Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


ANEXO A-5

RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N

A ambas partes:

46. �Podr�an indicar las partes si los cuadros adjuntos reflejan con exactitud las normas de origen estadounidenses objeto de la presente diferencia?

1. Los Estados Unidos han modificado los cuadros del Grupo Especial y las modificaciones se indican con doble subrayado y negritas. Tambi�n han adjuntado una explicaci�n de sus modificaciones.

47. Las partes han ofrecido descripciones ligeramente diferentes del r�gimen de normas de origen que se aplicaba a los art�culos textiles antes de que el art�culo 334 fuera promulgado. La India sugiri� que ese r�gimen, que figura en C.F.R. 12.130, era un r�gimen DP2. Por otro lado, los Estados Unidos parecen sugerir que las determinaciones de origen se formularon sobre la base de C.F.R. 12.130, pero tambi�n caso por caso. En vista de ello, el Grupo Especial agradecer�a a las partes que aclararan los dos puntos siguientes:

a) �De qu� facultades discrecionales, si exist�an, gozaba un funcionario de aduanas estadounidense al aplicar la norma DP2 establecida al parecer por C.F.R. 12.130?

2. Antes de que entrara en vigor el art�culo 334, las normas 12.130 enumeraban procesos de fabricaci�n que eran considerados suficientemente importantes para conferir origen a un producto textil. Tambi�n enumeraban determinados procesos de fabricaci�n que eran insuficientes para conferir o modificar el pa�s de origen de un producto textil. En cuanto a los tejidos, tanto las operaciones DP2 como la formaci�n del tejido eran consideradas suficientemente importantes para conferir origen y, siempre que un tejido fuera realmente sometido a operaciones DP2, los funcionarios de aduanas estadounidenses ten�an escasas facultades discrecionales en la aplicaci�n de esta norma.

3. Como indicaron los Estados Unidos en la segunda reuni�n con el Grupo Especial, los funcionarios de aduanas estadounidenses gozaban de cierta discrecionalidad al aplicar estas normas para determinar el origen. Las normas no contemplaban directamente todas las posibilidades de fabricaci�n de productos espec�ficos y por lo tanto cierta discrecionalidad era una consecuencia l�gica de las normas. La caracterizaci�n que hacen los Estados Unidos de las determinaciones de origen formuladas en 12.130 como "caso por caso" se refiere fundamentalmente a determinaciones relativas al pa�s de origen de las prendas de vestir, determinados productos planos y otros art�culos confeccionados.

4. En el caso de la mayor�a de los tejidos, los productos planos y otros art�culos confeccionados, que normalmente no estaban sometidos a la norma DP2, los procesos de fabricaci�n realmente llevados a cabo en un pa�s eran revisados para determinar el origen correcto. Es decir, los funcionarios de aduanas estadounidenses gozaban de facultades discrecionales para determinar, caso por caso, d�nde se conferir�a el origen.

b) Si C.F.R. 12.130 conced�a facultades discrecionales, �podr�a decirse que, del mismo modo, los funcionarios de aduanas estadounidenses gozan en la actualidad de las mismas facultades discrecionales al aplicar la norma DP2 prevista en el art�culo 405?

5. Los funcionarios de aduanas estadounidenses gozan de las mismas facultades discrecionales al aplicar actualmente la norma DP2 prevista en el art�culo 405 que las que ten�an en 12.130. No obstante, el art�culo 334 limita el ejercicio de las facultades discrecionales de dichos funcionarios cuando se trata de determinar el pa�s de origen de aquellos productos que no cumplen los criterios del art�culo 405.

48. Los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen se refieren a las "normas de origen" en plural. �Est�n las partes de acuerdo en que, a pesar de que se utilice el plural, las disposiciones en cuesti�n conciernen a normas de origen individuales dado que se aplican a productos individuales, y no al sistema de normas de origen de un Miembro?

6. No. Como indica la utilizaci�n del plural "normas", los apartados b), c) y d) del art�culo 2 se refieren al sistema de normas de origen (sus m�todos) de un Miembro. El an�lisis del cumplimiento de este art�culo obliga a examinar el sistema de normas de origen de un Miembro y su administraci�n. Los redactores optaron por ocuparse del sistema de normas en estas disposiciones en lugar de centrarse en normas individuales.

49. Ambas partes han aducido que la protecci�n de una rama de producci�n nacional ser�a un objetivo comercial en el sentido del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. �En qu� se basan para llegar a esta conclusi�n?

