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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


ANEXO A-2

RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A PREGUNTAS FORMULADAS
POR EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA PRIMERA REUNI�N

A ambas partes:

1. �Est�n de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el concepto de transformaci�n sustancial "se excluy� deliberadamente [�] de las disciplinas aplicables durante el per�odo de transici�n" y que, por consiguiente, "durante el per�odo de transici�n, los Miembros no est�n obligados a basar sus normas de origen en el concepto de transformaci�n sustancial"? (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 9 y 22)

1. S�. No existe ning�n fundamento para que un Miembro impugne las normas de origen de otro Miembro porque no est� de acuerdo con la sustancia de esas normas. Es espec�ficamente la sustancia de las normas de origen lo que constituye el objeto de las negociaciones durante el actual proceso de armonizaci�n (incluidos los par�metros de transformaci�n sustancial).

2. Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �estiman que ser�a necesario considerar la prevenci�n de la elusi�n de los contingentes, tal como utilizan esa expresi�n los Estados Unidos, como un "objetivo comercial"?

2. No. En virtud del Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (ATV), los l�mites a las importaciones de textiles y prendas de vestir son plenamente compatibles con las obligaciones en el marco de la OMC, y los Miembros tienen derecho a tomar medidas para asegurar que no se eludan tales l�mites. De hecho, el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV requiere que los Miembros establezcan disposiciones legales y procedimientos administrativos para tratar dicha elusi�n y adoptar medidas para combatirla. Si se determinara que la prevenci�n de la elusi�n de los contingentes constituye un "objetivo comercial" a los efectos del apartado b) del art�culo 2, la capacidad de los Miembros para asegurar el cumplimiento de los contingentes de textiles y prendas de vestir y para atenerse al art�culo 5 del ATV se ver�a gravemente afectada. Las determinaciones de origen que permiten a los comerciantes y los funcionarios de aduanas trazar l�neas claras aseguran la transparencia y la previsibilidad, y permiten a los importadores, los exportadores y los Miembros trabajar juntos para prevenir la elusi�n. Al promulgar el art�culo 334, los Estados Unidos pretend�an abordar la creciente incertidumbre generada en torno a las determinaciones del pa�s de origen por las m�ltiples reclamaciones de origen que s�lo difer�an ligeramente entre s�, y que los funcionarios de aduanas de los Estados Unidos estaban abordando caso por caso en distintas oficinas. Al abordarse tal incertidumbre se abordaba tambi�n la elusi�n de los contingentes de textiles y prendas de vestir.

3. �Abarca el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen la discriminaci�n entre los productos de "otros Miembros"? En caso afirmativo, �qu� tipo de productos, es decir, productos id�nticos, productos similares, productos directamente competidores o directamente sustituibles, etc.?

3. El apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, en la parte pertinente, obliga a los Miembros a asegurarse de que "las normas de origen que apliquen [...] n[o] discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado". Esta disposici�n no se refiere a la discriminaci�n "entre productos". La primera cl�usula del apartado d) del art�culo 2 tiene por objeto asegurar que las normas aplicadas a los productos importados no sean m�s rigurosas que las usadas para determinar si un producto es de producci�n nacional. La segunda cl�usula tiene por objeto impedir el tipo de discriminaci�n, en forma de normas no preferenciales, que incluir�a un criterio basado en la afiliaci�n nacional de una empresa o la nacionalidad de sus empleados. El Acuerdo sobre Normas de Origen permite claramente la diferenciaci�n de las normas entre productos, como puede verse en el programa de trabajo en materia de armonizaci�n, en el que los Miembros abordan miles de subpartidas arancelarias.

A los Estados Unidos:

6. �Est�n de acuerdo los Estados Unidos con que "el hecho de favorecer a un Miembro con respecto a otro" reunir�a las condiciones de un "objetivo[ ] comercial[ ]" en el sentido del apartado b) del art�culo 2? (Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 69; Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 11)

4. Como indicaron en la reuni�n con el Grupo Especial, los Estados Unidos consideran que la expresi�n "el hecho de favorecer a un Miembro con respecto a otro" remite a la pregunta planteada en el apartado b) del art�culo 2. Las normas de origen pueden favorecer a un Miembro con respecto a otro por su mera existencia y, por lo tanto, s�lo sobre esa base, no pueden considerarse un "objetivo comercial" en el sentido del apartado b) del art�culo 2. Por ejemplo, algunos Miembros pueden considerar que el origen de un producto de caf� deber�a basarse en el lugar donde se cultiva, mientras que otros pueden considerar que deber�a basarse en el lugar donde se tuestan los granos de caf�. Cualquier norma que se elija "favorecer�" a unos Miembros con respecto a otros. Asimismo, en el caso de los relojes, algunos Miembros pueden considerar que el origen deber�a conferirse seg�n el lugar del ensamblaje, y otros, seg�n el origen de determinados componentes. Tambi�n en este caso, en opini�n de alg�n Miembro, la norma que se elija "favorecer�" a unos Miembros con respecto a otros.

