comunidades Europeas254, este problema no se plantea en este
caso habida cuenta de los derechos ampliados reconocidos a todos los terceros.
En estas circunstancias, el Grupo Especial no considera que sea necesario ni
procedente pronunciarse sobre la cuesti�n m�s general de la confusi�n que podr�a
surgir en un caso distinto.
- Alegaciones de las partes
7.19 En este asunto la India alega que el R�gimen Droga de
las Comunidades Europeas es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del
GATT de 1994 y no est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n. La India
manifiesta que, en caso de que las Comunidades Europeas invoquen la Cl�usula de
Habilitaci�n, les incumbe a ellas la carga de demostrar que el R�gimen Droga
est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India tambi�n
alega que las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga sea
"no discriminatorio" en el sentido del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de
Habilitaci�n. La India sostiene adem�s que las Comunidades Europeas no han
demostrado que el R�gimen Droga sea justificable al amparo del apartado b) del
art�culo XX del GATT de 1994.
7.20 Las Comunidades Europeas alegan que el R�gimen Droga
est� comprendido en el �mbito del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y
que �sta excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.
Las Comunidades Europeas afirman que corresponde a la India demostrar que el
R�gimen Droga no es compatible con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de
Habilitaci�n. Puesto que la India no ha dicho que ha habido una infracci�n de la
Cl�usula de Habilitaci�n, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial
que se abstenga de examinar si la medida es compatible con la Cl�usula de
Habilitaci�n. En caso de que el Grupo Especial constate que es aplicable el
p�rrafo 1 del art�culo I y que el R�gimen Droga es incompatible con esa
disposici�n, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que constate
que el R�gimen Droga est� justificado en virtud del apartado b) del art�culo XX.
- La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n y su
relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994
1. Introducci�n
7.21 La India hace hincapi� en que su alegaci�n esencial es
que el R�gimen Droga constituye una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del
GATT de 1994, no una infracci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India se�ala
que las Comunidades Europeas solicitaron una exenci�n para su R�gimen Droga y no
la obtuvieron. En estas circunstancias, la India afirma que no ten�a
conocimiento, antes de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de
qu� disposici�n o disposiciones ser�an invocadas para justificar el R�gimen
Droga.255 La India sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza a los Miembros
de la OMC a apartarse de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del
art�culo I. Las Comunidades Europeas pueden invocar la Cl�usula de Habilitaci�n
para justificar la incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del art�culo I
del GATT de 1994. En cuanto tal, la Cl�usula de Habilitaci�n es un defensa
afirmativa.256 Seg�n la India, recae sobre las Comunidades Europeas la carga de
demostrar que su medida est� justificada al amparo de la Cl�usula de
Habilitaci�n. Basta con que la India acredite prima facie una infracci�n
del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.
7.22 Las Comunidades Europeas alegan, sin embargo, que el
p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable a una medida amparada
por la Cl�usula de Habilitaci�n porque �sta excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1
del art�culo I.257 Las Comunidades Europeas consideran que incumbe a la India la
carga de demostrar prima facie una infracci�n de la Cl�usula de
Habilitaci�n. Puesto que la India limita su alegaci�n a una infracci�n del
p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, las Comunidades Europeas consideran
que la India no ha satisfecho esa carga. Por consiguiente, las Comunidades
Europeas solicitan al Grupo Especial que desestime la alegaci�n de la India
fundada en el p�rrafo 1 del art�culo I y se abstenga de examinar la
compatibilidad del R�gimen Droga con la Cl�usula de Habilitaci�n.258
7.23 Para decidir si el Grupo Especial debe examinar la
compatibilidad del R�gimen Droga con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de
1994 o con la Cl�usula de Habilitaci�n, es necesario que el Grupo Especial
determine: i) si el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 es aplicable a una
medida comprendida en la Cl�usula de Habilitaci�n; ii) si basta con que la India
demuestre una alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de
1994; y iii) a qu� parte incumbe la carga de demostrar la incompatibilidad o
compatibilidad de la medida de las Comunidades Europeas con la Cl�usula de
Habilitaci�n. El Grupo Especial considera que la soluci�n de todas estas
cuestiones depende de la relaci�n que hay entre el p�rrafo 1 del art�culo I del
GATT de 1994 y la Cl�usula de Habilitaci�n, que a su vez depende de la
caracterizaci�n correcta de la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n, a
saber, si tiene la naturaleza de una norma positiva que establece obligaciones o
de una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Por consiguiente,
el Grupo Especial analizar� seguidamente la naturaleza de la Cl�usula de
Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I.
2. Argumentos de las partes
7.24 El Grupo Especial recuerda la solicitud de la India de
establecimiento de este Grupo Especial en la cual le pide que examine, entre
otras cuestiones, si el R�gimen Droga y su aplicaci�n "son compatibles con el
p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y con los requisitos establecidos en
los p�rrafos 2 a), 3 a) y 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n".259 En su primera
comunicaci�n escrita, la India solicita al Grupo Especial que constate que el
R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y
no est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n.260 La India tambi�n sostiene
que, aunque no tiene claro cu�l es el fundamento jur�dico del R�gimen Droga, es
razonable suponer que las Comunidades Europeas invocar�n la Cl�usula de
Habilitaci�n como defensa. En aras de la eficiencia procesal, la India expone
sus opiniones sobre la Cl�usula de Habilitaci�n en su primera comunicaci�n
escrita.261
7.25 En su segunda comunicaci�n escrita, la India indica que
su alegaci�n esencial es que el R�gimen Droga infringe el p�rrafo 1 del art�culo
I y que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento
importante de su alegaci�n. La India sostiene que, para refutar su alegaci�n,
las Comunidades Europeas pueden afirmar, como han optado por hacer, que el
R�gimen Droga est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n.262 La
India sostiene que, como tal, la Cl�usula de Habilitaci�n constituye una defensa
afirmativa.263 La India tambi�n afirma que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de
Habilitaci�n es una defensa afirmativa porque tiene funciones y caracter�sticas
jur�dicas similares a las de otras disposiciones del GATT que el �rgano de
Apelaci�n ha reconocido como defensas afirmativas.264 Si bien la Cl�usula de
Habilitaci�n no es un elemento esencial de la reclamaci�n de la India, s� lo es
de la defensa de las Comunidades Europeas.265 A juicio de la India, sobre las
Comunidades Europeas recae la carga de demostrar que su medida es compatible con
la Cl�usula de Habilitaci�n. En el caso de la India basta con que acredite
prima facie una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.
