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ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
Informe del Grupo Especial
RESPUESTAS DE LA INDIA A PREGUNTAS FORMULADAS POR Pregunta 1
�Est�n de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el
concepto de transformaci�n sustancial "se excluy� deliberadamente [�] de las
disciplinas aplicables durante el per�odo de transici�n" y que, por
consiguiente, "durante el per�odo de transici�n, los Miembros no est�n obligados
a basar sus normas de origen en el concepto de transformaci�n sustancial"?
(Comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 9 y 22)
Respuesta 1
Las alegaciones y los argumentos de la India no presuponen
que los Miembros deban aplicar el concepto de transformaci�n sustancial durante
el per�odo de transici�n. Por consiguiente, la observaci�n de las Comunidades
Europeas no es aplicable a las alegaciones y argumentos formulados por la India
en esta diferencia.
Pregunta 2
Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, �estiman que ser�a necesario considerar la prevenci�n de
la elusi�n de los contingentes, tal como utilizan esa expresi�n los Estados
Unidos, como un "objetivo comercial"?
Respuesta 2
S�. En su Primera comunicaci�n (p�rrafo 32) y en las
respuestas orales que proporcion� su delegaci�n en la primera audiencia, los
Estados Unidos emplearon la expresi�n "prevenci�n de la elusi�n de los
contingentes" para referirse a una situaci�n en la cual algunos pa�ses
intentaban eludir los contingentes aplicados a sus productos textiles y prendas
de vestir exportando productos semiacabados a terceros pa�ses (no sujetos a
contingentes o sujetos a un contingente m�s generoso) para que fueran objeto de
operaciones de acabado, a fin de que, cuando esos productos se exportaran a los
Estados Unidos, se pudiera reconocer al tercer pa�s como pa�s de origen.
No obstante, esta situaci�n no puede describirse como
"elusi�n de los contingentes". La elusi�n es un t�rmino que indica una violaci�n
de las normas vigentes. En el contexto de las normas de origen, la expresi�n
"elusi�n de los contingentes" describe los casos en que los comerciantes hacen
declaraciones falsas en cuanto al origen de sus productos o emplean otros medios
ilegales a fin de eludir la aplicaci�n de los contingentes. Los Estados Unidos
no han demostrado la existencia de ning�n caso de elusi�n ilegal de las normas
del art�culo 12.130. La India se�ala que, antes de la introducci�n de las normas
del art�culo 334, la Aduana de los Estados Unidos aplicaba y hac�a observar la
reglamentaci�n del art�culo 12.130. Las determinaciones estadounidenses del
origen de tales productos (por ejemplo, los exportados a terceros pa�ses a
efectos de operaciones DP2 antes de exportarse a los Estados Unidos) se
efectuaron por tanto de conformidad con la reglamentaci�n aduanera del art�culo
12.130 aplicable en esa �poca.
Lo que los Estados Unidos denominan "elusi�n de los
contingentes" es una reacci�n perfectamente leg�tima del mercado a la existencia
de contingentes espec�ficos por pa�ses, que condujo a la entrada en los Estados
Unidos de mayores cantidades de productos textiles y prendas de vestir. En el
caso sometido al Grupo Especial, los Estados Unidos modificaron sus normas de
origen para impedir reacciones perfectamente leg�timas del mercado, a fin de
mantener los efectos protectores de su propio r�gimen de contingentes para esos
productos y prendas. Las nuevas normas de origen son por tanto utilizadas por
los Estados Unidos, seg�n el propio pa�s admite, con el objetivo comercial de
proteger la rama de producci�n nacional. Son por tanto incompatibles con el
apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
(Las operaciones de DP2 consisten en el te�ido y el estampado
m�s dos operaciones de acabado.)
Pregunta 3
�Abarca el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen la discriminaci�n entre los productos de "otros Miembros"? En
caso afirmativo, �qu� tipo de productos, es decir, productos id�nticos,
productos similares, productos directamente competidores o directamente
sustituibles, etc.?
Respuesta 3
El apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen, a diferencia de los art�culos I y III del GATT, no se refiere a
medidas que distinguen entre los productos de otros Miembros sino a la
discriminaci�n entre otros Miembros. La redacci�n del apartado d) del art�culo 2
del Acuerdo sobre Normas de Origen refleja el hecho de que el prop�sito
mismo de las medidas reguladas por esa disposici�n consiste en determinar si un
producto es originario de otro Miembro. Por consiguiente, ese apartado puede ser
infringido al negarse a un producto la condici�n de originario de un Miembro.
A diferencia del art�culo III del GATT, el apartado d) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no se refiere a la
discriminaci�n entre productos "similares" originarios de diferentes pa�ses, ni
a la discriminaci�n entre un producto importado y un producto nacional
"directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". Esto parece
indicar que el apartado d) del art�culo 2 puede infringirse incluso si los
productos que son objeto de la distinci�n en las normas de origen no son
productos similares ni son productos directamente competidores que pueden
sustituirse directamente entre s�. El �rgano de Apelaci�n decidi� que la
cuesti�n de si dos productos son "similares" o "directamente competidores o
[...] puede[n] sustituir[se] directamente" en el sentido de los p�rrafos 2 y 4
del art�culo III debe resolverse examin�ndolos desde el punto de vista del
consumidor en el mercado del pa�s importador. No obstante, dos productos que
son "similares" o que "puede[n] sustituir[se] directamente" desde el punto de
vista del consumidor deben considerarse de origen diferente si se han producido
en pa�ses diferentes. Los criterios para determinar si los productos son
"similares" o "puede[n] sustituir[se] directamente" en el sentido del art�culo
III del GATT no puedan, por tanto, extenderse al apartado d) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen.
Ser�a igualmente improcedente extender al apartado d) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen el concepto de productos
"similares" utilizado en el art�culo I del GATT. Los aranceles son un
instrumento negociable (y por tanto leg�timo) de protecci�n, mientras que las
normas de origen no lo son. Con arreglo al GATT, los Miembros est�n por tanto
autorizados a introducir distinciones muy finas entre los productos en sus
clasificaciones arancelarias destinadas a proteger ramas de producci�n
nacionales determinadas. No obstante, conforme al Acuerdo sobre Normas de
Origen, los Miembros no deben utilizar las normas de origen para perseguir
objetivos comerciales. Por tal raz�n, no ser�a l�gico determinar el alcance de
la prohibici�n de discriminaci�n en el marco del Acuerdo sobre Normas de
Origen empleando conceptos que determinan el alcance de la discriminaci�n en
el marco del art�culo I del GATT.
Pregunta 4
Con referencia al apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, �podr�an los Miembros utilizar para determinar el origen
criterios distintos de los especificados en los incisos i) a iii)?
Respuesta 4
La obligaci�n general de los Miembros conforme al apartado a)
del art�culo 2 consiste en asegurarse de que "cuando dicten decisiones
administrativas de aplicaci�n general, se definan claramente las condiciones que
hayan de cumplirse". Las palabras "en particular" que preceden los tres ejemplos
proporcionados en los incisos i) a iii) apoyan la interpretaci�n de que, cuando
se utiliza uno de estos tres tipos de decisiones administrativas, deben
aplicarse los requisitos espec�ficos indicados en el inciso correspondiente. Es
concebible que un Miembro utilice otros criterios que los indicados en los tres
incisos para determinar el origen, siempre que esos criterios se ajusten a la
obligaci�n general enunciada en la primera frase del apartado a) del art�culo 2.
No obstante, la India no ha formulado ninguna alegaci�n
fundada en el apartado a) del art�culo 2. Las alegaciones y argumentos de la
India no exigen que el Grupo Especial se ocupe de la cuesti�n de si un Miembro
puede o no aplicar criterios distintos de los especificados en el referido
apartado. La India opina que el cumplimiento del apartado a) del art�culo 2 por
un Miembro no constituye una justificaci�n para las incompatibilidades con los
apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Pregunta 5
�Podr�a explicar con detalle la India el tipo de contingentes
al que quedan sujetas las exportaciones indias de conformidad con el art�culo
334? (Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 54 y 91) �Son esos
contingentes relativos a i) las exportaciones de tejidos de la India, ii)
contingentes relativos a productos acabados (por ejemplo, ropa de cama)
confeccionados con tejidos indios o iii) otros contingentes?
Respuesta 5
En el art�culo 334 se establece que el origen de los tejidos
y de ciertos art�culos confeccionados se determina seg�n el pa�s en que los
tejidos se forman como tejidos crudos, sean de telar o tricotados, con
independencia de cualquier ulterior operaci�n de acabado, tales como el te�ido y
el estampado. Debido a este cambio en los criterios de origen introducido por el
art�culo 334, las exportaciones de tejidos crudos de la India quedaron sujetas a
contingentes, dado que las operaciones ulteriores de acabado, como el te�ido y
el estampado, no se reconocen como determinantes del origen. Por ejemplo, las
exportaciones de tejidos crudos de la India a Portugal, si son objeto de te�ido,
estampado y dos operaciones de acabado en Portugal y se exportan a los Estados
Unidos, se imputar�n a los contingentes de tejidos crudos de la India con
arreglo a las disposiciones de la regla "de elaboraci�n del tejido" establecida
por el art�culo 334.
Las exportaciones de productos acabados (por ejemplo, ropa de
cama) confeccionados con tejidos indios tambi�n est�n sujetas a contingentes, ya
que en el art�culo 334(b)(2) se establece la regla especial de que "a pesar de
la norma del ensamblaje total", el origen de determinados productos planos de
ciertas partidas (tales como cubrepi�s, edredones, ropa de cama, colchones,
mantas) o art�culos de tapicer�a (cortinas, ropa de mesa) se determinar�a de
acuerdo con el lugar en que se haya obtenido el tejido crudo.
Estos art�culos, cuando son fabricados con tejidos indios y
exportados a los Estados Unidos desde un tercer pa�s, despu�s de su acabado,
pasaron a estar sujetos a los contingentes establecidos por los Estados Unidos
para los productos de su tipo procedentes de la India.
La gama de restricciones impuestas a las exportaciones indias
de tejidos o productos acabados por los Estados Unidos fueron notificadas en un
Memorando de Entendimiento firmado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de
Am�rica y la India el 31 de diciembre de 1994. �stas fueron posteriormente
notificadas a la OMC dentro de los 60 d�as, seg�n lo establecido en el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido.
El establecimiento de contingentes para los tejidos crudos
con arreglo a la "norma de elaboraci�n del tejido" se hizo en el marco de la
aplicaci�n del art�culo 334(b)(2). El volumen de los contingentes para los
tejidos crudos y los productos acabados, no obstante, est� establecido en el
Memorando de Entendimiento antes mencionado.
(Las preguntas 6 a 10 est�n dirigidas �nicamente a los
Estados Unidos)
Preguntas 11 a) a 11 d)
Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, s�rvanse las partes responder a las preguntas
siguientes:
a) �Proh�be el apartado c) del art�culo 2 las normas
de origen que surten los efectos especificados incluso en casos en que
esos efectos sean totalmente involuntarios?
Respuesta 11 a)
S�. No existe en el apartado c) del art�culo 2 un requisito
de intenci�n. Esta disposici�n establece criterios que deben satisfacer las
normas de origen en s� mismas. No contiene expresi�n alguna que permita
interpretar que el Grupo Especial debe distinguir entre los efectos
intencionales y los que no lo son.
b) �Significa la frase "efectos de restricci�n [�]
del comercio internacional" que un Miembro reclamante debe demostrar un
efecto neto restrictivo del comercio internacional? �O ser�a suficiente
demostrar que el comercio de un Miembro se ha visto afectado
desfavorablemente mientras que el comercio de otro Miembro se ha visto
afectado favorablemente? En este �ltimo caso, �podr�a el primer Miembro
ser un Miembro distinto del Miembro reclamante?