7. Los Estados Unidos aceptaron, a los efectos de la presente diferencia y con el fin de evitar la confusi�n puesto que la India no hab�a acreditado prima facie sus alegaciones, el argumento de la India de que la protecci�n de una rama de producci�n nacional ser�a un objetivo comercial en el sentido del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Como tales, los argumentos de los Estados Unidos con respecto a si el proteccionismo pod�a ser un objetivo comercial han respondido �nicamente a los argumentos de la India acerca de las motivaciones y el comportamiento supuestos de los Estados Unidos. Adem�s, los Estados Unidos se�alan que en la primera cl�usula del apartado b) del art�culo 2 se reconoce que las normas de origen pueden estar vinculadas a instrumentos o medidas de pol�tica comercial que pueden tener un efecto proteccionista, y que el objetivo y los efectos de estas medidas e instrumentos no deben confundirse con los de las propias normas ni atribuirse a ellas. Los Estados Unidos no respaldan la tesis general de que la protecci�n de una rama de producci�n nacional sea ipso facto un objetivo comercial inadmisible en el sentido del apartado b) del art�culo 2.

50. A los efectos de la aplicaci�n del apartado b) del art�culo 2 �supone alguna diferencia el hecho de que un Miembro adopte las normas de origen por voluntad propia o lo haga a solicitud de un interlocutor comercial?

8. Los Miembros adoptan todas las normas de origen voluntariamente, con independencia de que la adopci�n haya ido precedida de consultas con otro Miembro. En cualquier caso, la cuesti�n de si las normas se utilizan como instrumentos para perseguir objetivos comerciales depender� de las circunstancias particulares del caso. Adem�s, como los Estados Unidos han indicado en la presente diferencia, solucionar una diferencia en el marco de la OMC con arreglo a t�rminos concretos como consecuencia de una negociaci�n, de conformidad con los fines y objetivos del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias y la normativa de la OMC, no puede ser un objetivo comercial prohibido en el contexto del apartado b) del art�culo 2.

51. Con referencia al apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse explicar con detalle el sentido y el prop�sito de la primera cl�usula ("las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m�s rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci�n nacional"). S�rvanse presentar un ejemplo de una situaci�n t�pica que la primera cl�usula tenga por objeto abordar.

9. El prop�sito de la primera cl�usula del apartado d) del art�culo 2 es prohibir que los Miembros utilicen las normas de origen para favorecer a la producci�n nacional aplicando requisitos m�s rigurosos a las importaciones que a los productos nacionales. Por ejemplo, esta disposici�n impedir�a a un Miembro que utilizara un criterio de porcentaje ad valorem en sus normas de origen aplicables a las compras del sector p�blico que exigiera un porcentaje superior para determinar el pa�s de origen de un producto importado que el porcentaje utilizado para determinar el pa�s de origen de un producto nacional. No obstante, la primera cl�usula reconoce que una determinaci�n de origen nacional puede comportar una norma m�s rigurosa que la aplicada a los productos importados.

52. �Por qu� una disposici�n equivalente a i) el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen y ii) al apartado c) del art�culo 2 de dicho Acuerdo deja de ser necesaria despu�s del per�odo de transici�n? (v�ase el art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen)

10. La estructura del art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen pone a�n m�s de relieve que en la presente diferencia el an�lisis debe centrarse en las normas de origen en s� mismas y no debe comportar ni verse afectado por ning�n an�lisis ni suposici�n relativos a los objetivos o efectos de las medidas a que puedan estar vinculadas las normas de origen. Una vez aplicados los resultados del programa de trabajo de armonizaci�n, todos los Miembros utilizar�n las mismas normas de origen. El Acuerdo sobre Normas de Origen reconoce que, en ese momento, ser�a sencillamente improbable formular una determinaci�n de que las normas de origen de un solo Miembro son en s� mismas -examinadas al margen de cualquier medida o instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas- o bien un instrumento para perseguir un objetivo comercial o de otro modo surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. En particular, cuando sea aplicable el art�culo 3, las medidas o instrumentos de pol�tica comercial que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional seguir�n introduci�ndose y aplic�ndose a trav�s de normas de origen. El hecho de que en el art�culo 3 no exista el equivalente a los apartados b) y c) del art�culo 2 pone de relieve que el criterio que ha de aplicarse con arreglo al art�culo 2 no deber�a confundir los objetivos ni los efectos de una medida o un instrumento concreto de pol�tica comercial con los objetivos y efectos de las propias normas de origen.

53. �Por qu� una disposici�n equivalente al apartado d) del art�culo 2 es necesaria despu�s del per�odo de transici�n? (v�ase el apartado c) del art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen)

11. La disposici�n del art�culo 3 equivalente al apartado d) del art�culo 2 seguir� siendo necesaria porque, como reconoce el Acuerdo sobre Normas de Origen, a pesar de la finalizaci�n y aplicaci�n de los resultados de la armonizaci�n, los Miembros podr�n seguir aplicando normas m�s rigurosas para determinar si un producto es de producci�n nacional que las normas de origen armonizadas aplicadas a las importaciones y exportaciones.

54. Con referencia a 19 C.F.R. � 102.21, s�rvanse responder a las preguntas siguientes:

a) �Cu�les son, en el marco de la legislaci�n estadounidense, la condici�n y la naturaleza jur�dicas de la reglamentaci�n que figura en 19 C.F.R. � 102.21?

