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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS246/R
1� de diciembre de 2003

(03-6284)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - CONDICIONES PARA LA
 CONCESI�N DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS
A LOS PA�SES EN DESARROLLO


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


VI. REEXAMEN INTERMEDIO

  1. INTRODUCCI�N

6.1 De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 15 del ESD, el 8 de agosto de 2003 el Grupo Especial dio traslado a las partes del proyecto de parte expositiva de su informe. El 15 de agosto de 2003, ambas partes presentaron por escrito observaciones sobre el proyecto de parte expositiva. El Grupo Especial tom� nota de todas esas observaciones y enmend� el proyecto de cap�tulos expositivos en la medida en que lo estim� procedente. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD, el Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes. El 23 de septiembre de 2003, tanto la India como las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que revisara determinados aspectos precisos del informe provisional. Mientras que la solicitud de las Comunidades Europeas se refiere a determinados p�rrafos de la secci�n del informe dedicada a las constataciones, la solicitud de la India se refiere �nicamente a determinados p�rrafos que figuran en la secci�n del informe relativa a la opini�n disidente. Ninguna de las partes pidi� que se celebrara una reuni�n de reexamen intermedio. El 30 de septiembre de 2003, la India y las Comunidades Europeas, como permiten los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial, presentaron observaciones escritas sobre las solicitudes de la otra parte. El Grupo Especial ha examinado cuidadosamente los argumentos formulados por ambas partes, que se abordan en la presente secci�n, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD.219

  1. Observaciones de las Comunidades Europeas

1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay

6.2 Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que modificara la redacci�n de los p�rrafos 7.14 y 7.17 del informe provisional de manera que, en lugar de decir que las Comunidades Europeas "reconocieron" que la cuesti�n de la confidencialidad no se planteaba en esta diferencia debido a los derechos ampliados otorgados a todos los terceros, el Grupo Especial dijese que la posici�n de las Comunidades Europeas era que el problema se hab�a "atenuado", pero no eliminado totalmente. Las Comunidades Europeas citaron su carta de fecha 4 de junio de 2003 dirigida al Grupo Especial sobre esta cuesti�n en apoyo de su solicitud:

"Como se se�al� en la declaraci�n de las CE en la primera reuni�n, el hecho de que se hayan otorgado derechos ampliados a los terceros aten�a el problema, pero no lo resuelve totalmente. Los derechos ampliados reconocidos a los terceros no incluyen la disponibilidad de todos los documentos de car�cter procesal que se facilitan a las partes principales. En particular, no se ha dado a los terceros acceso al informe provisional. Sin embargo, los abogados del Paraguay tendr�n acceso al informe provisional, mientras que los dem�s terceros no lo tendr�n. Por consiguiente, por tener los mismos abogados que la India, el Paraguay obtendr� una ventaja sobre todos los dem�s terceros. Habida cuenta de la considerable repercusi�n econ�mica de esta diferencia para los terceros (una de las razones que invoc� el Grupo Especial para reconocer derechos ampliados), esta ventaja parece particularmente injusta."

Las Comunidades Europeas tambi�n pidieron al Grupo Especial que completara sus constataciones examinando la cuesti�n de si esta situaci�n es compatible con la obligaci�n de las partes de mantener la confidencialidad del informe provisional y si es compatible con el principio de que todos los terceros deben recibir el mismo trato.

6.3 Con respecto a dicha solicitud, la India indic� que el hecho de que el Paraguay y la India tuviesen los mismos abogados no significaba que se diera autom�ticamente al Paraguay acceso a todos los documentos remitidos por el Grupo Especial a la India. La India adujo que, de hecho, el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC no hab�a facilitado el informe provisional al Paraguay y que no lo har�a. A juicio de la India, era completamente infundado acusar a la India de una violaci�n de las normas de confidencialidad del ESD simplemente porque utilizaba los servicios de los mismos asesores jur�dicos que un tercero. Seg�n la India, el Centro hab�a adoptado normas rigurosas que obligaban a su personal a respetar el "car�cter reservado y confidencial de las relaciones con un Miembro en un caso espec�fico" y a "ejercer la m�xima discreci�n con respecto a todas las cuestiones relativas a su trabajo". En consecuencia, la India indic� que ten�a la seguridad de que el personal del Centro respetar�a las obligaciones de confidencialidad impuestas a la India en virtud del ESD. La India sostuvo que el Grupo Especial deb�a rechazar la alegaci�n formulada por las Comunidades Europeas de que la India hab�a violado sus obligaciones de confidencialidad simplemente por haber contratado a los mismos abogados que el Paraguay.

6.4 La India tambi�n dijo que el Grupo Especial deb�a rechazar la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el Paraguay ten�a una ventaja "injusta" en el litigio sobre los dem�s terceros simplemente porque sus abogados ten�an acceso al informe provisional, mientras que los abogados de los dem�s terceros no lo ten�an. La India aleg� que no existe ninguna disposici�n en las normas de la OMC en la que el Grupo Especial pueda basar una resoluci�n en el sentido de que las consideraciones de "equidad" del tipo que invocan las Comunidades Europeas restringen el derecho de la India de elegir sus asesores jur�dicos. Adem�s, la India sostuvo que no ve�a qu� posible ventaja en el litigio pod�a conseguir el Paraguay del hecho de que su asesor jur�dico tuviera acceso al informe provisional, puesto que ni el Paraguay ni ning�n otro tercero estaban facultados para presentar observaciones con respecto a �l.

6.5 El Grupo Especial ha considerado los argumentos de ambas partes sobre esta cuesti�n y ha aclarado su interpretaci�n de la posici�n de las Comunidades Europeas respecto de esta cuesti�n, como se le pidi�. En consecuencia, introduce los ajustes necesarios en el an�lisis hecho en los p�rrafos 7.14 a 7.17 e incorpora una nota de pie de p�gina al p�rrafo 7.18 en relaci�n con este mismo aspecto.

6.6 Las Comunidades Europeas tambi�n solicitaron al Grupo Especial que modificara la redacci�n del p�rrafo 7.12, que pod�a dar lugar a que se entendiera que las Comunidades Europeas no hab�an actuado de buena fe. El Grupo Especial acept� la propuesta y ajust� el texto de dicho p�rrafo en consecuencia.

2. El p�rrafo 3 c)

6.7 Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial que sustituyera los p�rrafos 7.71 a 7.73 del informe provisional por el siguiente texto, como resumen de los argumentos de las CE con respecto a esta cuesti�n:

"Las Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 3 c), como contexto, sirve de apoyo a la interpretaci�n que hacen de la expresi�n 'sin discriminaci�n' de la nota 3. Si los pa�ses donantes no pudiesen diferenciar entre pa�ses en desarrollo, no podr�an lograr el objetivo enunciado en esa disposici�n. La opini�n de la India de que el p�rrafo 3 c) s�lo permite tener en cuenta las necesidades de todos los pa�ses en desarrollo 'en general', y no sus intereses 'individuales', no est� apoyada por el texto220 y privar�a de validez al p�rrafo 3 c).221 La omisi�n de los t�rminos 'individuales' o 'particulares' no es dispositiva.222 La Cl�usula de Habilitaci�n no es uniforme en la utilizaci�n de esos t�rminos.223 La India pasa por alto que el p�rrafo 3 c) se aplica asimismo con respecto a las preferencias concedidas a los pa�ses menos adelantados seg�n lo previsto en el p�rrafo 2 d).224 Es obvio que tales preferencias deben responder a las necesidades espec�ficas de esos pa�ses y no a las de todos los pa�ses en desarrollo. Adem�s, de la interpretaci�n que hace la India se derivar�a el resultado de que todo SGP tendr�a que ser administrado 'en funci�n del m�nimo com�n denominador'.225

Las Comunidades Europeas observan que el p�rrafo 3 c) est� redactado de forma tan amplia que se podr�a argumentar que es una disposici�n de car�cter declarativo.226 En la medida en que impone una obligaci�n, se debe interpretar de una manera que sea al mismo tiempo viable y compatible con las prescripciones de que las preferencias sean 'generalizadas' y se concedan 'sin discriminaci�n'.227 Los pa�ses desarrollados no pueden tomar en cuenta todas y cada una de las diferencias entre pa�ses en desarrollo, pero esto no significa que se les deba impedir acercarse al objetivo establecido en el p�rrafo 3 c) aplicando criterios de 'graduaci�n' horizontales y/o definiendo subcategor�as de pa�ses en desarrollo que tengan en cuenta las diferencias m�s significativas entre ellos sobre la base de un conjunto amplio de criterios objetivos y no discriminatorios.228 El mero hecho de que dos pa�ses obtengan una puntuaci�n diferente en lo que respecta a un determinado indicador no significa que tengan diferentes 'necesidades de desarrollo' a los efectos del p�rrafo 3 c).229 Adem�s, las preferencias comerciales no siempre son la respuesta m�s adecuada a las diferencias en las necesidades de desarrollo.230

Las Comunidades Europeas alegan que los pa�ses desarrollados tienen libertad para decidir si aplican o no un SGP. De igual modo, son libres de decidir si conceden o no preferencias con respecto a determinados productos, as� como de elegir la cuant�a de las reducciones arancelarias. El p�rrafo 3 c) no puede alterar esta premisa b�sica. El enfoque del 'todo o nada' de la India no encuentra fundamento en la Cl�usula de Habilitaci�n, desalentar�a en gran medida a los pa�ses donantes y est� claramente en contra de los intereses de los pa�ses en desarrollo.231

Con respecto a la condici�n de las Conclusiones convenidas, las Comunidades Europeas alegan que la nota 3 s�lo se refiere al sistema SGP tal como se describe en la Decisi�n de 1971 y no a las Conclusiones convenidas o a otros textos de la UNCTAD. Las Conclusiones convenidas no forman parte del contexto de la Decisi�n de 1971 porque no son vinculantes, no todos los miembros del GATT fueron partes en ellas y no fueron adoptadas en relaci�n con la Decisi�n de 1971. A fortiori, las Conclusiones convenidas no forman parte del contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas sostienen que las Conclusiones convenidas y otros textos de la UNCTAD son trabajos preparatorios para la Decisi�n de 1971 y, como tales, s�lo un medio de interpretaci�n complementario.232 En cualquier caso, las Comunidades Europeas opinan que las Conclusiones convenidas y los dem�s textos de la UNCTAD mencionados por la India no apoyan la posici�n de la India."233

6.8 La India observ� que, las Comunidades Europeas, como no hab�an explicado por qu� consideraban que el resumen del Grupo Especial era incompleto o no hab�a sido hecho correctamente, no pod�an razonablemente esperar que el Grupo Especial corrigiese inexactitudes que no hab�an identificado. La India consider� que la finalidad de tales res�menes era definir la cuesti�n analizada por el Grupo Especial y no proporcionar al lector una versi�n abreviada de todos los argumentos presentados por las partes en la diferencia. Como resultado de ello, el simple hecho de que los res�menes preparados por el Grupo Especial no reprodujesen todos los argumentos hechos por las partes no los convert�a en incompletos. Por las razones expuestas, la India pidi� que el Grupo Especial rechazara la solicitud de las Comunidades Europeas.