5. Asimismo, los cambios en las normas de origen para productos sujetos a contingentes tendr�n por lo general repercusiones contingentarias que afectar�n de manera diferente a diferentes Miembros, dependiendo de sus niveles de contingentes y la naturaleza de sus exportaciones. De conformidad con los t�rminos de los acuerdos bilaterales sobre los textiles incorporados en el ATV, existen varios ejemplos en los que los contingentes de textiles y prendas de vestir de los Estados Unidos parecen tratar las importaciones de la India de manera m�s favorable que las de otros Miembros de la OMC, por ejemplo con respecto al tejido de dril, las faldas, las toallas de algod�n, as� como los coeficientes de crecimiento anual para determinadas categor�as. No obstante, se permite claramente a los Miembros cambiar las normas de origen durante el per�odo de transici�n, y por lo tanto, no puede ser correcta ninguna interpretaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen que proh�ba tales cambios para cualquier producto, incluidos los productos sujetos a restricciones cuantitativas autorizadas por el Acuerdo de la OMC.

7. �Podr�an los Estados Unidos confirmar que siempre que sea aplicable la norma de la formaci�n del tejido de conformidad con el art�culo 334 y el art�culo 405, las operaciones posteriores a la formaci�n del tejido crudo, tales como el te�ido, el estampado y dos o m�s operaciones de acabado tales como el corte, el cosido y el ensamblaje, no conferir�n origen? (V�anse los p�rrafos 23, 35 y 53 de la Primera comunicaci�n escrita de la India)

6. No. En virtud del art�culo 334, eso es cierto. Sin embargo, no lo es cuando resulta aplicable el art�culo 405, que modifica la norma de la formaci�n del tejido. Si el tejido o producto textil es uno de los productos identificados en el art�culo 405, cuatro o m�s operaciones posteriores a la formaci�n del tejido crudo confieren origen (el te�ido y el estampado y dos o m�s operaciones de acabado).

8. Con referencia a la afirmaci�n de los Estados Unidos de que "las normas estadounidenses tienen en cuenta cu�les son las operaciones de acabado que justifican el cambio de origen, y el hecho de que esas operaciones puedan variar seg�n el tipo de producto de que se trate" (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 34), �podr�an los Estados Unidos explicar por qu� los criterios de origen para, por ejemplo, los pa�uelos de seda, son diferentes de los criterios de origen para los pa�uelos de algod�n? �Por qu� se considera que el te�ido y el estampado del tejido junto con al menos dos operaciones de acabado confieren origen en el caso de los pa�uelos de seda, pero no en el de los pa�uelos de algod�n?

7. Los pa�uelos de seda y los pa�uelos de algod�n son productos diferentes, con normas diferentes que reflejan -como es el caso de todas las normas referidas a productos espec�ficos- una determinaci�n basada en la evaluaci�n de la importancia relativa de varias operaciones o aportaciones al producto final. Las consultas con las Comunidades Europeas llevaron a la conclusi�n que refleja el art�culo 405, estableci�ndose una excepci�n a las normas del art�culo 334 para determinados productos espec�ficos.

9. �Cu�l es el fundamento b�sico para utilizar diferentes criterios de origen para las mezclas de algod�n con m�s de un 16 por ciento de algod�n y para aqu�llas con un 16 por ciento o menos? (V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 81 y 82)

8. Los cap�tulos 50 a 55 del Sistema Armonizado incluyen partidas espec�ficas para los hilados y tejidos que contienen un 85 por ciento o m�s de una determinada fibra. Por lo general, estas disposiciones definen tales productos como "enteramente de" la fibra en cuesti�n. Seg�n la nota general 22 del Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos, la expresi�n "enteramente de" significa "que, aun cuando puede contener cantidades insignificantes de otras materias, la mercanc�a es completamente de la materia que se exprese". Al establecer una norma para determinados productos con un contenido de algod�n igual o superior al 16 por ciento de su peso, nos aseguramos de que abarcar�amos los productos definidos en nuestro arreglo. Al negociar �ste, con el fin de solucionar la diferencia, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas acordaron una definici�n de mezclas con contenido de algod�n que es compatible con la estructura del Sistema Armonizado.

10. �Cu�l es la base para que los Estados Unidos sostengan que "la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican [los art�culos 334 y 405]" no son medidas que se hayan sometido al examen de este Grupo Especial? (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, nota 15) El documento WT/DS243/5/Rev.1 se refiere a "la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican dichas Leyes" (segundo p�rrafo).

9. Al se�alar que las alegaciones de la India relativas a la reglamentaci�n aduanera que aplica los art�culos 334 y 405 no deber�an formar parte de la presente diferencia, los Estados Unidos intentaban indicar que la India no ha intentado cumplir su carga en lo concerniente a esa reglamentaci�n. La India no ha formulado ninguna alegaci�n con respecto a la reglamentaci�n ni en su Primera comunicaci�n ni en su Declaraci�n oral. Adem�s, la India indic� en la reuni�n con el Grupo Especial que estaba reconsiderando las alegaciones que hab�a formulado sobre la administraci�n de las normas de origen al amparo del apartado e) del art�culo 2.

A ambas partes:

11. Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse las partes responder a las preguntas siguientes:

a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que esos efectos sean totalmente involuntarios?

10. En la reuni�n con el Grupo Especial, los Estados Unidos indicaron que debe existir una relaci�n causal clara entre los efectos y las normas, puesto que las normas de origen siempre tendr�n un efecto en el comercio internacional. El apartado c) del art�culo 2 reconoce que las normas de origen pueden surtir efectos involuntarios, pero insta a los Miembros a asegurarse de que sus normas no imponen condiciones indebidamente estrictas, ni exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la base para la determinaci�n de origen. V�ase tambi�n la respuesta a la pregunta 11 c).