12. El p�rrafo a) del art�culo 334 encomendaba al Secretario del Tesoro que dictara normas para aplicar los principios enunciados en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay para determinar el origen de los textiles y las prendas de vestir. La reglamentaci�n que figura en 19 C.F.R. � 102.21 fue dictada en ejercicio de esa facultad y fue promulgada de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos y, como tal, tiene fuerza de ley en los Estados Unidos. La reglamentaci�n del art�culo 102.21 contiene modificaciones, adoptadas a t�tulo provisional, con el fin de armonizar el texto reglamentario con las modificaciones legales introducidas en el art�culo 334 por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000. Dichas modificaciones fueron objeto de debate p�blico y est�n vigentes hasta que se publique la reglamentaci�n definitiva. Por consiguiente, la reglamentaci�n que figura en 19 C.F.R. � 102.21, incluidas las modificaciones provisionales, es jur�dicamente vinculante.

b) �Estar�a el Grupo Especial facultado para constatar que 19 C.F.R. � 102.21, como tal, es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC?

13. El Grupo Especial est� facultado para constatar que cualquier alegaci�n que est� debidamente comprendida en el mandato de esta diferencia, y respecto a la cual la India haya establecido una presunci�n prima facie que no haya sido refutada por los Estados Unidos, es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. Sin embargo, la India no ha acreditado prima facie que el art�culo 102.21 infrinja las obligaciones de los Estados Unidos ya que no ha citado ese art�culo en su Primera comunicaci�n ni ha presentado argumentos sustantivos en su Segunda comunicaci�n.

c) Si el Grupo Especial constatara que los art�culos 334 y/o 405 son incompatibles con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �ser�a necesario que el Grupo Especial formulara constataciones adicionales respecto de 19 C.F.R. � 102.21?

14. El Grupo Especial no podr�a llegar a la conclusi�n de que el art�culo 102.21 es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos a menos que la India hubiera establecido una presunci�n prima facie con respecto a cada una de las medidas en litigio en la presente diferencia, y no puede suponerse que una medida sea incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos porque se haya constatado que otra lo es. La constataci�n de que 19 C.F.R. � 102.21 es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los apartados b) a e) del art�culo 2 tendr�a que basarse en una presunci�n prima facie de c�mo la reglamentaci�n all� contenida es incompatible con las obligaciones que figuran en cada una de esas disposiciones.

55. Si no hubiera ning�n r�gimen estadounidense de contingentes, �podr�a decirse que i) la norma de la formaci�n del tejido y ii) la norma DP2, por s� mismas:

a) surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional;

15. No. Como han explicado los Estados Unidos, la norma de la formaci�n del tejido que figura en el art�culo 334 y la norma DP2 prevista en el art�culo 405 fueron promulgadas para reflejar mejor d�nde se forma un producto y para facilitar la armonizaci�n de las normas de origen, adem�s de combatir la elusi�n de los contingentes impidiendo la reexpedici�n ilegal. Los dos primeros objetivos son v�lidos con independencia de que exista o no un r�gimen de contingentes (y, de hecho, tanto el art�culo 334 como el art�culo 405 seguir�n estando en vigor despu�s de que expire el r�gimen del ATV en 2005). Los Estados Unidos no est�n de acuerdo y, lo que es a�n m�s importante, la India no ha demostrado, que la norma de la formaci�n del tejido ni la norma DP2, por s� mismas, hayan surtido efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. En realidad, los datos presentados por los Estados Unidos en EE.UU. - Pruebas documentales 8 y 9 refutar�an en�rgicamente esa conclusi�n. (En la segunda reuni�n con el Grupo Especial la delegaci�n de la India dijo respecto a EE.UU. - Prueba documental 9 que para evaluar los efectos comerciales habr�an sido m�s pertinentes los datos sobre el volumen de las importaciones que los datos sobre el valor de las importaciones. En consecuencia, en EE.UU. - Prueba documental 10 adjunta, los Estados Unidos presentan en funci�n del volumen (kilos) las importaciones de los Estados Unidos de ropa de cama, de mesa y de ba�o (tocador) que figuran en las partidas 6302 del Arancel de Aduanas Armonizado. Tanto en volumen como en valor, las importaciones de los Estados Unidos de estos productos procedentes del mundo y de la India muestran incrementos anuales constantes e importantes, incluido el per�odo comprendido entre 1995 y 1997, en el que la tasa de incremento de las importaciones procedentes del mundo y de la India, en funci�n del volumen, es comparable a la tasa de incremento en funci�n del valor. Por consiguiente, los datos sobre las importaciones en funci�n del volumen y del valor refutan igualmente la alegaci�n de la India de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n.)

b) est�n concebidas para perseguir objetivos comerciales?

16. No. Tanto la norma de la formaci�n del tejido como la norma DP2 facilitan el logro de objetivos comerciales como la transparencia y la previsibilidad. La existencia de normas de origen basadas en principios econ�micamente racionales y que est�n armonizadas con los interlocutores comerciales y la soluci�n de diferencias de una manera mutuamente satisfactoria, fomentan los principios del Acuerdo sobre Normas de Origen en lugar de restarles valor.