6.9 El Grupo Especial considera que la finalidad de resumir los argumentos de las partes bajo el ep�grafe "El p�rrafo 3 c)" es exponer la forma en que cada una de las partes interpreta o entiende el p�rrafo 3 c) y sus opiniones sobre la funci�n interpretativa de las Conclusiones convenidas en relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n, incluido el p�rrafo 3 c). El Grupo Especial tiene que describir las posiciones b�sicas que ambas partes sostuvieron durante la totalidad de las actuaciones en relaci�n con el sentido del p�rrafo 3 c). Los nuevos p�rrafos que las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial utilizara en lugar de los p�rrafos 7.71 a 7.73 se refieren principalmente a la r�plica a la interpretaci�n de la India del p�rrafo 3 c) y no a la interpretaci�n que las mismas Comunidades Europeas hacen del p�rrafo 3 c). Otro problema con el texto propuesto es que, en determinadas partes, no se examina la cuesti�n del sentido del p�rrafo 3 c), sino que se tratan otros p�rrafos de la Cl�usula de Habilitaci�n.234 Tal sustituci�n, a juicio del Grupo Especial, no ser�a una evaluaci�n equilibrada de los argumentos formulados por las partes durante las actuaciones. Por otro lado, el Grupo Especial considera que corresponde introducir ajustes en los p�rrafos 7.71 a 7.73 a fin de tomar nota de otros argumentos pertinentes que las Comunidades Europeas presentaron durante las actuaciones y que las Comunidades Europeas desear�an que el Grupo Especial expusiera en su informe. El Grupo Especial, observando que en el texto de los p�rrafos 7.71 a 7.73 del informe provisional ya se hace referencia a algunos de los argumentos planteados en los textos propuestos, ha introducido unos pocos ajustes, a�adiendo a dichos p�rrafos determinados elementos del texto propuesto. Los ajustes se reflejan ahora en los p�rrafos 7.72 a 7.76 del presente informe. A la vez, el Grupo Especial tambi�n ha introducido ajustes en el p�rrafo 7.68 a fin de exponer las refutaciones correspondientes hechas por la India durante las actuaciones.

3. La expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3

6.10 Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que sustituyera los p�rrafos 7.118 a 7.120 del informe provisional por el siguiente texto propuesto:

"Las Comunidades Europeas alegan que, adem�s del sentido neutro invocado por la India, la palabra 'discriminate' ('discriminar') tambi�n tiene un sentido negativo. El texto completo de la definici�n del diccionario citada por la India es 'to make a distinction in the treatment of different categories of people, or things, esp. unjustly or prejudicially against the people on grounds of race, colour, sex, social status, etc.' ('hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas, en particular de manera injusta o perjudicial contra las personas por motivos de raza, color, sexo, condici�n social, etc.').235 Refiri�ndose a numerosas definiciones de autores y decisiones judiciales de los tribunales internacionales, las Comunidades Europeas sostienen que, en un marco jur�dico, la expresi�n 'sin discriminaci�n' no es sin�nimo de trato formalmente igual. Antes bien, hay discriminaci�n si se trata de manera desigual a situaciones iguales o si se trata de igual manera a situaciones desiguales.236

Las Comunidades Europeas opinan que el t�rmino 'discriminaci�n' no tiene un significado uniforme en todo el Acuerdo sobre la OMC. Se�alan la declaraci�n del Grupo Especial en el asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos seg�n la cual el t�rmino 'discriminaci�n' puede tener diferentes sentidos en diferentes contextos de la OMC. Por ejemplo, el sentido de discriminaci�n en el art�culo III del GATT de 1994 es diferente del sentido de discriminaci�n en el pre�mbulo del art�culo XX del GATT de 1994.237

Las Comunidades Europeas afirman que la expresi�n 'sin discriminaci�n' debe interpretarse en el contexto espec�fico de la Cl�usula de Habilitaci�n (y en particular de los p�rrafos 2 a) y 3 c) y del t�rmino 'generalizado' en la nota 3)238 y a la luz de su objeto y fin. El p�rrafo 1 del art�culo I del GATT tiene por objeto establecer la igualdad de condiciones de competencia para las importaciones de productos similares originarios de todos los Miembros. En cambio, la Cl�usula de Habilitaci�n, al igual que todas las disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, procura crear condiciones de competencia desiguales a fin de responder a las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo. Teniendo en cuenta ese objetivo, una diferenciaci�n hecha entre pa�ses en desarrollo seg�n sus necesidades de desarrollo no es m�s discriminatoria que la diferenciaci�n entre pa�ses desarrollados y en desarrollo.239

Por consiguiente, las Comunidades Europeas consideran que, para determinar si el R�gimen Droga entra�a o no 'discriminaci�n' en el sentido de la nota 3, el Grupo Especial deber� abordar las dos cuestiones siguientes: en primer lugar, el Grupo Especial deber�a determinar si el R�gimen Droga persigue un objetivo que es compatible con el objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n y, de manera m�s concreta, con el objetivo indicado en el p�rrafo 3 c); en segundo lugar, de ser as�, el Grupo Especial deber�a establecer si las preferencias otorgadas al amparo del R�gimen Droga constituyen un medio razonable para alcanzar ese objetivo240, es decir, si son apropiadas para conseguir tal objetivo y, a la vez, si guardan proporci�n con �l.241

Las Comunidades Europeas aducen que los textos de la UNCTAD en los que se bas� la India no forman parte del contexto y que, en cualquier caso, no apoyan la posici�n de la India. Abordan la cuesti�n previa de si todos los pa�ses en desarrollo han de ser reconocidos como beneficiarios del SGP, en lugar de la cuesti�n ulterior de si se han de conceder las mismas preferencias a todos los beneficiarios reconocidos. El t�rmino 'generalizado' se refiere a la primera de esas cuestiones, mientras que la expresi�n 'sin discriminaci�n' se refiere a la segunda. La India confunde las dos cuestiones y hace que la expresi�n 'sin discriminaci�n' sea redundante."242

6.11 La India pidi� que el Grupo Especial rechazara la solicitud de las Comunidades Europeas por la raz�n indicada en el p�rrafo 6.8, a saber, que i) las Comunidades Europeas no hab�an explicado por qu� consideraban que esos p�rrafos eran incompletos o inexactos, y ii) la finalidad de tales res�menes, a juicio de la India, no era exponer todos los argumentos presentados por las partes, sino la de definir las cuestiones que deb�a analizar el Grupo Especial. La India sostuvo que el simple hecho de que los res�menes preparados por el Grupo Especial no reprodujesen todos los argumentos hechos por las partes no los convert�a en incompletos.

6.12 El Grupo Especial considera que en los p�rrafos 7.118 a 7.120 del informe provisional ya se hace referencia a algunos de los argumentos que figuran en los textos propuestos por las Comunidades Europeas. A juicio del Grupo Especial, no es obligatorio que, para resumir los argumentos de una parte, los grupos especiales utilicen el lenguaje que esa parte prefiere, salvo que el resumen del Grupo Especial sea inexacto o incompleto respecto del significado de esos argumentos tal como se formularon inicialmente en las actuaciones. Las Comunidades Europeas no han indicado si los p�rrafos citados contienen inexactitudes o si son incompletos, ni en qu� parte de esos p�rrafos se pueden encontrar tales inexactitudes o lagunas. Aunque la evaluaci�n del "car�cter completo" de tales res�menes de los argumentos de las partes depende de la pertinencia que los diversos argumentos tienen para el an�lisis que realiza el Grupo Especial de la cuesti�n en juego, el Grupo Especial podr�a, ejerciendo sus facultades discrecionales, exponer otros argumentos que una parte desear�a que el Grupo Especial incluyera, a condici�n de que el informe tambi�n exponga las correspondientes refutaciones formuladas por la otra parte durante las actuaciones, a fin de permitir una evaluaci�n objetiva. Teniendo esto presente, el Grupo Especial ha introducido ajustes en los p�rrafos 7.118 a 7.120 de su informe provisional a�adiendo a esos p�rrafos determinados elementos del texto propuesto, como se refleja en los p�rrafos 7.122 a 7.125 del informe. En consecuencia, el Grupo Especial tambi�n introdujo ajustes en el p�rrafo 7.117 del informe provisional a fin de reflejar las correspondientes refutaciones que la India present� durante las actuaciones, como se refleja en los p�rrafos 7.120 y 7.121 del informe.

4. El p�rrafo 2 a)

6.13 Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial que sustituyera los p�rrafos 7.160 y 7.161 por el siguiente texto:

"Las Comunidades Europeas, en cambio, aducen que la interpretaci�n que hace la India en el sentido de que 'pa�ses en desarrollo' en el p�rrafo 2 a) quiere decir 'todos los pa�ses en desarrollo', har�a redundantes el t�rmino 'generalizado' y la expresi�n 'sin discriminaci�n' en la nota 3. Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, la interpretaci�n de la India significar�a que el objetivo del p�rrafo 3 c) de responder positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo no podr�a lograrse."243

6.14 Por la misma raz�n que se expuso antes, en lugar de sustituir todo el p�rrafo con el texto propuesto por las CE, el Grupo Especial modific� el p�rrafo 7.160 de su informe provisional, seg�n se refleja en el p�rrafo 7.165 de su informe.

5. Opini�n disidente

6.15 La India solicit� al miembro disidente del Grupo Especial que suprimiera las partes de su opini�n que se basaban en el supuesto de que la India renunciaba a sus alegaciones con respecto al p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, lo cual, a juicio de la India, era un supuesto incorrecto. Citando el p�rrafo 9.20 del informe provisional, que dice que "si sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa, la India debe admitir que no es una alegaci�n y que su referencia a la Cl�usula de Habilitaci�n es un argumento en respuesta a una defensa prevista", la India adujo que esta afirmaci�n no distingu�a entre las alegaciones de derecho sustantivas y los argumentos de procedimiento que present� en relaci�n con la atribuci�n de la carga de la prueba. A juicio de la India, un reclamante puede presentar el argumento de car�cter procesal de que el deber de invocar una disposici�n y la carga de la prueba recaen sobre el demandado, pero no con ello quiere decir que desiste de su alegaci�n sustantiva con respecto a esa disposici�n. Dicho de otro modo, el argumento de la India de que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n proporcion� a las Comunidades Europeas una defensa afirmativa no implicaba que estuviese solicitando que el Grupo Especial no se pronunciara con respecto a esa disposici�n en caso de que no se aceptara tal argumento.

6.16 La India aleg� que, de hecho, en su solicitud de establecimiento del grupo especial, hab�a sostenido claramente que el R�gimen Droga no cumpl�a los requisitos establecidos en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y que hab�a seguido manteniendo esa posici�n durante las actuaciones y presentado las pruebas necesarias para apoyar esa alegaci�n.244 La India tambi�n manifest� que el p�rrafo 48 de su segunda comunicaci�n escrita dice: "La alegaci�n de la India en esta diferencia, como se expres� en su primera comunicaci�n escrita, est� basada en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT y no en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no es, por consiguiente, un elemento importante de la alegaci�n de la India." Esta declaraci�n, cuando se le�a en su contexto, no significaba que la India ya no deseaba obtener una resoluci�n del Grupo Especial con respecto a esa disposici�n. La finalidad de esa declaraci�n era presentar el argumento de que, dado que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n era una defensa afirmativa, no incumb�a a la India sino a las Comunidades Europeas afirmar y probar que el R�gimen Droga era compatible con esa disposici�n.

