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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


2. Alegaci�n de la India en relaci�n con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.119 La India alega que el art�culo 334 y el art�culo 405 son asimismo incompatibles con la primera y segunda frases del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. De forma coherente con la estructura del apartado c) del art�culo 2, el Grupo Especial comenzar� su examen con la alegaci�n de la India en relaci�n con la primera frase del apartado c) del art�culo 2. La primera tarea del Grupo Especial a este respecto consiste en analizar la interpretaci�n que las partes dan a la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

a) Primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.120 El apartado c) del art�culo 2 establece lo siguiente:

"Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que:

[...]

c) las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. No impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Sin embargo, podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a)[.]"

6.121 La India considera que el texto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, a tenor de la cual las normas de origen no deben surtir "por s� mismas" efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n, debe leerse conjuntamente con el texto del apartado b) del art�culo 2, seg�n el cual "[los Miembros se asegurar�n de que], sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir [...] objetivos comerciales". La India sostiene que si se leen conjuntamente las disposiciones del apartado b) y el apartado c) del art�culo 2, resulta claro que una medida o instrumento de pol�tica comercial puede tener efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, pero las normas de origen como tales (sea cual fuere el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas) no deben tener esos efectos negativos.

6.122 La India pone tambi�n de relieve que los efectos de la medida impugnada han de producirse "en el comercio internacional" y no s�lo en las importaciones. A este respecto, la India se�ala la diferencia entre la redacci�n del apartado c) del art�culo 2 y del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, que dispone que "el tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n". Adem�s, la India considera que, a tenor de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, es suficiente que la parte reclamante demuestre que la norma de origen impugnada surte efectos de restricci�n o distorsi�n respecto de un Miembro, que puede ser un Miembro distinto del Miembro reclamante.

6.123 En lo que respecta a la expresi�n "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n", la India propone la siguiente interpretaci�n: las normas de origen surten efectos "de restricci�n" del comercio internacional si reducen el nivel de comercio internacional; surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional si alteran su estructura, modificando los tipos de productos objeto de comercio internacional o la orientaci�n de las corrientes comerciales internacionales; y por �ltimo, surten efectos "de perturbaci�n" del comercio internacional si, por ejemplo, son muy complejas y tienen un car�cter arbitrario.

6.124 No obstante, a juicio de la India, la cuesti�n b�sica de interpretaci�n que plantea la primera frase del apartado c) del art�culo 2 es si las palabras "surtan [...] efectos de restricci�n" se refieren a los efectos que las normas de origen pueden generar o a los efectos que generan realmente en el mercado. Con arreglo a la primera interpretaci�n, "basada en el comportamiento", bastar�a que la India demostrara que los incentivos y desincentivos con los que se enfrentan los comerciantes como resultado de las normas de origen en litigio generan efectos de restricci�n. Con arreglo a la segunda interpretaci�n, "basada en los resultados", ser�a necesario demostrar que el marco normativo impuesto por los Estados Unidos ha producido realmente efectos de esa naturaleza en el comercio internacional.

6.125 La India considera que la interpretaci�n correcta es la basada en el comportamiento. Seg�n la India, lo pertinente, de conformidad con el apartado c) del art�culo 2, es la naturaleza de las normas de origen adoptadas por el Miembro, y no la reacci�n del mercado a esas normas. La India se�ala a este respecto que la primera frase del apartado c) del art�culo 2 utiliza el t�rmino "create" (surtan) y no el t�rmino "have" (tengan) y destaca que el New Shorter English Oxford Dictionary define "create" (surtir) como "cause, occasion, produce, give rise to" (causar, ocasionar, producir, dar lugar a) y "have" (tener) como "possess as an attribute, function, position, etc." (poseer como atributo, funci�n, posici�n, etc.). La India recuerda adem�s que el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n declara que "el tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n". En cambio, la primera frase del apartado c) del art�culo 2 emplea el t�rmino "surtan", de lo que se deduce, a juicio de la India, que los Miembros deben abstenerse de adoptar normas de origen que creen un marco que pueda producir esos efectos negativos.

