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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


ANEXO A

 

Anexo A Respuestas de las partes a preguntas formuladas
  A-1 Respuestas de la India a preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n
  A-2 Respuestas de los Estados Unidos a preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n
  A-3 Respuestas de los Estados Unidos a preguntas formuladas por la India despu�s de la primera reuni�n
  A-4 Respuestas de la India a preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n
  A-5 Respuestas de los Estados Unidos a preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n
  A-6 Respuestas de la India a preguntas formuladas por los Estados Unidos despu�s de la segunda reuni�n
  A-7 Observaciones de la India sobre las respuestas de los Estados Unidos a preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n
  A-8 Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas de la India a preguntas formuladas por el Grupo Especial y a preguntas formuladas por los Estados Unidos despu�s de la segunda reuni�n

   

ANEXO A-1

RESPUESTAS DE LA INDIA A PREGUNTAS FORMULADAS POR
EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA PRIMERA REUNI�N

Pregunta 1

�Est�n de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el concepto de transformaci�n sustancial "se excluy� deliberadamente [�] de las disciplinas aplicables durante el per�odo de transici�n" y que, por consiguiente, "durante el per�odo de transici�n, los Miembros no est�n obligados a basar sus normas de origen en el concepto de transformaci�n sustancial"? (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 9 y 22)

Respuesta 1

Las alegaciones y los argumentos de la India no presuponen que los Miembros deban aplicar el concepto de transformaci�n sustancial durante el per�odo de transici�n. Por consiguiente, la observaci�n de las Comunidades Europeas no es aplicable a las alegaciones y argumentos formulados por la India en esta diferencia.

Pregunta 2

Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �estiman que ser�a necesario considerar la prevenci�n de la elusi�n de los contingentes, tal como utilizan esa expresi�n los Estados Unidos, como un "objetivo comercial"?

Respuesta 2

S�. En su Primera comunicaci�n (p�rrafo 32) y en las respuestas orales que proporcion� su delegaci�n en la primera audiencia, los Estados Unidos emplearon la expresi�n "prevenci�n de la elusi�n de los contingentes" para referirse a una situaci�n en la cual algunos pa�ses intentaban eludir los contingentes aplicados a sus productos textiles y prendas de vestir exportando productos semiacabados a terceros pa�ses (no sujetos a contingentes o sujetos a un contingente m�s generoso) para que fueran objeto de operaciones de acabado, a fin de que, cuando esos productos se exportaran a los Estados Unidos, se pudiera reconocer al tercer pa�s como pa�s de origen.

No obstante, esta situaci�n no puede describirse como "elusi�n de los contingentes". La elusi�n es un t�rmino que indica una violaci�n de las normas vigentes. En el contexto de las normas de origen, la expresi�n "elusi�n de los contingentes" describe los casos en que los comerciantes hacen declaraciones falsas en cuanto al origen de sus productos o emplean otros medios ilegales a fin de eludir la aplicaci�n de los contingentes. Los Estados Unidos no han demostrado la existencia de ning�n caso de elusi�n ilegal de las normas del art�culo 12.130. La India se�ala que, antes de la introducci�n de las normas del art�culo 334, la Aduana de los Estados Unidos aplicaba y hac�a observar la reglamentaci�n del art�culo 12.130. Las determinaciones estadounidenses del origen de tales productos (por ejemplo, los exportados a terceros pa�ses a efectos de operaciones DP2 antes de exportarse a los Estados Unidos) se efectuaron por tanto de conformidad con la reglamentaci�n aduanera del art�culo 12.130 aplicable en esa �poca.

Lo que los Estados Unidos denominan "elusi�n de los contingentes" es una reacci�n perfectamente leg�tima del mercado a la existencia de contingentes espec�ficos por pa�ses, que condujo a la entrada en los Estados Unidos de mayores cantidades de productos textiles y prendas de vestir. En el caso sometido al Grupo Especial, los Estados Unidos modificaron sus normas de origen para impedir reacciones perfectamente leg�timas del mercado, a fin de mantener los efectos protectores de su propio r�gimen de contingentes para esos productos y prendas. Las nuevas normas de origen son por tanto utilizadas por los Estados Unidos, seg�n el propio pa�s admite, con el objetivo comercial de proteger la rama de producci�n nacional. Son por tanto incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

(Las operaciones de DP2 consisten en el te�ido y el estampado m�s dos operaciones de acabado.)

Pregunta 3

�Abarca el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen la discriminaci�n entre los productos de "otros Miembros"? En caso afirmativo, �qu� tipo de productos, es decir, productos id�nticos, productos similares, productos directamente competidores o directamente sustituibles, etc.?

Respuesta 3

El apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, a diferencia de los art�culos I y III del GATT, no se refiere a medidas que distinguen entre los productos de otros Miembros sino a la discriminaci�n entre otros Miembros. La redacci�n del apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen refleja el hecho de que el prop�sito mismo de las medidas reguladas por esa disposici�n consiste en determinar si un producto es originario de otro Miembro. Por consiguiente, ese apartado puede ser infringido al negarse a un producto la condici�n de originario de un Miembro.

A diferencia del art�culo III del GATT, el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no se refiere a la discriminaci�n entre productos "similares" originarios de diferentes pa�ses, ni a la discriminaci�n entre un producto importado y un producto nacional "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". Esto parece indicar que el apartado d) del art�culo 2 puede infringirse incluso si los productos que son objeto de la distinci�n en las normas de origen no son productos similares ni son productos directamente competidores que pueden sustituirse directamente entre s�. El �rgano de Apelaci�n decidi� que la cuesti�n de si dos productos son "similares" o "directamente competidores o [...] puede[n] sustituir[se] directamente" en el sentido de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo III debe resolverse examin�ndolos desde el punto de vista del consumidor en el mercado del pa�s importador. No obstante, dos productos que son "similares" o que "puede[n] sustituir[se] directamente" desde el punto de vista del consumidor deben considerarse de origen diferente si se han producido en pa�ses diferentes. Los criterios para determinar si los productos son "similares" o "puede[n] sustituir[se] directamente" en el sentido del art�culo III del GATT no puedan, por tanto, extenderse al apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

Ser�a igualmente improcedente extender al apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen el concepto de productos "similares" utilizado en el art�culo I del GATT. Los aranceles son un instrumento negociable (y por tanto leg�timo) de protecci�n, mientras que las normas de origen no lo son. Con arreglo al GATT, los Miembros est�n por tanto autorizados a introducir distinciones muy finas entre los productos en sus clasificaciones arancelarias destinadas a proteger ramas de producci�n nacionales determinadas. No obstante, conforme al Acuerdo sobre Normas de Origen, los Miembros no deben utilizar las normas de origen para perseguir objetivos comerciales. Por tal raz�n, no ser�a l�gico determinar el alcance de la prohibici�n de discriminaci�n en el marco del Acuerdo sobre Normas de Origen empleando conceptos que determinan el alcance de la discriminaci�n en el marco del art�culo I del GATT.

Pregunta 4

Con referencia al apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �podr�an los Miembros utilizar para determinar el origen criterios distintos de los especificados en los incisos i) a iii)?

Respuesta 4

La obligaci�n general de los Miembros conforme al apartado a) del art�culo 2 consiste en asegurarse de que "cuando dicten decisiones administrativas de aplicaci�n general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse". Las palabras "en particular" que preceden los tres ejemplos proporcionados en los incisos i) a iii) apoyan la interpretaci�n de que, cuando se utiliza uno de estos tres tipos de decisiones administrativas, deben aplicarse los requisitos espec�ficos indicados en el inciso correspondiente. Es concebible que un Miembro utilice otros criterios que los indicados en los tres incisos para determinar el origen, siempre que esos criterios se ajusten a la obligaci�n general enunciada en la primera frase del apartado a) del art�culo 2.

No obstante, la India no ha formulado ninguna alegaci�n fundada en el apartado a) del art�culo 2. Las alegaciones y argumentos de la India no exigen que el Grupo Especial se ocupe de la cuesti�n de si un Miembro puede o no aplicar criterios distintos de los especificados en el referido apartado. La India opina que el cumplimiento del apartado a) del art�culo 2 por un Miembro no constituye una justificaci�n para las incompatibilidades con los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

Pregunta 5

�Podr�a explicar con detalle la India el tipo de contingentes al que quedan sujetas las exportaciones indias de conformidad con el art�culo 334? (Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 54 y 91) �Son esos contingentes relativos a i) las exportaciones de tejidos de la India, ii) contingentes relativos a productos acabados (por ejemplo, ropa de cama) confeccionados con tejidos indios o iii) otros contingentes?

Respuesta 5

En el art�culo 334 se establece que el origen de los tejidos y de ciertos art�culos confeccionados se determina seg�n el pa�s en que los tejidos se forman como tejidos crudos, sean de telar o tricotados, con independencia de cualquier ulterior operaci�n de acabado, tales como el te�ido y el estampado. Debido a este cambio en los criterios de origen introducido por el art�culo 334, las exportaciones de tejidos crudos de la India quedaron sujetas a contingentes, dado que las operaciones ulteriores de acabado, como el te�ido y el estampado, no se reconocen como determinantes del origen. Por ejemplo, las exportaciones de tejidos crudos de la India a Portugal, si son objeto de te�ido, estampado y dos operaciones de acabado en Portugal y se exportan a los Estados Unidos, se imputar�n a los contingentes de tejidos crudos de la India con arreglo a las disposiciones de la regla "de elaboraci�n del tejido" establecida por el art�culo 334.

Las exportaciones de productos acabados (por ejemplo, ropa de cama) confeccionados con tejidos indios tambi�n est�n sujetas a contingentes, ya que en el art�culo 334(b)(2) se establece la regla especial de que "a pesar de la norma del ensamblaje total", el origen de determinados productos planos de ciertas partidas (tales como cubrepi�s, edredones, ropa de cama, colchones, mantas) o art�culos de tapicer�a (cortinas, ropa de mesa) se determinar�a de acuerdo con el lugar en que se haya obtenido el tejido crudo.

Estos art�culos, cuando son fabricados con tejidos indios y exportados a los Estados Unidos desde un tercer pa�s, despu�s de su acabado, pasaron a estar sujetos a los contingentes establecidos por los Estados Unidos para los productos de su tipo procedentes de la India.

La gama de restricciones impuestas a las exportaciones indias de tejidos o productos acabados por los Estados Unidos fueron notificadas en un Memorando de Entendimiento firmado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de Am�rica y la India el 31 de diciembre de 1994. �stas fueron posteriormente notificadas a la OMC dentro de los 60 d�as, seg�n lo establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

El establecimiento de contingentes para los tejidos crudos con arreglo a la "norma de elaboraci�n del tejido" se hizo en el marco de la aplicaci�n del art�culo 334(b)(2). El volumen de los contingentes para los tejidos crudos y los productos acabados, no obstante, est� establecido en el Memorando de Entendimiento antes mencionado.