7.26 La India entiende que las funciones jur�dicas de la
Decisi�n de 1971 sobre exenciones y de la Cl�usula de Habilitaci�n son las
mismas. Concretamente, seg�n la India, ambas permiten que un pa�s desarrollado
conceda trato arancelario preferencial a los pa�ses en desarrollo sin conceder
ese trato a otros pa�ses desarrollados y la Cl�usula de Habilitaci�n es una
pr�rroga (y una incorporaci�n permanente) de la Decisi�n de 1971, como se prev�
en el p�rrafo b) de esa Decisi�n.266
7.27 La India afirma que la Cl�usula de Habilitaci�n es una
excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I. La India se remite a la definici�n de ese
t�rmino del Black's Law Dictionary: "exception is something that is
excluded from a rule's operation" ("una excepci�n es algo que est� excluido
de la aplicaci�n de una norma") y "statutory exception is a provision in a
statute exempting certain persons or conduct from the statute's operation"
("excepci�n legal es una disposici�n de una ley que exime a determinadas
personas o conductas de la aplicaci�n de esa ley").267 Citando la resoluci�n del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas de que
"[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI constituyen excepciones
limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones
del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s�
mismas" y las observaciones del �rgano de Apelaci�n sobre el art�culo XXIV en el
asunto Turqu�a - Textiles, la India llega a la conclusi�n de que, de la
misma manera que el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI y los art�culos XX y XXIV
son excepciones, la Cl�usula de Habilitaci�n es igualmente una excepci�n a
determinados aspectos del p�rrafo 1 del art�culo I y se puede invocar como
defensa en una alegaci�n de infracci�n de dicho art�culo.268
7.28 La India tambi�n aduce que las Comunidades Europeas
afirman que la Cl�usula de Habilitaci�n confiere un derecho aut�nomo, pero no
han dado una definici�n de "derecho aut�nomo". Simplemente afirman que la
Cl�usula de Habilitaci�n es un derecho aut�nomo y no una excepci�n al p�rrafo 1
del art�culo I del GATT de 1994.269
7.29 Las Comunidades Europeas sostienen que la Cl�usula de
Habilitaci�n no es una exenci�n sino una decisi�n sui generis y que es el
principal instrumento para lograr uno de los objetivos y prop�sitos b�sicos del
Acuerdo sobre la OMC: el trato especial y diferenciado. Citando al �rgano de
Apelaci�n en el asunto Brasil - Aeronaves en el sentido de que el
art�culo 27 del Acuerdo SMC no es una defensa afirmativa, las Comunidades
Europeas llegan a la conclusi�n de que "el trato especial y diferenciado" no
puede ser caracterizado como una simple "defensa afirmativa". Las Comunidades
Europeas insisten en que la Cl�usula de Habilitaci�n coexiste con el p�rrafo 1
del art�culo I del GATT y que las palabras "no obstante" en el p�rrafo 1 de la
Cl�usula de Habilitaci�n excluyen por completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del
art�culo I.270
7.30 Las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que
la Cl�usula de Habilitaci�n no sea una "defensa afirmativa" sino un derecho
aut�nomo tiene dos consecuencias importantes, a saber, en primer lugar, que para
demostrar una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 la India
tiene que demostrar primero que el R�gimen Droga no est� amparado por el p�rrafo
2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n; y, en segundo lugar, que si el R�gimen
Droga est� amparado por la Cl�usula de Habilitaci�n, recae sobre la India, como
parte reclamante, la carga de demostrar que el R�gimen Droga es incompatible con
el p�rrafo 3 c).271
3. An�lisis del Grupo Especial
a) La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n
7.31 El Grupo Especial reconoce que la Cl�usula de
Habilitaci�n es uno de los instrumentos m�s importantes del GATT y la OMC que
prev� un trato especial y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo. El Grupo
Especial no tiene ninguna duda de que los pa�ses en desarrollo Miembros de la
OMC obtienen a menudo importantes beneficios de la aplicaci�n de esquemas SGP de
pa�ses desarrollados Miembros. El Grupo Especial sabe muy bien que el
establecimiento del SGP fue muy bien acogido por todas las partes contratantes
del GATT. Teniendo presente lo anterior, el Grupo Especial considera que es
importante actuar con especial prudencia en la interpretaci�n de sus
disposiciones.
7.32 Las partes discrepan acerca de si la Cl�usula de
Habilitaci�n es una norma positiva que establece obligaciones o es una
excepci�n. Al examinar esta cuesti�n, el Grupo Especial considera que es
habitual entender que la "excepci�n" es un concepto relativo, en relaci�n con
las normas principales de los tratados, es decir, las normas positivas que
establecen obligaciones. A este respecto, el Grupo Especial observa que las
partes y los terceros est�n de acuerdo en que la Cl�usula de Habilitaci�n forma
parte del GATT de 1994 como una de "las dem�s decisiones de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947" a que hace referencia el p�rrafo 1 b) iv) del
GATT de 1994.272 En cuanto a los medios que han de utilizarse para definir la
naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n, la India y las Comunidades Europeas
coinciden en que es necesario examinar su funci�n jur�dica en el contexto de la
totalidad del tratado273, pero sacan conclusiones diferentes despu�s de realizar su
propio an�lisis.
7.33 El Grupo Especial considera que la Cl�usula de
Habilitaci�n forma parte del GATT de 1994 y que para decidir si se trata de una
norma positiva que establece obligaciones o de una excepci�n, es necesario
examinar su funci�n jur�dica en el contexto de la totalidad del GATT de 1994.
7.34 El Grupo Especial tambi�n considera que es necesario
comparar la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n con la de las
disposiciones sobre excepciones establecidas en el GATT de 1994, porque, a
juicio del Grupo Especial, el resultado de la caracterizaci�n jur�dica no debe
socavar ni afectar de otro modo negativamente el funcionamiento correcto del
GATT de 1994 en su conjunto.
7.35 El Grupo Especial recuerda la resoluci�n del �rgano de
Apelaci�n en la diferencia Estados Unidos - Camisas y blusas, donde el
�rgano de Apelaci�n afirm� que "[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del
art�culo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones
contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas
positivas que establecen obligaciones por s� mismas". A juicio de este Grupo
Especial, de ello se deduce que la funci�n jur�dica de autorizar excepciones
limitadas a normas positivas que establecen obligaciones es el elemento decisivo
por el cual el art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI son excepciones.
En la diferencia Estados Unidos - Camisas y blusas, el �rgano de
Apelaci�n estableci� efectivamente dos criterios para determinar si una norma
constituye una "excepci�n": primero, no debe ser una norma que establezca
obligaciones legales por s� misma y, segundo, debe tener la funci�n de autorizar
una excepci�n limitada respecto de una o m�s normas positivas que establezcan
obligaciones.
7.36 La redacci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n es similar a
la de los art�culos XX, XXI y XXIV. El art�culo XX dice "ninguna disposici�n del
presente Acuerdo ser� interpretada en el sentido de impedir �" y el art�culo XXI
dice "[n]o deber� interpretarse ninguna disposici�n del presente Acuerdo en el
sentido de que � impida �". El p�rrafo 5 del art�culo XXIV dispone que "las
disposiciones del presente Acuerdo no impedir�n �". La Cl�usula de Habilitaci�n
dispone que "[n]o obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General,
las partes contratantes podr�n �". El sentido corriente de "notwithstanding"
("no obstante") es "in spite of, without regard to or prevention by" ("a
pesar de, independientemente de, sin que lo impida").274 El significado de cada una
de estas frases es esencialmente el mismo: conceden autorizaci�n para desviarse
de normas que establecen obligaciones. Esas desviaciones no est�n impedidas por
la existencia y la aplicaci�n de normas positivas que establecen obligaciones.