Respuesta 11 b)
Por las razones explicadas en la primera audiencia y que se
exponen m�s ampliamente infra, en la respuesta 26, la India estima que el
apartado c) del art�culo 2 no exige que se demuestre la existencia de efectos
reales de restricci�n o de distorsi�n mediante la presentaci�n de estad�sticas
comerciales y, por tanto, no cree que la tarea que debe realizar el Grupo
Especial consista en determinar si las estad�sticas comerciales muestran un
efecto neto causado por las normas estadounidenses sobre el comercio
internacional.
Adem�s, el apartado c) del art�culo 2 no se refiere al efecto
sobre las importaciones, sino al efecto sobre el comercio
internacional. Como han se�alado correctamente las Comunidades Europeas,
esto implica que los aspectos de restricci�n o distorsi�n previstos en ese
apartado incluyen los que afectan a terceros Miembros. La referencia al comercio
internacional pone de manifiesto que la raz�n de ser del apartado c) del
art�culo 2 no es s�lo proteger las expectativas relativas al nivel de las
importaciones, sino tambi�n las relativas al comercio entre terceros pa�ses. Por
consiguiente, incluso si el mero desplazamiento, de un Miembro a otro, de los
beneficios proporcionados por el reconocimiento del origen, sin una reducci�n
global del comercio, no se considerase una "restricci�n" en la acepci�n del
apartado c) del art�culo 2, el cambio resultante en las pautas del comercio
deber�a, sin embargo, considerarse una "distorsi�n" en el sentido de esa
disposici�n.
Por las razones indicadas por el Grupo Especial del GATT que
se ocup� del asunto Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de
1930 (IBDD S36/449, p�rrafo 5.14), cada caso en que pueda existir un efecto
de restricci�n o de distorsi�n debe considerarse por separado, y no debe
considerarse el resultado neto de todos los efectos juntos. La India opina, por
tanto, que es suficiente que el reclamante demuestre que la norma de origen crea
efectos de restricci�n o distorsi�n para un Miembro, que puede ser un Miembro
distinto del reclamante.
c) �Podr�a decirse que las normas de origen
surten intr�nsecamente efectos "de restricci�n" del comercio
internacional, en la medida en que pueden exigir a los comerciantes el
cumplimiento de determinadas condiciones (por ejemplo, la preparaci�n de
certificados de origen, etc.)? De ser as�, �dar�a ello a entender que el
apartado c) del art�culo 2 implica alg�n tipo de excepci�n de
minimis? En tal caso, �qu� constituir�a un efecto de restricci�n
de minimis? Al responder a esta pregunta, s�rvanse abordar la
pertinencia de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2
("condiciones indebidamente estrictas") y el cuarto p�rrafo del
pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen ("obst�culos innecesarios
al comercio").
Respuesta 11 c)
Cabe afirmar que las normas de origen, por su propia
naturaleza, tienen efectos sobre el comercio internacional. Estos efectos son
principalmente administrativos, como los del ejemplo de que se trata. No
obstante, no es correcto decir que las normas de origen crean intr�nsecamente
efectos "de restricci�n" en el comercio internacional. Esa interpretaci�n
privar�a de todo significado a la prohibici�n de que las normas de origen tengan
"efectos de restricci�n [...] del comercio internacional", a menos que hubiera
una excepci�n de minimis.
No obstante, no existe una excepci�n de minimis en el
apartado c) del art�culo 2. De ordinario, el concepto de minimis, cuando
aparece en las normas de la OMC, se expl�cita en el Acuerdo. Por ejemplo, en las
normas que rigen las medidas correctivas del comercio, es decir, las
normas que reconocen a los Miembros del derecho de evitar un da�o a su rama de
producci�n nacional contrarrestando los efectos de un aumento de las
importaciones, dumping o subvenci�n, tiene sentido limitar el derecho a
reaccionar, para evitar da�os, a los cambios que se registren en el mercado,
mediante una excepci�n de minimis. No obstante, el apartado c) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es una norma que rige la
conducci�n de la pol�tica comercial. Se ha interpretado de manera
uniforme que tales normas exigen el establecimiento de condiciones de
competencia en el comercio que permitan a los productores y comerciantes hacer
planes, y no el logro o la prevenci�n de un efecto determinado en el mercado.
Carece de sentido establecer una exenci�n de minimis para medidas que son
incompatibles con una norma de pol�tica comercial.
Como han se�alado dos Grupos Especiales del GATT, si un
gobierno estimase que una medida incompatible con una regla de conducta no tiene
efectos sobre el mercado, no ha de tener dificultades para ponerla en armon�a
con esa regla (v�anse los asuntos, resueltos en el marco del GATT, Medidas
discriminatorias italianas para la importaci�n de maquinaria agr�cola, IBDD
S7/70-71 y Canad� - Aplicaci�n de la Ley sobre el examen de la inversi�n
extranjera, IBDD S30/182).
La segunda frase del apartado c) del art�culo 2 proh�be que
las normas de origen impongan condiciones indebidamente estrictas o exijan el
cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n.
Esto parece indicar que el prop�sito de ese apartado es garantizar que los
Miembros no confieran origen sobre la base de requisitos innecesarios que creen
efectos comerciales desfavorables. Esta conclusi�n encuentra tambi�n apoyo en el
cuarto considerando del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen,
seg�n el cual al concertarse este Acuerdo se deseaba "asegurar que las normas de
origen no cre[as]en por s� mismas obst�culos innecesarios al
comercio".
De los apartados a) y b) del art�culo 2 se desprende
claramente que el proceso de conferir origen a un producto es el proceso de
determinar con qu� pa�s un producto declarado a las Aduanas tiene un v�nculo
econ�mico importante con arreglo al criterio de origen elegido por el Miembro
importador. De ello se sigue que se infringe el apartado c) del art�culo 2
cuando un Miembro confiere origen sobre la base de requisitos que tienen efectos
de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional y que es innecesario
imponer para determinar el grado o naturaleza del v�nculo entre un producto y la
econom�a del Miembro de la OMC que pide la atribuci�n de origen a ese producto.
d) �C�mo deber�a evaluar el Grupo Especial si
determinadas normas de origen surten efectos "de distorsi�n" del
comercio internacional? �Con qu� se comparan las normas de origen
vigentes?
Respuesta 11 d)
En econom�a se considera en general que una medida
gubernamental tiene efectos "de distorsi�n" si crea incentivos o desincentivos
para que los agentes econ�micos modifiquen el funcionamiento del mercado. Al
determinar si una norma de origen crea efectos de distorsi�n, es por tanto
necesario determinar si crea incentivos o desincentivos para que los productores
o comerciantes modifiquen las pautas de su producci�n o comercio.
Pregunta 12
En sus comunicaciones, las partes se han referido a las
"prescripciones en materia de visado". �Podr�an las partes facilitar informaci�n
con respecto al fundamento jur�dico que ofrece la legislaci�n estadounidense
para estas prescripciones y sobre c�mo funcionan? Asimismo, s�rvanse indicar si
esas prescripciones se imponen con el fin de administrar los contingentes de
textiles y prendas de vestir o las normas de origen relativas a textiles y
prendas de vestir.
Respuesta 12
El fundamento jur�dico de la legislaci�n estadounidense en
materia de visado fue aclarado por la delegaci�n de los Estados Unidos en la
primera audiencia de las partes. El sistema de visado y certificaci�n forma
parte de disposiciones administrativas destinadas a vigilar la aplicaci�n de los
contingentes de textiles y prendas de vestir.
Cada env�o de textiles o productos de la industria textil
sujetos a restricciones espec�ficas o colectivas debe ser visado por el Gobierno
de la India con un sello de forma circular (el visado) antes de su ingreso, o de
su retiro de almac�n, para consumo en los Estados Unidos.
El env�o es visado o certificado estampando el sello original
(el visado o la certificaci�n de exenci�n) con tinta azul en el anverso de la
factura (formulario aduanero especial de factura N� 5515, documento sucesor o
factura comercial cuando se utiliza ese formulario). Cada visado incluye su
n�mero, su fecha y la firma del funcionario que lo ha expedido. Los n�meros de
visado se indican en un formato normalizado de nueve cifras y letras que
comienza por una cifra correspondiente a la �ltima cifra del a�o de exportaci�n,
seguida por dos caracteres alfab�ticos que corresponden al c�digo del pa�s
especificado por la organizaci�n internacional para la que se expide el visado.
En cada visado se indican tambi�n las categor�as y cantidades correctas del
env�o en la forma y unidades aplicables. Toda modificaci�n del sello de visado
debe hacerse de com�n acuerdo. Los sistemas de visado se publican en el
Federal Register.
El Gobierno de los Estados Unidos niega la entrada a todo
env�o que no vaya acompa�ado de un visado de conformidad con las disposiciones
explicadas, a menos que el Gobierno de la India autorice expresamente la entrada
y los d�bitos correspondientes en su contingente.
Como ya se ha explicado, los requisitos de visado se han
establecido para aplicar los contingentes de textiles y prendas de vestir. No
obstante, la factura aduanera N� 5515 en la que se coloca el sello del visado
contiene una columna (Sr. N� 7) referente al origen de las mercanc�as. El
requisito de visado tambi�n ayuda a identificar el origen de las mercanc�as.
La pregunta 13 est� dirigida �nicamente a los Estados Unidos
Pregunta 14
Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, s�rvanse las partes responder a las siguientes preguntas
adicionales:
e) �Cu�l es la relaci�n entre las frases primera y
segunda del apartado c) del art�culo 2? �Prev�n obligaciones distintas e
independientes, de modo que la segunda frase a�ade una obligaci�n no
establecida ya en la primera? �O la segunda frase simplemente detalla un
aspecto o una consecuencia de la obligaci�n que figura en la primera
frase?
Respuesta 14 e)
En la segunda frase se explican y detallan aspectos
determinados de la obligaci�n enunciada en la primera frase. En la primera frase
se establece que las normas de origen no deben surtir por s� mismas efectos de
restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, mientras que
en la segunda frase se establece que aqu�llas no deben imponer condiciones
indebidamente estrictas o exigir el cumplimiento de una determinada condici�n no
relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la
determinaci�n del pa�s de origen.
f) �Es apropiado evaluar los efectos en el
comercio de las normas de origen introducidas por un Miembro tras la
entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen comparando esas
normas con las normas de origen aplicadas por el mismo Miembro antes de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen, esto es, con
normas de origen que no estaban sujetas a dicho Acuerdo?
Respuesta 14 f)
Por las razones explicadas en la primera audiencia del Grupo
Especial, y m�s ampliamente en respuesta a la pregunta 26 infra, la India
no estima que deba hacerse una comparaci�n entre los vol�menes del comercio en
los per�odos anterior y posterior a la vigencia del Acuerdo sobre Normas de
Origen. Las normas de origen de un Miembro introducidas o mantenidas por
�ste despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo de la OMC deben evaluarse a la
luz de las obligaciones enunciadas en el apartado c) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen de no establecer condiciones de competencia
que tengan efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. Lo
que interesa, por tanto, es si las normas de origen estadounidenses adoptadas y
mantenidas despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen
crean tales condiciones para la competencia.