6.17 La India tambi�n argument� que en todos los casos anteriores en que los grupos especiales hab�an rechazado el argumento de los demandantes de que una determinada disposici�n constitu�a una defensa, los grupos especiales de todos modos hab�an examinado la reclamaci�n a la luz de esa disposici�n en particular. La negativa a realizar el examen dar�a lugar a una situaci�n en la que el demandante tendr�a que volver a presentar su caso a un nuevo grupo especial, lo que ser�a contrario al objetivo del ESD de promover una pronta soluci�n de las diferencias, como se establece en el p�rrafo 3 de su art�culo 3. La India tambi�n opin� que, si no se ped�an aclaraciones a las partes respecto del alcance de la alegaci�n formulada por la India durante las actuaciones, el procedimiento utilizado no era compatible con el principio b�sico del debido proceso.

6.18 Las Comunidades Europeas observaron que, si bien la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India mencionaba algunas disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n en t�rminos bastante ambiguos, la India opt� por no formular ninguna alegaci�n en relaci�n con esa Cl�usula de Habilitaci�n en su primera comunicaci�n escrita. En lugar de ello, la India se limit� a responder a la "defensa afirmativa" que, seg�n preve�a, las Comunidades Europeas plantear�an en relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n. Posteriormente, la India aclar� varias veces en t�rminos inequ�vocos que no estaba formulando ninguna alegaci�n al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Para demostrarlo, las Comunidades Europeas citaron la respuesta de la India a la pregunta 5 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, el p�rrafo 48 de la segunda comunicaci�n escrita de la India y la segunda declaraci�n oral de la India. Las Comunidades Europeas sostuvieron que la India no pod�a utilizar el reexamen intermedio como una oportunidad de corregir las consecuencias de su propia actuaci�n anterior. A juicio de las Comunidades Europeas, no hab�a ninguna raz�n para que el miembro disidente modificara su opini�n.

6.19 El miembro disidente del Grupo Especial considera que la tesis y la alegaci�n de la India aparecen descritas con exactitud en el p�rrafo 4.169 del presente informe en los t�rminos siguientes: "La alegaci�n de la India en estas actuaciones, tal como aparece en su primera comunicaci�n escrita, est� basada en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no es, en consecuencia, un elemento importante de la alegaci�n de la India. Para refutar esa alegaci�n, las Comunidades Europeas podr�n afirmar, y han elegido hacerlo, que las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga est�n justificadas al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. En consecuencia, les corresponde a ellas probar la validez de su defensa, a saber, que dicha Cl�usula efectivamente abarca al R�gimen Droga." Esa tesis fue repetida por la India, por ejemplo, en su resumen de su primera comunicaci�n escrita245 y en su segunda comunicaci�n escrita.246 La tesis coincid�a con el argumento de la India de que la carga de la prueba correspond�a a las Comunidades Europeas.247 Las declaraciones orales y escritas de la India al Grupo Especial y a los participantes en las actuaciones aclararon voluntariamente el sentido del texto del mandato y limitaron la alegaci�n que deb�a considerar el Grupo Especial248 y de la que deb�an defenderse las Comunidades Europeas.

6.20 A juicio del miembro disidente, la carga de la prueba es una cuesti�n jur�dica separada. La India sostuvo constantemente que las Comunidades Europeas no pod�an estructurar una defensa que tuviera �xito con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n y que la carga de la prueba correspond�a a las Comunidades Europeas. Si bien la defensa y la carga de la prueba est�n relacionadas con la alegaci�n desde un punto de vista procesal, ninguna de las dos puede determinar la alegaci�n.

6.21 Con respecto a lo se�alado por la India en el p�rrafo 9 de sus observaciones en el sentido de que el hecho de que el demandante presente un argumento de car�cter procesal acerca del deber del demandado de invocar una disposici�n (por ejemplo, la Cl�usula de Habilitaci�n) y de asumir la carga de la prueba no equivale a retirar una alegaci�n sustantiva acerca de esa disposici�n, el miembro disidente opina que la India parece alegar que la Cl�usula de Habilitaci�n es tanto su alegaci�n como la defensa de las Comunidades Europeas. Sin embargo, seg�n entiende el miembro disidente, �se no fue su argumento ante este Grupo Especial, como se explic� m�s arriba, y no fue tampoco la situaci�n que se present� en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, donde la India hab�a formulado una reclamaci�n al amparo del art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

6.22 Por las razones expuestas, el miembro disidente del Grupo Especial no ve raz�n alguna para introducir ning�n cambio en la opini�n disidente. No obstante, el Grupo Especial ha incluido una nota de pie de p�gina al p�rrafo 7.54 en relaci�n con un aspecto conexo.

VII. CONSTATACIONES

  1. Cuestiones de procedimiento

7.1 En este asunto se han planteado dos cuestiones de procedimiento. La primera se refiere a una solicitud presentada por algunos terceros para que se les reconocieran derechos de participaci�n ampliados en las actuaciones del Grupo Especial. El Grupo Especial dict� su resoluci�n sobre esta cuesti�n el 17 de abril de 2003 y concedi� derechos ampliados a todos los terceros que intervienen en la presente diferencia. La decisi�n se reproduce como anexo A de este informe.

7.2 La segunda cuesti�n de procedimiento se refiere a un asunto planteado por las Comunidades Europeas acerca de la representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC. El Grupo Especial examina esta cuesti�n a continuaci�n.

1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay

a) Introducci�n

7.3 El Grupo Especial recuerda que el 14 de mayo de 2003, en la primera reuni�n sustantiva con las partes, las Comunidades Europeas plantearon ciertas cuestiones de procedimiento acerca de la representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC. Concretamente, las Comunidades Europeas plantearon las siguientes cuestiones: i) posible conflicto de intereses; ii) incompatibilidad con las normas del ESD sobre confidencialidad; y iii) confusi�n de la distinci�n entre las partes principales y los terceros. Las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial aclarara si, como cuesti�n de principio, los mismos abogados pod�an representar simult�neamente a una parte reclamante y a un tercero y, en caso afirmativo, con sujeci�n a qu� condiciones. Las Comunidades Europeas tambi�n solicitaron que, en caso de que el Grupo Especial considerara que en principio los mismos abogados pod�an representar simult�neamente a una parte y a un tercero con sujeci�n a determinadas condiciones, el Grupo Especial examinara si en este caso se cumpl�an las condiciones necesarias para esa representaci�n simult�nea.

7.4 El Grupo Especial recuerda adem�s que, en la misma fecha, en respuesta a la solicitud presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial, la India y el Paraguay presentaron una declaraci�n conjunta en la que indicaban que: i) tanto la India como el Paraguay ten�an pleno conocimiento de la representaci�n del otro por el Centro; ii) tanto la India como el Paraguay consideraban que, representando a ambos, el Centro no pon�a en peligro su respectivo inter�s en tener una representaci�n jur�dica eficaz; iii) la India y el Paraguay consent�an en que el Centro los representase simult�neamente en la presente diferencia; iv) la cuesti�n del intercambio de informaci�n entre las partes y los terceros no se planteaba en este caso porque se hab�an reconocido derechos ampliados a los terceros; y v) la solicitud de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial se pronunciara sobre una cuesti�n de �tica jur�dica carec�a de todo fundamento jur�dico. A la declaraci�n conjunta antes mencionada siguieron cartas dirigidas por la India y el Paraguay al Grupo Especial, ambas de fecha 28 de mayo de 2003, en las que se reiteraban las posiciones de la India y el Paraguay sobre este asunto.

7.5 Al analizar esta serie de cuestiones de procedimiento, el Grupo Especial observa en primer lugar que la OMC no ha elaborado normas de �tica que regulen la conducta de los abogados que representan a Miembros de la OMC en diferencias concretas. En consecuencia, el Grupo Especial considera que no hay disposiciones jur�dicas ni directrices directamente aplicables a las que pueda remitirse para resolver las cuestiones planteadas en relaci�n con la representaci�n conjunta de una parte y un tercero.

7.6 En segundo lugar, el Grupo Especial no conoce ning�n caso anterior del GATT o la OMC en el que un grupo especial o el �rgano de Apelaci�n hayan examinado una cuesti�n sobre conflicto de intereses an�loga a la planteada por las Comunidades Europeas en la presente diferencia.

7.7 En tercer lugar, mientras que en dos casos anteriores sustanciados ante el �rgano de Apelaci�n249 se analizaron las cuestiones de la confidencialidad y de las medidas necesarias para mantenerla, el Grupo Especial considera que las circunstancias f�cticas y las resoluciones dictadas en esos asuntos anteriores no son procedentes para las cuestiones planteadas por las Comunidades Europeas en estas actuaciones.

7.8 No obstante, el Grupo Especial considera que seg�n se deriva de su mandato y de la prescripci�n que figura en el art�culo 11 del ESD de "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido �", as� como de la prescripci�n establecida en el art�culo 12 del ESD de determinar y aplicar sus Procedimientos de trabajo, el Grupo Especial tiene la facultad intr�nseca -y de hecho el deber- de dirigir las actuaciones de manera que se garantice el debido proceso a todas las partes que intervienen en ellas y de mantener la integridad del sistema de soluci�n de diferencias. Con referencia espec�fica a las cuestiones planteadas en el presente asunto, incumbe al Grupo Especial aclarar si la representaci�n conjunta por el Centro de la India y el Paraguay plantea alguna preocupaci�n �tica del tipo contemplado por las Comunidades Europeas. Al mismo tiempo, y aunque las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que resuelva si, como cuesti�n de principio, los mismos abogados pueden representar simult�neamente a una parte y a un tercero y, en caso afirmativo, con arreglo a qu� condiciones, el Grupo Especial considera que no puede pronunciarse sobre esas cuestiones de manera abstracta sino �nicamente en la medida en que afectan al asunto espec�fico que se le ha sometido.

b) Conflicto de intereses

7.9 En t�rminos generales, el Grupo Especial considera que el abogado tiene la obligaci�n de asegurarse de que no se coloca en una posici�n en la que puede caber un conflicto de intereses real o posible cuando acepta representar, y posteriormente cuando representa, a uno o m�s Miembros de la OMC en una diferencia relacionada con el ESD. A este respecto, el Grupo Especial observa que los colegios de abogados de muchos lugares han elaborado normas de conducta que se ocupan expl�citamente de los conflictos de intereses que plantea la representaci�n conjunta.250

7.10 Todas esas normas �ticas de conducta tienen en com�n el principio de que los abogados no aceptar�n ni mantendr�n la representaci�n de m�s de un cliente en un asunto en el que los intereses de los clientes est�n en conflicto real o posible. Este principio se basa en la idea fundamental de que los clientes tienen que tener plena confianza en la objetividad e independencia del asesoramiento profesional que les brindan los abogados. No obstante, un segundo elemento com�n a todas esas normas �ticas es la posibilidad de que los clientes, cuando consideran la posibilidad de que los abogados est�n sometidos a conflictos de intereses reales o posibles como consecuencia de la representaci�n conjunta, acepten dicha representaci�n conjunta pero �nicamente despu�s de que los abogados hayan informado plenamente de la situaci�n. Dicho de otra manera, una vez revelada la existencia real o posible de conflicto de intereses, los clientes podr�n optar por no tenerla en cuenta. Con todo, un tercer elemento com�n es que el abogado abandonar� de todos modos esa representaci�n conjunta en el momento en que tenga conocimiento de que los intereses de los dos (o m�s) clientes son directamente contrarios.