El empleo de una expresi�n ligeramente diferente en la Cl�usula de Habilitaci�n,
por s� solo, no hace que la naturaleza o la funci�n jur�dica de la Cl�usula de
Habilitaci�n sean distintas de las de los art�culos XX, XXI y XXIV, porque el
texto de la Cl�usula de Habilitaci�n no es esencialmente distinto del que se
utiliza en esas otras disposiciones.
7.37 El Grupo Especial considera que el p�rrafo 1 del
art�culo I del GATT de 1994 es claramente una "norma positiva que establece
obligaciones". Las obligaciones consisten en que los Miembros concedan a los
productos similares de todos los Miembros, inmediata e incondicionalmente,
cualquier ventaja relativa a, entre otros, los derechos de aduana concedidos a
productos originarios de cualquier pa�s. Los art�culos II y III y el p�rrafo 1
del art�culo XI del GATT de 1994 son igualmente normas positivas que establecen
obligaciones. En cambio, est� firmemente establecido que el art�culo XX no es
una norma que establezca obligaciones positivas y tampoco lo es el p�rrafo 2 c)
i) del art�culo XI. El Grupo Especial considera que los art�culos XXI y XXIV
tienen la misma naturaleza que el art�culo XX. No hay obligaci�n jur�dica alguna
en el GATT de 1994 que exija que un Miembro, por ejemplo, adopte una medida
prevista en el art�culo XX, ni que adopte una medida de seguridad nacional, ni
que establezca una zona de libre comercio o una uni�n aduanera con otros
Miembros. Los Miembros tienen libertad para decidir adoptar esas medidas o no
hacer nada. Si deciden adoptar esas medidas, esas disposiciones los autorizan a
hacerlo con sujeci�n a ciertas condiciones. El hecho de que cuando los Miembros
optan por adoptar esas medidas tambi�n est�n obligados a cumplir ciertas
condiciones prescritas en esas disposiciones sobre excepciones, como las que
figuran en el pre�mbulo del art�culo XX y en los p�rrafos 5 y 8 del art�culo
XXIV, no modifica el car�cter esencialmente "no obligatorio" de esas
disposiciones. Esas condiciones son s�lo obligaciones subsidiarias, que dependen
de la decisi�n del Miembro de adoptar esas medidas. La existencia de ciertas
condiciones relativas a la aplicaci�n de una disposici�n de excepci�n s�lo
significa que la excepci�n es "limitada", no absoluta, y que la desviaci�n s�lo
est� autorizada si se cumplen determinadas condiciones.
7.38 El Grupo Especial considera que la funci�n jur�dica de
la Cl�usula de Habilitaci�n es autorizar una excepci�n respecto del p�rrafo 1
del art�culo I, una norma positiva que establece obligaciones, para que los
pa�ses desarrollados puedan, entre otras cosas, conceder SGP a los pa�ses en
desarrollo. No hay ninguna obligaci�n jur�dica en la Cl�usula de Habilitaci�n
misma que exija que los pa�ses desarrollados Miembros concedan SGP a pa�ses en
desarrollo. La palabra "podr�n" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n
indica que la concesi�n de SGP es claramente una opci�n y no una
obligaci�n. El Grupo Especial considera que se trata tambi�n de una autorizaci�n
de desviaci�n limitada porque el SGP tiene que ser "generalizado � sin
reciprocidad ni discriminaci�n".
7.39 Bas�ndose en el an�lisis precedente, el Grupo Especial
considera que la Cl�usula de Habilitaci�n satisface los dos criterios que el
�rgano de Apelaci�n estableci� en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas
para decidir si una determinada disposici�n tiene el car�cter de excepci�n.
Funciona de manera similar a otras disposiciones del GATT de 1994 que el �rgano
de Apelaci�n ha caracterizado como excepciones. Por consiguiente, el Grupo
Especial constata que la Cl�usula de Habilitaci�n tiene la �ndole de una
excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.
b) La carga de la prueba seg�n la Cl�usula de
Habilitaci�n
7.40 El Grupo Especial observa que en el GATT hay varias
disposiciones sobre excepciones que una parte puede invocar para justificar una
incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo I. Una medida podr�a muy bien
estar destinada a lograr objetivos leg�timos, como los previstos en el art�culo
XX o en los art�culos XXI o XXIV o en la Cl�usula de Habilitaci�n. Dado que la
finalidad espec�fica de una medida puede no estar siempre enunciada expresamente
en la propia medida, a la parte reclamante le puede resultar dif�cil saber
exactamente qu� objetivo leg�timo pretende conseguir la medida. En la presente
diferencia las Comunidades Europeas en realidad invocan m�s de un objetivo y m�s
de un fundamento jur�dico para su medida, a saber, la Cl�usula de Habilitaci�n y
el apartado b) del art�culo XX. El Grupo Especial considera por lo tanto que
basta con que la India demuestre una incompatibilidad con el p�rrafo 1 del
art�culo I. No corresponde a la India la tarea de demostrar otras infracciones
de disposiciones sobre posibles excepciones que pudieran justificar la
incompatibilidad de la medida de las Comunidades Europeas con el p�rrafo 1 del
art�culo I.
7.41 Si se llegara a una conclusi�n diferente se podr�a crear
una situaci�n en la que la parte reclamante podr�a plantear alegaciones no
relacionadas con la justificaci�n que la parte demandada da respecto de una
medida concreta. Por consiguiente, es el demandado quien debe invocar y
justificar las disposiciones relativas a excepciones. Por estas razones, el
Grupo Especial constata que corresponde a las Comunidades Europeas invocar una o
m�s disposiciones concretas, incluida la Cl�usula de Habilitaci�n, como
justificaci�n de la presente incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del
art�culo I.
7.42 Como estableci� el �rgano de Apelaci�n en Estados
Unidos - Camisas y blusas y en Turqu�a - Textiles, es posible invocar
disposiciones sobre excepciones como defensas afirmativas para justificar la
incompatibilidad de una medida con normas positivas que establecen obligaciones.
Como se ha indicado previamente, el �rgano de Apelaci�n declar� en el asunto
Estados Unidos - Camisas y blusas que "[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i)
del art�culo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones
contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas
positivas que establecen obligaciones por s� mismas". El �rgano de Apelaci�n
continu� diciendo que "[t]ienen el car�cter de defensas afirmativas. Por lo
tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa incumba a la parte que la
invoca".275 En el asunto Turqu�a - Textiles, el �rgano de Apelaci�n observ�
en una nota de pie de p�gina que "tradicionalmente juristas eminentes han
considerado que el art�culo XXIV constituye una 'excepci�n' o una posible
'defensa' frente a alegaciones de transgresi�n de las disposiciones del GATT".