11. Adem�s, como expusieron los Estados Unidos en su respuesta a la pregunta 6, en opini�n de los Miembros exportadores en cuesti�n, todo cambio de una norma de origen puede afectar de manera diferente a diferentes Miembros, o "m�s favorablemente" a unos que a otros. Justamente por esta raz�n, los Miembros han tenido dificultad para acordar normas de origen armonizadas. Esto es particularmente cierto en lo que respecta a los productos sujetos a contingentes. No obstante, no puede interpretarse que el Acuerdo sobre Normas de Origen impida cambiar las normas de origen de los productos sujetos a tales restricciones, puesto que el Acuerdo sobre Normas de Origen autoriza claramente tales cambios. Un an�lisis de los "efectos comerciales" dar�a lugar a un requisito de statu quo de facto que es claramente incompatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen.

b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�] del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se haya visto afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?

12. S�, los t�rminos claros de la disposici�n indican que ha de existir un efecto restrictivo del comercio internacional. Por lo tanto, no ser�a suficiente demostrar un efecto comercial en un solo Miembro. Si los Miembros hubieran tenido la intenci�n de hacer que la norma fuera espec�fica para cada Miembro, lo habr�an dejado claro. No lo hicieron porque no es realista la adopci�n de una norma seg�n la cual una parte simplemente tuviera que alegar que se ha producido una repercusi�n desfavorable s�lo en su rama de producci�n nacional. No toma en consideraci�n diversos factores como los cambios naturales de las pautas comerciales, la competencia entre empresas y pa�ses, el traslado de industrias y las nuevas industrias en desarrollo (sobre la base de coeficientes laborales, disponibilidad de recursos naturales, etc.). En lugar de ello, los Miembros convinieron en requerir la demostraci�n real de los presuntos efectos. Como se�alaron los Estados Unidos en su respuesta a la pregunta 6, puede considerarse que cualquier cambio introducido en una norma de origen favorece a un Miembro con respecto a otro, por lo que un an�lisis referido a cada Miembro no resulta procedente.

c) �Podr�a decirse que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios al comercio").

13. Como se indic� anteriormente, las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional. Por ejemplo, la determinaci�n del origen de un producto a efectos de comerciar con pa�ses sin normas de origen claras puede ser extremadamente onerosa y restrictiva para el comercio. No obstante, los Estados Unidos no creen que esto implique una norma de minimis para evaluar si las normas tienen un efecto de restricci�n. Adem�s, consideramos que esta evaluaci�n debe ser tanto cualitativa como cuantitativa. Como indica el apartado c) del art�culo 2, las normas de origen pueden imponer condiciones estrictas, y el pre�mbulo reconoce que las normas pueden crear obst�culos. Esto implica que una norma "de minimis" es inadecuada para determinar que las normas son incompatibles con el apartado c) del art�culo 2; debe cumplirse una norma mucho m�s estricta. Esto lo confirma el hecho de que el apartado a) del art�culo 2 establece que los Miembros pueden mantener normas de origen que tendr�n alg�n efecto.

14. Por ejemplo, los Estados Unidos sostienen que el uso de porcentajes ad valorem como criterio en las normas de origen no preferenciales es intr�nsecamente inestable y perturbador porque puede aplicarse para "castigar" los costos laborales bajos, se ve enormemente afectado por las variaciones monetarias, y requiere cargas administrativas excesivas. No obstante, el Acuerdo sobre Normas de Origen autoriza el uso de porcentajes ad valorem como normas de origen no preferenciales y ni siquiera establece un l�mite en cuanto al porcentaje que podr�a usarse para tal norma. Por consiguiente, con t�rminos como "indebidamente" e "innecesarios" y la falta de limitaciones en el apartado a) del art�culo 2, el apartado c) del mismo art�culo implicar�a una norma mucho m�s amplia que una norma "de minimis".

d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen vigentes?

15. S�lo se puede evaluar si determinadas normas surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional constatando si existe una relaci�n causal entre las normas y las corrientes comerciales internacionales. Esa relaci�n causal ha de tener un efecto en el comercio internacional que alcance el nivel de una distorsi�n. Esto es necesario porque muchos elementos, incluidos los cambios en las preferencias de los consumidores, pueden producir cambios en las pautas comerciales que podr�an confundirse con distorsiones. Como m�nimo, puede concluirse que si las importaciones de los productos en cuesti�n no han cambiado o se han incrementado, no puede decirse que se haya restringido o distorsionado el comercio. Las normas vigentes no tienen que compararse con ning�n otro factor.

e) �Cu�l es la relaci�n entre las frases primera y segunda del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no establecida ya en la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un aspecto o una consecuencia de la obligaci�n que figura en la primera frase?