56. S�rvanse las partes abordar la cuesti�n de si la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n es pertinente para la presente diferencia y, si consideran que lo es, s�rvanse explicar de qu� modo:

La obligaci�n de evitar distorsiones del comercio establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 1 y el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n engloba cualquier distorsi�n del comercio que puedan causar la introducci�n o el funcionamiento de los procedimientos de tr�mite de licencias, y no se circunscribe necesariamente a la parte del comercio a la que se aplican los procedimientos de tr�mite de licencias mismos. Pueden darse situaciones en las que el funcionamiento de los procedimientos de tr�mite de licencias tenga de hecho efectos restrictivos o de distorsi�n de una parte del comercio que no est� en sentido estricto sujeta a esos procedimientos.353

17. La declaraci�n del �rgano de Apelaci�n, y el contexto en que se formul�, resultan pertinentes porque ponen de relieve que debe existir una relaci�n causal entre la medida que supuestamente distorsiona el comercio y cualquier distorsi�n del comercio.

18. Las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias del Importaci�n en la diferencia CE - Productos av�colas exig�an examinar si el procedimiento de tr�mite de licencias del Brasil ten�a efectos restrictivos o de distorsi�n del comercio, con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 1 y el p�rrafo 2 del art�culo 3 de dicho Acuerdo. El �rgano de Apelaci�n coincidi� con el Grupo Especial en que puesto que el Brasil hab�a utilizado plenamente su contingente arancelario y "el volumen absoluto de las exportaciones brasile�as del producto en cuesti�n a las Comunidades Europeas hab�a venido aumentando desde la imposici�n del contingente arancelario", el Brasil no hab�a demostrado que el procedimiento de tr�mite de licencias hubiera causado una disminuci�n de su cuota de mercado que pudiera considerarse una "distorsi�n del comercio".354 El �rgano de Apelaci�n se�al� que el Brasil ten�a que establecer "una relaci�n causal entre la imposici�n de los procedimientos de tr�mite de licencias por las CE y la presunta distorsi�n del comercio".355

19. Tambi�n es este "elemento causal esencial"356 el que falta en la presente diferencia. La India no ha demostrado de qu� manera su imprecisa alegaci�n de perturbaci�n de la actividad de algunos exportadores demuestra que las normas de origen estadounidenses distorsionan el comercio, especialmente cuando dichas alegaciones se examinan teniendo en cuenta pruebas concretas presentadas por los Estados Unidos de que el comercio con la India en lo que respecta a los productos espec�ficos objeto de la reclamaci�n realmente ha aumentado desde que se promulgaron las normas (EE.UU. - Pruebas documentales 8 y 9), adem�s de que los contingentes de la India han aumentado durante este per�odo. Pese a las afirmaciones de la India en sentido contrario, es evidente que grupos especiales anteriores de la OMC y el �rgano de Apelaci�n han exigido al reclamante que establezca una relaci�n causal entre la medida que alega que ha distorsionado su comercio y los datos comerciales.

20. Aparte de esto, la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n tiene escasa pertinencia. Propugna la tesis de que las obligaciones del Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n que eran objeto de litigio en la diferencia CE - Productos av�colas no s�lo eran aplicables al comercio dentro del contingente. La declaraci�n se formul� en el contexto espec�fico del examen de la reclamaci�n del Brasil seg�n la cual era inadecuado que el Grupo Especial que examin� ese asunto, al evaluar los efectos de los procedimientos de tr�mite de licencias de importaci�n de las Comunidades Europeas, hubiera formulado la amplia constataci�n de que las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n, "aplicad[as] a este caso concreto, se refiere[n] s�lo al comercio dentro del contingente". Aunque con la declaraci�n antes mencionada el �rgano de Apelaci�n trat� de contrarrestar toda impresi�n err�nea de que el Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n en cierto modo circunscribe el examen de la distorsi�n del comercio al comercio dentro del contingente, sin embargo constat� m�s adelante, en el p�rrafo 122 del informe, que, a tenor de su texto, la medida en cuesti�n s�lo se aplicaba al comercio "dentro del contingente". En consecuencia, el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que el Grupo Especial simplemente se�alaba "este hecho evidente" y confirm� la constataci�n del Grupo Especial. Por lo tanto, resulta dif�cil inferir alguna conclusi�n pertinente de la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n salvo que tiene que existir una relaci�n causal entre una medida que supuestamente distorsiona el comercio y cualquier distorsi�n del comercio.

57. S�rvanse tener presentes las siguientes partidas y subpartidas del SA 96 correspondientes a ropa de cama:

    "63.02 (ropa de cama, mesa, tocador o cocina)
    6302.10 - ropa de cama, de punto
      - las dem�s ropas de cama, estampadas;
    6302.21 - de algod�n
    6302.22 - de fibras sint�ticas o artificiales
    6302.29 - de las dem�s materias textiles
      - las dem�s ropas de cama:
    6302.31 -- de algod�n
    6302.32 -- de fibras sint�ticas o artificiales
    6302.39 -- de las dem�s materias textiles"

S�rvanse responder a las preguntas siguientes:

a) Sobre la base de las partidas y subpartidas del SA 96 que figuran supra, �es correcto decir que la ropa de cama que se comercializa en mayor medida est� confeccionada con algod�n o con fibras sint�ticas o artificiales?