Al mismo tiempo, el �rgano de Apelaci�n declar�: "Por consiguiente, el
encabezamiento [del p�rrafo 5 del art�culo XXIV] evidencia que en determinadas
circunstancias el art�culo XXIV puede justificar la adopci�n de una medida
incompatible con algunas otras disposiciones del GATT e invocarse como posible
'defensa' frente a una constataci�n de incompatibilidad."276 El Grupo Especial
considera que estas resoluciones confirman que si las Comunidades Europeas
recurren a la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa, incumbe a las
Comunidades Europeas: i) usar la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa
afirmativa frente a la alegaci�n de la India de infracci�n del p�rrafo 1 del
art�culo I y ii) demostrar la compatibilidad de la medida con esa disposici�n.
c) La aplicabilidad del p�rrafo 1 del art�culo I
7.43 En cuanto a la cuesti�n de si el p�rrafo 1 del art�culo
I es aplicable o no a una medida amparada por la Cl�usula de Habilitaci�n, el
Grupo Especial toma nota de la posici�n de las Comunidades Europeas de que la
Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del art�culo I, as� como de la
posici�n de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza una dispensa de
las obligaciones previstas en el p�rrafo 1 del art�culo I �nicamente en la
medida necesaria para aplicar esquemas SGP, pero no excluye por completo la
aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. El Grupo Especial examinar� esta
cuesti�n teniendo en cuenta el sentido corriente de la expresi�n "notwithstanding"
("no obstante") en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n, as� como la
jurisprudencia pertinente.
7.44 El sentido corriente de "notwithstanding" ("no
obstante"), que aparece en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n es "in
spite of, without regard to or prevention by" ("a pesar de,
independientemente de, sin que lo impida").277 A juicio del Grupo Especial esto
significa que el p�rrafo 1 del art�culo I no impide que se aplique la Cl�usula
de Habilitaci�n. Esto equivale a decir que la Cl�usula de Habilitaci�n prevalece
en la medida en que haya conflicto entre las dos disposiciones. En todo caso, la
definici�n que da el diccionario no es en s� misma concluyente en cuanto a si la
Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. No
existiendo un respaldo textual que indique que la Cl�usula de Habilitaci�n
excluye el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, el Grupo Especial no puede
suponer que �sta fuera la intenci�n de las partes contratantes.278 A juicio del
Grupo Especial, la relaci�n entre disposiciones que prev�n excepciones y
disposiciones que establecen obligaciones b�sicas del GATT no es tal que la
aplicaci�n de una disposici�n excluya la aplicaci�n de la otra.
7.45 Efectivamente, tomando el ejemplo de la relaci�n entre
el art�culo XX y los art�culos I o III o el p�rrafo 1 del art�culo XI, la
jurisprudencia demuestra que los dos se aplican simult�neamente a una
determinada medida. En los asuntos Estados Unidos - Gasolina, Estados
Unidos - Camarones, Corea - Carne vacuna II y CE - Amianto,
los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n siempre empezaron a examinar la
compatibilidad de la medida impugnada con los art�culos I o III o el p�rrafo 1
del art�culo XI. Tras haber constatado infracciones en virtud de una de estas
disposiciones, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n pasaron a examinar
si la medida se pod�a justificar al amparo del art�culo XX.279 La misma relaci�n se
aplica tambi�n entre el art�culo XXIV y el art�culo XI del GATT de 1994. En
Turqu�a - Textiles, el Grupo Especial tambi�n examin� primero la
compatibilidad de las restricciones cuantitativas de Turqu�a con los art�culos
XI y XIII del GATT de 1994 y, tras constatar la incompatibilidad con estas
disposiciones, pas� a examinar si la medida estaba justificada en virtud del
art�culo XXIV del GATT de 1994. Este orden de examen lo ratifica el �rgano de
Apelaci�n cuando "confirma la conclusi�n del Grupo Especial de que el art�culo
XXIV no permite a Turqu�a adoptar, con ocasi�n del establecimiento de una uni�n
aduanera con las Comunidades Europeas, restricciones cuantitativas a la
importaci�n de 19 categor�as de productos textiles y de vestido que se constat�
eran incompatibles con los art�culos XI y XIII del GATT de 1994 y el p�rrafo 4
del art�culo 2 del ATV".280 Por consiguiente, la relaci�n entre el art�culo
XX o el art�culo XXIV, por una parte, y los art�culos I o III o el p�rrafo 1 del
art�culo XI, por la otra, es tal que estas dos categor�as de disposiciones se
aplican simult�neamente a la misma medida, pero cuando hay conflicto entre estas
dos categor�as de disposiciones prevalecen el art�culo XX o el art�culo XXIV. La
jurisprudencia demuestra que no hay desviaci�n respecto de esa relaci�n. Si el
art�culo XX o el XXIV excluyera la aplicaci�n de los art�culos I, III u XI, los
grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n nunca habr�an podido examinar
diversas medidas con arreglo a los art�culos I, III u XI en todos los casos
anteriores. Del mismo modo, al Grupo Especial le resulta evidente que, como
disposici�n de excepci�n, la Cl�usula de Habilitaci�n se aplica al mismo tiempo
que el p�rrafo 1 del art�culo I y prevalece en la medida en que haya un
conflicto entre las dos disposiciones.
7.46 Este predominio de la Cl�usula de Habilitaci�n sobre el
p�rrafo 1 del art�culo I no hace que este p�rrafo sea inaplicable a una medida
amparada por la Cl�usula de Habilitaci�n. A juicio del Grupo Especial, decidir
lo contrario conducir�a a una situaci�n absurda. Por ejemplo, el p�rrafo 1 del
art�culo I exige que, en la tributaci�n interna, no se discrimine contra
productos importados. Decir que el p�rrafo 1 del art�culo I no se aplica a las
medidas comprendidas en la Cl�usula de Habilitaci�n supondr�a que las
importaciones SGP procedentes de distintos pa�ses en desarrollo podr�an estar
sujetas a distintos niveles de tributaci�n en el mercado interno del pa�s
importador. Es obvio que �se no es el resultado que buscaban los redactores de
la Cl�usula de Habilitaci�n.
d) La jurisprudencia pertinente
7.47 Las Comunidades Europeas citan la resoluci�n del �rgano
de Apelaci�n sobre el art�culo 27 del Acuerdo SMC en la diferencia Brasil -
Aeronaves en el sentido de que el art�culo 27, relativo al trato especial y
diferenciado para los pa�ses en desarrollo, no es una defensa afirmativa y de
que es la parte reclamante quien tiene la carga de demostrar que la obligaci�n
establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 27 no es cumplida por un pa�s en
desarrollo que invoca esa disposici�n. Por analog�a, las Comunidades Europeas
sostienen que la Cl�usula de Habilitaci�n, por ser el instrumento fundamental
del trato especial y m�s favorable, no debe ser considerada como una defensa
afirmativa sino m�s bien como un derecho aut�nomo, y que la carga de la prueba
debe recaer en la parte que alega una infracci�n de esta disposici�n.
7.48 El Grupo Especial considera que la relaci�n entre el
p�rrafo 1 a) del art�culo 3 y el art�culo 27 del Acuerdo SMC es distinta de la
que existe entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y la Cl�usula de
Habilitaci�n, o de la que existe entre los art�culos III y XX del GATT de 1994.