(Las preguntas 6 a 10 est�n dirigidas �nicamente a los Estados Unidos)

Preguntas 11 a) a 11 d)

Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse las partes responder a las preguntas siguientes:

a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que esos efectos sean totalmente involuntarios?

Respuesta 11 a)

S�. No existe en el apartado c) del art�culo 2 un requisito de intenci�n. Esta disposici�n establece criterios que deben satisfacer las normas de origen en s� mismas. No contiene expresi�n alguna que permita interpretar que el Grupo Especial debe distinguir entre los efectos intencionales y los que no lo son.

b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�] del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se ha visto afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?

Respuesta 11 b)

Por las razones explicadas en la primera audiencia y que se exponen m�s ampliamente infra, en la respuesta 26, la India estima que el apartado c) del art�culo 2 no exige que se demuestre la existencia de efectos reales de restricci�n o de distorsi�n mediante la presentaci�n de estad�sticas comerciales y, por tanto, no cree que la tarea que debe realizar el Grupo Especial consista en determinar si las estad�sticas comerciales muestran un efecto neto causado por las normas estadounidenses sobre el comercio internacional.

Adem�s, el apartado c) del art�culo 2 no se refiere al efecto sobre las importaciones, sino al efecto sobre el comercio internacional. Como han se�alado correctamente las Comunidades Europeas, esto implica que los aspectos de restricci�n o distorsi�n previstos en ese apartado incluyen los que afectan a terceros Miembros. La referencia al comercio internacional pone de manifiesto que la raz�n de ser del apartado c) del art�culo 2 no es s�lo proteger las expectativas relativas al nivel de las importaciones, sino tambi�n las relativas al comercio entre terceros pa�ses. Por consiguiente, incluso si el mero desplazamiento, de un Miembro a otro, de los beneficios proporcionados por el reconocimiento del origen, sin una reducci�n global del comercio, no se considerase una "restricci�n" en la acepci�n del apartado c) del art�culo 2, el cambio resultante en las pautas del comercio deber�a, sin embargo, considerarse una "distorsi�n" en el sentido de esa disposici�n.

Por las razones indicadas por el Grupo Especial del GATT que se ocup� del asunto Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 (IBDD S36/449, p�rrafo 5.14), cada caso en que pueda existir un efecto de restricci�n o de distorsi�n debe considerarse por separado, y no debe considerarse el resultado neto de todos los efectos juntos. La India opina, por tanto, que es suficiente que el reclamante demuestre que la norma de origen crea efectos de restricci�n o distorsi�n para un Miembro, que puede ser un Miembro distinto del reclamante.

c) �Podr�a decirse que las normas de origen surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios al comercio").

Respuesta 11 c)

Cabe afirmar que las normas de origen, por su propia naturaleza, tienen efectos sobre el comercio internacional. Estos efectos son principalmente administrativos, como los del ejemplo de que se trata. No obstante, no es correcto decir que las normas de origen crean intr�nsecamente efectos "de restricci�n" en el comercio internacional. Esa interpretaci�n privar�a de todo significado a la prohibici�n de que las normas de origen tengan "efectos de restricci�n [...] del comercio internacional", a menos que hubiera una excepci�n de minimis.

No obstante, no existe una excepci�n de minimis en el apartado c) del art�culo 2. De ordinario, el concepto de minimis, cuando aparece en las normas de la OMC, se expl�cita en el Acuerdo. Por ejemplo, en las normas que rigen las medidas correctivas del comercio, es decir, las normas que reconocen a los Miembros del derecho de evitar un da�o a su rama de producci�n nacional contrarrestando los efectos de un aumento de las importaciones, dumping o subvenci�n, tiene sentido limitar el derecho a reaccionar, para evitar da�os, a los cambios que se registren en el mercado, mediante una excepci�n de minimis. No obstante, el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es una norma que rige la conducci�n de la pol�tica comercial. Se ha interpretado de manera uniforme que tales normas exigen el establecimiento de condiciones de competencia en el comercio que permitan a los productores y comerciantes hacer planes, y no el logro o la prevenci�n de un efecto determinado en el mercado. Carece de sentido establecer una exenci�n de minimis para medidas que son incompatibles con una norma de pol�tica comercial.

Como han se�alado dos Grupos Especiales del GATT, si un gobierno estimase que una medida incompatible con una regla de conducta no tiene efectos sobre el mercado, no ha de tener dificultades para ponerla en armon�a con esa regla (v�anse los asuntos, resueltos en el marco del GATT, Medidas discriminatorias italianas para la importaci�n de maquinaria agr�cola, IBDD S7/70-71 y Canad� - Aplicaci�n de la Ley sobre el examen de la inversi�n extranjera, IBDD S30/182).

La segunda frase del apartado c) del art�culo 2 proh�be que las normas de origen impongan condiciones indebidamente estrictas o exijan el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n. Esto parece indicar que el prop�sito de ese apartado es garantizar que los Miembros no confieran origen sobre la base de requisitos innecesarios que creen efectos comerciales desfavorables. Esta conclusi�n encuentra tambi�n apoyo en el cuarto considerando del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen, seg�n el cual al concertarse este Acuerdo se deseaba "asegurar que las normas de origen no cre[as]en por s� mismas obst�culos innecesarios al comercio".

De los apartados a) y b) del art�culo 2 se desprende claramente que el proceso de conferir origen a un producto es el proceso de determinar con qu� pa�s un producto declarado a las Aduanas tiene un v�nculo econ�mico importante con arreglo al criterio de origen elegido por el Miembro importador. De ello se sigue que se infringe el apartado c) del art�culo 2 cuando un Miembro confiere origen sobre la base de requisitos que tienen efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional y que es innecesario imponer para determinar el grado o naturaleza del v�nculo entre un producto y la econom�a del Miembro de la OMC que pide la atribuci�n de origen a ese producto.

d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen vigentes?

Respuesta 11 d)

En econom�a se considera en general que una medida gubernamental tiene efectos "de distorsi�n" si crea incentivos o desincentivos para que los agentes econ�micos modifiquen el funcionamiento del mercado. Al determinar si una norma de origen crea efectos de distorsi�n, es por tanto necesario determinar si crea incentivos o desincentivos para que los productores o comerciantes modifiquen las pautas de su producci�n o comercio.

Pregunta 12

En sus comunicaciones, las partes se han referido a las "prescripciones en materia de visado". �Podr�an las partes facilitar informaci�n con respecto al fundamento jur�dico que ofrece la legislaci�n estadounidense para estas prescripciones y sobre c�mo funcionan? Asimismo, s�rvanse indicar si esas prescripciones se imponen con el fin de administrar los contingentes de textiles y prendas de vestir o las normas de origen relativas a textiles y prendas de vestir.

Respuesta 12

El fundamento jur�dico de la legislaci�n estadounidense en materia de visado fue aclarado por la delegaci�n de los Estados Unidos en la primera audiencia de las partes. El sistema de visado y certificaci�n forma parte de disposiciones administrativas destinadas a vigilar la aplicaci�n de los contingentes de textiles y prendas de vestir.

Cada env�o de textiles o productos de la industria textil sujetos a restricciones espec�ficas o colectivas debe ser visado por el Gobierno de la India con un sello de forma circular (el visado) antes de su ingreso, o de su retiro de almac�n, para consumo en los Estados Unidos.

El env�o es visado o certificado estampando el sello original (el visado o la certificaci�n de exenci�n) con tinta azul en el anverso de la factura (formulario aduanero especial de factura N� 5515, documento sucesor o factura comercial cuando se utiliza ese formulario). Cada visado incluye su n�mero, su fecha y la firma del funcionario que lo ha expedido. Los n�meros de visado se indican en un formato normalizado de nueve cifras y letras que comienza por una cifra correspondiente a la �ltima cifra del a�o de exportaci�n, seguida por dos caracteres alfab�ticos que corresponden al c�digo del pa�s especificado por la organizaci�n internacional para la que se expide el visado. En cada visado se indican tambi�n las categor�as y cantidades correctas del env�o en la forma y unidades aplicables. Toda modificaci�n del sello de visado debe hacerse de com�n acuerdo. Los sistemas de visado se publican en el Federal Register.

El Gobierno de los Estados Unidos niega la entrada a todo env�o que no vaya acompa�ado de un visado de conformidad con las disposiciones explicadas, a menos que el Gobierno de la India autorice expresamente la entrada y los d�bitos correspondientes en su contingente.

Como ya se ha explicado, los requisitos de visado se han establecido para aplicar los contingentes de textiles y prendas de vestir. No obstante, la factura aduanera N� 5515 en la que se coloca el sello del visado contiene una columna (Sr. N� 7) referente al origen de las mercanc�as. El requisito de visado tambi�n ayuda a identificar el origen de las mercanc�as.

La pregunta 13 est� dirigida �nicamente a los Estados Unidos

Pregunta 14

Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvanse las partes responder a las siguientes preguntas adicionales:

e) �Cu�l es la relaci�n entre las frases primera y segunda del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no establecida ya en la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un aspecto o una consecuencia de la obligaci�n que figura en la primera frase?

Respuesta 14 e)

En la segunda frase se explican y detallan aspectos determinados de la obligaci�n enunciada en la primera frase. En la primera frase se establece que las normas de origen no deben surtir por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, mientras que en la segunda frase se establece que aqu�llas no deben imponer condiciones indebidamente estrictas o exigir el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen.

f) �Es apropiado evaluar los efectos en el comercio de las normas de origen introducidas por un Miembro tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen comparando esas normas con las normas de origen aplicadas por el mismo Miembro antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen, esto es, con normas de origen que no estaban sujetas a dicho Acuerdo?

Respuesta 14 f)

Por las razones explicadas en la primera audiencia del Grupo Especial, y m�s ampliamente en respuesta a la pregunta 26 infra, la India no estima que deba hacerse una comparaci�n entre los vol�menes del comercio en los per�odos anterior y posterior a la vigencia del Acuerdo sobre Normas de Origen. Las normas de origen de un Miembro introducidas o mantenidas por �ste despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC deben evaluarse a la luz de las obligaciones enunciadas en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen de no establecer condiciones de competencia que tengan efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. Lo que interesa, por tanto, es si las normas de origen estadounidenses adoptadas y mantenidas despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen crean tales condiciones para la competencia.

Pregunta 15

�Consideran las partes que los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras, �podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?

Respuesta 15

Nada hay en los apartados b) a e) del art�culo 2 que impida a los Miembros cambiar sus normas de origen, siempre que satisfagan las prescripciones de esas disposiciones. La India no alega que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones s�lo porque cambiaron sus normas de origen. La India alega que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones porque impusieron y mantuvieron normas de origen incompatibles con las mismas.