7.11 El Grupo Especial considera que los elementos anteriormente descritos que son comunes a las normas �ticas de conducta de muchos ordenamientos jur�dicos son igualmente indicados para hacer frente a los problemas de conflicto de intereses que la representaci�n puede plantear en el marco de la soluci�n de diferencias en la OMC.

7.12 El Grupo Especial coincide con la India y el Paraguay en que las partes a las que probablemente m�s pueda afectar cualquier conflicto de intereses real o posible son las que aceptan la representaci�n conjunta, en este caso la India y el Paraguay. Parecer�a que el fundamento para plantear preocupaciones acerca de esa representaci�n conjunta ser�a considerablemente menor para otras partes en la diferencia, para las que es improbable que la representaci�n conjunta de la India y el Paraguay cause perjuicios. Si bien el Grupo Especial no excluye que, en un caso distinto, puede haber preocupaciones de naturaleza m�s sist�mica que podr�an ser planteadas por partes distintas de las que aceptan la representaci�n conjunta, el Grupo Especial opina que las Comunidades Europeas no han demostrado la existencia de una situaci�n concreta que d� lugar a tales preocupaciones en el presente caso. Por consiguiente, el Grupo Especial no considera que tenga ante s� una cuesti�n de principio ni una cuesti�n que tenga repercusiones sist�micas para el r�gimen de soluci�n de diferencias de la OMC.

7.13 Como se indica en la introducci�n, la India y el Paraguay afirman que han sido plenamente informados acerca de su representaci�n conjunta por el Centro y que han dado por escrito su consentimiento a dicha representaci�n. En estas circunstancias, el Grupo Especial considera que la India y el Paraguay, as� como los abogados de esta parte y este tercero, han hecho todo lo necesario para permitir que el Centro siga representando conjuntamente a la India y al Paraguay.

c) Confidencialidad

7.14 En cuanto a la cuesti�n de la confidencialidad entre una parte y sus abogados, las Comunidades Europeas declaran que el problema est� atenuado en este caso debido a los derechos ampliados reconocidos a los terceros, pero tambi�n sostienen que el problema no se ha resuelto completamente y piden al Grupo Especial que considere si la representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por el Centro puede ser incompatible con las normas del ESD sobre la confidencialidad.

7.15 Aunque las Comunidades Europeas no especifican qu� disposici�n o disposiciones del ESD pueden ser motivo de preocupaci�n, el Grupo Especial considera que la norma m�s importante del ESD que podr�a verse afectada es el p�rrafo 2 del art�culo 18, cuya primera oraci�n indica que "[l]as comunicaciones por escrito al grupo especial o al �rgano de Apelaci�n se considerar�n confidenciales, pero se facilitar�n a las partes en la diferencia". Una norma relacionada con �sta es el p�rrafo 1 del art�culo 14 del ESD que dispone que "[l]as deliberaciones del grupo especial ser�n confidenciales". El art�culo 10 del ESD y el p�rrafo 12 de los Procedimientos de trabajo, Ap�ndice 3 del ESD, que establecen las etapas de los trabajos de los grupos especiales, tambi�n podr�an verse afectados, ya que a los terceros se les permite una participaci�n m�s limitada que a las partes en distintas etapas de las actuaciones. En especial, a los terceros no se les reconoce el derecho a participar en el proceso de reexamen intermedio ni en virtud del art�culo 10 ni de los Procedimientos de trabajo. A juicio del Grupo Especial, el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD ser�a la norma m�s pertinente y t�pica, en vista de que los terceros s�lo reciben las primeras comunicaciones dirigidas por las partes al Grupo Especial y s�lo participan en una sesi�n especial destinada a ellos.

7.16 Como cuesti�n general, el Grupo Especial considera que los Miembros que intervienen en el proceso de soluci�n de diferencias tienen la obligaci�n de garantizar la confidencialidad, como exigen el p�rrafo 2 del art�culo 18, el p�rrafo 1 del art�culo 14251 y los Procedimientos de trabajo, con independencia de qui�nes act�en como sus abogados. Huelga decir que esta obligaci�n de los Miembros que intervienen en el proceso debe ser respetada por todos sus representantes, incluidos los abogados. Adem�s, como disciplina profesional general, el abogado est� obligado a mantener la confidencialidad de todas las comunicaciones que mantenga con la parte (o el tercero) que represente. A este respecto, el Grupo Especial indica nuevamente que los colegios de abogados de muchos ordenamientos jur�dicos han elaborado normas de conducta que tratan expresamente de la confidencialidad entre los clientes y sus abogados.252

7.17 En la presente diferencia, la India sostiene que la cuesti�n de la confidencialidad no se plantea para la India y el Paraguay porque se han concedido derechos ampliados a todos los terceros. Por el contrario, las Comunidades Europeas responden que el problema est� atenuado pero no totalmente resuelto ya que sigue existiendo la posibilidad de que, por contar con los servicios de los mismos abogados, el Paraguay, como tercero, tenga acceso a documentos del Grupo Especial, incluido el informe provisional.253 No obstante, el Grupo Especial considera que gracias a los derechos ampliados reconocidos a todos los terceros de conformidad con los cuales �stos reciben todas las comunicaciones de las partes al Grupo Especial y participan en todas las reuniones del Grupo Especial con las partes, en realidad al Paraguay se le concedi� el derecho a recibir todas las comunicaciones y documentos del Grupo Especial que se distribuyeron antes del final de la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial. Despu�s de la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial a ning�n tercero se le reconoci� ning�n derecho ampliado nuevo para participar en el proceso y, especialmente, para influir en la formulaci�n de las constataciones del Grupo Especial. El Paraguay no ha obtenido ninguna ventaja procesal respecto a otros terceros en la presente diferencia por el hecho de haber utilizado los mismos abogados que la India. El Grupo Especial tambi�n observa que las Comunidades Europeas no han presentado argumentos ni pruebas que indiquen que efectivamente se haya divulgado informaci�n confidencial al Paraguay, incluido el informe provisional del Grupo Especial, por haber habido una representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por los mismos abogados. En estas circunstancias, el Grupo Especial constata que no se han planteado cuestiones de confidencialidad en la presente diferencia.

d) Confusi�n de la distinci�n entre las partes y los terceros

7.18 Mientras que en un caso m�s t�pico desde el punto de vista del procedimiento la representaci�n conjunta de una parte y un tercero podr�a posiblemente crear problemas relacionados con la confusi�n de la distinci�n entre las partes y los terceros, el Grupo Especial considera que, como reconocen las Comunidades Europeas254, este problema no se plantea en este caso habida cuenta de los derechos ampliados reconocidos a todos los terceros. En estas circunstancias, el Grupo Especial no considera que sea necesario ni procedente pronunciarse sobre la cuesti�n m�s general de la confusi�n que podr�a surgir en un caso distinto.

  1. Alegaciones de las partes

7.19 En este asunto la India alega que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n. La India manifiesta que, en caso de que las Comunidades Europeas invoquen la Cl�usula de Habilitaci�n, les incumbe a ellas la carga de demostrar que el R�gimen Droga est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India tambi�n alega que las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga sea "no discriminatorio" en el sentido del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India sostiene adem�s que las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga sea justificable al amparo del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994.

7.20 Las Comunidades Europeas alegan que el R�gimen Droga est� comprendido en el �mbito del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y que �sta excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas afirman que corresponde a la India demostrar que el R�gimen Droga no es compatible con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. Puesto que la India no ha dicho que ha habido una infracci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que se abstenga de examinar si la medida es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n. En caso de que el Grupo Especial constate que es aplicable el p�rrafo 1 del art�culo I y que el R�gimen Droga es incompatible con esa disposici�n, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que constate que el R�gimen Droga est� justificado en virtud del apartado b) del art�culo XX.

  1. La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

1. Introducci�n

7.21 La India hace hincapi� en que su alegaci�n esencial es que el R�gimen Droga constituye una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, no una infracci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India se�ala que las Comunidades Europeas solicitaron una exenci�n para su R�gimen Droga y no la obtuvieron. En estas circunstancias, la India afirma que no ten�a conocimiento, antes de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de qu� disposici�n o disposiciones ser�an invocadas para justificar el R�gimen Droga.255 La India sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza a los Miembros de la OMC a apartarse de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo I. Las Comunidades Europeas pueden invocar la Cl�usula de Habilitaci�n para justificar la incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. En cuanto tal, la Cl�usula de Habilitaci�n es un defensa afirmativa.256 Seg�n la India, recae sobre las Comunidades Europeas la carga de demostrar que su medida est� justificada al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Basta con que la India acredite prima facie una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

7.22 Las Comunidades Europeas alegan, sin embargo, que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable a una medida amparada por la Cl�usula de Habilitaci�n porque �sta excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I.257 Las Comunidades Europeas consideran que incumbe a la India la carga de demostrar prima facie una infracci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n. Puesto que la India limita su alegaci�n a una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, las Comunidades Europeas consideran que la India no ha satisfecho esa carga. Por consiguiente, las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que desestime la alegaci�n de la India fundada en el p�rrafo 1 del art�culo I y se abstenga de examinar la compatibilidad del R�gimen Droga con la Cl�usula de Habilitaci�n.258

7.23 Para decidir si el Grupo Especial debe examinar la compatibilidad del R�gimen Droga con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 o con la Cl�usula de Habilitaci�n, es necesario que el Grupo Especial determine: i) si el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 es aplicable a una medida comprendida en la Cl�usula de Habilitaci�n; ii) si basta con que la India demuestre una alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994; y iii) a qu� parte incumbe la carga de demostrar la incompatibilidad o compatibilidad de la medida de las Comunidades Europeas con la Cl�usula de Habilitaci�n. El Grupo Especial considera que la soluci�n de todas estas cuestiones depende de la relaci�n que hay entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y la Cl�usula de Habilitaci�n, que a su vez depende de la caracterizaci�n correcta de la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n, a saber, si tiene la naturaleza de una norma positiva que establece obligaciones o de una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Por consiguiente, el Grupo Especial analizar� seguidamente la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I.