21. Seg�n datos sobre las importaciones estadounidenses recopilados por la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos, la ropa de cama de algod�n es la que m�s se comercializa, seguida de la de fibras sint�ticas o artificiales y "las dem�s". En el a�o civil 2001, el algod�n representaba el 85,4 por ciento del valor de las importaciones de los Estados Unidos comprendidas en estas subpartidas del SA 96. Las fibras sint�ticas o artificiales representaban el 13,4 por ciento y "las dem�s" el 1,2 por ciento.

b) Habida cuenta de que la ropa de cama de algod�n es normalmente blanqueada o te�ida de blanco, pero no te�ida y estampada, �resulta la norma DP2 adecuada?

22. Los Estados Unidos se�alan que la ropa de cama de algod�n, adem�s de ser blanqueada o te�ida de blanco, tambi�n puede ser estampada, pero como tambi�n hemos indicado, normalmente no es te�ida y estampada (de la misma manera que la lana no se utiliza normalmente para s�banas y fundas de almohada). Por lo tanto, la norma DP2 no ser�a "adecuada" ni estar�a justificada para estos productos. Como estos productos normalmente se cortan a medida y se les hace dobladillo, la aplicaci�n de la norma de la "formaci�n del tejido" prevista en los art�culos 334 y 405 da como resultado el mismo origen que la aplicaci�n de 19 C.F.R. 12.130.

A los Estados Unidos:

73. Con referencia a la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, si se establece la existencia de "condiciones indebidamente estrictas", por ejemplo, �es necesario, en su opini�n, demostrar que esas condiciones surtieron efectos reales en el comercio internacional?

23. S�, habr�a que demostrar que la existencia de los elementos del apartado c) del art�culo 2 surti� efectos reales en el comercio internacional. La segunda frase del apartado c) del art�culo 2 no est� aislada sino que act�a para enunciar claramente el tipo de normas de origen que "por s� mismas" podr�an satisfacer la condici�n de la primera frase, a diferencia de una situaci�n en la que los "efectos reales en el comercio internacional" son creados simplemente por la puesta en pr�ctica de una medida mediante la aplicaci�n de una determinada norma de origen. El apartado c) del art�culo 2 no proh�be las "condiciones", las "condiciones estrictas" ni las "condiciones indebidamente estrictas". Como se analiza en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 74, el apartado c) del art�culo 2 proh�be las "condiciones indebidamente estrictas � como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen". Los Estados Unidos consideran que, para determinar si tal condici�n es "indebidamente estricta", es preciso examinar los efectos reales en el comercio internacional. Si esa condici�n tuvo una repercusi�n significativa en el comercio internacional, respaldar�a la alegaci�n de un Miembro de que la condici�n es "indebidamente estricta". An�logamente, si no hubo repercusiones comerciales, avalar�a la posici�n de un Miembro de que dicha condici�n no es "indebidamente estricta". Por otra parte, como se examina m�s adelante en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 74, existen algunas condiciones que por sus propios t�rminos, en opini�n de los Estados Unidos, ser�an calificadas correctamente como "indebidamente estrictas" aunque no hubiera efectos comerciales. Sin embargo, aunque una medida pueda ser calificada como "indebidamente estricta" cuando no existan efectos comerciales, s�lo ser�a incompatible con el apartado c) del art�culo 2 si el Miembro reclamante demostrara que la medida surti� efectos reales en el comercio internacional en violaci�n de lo dispuesto en la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

24. Cuando se aplica en la ejecuci�n de una determinada medida, cualquier norma de origen -y con toda seguridad cualquier modificaci�n en una norma de origen- posiblemente pueda considerarse que tiene un efecto en el comercio internacional. No obstante, en una situaci�n as�, la aplicaci�n de una norma de origen no preferencial que sea simplemente "estricta" (por ejemplo, un criterio del 60 por ciento ad valorem) muy posiblemente no ser�a considerada como una norma de origen que por s� misma surte "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Por el contrario, una norma de origen no preferencial que, por ejemplo, entra�e un criterio ad valorem incluso mayor, junto con la imposici�n de una determinada tecnolog�a para la fabricaci�n, puede ser considerada "indebidamente estricta" y, si es as�, podr�a llevar a la conclusi�n de que dicha norma de origen por s� misma, surte "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional", suponiendo que tambi�n se haya demostrado esta �ltima situaci�n.

74. Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse explicar con detalle c�mo podr�a entenderse que la segunda cl�usula de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 describe una situaci�n que surte efectos restrictivos del comercio internacional.