Pregunta 16

Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �consideran las partes que debe interpretarse que el t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo especial?

Respuesta 16

El Grupo Especial debe evaluar la compatibilidad de las normas de origen estadounidenses mantenidas en la fecha de establecimiento del mismo. En el caso que debe resolver el Grupo Especial, las normas de origen de los Estados Unidos fueron adoptadas inicialmente, y mantenidas despu�s, para perseguir objetivos comerciales.

Pregunta 16bis

Las Comunidades Europeas sugieren que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen exige que se demuestren efectos reales de restricci�n o distorsi�n y que ser�a necesario demostrar esos efectos reales mediante estad�sticas comerciales. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 28 y 32) Al mismo tiempo, las Comunidades Europeas aducen que habr�a indicios de intenci�n proteccionista si pudiera demostrarse lo que las Comunidades Europeas denominan un "efecto del contingente", esto es, si pudiera demostrarse, por ejemplo, que determinados productos que sol�an estar exentos de contingente antes de que entraran en vigor determinadas normas de origen se encuentran sujetos a contingente tras la entrada en vigor de esas normas. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 23 y 24) �Ser�a suficiente una demostraci�n clara de ese (potencial) "efecto del contingente", cuando no se demuestre una repercusi�n desfavorable real en el comercio de un Miembro, para demostrar efectos de restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c) del art�culo 2?

Respuesta 16bis

Los p�rrafos 23 y 24 de la Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas se refieren al "efecto del contingente" en el contexto de la determinaci�n de la intenci�n proteccionista en el marco del apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, no en el contexto de los efectos sobre el comercio contemplados en el apartado c) de dicho art�culo. Por las razones explicadas en la primera audiencia y que se exponen m�s ampliamente infra, en la respuesta a la pregunta 26, la India no estima que el apartado c) del art�culo 2 exige la demostraci�n de efectos de restricci�n o distorsi�n reales evidenciados en las estad�sticas comerciales.

El efecto inmediato de una norma de origen restrictiva es cambiar los planes de inversiones y otros planes empresariales de productores e inversores participantes en el comercio internacional. Una vez que esos planes se han modificado y llevado a cabo, ese efecto puede reflejarse en las estad�sticas comerciales. Es totalmente artificial alegar que las normas de origen crean efectos de restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c) del art�culo 2 s�lo despu�s de que las decisiones de productores y comerciantes se reflejan en las estad�sticas comerciales, transcurrido, por ejemplo, un per�odo de uno o dos a�os. Una nueva norma de origen puede detener toda la producci�n y comercio destinados a un mercado determinado, el d�a en que se adopta. No existir�a ning�n fundamento para excluir del �mbito del apartado c) del art�culo 2 esos efectos inmediatos sobre el comercio internacional.

Dado que las condiciones del mercado cambian constantemente y que las normas de origen son s�lo uno de los muchos factores que determinan las corrientes comerciales, el Miembro no puede prever de qu� manera precisa los productores y comerciantes han de reaccionar a una nueva norma de origen. Los Miembros s�lo controlan y prev�n las condiciones de competencia que ellos imponen. Si el Grupo Especial decidiera que los efectos comerciales de una norma de origen determinan su condici�n jur�dica en el marco del apartado c) del art�culo 2, deber�a presumir, en consecuencia, que ese apartado no se refiere a las normas de origen adoptadas por los Miembros, sino a la reacci�n de los productores y comerciantes a esas normas. No obstante, hasta el presente siempre se ha interpretado que todas las normas de conducta que rigen las medidas no arancelarias se refieren a lo que los Miembros deben hacer, y no a lo que los productores o comerciantes hayan hecho.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas al interpretar el apartado c) del art�culo 2 tampoco puede armonizarse con su propio comportamiento. En su diferencia con los Estados Unidos sobre las medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir344, las Comunidades Europeas formularon por dos veces alegaciones fundadas en el apartado c) del art�culo 2 inmediatamente despu�s de la adopci�n de las nuevas normas de origen por los Estados Unidos, sin esperar a que los efectos de las nuevas normas se pusieran de manifiesto en las estad�sticas comerciales. �Por qu�? Porque los productores italianos de pa�uelos de seda y otros fabricantes de las Comunidades Europeas hab�an experimentado de inmediato los efectos restrictivos de las nuevas normas de origen e instado a las Comunidades Europeas a intervenir antes de que las nuevas normas hubiesen causado un da�o real al comercio.

Pregunta 17

Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, al que se hace referencia en el informe del Senado (India - Prueba documental 10, p�gina 125), s�rvanse las partes responder a las preguntas siguientes:

a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).

Respuesta 17 a)

Una �til gu�a para responder a los apartados a), b) y d) de la pregunta 17 es la "Drafting History of the Agreement on Textiles and Clothing" (Historia de la redacci�n del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido) de Marcelo Raffaelli y Tripti Jenkins, publicada por la Oficina Internacional de los Textiles y Prendas de Vestir, Ginebra.

En la p�gina 101 del volumen mencionado, se se�ala que "la elusi�n nunca se ha definido". Se han incluido referencias a la elusi�n en el Acuerdo a Corto Plazo (p�rrafo D), en el Acuerdo a Largo Plazo (ALP) (art�culo 6), en el Acuerdo Multifibras de 1974 (art�culo 8) y en los Protocolos de Pr�rroga de ese Acuerdo firmados en 1981 y 1986 (p�rrafos 14 y 16, respectivamente).

Los Acuerdos, as� como los dos Protocolos mencionados, s�lo describen "c�mo" puede producirse la elusi�n, y no "qu�" es la elusi�n. Seg�n se prev� en el Acuerdo a Corto Plazo, es posible que sea eludido o se haga inoperante ese Acuerdo por la acci�n de "pa�ses no participantes o debido a operaciones de reexpedici�n o a la sustituci�n de art�culos textiles de algod�n por otros art�culos textiles directamente competidores". La historia de la redacci�n del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) indica que en relaci�n con el Acuerdo a Corto Plazo se estaba principalmente preocupado por la elusi�n mediante "el reemplazo del algod�n por otras fibras", es decir, mediante la sustituci�n de art�culos textiles de algod�n por otros art�culos textiles directamente competidores.

En el art�culo 6 del Acuerdo a Largo Plazo se explicitan los problemas que se plantean en cada caso, es decir: i) el de "reexpedici�n"; ii) el de "sustituci�n por textiles directamente competidores"; y iii) el de los "no participantes". Un importante elemento que surgi� al tratarse "la sustituci�n deliberada del algod�n por fibras directamente competidoras" en el marco del apartado b) del art�culo 6 del ALP, fue el de la "intenci�n".

Seg�n se indica en la historia de la redacci�n del ATV (p�gina 104), el debate relativo a la "intenci�n" se reanud� en torno al Protocolo de Pr�rroga de 1981, en el que se hizo referencia al caso en que "se disponga de pruebas con respecto al verdadero pa�s de origen y a las circunstancias de la elusi�n".

No obstante, en la historia de la redacci�n tambi�n se indica que la posibilidad ofrecida en el p�rrafo 14 del Protocolo de 1981 de "reajuste de los cargos a los contingentes existentes", permiti� a las Comunidades Europeas "negociar" las disposiciones que confer�an al pa�s importador el derecho de adoptar medidas de manera unilateral si llegaba a la conclusi�n de que se hab�a producido una elusi�n (de acuerdo con lo definido por el pa�s importador).

Como se se�ala en la historia de la redacci�n (p�gina 105) "tanto la Comunidad Europea como los Estados Unidos optaron por interpretar que se produc�a una elusi�n cuando las importaciones de un producto restringido procedente de determinado pa�s de origen entraban en sus respectivos territorios a trav�s de otro pa�s, con independencia de la existencia o no de una voluntad, por parte del pa�s sujeto a la restricci�n, de rebasar su contingente. Incluso un reencaminamiento efectuado enteramente bajo la responsabilidad de un tercero y/o del importador de los Estados Unidos o de las Comunidades Europeas era considerado por �stos una elusi�n, ya que opinaban que, dado que los productores del pa�s de origen obten�an el beneficio econ�mico, deb�a reajustarse el contingente de ese pa�s".

En el ATV, como se indica en la historia de su redacci�n, sigue reconoci�ndose pertinencia al "elemento de intenci�n" en el p�rrafo 3 del art�culo 5, que concluye diciendo lo siguiente: "Los Miembros procurar�n aclarar las circunstancias de esos casos de elusi�n o supuesta elusi�n, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados." En la historia de la redacci�n se afirma adem�s que i) el origen de la frase (anterior), ii) o su inclusi�n, iii) la referencia a la funci�n de los importadores (la primera de su tipo) confiere "(gran) pertinencia a la cuesti�n de la intenci�n".

La menci�n de la funci�n que los importadores pueden haber desempe�ado en la elusi�n, formulada en el p�rrafo 3 del art�culo 5 "permitir�a demostrar que no exist�a intenci�n de eludir el Acuerdo de parte del Miembro sujeto a la restricci�n o de sus exportadores".

Lo que se acaba de exponer, as� como las formas de cooperaci�n mencionadas en el p�rrafo 3 del art�culo 5 del ATV proporcionan una clara indicaci�n de que los actos de elusi�n deben examinarse en el contexto de sus circunstancias, que pueden verificarse con referencia a formas de cooperaci�n tales como "visitas a instalaciones y contactos", "caso por caso", y a las "respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados".

Aunque la elusi�n pueda no haberse definido nunca oficialmente, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 5 del ATV ponen de manifiesto que "se reconoce la pertinencia de la intenci�n en la adopci�n de medidas relativas a los casos de elusi�n". Con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 del ATV, deben tenerse "debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervenci�n del pa�s o lugar de origen verdadero" al adoptar medidas apropiadas, como "la denegaci�n de entrada a mercanc�as" y "el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitaci�n con objeto de que reflejen el verdadero pa�s o lugar de origen".

La India se�ala tambi�n que en el Informe del Senado (India - Prueba documental 10) bajo el ep�grafe "Normas de origen para los textiles y las prendas de vestir" (art�culo 334), se hace la siguiente referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV): "Habida cuenta del hincapi� que se hace en el art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles en la prevenci�n de la elusi�n de los contingentes de textiles y prendas de vestir ... el Comit� estima que procede establecer una norma de origen definitiva para esos productos y prendas. El Comit� opina que las nuevas normas, una vez promulgadas, reflejar�n con mayor exactitud d�nde tiene lugar la actividad de producci�n m�s importante, proporcionando a los Estados Unidos una indicaci�n m�s precisa del origen de los textiles y las prendas de vestir ..."