16. La segunda frase aclara y proporciona un ejemplo de la conducta prohibida en la primera frase. La imposici�n de "condiciones indebidamente estrictas" como "requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" ser�a una forma de hacer "surtir efectos de restricci�n del comercio internacional" mediante las normas de origen. Por lo tanto, la primera cl�usula de la segunda frase es un ejemplo de violaci�n de la primera frase. Asimismo, exigir "el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" ser�a una forma de hacer "surtir efectos de restricci�n del comercio internacional" mediante las normas de origen. Por consiguiente, la segunda cl�usula de la segunda frase es otro ejemplo de violaci�n de la primera frase. La segunda frase tambi�n deja claro que se permite la imposici�n de "condiciones estrictas"; s�lo se proh�ben las condiciones "indebidamente estrictas".

f) �Es apropiado evaluar los efectos en el comercio de las normas de origen introducidas por un Miembro tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen comparando esas normas con las normas de origen aplicadas por el mismo Miembro antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen, esto es, con normas de origen que no estaban sujetas a dicho Acuerdo?

17. No. Primero, tal an�lisis presupondr�a necesariamente que las normas vigentes antes del Acuerdo sobre Normas de Origen no surt�an por s� mismas efectos de restricci�n, perturbaci�n o distorsi�n del comercio, y que por tanto el cambio de normas de cualquier pa�s afect� desfavorablemente al comercio internacional. (Lleva tambi�n a deducir incorrectamente que se atienen a esa disposici�n los pa�ses que no han "cambiado" sus normas.) Sin duda, �ste no era el prop�sito del apartado c) del art�culo 2. Segundo, con respecto al cambio de los Estados Unidos, tal an�lisis ser�a una comparaci�n "entre manzanas y naranjas", puesto que el antiguo sistema requer�a una determinaci�n caso por caso, que no siempre llevaba a conclusiones id�nticas y en la que los resultados similares no siempre se basaban en id�nticos hechos. Adem�s, dado que el apartado c) del art�culo 2 se refiere a "las normas por s� mismas", est� claro que el objeto adecuado de examen son las normas en sus propios t�rminos, no en comparaci�n con normas anteriores o normas de otros Miembros.

12. En sus comunicaciones, las partes se han referido a las "prescripciones en materia de visado". �Podr�an las partes facilitar informaci�n con respecto al fundamento jur�dico que ofrece la legislaci�n estadounidense para estas prescripciones y sobre c�mo funcionan? Asimismo, s�rvanse indicar si esas prescripciones se imponen con el fin de administrar los contingentes de textiles y prendas de vestir o las normas de origen relativas a textiles y prendas de vestir.

18. El fundamento jur�dico que ofrece la legislaci�n estadounidense para las "prescripciones en materia de visado" es el art�culo 204 de la Ley Agr�cola de 1956. Las prescripciones en materia de visado se desarrollaron inicialmente para ayudar a administrar las restricciones cuantitativas establecidas conforme al Acuerdo Multifibras (AMF), en vigor desde el 1� de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. Por lo general, cuando se establec�a una restricci�n cuantitativa, los Estados Unidos propon�an el establecimiento de un acuerdo de visado con el pa�s exportador afectado. Un acuerdo efectivo en materia de visado permite a las autoridades del pa�s exportador controlar y asignar los derechos de exportaci�n para los productos sujetos a una restricci�n cuantitativa en los Estados Unidos. Por lo general, una vez que se establece un acuerdo de visado, los Estados Unidos no permiten la entrada del producto ni debitan las restricciones cuantitativas pertinentes, a no ser que el importador haya obtenido y pueda presentar un visado v�lido expedido por las autoridades del pa�s exportador. Conforme a los t�rminos del acuerdo de visado, las autoridades del pa�s exportador certifican en el visado que los productos que �ste abarca son originarios del territorio de ese pa�s, y que el exportador est� autorizado para exportar productos sujetos a la restricci�n cuantitativa pertinente. En el caso de las importaciones de productos textiles, se requiere un documento distinto, la Declaraci�n Especial sobre Textiles, para que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos determinen el pa�s de origen exacto de esos productos. En determinados casos, los acuerdos de visado se establecen a petici�n del pa�s exportador, incluso a falta de una restricci�n contingentaria, con el fin de controlar las exportaciones y contribuir a disuadir la elusi�n ilegal.

19. Los acuerdos de visado de los Miembros de la OMC se notificaron al �rgano de Supervisi�n de los Textiles al tratarse de disposiciones administrativas en virtud del p�rrafo 17 del art�culo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

A los Estados Unidos:

13. �Podr�an los Estados Unidos facilitar partes pertinentes de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa? En EE.UU. - Prueba documental 5 parece figurar el informe del Senado, y no la Declaraci�n de Acci�n Administrativa.

20. EE.UU. - Prueba documental 6 se distribuy� en la reuni�n con el Grupo Especial el 13 de diciembre de 2002.

14. �Podr�an los Estados Unidos explicar con detalle c�mo la norma de la formaci�n del tejido que figura en el art�culo 334 contribuye al logro de los objetivos enunciados por los Estados Unidos en los p�rrafos 5, 11 y 29 de su Primera comunicaci�n escrita, as� como en EE.UU. - Prueba documental 5, India - Prueba documental 9 e India - Prueba documental 10? S�rvanse tratar por separado la "elusi�n" y la "reexpedici�n".