25. El apartado c) del art�culo 2 dispone lo siguiente: "las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. No impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Sin embargo, podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a)". La segunda frase demuestra una forma en que las normas de origen pueden surtir efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional y la segunda cl�usula de la segunda frase limita la primera cl�usula. Dicho de otra manera, el apartado c) del art�culo 2 no proh�be las "condiciones indebidamente estrictas": proh�be las "condiciones indebidamente estrictas � como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen". De manera an�loga, el apartado c) del art�culo 2 no proh�be que "exijan el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n" salvo "como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen".

26. Una norma de origen que aplique una determinada medida que exija el cumplimiento de un proceso de fabricaci�n (por ejemplo el "ensamblaje" como criterio) puede tener un efecto en el comercio internacional, pero no ser�a considerada necesariamente una norma de origen que por s� misma surte "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Por el contrario, una norma de origen que exija el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n (por ejemplo, la nacionalidad de la titularidad de la empresa, o que exija el empleo de personal de una determinada orden religiosa para conseguir cierta determinaci�n de origen) podr�a ser considerada como una norma de origen que por s� misma surte "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional" si tambi�n se ha demostrado esta �ltima situaci�n.

27. Un ejemplo del cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen ser�a una norma de origen que exigiera a una determinada nacionalidad de la titularidad de la empresa, o la condici�n de que un producto fuera certificado por varias autoridades en el pa�s exportador a trav�s de un largo proceso para ser declarado originario de ese pa�s. Como se indica supra, podr�a considerarse que esa norma surte por s� misma "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional" si tambi�n se ha demostrado la �ltima situaci�n.

75. �Podr�an los Estados Unidos explicar con detalle por qu� consideran que el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen permite a los Miembros aplicar normas de origen que est�n basadas en peque�as distinciones entre productos?

28. El art�culo 2 establece determinadas disciplinas para los Miembros durante el per�odo de transici�n hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo que conduzca a la aplicaci�n de normas de origen armonizadas espec�ficas por productos. Por consiguiente, los Estados Unidos suponen que lo que el Grupo Especial pregunta es si el art�culo 2 proh�be a los Miembros que apliquen normas de origen que est�n basadas en "peque�as" distinciones entre productos. No lo proh�be. Las normas de origen estadounidenses son espec�ficas por productos y, como se explica infra, act�an sobre la base de distinciones entre productos. Los Estados Unidos desconocen un criterio del Acuerdo sobre Normas de Origen que establezca que determinadas distinciones entre productos (que est�n recogidas en la lista arancelaria de un Miembro) son consideradas "peque�as" mientras que otras distinciones en la lista de un Miembro presumiblemente no lo son.

29. En primer lugar, las normas de origen establecer�n necesariamente distinciones entre productos bas�ndose en las caracter�sticas de los productos y el car�cter de la rama de producci�n de que se trate. Una sola norma para todos los productos o bien ser�a demasiado vaga de manera que exigir�a una pormenorizaci�n caso por caso (por ejemplo, la "transformaci�n sustancial") o ser�a administrada arbitrariamente. La presente diferencia ha demostrado claramente la complejidad de determinar el origen de algunos productos textiles. El Acuerdo sobre Normas de Origen prev� claramente que los Miembros puedan imponer normas espec�ficas por productos, como lo demuestra el apartado a) iii) del art�culo 2, que autoriza a los Miembros a utilizar el criterio relacionado con la fabricaci�n o elaboraci�n para conferir origen. Como los distintos productos son sometidos a diferentes operaciones de fabricaci�n/elaboraci�n, har�n falta distintos criterios (y distintas normas) para productos distintos.

30. Si un Miembro puede tener normas distintas para productos distintos, �qu� disciplinas impone el Acuerdo sobre Normas de Origen a un Miembro para distinguir entre productos? Desde luego el Acuerdo sobre Normas de Origen no exige la misma norma para todos los productos "similares" o "directamente competidores". Ese requisito no figura en el Acuerdo sobre Normas de Origen y no puede inferirse de ninguna disposici�n del art�culo 2, y la India tampoco ha demostrado que deba inferirse. Adem�s, el Acuerdo sobre Normas de Origen no exige las mismas normas para todos los productos que sean similares de alguna otra manera. Una vez m�s, este requisito no se enuncia en el Acuerdo sobre Normas de Origen y no se puede inferir de ninguna de sus disposiciones. As� pues, ser�a incorrecto interpretar que el Acuerdo sobre Normas de Origen proh�be a los Miembros distinguir en sus normas entre productos, con independencia de que estos productos sean "similares", "directamente competidores" o similares de alguna otra manera, aun cuando se perciba que esas normas espec�ficas por productos est�n basadas en distinciones consideradas en cierto sentido "peque�as".

76. El hecho de que se atendieran las peticiones de las Comunidades Europeas y la consiguiente promulgaci�n del art�culo 405, �comprometieron los objetivos enunciados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa con respecto a la adopci�n del art�culo 334?