2. Argumentos de las partes

7.24 El Grupo Especial recuerda la solicitud de la India de establecimiento de este Grupo Especial en la cual le pide que examine, entre otras cuestiones, si el R�gimen Droga y su aplicaci�n "son compatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y con los requisitos establecidos en los p�rrafos 2 a), 3 a) y 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n".259 En su primera comunicaci�n escrita, la India solicita al Grupo Especial que constate que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n.260 La India tambi�n sostiene que, aunque no tiene claro cu�l es el fundamento jur�dico del R�gimen Droga, es razonable suponer que las Comunidades Europeas invocar�n la Cl�usula de Habilitaci�n como defensa. En aras de la eficiencia procesal, la India expone sus opiniones sobre la Cl�usula de Habilitaci�n en su primera comunicaci�n escrita.261

7.25 En su segunda comunicaci�n escrita, la India indica que su alegaci�n esencial es que el R�gimen Droga infringe el p�rrafo 1 del art�culo I y que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento importante de su alegaci�n. La India sostiene que, para refutar su alegaci�n, las Comunidades Europeas pueden afirmar, como han optado por hacer, que el R�gimen Droga est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n.262 La India sostiene que, como tal, la Cl�usula de Habilitaci�n constituye una defensa afirmativa.263 La India tambi�n afirma que el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa porque tiene funciones y caracter�sticas jur�dicas similares a las de otras disposiciones del GATT que el �rgano de Apelaci�n ha reconocido como defensas afirmativas.264 Si bien la Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento esencial de la reclamaci�n de la India, s� lo es de la defensa de las Comunidades Europeas.265 A juicio de la India, sobre las Comunidades Europeas recae la carga de demostrar que su medida es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n. En el caso de la India basta con que acredite prima facie una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

7.26 La India entiende que las funciones jur�dicas de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y de la Cl�usula de Habilitaci�n son las mismas. Concretamente, seg�n la India, ambas permiten que un pa�s desarrollado conceda trato arancelario preferencial a los pa�ses en desarrollo sin conceder ese trato a otros pa�ses desarrollados y la Cl�usula de Habilitaci�n es una pr�rroga (y una incorporaci�n permanente) de la Decisi�n de 1971, como se prev� en el p�rrafo b) de esa Decisi�n.266

7.27 La India afirma que la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I. La India se remite a la definici�n de ese t�rmino del Black's Law Dictionary: "exception is something that is excluded from a rule's operation" ("una excepci�n es algo que est� excluido de la aplicaci�n de una norma") y "statutory exception is a provision in a statute exempting certain persons or conduct from the statute's operation" ("excepci�n legal es una disposici�n de una ley que exime a determinadas personas o conductas de la aplicaci�n de esa ley").267 Citando la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas de que "[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s� mismas" y las observaciones del �rgano de Apelaci�n sobre el art�culo XXIV en el asunto Turqu�a - Textiles, la India llega a la conclusi�n de que, de la misma manera que el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI y los art�culos XX y XXIV son excepciones, la Cl�usula de Habilitaci�n es igualmente una excepci�n a determinados aspectos del p�rrafo 1 del art�culo I y se puede invocar como defensa en una alegaci�n de infracci�n de dicho art�culo.268

7.28 La India tambi�n aduce que las Comunidades Europeas afirman que la Cl�usula de Habilitaci�n confiere un derecho aut�nomo, pero no han dado una definici�n de "derecho aut�nomo". Simplemente afirman que la Cl�usula de Habilitaci�n es un derecho aut�nomo y no una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.269

7.29 Las Comunidades Europeas sostienen que la Cl�usula de Habilitaci�n no es una exenci�n sino una decisi�n sui generis y que es el principal instrumento para lograr uno de los objetivos y prop�sitos b�sicos del Acuerdo sobre la OMC: el trato especial y diferenciado. Citando al �rgano de Apelaci�n en el asunto Brasil - Aeronaves en el sentido de que el art�culo 27 del Acuerdo SMC no es una defensa afirmativa, las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que "el trato especial y diferenciado" no puede ser caracterizado como una simple "defensa afirmativa". Las Comunidades Europeas insisten en que la Cl�usula de Habilitaci�n coexiste con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT y que las palabras "no obstante" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n excluyen por completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I.270

7.30 Las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que la Cl�usula de Habilitaci�n no sea una "defensa afirmativa" sino un derecho aut�nomo tiene dos consecuencias importantes, a saber, en primer lugar, que para demostrar una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 la India tiene que demostrar primero que el R�gimen Droga no est� amparado por el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n; y, en segundo lugar, que si el R�gimen Droga est� amparado por la Cl�usula de Habilitaci�n, recae sobre la India, como parte reclamante, la carga de demostrar que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 3 c).271

3. An�lisis del Grupo Especial

a) La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n

7.31 El Grupo Especial reconoce que la Cl�usula de Habilitaci�n es uno de los instrumentos m�s importantes del GATT y la OMC que prev� un trato especial y m�s favorable para los pa�ses en desarrollo. El Grupo Especial no tiene ninguna duda de que los pa�ses en desarrollo Miembros de la OMC obtienen a menudo importantes beneficios de la aplicaci�n de esquemas SGP de pa�ses desarrollados Miembros. El Grupo Especial sabe muy bien que el establecimiento del SGP fue muy bien acogido por todas las partes contratantes del GATT. Teniendo presente lo anterior, el Grupo Especial considera que es importante actuar con especial prudencia en la interpretaci�n de sus disposiciones.

7.32 Las partes discrepan acerca de si la Cl�usula de Habilitaci�n es una norma positiva que establece obligaciones o es una excepci�n. Al examinar esta cuesti�n, el Grupo Especial considera que es habitual entender que la "excepci�n" es un concepto relativo, en relaci�n con las normas principales de los tratados, es decir, las normas positivas que establecen obligaciones. A este respecto, el Grupo Especial observa que las partes y los terceros est�n de acuerdo en que la Cl�usula de Habilitaci�n forma parte del GATT de 1994 como una de "las dem�s decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947" a que hace referencia el p�rrafo 1 b) iv) del GATT de 1994.272 En cuanto a los medios que han de utilizarse para definir la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n, la India y las Comunidades Europeas coinciden en que es necesario examinar su funci�n jur�dica en el contexto de la totalidad del tratado273, pero sacan conclusiones diferentes despu�s de realizar su propio an�lisis.

7.33 El Grupo Especial considera que la Cl�usula de Habilitaci�n forma parte del GATT de 1994 y que para decidir si se trata de una norma positiva que establece obligaciones o de una excepci�n, es necesario examinar su funci�n jur�dica en el contexto de la totalidad del GATT de 1994.

7.34 El Grupo Especial tambi�n considera que es necesario comparar la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n con la de las disposiciones sobre excepciones establecidas en el GATT de 1994, porque, a juicio del Grupo Especial, el resultado de la caracterizaci�n jur�dica no debe socavar ni afectar de otro modo negativamente el funcionamiento correcto del GATT de 1994 en su conjunto.

7.35 El Grupo Especial recuerda la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en la diferencia Estados Unidos - Camisas y blusas, donde el �rgano de Apelaci�n afirm� que "[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s� mismas". A juicio de este Grupo Especial, de ello se deduce que la funci�n jur�dica de autorizar excepciones limitadas a normas positivas que establecen obligaciones es el elemento decisivo por el cual el art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI son excepciones. En la diferencia Estados Unidos - Camisas y blusas, el �rgano de Apelaci�n estableci� efectivamente dos criterios para determinar si una norma constituye una "excepci�n": primero, no debe ser una norma que establezca obligaciones legales por s� misma y, segundo, debe tener la funci�n de autorizar una excepci�n limitada respecto de una o m�s normas positivas que establezcan obligaciones.

7.36 La redacci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n es similar a la de los art�culos XX, XXI y XXIV. El art�culo XX dice "ninguna disposici�n del presente Acuerdo ser� interpretada en el sentido de impedir �" y el art�culo XXI dice "[n]o deber� interpretarse ninguna disposici�n del presente Acuerdo en el sentido de que � impida �". El p�rrafo 5 del art�culo XXIV dispone que "las disposiciones del presente Acuerdo no impedir�n �". La Cl�usula de Habilitaci�n dispone que "[n]o obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General, las partes contratantes podr�n �". El sentido corriente de "notwithstanding" ("no obstante") es "in spite of, without regard to or prevention by" ("a pesar de, independientemente de, sin que lo impida").274 El significado de cada una de estas frases es esencialmente el mismo: conceden autorizaci�n para desviarse de normas que establecen obligaciones. Esas desviaciones no est�n impedidas por la existencia y la aplicaci�n de normas positivas que establecen obligaciones. El empleo de una expresi�n ligeramente diferente en la Cl�usula de Habilitaci�n, por s� solo, no hace que la naturaleza o la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n sean distintas de las de los art�culos XX, XXI y XXIV, porque el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n no es esencialmente distinto del que se utiliza en esas otras disposiciones.

7.37 El Grupo Especial considera que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 es claramente una "norma positiva que establece obligaciones". Las obligaciones consisten en que los Miembros concedan a los productos similares de todos los Miembros, inmediata e incondicionalmente, cualquier ventaja relativa a, entre otros, los derechos de aduana concedidos a productos originarios de cualquier pa�s. Los art�culos II y III y el p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994 son igualmente normas positivas que establecen obligaciones. En cambio, est� firmemente establecido que el art�culo XX no es una norma que establezca obligaciones positivas y tampoco lo es el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI. El Grupo Especial considera que los art�culos XXI y XXIV tienen la misma naturaleza que el art�culo XX. No hay obligaci�n jur�dica alguna en el GATT de 1994 que exija que un Miembro, por ejemplo, adopte una medida prevista en el art�culo XX, ni que adopte una medida de seguridad nacional, ni que establezca una zona de libre comercio o una uni�n aduanera con otros Miembros. Los Miembros tienen libertad para decidir adoptar esas medidas o no hacer nada. Si deciden adoptar esas medidas, esas disposiciones los autorizan a hacerlo con sujeci�n a ciertas condiciones. El hecho de que cuando los Miembros optan por adoptar esas medidas tambi�n est�n obligados a cumplir ciertas condiciones prescritas en esas disposiciones sobre excepciones, como las que figuran en el pre�mbulo del art�culo XX y en los p�rrafos 5 y 8 del art�culo XXIV, no modifica el car�cter esencialmente "no obligatorio" de esas disposiciones. Esas condiciones son s�lo obligaciones subsidiarias, que dependen de la decisi�n del Miembro de adoptar esas medidas. La existencia de ciertas condiciones relativas a la aplicaci�n de una disposici�n de excepci�n s�lo significa que la excepci�n es "limitada", no absoluta, y que la desviaci�n s�lo est� autorizada si se cumplen determinadas condiciones.

7.38 El Grupo Especial considera que la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n es autorizar una excepci�n respecto del p�rrafo 1 del art�culo I, una norma positiva que establece obligaciones, para que los pa�ses desarrollados puedan, entre otras cosas, conceder SGP a los pa�ses en desarrollo. No hay ninguna obligaci�n jur�dica en la Cl�usula de Habilitaci�n misma que exija que los pa�ses desarrollados Miembros concedan SGP a pa�ses en desarrollo. La palabra "podr�n" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n indica que la concesi�n de SGP es claramente una opci�n y no una obligaci�n. El Grupo Especial considera que se trata tambi�n de una autorizaci�n de desviaci�n limitada porque el SGP tiene que ser "generalizado � sin reciprocidad ni discriminaci�n".

7.39 Bas�ndose en el an�lisis precedente, el Grupo Especial considera que la Cl�usula de Habilitaci�n satisface los dos criterios que el �rgano de Apelaci�n estableci� en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas para decidir si una determinada disposici�n tiene el car�cter de excepci�n. Funciona de manera similar a otras disposiciones del GATT de 1994 que el �rgano de Apelaci�n ha caracterizado como excepciones. Por consiguiente, el Grupo Especial constata que la Cl�usula de Habilitaci�n tiene la �ndole de una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

b) La carga de la prueba seg�n la Cl�usula de Habilitaci�n

7.40 El Grupo Especial observa que en el GATT hay varias disposiciones sobre excepciones que una parte puede invocar para justificar una incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo I. Una medida podr�a muy bien estar destinada a lograr objetivos leg�timos, como los previstos en el art�culo XX o en los art�culos XXI o XXIV o en la Cl�usula de Habilitaci�n. Dado que la finalidad espec�fica de una medida puede no estar siempre enunciada expresamente en la propia medida, a la parte reclamante le puede resultar dif�cil saber exactamente qu� objetivo leg�timo pretende conseguir la medida. En la presente diferencia las Comunidades Europeas en realidad invocan m�s de un objetivo y m�s de un fundamento jur�dico para su medida, a saber, la Cl�usula de Habilitaci�n y el apartado b) del art�culo XX. El Grupo Especial considera por lo tanto que basta con que la India demuestre una incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo I. No corresponde a la India la tarea de demostrar otras infracciones de disposiciones sobre posibles excepciones que pudieran justificar la incompatibilidad de la medida de las Comunidades Europeas con el p�rrafo 1 del art�culo I.