21. Como se�alamos en la reuni�n con el Grupo Especial y como se expone en la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas preliminares formuladas por el Grupo Especial, pregunta 2, los objetivos establecidos en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa con respecto al art�culo 334 abordaron, en su mayor parte, problemas que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos estaba teniendo en relaci�n con las determinaciones de origen de productos textiles y prendas de vestir (productos ensamblados, no tejidos y fibras). V�ase la p�gina 769/113 de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("Los principios establecidos en el art�culo 334 ser�n de la mayor importancia para las normas de origen aplicables a los productos textiles y las prendas de vestir distintos de las fibras, los hilados y los tejidos"). La norma de la formaci�n del tejido es aplicable a los tejidos y las fibras. La norma de la formaci�n del tejido refleja la opini�n de los Estados Unidos de que la transformaci�n m�s sustancial en la fabricaci�n del tejido es la transformaci�n de hilado a tejido. Al parecer, la India prefiere que los Estados Unidos mantengan normas que permitan a la elaboraci�n de car�cter secundario cambiar el origen de lo que es b�sicamente un tejido, como en el caso de una s�bana.

22. Adem�s, el art�culo 334 abord� la elusi�n al no reconocer que confiera origen el corte (por ejemplo, el corte de los bordes de una s�bana); previene la reexpedici�n estableciendo un objetivo y una norma previsible para identificar el origen del producto y hacer m�s dif�cil la falsificaci�n de la documentaci�n de los importadores; y facilita la armonizaci�n al enunciar una norma publicada con claridad y alinear la pr�ctica con la de las Comunidades Europeas y el Canad� (donde el corte no confer�a origen). La referencia a la reexpedici�n en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa tiene el mismo significado que "elusi�n" tal como se utiliza ese t�rmino en el ATV; en los Estados Unidos es frecuente hacer referencia a la "elusi�n" con el t�rmino "reexpedici�n". Por lo tanto, no es posible tratar esos t�rminos por separado.

A ambas partes:

15. �Consideran las partes que los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras, �podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?

23. No. Como se�alaron los Estados Unidos en respuesta a la pregunta 11 f), no es el cambio lo que debe examinarse conforme a los apartados b) a e) del art�culo 2, sino m�s bien las normas en vigor en el momento de la impugnaci�n. De hecho, el apartado i) del art�culo 2 demuestra que cuando el Acuerdo sobre Normas de Origen impone una obligaci�n espec�fica relativa a los cambios en las normas de origen, lo hace de manera expl�cita. Los apartados b) a e) del art�culo 2 son aplicables a las mismas normas, y el apartado i) del art�culo 2 a los cambios.

16. Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �consideran las partes que debe interpretarse que el t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo especial?

24. Los Estados Unidos no consideran que la determinaci�n de si las normas en cuesti�n se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales dependa del momento del examen de esas normas. Sin embargo, como explicamos en respuesta a la pregunta 15, el mejor momento para abordar las cuestiones planteadas en los apartados b) a e) del art�culo 2 es, por lo general, el momento de la impugnaci�n o del establecimiento del Grupo Especial. No obstante, esto no impedir�a efectuar un examen de hechos previos en la medida en que ofrezcan pruebas pertinentes. Al considerar el apartado b) del art�culo 2, puede que sea pertinente un an�lisis adicional en el momento de la adopci�n.

17. Las Comunidades Europeas sugieren que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen exige que se demuestren efectos reales de restricci�n o distorsi�n y que ser�a necesario demostrar esos efectos reales mediante estad�sticas comerciales. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 28 y 32) Al mismo tiempo, las Comunidades Europeas aducen que habr�a indicios de intenci�n proteccionista si pudiera demostrarse lo que las Comunidades Europeas denominan un "efecto del contingente", esto es, si pudiera demostrarse, por ejemplo, que determinados productos que sol�an estar exentos de contingente antes de que entraran en vigor determinadas normas de origen se encuentran sujetos a contingente tras la entrada en vigor de esas normas. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 23 y 24) �Ser�a suficiente una demostraci�n clara de ese (potencial) "efecto del contingente", cuando no se demuestre una repercusi�n desfavorable real en el comercio de un Miembro, para demostrar efectos de restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c) del art�culo 2?

25. No. Como se expone en las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas preliminares formuladas por el Grupo Especial, pregunta 6, los cambios en las normas de origen para productos sujetos a contingentes tendr�n por lo general repercusiones contingentarias que afectar�n de manera diferente a diferentes Miembros, dependiendo de sus niveles de contingentes y la naturaleza de sus exportaciones. El an�lisis del "efecto del contingente" significar�a que es il�cita toda determinaci�n de origen que conlleve un "efecto del contingente", oblig�ndose como consecuencia a un pa�s a no formular ninguna determinaci�n o, al menos, no introducir cambios en las normas vigentes (en el caso de los Estados Unidos, eso implicar�a una determinaci�n caso por caso). Como alternativa, un Miembro que cambiara sus normas de origen estar�a obligado a eximir de esas normas a los productos sujetos a contingentes. La determinaci�n caso por caso resultante para los productos "protegidos por contingente" ser�a onerosa y frustrar�a la finalidad de aplicar normas de origen escritas transparentes y uniformes para tales productos, tal como lo fomenta el Acuerdo sobre Normas de Origen.