Pregunta 15
�Consideran las partes que los apartados b) a e) del art�culo
2 del Acuerdo sobre Normas de Origen podr�an tomarse como base para impugnar un
cambio en las normas de origen per se, a diferencia de las normas de
origen espec�ficas en vigor en el momento de la impugnaci�n? En otras palabras,
�podr�a un grupo especial aceptar alegaciones formuladas al amparo de los
apartados b) a e) del art�culo 2 en el sentido de que un cambio en las normas de
origen es, en s� mismo, contrario a esas disposiciones?
Respuesta 15
Nada hay en los apartados b) a e) del art�culo 2 que impida a
los Miembros cambiar sus normas de origen, siempre que satisfagan las
prescripciones de esas disposiciones. La India no alega que los Estados Unidos
infringieron esas disposiciones s�lo porque cambiaron sus normas de origen. La
India alega que los Estados Unidos infringieron esas disposiciones porque
impusieron y mantuvieron normas de origen incompatibles con las mismas.
Pregunta 16
Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, �consideran las partes que debe interpretarse que el
t�rmino "utilicen" significa que un grupo especial debe evaluar si las normas de
origen se utilizaban como instrumentos para perseguir objetivos comerciales en
el momento en que fueron adoptadas o en el momento en que se estableci� el grupo
especial?
Respuesta 16
El Grupo Especial debe evaluar la compatibilidad de las
normas de origen estadounidenses mantenidas en la fecha de establecimiento del
mismo. En el caso que debe resolver el Grupo Especial, las normas de origen de
los Estados Unidos fueron adoptadas inicialmente, y mantenidas despu�s, para
perseguir objetivos comerciales.
Pregunta 16bis
Las Comunidades Europeas sugieren que el apartado c) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen exige que se demuestren efectos
reales de restricci�n o distorsi�n y que ser�a necesario demostrar esos efectos
reales mediante estad�sticas comerciales. (Comunicaci�n escrita de las
Comunidades Europeas, p�rrafos 28 y 32) Al mismo tiempo, las Comunidades
Europeas aducen que habr�a indicios de intenci�n proteccionista si pudiera
demostrarse lo que las Comunidades Europeas denominan un "efecto del
contingente", esto es, si pudiera demostrarse, por ejemplo, que determinados
productos que sol�an estar exentos de contingente antes de que entraran en vigor
determinadas normas de origen se encuentran sujetos a contingente tras la
entrada en vigor de esas normas. (Comunicaci�n escrita de las Comunidades
Europeas, p�rrafos 23 y 24) �Ser�a suficiente una demostraci�n clara de ese
(potencial) "efecto del contingente", cuando no se demuestre una repercusi�n
desfavorable real en el comercio de un Miembro, para demostrar efectos de
restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c) del art�culo 2?
Respuesta 16bis
Los p�rrafos 23 y 24 de la Comunicaci�n escrita de las
Comunidades Europeas se refieren al "efecto del contingente" en el contexto de
la determinaci�n de la intenci�n proteccionista en el marco del apartado b) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, no en el contexto de los
efectos sobre el comercio contemplados en el apartado c) de dicho art�culo. Por
las razones explicadas en la primera audiencia y que se exponen m�s ampliamente
infra, en la respuesta a la pregunta 26, la India no estima que el
apartado c) del art�culo 2 exige la demostraci�n de efectos de restricci�n o
distorsi�n reales evidenciados en las estad�sticas comerciales.
El efecto inmediato de una norma de origen restrictiva es
cambiar los planes de inversiones y otros planes empresariales de productores e
inversores participantes en el comercio internacional. Una vez que esos planes
se han modificado y llevado a cabo, ese efecto puede reflejarse en las
estad�sticas comerciales. Es totalmente artificial alegar que las normas de
origen crean efectos de restricci�n o distorsi�n en el sentido del apartado c)
del art�culo 2 s�lo despu�s de que las decisiones de productores y
comerciantes se reflejan en las estad�sticas comerciales, transcurrido, por
ejemplo, un per�odo de uno o dos a�os. Una nueva norma de origen puede detener
toda la producci�n y comercio destinados a un mercado determinado, el d�a en que
se adopta. No existir�a ning�n fundamento para excluir del �mbito del apartado
c) del art�culo 2 esos efectos inmediatos sobre el comercio internacional.
Dado que las condiciones del mercado cambian constantemente y
que las normas de origen son s�lo uno de los muchos factores que determinan las
corrientes comerciales, el Miembro no puede prever de qu� manera precisa los
productores y comerciantes han de reaccionar a una nueva norma de origen. Los
Miembros s�lo controlan y prev�n las condiciones de competencia que ellos
imponen. Si el Grupo Especial decidiera que los efectos comerciales de una norma
de origen determinan su condici�n jur�dica en el marco del apartado c) del
art�culo 2, deber�a presumir, en consecuencia, que ese apartado no se refiere a
las normas de origen adoptadas por los Miembros, sino a la reacci�n de los
productores y comerciantes a esas normas. No obstante, hasta el presente siempre
se ha interpretado que todas las normas de conducta que rigen las medidas no
arancelarias se refieren a lo que los Miembros deben hacer, y no a lo que los
productores o comerciantes hayan hecho.
El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas al
interpretar el apartado c) del art�culo 2 tampoco puede armonizarse con su
propio comportamiento. En su diferencia con los Estados Unidos sobre las medidas
que afectan a los textiles y las prendas de vestir344, las Comunidades Europeas
formularon por dos veces alegaciones fundadas en el apartado c) del art�culo 2
inmediatamente despu�s de la adopci�n de las nuevas normas de origen por los
Estados Unidos, sin esperar a que los efectos de las nuevas normas se
pusieran de manifiesto en las estad�sticas comerciales. �Por qu�? Porque los
productores italianos de pa�uelos de seda y otros fabricantes de las Comunidades
Europeas hab�an experimentado de inmediato los efectos restrictivos de las
nuevas normas de origen e instado a las Comunidades Europeas a intervenir antes
de que las nuevas normas hubiesen causado un da�o real al comercio.
Pregunta 17
Con referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido, al que se hace referencia en el informe del Senado
(India - Prueba documental 10, p�gina 125), s�rvanse las partes responder a las
preguntas siguientes:
a) �Cu�l es el sentido del t�rmino "elusi�n" tal como
se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo 5? S�rvanse facilitar
justificaci�n documental cuando la haya (por ejemplo, documentos de la
OMC, documentos de negociaci�n, opiniones de expertos, etc.).
Respuesta 17 a)
Una �til gu�a para responder a los apartados a), b) y d) de
la pregunta 17 es la "Drafting History of the Agreement on Textiles and
Clothing" (Historia de la redacci�n del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido)
de Marcelo Raffaelli y Tripti Jenkins, publicada por la Oficina Internacional de
los Textiles y Prendas de Vestir, Ginebra.
En la p�gina 101 del volumen mencionado, se se�ala que "la
elusi�n nunca se ha definido". Se han incluido referencias a la elusi�n en el
Acuerdo a Corto Plazo (p�rrafo D), en el Acuerdo a Largo Plazo (ALP) (art�culo
6), en el Acuerdo Multifibras de 1974 (art�culo 8) y en los Protocolos de
Pr�rroga de ese Acuerdo firmados en 1981 y 1986 (p�rrafos 14 y 16,
respectivamente).
Los Acuerdos, as� como los dos Protocolos mencionados, s�lo
describen "c�mo" puede producirse la elusi�n, y no "qu�" es la elusi�n. Seg�n se
prev� en el Acuerdo a Corto Plazo, es posible que sea eludido o se haga
inoperante ese Acuerdo por la acci�n de "pa�ses no participantes o debido a
operaciones de reexpedici�n o a la sustituci�n de art�culos textiles de algod�n
por otros art�culos textiles directamente competidores". La historia de la
redacci�n del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) indica que en
relaci�n con el Acuerdo a Corto Plazo se estaba principalmente preocupado por la
elusi�n mediante "el reemplazo del algod�n por otras fibras", es decir, mediante
la sustituci�n de art�culos textiles de algod�n por otros art�culos textiles
directamente competidores.
En el art�culo 6 del Acuerdo a Largo Plazo se explicitan los
problemas que se plantean en cada caso, es decir: i) el de "reexpedici�n"; ii)
el de "sustituci�n por textiles directamente competidores"; y iii) el de los "no
participantes". Un importante elemento que surgi� al tratarse "la sustituci�n
deliberada del algod�n por fibras directamente competidoras" en el marco del
apartado b) del art�culo 6 del ALP, fue el de la "intenci�n".
Seg�n se indica en la historia de la redacci�n del ATV
(p�gina 104), el debate relativo a la "intenci�n" se reanud� en torno al
Protocolo de Pr�rroga de 1981, en el que se hizo referencia al caso en que "se
disponga de pruebas con respecto al verdadero pa�s de origen y a las
circunstancias de la elusi�n".
No obstante, en la historia de la redacci�n tambi�n se indica
que la posibilidad ofrecida en el p�rrafo 14 del Protocolo de 1981 de "reajuste
de los cargos a los contingentes existentes", permiti� a las Comunidades
Europeas "negociar" las disposiciones que confer�an al pa�s importador el
derecho de adoptar medidas de manera unilateral si llegaba a la conclusi�n de
que se hab�a producido una elusi�n (de acuerdo con lo definido por el pa�s
importador).
Como se se�ala en la historia de la redacci�n (p�gina 105)
"tanto la Comunidad Europea como los Estados Unidos optaron por interpretar que
se produc�a una elusi�n cuando las importaciones de un producto restringido
procedente de determinado pa�s de origen entraban en sus respectivos territorios
a trav�s de otro pa�s, con independencia de la existencia o no de una voluntad,
por parte del pa�s sujeto a la restricci�n, de rebasar su contingente. Incluso
un reencaminamiento efectuado enteramente bajo la responsabilidad de un tercero
y/o del importador de los Estados Unidos o de las Comunidades Europeas era
considerado por �stos una elusi�n, ya que opinaban que, dado que los productores
del pa�s de origen obten�an el beneficio econ�mico, deb�a reajustarse el
contingente de ese pa�s".
En el ATV, como se indica en la historia de su redacci�n,
sigue reconoci�ndose pertinencia al "elemento de intenci�n" en el p�rrafo 3 del
art�culo 5, que concluye diciendo lo siguiente: "Los Miembros procurar�n aclarar
las circunstancias de esos casos de elusi�n o supuesta elusi�n, incluidas las
respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados." En la
historia de la redacci�n se afirma adem�s que i) el origen de la frase
(anterior), ii) o su inclusi�n, iii) la referencia a la funci�n de los
importadores (la primera de su tipo) confiere "(gran) pertinencia a la cuesti�n
de la intenci�n".
La menci�n de la funci�n que los importadores pueden haber
desempe�ado en la elusi�n, formulada en el p�rrafo 3 del art�culo 5 "permitir�a
demostrar que no exist�a intenci�n de eludir el Acuerdo de parte del Miembro
sujeto a la restricci�n o de sus exportadores".
Lo que se acaba de exponer, as� como las formas de
cooperaci�n mencionadas en el p�rrafo 3 del art�culo 5 del ATV proporcionan una
clara indicaci�n de que los actos de elusi�n deben examinarse en el contexto de
sus circunstancias, que pueden verificarse con referencia a formas de
cooperaci�n tales como "visitas a instalaciones y contactos", "caso por caso", y
a las "respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados".
Aunque la elusi�n pueda no haberse definido nunca
oficialmente, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 5 del ATV ponen de manifiesto que
"se reconoce la pertinencia de la intenci�n en la adopci�n de medidas relativas
a los casos de elusi�n". Con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 5 del ATV, deben
tenerse "debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervenci�n del
pa�s o lugar de origen verdadero" al adoptar medidas apropiadas, como "la
denegaci�n de entrada a mercanc�as" y "el reajuste de las cantidades computadas
dentro de los niveles de limitaci�n con objeto de que reflejen el verdadero pa�s
o lugar de origen".