El p�rrafo 2 b) del art�culo 27 excluye claramente la aplicaci�n a los pa�ses en
desarrollo de la prohibici�n relativa a las subvenciones a la exportaci�n
establecida en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3. El p�rrafo 2 b) dispone lo
siguiente: "La prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 no ser�
aplicable a � b) otros pa�ses en desarrollo Miembros por un per�odo de ocho a�os
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del
cumplimiento de las disposiciones del p�rrafo 4." Por consiguiente, no ser�a
suficiente que la parte reclamante alegara y demostrara �nicamente una
infracci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 por un pa�s en desarrollo. La parte
reclamante tendr�a que alegar y demostrar una infracci�n de una disposici�n
aplicable que rija los asuntos referentes a las subvenciones a la exportaci�n,
la cual, en el caso de los pa�ses en desarrollo, es el art�culo 27.
7.49 En cambio, la relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n
y el p�rrafo 1 del art�culo I es diferente. Como ha constatado el Grupo Especial
en el p�rrafo 7.39, la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1
del art�culo I y no excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, pero
prevalece sobre esta disposici�n en la medida en que hay un conflicto entre las
dos disposiciones. En tales circunstancias, la parte reclamante puede alegar y
demostrar una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I y corresponde a la parte
demandada decidir qu� disposiciones va a invocar para justificar la
incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del art�culo I. Al hacerlo, la
parte demandada invoca esas disposiciones como defensas afirmativas y, por lo
tanto, tiene la carga de probar una justificaci�n en virtud de las disposiciones
invocadas.
7.50 Las Comunidades Europeas tambi�n mencionan el informe
del �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Hormonas, donde el �rgano
de Apelaci�n caracteriza el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF como un
derecho aut�nomo y no como una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo 3, y llega a
la conclusi�n de que la carga de la prueba de conformidad con el p�rrafo 3 del
art�culo 3 recae sobre las partes reclamantes. El Grupo Especial observa que el
fundamento que explica esta conclusi�n del �rgano de Apelaci�n es que el p�rrafo
3 del art�culo 3 excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo
MSF. Cuando un Miembro ha previsto para s� mismo un nivel de protecci�n
sanitaria m�s elevado que el que se lograr�a con una medida basada en normas
internacionales, se aplica el p�rrafo 3 del art�culo 3 y queda excluida por
completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del mismo art�culo. Las medidas sanitarias
y fitosanitarias basadas en normas internacionales y las basadas en niveles de
protecci�n apropiados m�s elevados pueden coexistir. La parte reclamante est�
obligada a alegar y a establecer una presunci�n que demuestre una infracci�n de
una disposici�n pertinente, ya sea el p�rrafo 3 del art�culo 3 o el p�rrafo 1
del mismo art�culo, no ambos. Tambi�n en este caso el Grupo Especial considera
que la relaci�n entre los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF es
distinta de la que existe entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y
la Cl�usula de Habilitaci�n, porque �sta no excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1
del art�culo I, de la misma manera que los art�culos XX y XXIV no excluyen la
aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, el art�culo III ni el p�rrafo 1 del
art�culo XI del GATT de 1994.
7.51 El Grupo Especial es plenamente consciente de la
declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Hormonas en el
sentido de que la simple descripci�n de una disposici�n concreta como una
excepci�n no es decisiva para determinar sobre qu� parte recae la carga de la
prueba.281 La conclusi�n de que una disposici�n en particular tiene el car�cter de
una excepci�n tiene que ser una determinaci�n bien motivada y estar avalada por
un examen de la funci�n jur�dica de la disposici�n en relaci�n con normas
positivas que establecen obligaciones. En el asunto sometido al Grupo Especial,
�ste ha ofrecido un razonamiento detallado para fundamentar su determinaci�n de
que la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n es la de una excepci�n al
p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, sin perjuicio de su importancia
indiscutible como medio de fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo
Miembros.
e) La pertinencia de la importancia del objetivo de
pol�tica perseguido
7.52 El Acuerdo sobre la OMC contiene m�ltiples objetivos de
pol�tica y todos ellos son importantes. En cuanto a la pertinencia que un
objetivo de pol�tica pueda tener para caracterizar una disposici�n como una
excepci�n/defensa afirmativa o una norma positiva que establece obligaciones, el
Grupo Especial considera que la importancia relativa de los objetivos de
pol�tica perseguidos no es decisiva para determinar si una disposici�n es una
excepci�n o una norma positiva. Por ejemplo, el objetivo de pol�tica de
conservar los recursos naturales agotables previsto en el apartado g) del
art�culo XX puede muy bien vincularse directamente con uno de los prop�sitos y
objetivos del Acuerdo sobre la OMC, el de "procura[r] proteger y preservar el
medio ambiente", enunciado en el Pre�mbulo del propio Acuerdo sobre la OMC. Esto
no cambia la naturaleza del art�culo XX como una disposici�n de excepci�n en la
estructura jur�dica del GATT. An�logamente, aunque el objetivo de pol�tica de la
Cl�usula de Habilitaci�n refleja uno de los prop�sitos y objetivos fundamentales
del Acuerdo sobre la OMC, este hecho no modifica su funci�n jur�dica de
excepci�n al art�culo I del GATT de 1994. Igualmente, la caracterizaci�n de una
disposici�n concreta como una excepci�n no disminuye la importancia de los
objetivos de pol�tica perseguidos por esa disposici�n. De hecho, el Grupo
Especial reconoce la importancia cr�tica de los objetivos de pol�tica
perseguidos por la Cl�usula de Habilitaci�n. La Cl�usula de Habilitaci�n denota
un gran esfuerzo de los pa�ses en desarrollo y desarrollados para reequilibrar y
mejorar los beneficios comerciales para los pa�ses en desarrollo mediante un
acuerdo minuciosamente negociado que permite determinados tipos de trato
especial y m�s favorable. El Grupo Especial tambi�n se�ala que la importancia de
la protecci�n de la salud y la vida de las personas prevista en el apartado b)
del art�culo XX en modo alguno se ve reducida por la caracterizaci�n del
art�culo XX como una excepci�n.
4. Resumen de las constataciones sobre la naturaleza de
la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I
7.53 A la luz de lo que antecede, el Grupo Especial constata
que: i) la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I
del GATT de 1994; ii) la Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicabilidad
del p�rrafo 1 del art�culo I sino que, m�s bien, el p�rrafo 1 del art�culo I y
la Cl�usula de Habilitaci�n se aplican simult�neamente y la Cl�usula de
Habilitaci�n prevalece en la medida en que haya incompatibilidad entre las dos
disposiciones; iii) corresponde a la India la carga de alegar y demostrar la
incompatibilidad del R�gimen Droga con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de
1994; y iv) corresponde a las Comunidades Europeas la carga de invocar la
Cl�usula de Habilitaci�n y justificar el R�gimen Droga al amparo de esa
disposici�n. Por lo tanto, basta con que la India alegue y acredite prima
facie una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I.
7.54 Habiendo constatado que el p�rrafo 1 del art�culo I se
aplica al R�gimen Droga simult�neamente con la Cl�usula de Habilitaci�n y
teniendo en cuenta que la India ha presentado una alegaci�n y argumentos con
respecto al p�rrafo 1 del art�culo I, el Grupo Especial considera adecuado
examinar la alegaci�n de la India fundada en el p�rrafo 1 del art�culo I.