26. El an�lisis de las Comunidades Europeas est� basado en la presunci�n de que el tema adecuado de comparaci�n es el mercado antes y despu�s de la modificaci�n de las normas. Los Estados Unidos no aceptan esta comparaci�n. En determinados casos, un cambio en las normas de origen podr�a eliminar los efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n producidos por las normas anteriores; o podr�a ocurrir que el cambio en las normas tuviera una repercusi�n en el comercio, pero que el resultado fuera un sistema m�s transparente y m�s f�cil de administrar, con beneficios para el comercio, y normas que reflejen con m�s exactitud la realidad comercial (es decir, que reflejen la importancia del ensamblaje). Como consecuencia, tales cambios facilitar�an el comercio y no lo restringir�an, distorsionar�an o perturbar�an. Habr�a indicios de que las normas restringen, distorsionan o perturban el comercio si su cumplimiento resultara excesivamente oneroso; impusieran condiciones m�s estrictas a unos pa�ses que a otros; o causaran confusi�n en el mercado (por ejemplo, en el caso del caf�, si un pa�s prohibiera indicar en la marca de un caf� que �ste se cultiva en un determinado pa�s, a pesar de la confianza de los consumidores en ese origen como indicaci�n de calidad, y esto provocara un brusco descenso de las exportaciones procedentes de ese pa�s, perturbando el mercado del caf�).

18. Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, al que se hace referencia en el informe del Senado (India - Prueba documental 10, p�gina 125), s�rvanse las partes responder a las preguntas siguientes:

a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).

b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, etc.)?

27. El ATV no define el t�rmino "elusi�n" pero, en los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 5, proporciona ejemplos ilustrativos de pr�cticas destinadas a evadir contingentes que pueden dar lugar a la elusi�n del ATV: reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s de origen y falsificaci�n de documentos oficiales.

c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo -por ejemplo, el env�o de tejidos crudos indios a Sri Lanka, donde esos tejidos se convierten en ropa de cama y desde donde a continuaci�n se exportan a los Estados Unidos- una "elusi�n" del contingente en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5 en casos en que no exista fraude, una declaraci�n falsa, etc.?

28. No constituye elusi�n el perfeccionamiento pasivo cuyo resultado son productos que cumplen las normas de origen de los Estados Unidos, siempre que los productos se sometan a un perfeccionamiento sustancial en el segundo pa�s, conforme a las normas de los Estados Unidos.

d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"? �Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?

29. La "elusi�n mediante reexpedici�n" consiste en enviar productos a trav�s de un tercer pa�s con el fin de ocultar su verdadero pa�s de origen.

30. En The Drafting History of The Agreement on Textiles and Clothing, trabajo encargado por la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir (que agrupa a los pa�ses exportadores de textiles), los autores Marcelo Raffaelli y Tripti Jenkins describen la evoluci�n del concepto de elusi�n en los acuerdos predecesores del ATV, el Acuerdo Multifibras (y sus protocolos de pr�rroga), el Acuerdo a Largo Plazo relativo al Comercio Internacional de los Textiles de Algod�n y el Acuerdo a Corto Plazo relativo al Comercio Internacional de los Textiles de Algod�n.

31. En su comentario sobre el art�culo 5 del ATV, explican que el concepto de elusi�n, tal como se utiliza en esa disposici�n, se bas� en la experiencia previa de esos acuerdos predecesores345, e implica una descripci�n muy amplia del concepto de elusi�n; las violaciones de la legislaci�n aduanera (tales como la reexpedici�n ilegal) son s�lo una de las posibles formas de elusi�n. Otras formas posibles de elusi�n incluyen la "sustituci�n de textiles directamente competitivos" por textiles objeto de limitaci�n, y los actos de omisi�n de un pa�s importador, si �ste no tom� medidas para limitar a los no participantes cuyas exportaciones estuvieran perturbando el mercado, al mismo tiempo que somet�a a limitaciones a los exportadores participantes.346 Raffaelli y Jenkins se�alan tambi�n que el elemento de "intenci�n" era, al menos inicialmente, un elemento importante, tambi�n con respecto a la elusi�n "legal".

32. De hecho, al comentar las negociaciones conducentes al Protocolo de Pr�rroga del Acuerdo Multifibras de 1986, otra observadora experta se�al� c�mo la ampliaci�n del AMF (para incluir limitaciones aplicables a los productos de mezcla de seda y fibras vegetales distintas del algod�n (MSOV), adem�s de algod�n, lana y fibras artificiales o sint�ticas) se llev� a cabo en respuesta a la creciente sustituci�n de art�culos MSOV directamente competitivos por sus equivalentes de algod�n o de fibras artificiales o sint�ticas. En "Renewal and Expansion of the Multifiber Arrangement"347, Brenda Jacobs se refiere al uso creciente de "mezclas elaboradas para evitar la aplicaci�n de los contingentes de algod�n, lana y fibras artificiales o sint�ticas". Se�ala que el Acuerdo a Largo Plazo relativo al Comercio Internacional de los Textiles de Algod�n, que precedi� al AMF, conten�a una disposici�n, "Sustituci�n de textiles directamente competitivos", que permit�a a un pa�s importador limitar las importaciones siempre que tuviera "motivos para creer que han crecido de manera anormal las importaciones de productos en los que esta sustituci�n ha tenido lugar, es decir, que esta sustituci�n se ha llevado a cabo �nicamente para eludir las disposiciones de este Acuerdo".