La India se�ala tambi�n que en el Informe del Senado (India -
Prueba documental 10) bajo el ep�grafe "Normas de origen para los textiles y las
prendas de vestir" (art�culo 334), se hace la siguiente referencia al p�rrafo 1
del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV): "Habida cuenta
del hincapi� que se hace en el art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles en la
prevenci�n de la elusi�n de los contingentes de textiles y prendas de vestir ...
el Comit� estima que procede establecer una norma de origen definitiva para esos
productos y prendas. El Comit� opina que las nuevas normas, una vez promulgadas,
reflejar�n con mayor exactitud d�nde tiene lugar la actividad de producci�n m�s
importante, proporcionando a los Estados Unidos una indicaci�n m�s precisa del
origen de los textiles y las prendas de vestir ..."
No obstante, en la p�gina 123 del mismo Informe del Senado,
bajo el encabezamiento "Reexpediciones de productos textiles" (art�culo 333), se
hace otra referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. Concretamente, se
indica en el Informe que el art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay a�ade un nuevo art�culo al T�tulo IV destinado a tratar el
problema de las reexpediciones de textiles: "El art�culo 5 del Acuerdo sobre los
Textiles prescribe que los Miembros deber�n establecer procedimientos legales y
administrativos para adoptar medidas contra la elusi�n de los contingentes
textiles mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el origen o
falsificaci�n de documentos oficiales, e impone a los Miembros la obligaci�n de
colaborar plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusi�n ..."
En el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV se establece lo
siguiente: "Los Miembros convienen en que la elusi�n, mediante reexpedici�n,
desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de
documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la
integraci�n del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por
consiguiente, los Miembros deber�n establecer las disposiciones legales y/o
procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusi�n y adoptar
medidas para combatirla ..."
De un an�lisis del t�rmino "elusi�n", seg�n se define en el
p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV, parece desprenderse que el art�culo 333,
y no el art�culo 334, fue el adoptado para aplicar el p�rrafo 1 del art�culo 5,
dado que sigue el lenguaje del p�rrafo 1 del art�culo 5 m�s directamente y se
ocupa m�s concretamente del tipo de elusi�n a que se refiere el art�culo 5 del
ATV. Esto implicar�a que el art�culo 334 se aprob� por razones distintas de la
de evitar la elusi�n en la acepci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. La
India sostiene que el art�culo 334 se aprob� para perseguir objetivos
comerciales.
b) �Abarca el t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza
en el p�rrafo 1 del art�culo 5, tanto la "evasi�n" de contingentes (esto
es, un acto ilegal como el fraude, etc.) como la "evitaci�n" de
contingentes (esto es, un acto legal dirigido a reducir al m�nimo los
efectos de un contingente, etc.)?
Respuesta 17 b)
El t�rmino "elusi�n", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del
art�culo 5, abarca s�lo la evasi�n de contingentes, y no la evitaci�n de
contingentes. En el New Shorter Oxford English Dictionary se define "circumvention"
("elusi�n") como "a deceitful or fraudulent conduct perpetrated against a
person" ("una conducta enga�osa o fraudulenta contra una persona"). Por
consiguiente, debe existir un elemento de fraude en un acto de elusi�n. La
evitaci�n de contingentes, que se define en la pregunta como un acto legal
dirigido a reducir al m�nimo los efectos de un contingente, no entra�a un
fraude, por lo que no puede ser correctamente considerada una elusi�n.
El t�rmino "elusi�n" no ha sido definido concretamente, pero
se hace referencia al mismo en el art�culo 5 del ATV en los contextos
siguientes: i) existencia de elusi�n (p�rrafo 1); ii) importancia de la
intenci�n (p�rrafo 3); iii) presencia de "pruebas suficientes" (a resultas de
una investigaci�n) (p�rrafo 4); iv) circunstancias de la elusi�n (p�rrafo 4); v)
medidas correctivas apropiadas (p�rrafo 4), como la "denegaci�n de entrada a
mercanc�as" o "en caso de que las mercanc�as hubieran ya entrado, el reajuste de
las cantidades computadas dentro de los niveles de limitaci�n con objeto de que
reflejen el verdadero pa�s o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las
circunstancias reales y la intervenci�n del pa�s o lugar de origen verdadero".
Al hacer referencia a la "declaraci�n falsa sobre el pa�s o
lugar de origen" y a la "falsificaci�n de documentos oficiales", el p�rrafo 1
del art�culo 5 deja claro cu�l es su prop�sito por lo que ata�e al tipo o forma
de elusi�n de que se ocupa.
La prescripci�n relativa a la obligaci�n de combatir las
declaraciones falsas sobre el origen de las mercanc�as tambi�n implica la
intenci�n de impedir la "evasi�n ilegal" y no la "evitaci�n legal".
c) �Constituye el perfeccionamiento pasivo -por
ejemplo, el env�o de tejidos crudos indios a Sri Lanka, donde esos
tejidos se convierten en ropa de cama y desde donde a continuaci�n se
exportan a los Estados Unidos- una "elusi�n" del contingente en el
sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5 en casos en que no exista fraude,
declaraci�n falsa, etc.?
Respuesta 17 c)
A la luz del razonamiento expuesto en su respuesta a la
pregunta 17 a), la India estima que la respuesta a la pregunta 17 c) es
negativa. Evidentemente, el perfeccionamiento pasivo no constituye una elusi�n
de contingentes.
La elusi�n, en la acepci�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 del
ATV es una conducta que entra�a "reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa
sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales". El
ejemplo relativo a la exportaci�n de tejidos crudos indios a Sri Lanka, donde
esos tejidos se convierten en ropa de cama y desde donde se exportan a los
Estados Unidos, es una actividad comercial leg�tima llevada a cabo sobre la base
de la "ventaja comparativa". Las operaciones se basaban en inversiones
efectuadas en el sector de la elaboraci�n de Sri Lanka. Esta actividad no puede
denominarse una elusi�n de contingentes en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo
5 ya que no ha habido fraude, declaraci�n falsa, etc. La intenci�n de las
disposiciones sobre la elusi�n del p�rrafo 1 del art�culo 5 no es evitar cambios
leg�timos en las pautas comerciales basadas en decisiones de inversi�n sino
evitar esfuerzos deliberados para eludir las disposiciones del Acuerdo sobre
Normas de Origen del ATV mediante declaraciones falsas o documentos falsos,
con miras a "frustra[r] el cumplimiento del ATV".
d) �Qu� es la "elusi�n mediante reexpedici�n"?
�Supondr�a �sta necesariamente alg�n acto ilegal como el fraude, una
declaraci�n falsa, etc., o podr�a considerarse "elusi�n" el mero
tr�nsito de los env�os a trav�s de terceros pa�ses independientemente de
que se introduzcan o no alteraciones en las mercanc�as en cuesti�n?
Respuesta 17 d)
La elusi�n mediante reexpedici�n entra�a necesariamente alg�n
tipo de fraude. No obstante, ese fraude puede llevarse a cabo mediante env�os
que transitan por terceros pa�ses sin que las propias mercanc�as sean objeto de
alteraci�n alguna. En reconocimiento de esa posibilidad, en el p�rrafo 5 del
art�culo 5 del ATV se se�ala que "algunos casos de elusi�n pueden suponer el
tr�nsito de env�os a trav�s de pa�ses o lugares sin que en los lugares de
tr�nsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercanc�as incluidas en
los env�os".
En la "elusi�n mediante reexpedici�n", vista en el contexto
del p�rrafo 1 del art�culo 5 y en relaci�n con las dem�s formas de elusi�n
mencionadas en el mismo, tales como el recurso a una "declaraci�n falsa" o la
"falsificaci�n de documentos oficiales", debe haber una intenci�n o tentativa de
eludir las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen del ATV con
miras a frustrar su aplicaci�n o hacer fraudes en �sta.
Existe un reconocimiento t�cito de que, aunque la elusi�n
pueda tener lugar mediante el mero "tr�nsito de env�os � sin que � se
introduzcan cambios o alteraciones", las "circunstancias de dicha elusi�n"
pueden tener que examinarse en relaci�n con las "pruebas sobre el pa�s de origen
verdadero", seg�n se indica en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del ATV.
Pregunta 17bis
En la p�gina 118, bajo el ep�grafe "Normas de origen", la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa parece prever los objetivos que la "norma
del pa�s de ensamblaje" "perseguir�". �Podr�an las partes indicar si los cuatro
objetivos mencionados m�s adelante, en las p�ginas 118 y 119, se aplican tambi�n
a la norma de la formaci�n del tejido que figura en el art�culo 334, y en caso
afirmativo por qu�? (EE.UU. - Prueba documental 6; p�rrafo 58 de la Primera
comunicaci�n escrita de la India; p�rrafo 29 de la Primera comunicaci�n escrita
de los Estados Unidos) Si los cuatro objetivos mencionados en la Declaraci�n de
Acci�n Administrativa no se aplican a la norma de la formaci�n del tejido,
�cu�les son sus objetivos?
Respuesta 17bis
Los cuatro objetivos enumerados en la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa s�lo pueden aplicarse razonablemente a la norma del pa�s de
ensamblaje. En opini�n de la India, estos objetivos no pueden satisfacerse
mediante la norma de la formaci�n del tejido, y por tanto no puede decirse que
se aplican a esta norma. Dado que los cuatro objetivos no se aplican a la norma
de formaci�n del tejido, debe afirmarse que esta �ltima se ha aprobado para
lograr objetivos diferentes. Como ha explicado la India en su Primera
comunicaci�n y en su Declaraci�n oral, la norma se aprob� para incluir en los
contingentes nuevos productos, que anteriormente estaban exentos de contingentes
o sujetos a contingentes m�s generosos. Esta norma de origen se utiliz� por
tanto para proteger a la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos.
Pregunta 18
�Impugna la India los art�culos 334 y 405 per se, o
los cambios de 1996 y 2000 introducidos en las normas de origen?
Respuesta 18
La India impugna el art�culo 334 y el art�culo 405 per se.
Estos art�culos forman parte de los cambios legislativos introducidos por los
Estados Unidos en 1996 y 2000.
Pregunta 19
�Podr�a indicar la India, respecto de cada una de las
alegaciones que ha formulado al amparo del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen, qu� aspectos impugna del art�culo 334 y/o del art�culo 405 y de la
reglamentaci�n aduanera de aplicaci�n? (Ejemplo: con respecto a la alegaci�n
formulada al amparo del apartado b) del art�culo 2, el aspecto del art�culo 334
que se impugna es la norma de la formaci�n del tejido prevista en el art�culo
334(b)(�)(�), etc.) Agradecer�amos que la India hiciera referencia no s�lo a las
disposiciones pertinentes del art�culo 334 y/o el art�culo 405 sino tambi�n a
las de 19 U.S.C. � 3592. (India - Prueba documental 7)
Respuesta 19
Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del
apartado b) del art�culo 2, la India impugna las siguientes disposiciones
concretas de la legislaci�n y la reglamentaci�n aduanera:
Art�culo 334(b)(1)(C): norma de formaci�n del tejido.
El pa�s de origen de un tejido es aquel en el que ha sido tejido, tricotado,
punzonado, insertado, afieltrado, urdido o creado en cualquier otro proceso
de fabricaci�n de tejido.
Art�culo 405(a)(3)(B) - enmienda a la norma de formaci�n
del tejido.
19 U.S.C. � 3592(b)(1)(C) - norma de formaci�n del tejido
refundida.