7.41 Si se llegara a una conclusi�n diferente se podr�a crear una situaci�n en la que la parte reclamante podr�a plantear alegaciones no relacionadas con la justificaci�n que la parte demandada da respecto de una medida concreta. Por consiguiente, es el demandado quien debe invocar y justificar las disposiciones relativas a excepciones. Por estas razones, el Grupo Especial constata que corresponde a las Comunidades Europeas invocar una o m�s disposiciones concretas, incluida la Cl�usula de Habilitaci�n, como justificaci�n de la presente incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del art�culo I.

7.42 Como estableci� el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Camisas y blusas y en Turqu�a - Textiles, es posible invocar disposiciones sobre excepciones como defensas afirmativas para justificar la incompatibilidad de una medida con normas positivas que establecen obligaciones. Como se ha indicado previamente, el �rgano de Apelaci�n declar� en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas que "[e]l art�culo XX y el p�rrafo 2 c) i) del art�culo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s� mismas". El �rgano de Apelaci�n continu� diciendo que "[t]ienen el car�cter de defensas afirmativas. Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa incumba a la parte que la invoca".275 En el asunto Turqu�a - Textiles, el �rgano de Apelaci�n observ� en una nota de pie de p�gina que "tradicionalmente juristas eminentes han considerado que el art�culo XXIV constituye una 'excepci�n' o una posible 'defensa' frente a alegaciones de transgresi�n de las disposiciones del GATT". Al mismo tiempo, el �rgano de Apelaci�n declar�: "Por consiguiente, el encabezamiento [del p�rrafo 5 del art�culo XXIV] evidencia que en determinadas circunstancias el art�culo XXIV puede justificar la adopci�n de una medida incompatible con algunas otras disposiciones del GATT e invocarse como posible 'defensa' frente a una constataci�n de incompatibilidad."276 El Grupo Especial considera que estas resoluciones confirman que si las Comunidades Europeas recurren a la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa, incumbe a las Comunidades Europeas: i) usar la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa afirmativa frente a la alegaci�n de la India de infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I y ii) demostrar la compatibilidad de la medida con esa disposici�n.

c) La aplicabilidad del p�rrafo 1 del art�culo I

7.43 En cuanto a la cuesti�n de si el p�rrafo 1 del art�culo I es aplicable o no a una medida amparada por la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial toma nota de la posici�n de las Comunidades Europeas de que la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del art�culo I, as� como de la posici�n de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza una dispensa de las obligaciones previstas en el p�rrafo 1 del art�culo I �nicamente en la medida necesaria para aplicar esquemas SGP, pero no excluye por completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. El Grupo Especial examinar� esta cuesti�n teniendo en cuenta el sentido corriente de la expresi�n "notwithstanding" ("no obstante") en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n, as� como la jurisprudencia pertinente.

7.44 El sentido corriente de "notwithstanding" ("no obstante"), que aparece en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n es "in spite of, without regard to or prevention by" ("a pesar de, independientemente de, sin que lo impida").277 A juicio del Grupo Especial esto significa que el p�rrafo 1 del art�culo I no impide que se aplique la Cl�usula de Habilitaci�n. Esto equivale a decir que la Cl�usula de Habilitaci�n prevalece en la medida en que haya conflicto entre las dos disposiciones. En todo caso, la definici�n que da el diccionario no es en s� misma concluyente en cuanto a si la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. No existiendo un respaldo textual que indique que la Cl�usula de Habilitaci�n excluye el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, el Grupo Especial no puede suponer que �sta fuera la intenci�n de las partes contratantes.278 A juicio del Grupo Especial, la relaci�n entre disposiciones que prev�n excepciones y disposiciones que establecen obligaciones b�sicas del GATT no es tal que la aplicaci�n de una disposici�n excluya la aplicaci�n de la otra.

7.45 Efectivamente, tomando el ejemplo de la relaci�n entre el art�culo XX y los art�culos I o III o el p�rrafo 1 del art�culo XI, la jurisprudencia demuestra que los dos se aplican simult�neamente a una determinada medida. En los asuntos Estados Unidos - Gasolina, Estados Unidos - Camarones, Corea - Carne vacuna II y CE - Amianto, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n siempre empezaron a examinar la compatibilidad de la medida impugnada con los art�culos I o III o el p�rrafo 1 del art�culo XI. Tras haber constatado infracciones en virtud de una de estas disposiciones, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n pasaron a examinar si la medida se pod�a justificar al amparo del art�culo XX.279 La misma relaci�n se aplica tambi�n entre el art�culo XXIV y el art�culo XI del GATT de 1994. En Turqu�a - Textiles, el Grupo Especial tambi�n examin� primero la compatibilidad de las restricciones cuantitativas de Turqu�a con los art�culos XI y XIII del GATT de 1994 y, tras constatar la incompatibilidad con estas disposiciones, pas� a examinar si la medida estaba justificada en virtud del art�culo XXIV del GATT de 1994. Este orden de examen lo ratifica el �rgano de Apelaci�n cuando "confirma la conclusi�n del Grupo Especial de que el art�culo XXIV no permite a Turqu�a adoptar, con ocasi�n del establecimiento de una uni�n aduanera con las Comunidades Europeas, restricciones cuantitativas a la importaci�n de 19 categor�as de productos textiles y de vestido que se constat� eran incompatibles con los art�culos XI y XIII del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del ATV".280 Por consiguiente, la relaci�n entre el art�culo XX o el art�culo XXIV, por una parte, y los art�culos I o III o el p�rrafo 1 del art�culo XI, por la otra, es tal que estas dos categor�as de disposiciones se aplican simult�neamente a la misma medida, pero cuando hay conflicto entre estas dos categor�as de disposiciones prevalecen el art�culo XX o el art�culo XXIV. La jurisprudencia demuestra que no hay desviaci�n respecto de esa relaci�n. Si el art�culo XX o el XXIV excluyera la aplicaci�n de los art�culos I, III u XI, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n nunca habr�an podido examinar diversas medidas con arreglo a los art�culos I, III u XI en todos los casos anteriores. Del mismo modo, al Grupo Especial le resulta evidente que, como disposici�n de excepci�n, la Cl�usula de Habilitaci�n se aplica al mismo tiempo que el p�rrafo 1 del art�culo I y prevalece en la medida en que haya un conflicto entre las dos disposiciones.

7.46 Este predominio de la Cl�usula de Habilitaci�n sobre el p�rrafo 1 del art�culo I no hace que este p�rrafo sea inaplicable a una medida amparada por la Cl�usula de Habilitaci�n. A juicio del Grupo Especial, decidir lo contrario conducir�a a una situaci�n absurda. Por ejemplo, el p�rrafo 1 del art�culo I exige que, en la tributaci�n interna, no se discrimine contra productos importados. Decir que el p�rrafo 1 del art�culo I no se aplica a las medidas comprendidas en la Cl�usula de Habilitaci�n supondr�a que las importaciones SGP procedentes de distintos pa�ses en desarrollo podr�an estar sujetas a distintos niveles de tributaci�n en el mercado interno del pa�s importador. Es obvio que �se no es el resultado que buscaban los redactores de la Cl�usula de Habilitaci�n.

d) La jurisprudencia pertinente

7.47 Las Comunidades Europeas citan la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n sobre el art�culo 27 del Acuerdo SMC en la diferencia Brasil - Aeronaves en el sentido de que el art�culo 27, relativo al trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo, no es una defensa afirmativa y de que es la parte reclamante quien tiene la carga de demostrar que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 27 no es cumplida por un pa�s en desarrollo que invoca esa disposici�n. Por analog�a, las Comunidades Europeas sostienen que la Cl�usula de Habilitaci�n, por ser el instrumento fundamental del trato especial y m�s favorable, no debe ser considerada como una defensa afirmativa sino m�s bien como un derecho aut�nomo, y que la carga de la prueba debe recaer en la parte que alega una infracci�n de esta disposici�n.

7.48 El Grupo Especial considera que la relaci�n entre el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 y el art�culo 27 del Acuerdo SMC es distinta de la que existe entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y la Cl�usula de Habilitaci�n, o de la que existe entre los art�culos III y XX del GATT de 1994. El p�rrafo 2 b) del art�culo 27 excluye claramente la aplicaci�n a los pa�ses en desarrollo de la prohibici�n relativa a las subvenciones a la exportaci�n establecida en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3. El p�rrafo 2 b) dispone lo siguiente: "La prohibici�n establecida en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 no ser� aplicable a � b) otros pa�ses en desarrollo Miembros por un per�odo de ocho a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del p�rrafo 4." Por consiguiente, no ser�a suficiente que la parte reclamante alegara y demostrara �nicamente una infracci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 por un pa�s en desarrollo. La parte reclamante tendr�a que alegar y demostrar una infracci�n de una disposici�n aplicable que rija los asuntos referentes a las subvenciones a la exportaci�n, la cual, en el caso de los pa�ses en desarrollo, es el art�culo 27.

7.49 En cambio, la relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el p�rrafo 1 del art�culo I es diferente. Como ha constatado el Grupo Especial en el p�rrafo 7.39, la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I y no excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, pero prevalece sobre esta disposici�n en la medida en que hay un conflicto entre las dos disposiciones. En tales circunstancias, la parte reclamante puede alegar y demostrar una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I y corresponde a la parte demandada decidir qu� disposiciones va a invocar para justificar la incompatibilidad de su medida con el p�rrafo 1 del art�culo I. Al hacerlo, la parte demandada invoca esas disposiciones como defensas afirmativas y, por lo tanto, tiene la carga de probar una justificaci�n en virtud de las disposiciones invocadas.

7.50 Las Comunidades Europeas tambi�n mencionan el informe del �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Hormonas, donde el �rgano de Apelaci�n caracteriza el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF como un derecho aut�nomo y no como una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo 3, y llega a la conclusi�n de que la carga de la prueba de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3 recae sobre las partes reclamantes. El Grupo Especial observa que el fundamento que explica esta conclusi�n del �rgano de Apelaci�n es que el p�rrafo 3 del art�culo 3 excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF. Cuando un Miembro ha previsto para s� mismo un nivel de protecci�n sanitaria m�s elevado que el que se lograr�a con una medida basada en normas internacionales, se aplica el p�rrafo 3 del art�culo 3 y queda excluida por completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del mismo art�culo. Las medidas sanitarias y fitosanitarias basadas en normas internacionales y las basadas en niveles de protecci�n apropiados m�s elevados pueden coexistir. La parte reclamante est� obligada a alegar y a establecer una presunci�n que demuestre una infracci�n de una disposici�n pertinente, ya sea el p�rrafo 3 del art�culo 3 o el p�rrafo 1 del mismo art�culo, no ambos. Tambi�n en este caso el Grupo Especial considera que la relaci�n entre los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF es distinta de la que existe entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y la Cl�usula de Habilitaci�n, porque �sta no excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, de la misma manera que los art�culos XX y XXIV no excluyen la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, el art�culo III ni el p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994.