6.126 La India se�ala que, con arreglo a una interpretaci�n basada en el comportamiento, los Miembros podr�an impugnar las normas de origen de otro Miembro de conformidad con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 tan pronto como entraran en vigor, o que es un aspecto importante, ya que, a su juicio, la adopci�n de nuevas normas de origen puede interrumpir inmediatamente la producci�n destinada a un mercado concreto o las compras de mercados determinados. La India aduce que, por el contrario, con arreglo a una interpretaci�n basada en los resultados, habr�a de probarse que se ha producido una infracci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 mediante la exposici�n de efectos reales de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional reflejados en las estad�sticas comerciales. Seg�n la India, la consecuencia de esa interpretaci�n ser�a que los Miembros que desearan impugnar normas de origen al amparo de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 habr�an de esperar hasta que �stas hubieran tenido de hecho repercusiones desfavorables y se dispusiera de datos sobre el comercio que lo demostraran. Otra consecuencia, seg�n la India, es que la compatibilidad de una norma de origen depender�a de la reacci�n del mercado a esa norma y, por tanto, de factores que normalmente no est�n bajo el control de los Miembros. Adem�s, la India aduce que, con arreglo a una interpretaci�n basada en los resultados, habr�a de demostrarse que la variaci�n de las corrientes comerciales hab�a sido provocada por las normas de origen y no por otros factores. La India considera que, en tales circunstancias, la primera frase del apartado c) del art�culo 2 resultar�a en la pr�ctica inaplicable, porque no ser�a posible separar de hecho el efecto de las normas de origen del efecto del instrumento pol�tico al que estuvieran vinculadas.

6.127 La India sostiene que la cuesti�n de si las normas del comercio internacional regulan comportamientos o efectos se ha planteado ya en gran n�mero de ocasiones. Seg�n la India, en el asunto Medidas aplicadas por el Jap�n a las importaciones de cuero244, las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 hubieron de decidir si pod�a considerarse que una restricci�n contingentaria hab�a sido "aplicada" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1947 aun cuando el contingente no se hab�a agotado y, por tanto, no hab�a restringido de hecho las importaciones. La India recuerda que las PARTES CONTRATANTES decidieron que el simple establecimiento de un contingente infring�a el p�rrafo 1 del art�culo XI.245 La India se�ala que las PARTES CONTRATANTES hubieron asimismo de decidir si se hab�a "aplicado" un impuesto a los productos importados en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT de 1947, a pesar de que no hab�a habido a�n ning�n producto importado sobre el que se hubiera percibido efectivamente el impuesto. Seg�n la India, las PARTES CONTRATANTES decidieron que las repercusiones reales del impuesto no eran pertinentes en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo III.246 La India se�ala, por �ltimo, que el �rgano de Apelaci�n se refiri�, para hacerla suya, a la jurisprudencia de las PARTES CONTRATANTES en Jap�n - Impuestos a las bebidas alcoh�licas y declar� que "el art�culo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m�s bien las expectativas de la relaci�n de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales" y que "carece de importancia que los 'efectos comerciales' de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los vol�menes de las importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes".247

6.128 La India se�ala que no se ha interpretado nunca, en consecuencia, que los art�culos III y XI del GATT requieran que se hayan producido o evitado determinados efectos en el comercio internacional. Por el contrario seg�n la India, se ha interpretado que esos art�culos requieren el establecimiento de un marco reglamentario que permita a los inversores y comerciantes prever en qu� condiciones tendr�n que competir con los productos del pa�s importador. Seg�n la India, el fin de los art�culos III y XI del GATT es evitar que medidas no arancelarias internas o en frontera deterioren las concesiones de acceso a los mercados. La India considera que el fin del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es evitar que las normas de origen anulen o menoscaben "los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994" como se indica en el pre�mbulo del Acuerdo. Sostiene que, dado que la raz�n de ser esencial de esas disposiciones es la misma, debe darse el mismo enfoque a su interpretaci�n. Al igual que a los t�rminos "aplicadas" del art�culo XI del GATT y "aplicados" del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT, es preciso dar, a su juicio, al t�rmino "surtan efectos" del apartado c) del art�culo 2 un sentido coherente con la funci�n b�sica del orden comercial mundial que, seg�n se�ala la India, es aportar previsibilidad a comerciantes e inversores. La India aduce que la �nica conclusi�n l�gica que cabe inferir de las consideraciones anteriores es que es preciso interpretar que el apartado c) del art�culo 2, como todas las dem�s disposiciones del ordenamiento jur�dico de la OMC destinadas a impedir la elusi�n de los compromisos de acceso a los mercados mediante medidas no arancelarias, obliga, no a evitar determinadas consecuencias comerciales, sino a mantener determinadas condiciones de competencia. En consecuencia, seg�n la India, lo pertinente es si las normas de origen generan condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n y no si la aplicaci�n efectiva de esas normas a un instrumento espec�fico de pol�tica comercial ha producido tales efectos.