No obstante, en la p�gina 123 del mismo Informe del Senado, bajo el encabezamiento "Reexpediciones de productos textiles" (art�culo 333), se hace otra referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. Concretamente, se indica en el Informe que el art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay a�ade un nuevo art�culo al T�tulo IV destinado a tratar el problema de las reexpediciones de textiles: "El art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles prescribe que los Miembros deber�n establecer procedimientos legales y administrativos para adoptar medidas contra la elusi�n de los contingentes textiles mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el origen o falsificaci�n de documentos oficiales, e impone a los Miembros la obligaci�n de colaborar plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusi�n ..."

En el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV se establece lo siguiente: "Los Miembros convienen en que la elusi�n, mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integraci�n del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deber�n establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusi�n y adoptar medidas para combatirla ..."

De un an�lisis del t�rmino "elusi�n", seg�n se define en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV, parece desprenderse que el art�culo 333, y no el art�culo 334, fue el adoptado para aplicar el p�rrafo 1 del art�culo 5, dado que sigue el lenguaje del p�rrafo 1 del art�culo 5 m�s directamente y se ocupa m�s concretamente del tipo de elusi�n a que se refiere el art�culo 5 del ATV. Esto implicar�a que el art�culo 334 se aprob� por razones distintas de la de evitar la elusi�n en la acepci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. La India sostiene que el art�culo 334 se aprob� para perseguir objetivos comerciales.

b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, etc.)?

Respuesta 17 b)

El t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5, abarca s�lo la evasi�n de contingentes, y no la evitaci�n de contingentes. En el New Shorter Oxford English Dictionary se define "circumvention" ("elusi�n") como "a deceitful or fraudulent conduct perpetrated against a person" ("una conducta enga�osa o fraudulenta contra una persona"). Por consiguiente, debe existir un elemento de fraude en un acto de elusi�n. La evitaci�n de contingentes, que se define en la pregunta como un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, no entra�a un fraude, por lo que no puede ser correctamente considerada una elusi�n.

El t�rmino "elusi�n" no ha sido definido concretamente, pero se hace referencia al mismo en el art�culo 5 del ATV en los contextos siguientes: i) existencia de elusi�n (p�rrafo 1); ii) importancia de la intenci�n (p�rrafo 3); iii) presencia de "pruebas suficientes" (a resultas de una investigaci�n) (p�rrafo 4); iv) circunstancias de la elusi�n (p�rrafo 4); v) medidas correctivas apropiadas (p�rrafo 4), como la "denegaci�n de entrada a mercanc�as" o "en caso de que las mercanc�as hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitaci�n con objeto de que reflejen el verdadero pa�s o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervenci�n del pa�s o lugar de origen verdadero".

Al hacer referencia a la "declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen" y a la "falsificaci�n de documentos oficiales", el p�rrafo 1 del art�culo 5 deja claro cu�l es su prop�sito por lo que ata�e al tipo o forma de elusi�n de que se ocupa.

La prescripci�n relativa a la obligaci�n de combatir las declaraciones falsas sobre el origen de las mercanc�as tambi�n implica la intenci�n de impedir la "evasi�n ilegal" y no la "evitaci�n legal".

c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo -por ejemplo, el env�o de tejidos crudos indios a Sri Lanka, donde esos tejidos se convierten en ropa de cama y desde donde a continuaci�n se exportan a los Estados Unidos- una "elusi�n" del contingente en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5 en casos en que no exista fraude, declaraci�n falsa, etc.?

Respuesta 17 c)

A la luz del razonamiento expuesto en su respuesta a la pregunta 17 a), la India estima que la respuesta a la pregunta 17 c) es negativa. Evidentemente, el perfeccionamiento pasivo no constituye una elusi�n de contingentes.

La elusi�n, en la acepci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV es una conducta que entra�a "reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales". El ejemplo relativo a la exportaci�n de tejidos crudos indios a Sri Lanka, donde esos tejidos se convierten en ropa de cama y desde donde se exportan a los Estados Unidos, es una actividad comercial leg�tima llevada a cabo sobre la base de la "ventaja comparativa". Las operaciones se basaban en inversiones efectuadas en el sector de la elaboraci�n de Sri Lanka. Esta actividad no puede denominarse una elusi�n de contingentes en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5 ya que no ha habido fraude, declaraci�n falsa, etc. La intenci�n de las disposiciones sobre la elusi�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 no es evitar cambios leg�timos en las pautas comerciales basadas en decisiones de inversi�n sino evitar esfuerzos deliberados para eludir las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen del ATV mediante declaraciones falsas o documentos falsos, con miras a "frustra[r] el cumplimiento del ATV".

d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"? �Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?

Respuesta 17 d)

La elusi�n mediante reexpedici�n entra�a necesariamente alg�n tipo de fraude. No obstante, ese fraude puede llevarse a cabo mediante env�os que transitan por terceros pa�ses sin que las propias mercanc�as sean objeto de alteraci�n alguna. En reconocimiento de esa posibilidad, en el p�rrafo 5 del art�culo 5 del ATV se se�ala que "algunos casos de elusi�n pueden suponer el tr�nsito de env�os a trav�s de pa�ses o lugares sin que en los lugares de tr�nsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercanc�as incluidas en los env�os".

En la "elusi�n mediante reexpedici�n", vista en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 5 y en relaci�n con las dem�s formas de elusi�n mencionadas en el mismo, tales como el recurso a una "declaraci�n falsa" o la "falsificaci�n de documentos oficiales", debe haber una intenci�n o tentativa de eludir las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen del ATV con miras a frustrar su aplicaci�n o hacer fraudes en �sta.

Existe un reconocimiento t�cito de que, aunque la elusi�n pueda tener lugar mediante el mero "tr�nsito de env�os � sin que � se introduzcan cambios o alteraciones", las "circunstancias de dicha elusi�n" pueden tener que examinarse en relaci�n con las "pruebas sobre el pa�s de origen verdadero", seg�n se indica en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del ATV.

Pregunta 17bis

En la p�gina 118, bajo el ep�grafe "Normas de origen", la Declaraci�n de Acci�n Administrativa parece prever los objetivos que la "norma del pa�s de ensamblaje" "perseguir�". �Podr�an las partes indicar si los cuatro objetivos mencionados m�s adelante, en las p�ginas 118 y 119, se aplican tambi�n a la norma de la formaci�n del tejido que figura en el art�culo 334, y en caso afirmativo por qu�? (EE.UU. - Prueba documental 6; p�rrafo 58 de la Primera comunicaci�n escrita de la India; p�rrafo 29 de la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos) Si los cuatro objetivos mencionados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se aplican a la norma de la formaci�n del tejido, �cu�les son sus objetivos?

Respuesta 17bis

Los cuatro objetivos enumerados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa s�lo pueden aplicarse razonablemente a la norma del pa�s de ensamblaje. En opini�n de la India, estos objetivos no pueden satisfacerse mediante la norma de la formaci�n del tejido, y por tanto no puede decirse que se aplican a esta norma. Dado que los cuatro objetivos no se aplican a la norma de formaci�n del tejido, debe afirmarse que esta �ltima se ha aprobado para lograr objetivos diferentes. Como ha explicado la India en su Primera comunicaci�n y en su Declaraci�n oral, la norma se aprob� para incluir en los contingentes nuevos productos, que anteriormente estaban exentos de contingentes o sujetos a contingentes m�s generosos. Esta norma de origen se utiliz� por tanto para proteger a la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos.

Pregunta 18

�Impugna la India los art�culos 334 y 405 per se, o los cambios de 1996 y 2000 introducidos en las normas de origen?

Respuesta 18

La India impugna el art�culo 334 y el art�culo 405 per se. Estos art�culos forman parte de los cambios legislativos introducidos por los Estados Unidos en 1996 y 2000.

Pregunta 19

�Podr�a indicar la India, respecto de cada una de las alegaciones que ha formulado al amparo del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, qu� aspectos impugna del art�culo 334 y/o del art�culo 405 y de la reglamentaci�n aduanera de aplicaci�n? (Ejemplo: con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del apartado b) del art�culo 2, el aspecto del art�culo 334 que se impugna es la norma de la formaci�n del tejido prevista en el art�culo 334(b)(�)(�), etc.) Agradecer�amos que la India hiciera referencia no s�lo a las disposiciones pertinentes del art�culo 334 y/o el art�culo 405 sino tambi�n a las de 19 U.S.C. � 3592. (India - Prueba documental 7)

Respuesta 19

Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del apartado b) del art�culo 2, la India impugna las siguientes disposiciones concretas de la legislaci�n y la reglamentaci�n aduanera:

Art�culo 334(b)(1)(C): norma de formaci�n del tejido. El pa�s de origen de un tejido es aquel en el que ha sido tejido, tricotado, punzonado, insertado, afieltrado, urdido o creado en cualquier otro proceso de fabricaci�n de tejido.

Art�culo 405(a)(3)(B) - enmienda a la norma de formaci�n del tejido.

19 U.S.C. � 3592(b)(1)(C) - norma de formaci�n del tejido refundida.

19 C.F.R. � 102.21.

Art�culo 334(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total. El pa�s de origen de un producto es aquel en el que sus componentes han sido objeto de ensamblaje total.

Art�culo 405(a)(3)(C) - enmiendas a la norma del ensamblaje total que eximen productos de inter�s para las Comunidades Europeas y establecen excepciones para mercanc�as de algod�n, lana o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 U.S.C. � 3592(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total refundida.

19 C.F.R. � 102.21.

Art�culo 334(b)(2) - "normas especiales" - art�culos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Normalizado se consideran originarios de donde se ha formado el hilado o el tejido, y no de donde se han ensamblado.

Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el tejido crudo, excepto si son de algod�n, lana o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 C.F.R. � 102.21.

Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del apartado c) del art�culo 2 la India impugna las siguientes disposiciones concretas de la legislaci�n y la reglamentaci�n aduanera de los Estados Unidos:

Art�culo 334(b)(1)(C) - norma de la formaci�n del tejido. El pa�s de origen de un tejido es aquel en el que ha sido tejido, tricotado, punzonado, insertado, afieltrado, urdido o creado en cualquier otro proceso de fabricaci�n del tejido.

Art�culo 405(a)(3)(B) - enmienda a la norma de formaci�n del tejido.

19 U.S.C. � 3592(b)(1)(C) - norma de formaci�n del tejido refundida.

19 C.F.R. � 102.21.

Art�culo 334(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total. El pa�s de origen de un producto es aquel en el que sus componentes han sido objeto de ensamblaje total.

Art�culo 405(a)(3)(C) - enmiendas a la norma del ensamblaje total que eximen productos de inter�s para las Comunidades Europeas y establecen excepciones para mercanc�as de algod�n, lana o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 U.S.C. � 3592(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total refundida.