19 C.F.R. � 102.21.
Art�culo 334(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total.
El pa�s de origen de un producto es aquel en el que sus componentes han sido
objeto de ensamblaje total.
Art�culo 405(a)(3)(C) - enmiendas a la norma del
ensamblaje total que eximen productos de inter�s para las Comunidades
Europeas y establecen excepciones para mercanc�as de algod�n, lana o mezclas
de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.
19 U.S.C. � 3592(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total
refundida.
19 C.F.R. � 102.21.
Art�culo 334(b)(2) - "normas especiales" -
art�culos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas
Normalizado se consideran originarios de donde se ha formado el hilado o el
tejido, y no de donde se han ensamblado.
Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros
tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se
consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre
otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras
vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el
tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del
16 por ciento de algod�n.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el
tejido crudo, excepto si son de algod�n, lana o mezclas de fibras con m�s
del 16 por ciento de algod�n.
19 C.F.R. � 102.21.
Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del
apartado c) del art�culo 2 la India impugna las siguientes disposiciones
concretas de la legislaci�n y la reglamentaci�n aduanera de los Estados Unidos:
Art�culo 334(b)(1)(C) - norma de la formaci�n del
tejido. El pa�s de origen de un tejido es aquel en el que ha sido
tejido, tricotado, punzonado, insertado, afieltrado, urdido o creado en
cualquier otro proceso de fabricaci�n del tejido.
Art�culo 405(a)(3)(B) - enmienda a la norma de formaci�n
del tejido.
19 U.S.C. � 3592(b)(1)(C) - norma de formaci�n del tejido
refundida.
19 C.F.R. � 102.21.
Art�culo 334(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total.
El pa�s de origen de un producto es aquel en el que sus componentes han sido
objeto de ensamblaje total.
Art�culo 405(a)(3)(C) - enmiendas a la norma del
ensamblaje total que eximen productos de inter�s para las Comunidades
Europeas y establecen excepciones para mercanc�as de algod�n, lana o mezclas
de fibras con m�s del 16 por ciento de algod�n.
19 U.S.C. � 3592(b)(1)(D) - norma del ensamblaje total
refundida.
19 C.F.R. � 102.21.
Art�culo 334(b)(2) - "normas especiales"-
art�culos clasificados en determinadas partidas del Arancel de Aduanas
Armonizado se consideran originarios de donde se ha formado el hilado o
tejido, y no de donde se han ensamblado.
Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros
tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se
consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre
otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras
vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el
tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del
16 por ciento de algod�n.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se han formado el
tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del
16 por ciento de algod�n.
19 C.F.R. � 102.21.
Con respecto a la alegaci�n formulada al amparo del
apartado d) del art�culo 2, la India impugna las siguientes disposiciones
concretas de la legislaci�n y reglamentaci�n aduanera de los Estados Unidos:
Art�culo 405(a)(3)(B) - determinados tejidos, entre otros
tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras vegetales, se
consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(B) - determinados tejidos, entre
otros tejidos de seda, algod�n, lana, fibras artificiales o fibras
vegetales, se consideran originarios de donde han sido objeto de DP2.
Art�culo 405(a)(3)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el
tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del
16 por ciento de algod�n.
19 U.S.C. � 3592(b)(2)(C) - productos clasificados en
determinadas partidas de Arancel de Aduanas Armonizado se consideran
originarios de donde han sido objeto de DP2, y no de donde se ha formado el
tejido crudo, salvo si son de algod�n, lana, o mezclas de fibras con m�s del
16 por ciento de algod�n.
19 C.F.R. � 102.21.
La India se referir� m�s ampliamente a los aspectos concretos
de las disposiciones impugnadas en su Segunda comunicaci�n escrita.
Adem�s, s�rvanse indicar si sus alegaciones se refieren a
todos los productos a que se aplican las normas de origen en litigio o s�lo a
algunos de ellos (ejemplo: la alegaci�n X se refiere s�lo a art�culos textiles
confeccionados distintos de las prendas de vestir fabricados con fibra vegetal).
S�rvanse indicar tambi�n qu� aspectos impugna la India de la "aplicaci�n" del
art�culo 334 y/o el art�culo 405, as� como de la reglamentaci�n aduanera.
Las alegaciones de la India abarcan todos los productos que
re�nen las condiciones correspondientes y que han sido afectados por las normas
de origen estadounidenses de los art�culos 334 y 405 (tal como han sido
refundidas en 19 U.S.C. � 3592) y las reglamentaciones aduaneras.
Con respecto a la aplicaci�n del art�culo 334 y/o el art�culo
405, la India se�ala lo siguiente:
1) Con arreglo al art�culo 334, la norma "de
elaboraci�n del tejido" consagrada en el art�culo 334(b)(1)(c) y
334(b)(2)(a) es aplicable a todos los tejidos y art�culos
confeccionados.
2) La aplicaci�n, con arreglo al art�culo 405, de la
norma "de elaboraci�n del tejido" a los tejidos de lana.
3) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del
tejido", con arreglo al art�culo 405 a productos comprendidos en las
partidas Nos 5609, 5807, 5811, 6209.00, 5040, 6301, 6305, 6306, 6307.10,
6307.90, 6308 y 9404.90 del Arancel de Aduanas Armonizado, con excepci�n
de las partidas 940490.85, 95.
4) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del
tejido", con arreglo al art�culo 405, a productos de algod�n y lana
clasificados en las categor�as del cap�tulo 63 del Sistema Armonizado,
con excepci�n de las partidas 6302.22, 6302.29, 6302.52, 6303.92,
6302.99, 6304.19, 6304.93, 6304.99.
5) La aplicaci�n de la norma "de elaboraci�n del
tejido" a art�culos confeccionados con mezclas de fibras cuando el
componente de algod�n representa el 16 por ciento o m�s de su peso.
Pregunta 20
En lo que respecta concretamente a la alegaci�n formulada por
la India al amparo del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen, �podr�a aclarar la India si esa alegaci�n se refiere a la primera frase
de ese apartado, a la segunda frase o a ambas?
Respuesta 20
Las alegaciones de la India abarcan ambas frases. Como ha
se�alado en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, la India estima
que las normas de origen en litigio a) exigen el cumplimiento de determinadas
condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o la elaboraci�n, b) imponen
condiciones indebidamente estrictas y c) crean efectos de restricci�n,
distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional. La India se referir� m�s
ampliamente a estas alegaciones en su Segunda comunicaci�n.
Pregunta 21
�Podr�a facilitar la India una versi�n completa de la
reglamentaci�n aduanera? (India - Prueba documental 17) Al parecer, en el
documento presentado falta 19 C.F.R. art�culo 102.21(e). (V�ase la Comunicaci�n
escrita de la India, p�rrafo 53) �Podr�a la India explicar con detalle la
pertinencia de 19 C.F.R. art�culo 102.21(e) para la presente diferencia?
Respuesta 21
Se adjunta la versi�n completa de la reglamentaci�n aduanera.
La pertinencia de 19 C.F.R. art�culo 102.21(e) -que se
refiere a la norma de la variaci�n de la clasificaci�n arancelaria- para la
presente diferencia, quedar� mejor explicada mediante la transcripci�n del
siguiente extracto de la Informed Compliance Publication on Textiles and
Apparel Rules of Origin (Instrucciones para el cumplimiento de las normas de
origen aplicadas a los textiles y las prendas de vestir) publicadas por la
Aduana de los Estados Unidos. La parte subrayada, en particular, se refiere a
una de las principales reclamaciones formuladas por la India en esta diferencia.
"Todos los productos textiles y prendas de vestir est�n
enumerados, en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria,
empleando su clasificaci�n del Arancel de Aduanas Armonizado, de 4 a 10
d�gitos, o grupos de clasificaciones a los que pertenecen. Esas normas
explican simplemente los requisitos para el cambio del pa�s de origen de los
productos textiles y prendas de vestir (como se ha mostrado en la secci�n
anterior), mediante el empleo de clasificaciones arancelarias en lugar de
descripciones del producto textil o la prenda de vestir de que se trata. La
norma de la variaci�n de la clasificaci�n arancelaria establece que, con
respecto a cualquier clasificaci�n dada, para que cambie el pa�s de origen
de un producto textil o prenda de vestir debe producirse el paso de una
clasificaci�n del Arancel de Aduanas Armonizado a otra, seg�n lo enumerado
en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria, y/o la
elaboraci�n que se lleve a cabo debe satisfacer alg�n otro requisito
especificado en las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria de
la reglamentaci�n aduanera � 102.21(e).
Un grupo de clasificaciones incluido en las normas de
variaci�n de la clasificaci�n arancelaria es el que abarca de 5208 a 5212, y
contiene las clasificaciones de los tejidos de algod�n. La norma de la variaci�n
de la clasificaci�n arancelaria relativa a las clasificaciones 5208-5212 (tal
como fue modificada en la reglamentaci�n provisional) dice lo siguiente:
a) un cambio del tejido crudo de las partidas 5208 a
5212 a tejido acabado de la partidas 5208 a 5212 mediante te�ido y
estampado, cuando va acompa�ado de dos o m�s de las siguientes
operaciones de acabado: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado,
decatizado, enrigicimiento permanente, aumento de peso, gofrado
permanente o moareado; o
b) si el pa�s de origen no puede determinarse con
arreglo al inciso 1) anterior, un cambio a una clasificaci�n comprendida
entre las partidas 5208 y 5212, ambas inclusive de una clasificaci�n no
perteneciente a ese grupo, siempre que el cambio sea el resultado de un
proceso de formaci�n o fabricaci�n del tejido.
Para atribuir un pa�s de origen a un tejido de algod�n, el
tejido crudo debe haberse te�ido y estampado y haber sido objeto de dos o m�s
operaciones de acabado especificadas. Por ejemplo, un tejido crudo formado en
China que se importa en el Pakist�n, donde es te�ido, estampado, encogido y
gofrado de manera permanente tendr� como pa�s de origen el Pakist�n.
En caso contrario, la creaci�n del tejido debe proceder de
alg�n producto que no sea otro tejido de algod�n. Por ejemplo, el tejido puede
ser formado con hilados de algod�n o con hilados de poli�ster y algod�n, con
fibras o con cualquier otro producto excepto tejido de algod�n (por ejemplo, la
uni�n de dos tejidos estrechos). Tambi�n debe cumplirse el segundo requisito de
que se cree un tejido a partir de un proceso de formaci�n del tejido. Esta norma
de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria no hace sino enunciar nuevamente la
norma de formaci�n del tejido (de la secci�n anterior) utilizando t�rminos o
definiciones de la clasificaci�n arancelaria.
El resultado es que la determinaci�n del pa�s de origen se
define mediante variaciones objetivas de la clasificaci�n arancelaria, en lugar
de t�rminos subjetivos tales como "ensamblaje sustancial" o "nuevo producto
comercial". Gracias al empleo de las clasificaciones del Arancel de Aduanas
Armonizado, no se plantean dudas acerca de si se ha producido un cambio del pa�s
de origen. Si un expedidor conoce la clasificaci�n de un producto textil que
exporta, s�lo tiene que localizar la clasificaci�n en las normas de variaci�n de
la clasificaci�n arancelaria para comprobar si tuvo lugar el cambio de
clasificaci�n necesario cuando la mercanc�a se produjo o fabric�. Si la
variaci�n arancelaria ha tenido lugar, y se cumple cualquier otro de los
requisitos enumerados, la elaboraci�n cambia el pa�s de origen.