Habiendo constatado que incumbe a las Comunidades Europeas la carga de demostrar
que el R�gimen Droga est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo
Especial considera que el hecho de que la India no haya presentado una alegaci�n
esencial en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n282 no impide que el Grupo
Especial siga examinando si la medida est� justificada de acuerdo con la
Cl�usula de Habilitaci�n siempre que �sta haya sido invocada realmente por la
parte demandada, que es lo que ocurre en la presente diferencia.283 Por
consiguiente, el Grupo Especial examinar� a continuaci�n la alegaci�n de la
India de que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I.
- �Es el R�gimen Droga incompatible con el p�rrafo 1 del
art�culo I?
7.55 El Grupo Especial recuerda la alegaci�n de la India de
que las preferencias arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga son
incompatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La India
sostiene que el principio NMF incorporado en el p�rrafo 1 del art�culo I exige
que las ventajas relativas a los derechos de aduanas se concedan a todos los
dem�s Miembros y que la concesi�n sea inmediata e incondicional. A juicio de la
India, el t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I significa
que cualquier ventaja de ese tipo debe concederse a los productos similares de
todos los dem�s Miembros con independencia de su situaci�n o conducta.284
7.56 El Grupo Especial recuerda adem�s la posici�n de las
Comunidades Europeas seg�n la cual la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la
aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. En cualquier caso, las Comunidades
Europeas postulan una interpretaci�n diferente del t�rmino "incondicionalmente"
del p�rrafo 1 del art�culo I. La posici�n de las Comunidades Europeas es que el
t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I significa que ninguna
ventaja concedida podr� estar sujeta a condiciones que requieran compensaci�n.285
Seg�n las Comunidades Europeas, el R�gimen Droga no es condicional porque los
beneficiarios no est�n obligados a dar ninguna compensaci�n a las Comunidades
Europeas.286
7.57 A juicio del Grupo Especial, no hay desacuerdo sobre los
siguientes hechos: i) el R�gimen Droga, prescrito en el Reglamento del Consejo
(CE) N� 2501/2001287, actualmente vigente, establece tipos arancelarios m�s bajos
que los tipos NMF consolidados sobre ciertos productos; y ii) el trato
consistente en aplicar tipos arancelarios m�s bajos s�lo se concede a productos
originarios de 12 Miembros beneficiarios y no a productos similares originarios
de otros Miembros.
7.58 El p�rrafo 1 del art�culo I exige que, con respecto a
los derechos de aduana, cualquier ventaja concedida a un producto originario de
un Miembro sea concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar
originario de todos los dem�s Miembros. Es evidente que las preferencias
arancelarias concedidas por las Comunidades Europeas a los productos originarios
de los 12 pa�ses beneficiarios no se otorgan a los productos similares
originarios de todos los dem�s Miembros, incluidos los originarios de la India.
7.59 Adem�s, a juicio del Grupo Especial, el t�rmino
"incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I tiene un significado m�s
amplio que el de simplemente no exigir compensaci�n. Si bien el Grupo Especial
reconoce el argumento de las Comunidades Europeas de que, en el contexto de
cl�usulas NMF tradicionales contenidas en tratados bilaterales, la
condicionalidad puede referirse a condiciones de compensaci�n comercial a cambio
de un trato NMF, el Grupo Especial no considera que �ste sea el significado
completo del t�rmino "incondicionalmente" en el p�rrafo 1 del art�culo I. Por lo
tanto, el Grupo Especial no ve motivo alguno para no dar a ese t�rmino el
sentido corriente que tiene en el p�rrafo 1 del art�culo I, es decir, "not
limited by or subject to any conditions"288 ("no limitado ni sujeto a ninguna
condici�n").
7.60 Puesto que las preferencias arancelarias establecidas en
el R�gimen Droga se conceden �nicamente con la condici�n de que los pa�ses
beneficiarios est�n sufriendo problemas de drogas de cierta gravedad, estas
preferencias arancelarias no se conceden "incondicionalmente" a los productos
similares de todos los dem�s Miembros de la OMC, como prescribe el p�rrafo 1 del
art�culo I. El Grupo Especial constata por lo tanto que las preferencias
arancelarias previstas en el R�gimen Droga no son compatibles con el p�rrafo 1
del art�culo I del GATT de 1994.
- �Se justifica el R�gimen Droga a la luz de la Cl�usula
de Habilitaci�n?
1. Introducci�n
7.61 Aunque las partes discrepan acerca de cu�l de ellas debe
invocar la Cl�usula de Habilitaci�n y cu�l debe asumir la carga de demostrar la
compatibilidad o incompatibilidad de la medida con la Cl�usula de Habilitaci�n,
el Grupo Especial observa que las dos partes han formulado alegaciones y
argumentos en relaci�n con la justificaci�n de la medida al amparo de la
Cl�usula de Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas han invocado efectivamente la
Cl�usula de Habilitaci�n sosteniendo que el R�gimen Droga es compatible con
ella.289 Teniendo en cuenta su constataci�n de que son las Comunidades Europeas
quienes deben invocar la Cl�usula de Habilitaci�n y demostrar la compatibilidad
de su medida con esa disposici�n, y habiendo constatado que el R�gimen Droga es
incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, el Grupo Especial
examinar� a continuaci�n si la medida se justifica a la luz de la Cl�usula de
Habilitaci�n.
7.62 Antes de iniciar este an�lisis detallado, el Grupo
Especial considera conveniente exponer el texto de las partes pertinentes de la
Cl�usula de Habilitaci�n, as� como ofrecer una breve descripci�n de los or�genes
de este instrumento.
7.63 El texto pertinente de la Cl�usula de Habilitaci�n
dispone lo siguiente:
"1. No obstante las disposiciones del art�culo I del
Acuerdo General, las partes contratantes podr�n conceder un trato
diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo1, sin conceder dicho
trato a las otras partes contratantes.
2. Las disposiciones del p�rrafo 1 se aplicar�n2:
a) al trato arancelario preferencial
concedido por partes contratantes desarrolladas a productos
originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el Sistema
Generalizado de Preferencias3;
b) al trato diferenciado y m�s favorable
con respecto a las disposiciones del Acuerdo General relativas a las
medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de
instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del
GATT;
c) a los acuerdos regionales o generales
concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de
reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con
los criterios o condiciones que puedan fijar las PARTES
CONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los
productos importados en el marco de su comercio mutuo;
d) al trato especial de los pa�ses en
desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o
espec�fica en favor de los pa�ses en desarrollo.
3. Todo trato diferenciado y m�s favorable otorgado de
conformidad con la presente cl�usula:
a) estar� destinado a facilitar y fomentar
el comercio de los pa�ses en desarrollo y no a poner obst�culos o a
crear dificultades indebidas al comercio de otras partes
contratantes;
b) no deber� constituir un impedimento
para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles y otras
restricciones del comercio con arreglo al principio de la naci�n m�s
favorecida;
c) deber�, cuando dicho trato sea
concedido por partes contratantes desarrolladas a pa�ses en
desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de
modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo,
financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo."290
_____________________
1 (nota de pie de p�gina del original) Debe entenderse
que la expresi�n "pa�ses en desarrollo", utilizada en este texto, comprende
tambi�n a los territorios en desarrollo.