19 C.F.R. � 102.21.

Art�culo 334(b)(2) - "normas especiales"- art�culos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde se ha formado el hilado o tejido, y no de donde se han ensamblado.

Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se han formado el tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 C.F.R. � 102.21.

Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del apartado d) del art�culo 2, la India impugna las siguientes disposiciones concretas de la legislaci�n y reglamentaci�n aduanera de los Estados Unidos:

Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.

Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en determinadas partidas de Arancel de Aduanas Armonizado se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.

19 C.F.R. � 102.21.

La India se referir� m�s ampliamente a los aspectos concretos de las disposiciones impugnadas en su Segunda comunicaci�n escrita.

Adem�s, s�rvanse indicar si sus alegaciones se refieren a todos los productos a que se aplican las normas de origen en litigio o s�lo a algunos de ellos (ejemplo: la alegaci�n X se refiere s�lo a art�culos textiles confeccionados distintos de las prendas de vestir fabricados con fibra vegetal). S�rvanse indicar tambi�n qu� aspectos impugna la India de la "aplicaci�n" del art�culo 334 y/o el art�culo 405, as� como de la reglamentaci�n aduanera.

Las alegaciones de la India abarcan todos los productos que re�nen las condiciones correspondientes y que han sido afectados por las normas de origen estadounidenses de los art�culos 334 y 405 (tal como han sido refundidas en 19 U.S.C. � 3592) y las reglamentaciones aduaneras.

Con respecto a la aplicaci�n del art�culo 334 y/o el art�culo 405, la India se�ala lo siguiente:

1) Con arreglo al art�culo 334, la norma "de elaboraci�n del tejido" consagrada en el art�culo 334(b)(1)(c) y 334(b)(2)(a) es aplicable a todos los tejidos y art�culos confeccionados.

2) La aplicaci�n, con arreglo al art�culo 405, de la norma "de elaboraci�n del tejido" a los tejidos de lana.

3) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del tejido", con arreglo al art�culo 405 a productos comprendidos en las partidas Nos 5609, 5807, 5811, 6209.00, 5040, 6301, 6305, 6306, 6307.10, 6307.90, 6308 y 9404.90 del Arancel de Aduanas Armonizado, con excepci�n de las partidas 940490.85, 95.

4) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del tejido", con arreglo al art�culo 405, a productos de algod�n y lana clasificados en las categor�as del cap�tulo 63 del Sistema Armonizado, con excepci�n de las partidas 6302.22, 6302.29, 6302.52, 6303.92, 6302.99, 6304.19, 6304.93, 6304.99.

5) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del tejido" a art�culos confeccionados con mezclas de fibras cuando el componente de algod�n representa el 16 por ciento o m�s de su peso.

Pregunta 20

En lo que respecta concretamente a la alegaci�n formulada por la India al amparo del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, �podr�a aclarar la India si esa alegaci�n se refiere a la primera frase de ese apartado, a la segunda frase o a ambas?

Respuesta 20

Las alegaciones de la India abarcan ambas frases. Como ha se�alado en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, la India estima que las normas de origen en litigio a) exigen el cumplimiento de determinadas condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o la elaboraci�n, b) imponen condiciones indebidamente estrictas y c) crean efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional. La India se referir� m�s ampliamente a estas alegaciones en su Segunda comunicaci�n.

Pregunta 21

�Podr�a facilitar la India una versi�n completa de la reglamentaci�n aduanera? (India - Prueba documental 17) Al parecer, en el documento presentado falta 19 C.F.R. art�culo 102.21(e). (V�ase la Comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 53) �Podr�a la India explicar con detalle la pertinencia de 19 C.F.R. art�culo 102.21(e) para la presente diferencia?

Respuesta 21

Se adjunta la versi�n completa de la reglamentaci�n aduanera.

La pertinencia de 19 C.F.R. art�culo 102.21(e) -que se refiere a la norma de la variaci�n de la clasificaci�n arancelaria- para la presente diferencia, quedar� mejor explicada mediante la transcripci�n del siguiente extracto de la Informed Compliance Publication on Textiles and Apparel Rules of Origin (Instrucciones para el cumplimiento de las normas de origen aplicadas a los textiles y las prendas de vestir) publicadas por la Aduana de los Estados Unidos. La parte subrayada, en particular, se refiere a una de las principales reclamaciones formuladas por la India en esta diferencia.

"Todos los productos textiles y prendas de vestir est�n enumerados, en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria, empleando su clasificaci�n del Arancel de Aduanas Armonizado, de 4 a 10 d�gitos, o grupos de clasificaciones a los que pertenecen. Esas normas explican simplemente los requisitos para el cambio del pa�s de origen de los productos textiles y prendas de vestir (como se ha mostrado en la secci�n anterior), mediante el empleo de clasificaciones arancelarias en lugar de descripciones del producto textil o la prenda de vestir de que se trata. La norma de la variaci�n de la clasificaci�n arancelaria establece que, con respecto a cualquier clasificaci�n dada, para que cambie el pa�s de origen de un producto textil o prenda de vestir debe producirse el paso de una clasificaci�n del Arancel de Aduanas Armonizado a otra, seg�n lo enumerado en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria, y/o la elaboraci�n que se lleve a cabo debe satisfacer alg�n otro requisito especificado en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria de la reglamentaci�n aduanera � 102.21(e).

Un grupo de clasificaciones incluido en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria es el que abarca de 5208 a 5212, y contiene las clasificaciones de los tejidos de algod�n. La norma de la variaci�n de la clasificaci�n arancelaria relativa a las clasificaciones 5208-5212 (tal como fue modificada en la reglamentaci�n provisional) dice lo siguiente:

a) un cambio del tejido crudo de las partidas 5208 a 5212 a tejido acabado de la partidas 5208 a 5212 mediante te�ido y estampado, cuando va acompa�ado de dos o m�s de las siguientes operaciones de acabado: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigicimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado; o

b) si el pa�s de origen no puede determinarse con arreglo al inciso 1) anterior, un cambio a una clasificaci�n comprendida entre las partidas 5208 y 5212, ambas inclusive de una clasificaci�n no perteneciente a ese grupo, siempre que el cambio sea el resultado de un proceso de formaci�n o fabricaci�n del tejido.

Para atribuir un pa�s de origen a un tejido de algod�n, el tejido crudo debe haberse te�ido y estampado y haber sido objeto de dos o m�s operaciones de acabado especificadas. Por ejemplo, un tejido crudo formado en China que se importa en el Pakist�n, donde es te�ido, estampado, encogido y gofrado de manera permanente tendr� como pa�s de origen el Pakist�n.

En caso contrario, la creaci�n del tejido debe proceder de alg�n producto que no sea otro tejido de algod�n. Por ejemplo, el tejido puede ser formado con hilados de algod�n o con hilados de poli�ster y algod�n, con fibras o con cualquier otro producto excepto tejido de algod�n (por ejemplo, la uni�n de dos tejidos estrechos). Tambi�n debe cumplirse el segundo requisito de que se cree un tejido a partir de un proceso de formaci�n del tejido. Esta norma de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria no hace sino enunciar nuevamente la norma de formaci�n del tejido (de la secci�n anterior) utilizando t�rminos o definiciones de la clasificaci�n arancelaria.

El resultado es que la determinaci�n del pa�s de origen se define mediante variaciones objetivas de la clasificaci�n arancelaria, en lugar de t�rminos subjetivos tales como "ensamblaje sustancial" o "nuevo producto comercial". Gracias al empleo de las clasificaciones del Arancel de Aduanas Armonizado, no se plantean dudas acerca de si se ha producido un cambio del pa�s de origen. Si un expedidor conoce la clasificaci�n de un producto textil que exporta, s�lo tiene que localizar la clasificaci�n en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria para comprobar si tuvo lugar el cambio de clasificaci�n necesario cuando la mercanc�a se produjo o fabric�. Si la variaci�n arancelaria ha tenido lugar, y se cumple cualquier otro de los requisitos enumerados, la elaboraci�n cambia el pa�s de origen.

Por ejemplo, en la clasificaci�n arancelaria correspondiente a las partidas 5204 a 5207 (hilados de algod�n) se estipula que la variaci�n de clasificaci�n debe provenir de cualquier otra partida, siempre que el cambio o variaci�n sea consecuencia de un proceso de hilado. Esto define el pa�s de origen para los hilados (v�ase supra). Las variaciones de clasificaci�n arancelaria correspondientes a las partidas 5208 a 5212 exigen un cambio de la clasificaci�n de los hilados, fibras o filamentos que resulte de un proceso de formaci�n de tejido, o un cambio de un tejido crudo a un tejido acabado que incluya el te�ido y estampado acompa�ado por dos o m�s operaciones de acabado especificadas. De manera an�loga, las variaciones para la clasificaci�n en la partida 6302 exigen que el pa�s de origen de determinados g�neros de hilo se determine a partir del proceso de formaci�n del tejido, es decir, que el pa�s de origen es aquel en el que se ha hecho el tejido, y no aquel en que �ste fue cortado y cosido, aunque ciertos otros g�neros de hilo pueden tener su origen en el pa�s en el que el tejido que compone la mercanc�a fue te�ido y estampado, cuando esto ha ido acompa�ado de dos o m�s operaciones de acabado especificadas." (sin subrayar en el original)

Pregunta 22

�Est� la India de acuerdo con la afirmaci�n de los Estados Unidos de que el art�culo 334 ten�a por objeto, en parte, lograr mayor certidumbre y claridad que las que se derivaban de la pr�ctica anterior de interpretar el criterio de transformaci�n sustancial caso por caso? (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 25 y 29)

Respuesta 22

La India no est� de acuerdo con la afirmaci�n de los Estados Unidos de que el art�culo 334 ten�a por objeto, en parte, lograr mayor certidumbre y claridad que las que se derivaban de la pr�ctica anterior de interpretar el criterio de transformaci�n sustancial caso por caso. A este respecto, la India desea se�alar que, seg�n se puso de manifiesto en el asunto Cardinal Glove, el proceso de determinaci�n caso por caso se abandon� al introducirse la reglamentaci�n del art�culo 12.130. La reglamentaci�n del art�culo 12.130 era un conjunto de "normas concisas, previsibles y publicadas". Los Estados Unidos ten�an una reglamentaci�n en vigor gracias al art�culo 12.130 y a un amplio conjunto de decisiones aduaneras, que se aplicaban a pr�cticamente cualquier secuencia de producci�n. La India entiende que la reglamentaci�n del art�culo 12.130 se promulg� de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos y que la reglamentaci�n interpretativa publicada por la Aduana con arreglo a esa Ley se presume correcta, a menos que sea claramente arbitraria o injustificada, o que constituya un abuso de derecho, o que de alg�n otro modo no sea conforme a la ley.