Por ejemplo, en la clasificaci�n arancelaria correspondiente
a las partidas 5204 a 5207 (hilados de algod�n) se estipula que la variaci�n de
clasificaci�n debe provenir de cualquier otra partida, siempre que el cambio o
variaci�n sea consecuencia de un proceso de hilado. Esto define el pa�s de
origen para los hilados (v�ase supra). Las variaciones de clasificaci�n
arancelaria correspondientes a las partidas 5208 a 5212 exigen un cambio de la
clasificaci�n de los hilados, fibras o filamentos que resulte de un proceso de
formaci�n de tejido, o un cambio de un tejido crudo a un tejido acabado que
incluya el te�ido y estampado acompa�ado por dos o m�s operaciones de acabado
especificadas. De manera an�loga, las variaciones para la clasificaci�n en la
partida 6302 exigen que el pa�s de origen de determinados g�neros de hilo se
determine a partir del proceso de formaci�n del tejido, es decir, que el pa�s de
origen es aquel en el que se ha hecho el tejido, y no aquel en que �ste fue
cortado y cosido, aunque ciertos otros g�neros de hilo pueden tener su origen en
el pa�s en el que el tejido que compone la mercanc�a fue te�ido y estampado,
cuando esto ha ido acompa�ado de dos o m�s operaciones de acabado especificadas."
(sin subrayar en el original)
Pregunta 22
�Est� la India de acuerdo con la afirmaci�n de los Estados
Unidos de que el art�culo 334 ten�a por objeto, en parte, lograr mayor
certidumbre y claridad que las que se derivaban de la pr�ctica anterior de
interpretar el criterio de transformaci�n sustancial caso por caso? (Primera
comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 25 y 29)
Respuesta 22
La India no est� de acuerdo con la afirmaci�n de los
Estados Unidos de que el art�culo 334 ten�a por objeto, en parte, lograr
mayor certidumbre y claridad que las que se derivaban de la pr�ctica anterior de
interpretar el criterio de transformaci�n sustancial caso por caso. A este
respecto, la India desea se�alar que, seg�n se puso de manifiesto en el asunto
Cardinal Glove, el proceso de determinaci�n caso por caso se abandon� al
introducirse la reglamentaci�n del art�culo 12.130. La reglamentaci�n del
art�culo 12.130 era un conjunto de "normas concisas, previsibles y publicadas".
Los Estados Unidos ten�an una reglamentaci�n en vigor gracias al art�culo 12.130
y a un amplio conjunto de decisiones aduaneras, que se aplicaban a pr�cticamente
cualquier secuencia de producci�n. La India entiende que la reglamentaci�n del
art�culo 12.130 se promulg� de conformidad con las prescripciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos y que la reglamentaci�n
interpretativa publicada por la Aduana con arreglo a esa Ley se presume
correcta, a menos que sea claramente arbitraria o injustificada, o que
constituya un abuso de derecho, o que de alg�n otro modo no sea conforme a la
ley.
Pregunta 23
�Podr�a la India explicar con detalle de qu� modo el p�rrafo
53 de su Primera comunicaci�n escrita apoya su conclusi�n de que el art�culo 334
se utiliza como un instrumento para perseguir objetivos comerciales?
Respuesta 23
El p�rrafo 53 de la Primera comunicaci�n de la India le�da
conjuntamente con el p�rrafo 54 de la misma, explica de qu� manera la norma "de
elaboraci�n del tejido" funciona para proteger la rama de producci�n nacional de
los Estados Unidos. El p�rrafo forma parte de la demostraci�n de la India de que
el dise�o, estructura y arquitectura del art�culo 334 revelan el objetivo de
proteger a la rama de producci�n nacional.
Pregunta 24
S�rvanse referirse al argumento de los Estados Unidos de que
"[l]a India no tiene en cuenta la posibilidad de que los productores de Sri
Lanka hubieran optado por elaborar sus propios tejidos o adquirir tejidos de
otras fuentes". (Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 41)
Respuesta 24
Debe reconocerse que el reemplazo de la norma de origen por
una norma "de elaboraci�n del tejido" conferir� origen a aquellos pa�ses que
tienen f�bricas de tejidos. No obstante, los telares no son m�quinas de bajo
costo que pueden trasladarse f�cilmente. Sri Lanka no puede "con s�lo
casta�etear los dedos" decidir fabricar su propio tejido. El establecimiento de
f�bricas de tejidos exige mucho capital. Cabe concluir que los pa�ses que poseen
f�bricas de tejidos ser�an los "ganadores" con tal sistema. Pero los Estados
Unidos nunca enmendaron sus asignaciones de contingentes para tener en cuenta el
hecho de que el cambio del origen al lugar donde est�n instalados los telares
(es decir, donde se ha formado el tejido), repercutir�a en los or�genes
asignados a los efectos de los contingentes.
Pa�ses tales como Sri Lanka, con poca capacidad de producci�n
de tejidos y un creciente sector de cosido y te�ido, resultaron perjudicados por
la modificaci�n de las normas de origen de los Estados Unidos, ya
que se vieron limitados en la cantidad de tejidos indios que pod�an utilizar,
debido a las asignaciones de contingentes. Las restricciones en cuanto al pa�s
en que Sri Lanka pod�a abastecerse del material redujeron el volumen de
mercanc�as que Sri Lanka pod�a exportar a los Estados Unidos, lo que tuvo por
consecuencia la protecci�n de la rama de producci�n estadounidense.
Adem�s, la India se�ala que el argumento de los Estados
Unidos en cuanto a la reacci�n de Sri Lanka es, de hecho, un reconocimiento de
que el art�culo 334 realmente causa una restricci�n y distorsi�n del comercio.
Los Estados Unidos reconocen que la probable reacci�n al art�culo 334 ser�a a)
un desplazamiento forzoso de las inversiones en f�bricas de tejidos, de otros
pa�ses a Sri Lanka o b) un desplazamiento del abastecimiento de tejidos, en el
que la India ser�a reemplazada por otros pa�ses cuyos contingentes siguiesen
abiertos y que estuviesen dispuestos a expedir visados para mercanc�as no
producidas en su pa�s.
Pregunta 25
Con referencia al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, s�rvase la India responder a las preguntas siguientes:
a) �Estima la India que ser�a necesario considerar la
prevenci�n de la elusi�n de los contingentes, tal como los Estados
Unidos utilizan esa expresi�n, como un "objetivo comercial"?
Respuesta 25 a)
S�. V�ase la respuesta a la pregunta 2.
b) En el p�rrafo 35 de su Declaraci�n oral, la India
parece rechazar el enfoque de las Comunidades Europeas con respecto a la
interpretaci�n del apartado b) del art�culo 2, que considera basado
puramente en la intenci�n, y sugiere que el Grupo Especial siga el
enfoque adoptado por el �rgano de Apelaci�n al interpretar el p�rrafo 2
del art�culo III del GATT de 1994. Pero a continuaci�n, en el p�rrafo 36
de su Declaraci�n oral, la India dice que "[r]econocemos sin reservas
que los prop�sitos que se ponen de manifiesto en la historia
legislativa, por s� solos, no pueden constituir una infracci�n del
apartado b) del art�culo 2". �Sugiere entonces la India que deber�a
adoptarse un enfoque con salvedades sobre el p�rrafo 2 del art�culo III,
que tome en consideraci�n tanto el prop�sito de los legisladores como el
dise�o y la estructura de las normas de origen?
Respuesta 25 b)
La India estima que los prop�sitos que persigue un Miembro
con sus normas de origen deben determinarse examinando el dise�o, estructura y
arquitectura de �stas. Si, como en el asunto planteado ante el Grupo Especial,
las declaraciones de quienes participaron en la redacci�n de la legislaci�n
confirman los objetivos revelados por el dise�o, estructura y arquitectura de
�sta, esas declaraciones pueden tenerse en cuenta como prueba adicional. Esto se
justifica porque, en ausencia de cualquier indicaci�n en contrario, cabe
razonablemente suponer que los prop�sitos de quienes promueven la legislaci�n se
reflejan en el dise�o, estructura y arquitectura de la misma.
En las declaraciones mencionadas por el Grupo Especial, la
India rechaza la idea expresada por las Comunidades Europeas de que el apartado
b) del art�culo 2 se refiere exclusivamente a la intenci�n. A juicio de la
India, esta disposici�n resulta infringida cuando se adoptan normas de origen
que revelan, a trav�s de su dise�o, estructura y arquitectura, que se persigue
un objetivo comercial. El apartado b) del art�culo 2 no se refiere, por tanto, a
la intenci�n en s� misma, sino a la intenci�n revelada en la legislaci�n. La
India estima que este enfoque es plenamente compatible con el adoptado por el
�rgano de Apelaci�n (v�ase, por ejemplo, Chile - Impuesto a las bebidas
alcoh�licas, WT/DS87/AB, WT/DS110/AB, p�rrafos 69 a 71).
Pregunta 26
Prefacio a las respuestas a las preguntas 26 a)-e)
La obligaci�n establecida en el apartado c) del art�culo 2
del Acuerdo sobre Normas de Origen de abstenerse de adoptar normas de
origen que surtan efectos de restricci�n o distorsi�n puede interpretarse de dos
maneras.
En primer lugar, el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen puede interpretarse en el sentido de que exige a los
Miembros que impidan que sus normas de origen tengan efectos de restricci�n o
distorsi�n de las corrientes comerciales internacionales. Los efectos de
restricci�n y distorsi�n a que se refiere esta disposici�n ser�an por tanto los
efectos que se producen despu�s de que los productores y comerciantes se
han adaptado a las nuevas normas. La repercusi�n de las nuevas normas sobre la
inversi�n y otros planes empresariales de los productores y comerciantes
afectados por las normas, no se tendr�a en cuenta para determinar si �stas
tienen un efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional.
De acuerdo con esta interpretaci�n, "orientada a los
resultados", lo que interesa no es la naturaleza de la norma de origen sino su
efecto real sobre el mercado. Por consiguiente, los Miembros tendr�an libertad
para adoptar cualquier norma de origen. La �nica obligaci�n que les impondr�a el
apartado c) del art�culo 2 consistir�a en modificar las normas de origen si
�stas generasen un efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional
que se reflejara en las estad�sticas comerciales. De acuerdo con la
interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 orientada a los resultados, el
prop�sito de esta disposici�n ser�a proteger las expectativas en cuanto al
volumen y direcci�n del comercio y a su composici�n por productos. Por ello, no
podr�a formularse una reclamaci�n contra las normas de origen mismas
inmediatamente despu�s de su adopci�n, sino s�lo contra el efecto generado por
�stas sobre el comercio, despu�s de cierto tiempo. Adem�s, incumbir� al
reclamante la carga de demostrar que el cambio en el volumen y direcci�n del
comercio y en su composici�n por productos ha de atribuirse a la norma de origen
y no a otros factores. Si se constatase que la parte demandada ha causado un
efecto de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional, no se exigir�a a
�sta que cambiara sus normas de origen, sino que impidiera que tuviesen ese
efecto de restricci�n o distorsi�n. La interpretaci�n presupone, por tanto, que
los Miembros conocen y controlan cu�l ser� el impacto real de los cambios en sus
normas de origen sobre el mercado. La infracci�n del apartado c) del art�culo 2
no depender�a, pues, exclusivamente, de lo que haga el Miembro, sino que ser�a
activada por lo que hagan los productores y comerciantes.