7.51 El Grupo Especial es plenamente consciente de la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Hormonas en el sentido de que la simple descripci�n de una disposici�n concreta como una excepci�n no es decisiva para determinar sobre qu� parte recae la carga de la prueba.281 La conclusi�n de que una disposici�n en particular tiene el car�cter de una excepci�n tiene que ser una determinaci�n bien motivada y estar avalada por un examen de la funci�n jur�dica de la disposici�n en relaci�n con normas positivas que establecen obligaciones. En el asunto sometido al Grupo Especial, �ste ha ofrecido un razonamiento detallado para fundamentar su determinaci�n de que la funci�n jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n es la de una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, sin perjuicio de su importancia indiscutible como medio de fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo Miembros.

e) La pertinencia de la importancia del objetivo de pol�tica perseguido

7.52 El Acuerdo sobre la OMC contiene m�ltiples objetivos de pol�tica y todos ellos son importantes. En cuanto a la pertinencia que un objetivo de pol�tica pueda tener para caracterizar una disposici�n como una excepci�n/defensa afirmativa o una norma positiva que establece obligaciones, el Grupo Especial considera que la importancia relativa de los objetivos de pol�tica perseguidos no es decisiva para determinar si una disposici�n es una excepci�n o una norma positiva. Por ejemplo, el objetivo de pol�tica de conservar los recursos naturales agotables previsto en el apartado g) del art�culo XX puede muy bien vincularse directamente con uno de los prop�sitos y objetivos del Acuerdo sobre la OMC, el de "procura[r] proteger y preservar el medio ambiente", enunciado en el Pre�mbulo del propio Acuerdo sobre la OMC. Esto no cambia la naturaleza del art�culo XX como una disposici�n de excepci�n en la estructura jur�dica del GATT. An�logamente, aunque el objetivo de pol�tica de la Cl�usula de Habilitaci�n refleja uno de los prop�sitos y objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la OMC, este hecho no modifica su funci�n jur�dica de excepci�n al art�culo I del GATT de 1994. Igualmente, la caracterizaci�n de una disposici�n concreta como una excepci�n no disminuye la importancia de los objetivos de pol�tica perseguidos por esa disposici�n. De hecho, el Grupo Especial reconoce la importancia cr�tica de los objetivos de pol�tica perseguidos por la Cl�usula de Habilitaci�n. La Cl�usula de Habilitaci�n denota un gran esfuerzo de los pa�ses en desarrollo y desarrollados para reequilibrar y mejorar los beneficios comerciales para los pa�ses en desarrollo mediante un acuerdo minuciosamente negociado que permite determinados tipos de trato especial y m�s favorable. El Grupo Especial tambi�n se�ala que la importancia de la protecci�n de la salud y la vida de las personas prevista en el apartado b) del art�culo XX en modo alguno se ve reducida por la caracterizaci�n del art�culo XX como una excepci�n.

4. Resumen de las constataciones sobre la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I

7.53 A la luz de lo que antecede, el Grupo Especial constata que: i) la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994; ii) la Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicabilidad del p�rrafo 1 del art�culo I sino que, m�s bien, el p�rrafo 1 del art�culo I y la Cl�usula de Habilitaci�n se aplican simult�neamente y la Cl�usula de Habilitaci�n prevalece en la medida en que haya incompatibilidad entre las dos disposiciones; iii) corresponde a la India la carga de alegar y demostrar la incompatibilidad del R�gimen Droga con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994; y iv) corresponde a las Comunidades Europeas la carga de invocar la Cl�usula de Habilitaci�n y justificar el R�gimen Droga al amparo de esa disposici�n. Por lo tanto, basta con que la India alegue y acredite prima facie una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I.

7.54 Habiendo constatado que el p�rrafo 1 del art�culo I se aplica al R�gimen Droga simult�neamente con la Cl�usula de Habilitaci�n y teniendo en cuenta que la India ha presentado una alegaci�n y argumentos con respecto al p�rrafo 1 del art�culo I, el Grupo Especial considera adecuado examinar la alegaci�n de la India fundada en el p�rrafo 1 del art�culo I. Habiendo constatado que incumbe a las Comunidades Europeas la carga de demostrar que el R�gimen Droga est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial considera que el hecho de que la India no haya presentado una alegaci�n esencial en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n282 no impide que el Grupo Especial siga examinando si la medida est� justificada de acuerdo con la Cl�usula de Habilitaci�n siempre que �sta haya sido invocada realmente por la parte demandada, que es lo que ocurre en la presente diferencia.283 Por consiguiente, el Grupo Especial examinar� a continuaci�n la alegaci�n de la India de que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I.

  1. �Es el R�gimen Droga incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I?

7.55 El Grupo Especial recuerda la alegaci�n de la India de que las preferencias arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga son incompatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La India sostiene que el principio NMF incorporado en el p�rrafo 1 del art�culo I exige que las ventajas relativas a los derechos de aduanas se concedan a todos los dem�s Miembros y que la concesi�n sea inmediata e incondicional. A juicio de la India, el t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I significa que cualquier ventaja de ese tipo debe concederse a los productos similares de todos los dem�s Miembros con independencia de su situaci�n o conducta.284

7.56 El Grupo Especial recuerda adem�s la posici�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. En cualquier caso, las Comunidades Europeas postulan una interpretaci�n diferente del t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I. La posici�n de las Comunidades Europeas es que el t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I significa que ninguna ventaja concedida podr� estar sujeta a condiciones que requieran compensaci�n.285 Seg�n las Comunidades Europeas, el R�gimen Droga no es condicional porque los beneficiarios no est�n obligados a dar ninguna compensaci�n a las Comunidades Europeas.286

7.57 A juicio del Grupo Especial, no hay desacuerdo sobre los siguientes hechos: i) el R�gimen Droga, prescrito en el Reglamento del Consejo (CE) N� 2501/2001287, actualmente vigente, establece tipos arancelarios m�s bajos que los tipos NMF consolidados sobre ciertos productos; y ii) el trato consistente en aplicar tipos arancelarios m�s bajos s�lo se concede a productos originarios de 12 Miembros beneficiarios y no a productos similares originarios de otros Miembros.

7.58 El p�rrafo 1 del art�culo I exige que, con respecto a los derechos de aduana, cualquier ventaja concedida a un producto originario de un Miembro sea concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de todos los dem�s Miembros. Es evidente que las preferencias arancelarias concedidas por las Comunidades Europeas a los productos originarios de los 12 pa�ses beneficiarios no se otorgan a los productos similares originarios de todos los dem�s Miembros, incluidos los originarios de la India.

7.59 Adem�s, a juicio del Grupo Especial, el t�rmino "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I tiene un significado m�s amplio que el de simplemente no exigir compensaci�n. Si bien el Grupo Especial reconoce el argumento de las Comunidades Europeas de que, en el contexto de cl�usulas NMF tradicionales contenidas en tratados bilaterales, la condicionalidad puede referirse a condiciones de compensaci�n comercial a cambio de un trato NMF, el Grupo Especial no considera que �ste sea el significado completo del t�rmino "incondicionalmente" en el p�rrafo 1 del art�culo I. Por lo tanto, el Grupo Especial no ve motivo alguno para no dar a ese t�rmino el sentido corriente que tiene en el p�rrafo 1 del art�culo I, es decir, "not limited by or subject to any conditions"288 ("no limitado ni sujeto a ninguna condici�n").

7.60 Puesto que las preferencias arancelarias establecidas en el R�gimen Droga se conceden �nicamente con la condici�n de que los pa�ses beneficiarios est�n sufriendo problemas de drogas de cierta gravedad, estas preferencias arancelarias no se conceden "incondicionalmente" a los productos similares de todos los dem�s Miembros de la OMC, como prescribe el p�rrafo 1 del art�culo I. El Grupo Especial constata por lo tanto que las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga no son compatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

  1. �Se justifica el R�gimen Droga a la luz de la Cl�usula de Habilitaci�n?

1. Introducci�n

7.61 Aunque las partes discrepan acerca de cu�l de ellas debe invocar la Cl�usula de Habilitaci�n y cu�l debe asumir la carga de demostrar la compatibilidad o incompatibilidad de la medida con la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial observa que las dos partes han formulado alegaciones y argumentos en relaci�n con la justificaci�n de la medida al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas han invocado efectivamente la Cl�usula de Habilitaci�n sosteniendo que el R�gimen Droga es compatible con ella.289 Teniendo en cuenta su constataci�n de que son las Comunidades Europeas quienes deben invocar la Cl�usula de Habilitaci�n y demostrar la compatibilidad de su medida con esa disposici�n, y habiendo constatado que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, el Grupo Especial examinar� a continuaci�n si la medida se justifica a la luz de la Cl�usula de Habilitaci�n.

7.62 Antes de iniciar este an�lisis detallado, el Grupo Especial considera conveniente exponer el texto de las partes pertinentes de la Cl�usula de Habilitaci�n, as� como ofrecer una breve descripci�n de los or�genes de este instrumento.

7.63 El texto pertinente de la Cl�usula de Habilitaci�n dispone lo siguiente:

"1. No obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General, las partes contratantes podr�n conceder un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo1, sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes.

2. Las disposiciones del p�rrafo 1 se aplicar�n2:

a) al trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes desarrolladas a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias3;

b) al trato diferenciado y m�s favorable con respecto a las disposiciones del Acuerdo General relativas a las medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT;

c) a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las PARTES CONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo;

d) al trato especial de los pa�ses en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o espec�fica en favor de los pa�ses en desarrollo.

3. Todo trato diferenciado y m�s favorable otorgado de conformidad con la presente cl�usula:

a) estar� destinado a facilitar y fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo y no a poner obst�culos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes;

b) no deber� constituir un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la naci�n m�s favorecida;

c) deber�, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a pa�ses en desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo."290

_____________________

1 (nota de pie de p�gina del original) Debe entenderse que la expresi�n "pa�ses en desarrollo", utilizada en este texto, comprende tambi�n a los territorios en desarrollo.

2 (nota de pie de p�gina del original) Las PARTES CONTRATANTES conservan la posibilidad de considerar caso por caso, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre acci�n colectiva, todas las propuestas sobre trato diferenciado y m�s favorable que no est�n comprendidas dentro del alcance de este p�rrafo.

3 (nota de pie de p�gina del original) Tal como lo define la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un "sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo" (IBDD 18S/26).