31. No. Los objetivos enunciados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa con respecto al art�culo 334 no quedaron comprometidos por el art�culo 405. Conviene se�alar en primer lugar que si bien el art�culo 405 surgi� de las consultas con las Comunidades Europeas, no todas las "peticiones de las Comunidades Europeas" est�n recogidas en las normas que adoptaron los Estados Unidos en el art�culo 405. Adem�s, las que est�n recogidas en el art�culo 405 fueron adoptadas de la manera que los Estados Unidos consideraron adecuada para no menoscabar los principios fundamentales del art�culo 334. Los objetivos del art�culo 334 eran: reflejar la importante funci�n que cumple el ensamblaje en la fabricaci�n de prendas de vestir; prevenir la elusi�n mediante la reexpedici�n ilegal; armonizar la pr�ctica estadounidense con la de nuestros principales interlocutores comerciales; y promover los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen. Dos de estos objetivos no resultaron afectados por las modificaciones efectuadas en el art�culo 405. En primer lugar, la armonizaci�n se refer�a fundamentalmente a eliminar la atribuci�n de origen mediante el cortado y esto no fue modificado por el art�culo 405. En segundo lugar, la promoci�n de los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen se logra teniendo normas claras, concisas y previsibles y esto tampoco se modific�. Igualmente, se estim� que el hecho de que los importadores y los funcionarios de aduanas estadounidenses tuvieran orientaciones claras har�a m�s dif�cil eludir las normas y m�s f�cil detectar la elusi�n. Esto no se modific� porque el art�culo 405, al igual que el art�culo 334, establece orientaciones concisas sobre la determinaci�n de origen.

32. Adem�s, como los Estados Unidos han indicado anteriormente, uno de los motivos de las modificaciones realizadas en el art�culo 405 era que est�bamos convencidos de que, para los productos en cuesti�n, tales como los pa�uelos de seda, el proceso de fabricaci�n m�s importante quedar�a mejor reflejado mediante una modificaci�n en la norma de origen aplicando nuevamente la norma DP2. Asimismo, como han se�alado previamente los Estados Unidos, un objetivo fundamental del art�culo 334 era ocuparse del ensamblaje de las prendas de vestir, mientras que el art�culo 405 se ocupa de la formaci�n del tejido y de los productos planos. V�anse tambi�n las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 14 y 19 del Grupo Especial.

77. �Por qu� aplican los Estados Unidos la norma de la formaci�n del tejido al tejido de lana, cuando todos los dem�s tejidos parecen estar sujetos a la norma DP2?

33. En el art�culo 405 los Estados Unidos modificaron el art�culo 334 para reflejar los t�rminos de la soluci�n convenida con las Comunidades Europeas. En todos los dem�s aspectos mantuvimos las normas del art�culo 334. Para el 95 por ciento del comercio todos los tejidos que no son de lana reciben el mismo trato que los tejidos de lana. Las Comunidades Europeas, que son uno de los principales fabricantes y exportadores del mundo de tejidos de lana, consideraron que la soluci�n de su diferencia con los Estados Unidos era satisfactoria, pese a que exclu�a la lana.

78. Con referencia al p�rrafo 73 de la Segunda comunicaci�n de la India �est�n de acuerdo los Estados Unidos con que "las exenciones establecidas en el art�culo 405 no guardan ninguna relaci�n con los criterios de determinaci�n del origen enunciados en el apartado a) del art�culo 2"?

34. No. En primer lugar ponemos de relieve que la India no aleg� en su solicitud de establecimiento de un grupo especial que el art�culo 405 fuera incompatible con ninguna parte del apartado a) del art�culo 2. Como los Estados Unidos han explicado con claridad en sus comunicaciones y respuestas a las preguntas, las exenciones previstas en el art�culo 405 est�n en conformidad con todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Normas de Origen. La disposici�n pertinente del apartado a) del art�culo 2 es el inciso iii). En la medida en que los Estados Unidos entienden el argumento de la India recogido en el p�rrafo 73 con respecto a los "productos acabados" y el apartado a) iii) del art�culo 2, estos argumentos parecen fundarse en el deseo de la India de volver a una situaci�n anterior al art�culo 334. La cuesti�n que se plantea en la presente diferencia no tiene que ver con los productos acabados sino con el deseo de la India de contar con normas espec�ficas o vagas, o no contar con normas, que den lugar a la determinaci�n de origen que la India prefiere para determinados productos acabados. El apartado a) iii) del art�culo 2 prescribe que cuando las operaciones de fabricaci�n o elaboraci�n determinen el origen, esas operaciones deber�n especificarse con precisi�n. Las determinaciones de origen de los tejidos o productos previstas en el art�culo 405 no podr�an estar especificadas con m�s precisi�n. En realidad son esas especificaciones precisas las que la India no aprecia.