En segundo lugar, el apartado c) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen puede interpretarse en el sentido de que
exige a los Miembros que se abstengan de adoptar o mantener normas de origen que
establezcan condiciones de competencia con efectos de restricci�n o
distorsi�n del comercio internacional. De acuerdo con esta interpretaci�n
"orientada hacia los comportamientos", ser�an decisivos los incentivos y
desincentivos creados por las normas de origen mismas, y no su efecto real en el
mercado. La consecuencia inmediata de una nueva norma de origen que modifica los
incentivos y desincentivos de los productores y comerciantes consiste en cambiar
sus planes de inversi�n y otros planes empresariales. S�lo m�s tarde, despu�s de
que se lleven a cabo las nuevas inversiones y planes empresariales, la norma de
origen modificar� la pauta real del comercio. De acuerdo con la interpretaci�n
orientada hacia los comportamientos, el efecto inmediato de la norma de origen
sobre las decisiones de productores y comerciantes que participan en el comercio
internacional se tendr�a en cuenta al evaluar si una norma de origen crea
efectos de restricci�n o distorsi�n de ese comercio.
De conformidad con esta interpretaci�n, el prop�sito de la
disposici�n ser�a asegurar que los Miembros no adopten ni mantengan normas de
origen que creen condiciones de competencia cuyo efecto sea restringir o
distorsionar el comercio. Por consiguiente, podr�a presentarse una reclamaci�n
contra las nuevas normas de origen de inmediato, en el momento de su adopci�n, y
no s�lo despu�s de que los productores y comerciantes hubiesen reaccionado a las
nuevas condiciones de competencia. Se considerar�a responsables a los Miembros
por las normas de origen que hubiesen adoptado, y no por las reacciones a �stas.
La obligaci�n que les impone el apartado c) del art�culo 2 no ir�a as� m�s all�
de lo que estar�an en condiciones de controlar o prever.
Todos los grupos especiales del GATT y la OMC, al igual que
el �rgano de Apelaci�n, han interpretado las normas que rigen las concesiones
arancelarias y las medidas no arancelarias como normas que exigen el
establecimiento de condiciones de competencia. El Grupo Especial de 1990 que
entendi� en el asunto CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores
y a los productores de semillas oleaginosas y prote�nas conexas destinadas a la
alimentaci�n animal resumi� la jurisprudencia del GATT sobre esta cuesti�n
del modo siguiente:
[L]as PARTES CONTRATANTES han interpretado constantemente
las disposiciones fundamentales del Acuerdo General sobre medidas
restrictivas del comercio en el sentido de que establecen condiciones de
competencia. As�, decidieron que un contingente de importaci�n constituye
una restricci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI impida o no las
importaciones, y que un impuesto interno sobre los productos importados no
cumple el requisito del trato nacional estipulado en el art�culo III, aunque
el impuesto no se aplique efectivamente a las importaciones. Un Grupo
Especial anterior se�al� que los art�culos III y XI tienen por objeto "dar a
las partes contratantes seguridades acerca de las relaciones de competencia
entre sus productos y los de las dem�s partes contratantes. La finalidad de
estos dos art�culos es, no s�lo proteger el comercio actual, sino adem�s
crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro. En casos
anteriores planteados en el marco del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII, las
PARTES CONTRATANTES han adoptado el mismo criterio ... En ninguno de esos
casos consideraron que fueran determinantes los efectos comerciales del
cambio de las condiciones de competencia � Es cierto naturalmente que, en
las negociaciones arancelarias celebradas en el marco del GATT, las partes
contratantes buscan concesiones arancelarias en la esperanza de ampliar sus
exportaciones, pero los compromisos que intercambian en tales negociaciones
son compromisos sobre las condiciones de competencia para el comercio, no
sobre los vol�menes de �ste.
El criterio seguido por las PARTES CONTRATANTES responde
al hecho de que a menudo los gobiernos no pueden predecir con precisi�n
cu�les van a ser las consecuencias de sus intervenciones para los vol�menes
de las importaciones. Si una conclusi�n de existencia de anulaci�n o
menoscabo dependiera no s�lo de si ha tenido lugar un cambio desfavorable de
las condiciones de competencia sino tambi�n de si ese cambio ha dado lugar a
un descenso de las importaciones, las partes contratantes estar�an expuestas
a reclamaciones al amparo del p�rrafo 1 b) del art�culo XXIII que
depender�an de factores que ellas no controlan ... M�s a�n, las partes
contratantes enfrentadas a un cambio desfavorable de las pol�ticas podr�an
formular una reclamaci�n de anulaci�n o menoscabo s�lo despu�s de que ese
cambio hubiera producido sus efectos ... El Grupo Especial observ� adem�s
que las variaciones de los vol�menes de comercio tienen su origen no s�lo en
las pol�ticas oficiales sino tambi�n en otros factores y que, la mayor�a de
las veces, no es posible determinar si una disminuci�n de las importaciones
consiguiente a un cambio de las pol�ticas es imputable a ese cambio o a
otros factores. (IBDD S37/144-145).
Si el Grupo Especial interpretara que el apartado c) del
art�culo 2 exige que los Miembros impidan que sus normas de origen tengan un
efecto real de restricci�n o distorsi�n del volumen, direcci�n o composici�n del
comercio internacional, ser�a el primer grupo especial en la historia del orden
comercial multilateral que interpretara que una norma que rige una medida no
arancelaria exige que se logren o eviten determinados resultados comerciales.
La adopci�n de una norma de origen puede detener de inmediato
la producci�n para un mercado determinado o las compras en mercados
determinados. Es por tanto la adopci�n misma de la norma de origen la que
puede tener graves efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio
internacional. No cabe razonablemente suponer que los redactores ten�an la
intenci�n de excluir del �mbito del apartado c) del art�culo 2 los efectos
inmediatos de restricci�n o distorsi�n que las normas de origen pueden crear al
forzar a las empresas a modificar sus planes empresariales. El prop�sito del
Acuerdo sobre Normas de Origen es, de conformidad con su Pre�mbulo,
"promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994" y "asegurar que las
normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los
Miembros el GATT de 1944". Los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen
esperaban por tanto que las normas de ese Acuerdo se interpretaran de una manera
coherente con los objetivos fundamentales del GATT en general y, en particular,
con los derechos de acceso a los mercados conferidos por �ste.
Pregunta 26
Con referencia al apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen, s�rvase la India responder a las preguntas
siguientes:
a) Por lo que se refiere al t�rmino "surtan", tal
como aparece en el apartado c) del art�culo 2, �hay alguna diferencia
entre el significado de la frase "la norma de origen X tiene un efecto
de restricci�n del comercio" y la frase "la norma de origen X surte un
efecto de restricci�n del comercio"?
Respuesta 26 a)
El apartado c) del art�culo 2 se refiere a efectos, no
a un efecto. El apartado c) del art�culo 2 se refiere a efectos sobre el
comercio internacional, no a las importaciones o al comercio. El apartado c)
del art�culo 2 se refiere a las normas de origen mismas y no a su
aplicaci�n a un determinado instrumento de pol�tica comercial. Todas estas
diferencias con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Licencias de
Importaci�n constituyen indicaciones que conducen a la interpretaci�n de que el
apartado c) del art�culo 2 proh�be que las normas de origen creen ("create")
condiciones de competencia que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o
perturbaci�n del comercio internacional. La respuesta de la India en el prefacio
a las respuestas a los apartados a) a e) de la pregunta 26 muestra claramente
que no debe ni puede sostenerse que los Miembros infringen las normas de la OMC
en raz�n de la respuesta del mercado a sus reglamentaciones.
b) En relaci�n con la subpregunta precedente, si
hubiera alguna diferencia, �cu�l ser�a el fundamento b�sico para
utilizar la palabra "surtan" en el apartado c) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen y los t�rminos "tengan" en el apartado a)
del art�culo 2 y "tendr�" en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo
sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n? �Qu�
justificar�a una regulaci�n de la utilizaci�n por los Miembros de las
normas de origen que sea diferente de la regulaci�n de la utilizaci�n
por los Miembros de las licencias de importaci�n?
Respuesta 26 b)
La India estima que tanto el apartado c) del art�culo 2 del
Acuerdo sobre Normas de Origen como el p�rrafo 2 del art�culo 3 del
Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n exigen
que los Miembros establezcan determinadas condiciones de competencia, y no s�lo
ciertos resultados comerciales, ya que los Miembros no controlan los efectos
reales sobre el mercado de sus normas de origen y de sus procedimientos para las
licencias de importaci�n. No obstante, la India opina que el t�rmino "surtan"
("create") empleado en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen expresa esta idea m�s claramente que el t�rmino "tendr�"
del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de
Licencias de Importaci�n.
c) �Est� la India de acuerdo con que el p�rrafo 3 del
art�culo 6 del Acuerdo SMC prev� una demostraci�n de efectos
desfavorables "reales"? En caso afirmativo, �hay alguna raz�n por la que
el Grupo Especial, al interpretar la frase "surtan [�] efectos", no deba
tratar de inspirarse en las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 6
ni en la jurisprudencia relativa a los art�culos III y XI del GATT de
1994? (Declaraci�n oral de la India, p�rrafos 40 a 42)
Respuesta 26 c)
La India conviene en que el p�rrafo 3 del art�culo 6 del
Acuerdo SMC contempla la demostraci�n de efectos desfavorables reales. No
obstante, esta disposici�n no exige a los Miembros que logren o eviten ning�n
efecto determinado sobre el mercado. Se limita a describir distintas situaciones
del mercado derivadas de una subvenci�n, que activan el derecho de los Miembros
perjudicados a pedir autorizaci�n para adoptar contramedidas. En otras palabras,
el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC es una disposici�n que autoriza una
medida correctiva del comercio cuando una subvenci�n ha causado un perjuicio
grave. No puede inspirar la interpretaci�n de una disposici�n que no autoriza
una medida correctiva contra los efectos de restricci�n o distorsi�n causados
por normas de origen, sino que establece la obligaci�n de abstenerse de adoptar
normas de origen que hayan de surtir efectos de restricci�n o distorsi�n.
El p�rrafo 3 del art�culo 6 es comparable con las
disposiciones que rigen las medidas de salvaguardia, los derechos antidumping y
las medidas compensatorias, con arreglo a las cuales se autoriza a los Miembros
a compensar los efectos del aumento de las importaciones, el dumping y la
subvenci�n en sus mercados nacionales. No obstante, estas disposiciones no
regulan cu�les son los efectos sobre el mercado que los Miembros deben lograr o
evitar. Las mismas autorizan a los Miembros a reaccionar a un efecto sobre el
mercado que ya se ha producido.
El apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen no exige la demostraci�n de efectos perjudiciales reales. Por lo
antes explicado, es dif�cil advertir cu�les ser�an las razones por las cuales
disposiciones que regulan el derecho de adoptar medidas correctivas cuando el
aumento de las importaciones, el dumping o la subvenci�n causan da�os o
perjuicios graves, pueden inspirar una interpretaci�n del apartado c) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, que no confiere el derecho
de adoptar medidas correctivas contra normas de origen que causen efectos de
restricci�n o distorsi�n, sino que impone una obligaci�n de abstenerse de
adoptar normas de origen que surtan esos efectos.
d) La India argumenta que "es preciso interpretar [el
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen] como una disposici�n que
obliga, no a evitar determinadas consecuencias comerciales, sino a
mantener determinadas condiciones de competencia". (Declaraci�n oral de
la India, p�rrafo 43) La India sostiene esta tesis, entre otras cosas,
haciendo referencia a la jurisprudencia relativa al art�culo III del
GATT de 1994. El Grupo Especial del GATT en el asunto Respuesta 26 d)
La cuesti�n no reside en si el apartado c) del art�culo 2
hace o no referencia a los efectos comerciales. La cuesti�n es si los efectos
sobre el comercio internacional a que se refiere esa disposici�n incluyen los
efectos inmediatos que surten las propias normas de origen (incluidos sus
efectos sobre las decisiones de inversi�n y otros planes empresariales) o si
esta disposici�n abarca s�lo su efecto indirecto sobre las corrientes
comerciales reflejadas en las estad�sticas del comercio. Todas las
consideraciones enunciadas en el p�rrafo 5.19 del informe del Grupo Especial
citado por el Grupo Especial que entiende en la presente diferencia, apuntan a
la conclusi�n de que los efectos pertinentes son los que causan las propias
normas. Por ello, ese informe, a pesar de su referencia a los efectos sobre el
comercio, apoya claramente la posici�n de la India.