7.64 El Sistema Generalizado de Preferencias ("SGP") tuvo su origen en negociaciones que se celebraron en el primer per�odo de sesiones de la UNCTAD a mediados del decenio de 1960, como se refleja en el Octavo Principio General y en la recomendaci�n A.II.1 del Acta Final del primer per�odo de sesiones de la UNCTAD. Durante el segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, el 26 de marzo de 1968, se adopt� una Resoluci�n sobre "Expansi�n y diversificaci�n de las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de los pa�ses en desarrollo" (Resoluci�n 21(II)). En esta Resoluci�n, la UNCTAD convino en el "pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que sea mutuamente aceptable y redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo" y estableci� la Comisi�n Especial de Preferencias como �rgano auxiliar de la Junta de Comercio y Desarrollo, con el mandato de ultimar los detalles de las disposiciones del SGP. La Comisi�n Especial de Preferencias de la UNCTAD adopt� en 1970 las Conclusiones convenidas, que establecen los detalles acordados del SGP. La Junta de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD tom� nota de esas Conclusiones convenidas el 13 de octubre de 1970. De conformidad con las Conclusiones convenidas, algunas partes desarrolladas contratantes del GATT solicitaron una exenci�n para el SGP al Consejo del GATT. El GATT concedi� una exenci�n de 10 a�os el 25 de junio de 1971. Antes de que expirara esta exenci�n, las PARTES CONTRATANTES adoptaron el 28 de noviembre de 1979 la decisi�n sobre "Trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo" (la "Cl�usula de Habilitaci�n").

7.65 La cuesti�n principal que discuten las partes es si el R�gimen Droga es compatible con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, en especial el requisito de "sin discriminaci�n" que figura en la nota 3 de ese p�rrafo. La interpretaci�n del p�rrafo 2 a) y de la nota 3 depende a su vez de la interpretaci�n correcta del p�rrafo 3 c), ya que este �ltimo es un contexto importante para el p�rrafo 2 a). S�lo es posible dar un significado completo al p�rrafo 2 a) y a la nota 3 despu�s de haber determinado si el p�rrafo 3 c) permite diferenciar entre pa�ses en desarrollo para "respond[er] positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo".291 Por consiguiente, para determinar si la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3 se ve afectada por el significado del p�rrafo 3 c), el Grupo Especial proceder� primero a interpretar dicho p�rrafo.


Continuaci�n:   2. El p�rrafo 3 c)

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219 La secci�n VI del presente informe, titulada "Reexamen intermedio", forma parte de las constataciones del informe definitivo del Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD.

220 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 102.

221 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 108.

222 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafos 103 a 106.

223 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 105.

224  (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 107.

225 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 111.

226 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57.

227 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 62.

228 (Nota de pie de p�gina del original) Ibid., p�rrafo 63.

229  (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 46.

230 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 48. Respuesta de las CE a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial a las CE, p�rrafos 165 a 168.

231 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las CE a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 111.

232 (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 34 a 37. Respuesta de las CE a la pregunta 44 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

233  (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38; respuesta de las CE a la pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57; observaciones de las CE sobre la respuesta de la India a la pregunta 16 formulada a la India.

234 Por ejemplo, la �ltima frase del texto propuesto dec�a que "[e]n cualquier caso, las Comunidades Europeas opinan que las Conclusiones convenidas y los dem�s textos de la UNCTAD mencionados por la India no apoyan la posici�n de la India". Los argumentos iniciales que las CE formularon en su Segunda comunicaci�n escrita y en su respuesta a las preguntas formuladas por el Grupo Especial est�n relacionados con la expresi�n "sin discriminaci�n" y con el p�rrafo 2 a) y no con el p�rrafo 3 c). La primera frase del texto propuesto dec�a "[l]as Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 3 c), como contexto, sirve de apoyo a la interpretaci�n que hacen de la expresi�n 'sin discriminaci�n' de la nota 3". Tampoco este argumento examina la cuesti�n del sentido del p�rrafo 3 c) sino que m�s bien examina el sentido de la expresi�n "sin discriminaci�n".

235  (Nota de pie de p�gina del original) Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 66.

236 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 31 y 32.

237 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 38 a 40.

238  (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 27.

239 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes y respuesta de las CE a la pregunta 15 formulada a las Comunidades Europeas.

240 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 32.

241 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 32 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 5.

242 (Nota de pie de p�gina del original) Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 38. Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57. Observaci�n de las Comunidades Europeas a la respuesta de la India a la pregunta 16 formulada a la India.

243 (Nota de pie de p�gina del original) Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 16.

244 La India cit� los p�rrafos 24 a 26 de su declaraci�n oral en la segunda reuni�n del Grupo Especial para mostrar que hab�a formulado una alegaci�n y aportado pruebas en relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n durante las actuaciones: "La atribuci�n de la carga de la prueba se ha convertido en una cuesti�n innecesariamente compleja en el presente caso � Como se declar� en la Segunda comunicaci�n escrita de la India, los siguientes elementos de hecho no est�n en discusi�n � A juicio de la India, esos son los �nicos hechos importantes que es necesario establecer para sostener una constataci�n de que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y que no est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n. Por lo tanto, el Grupo Especial no necesita ni siquiera ocuparse de la cuesti�n de la atribuci�n de la carga de la prueba."

245 El p�rrafo 20 dice categ�ricamente que la Cl�usula de Habilitaci�n "constituye una defensa afirmativa que las CE podr�an invocar para justificar una incompatibilidad con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT". En el p�rrafo 21, la India explic� que, por "motivos de eficacia procesal", presentaba su opini�n sobre esta cuesti�n.

246 El p�rrafo 7 se refiere a "la alegaci�n de la India al amparo del art�culo I del GATT ... [y] ... la defensa de las CE al amparo del p�rrafo 2 a) [de] la Cl�usula de Habilitaci�n".

247 V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 25 de la Segunda declaraci�n oral de la India (8 de julio de 2003) donde se explica la tesis de la India con respecto a la alegaci�n y la carga de la prueba.

248 En un contexto diferente, el �rgano de Apelaci�n advirti� a los grupos especiales que no deb�an introducir en los Acuerdos de la OMC conceptos que no figuraban en ellos. Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.). En este caso, el argumento formulado por la India en sus observaciones no se us� durante las actuaciones del Grupo Especial.

249 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 145; informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafos 74 a 78.

250 V�anse, por ejemplo, American Bar Association, Model Rules of Professional Conduct, Rule 1.7; State Bar of California, Rules of Conduct, Rule 3-310; New York State Bar Association, Lawyer's Code of Professional Responsibility, DR 5-105; Canadian Bar Association, Code of Professional Conduct, Chapter V; Law Society of Upper Canada, Rules of Professional Conduct, Rule 2.04; Council of the Bars and Law Societies of the European Union, Code of Conduct for Lawyers in the European Union, Rule 3.2; Barreau de Paris, R�gles professionnelles, Article 155; Bar of England and Wales, Code of Conduct, Rules 603 and 608.

251 Se podr�a aducir que el informe provisional de un grupo especial constituye parte de sus "deliberaciones" antes de su finalizaci�n y de su traslado a las partes.

252 V�anse, por ejemplo, American Bar Association, Model Rules of Professional Conduct, Rule 1.6; New York State Bar Association, Lawyer's Code of Professional Responsibility, DR 4-101; Canadian Bar Association, Code of Professional Conduct, Chapter IV; Law Society of Upper Canada, Rules of Professional Conduct, Rule 2.03; Council of the Bars and Law Societies of the European Union, Code of Conduct for Lawyers in the European Union, Rule 2.3; Bar of England and Wales, Code of Conduct, Rules 603, 608 and 702.

253 Comunicaci�n de las Comunidades Europeas al Grupo Especial de 4 de junio de 2003.

254 Las Comunidades Europeas dicen que el problema de la confidencialidad de las comunicaciones y de los documentos del Grupo Especial est� atenuado por el hecho de que se han concedido derechos ampliados a los terceros. V�ase la comunicaci�n de las Comunidades Europeas al Grupo Especial de 16 de mayo de 2003.

255  Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 44.

256 Ibid., p�rrafo 43.

257 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 20.

258 Segunda declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafos 25 y 81.

259 WT/DS246/4.

260 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 67.

261 Ibid., p�rrafo 44.

262 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 48.

263 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 43.

264 Ibid., p�rrafo 52; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 52.

265 Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 25.

266 Respuesta de la India a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

267 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 62.

268 Ibid., p�rrafos 54 y 55.

269 Ibid., p�rrafo 38.

270 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas 2 y 3 formuladas por el Grupo Especial a ambas partes. Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 17 y 18.

271 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 19.

272 Respuesta de la India a la pregunta 4 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 4 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

273 Respuesta de la India a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

274 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 1947.

275 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas (WT/DS33/AB/R, p�gina 19).

276 Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Textiles, p�rrafo 45.

277 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 1947.

278 En muchos casos el �rgano de Apelaci�n no se basa �nicamente en las definiciones de un t�rmino que da el diccionario para interpretar el sentido jur�dico exacto de dicho t�rmino. En Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, al determinar el sentido del t�rmino "similar" en el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n manifest� que "no puede haber ninguna definici�n precisa y absoluta de lo que es 'similar'". El alcance de similitud "debe determinarse mediante la disposici�n concreta en la que se encuentra el t�rmino 'similar'". Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 26. Del mismo modo, en CE - Amianto, al examinar el sentido del t�rmino "similar" en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994, el �rgano de Apelaci�n declar� que "los significados de la palabra seg�n el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretaci�n". En consecuencia, el �rgano de Apelaci�n interpret� el t�rmino "similar" examin�ndolo en el contexto pertinente del p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Amianto, p�rrafos 92 y 93. En Canad� - Aeronaves civiles, al analizar el significado de "beneficio" en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC, el �rgano de Apelaci�n tambi�n declar� que ese t�rmino tiene varios sentidos corrientes y que "[e]stas definiciones confirman tambi�n que el Grupo Especial tuvo raz�n en declarar que 'es evidente que el sentido corriente de 'beneficio' supone alg�n tipo de ventaja'. Sin embargo, est� claro que los significados de la palabra seg�n el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretaci�n". Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 153. En Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), el �rgano de Apelaci�n afirm� que "[d]ebe recordarse que los diccionarios son gu�as importantes para la definici�n de las palabras que figuran en los acuerdos e instrumentos jur�dicos, pero no formulaciones concluyentes a su respecto". Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 248.

279 Por ejemplo, en Estados Unidos - Gasolina, el Grupo Especial "examin� a continuaci�n si el aspecto de los m�todos de establecimiento de l�neas de bases cuya incompatibilidad con el p�rrafo 4 del art�culo III se hab�a constatado pod�a estar amparado � por lo dispuesto en el apartado b) del art�culo XX", p�rrafo 6.20.

280 Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Textiles, p�rrafos 41 y 64.

281 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 104.

282  El Grupo Especial recuerda el argumento de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento esencial de su alegaci�n fundada en el p�rrafo 1 del art�culo I, pero es un elemento esencial de la defensa de las Comunidades Europeas. Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 25.

283 En el p�rrafo 4 de su Primera comunicaci�n escrita, las Comunidades Europeas declaran: "El R�gimen Droga se otorga de conformidad con la Decisi�n de 1979 sobre trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo."

284 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 9 a 13, 27 y 34.

285 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 14 a 21.

286 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 14.

287 India - Prueba documental 6.

288 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 3465.

289 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 4: "El R�gimen Droga se otorga de conformidad con � la Cl�usula de Habilitaci�n."

290 L/4903, IBDD S26/221-223.

291 Las Comunidades Europeas sostienen que "si se interpretara que la expresi�n 'sin discriminaci�n' proh�be toda diferencia en el trato entre pa�ses en desarrollo, se impedir�a efectivamente que los pa�ses desarrollados respondieran positivamente a esas necesidades, con lo cual se anular�a el requisito establecido en el p�rrafo 3 c)". Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 71.