2 (nota de pie de p�gina del original) Las PARTES
CONTRATANTES conservan la posibilidad de considerar caso por caso, de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre acci�n
colectiva, todas las propuestas sobre trato diferenciado y m�s favorable que
no est�n comprendidas dentro del alcance de este p�rrafo.
3 (nota de pie de p�gina del original) Tal como lo define
la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al
establecimiento de un "sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad
ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo"
(IBDD 18S/26).
7.64 El Sistema Generalizado de Preferencias ("SGP") tuvo su
origen en negociaciones que se celebraron en el primer per�odo de sesiones de la
UNCTAD a mediados del decenio de 1960, como se refleja en el Octavo Principio
General y en la recomendaci�n A.II.1 del Acta Final del primer per�odo de
sesiones de la UNCTAD. Durante el segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, el
26 de marzo de 1968, se adopt� una Resoluci�n sobre "Expansi�n y diversificaci�n
de las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de los pa�ses en
desarrollo" (Resoluci�n 21(II)). En esta Resoluci�n, la UNCTAD convino en el
"pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias sin
reciprocidad ni discriminaci�n que sea mutuamente aceptable y redunde en
beneficio de los pa�ses en desarrollo" y estableci� la Comisi�n Especial de
Preferencias como �rgano auxiliar de la Junta de Comercio y Desarrollo, con el
mandato de ultimar los detalles de las disposiciones del SGP. La Comisi�n
Especial de Preferencias de la UNCTAD adopt� en 1970 las Conclusiones
convenidas, que establecen los detalles acordados del SGP. La Junta de Comercio
y Desarrollo de la UNCTAD tom� nota de esas Conclusiones convenidas el 13 de
octubre de 1970. De conformidad con las Conclusiones convenidas, algunas partes
desarrolladas contratantes del GATT solicitaron una exenci�n para el SGP al
Consejo del GATT. El GATT concedi� una exenci�n de 10 a�os el 25 de junio de
1971. Antes de que expirara esta exenci�n, las PARTES CONTRATANTES adoptaron el
28 de noviembre de 1979 la decisi�n sobre "Trato diferenciado y m�s favorable,
reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo" (la "Cl�usula de
Habilitaci�n").
7.65 La cuesti�n principal que discuten las partes es si el
R�gimen Droga es compatible con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n,
en especial el requisito de "sin discriminaci�n" que figura en la nota 3 de ese
p�rrafo. La interpretaci�n del p�rrafo 2 a) y de la nota 3 depende a su vez de
la interpretaci�n correcta del p�rrafo 3 c), ya que este �ltimo es un contexto
importante para el p�rrafo 2 a). S�lo es posible dar un significado completo al
p�rrafo 2 a) y a la nota 3 despu�s de haber determinado si el p�rrafo 3 c)
permite diferenciar entre pa�ses en desarrollo para "respond[er] positivamente a
las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en
desarrollo".291 Por consiguiente, para determinar si la expresi�n "sin
discriminaci�n" en la nota 3 se ve afectada por el significado del p�rrafo 3 c),
el Grupo Especial proceder� primero a interpretar dicho p�rrafo.
219 La secci�n VI del presente informe, titulada "Reexamen
intermedio", forma parte de las constataciones del informe definitivo del Grupo
Especial, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD.
220 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la
pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 102.
221 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
108.
222 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafos
103 a 106.
223 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
105.
224 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
107.
225 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
111.
226 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la
pregunta 17 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57.
227 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
62.
228 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo
63.
229 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la
pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 46.
230 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la
pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 48.
Respuesta de las CE a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial a las CE,
p�rrafos 165 a 168.
231 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la
pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 111.
232 (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n
escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 34 a 37. Respuesta de las CE a la
pregunta 44 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.
233 (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n
escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38; respuesta de las CE a la
pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57;
observaciones de las CE sobre la respuesta de la India a la pregunta 16
formulada a la India.
234 Por ejemplo, la �ltima frase del texto propuesto dec�a que
"[e]n cualquier caso, las Comunidades Europeas opinan que las Conclusiones
convenidas y los dem�s textos de la UNCTAD mencionados por la India no apoyan la
posici�n de la India". Los argumentos iniciales que las CE formularon en su
Segunda comunicaci�n escrita y en su respuesta a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial est�n relacionados con la expresi�n "sin discriminaci�n" y con el
p�rrafo 2 a) y no con el p�rrafo 3 c). La primera frase del texto propuesto
dec�a "[l]as Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 3 c), como contexto,
sirve de apoyo a la interpretaci�n que hacen de la expresi�n 'sin
discriminaci�n' de la nota 3". Tampoco este argumento examina la cuesti�n del
sentido del p�rrafo 3 c) sino que m�s bien examina el sentido de la expresi�n
"sin discriminaci�n".
235 (Nota de pie de p�gina del original) Primera comunicaci�n
escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 66.
236 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes, p�rrafos 31 y 32.
237 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes, p�rrafos 38 a 40.
238 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes, p�rrafo 27.
239 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes y respuesta de las CE a la pregunta 15 formulada a las Comunidades
Europeas.
240 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes, p�rrafo 32.
241 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 32 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes, p�rrafo 5.
242 (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n
escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38. Respuesta de las Comunidades
Europeas a la pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a ambas partes,
p�rrafo 57. Observaci�n de las Comunidades Europeas a la respuesta de la India a
la pregunta 16 formulada a la India.
243 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las
Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas
partes; Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 16.
244 La India cit� los p�rrafos 24 a 26 de su declaraci�n oral en
la segunda reuni�n del Grupo Especial para mostrar que hab�a formulado una
alegaci�n y aportado pruebas en relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n durante
las actuaciones: "La atribuci�n de la carga de la prueba se ha convertido en una
cuesti�n innecesariamente compleja en el presente caso � Como se declar� en la
Segunda comunicaci�n escrita de la India, los siguientes elementos de hecho no
est�n en discusi�n � A juicio de la India, esos son los �nicos hechos
importantes que es necesario establecer para sostener una constataci�n de que el
R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y
que no est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n. Por lo tanto,
el Grupo Especial no necesita ni siquiera ocuparse de la cuesti�n de la
atribuci�n de la carga de la prueba."
245 El p�rrafo 20 dice categ�ricamente que la Cl�usula de
Habilitaci�n "constituye una defensa afirmativa que las CE podr�an invocar para
justificar una incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT". En el
p�rrafo 21, la India explic� que, por "motivos de eficacia procesal", presentaba
su opini�n sobre esta cuesti�n.
246 El p�rrafo 7 se refiere a "la alegaci�n de la India al amparo
del art�culo I del GATT ... [y] ... la defensa de las CE al amparo del p�rrafo 2
a) [de] la Cl�usula de Habilitaci�n".
247 V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 25 de la Segunda declaraci�n
oral de la India (8 de julio de 2003) donde se explica la tesis de la India con
respecto a la alegaci�n y la carga de la prueba.
248 En un contexto diferente, el �rgano de Apelaci�n advirti� a
los grupos especiales que no deb�an introducir en los Acuerdos de la OMC
conceptos que no figuraban en ellos. Informe del �rgano de Apelaci�n, India -
Patentes (EE.UU.). En este caso, el argumento formulado por la India en sus
observaciones no se us� durante las actuaciones del Grupo Especial.