La expresi�n "efectos comerciales" no figura en el GATT. Los
efectos comerciales reales son pertinentes de conformidad con el derecho del
GATT y la OMC s�lo en el campo de las medidas correctivas del comercio. La
referencia que se hace en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto
Estados Unidos - Superfund a las dem�s disposiciones del GATT que se
refieran a los efectos comerciales, debe por tanto entenderse como una
referencia a las disposiciones del art�culo VI del GATT, que versan sobre los
efectos perjudiciales causados por el dumping o las subvenciones. Como ya se ha
se�alado, una disposici�n que permite reaccionar frente a medidas que causan
efectos perjudiciales, no puede inspirar la interpretaci�n de una norma que
establece la obligaci�n de no adoptar medidas que surtan determinados efectos.
e) La India alega que las normas de origen
estadounidenses objeto de la presente diferencia surten efectos de
distorsi�n porque "han desplazado el origen del pa�s en el que el tejido
fue tanto te�ido como estampado y sometido a otras dos operaciones de
acabado al pa�s en el que se form� el tejido crudo". (Primera
comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 96) �No implica ello que los
Miembros no pueden introducir cambios en sus normas de origen, habida
cuenta de que es casi seguro que normas de origen diferentes producir�n
efectos comerciales diferentes?
Respuesta 26 e)
La India no sostiene que los Miembros no pueden introducir
cambios en sus normas de origen. La India sostiene que los Miembros no pueden
introducir cambios en sus normas de origen con prop�sitos y en formas
incompatibles con los apartados b), c) y d) del art�culo 2.
Pregunta 27
Con referencia a una declaraci�n formulada en la reuni�n por
el abogado de la India, en la que se establec�a una distinci�n entre las
concesiones hechas en el marco de unas negociaciones arancelarias y el ajuste
introducido en las normas de origen a solicitud de otro Miembro, �puede la India
formular observaciones en relaci�n con el siguiente ejemplo hipot�tico?
Supongamos que en el marco de unas negociaciones arancelarias multilaterales el
Miembro X solicita al Miembro Y que otorgue una concesi�n arancelaria con
respecto al producto Z (del que el Miembro X es el principal proveedor) y el
Miembro X obtiene esa concesi�n sobre una base NMF. Supongamos tambi�n que el
Miembro Y se niega a hacer una concesi�n arancelaria con respecto al producto Q
(del cual el Miembro R es el principal proveedor). En esas circunstancias,
�podr�a decirse que el Miembro X ha obtenido del Miembro Y una ventaja de
facto contraria al art�culo I del GATT de 1994? �Es esto diferente del
establecimiento por los Estados Unidos, a solicitud de las Comunidades Europeas,
de excepciones a la norma de la formaci�n del tejido con respecto a productos
especificados e independientemente del "origen" de esos productos?
Respuesta 27
De conformidad con las disposiciones del GATT, los aranceles
pueden utilizarse como instrumentos para perseguir objetivos comerciales. En
particular, pueden ser estructurados de manera tal que proporcionen protecci�n a
una rama de producci�n nacional y favorezcan a un proveedor que ofrezca, como
contrapartida, una concesi�n en las negociaciones comerciales. El Grupo Especial
del GATT que se ocup� del asunto Jap�n - Arancel aplicado a las importaciones
de madera de picea-pino-abeto aserrada en tama�os corrientes, constat� por
tanto que una clasificaci�n arancelaria que completa la estructura del Sistema
Armonizado constituye "un medio leg�timo de adaptar el sistema arancelario a los
intereses de cada parte contratante en materia de pol�tica econ�mica, que pueden
comprender tanto las necesidades de protecci�n como los elementos
imprescindibles para la realizaci�n de negociaciones comerciales y arancelarias"
(IBDD S36/230, p�rrafo 5.9).
De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre
Normas de Origen, las normas de origen no pueden utilizarse como
instrumentos para perseguir objetivos comerciales. Por consiguiente, los
Miembros no pueden adaptar sus normas de origen a sus necesidades de
protecci�n, ni sus prescripciones a los efectos de las negociaciones
arancelarias y comerciales. El Acuerdo sobre Normas de Origen se asemeja
en este aspecto a los Acuerdos de la OMC que rigen los reglamentos t�cnicos, los
procedimientos aplicables a las licencias de importaci�n y las medidas
sanitarias y fitosanitarias, y a las disposiciones del GATT sobre los impuestos
y reglamentos internos o sobre las restricciones cuantitativas. Todos estos
acuerdos y disposiciones tienen por objeto garantizar que los Miembros no
utilicen las medidas no arancelarias para perseguir objetivos comerciales.
De ello se sigue que el alcance de la prohibici�n de
discriminar entre otros Miembros establecida en el apartado d) del art�culo 2 no
puede determinarse a la luz de las normas del GATT que rigen las concesiones
arancelarias. Si las normas de origen pudieran utilizarse para los mismos
prop�sitos que los aranceles, los Miembros tendr�an que negociar, no s�lo las
concesiones arancelarias, sino tambi�n compromisos relativos a las normas de
origen aplicables a los productos para los cuales se otorgan esas concesiones.
El Acuerdo sobre Normas de Origen tiene por objeto asegurar que ello no
sea necesario. El alcance de la prohibici�n de discriminar entre otros Miembros
establecida en el apartado d) del art�culo 2 de ese Acuerdo debe determinarse,
por consiguiente, a la luz de los objetivos del Acuerdo.
Pregunta 28
Con referencia a una observaci�n formulada en la reuni�n por
el abogado de la India en la que se mencionaba el p�rrafo 1 del art�culo 4 del
ATV, �c�mo administra la India los contingentes afectados por las normas de
origen en cuesti�n en el presente asunto? �Asigna esos contingentes por orden
cronol�gico de recepci�n de solicitudes o utiliza un m�todo diferente?
Respuesta 28
La India asigna los contingentes correspondientes a los
diferentes pa�ses/categor�as sujetos a limitaciones sobre la base de sistemas de
asignaci�n determinados. Estos sistemas son los siguientes:
i) Sistema de reconocimiento de derechos por
actuaci�n anterior (Past Performance Entitlement, PPE)
ii) Sistema de reconocimiento de derechos a
exportadores fabricantes (Manufacturer Exporters Entitlement, MEE)
iii) Sistema de reconocimiento de derechos por orden
cronol�gico de mercanc�as disponibles (Ready Goods Entitlement, RGE)
iv) Sistema de reconocimiento de derechos en funci�n
de la propiedad de telares mec�nicos (Powerloom Exporters Entitlement,
PEE)
El nivel anual correspondiente a cada pa�s/categor�a se
distribuye para su asignaci�n con arreglo a los sistemas mencionados de
conformidad con el cuadro que se inserta seguidamente:
DISTRIBUCI�N DEL NIVEL ANUAL
Seguidamente se explican los distintos sistemas de
asignaciones indicados:
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR ACTUACI�N ANTERIOR
(PPE)
El sistema PPE se basa en la actuaci�n en la esfera de la
exportaci�n en un a�o civil anterior al a�o que precede inmediatamente al de la
asignaci�n. As�, la base para la asignaci�n del PPE para el a�o 2003 es la
actuaci�n en el campo de la exportaci�n en el a�o 2001. Los exportadores que
hayan realizado env�os efectivos de la categor�a pertinente al pa�s de que se
trate (en este caso confecciones del Grupo II enviadas a los Estados Unidos)
durante el per�odo de base, tienen derecho a recibir una asignaci�n con arreglo
a este sistema. Las asignaciones se calculan a prorrata del valor de las
exportaciones efectuadas durante el a�o de base por los solicitantes para cada
pa�s/categor�a. Las asignaciones est�n restringidas a las exportaciones anuales
medias de la India correspondientes al pa�s/categor�a de que se trata durante el
per�odo de base. La asignaci�n de contingentes con arreglo a este sistema es
transferible a otros exportadores.
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A EXPORTADORES
FABRICANTES (MEE)
Con arreglo al sistema MEE se otorgan asignaciones a los
exportadores fabricantes que han efectuado una modernizaci�n y perfeccionamiento
considerable de la tecnolog�a de su f�brica y maquinaria durante el per�odo de
base. El per�odo de base para la asignaci�n del MEE correspondiente al a�o 2003
abarca del 1� de julio de 1999 al 30 de junio de 2002. Con arreglo a este
sistema, las asignaciones se aplican a mercanc�as fabricadas en las unidades de
producci�n modernizadas y perfeccionadas, y el volumen se distribuye sobre la
base del nivel de inversiones efectuado por cada solicitante. Los solicitantes
pueden optar por asignaciones para un m�ximo de cinco pa�ses/categor�as.
La inversi�n efectuada en los procesos de hilado, tejido y
elaboraci�n y en maquinaria de elaboraci�n del tipo m�s moderno a los efectos de
la asignaci�n de contingentes de acuerdo con el sistema MEE se ponderan del modo
siguiente:
Las m�quinas empleadas para el te�ido o elaboraci�n de fibra
o hilado se ponderan de acuerdo con su valor y con el �ndice correspondiente a
las m�quinas de la secci�n de hilado, para la asignaci�n del contingente de
hilado.
Estas asignaciones no son transferibles.
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS EXPORTADORES CON
MERCANC�AS DISPONIBLES (RGE)
Con arreglo a este sistema de distribuci�n, se asignan
contingentes por orden cronol�gico de presentaci�n de las solicitudes cuatro
veces por a�o, en enero, abril, julio y octubre, en fechas preestablecidas. En
un d�a determinado, cuando las solicitudes exceden las cantidades disponibles,
las asignaciones se deciden sobre la base del valor unitario m�s alto de
producci�n entre las solicitudes recibidas ese d�a.
Con arreglo a este sistema tambi�n se reciben solicitudes en
otras fechas que las preestablecidas cuando hay cantidades considerables
disponibles debido a la flexibilidad derivada de la devoluci�n de contingentes o
la no expedici�n.
Estas asignaciones no son transferibles.
SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LOS EXPORTADORES EN
FUNCI�N DE LA PROPIEDAD DE TELARES MEC�NICOS (PEE)
Con arreglo al sistema PEE, los contingentes se asignan a los
solicitantes propietarios de peque�as f�bricas que poseen por los menos 12
telares mec�nicos, personalmente o junto con otros miembros de su familia que
viven en la misma localidad. Deben demostrar su derecho acreditando que han
obtenido o solicitado una autorizaci�n para la explotaci�n de telares mec�nicos.
Se autoriza a los titulares de esas asignaciones a elegir hasta siete
pa�ses/categor�as. Las asignaciones tambi�n se determinan con arreglo a este
sistema sobre la base de una ponderaci�n diferencial seg�n la importancia de los
telares pose�dos.
Estos contingentes no son transferibles, pero los expedidores
pueden asociarlos para sus exportaciones.
Las preguntas 19 a 36 est�n dirigidas �nicamente a los
Estados Unidos y las preguntas 37 a 41 y siguientes est�n
dirigidas a los terceros
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