19. En la p�gina 118, bajo el ep�grafe "Normas de origen", la Declaraci�n de Acci�n Administrativa parece prever los objetivos que la "norma del pa�s de ensamblaje" "perseguir�". �Podr�an las partes indicar si los cuatro objetivos mencionados m�s adelante, en las p�ginas 118 y 119, se aplican tambi�n a la norma de la formaci�n del tejido que figura en el art�culo 334, y en caso afirmativo por qu�? (EE.UU. - Prueba documental 6; p�rrafo 58 de la Primera comunicaci�n escrita de la India; p�rrafo 29 de la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos) Si los cuatro objetivos mencionados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se aplican a la norma de la formaci�n del tejido, �cu�les son sus objetivos?

33. Los objetivos se aplican a la norma de la formaci�n del tejido pero se concibieron espec�ficamente para los productos textiles y las prendas de vestir, cuyo lugar de ensamblaje significativo constitu�a la cuesti�n de mayor importancia. La lucha contra la elusi�n mediante reexpedici�n ilegal se refuerza manteniendo una norma de la formaci�n del tejido claramente enunciada. �sta elimin� la incertidumbre y la ambig�edad existentes en la anterior determinaci�n de origen caso por caso, concretamente con respecto a productos tales como las toallas, las ropas de cama y mesa o los tejidos.

A los Estados Unidos:

31. En el marco de la legislaci�n estadounidense y a efectos de determinar el prop�sito del art�culo 334, �hay alguna diferencia entre el peso que ha de atribuirse a la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, por un lado, y el que ha de atribuirse a los informes de la C�mara y el Senado, por otro?

34. La Declaraci�n de Acci�n Administrativa es la declaraci�n definitiva del Gobierno de los Estados Unidos; refleja la posici�n de los �rganos tanto ejecutivos como legislativos del Gobierno con facultad para promulgar normas y, por tanto, est� m�s autorizada que los informes de la C�mara y el Senado. La historia legislativa de esos informes s�lo demuestra el prop�sito de una c�mara del Congreso, mientras que la Declaraci�n de Acci�n Administrativa refleja la posici�n de la Administraci�n, posici�n que ha sido aprobada por el Congreso.

32. �Es relevante, a los efectos de la legislaci�n estadounidense o a otros efectos, si el Grupo Especial realiza un examen de los art�culos 334 y 405, considerados conjuntamente, o de 19 U.S.C. � 3592? (India - Prueba documental 7)

35. Los Estados Unidos no tienen conocimiento de que suponga diferencia alguna, ni conforme a los t�rminos de la legislaci�n estadounidense ni conforme a otros t�rminos, pero como se se�ala en respuesta a la pregunta 37, los art�culos 334 y 405 tienen prop�sitos diferentes, por lo que deber�an examinarse por separado en la medida en que el Grupo Especial considere pertinentes esos prop�sitos/objetivos.

33. �Est�n los Estados Unidos de acuerdo con la afirmaci�n de la India de que "los siguientes son ejemplos pr�cticos de la aplicaci�n de las normas de origen del art�culo 12.130 relativas a determinados productos tales como los pa�uelos de seda o la ropa de cama. Un tejido de seda producido en China es exportado a un tercer pa�s, por ejemplo, a Italia, donde es te�ido y estampado y objeto de dos operaciones especificadas de acabado. Si a continuaci�n con ese tejido se confeccionara un pa�uelo de seda que se exportara a los Estados Unidos, se determinar�a que el origen de ese pa�uelo es italiano"? (Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 15) �Se formularon esas determinaciones de origen caso por caso o mediante la aplicaci�n directa del art�culo 12.130?

36. Las determinaciones de origen se formulaban caso por caso, pero tambi�n se basaban en C.F.R. 12.130. Aunque no se explica con detalle en la pregunta, la ropa de cama es un buen ejemplo de c�mo se determinaba el origen en el pasado. Los procesos de producci�n y acabado se evaluaban caso por caso para decidir si eran lo suficientemente significativos como para constituir una transformaci�n sustancial.

34. El art�culo 334(b) incorpora las disposiciones siguientes: "Salvo disposici�n legal en contrario, un producto textil o una prenda de vestir ser� considerado, a los efectos de las leyes aduaneras y de la administraci�n de restricciones cuantitativas, originario de un pa�s." �Podr�an los Estados Unidos se�alar instrumentos pertinentes de pol�tica comercial (por ejemplo, estad�sticas comerciales, marcas de origen, aplicaci�n de tipos arancelarios NMF, etc.) respecto de los que se utilicen las normas de origen previstas en el art�culo 334?

37. El art�culo 334 se utiliza para determinar el pa�s de origen a efectos de reunir estad�sticas comerciales, determinar el pa�s de origen adecuado a efectos de fijaci�n de marcas, administrar los tipos arancelarios de la naci�n m�s favorecida, y administrar las prescripciones en materia de contingentes y visados.

35. �Podr�an los Estados Unidos facilitar un ejemplar de la siguiente publicaci�n: Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos, Pub. N� 1695, The Impact of Rules of Origin on United States Imports and Exports (1985)? �Hay alguna publicaci�n gubernamental posterior de este tipo?

38. Esta publicaci�n se encuentra fuera de cat�logo, pero hemos localizado un ejemplar cuyo env�o a Ginebra ya se est� tramitando. Los Estados Unidos se lo facilitar�n al Grupo Especial y a la India lo antes posible.