249 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves
civiles, p�rrafo 145; informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia -
Vigas doble T, p�rrafos 74 a 78.
250 V�anse, por ejemplo, American Bar Association, Model Rules
of Professional Conduct, Rule 1.7; State Bar of California, Rules of Conduct,
Rule 3-310; New York State Bar Association, Lawyer's Code of Professional
Responsibility, DR 5-105; Canadian Bar Association, Code of Professional
Conduct, Chapter V; Law Society of Upper Canada, Rules of Professional Conduct,
Rule 2.04; Council of the Bars and Law Societies of the European Union, Code of
Conduct for Lawyers in the European Union, Rule 3.2; Barreau de Paris, R�gles
professionnelles, Article 155; Bar of England and Wales, Code of Conduct, Rules
603 and 608.
251 Se podr�a aducir que el informe provisional de un grupo
especial constituye parte de sus "deliberaciones" antes de su finalizaci�n y de
su traslado a las partes.
252 V�anse, por ejemplo, American Bar Association, Model Rules
of Professional Conduct, Rule 1.6; New York State Bar Association, Lawyer's Code
of Professional Responsibility, DR 4-101; Canadian Bar Association, Code of
Professional Conduct, Chapter IV; Law Society of Upper Canada, Rules of
Professional Conduct, Rule 2.03; Council of the Bars and Law Societies of the
European Union, Code of Conduct for Lawyers in the European Union, Rule 2.3; Bar
of England and Wales, Code of Conduct, Rules 603, 608 and 702.
253 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas al Grupo Especial de
4 de junio de 2003.
254 Las Comunidades Europeas dicen que el problema de la
confidencialidad de las comunicaciones y de los documentos del Grupo Especial
est� atenuado por el hecho de que se han concedido derechos ampliados a los
terceros. V�ase la comunicaci�n de las Comunidades Europeas al Grupo
Especial de 16 de mayo de 2003.
255 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 44.
256 Ibid., p�rrafo 43.
257 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas,
p�rrafo 20.
258 Segunda declaraci�n oral de las Comunidades Europeas,
p�rrafos 25 y 81.
259 WT/DS246/4.
260 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 67.
261 Ibid., p�rrafo 44.
262 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 48.
263 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 43.
264 Ibid., p�rrafo 52; Segunda comunicaci�n escrita de la
India, p�rrafo 52.
265 Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 25.
266 Respuesta de la India a la pregunta 2 formulada por el Grupo
Especial a ambas partes.
267 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 62.
268 Ibid., p�rrafos 54 y 55.
269 Ibid., p�rrafo 38.
270 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas 2 y 3
formuladas por el Grupo Especial a ambas partes. Primera comunicaci�n
escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 17 y 18.
271 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas,
p�rrafo 19.
272 Respuesta de la India a la pregunta 4 formulada por el Grupo
Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 4
formulada por el Grupo Especial a ambas partes.
273 Respuesta de la India a la pregunta 3 formulada por el Grupo
Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 3
formulada por el Grupo Especial a ambas partes.
274 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta
edici�n, p�gina 1947.
275 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas
y blusas (WT/DS33/AB/R, p�gina 19).
276 Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Textiles,
p�rrafo 45.
277 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta
edici�n, p�gina 1947.
278 En muchos casos el �rgano de Apelaci�n no se basa �nicamente
en las definiciones de un t�rmino que da el diccionario para interpretar el
sentido jur�dico exacto de dicho t�rmino. En Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II, al determinar el sentido del t�rmino "similar" en el p�rrafo
2 del art�culo III del GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n manifest� que "no
puede haber ninguna definici�n precisa y absoluta de lo que es 'similar'". El
alcance de similitud "debe determinarse mediante la disposici�n concreta en la
que se encuentra el t�rmino 'similar'". Informe del �rgano de Apelaci�n,
Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 26. Del mismo modo, en CE -
Amianto, al examinar el sentido del t�rmino "similar" en el p�rrafo 4 del
art�culo III del GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n declar� que "los
significados de la palabra seg�n el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones
de interpretaci�n". En consecuencia, el �rgano de Apelaci�n interpret� el
t�rmino "similar" examin�ndolo en el contexto pertinente del p�rrafo 4 del
art�culo III del GATT de 1994. Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto,
p�rrafos 92 y 93. En Canad� - Aeronaves civiles, al analizar el
significado de "beneficio" en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el
�rgano de Apelaci�n tambi�n declar� que ese t�rmino tiene varios sentidos
corrientes y que "[e]stas definiciones confirman tambi�n que el Grupo Especial
tuvo raz�n en declarar que 'es evidente que el sentido corriente de 'beneficio'
supone alg�n tipo de ventaja'. Sin embargo, est� claro que los significados de
la palabra seg�n el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de
interpretaci�n". Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles,
p�rrafo 153. En Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), el
�rgano de Apelaci�n afirm� que "[d]ebe recordarse que los diccionarios son gu�as
importantes para la definici�n de las palabras que figuran en los acuerdos e
instrumentos jur�dicos, pero no formulaciones concluyentes a su respecto".
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n
(Enmienda Byrd), p�rrafo 248.
279 Por ejemplo, en Estados Unidos - Gasolina, el Grupo
Especial "examin� a continuaci�n si el aspecto de los m�todos de establecimiento
de l�neas de bases cuya incompatibilidad con el p�rrafo 4 del art�culo III se
hab�a constatado pod�a estar amparado � por lo dispuesto en el apartado b) del
art�culo XX", p�rrafo 6.20.
280 Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Textiles,
p�rrafos 41 y 64.
281 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas,
p�rrafo 104.
282 El Grupo Especial recuerda el argumento de la India de que la
Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento esencial de su alegaci�n fundada en
el p�rrafo 1 del art�culo I, pero es un elemento esencial de la defensa de las
Comunidades Europeas. Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 25.
283 En el p�rrafo 4 de su Primera comunicaci�n escrita, las
Comunidades Europeas declaran: "El R�gimen Droga se otorga de conformidad con la
Decisi�n de 1979 sobre trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor
participaci�n de los pa�ses en desarrollo."
284 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de la India,
p�rrafos 9 a 13, 27 y 34.
285 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades
Europeas, p�rrafos 14 a 21.
286 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades
Europeas, p�rrafo 14.
287 India - Prueba documental 6.
288 The New Shorter
Oxford English Dictionary, cuarta
edici�n, p�gina 3465.
289 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas,
p�rrafo 4: "El R�gimen Droga se otorga de conformidad con � la Cl�usula de
Habilitaci�n."
290 L/4903, IBDD S26/221-223.
291 Las Comunidades Europeas sostienen que "si se interpretara
que la expresi�n 'sin discriminaci�n' proh�be toda diferencia en el trato entre
pa�ses en desarrollo, se impedir�a efectivamente que los pa�ses desarrollados
respondieran positivamente a esas necesidades, con lo cual se anular�a el
requisito establecido en el p�rrafo 3 c)". Primera comunicaci�n escrita de las
Comunidades Europeas, p�rrafo 71.
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