Pregunta 23

�Podr�a la India explicar con detalle de qu� modo el p�rrafo 53 de su Primera comunicaci�n escrita apoya su conclusi�n de que el art�culo 334 se utiliza como un instrumento para perseguir objetivos comerciales?

Respuesta 23

El p�rrafo 53 de la Primera comunicaci�n de la India le�da conjuntamente con el p�rrafo 54 de la misma, explica de qu� manera la norma "de elaboraci�n del tejido" funciona para proteger la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos. El p�rrafo forma parte de la demostraci�n de la India de que el dise�o, estructura y arquitectura del art�culo 334 revelan el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional.

Pregunta 24

S�rvanse referirse al argumento de los Estados Unidos de que "[l]a India no tiene en cuenta la posibilidad de que los productores de Sri Lanka hubieran optado por elaborar sus propios tejidos o adquirir tejidos de otras fuentes". (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 41)

Respuesta 24

Debe reconocerse que el reemplazo de la norma de origen por una norma "de elaboraci�n del tejido" conferir� origen a aquellos pa�ses que tienen f�bricas de tejidos. No obstante, los telares no son m�quinas de bajo costo que pueden trasladarse f�cilmente. Sri Lanka no puede "con s�lo casta�etear los dedos" decidir fabricar su propio tejido. El establecimiento de f�bricas de tejidos exige mucho capital. Cabe concluir que los pa�ses que poseen f�bricas de tejidos ser�an los "ganadores" con tal sistema. Pero los Estados Unidos nunca enmendaron sus asignaciones de contingentes para tener en cuenta el hecho de que el cambio del origen al lugar donde est�n instalados los telares (es decir, donde se ha formado el tejido), repercutir�a en los or�genes asignados a los efectos de los contingentes.

Pa�ses tales como Sri Lanka, con poca capacidad de producci�n de tejidos y un creciente sector de cosido y te�ido, resultaron perjudicados por la modificaci�n de las normas de origen de los Estados Unidos, ya que se vieron limitados en la cantidad de tejidos indios que pod�an utilizar, debido a las asignaciones de contingentes. Las restricciones en cuanto al pa�s en que Sri Lanka pod�a abastecerse del material redujeron el volumen de mercanc�as que Sri Lanka pod�a exportar a los Estados Unidos, lo que tuvo por consecuencia la protecci�n de la rama de producci�n estadounidense.

Adem�s, la India se�ala que el argumento de los Estados Unidos en cuanto a la reacci�n de Sri Lanka es, de hecho, un reconocimiento de que el art�culo 334 realmente causa una restricci�n y distorsi�n del comercio. Los Estados Unidos reconocen que la probable reacci�n al art�culo 334 ser�a a) un desplazamiento forzoso de las inversiones en f�bricas de tejidos, de otros pa�ses a Sri Lanka o b) un desplazamiento del abastecimiento de tejidos, en el que la India ser�a reemplazada por otros pa�ses cuyos contingentes siguiesen abiertos y que estuviesen dispuestos a expedir visados para mercanc�as no producidas en su pa�s.

Pregunta 25

Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvase la India responder a las preguntas siguientes:

a) �Estima la India que ser�a necesario considerar la prevenci�n de la elusi�n de los contingentes, tal como los Estados Unidos utilizan esa expresi�n, como un "objetivo comercial"?

Respuesta 25 a)

S�. V�ase la respuesta a la pregunta 2.

b) En el p�rrafo 35 de su Declaraci�n oral, la India parece rechazar el enfoque de las Comunidades Europeas con respecto a la interpretaci�n del apartado b) del art�culo 2, que considera basado puramente en la intenci�n, y sugiere que el Grupo Especial siga el enfoque adoptado por el �rgano de Apelaci�n al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1994. Pero a continuaci�n, en el p�rrafo 36 de su Declaraci�n oral, la India dice que "[r]econocemos sin reservas que los prop�sitos que se ponen de manifiesto en la historia legislativa, por s� solos, no pueden constituir una infracci�n del apartado b) del art�culo 2". �Sugiere entonces la India que deber�a adoptarse un enfoque con salvedades sobre el p�rrafo 2 del art�culo III, que tome en consideraci�n tanto el prop�sito de los legisladores como el dise�o y la estructura de las normas de origen?

Respuesta 25 b)

La India estima que los prop�sitos que persigue un Miembro con sus normas de origen deben determinarse examinando el dise�o, estructura y arquitectura de �stas. Si, como en el asunto planteado ante el Grupo Especial, las declaraciones de quienes participaron en la redacci�n de la legislaci�n confirman los objetivos revelados por el dise�o, estructura y arquitectura de �sta, esas declaraciones pueden tenerse en cuenta como prueba adicional. Esto se justifica porque, en ausencia de cualquier indicaci�n en contrario, cabe razonablemente suponer que los prop�sitos de quienes promueven la legislaci�n se reflejan en el dise�o, estructura y arquitectura de la misma.

En las declaraciones mencionadas por el Grupo Especial, la India rechaza la idea expresada por las Comunidades Europeas de que el apartado b) del art�culo 2 se refiere exclusivamente a la intenci�n. A juicio de la India, esta disposici�n resulta infringida cuando se adoptan normas de origen que revelan, a trav�s de su dise�o, estructura y arquitectura, que se persigue un objetivo comercial. El apartado b) del art�culo 2 no se refiere, por tanto, a la intenci�n en s� misma, sino a la intenci�n revelada en la legislaci�n. La India estima que este enfoque es plenamente compatible con el adoptado por el �rgano de Apelaci�n (v�ase, por ejemplo, Chile - Impuesto a las bebidas alcoh�licas, WT/DS87/AB, WT/DS110/AB, p�rrafos 69 a 71).

Pregunta 26

Prefacio a las respuestas a las preguntas 26 a)-e)

La obligaci�n establecida en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen de abstenerse de adoptar normas de origen que surtan efectos de restricci�n o distorsi�n puede interpretarse de dos maneras.

En primer lugar, el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen puede interpretarse en el sentido de que exige a los Miembros que impidan que sus normas de origen tengan efectos de restricci�n o distorsi�n de las corrientes comerciales internacionales. Los efectos de restricci�n y distorsi�n a que se refiere esta disposici�n ser�an por tanto los efectos que se producen despu�s de que los productores y comerciantes se han adaptado a las nuevas normas. La repercusi�n de las nuevas normas sobre la inversi�n y otros planes empresariales de los productores y comerciantes afectados por las normas, no se tendr�a en cuenta para determinar si �stas tienen un efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional.

De acuerdo con esta interpretaci�n, "orientada a los resultados", lo que interesa no es la naturaleza de la norma de origen sino su efecto real sobre el mercado. Por consiguiente, los Miembros tendr�an libertad para adoptar cualquier norma de origen. La �nica obligaci�n que les impondr�a el apartado c) del art�culo 2 consistir�a en modificar las normas de origen si �stas generasen un efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional que se reflejara en las estad�sticas comerciales. De acuerdo con la interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 orientada a los resultados, el prop�sito de esta disposici�n ser�a proteger las expectativas en cuanto al volumen y direcci�n del comercio y a su composici�n por productos. Por ello, no podr�a formularse una reclamaci�n contra las normas de origen mismas inmediatamente despu�s de su adopci�n, sino s�lo contra el efecto generado por �stas sobre el comercio, despu�s de cierto tiempo. Adem�s, incumbir� al reclamante la carga de demostrar que el cambio en el volumen y direcci�n del comercio y en su composici�n por productos ha de atribuirse a la norma de origen y no a otros factores. Si se constatase que la parte demandada ha causado un efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional, no se exigir�a a �sta que cambiara sus normas de origen, sino que impidiera que tuviesen ese efecto de restricci�n o distorsi�n. La interpretaci�n presupone, por tanto, que los Miembros conocen y controlan cu�l ser� el impacto real de los cambios en sus normas de origen sobre el mercado. La infracci�n del apartado c) del art�culo 2 no depender�a, pues, exclusivamente, de lo que haga el Miembro, sino que ser�a activada por lo que hagan los productores y comerciantes.

En segundo lugar, el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen puede interpretarse en el sentido de que exige a los Miembros que se abstengan de adoptar o mantener normas de origen que establezcan condiciones de competencia con efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. De acuerdo con esta interpretaci�n "orientada hacia los comportamientos", ser�an decisivos los incentivos y desincentivos creados por las normas de origen mismas, y no su efecto real en el mercado. La consecuencia inmediata de una nueva norma de origen que modifica los incentivos y desincentivos de los productores y comerciantes consiste en cambiar sus planes de inversi�n y otros planes empresariales. S�lo m�s tarde, despu�s de que se lleven a cabo las nuevas inversiones y planes empresariales, la norma de origen modificar� la pauta real del comercio. De acuerdo con la interpretaci�n orientada hacia los comportamientos, el efecto inmediato de la norma de origen sobre las decisiones de productores y comerciantes que participan en el comercio internacional se tendr�a en cuenta al evaluar si una norma de origen crea efectos de restricci�n o distorsi�n de ese comercio.

De conformidad con esta interpretaci�n, el prop�sito de la disposici�n ser�a asegurar que los Miembros no adopten ni mantengan normas de origen que creen condiciones de competencia cuyo efecto sea restringir o distorsionar el comercio. Por consiguiente, podr�a presentarse una reclamaci�n contra las nuevas normas de origen de inmediato, en el momento de su adopci�n, y no s�lo despu�s de que los productores y comerciantes hubiesen reaccionado a las nuevas condiciones de competencia. Se considerar�a responsables a los Miembros por las normas de origen que hubiesen adoptado, y no por las reacciones a �stas. La obligaci�n que les impone el apartado c) del art�culo 2 no ir�a as� m�s all� de lo que estar�an en condiciones de controlar o prever.

Todos los grupos especiales del GATT y la OMC, al igual que el �rgano de Apelaci�n, han interpretado las normas que rigen las concesiones arancelarias y las medidas no arancelarias como normas que exigen el establecimiento de condiciones de competencia. El Grupo Especial de 1990 que entendi� en el asunto CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y prote�nas conexas destinadas a la alimentaci�n animal resumi� la jurisprudencia del GATT sobre esta cuesti�n del modo siguiente:

[L]as PARTES CONTRATANTES han interpretado constantemente las disposiciones fundamentales del Acuerdo General sobre medidas restrictivas del comercio en el sentido de que establecen condiciones de competencia. As�, decidieron que un contingente de importaci�n constituye una restricci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI impida o no las importaciones, y que un impuesto interno sobre los productos importados no cumple el requisito del trato nacional estipulado en el art�culo III, aunque el impuesto no se aplique efectivamente a las importaciones. Un Grupo Especial anterior se�al� que los art�culos III y XI tienen por objeto "dar a las partes contratantes seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de las dem�s partes contratantes. La finalidad de estos dos art�culos es, no s�lo proteger el comercio actual, sino adem�s crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En casos anteriores planteados en el marco del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII, las PARTES CONTRATANTES han adoptado el mismo criterio ... En ninguno de esos casos consideraron que fueran determinantes los efectos comerciales del cambio de las condiciones de competencia � Es cierto naturalmente que, en las negociaciones arancelarias celebradas en el marco del GATT, las partes contratantes buscan concesiones arancelarias en la esperanza de ampliar sus exportaciones, pero los compromisos que intercambian en tales negociaciones son compromisos sobre las condiciones de competencia para el comercio, no sobre los vol�menes de �ste.