79. Por un lado, los Estados Unidos dicen que el prop�sito del art�culo 405 era solucionar una diferencia surgida con las Comunidades Europeas en el marco de la OMC. Por otro lado, los Estados Unidos dicen que "A ra�z de consultas amplias con las Comunidades Europeas, as� como con representantes de la industria textil estadounidense, los Estados Unidos aceptaron que, al menos en el caso de los productos de seda, determinadas mezclas de fibras de algod�n y tejidos de fibras artificiales y sint�ticas y fibras vegetales (espec�ficamente, pa�uelos de seda para el cuello y productos planos, como la ropa de cama y mesa), el te�ido y el estampado, acompa�ados de dos o varias operaciones de acabado, se consideraran suficientemente significativos para conferir origen." �Podr�an explicar los Estados Unidos la relaci�n entre estas dos afirmaciones?

35. Estas afirmaciones constituyen el fundamento del art�culo 405 y no hay contradicci�n entre ellas. El prop�sito del art�culo 405 era solucionar la diferencia con las Comunidades Europeas. Los t�rminos en que se logr� la soluci�n, y que en �ltima instancia constituyeron el fundamento del texto del art�culo 405, fueron resultado de las consultas celebradas con las Comunidades Europeas durante las cuales, por ejemplo, se convenci� a los Estados Unidos de que ser�a adecuado modificar el art�culo 334 y volver a la norma DP2 para los productos citados.

ORIGEN DE LOS TEJIDOS
 

PROCESO QUE
 CONFIERE ORIGEN
FABRICACI�N
(TRICOTADO,
 TEJIDO, ETC.)

ESTAMPADO Y TE�IDO
DEL TEJIDO Y DOS O M�S OPERACIONES DE
 ACABADO
ESPECIFICADAS

Tejidos de lana

S�
(art�culo 334(b)(2))

 
Los dem�s tejidos (seda, algod�n, fibras sint�ticas y artificiales y fibras vegetales)

S�
(art�culo 334(b)(2), salvo que posteriormente est�n
sometidos
a la norma DP2 prevista en
el art�culo 405)

S�
(art�culo 405(a)(3)(B))

Nota: Debe entenderse que en las casillas en blanco figura "no", es decir, los correspondientes procesos no confieren origen a los art�culos en cuesti�n.

ORIGEN DE LOS ART�CULOS CONFECCIONADOS ENSAMBLADOS
EN UN SOLO PA�S A PARTIR DE TEJIDO(S) DE UN SOLO PA�S
 

PROCESO QUE
CONFIERE ORIGEN

FABRICACI�N (TRICOTADO,
TEJIDO, ETC.)

ESTAMPADO Y TE�IDO DEL
TEJIDO Y
DOS O M�S OPERACIONES
DE ACABADO ESPECIFICADAS

"TOTALMENTE ENSAMBLADO"

Art�culos (pa�uelos, ropa de cama, etc.) especificados en el art�culo 334(b)(2)(A) y el art�culo 405(a)(3)(C) que sean de:      
  - Lana

S�
(art�culo 405(a)(3)(C) Art�culo 334(b)(2)(A)

NO NO
  - Algod�n

S�
(art�culo 405(a)(3)(C)) Art�culo 334(b)(2)(A)

NO NO
  - Mezclas de algod�n (m�s del 16% en peso de algod�n)

S�
(art�culo 405(a)(3)(C)) Art�culo 334(b)(2)(A)

NO NO
  - Los dem�s (seda, fibras sint�ticas y artificiales, fibras vegetales) S�
(Art�culo 334(b)(2)(A), excepto DP2)
S�
(art�culo 334(b)(2)(A) y art�culo 405(a)(3)(C))
 
Art�culos que son "tricotados con forma" (por ejemplo, medias)

S�
(art�culo 334(b)(2)(B) (No se considera fabricaci�n sino elaboraci�n de un componente o un art�culo)

NO NO
Los dem�s art�culos (incluidas las prendas de vestir) NO NO

S�
(art�culo 334(b)(1)(D))

Resumen de las modificaciones realizadas por los Estados Unidos en los cuadros del Grupo Especial:

- Se intercal� la palabra "no" en las casillas pertinentes con fines de claridad.

Origen de los tejidos:

- En los dem�s tejidos (seda, etc.) � se indic� "s�", salvo que posteriormente est�n sometidos a la norma DP2 prevista en el art�culo 405.

Origen de los productos confeccionados ensamblados en un solo pa�s a partir de tejido(s) de un solo pa�s:

- Se agregaron al t�tulo las palabras "a partir de tejido(s) de un solo pa�s" para reflejar mejor las conclusiones.

- Para los dem�s art�culos (seda, etc.), especificados en el art�culo 334(b)(2)(A), indicamos "s�", la fabricaci�n conferir� el origen.

- Para los art�culos "tricotados con forma" aclaramos que el proceso de "tricotar con forma" no es un proceso de fabricaci�n. El proceso de "tricotar con forma" entra�a la elaboraci�n de un componente o un art�culo directamente sin la formaci�n de un tejido.


Continuaci�n: Anexo A-6

Regresar al:  �ndice


353Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Productos av�colas, supra, p�rrafo 121.

354Ibid., p�rrafos 125-126.

355Ibid., p�rrafo 127.

356Ibid., p�rrafo 127.