36. En lo que se refiere a la raz�n de ser del art�culo 334, que es prevenir la elusi�n, s�rvanse responder los Estados Unidos a las preguntas siguientes:

a) �Cu�les son los instrumentos de pol�tica comercial a los que est� vinculada la norma de la formaci�n del tejido y cuya elusi�n esa norma tiene por objeto disuadir?

39. La norma de la formaci�n del tejido est� vinculada a todos los instrumentos de pol�tica comercial identificados en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 34, y refleja la determinaci�n de los Estados Unidos de cu�ndo/d�nde tiene lugar el proceso o transformaci�n m�s importante o significativo. V�anse tambi�n las respuestas a las preguntas 2, 18 y 19.

b) Con referencia a la frase "reducir la elusi�n de los l�mites contingentarios mediante el perfeccionamiento pasivo" que figura en los informes de la C�mara (India - Prueba documental 9, p�gina 146), �podr�an explicar los Estados Unidos el concepto de "elusi�n mediante el perfeccionamiento pasivo"?

40. La "elusi�n de los l�mites contingentarios mediante el perfeccionamiento pasivo" se refiere a la preocupaci�n por el intento de ciertos exportadores de llevar a cabo la menor elaboraci�n posible en un tercer pa�s para conferir origen y evitar una determinada limitaci�n contingentaria. Muchas de estas operaciones eran de car�cter secundario con respecto a la producci�n del art�culo textil. V�ase tambi�n la respuesta a la pregunta 18.

c) �Es la reducci�n de la elusi�n mediante el perfeccionamiento pasivo una raz�n por la que los Estados Unidos mantienen el art�culo 334?

41. La reducci�n de todas las formas de elusi�n era un objetivo del art�culo 334. Tambi�n lo eran mejorar la transparencia y la previsibilidad, y promover la armonizaci�n de las normas de origen internacionales.

d) Con referencia a la frase "reducir la elusi�n de los l�mites contingentarios mediante el perfeccionamiento pasivo" que figura en los informes de la C�mara (India - Prueba documental 9, p�gina 146), �podr�an explicar los Estados Unidos qu� contingentes se elud�an? Concretamente, para utilizar como ejemplo las importaciones estadounidenses de pa�uelos de seda confeccionados en las Comunidades Europeas con tejido chino de seda, �se elud�a i) el contingente de China aplicado al tejido de seda, ii) el contingente de China aplicado a los pa�uelos de seda o iii) otro contingente chino?

42. Los Estados Unidos nunca han aplicado contingentes a los pa�uelos de seda o al tejido de seda de China. El objetivo de luchar contra la elusi�n se enunci� con respecto al art�culo 334, que ten�a por objeto reducir la elusi�n, en general, proporcionando mayor certidumbre y previsibilidad, en lugar de destinarse a casos espec�ficos de elusi�n.

e) �Eran los contingentes que afectaban a art�culos actualmente sujetos a la norma de la formaci�n del tejido m�s susceptibles de ser eludidos que los contingentes, en su caso, que afectaban a art�culos que en la actualidad est�n sujetos a la norma de ensamblaje?

43. No. La utilizaci�n del contingente es, por lo general, el factor principal al evaluar si un contingente es "susceptible de ser eludido". Esto puede variar de a�o en a�o, seg�n aumente o disminuya la utilizaci�n en funci�n de la demanda del mercado. No obstante, las actuales normas de ensamblaje dificultan la elusi�n a los importadores y facilitan su detecci�n a los funcionarios de aduanas.

f) �Son los contingentes m�s susceptibles de ser eludidos en una situaci�n en la que el te�ido, el estampado y dos o m�s operaciones de acabado confieren origen a art�culos textiles confeccionados distintos de las prendas de vestir, que en una situaci�n en la que confiere origen la formaci�n del tejido?

44. Los Estados Unidos no pueden afirmar que esta declaraci�n sea necesariamente cierta. Por lo general, cualquier producto sujeto a restricciones contingentarias que se cumplen, es decir, cualquier producto cuyas importaciones son limitadas de manera efectiva por restricciones contingentarias, es el candidato con mayor probabilidad de ser eludido (normalmente se trata de productos que tienen una demanda elevada).

37. S�rvanse explicar con detalle de qu� modo el art�culo 405 contribuye al logro de los objetivos enunciados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa -que no se refiere al art�culo 405- respecto del art�culo 334. (Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 9 y 22)

45. El objetivo de las excepciones a las normas del art�culo 334, contenidas en el art�culo 405, era solucionar la diferencia con las Comunidades Europeas planteada ante la OMC. Al mismo tiempo, consideramos que el art�culo 405 contribuye al logro de los objetivos enunciados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa.

38. Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �podr�an los Estados Unidos expresar su opini�n acerca de c�mo deber�a interpretarse la frase "surtan [�] efectos de [�] perturbaci�n del comercio internacional"? �Podr�an los Estados Unidos facilitar ejemplos de casos en los que las normas de origen podr�an surtir esos efectos?

46. V�anse las respuestas a las preguntas 11 y 17.


Continuaci�n: Anexo A-3

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345Adjunto como EE.UU. - Prueba documental 7, p�gina 101.

346Ibid., p�gina 103.

347Law and Policy in International Business, v. 19, 1987, p�ginas 7 a 50.