El criterio seguido por las PARTES CONTRATANTES responde al hecho de que a menudo los gobiernos no pueden predecir con precisi�n cu�les van a ser las consecuencias de sus intervenciones para los vol�menes de las importaciones. Si una conclusi�n de existencia de anulaci�n o menoscabo dependiera no s�lo de si ha tenido lugar un cambio desfavorable de las condiciones de competencia sino tambi�n de si ese cambio ha dado lugar a un descenso de las importaciones, las partes contratantes estar�an expuestas a reclamaciones al amparo del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII que depender�an de factores que ellas no controlan ... M�s a�n, las partes contratantes enfrentadas a un cambio desfavorable de las pol�ticas podr�an formular una reclamaci�n de anulaci�n o menoscabo s�lo despu�s de que ese cambio hubiera producido sus efectos ... El Grupo Especial observ� adem�s que las variaciones de los vol�menes de comercio tienen su origen no s�lo en las pol�ticas oficiales sino tambi�n en otros factores y que, la mayor�a de las veces, no es posible determinar si una disminuci�n de las importaciones consiguiente a un cambio de las pol�ticas es imputable a ese cambio o a otros factores. (IBDD S37/144-145).

Si el Grupo Especial interpretara que el apartado c) del art�culo 2 exige que los Miembros impidan que sus normas de origen tengan un efecto real de restricci�n o distorsi�n del volumen, direcci�n o composici�n del comercio internacional, ser�a el primer grupo especial en la historia del orden comercial multilateral que interpretara que una norma que rige una medida no arancelaria exige que se logren o eviten determinados resultados comerciales.

La adopci�n de una norma de origen puede detener de inmediato la producci�n para un mercado determinado o las compras en mercados determinados. Es por tanto la adopci�n misma de la norma de origen la que puede tener graves efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. No cabe razonablemente suponer que los redactores ten�an la intenci�n de excluir del �mbito del apartado c) del art�culo 2 los efectos inmediatos de restricci�n o distorsi�n que las normas de origen pueden crear al forzar a las empresas a modificar sus planes empresariales. El prop�sito del Acuerdo sobre Normas de Origen es, de conformidad con su Pre�mbulo, "promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994" y "asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1944". Los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen esperaban por tanto que las normas de ese Acuerdo se interpretaran de una manera coherente con los objetivos fundamentales del GATT en general y, en particular, con los derechos de acceso a los mercados conferidos por �ste.

Pregunta 26

Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, s�rvase la India responder a las preguntas siguientes:

a) Por lo que se refiere al t�rmino "surtan", tal como aparece en el apartado c) del art�culo 2, �hay alguna diferencia entre el significado de la frase "la norma de origen X tiene un efecto de restricci�n del comercio" y la frase "la norma de origen X surte un efecto de restricci�n del comercio"?

Respuesta 26 a)

El apartado c) del art�culo 2 se refiere a efectos, no a un efecto. El apartado c) del art�culo 2 se refiere a efectos sobre el comercio internacional, no a las importaciones o al comercio. El apartado c) del art�culo 2 se refiere a las normas de origen mismas y no a su aplicaci�n a un determinado instrumento de pol�tica comercial. Todas estas diferencias con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n constituyen indicaciones que conducen a la interpretaci�n de que el apartado c) del art�culo 2 proh�be que las normas de origen creen ("create") condiciones de competencia que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. La respuesta de la India en el prefacio a las respuestas a los apartados a) a e) de la pregunta 26 muestra claramente que no debe ni puede sostenerse que los Miembros infringen las normas de la OMC en raz�n de la respuesta del mercado a sus reglamentaciones.

b) En relaci�n con la subpregunta precedente, si hubiera alguna diferencia, �cu�l ser�a el fundamento b�sico para utilizar la palabra "surtan" en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen y los t�rminos "tengan" en el apartado a) del art�culo 2 y "tendr�" en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n? �Qu� justificar�a una regulaci�n de la utilizaci�n por los Miembros de las normas de origen que sea diferente de la regulaci�n de la utilizaci�n por los Miembros de las licencias de importaci�n?

Respuesta 26 b)

La India estima que tanto el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen como el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n exigen que los Miembros establezcan determinadas condiciones de competencia, y no s�lo ciertos resultados comerciales, ya que los Miembros no controlan los efectos reales sobre el mercado de sus normas de origen y de sus procedimientos para las licencias de importaci�n. No obstante, la India opina que el t�rmino "surtan" ("create") empleado en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen expresa esta idea m�s claramente que el t�rmino "tendr�" del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n.

c) �Est� la India de acuerdo con que el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC prev� una demostraci�n de efectos desfavorables "reales"? En caso afirmativo, �hay alguna raz�n por la que el Grupo Especial, al interpretar la frase "surtan [�] efectos", no deba tratar de inspirarse en las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 6 ni en la jurisprudencia relativa a los art�culos III y XI del GATT de 1994? (Declaraci�n oral de la India, p�rrafos 40 a 42)

Respuesta 26 c)

La India conviene en que el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC contempla la demostraci�n de efectos desfavorables reales. No obstante, esta disposici�n no exige a los Miembros que logren o eviten ning�n efecto determinado sobre el mercado. Se limita a describir distintas situaciones del mercado derivadas de una subvenci�n, que activan el derecho de los Miembros perjudicados a pedir autorizaci�n para adoptar contramedidas. En otras palabras, el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC es una disposici�n que autoriza una medida correctiva del comercio cuando una subvenci�n ha causado un perjuicio grave. No puede inspirar la interpretaci�n de una disposici�n que no autoriza una medida correctiva contra los efectos de restricci�n o distorsi�n causados por normas de origen, sino que establece la obligaci�n de abstenerse de adoptar normas de origen que hayan de surtir efectos de restricci�n o distorsi�n.

El p�rrafo 3 del art�culo 6 es comparable con las disposiciones que rigen las medidas de salvaguardia, los derechos antidumping y las medidas compensatorias, con arreglo a las cuales se autoriza a los Miembros a compensar los efectos del aumento de las importaciones, el dumping y la subvenci�n en sus mercados nacionales. No obstante, estas disposiciones no regulan cu�les son los efectos sobre el mercado que los Miembros deben lograr o evitar. Las mismas autorizan a los Miembros a reaccionar a un efecto sobre el mercado que ya se ha producido.

El apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no exige la demostraci�n de efectos perjudiciales reales. Por lo antes explicado, es dif�cil advertir cu�les ser�an las razones por las cuales disposiciones que regulan el derecho de adoptar medidas correctivas cuando el aumento de las importaciones, el dumping o la subvenci�n causan da�os o perjuicios graves, pueden inspirar una interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, que no confiere el derecho de adoptar medidas correctivas contra normas de origen que causen efectos de restricci�n o distorsi�n, sino que impone una obligaci�n de abstenerse de adoptar normas de origen que surtan esos efectos.

d) La India argumenta que "es preciso interpretar [el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen] como una disposici�n que obliga, no a evitar determinadas consecuencias comerciales, sino a mantener determinadas condiciones de competencia". (Declaraci�n oral de la India, p�rrafo 43) La India sostiene esta tesis, entre otras cosas, haciendo referencia a la jurisprudencia relativa al art�culo III del GATT de 1994. El Grupo Especial del GATT en el asunto Estados Unidos - Superfund (IBDD S34/157, p�rrafo 5.1.9) declar� que "[e]n virtud de la primera cl�usula del p�rrafo 2 del art�culo III, las partes contratantes est�n obligadas a establecer para los productos importados determinadas condiciones de competencia en relaci�n con los productos nacionales. A diferencia de lo que sucede en otras disposiciones del Acuerdo General, en �sta no se hace referencia a los efectos comerciales". Por consiguiente, suponiendo que la jurisprudencia relativa al art�culo III fuera pertinente, �no podr�a decirse que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen constituye una disposici�n en la que se hace referencia a los efectos comerciales?

Respuesta 26 d)

La cuesti�n no reside en si el apartado c) del art�culo 2 hace o no referencia a los efectos comerciales. La cuesti�n es si los efectos sobre el comercio internacional a que se refiere esa disposici�n incluyen los efectos inmediatos que surten las propias normas de origen (incluidos sus efectos sobre las decisiones de inversi�n y otros planes empresariales) o si esta disposici�n abarca s�lo su efecto indirecto sobre las corrientes comerciales reflejadas en las estad�sticas del comercio. Todas las consideraciones enunciadas en el p�rrafo 5.19 del informe del Grupo Especial citado por el Grupo Especial que entiende en la presente diferencia, apuntan a la conclusi�n de que los efectos pertinentes son los que causan las propias normas. Por ello, ese informe, a pesar de su referencia a los efectos sobre el comercio, apoya claramente la posici�n de la India.

La expresi�n "efectos comerciales" no figura en el GATT. Los efectos comerciales reales son pertinentes de conformidad con el derecho del GATT y la OMC s�lo en el campo de las medidas correctivas del comercio. La referencia que se hace en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Superfund a las dem�s disposiciones del GATT que se refieran a los efectos comerciales, debe por tanto entenderse como una referencia a las disposiciones del art�culo VI del GATT, que versan sobre los efectos perjudiciales causados por el dumping o las subvenciones. Como ya se ha se�alado, una disposici�n que permite reaccionar frente a medidas que causan efectos perjudiciales, no puede inspirar la interpretaci�n de una norma que establece la obligaci�n de no adoptar medidas que surtan determinados efectos.

e) La India alega que las normas de origen estadounidenses objeto de la presente diferencia surten efectos de distorsi�n porque "han desplazado el origen del pa�s en el que el tejido fue tanto te�ido como estampado y sometido a otras dos operaciones de acabado al pa�s en el que se form� el tejido crudo". (Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 96) �No implica ello que los Miembros no pueden introducir cambios en sus normas de origen, habida cuenta de que es casi seguro que normas de origen diferentes producir�n efectos comerciales diferentes?

Respuesta 26 e)

La India no sostiene que los Miembros no pueden introducir cambios en sus normas de origen. La India sostiene que los Miembros no pueden introducir cambios en sus normas de origen con prop�sitos y en formas incompatibles con los apartados b), c) y d) del art�culo 2.

Pregunta 27

Con referencia a una declaraci�n formulada en la reuni�n por el abogado de la India, en la que se establec�a una distinci�n entre las concesiones hechas en el marco de unas negociaciones arancelarias y el ajuste introducido en las normas de origen a solicitud de otro Miembro, �puede la India formular observaciones en relaci�n con el siguiente ejemplo hipot�tico? Supongamos que en el marco de unas negociaciones arancelarias multilaterales el Miembro X solicita al Miembro Y que otorgue una concesi�n arancelaria con respecto al producto Z (del que el Miembro X es el principal proveedor) y el Miembro X obtiene esa concesi�n sobre una base NMF. Supongamos tambi�n que el Miembro Y se niega a hacer una concesi�n arancelaria con respecto al producto Q (del cual el Miembro R es el principal proveedor). En esas circunstancias, �podr�a decirse que el Miembro X ha obtenido del Miembro Y una ventaja de facto contraria al art�culo I del GATT de 1994? �Es esto diferente del establecimiento por los Estados Unidos, a solicitud de las Comunidades Europeas, de excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos especificados e independientemente del "origen" de esos productos?

Respuesta 27

De conformidad con las disposiciones del GATT, los aranceles pueden utilizarse como instrumentos para perseguir objetivos comerciales. En particular, pueden ser estructurados de manera tal que proporcionen protecci�n a una rama de producci�n nacional y favorezcan a un proveedor que ofrezca, como contrapartida, una concesi�n en las negociaciones comerciales. El Grupo Especial del GATT que se ocup� del asunto Jap�n - Arancel aplicado a las importaciones de madera de picea-pino-abeto aserrada en tama�os corrientes, constat� por tanto que una clasificaci�n arancelaria que completa la estructura del Sistema Armonizado constituye "un medio leg�timo de adaptar el sistema arancelario a los intereses de cada parte contratante en materia de pol�tica econ�mica, que pueden comprender tanto las necesidades de protecci�n como los elementos imprescindibles para la realizaci�n de negociaciones comerciales y arancelarias" (IBDD S36/230, p�rrafo 5.9).

De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen, las normas de origen no pueden utilizarse como instrumentos para perseguir objetivos comerciales. Por consiguiente, los Miembros no pueden adaptar sus normas de origen a sus necesidades de protecci�n, ni sus prescripciones a los efectos de las negociaciones arancelarias y comerciales. El Acuerdo sobre Normas de Origen se asemeja en este aspecto a los Acuerdos de la OMC que rigen los reglamentos t�cnicos, los procedimientos aplicables a las licencias de importaci�n y las medidas sanitarias y fitosanitarias, y a las disposiciones del GATT sobre los impuestos y reglamentos internos o sobre las restricciones cuantitativas. Todos estos acuerdos y disposiciones tienen por objeto garantizar que los Miembros no utilicen las medidas no arancelarias para perseguir objetivos comerciales.

De ello se sigue que el alcance de la prohibici�n de discriminar entre otros Miembros establecida en el apartado d) del art�culo 2 no puede determinarse a la luz de las normas del GATT que rigen las concesiones arancelarias. Si las normas de origen pudieran utilizarse para los mismos prop�sitos que los aranceles, los Miembros tendr�an que negociar, no s�lo las concesiones arancelarias, sino tambi�n compromisos relativos a las normas de origen aplicables a los productos para los cuales se otorgan esas concesiones. El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto asegurar que ello no sea necesario. El alcance de la prohibici�n de discriminar entre otros Miembros establecida en el apartado d) del art�culo 2 de ese Acuerdo debe determinarse, por consiguiente, a la luz de los objetivos del Acuerdo.

Pregunta 28

Con referencia a una observaci�n formulada en la reuni�n por el abogado de la India en la que se mencionaba el p�rrafo 1 del art�culo 4 del ATV, �c�mo administra la India los contingentes afectados por las normas de origen en cuesti�n en el presente asunto? �Asigna esos contingentes por orden cronol�gico de recepci�n de solicitudes o utiliza un m�todo diferente?

Respuesta 28

La India asigna los contingentes correspondientes a los diferentes pa�ses/categor�as sujetos a limitaciones sobre la base de sistemas de asignaci�n determinados. Estos sistemas son los siguientes:

i) Sistema de reconocimiento de derechos por actuaci�n anterior (Past Performance Entitlement, PPE)

ii) Sistema de reconocimiento de derechos a exportadores fabricantes (Manufacturer Exporters Entitlement, MEE)

iii) Sistema de reconocimiento de derechos por orden cronol�gico de mercanc�as disponibles (Ready Goods Entitlement, RGE)

iv) Sistema de reconocimiento de derechos en funci�n de la propiedad de telares mec�nicos (Powerloom Exporters Entitlement, PEE)

El nivel anual correspondiente a cada pa�s/categor�a se distribuye para su asignaci�n con arreglo a los sistemas mencionados de conformidad con el cuadro que se inserta seguidamente:

DISTRIBUCI�N DEL NIVEL ANUAL
 

  Porcentaje del nivel de distribuci�n anual correspondiente a
Sistema Hilado Tejidos Confecciones de fabrica/telares mec�nicos Confecciones de telares manuales
Reconocimiento de derechos por actuaci�n anterior (PPE) 55% 55% 55% 55%
Reconocimiento de derechos a exportadores fabricantes (MEE) 15% 15% 15% -
Reconocimiento de derechos a los exportadores con mercanc�as disponibles (RGE) 30% 15% 15% 45%
Reconocimiento de derechos a los exportadores en funci�n de la propiedad de telares mec�nicos (PEE)   15% 15% -
Total 100% 100% 100% 100%

Seguidamente se explican los distintos sistemas de asignaciones indicados:

SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR ACTUACI�N ANTERIOR (PPE)

El sistema PPE se basa en la actuaci�n en la esfera de la exportaci�n en un a�o civil anterior al a�o que precede inmediatamente al de la asignaci�n. As�, la base para la asignaci�n del PPE para el a�o 2003 es la actuaci�n en el campo de la exportaci�n en el a�o 2001. Los exportadores que hayan realizado env�os efectivos de la categor�a pertinente al pa�s de que se trate (en este caso confecciones del Grupo II enviadas a los Estados Unidos) durante el per�odo de base, tienen derecho a recibir una asignaci�n con arreglo a este sistema. Las asignaciones se calculan a prorrata del valor de las exportaciones efectuadas durante el a�o de base por los solicitantes para cada pa�s/categor�a. Las asignaciones est�n restringidas a las exportaciones anuales medias de la India correspondientes al pa�s/categor�a de que se trata durante el per�odo de base. La asignaci�n de contingentes con arreglo a este sistema es transferible a otros exportadores.

SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A EXPORTADORES FABRICANTES (MEE)

Con arreglo al sistema MEE se otorgan asignaciones a los exportadores fabricantes que han efectuado una modernizaci�n y perfeccionamiento considerable de la tecnolog�a de su f�brica y maquinaria durante el per�odo de base. El per�odo de base para la asignaci�n del MEE correspondiente al a�o 2003 abarca del 1� de julio de 1999 al 30 de junio de 2002. Con arreglo a este sistema, las asignaciones se aplican a mercanc�as fabricadas en las unidades de producci�n modernizadas y perfeccionadas, y el volumen se distribuye sobre la base del nivel de inversiones efectuado por cada solicitante. Los solicitantes pueden optar por asignaciones para un m�ximo de cinco pa�ses/categor�as.

La inversi�n efectuada en los procesos de hilado, tejido y elaboraci�n y en maquinaria de elaboraci�n del tipo m�s moderno a los efectos de la asignaci�n de contingentes de acuerdo con el sistema MEE se ponderan del modo siguiente:

    Sr. N� Secci�n �ndice de ponderaci�n
    a) M�quinas de hilado, costura y otras 1
    b) M�quinas de tejer  
      i) distintas de los telares sin lanzadera 2
      ii) telares sin lanzadera 3
    c) M�quinas de tricotado 2
    d) M�quinas de elaboraci�n o instalaciones de tratamiento de efluentes y equipo de lucha contra la contaminaci�n del aire 3
    e) M�quinas de elaboraci�n del tipo m�s moderno o instalaciones de tratamiento de efluentes del tipo m�s moderno 4

Las m�quinas empleadas para el te�ido o elaboraci�n de fibra o hilado se ponderan de acuerdo con su valor y con el �ndice correspondiente a las m�quinas de la secci�n de hilado, para la asignaci�n del contingente de hilado.

Estas asignaciones no son transferibles.

SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS EXPORTADORES CON MERCANC�AS DISPONIBLES (RGE)

Con arreglo a este sistema de distribuci�n, se asignan contingentes por orden cronol�gico de presentaci�n de las solicitudes cuatro veces por a�o, en enero, abril, julio y octubre, en fechas preestablecidas. En un d�a determinado, cuando las solicitudes exceden las cantidades disponibles, las asignaciones se deciden sobre la base del valor unitario m�s alto de producci�n entre las solicitudes recibidas ese d�a.

Con arreglo a este sistema tambi�n se reciben solicitudes en otras fechas que las preestablecidas cuando hay cantidades considerables disponibles debido a la flexibilidad derivada de la devoluci�n de contingentes o la no expedici�n.

Estas asignaciones no son transferibles.

SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS EXPORTADORES EN FUNCI�N DE LA PROPIEDAD DE TELARES MEC�NICOS (PEE)

Con arreglo al sistema PEE, los contingentes se asignan a los solicitantes propietarios de peque�as f�bricas que poseen por los menos 12 telares mec�nicos, personalmente o junto con otros miembros de su familia que viven en la misma localidad. Deben demostrar su derecho acreditando que han obtenido o solicitado una autorizaci�n para la explotaci�n de telares mec�nicos. Se autoriza a los titulares de esas asignaciones a elegir hasta siete pa�ses/categor�as. Las asignaciones tambi�n se determinan con arreglo a este sistema sobre la base de una ponderaci�n diferencial seg�n la importancia de los telares pose�dos.

Estos contingentes no son transferibles, pero los expedidores pueden asociarlos para sus exportaciones.

Las preguntas 19 a 36 est�n dirigidas �nicamente a los Estados Unidos y las preguntas 37 a 41 y siguientes est�n dirigidas a los terceros


Continuaci�n: Anexo A-2

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344Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir, WT/DS85/1, G/RO/D/1, G/TBT/D/13, de 3 de junio de 1997 y Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II) WT/DS151/1, G/TMB/N/341, G/RO/D/3, G/TBT/D/19, G/L/279, de 25 de noviembre de 1998.