6.129 Los Estados Unidos se�alan, como cuesti�n previa, que el Grupo Especial debe examinar, no si la modificaci�n de las normas estadounidenses cambi� las condiciones de competencia, sino si las normas estadounidenses promulgadas "surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Los Estados Unidos observan que el texto del apartado c) del art�culo 2 no somete a disciplinas la modificaci�n per se de las normas de origen, sino que se aplica a las normas de origen "por s� mismas". Que el apartado c) del art�culo 2 no tiene por objeto someter a disciplinas la modificaci�n per se de las normas se deduce asimismo, a juicio de los Estados Unidos, del hecho de que el apartado i) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen prev� las modificaciones en las normas de origen.248

6.130 En lo que respecta a la interpretaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, los Estados Unidos rechazan la tesis de la India. En primer lugar, rechazan la opini�n de la India de que el Grupo Especial podr�a evaluar si las normas de origen surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional analizando los efectos sobre el comercio de un solo Miembro. A juicio de los Estados Unidos esta interpretaci�n carece simplemente de cualquier base en la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Los Estados Unidos aducen que si los Miembros hubieran deseado proscribir las normas de origen que afectaran a uno o a varios Miembros podr�an haberlo hecho sin dificultades. El texto de la correspondiente disposici�n podr�a haber sido el siguiente: "los Miembros se asegurar�n de que sus normas de origen no surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio de otro Miembro".

6.131 Los Estados Unidos rechazan asimismo la interpretaci�n "basada en el comportamiento" que da la India a la expresi�n "surtan [...] efectos [...] del comercio internacional". A juicio de los Estados Unidos, esa interpretaci�n es incompatible con el texto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Los Estados Unidos sostienen que la interpretaci�n de la India es err�nea en cuanto equipara "efectos en el comercio internacional" con "efectos en las condiciones de competencia generados por el comportamiento de un Miembro". Los Estados Unidos se preguntan qu� significan, con arreglo a esa interpretaci�n, las palabras "surtan efectos". Si los redactores utilizaron esa expresi�n en vez de las de los art�culos III y XI del GATT, �no se desprende de ello la conclusi�n l�gica de que no tuvieron la intenci�n de basarse en esos art�culos?

6.132 Los Estados Unidos discrepan adem�s del enfoque basado en el comportamiento de la India debido a que, a su juicio, presupone que la mera adopci�n de una norma de origen tiene repercusiones inmediatas que distorsionan o restringen el comercio. Los Estados Unidos aducen que si los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen hubieran deseado establecer una norma per se, la habr�an adoptado, lo que no hicieron. Los Estados Unidos consideran que esta interpretaci�n elimina del apartado c) del art�culo 2 su elemento fundamental, es decir la prohibici�n de que las normas de origen surtan "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Los Estados Unidos se preguntan tambi�n c�mo pueden analizar los grupos especiales si una norma de origen tiene repercusiones inmediatas.

6.133 Por �ltimo, los Estados Unidos rechazan la interpretaci�n de la India basada en el comportamiento porque, en cualquier caso, resulta, a su juicio, innecesaria. Los Estados Unidos consideran que no es necesario que el Grupo Especial recurra a adoptar un an�lisis basado en los art�culos I, III o XI del GATT cuando, adem�s de los t�rminos de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, hay en el ordenamiento jur�dico de la OMC otras directrices, m�s similares a la primera frase del apartado c) del art�culo 2, en las que es posible basarse. Los Estados Unidos aducen que el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC, que se ocupa de los efectos de las subvenciones a las importaciones o las exportaciones es, al menos, tan pertinente al an�lisis de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 como las reclamaciones en el marco del GATT sobre la discriminaci�n entre productos similares.

6.134 Los Estados Unidos sostienen que, en contra de lo que opina la India, la primera frase del apartado c) del art�culo 2 exige la demostraci�n de efectos reales en el comercio internacional. Los Estados Unidos aducen que es posible determinar si las normas de origen surten o no efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional atendiendo simplemente a las corrientes comerciales. No obstante, los Estados Unidos se�alan tambi�n que esa evaluaci�n ha de ser tanto cuantitativa como cualitativa.

6.135 Seg�n los Estados Unidos, de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 se desprende que las normas de origen pueden imponer condiciones estrictas, y el pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen reconoce que las normas de origen pueden crear obst�culos. Los Estados Unidos a�aden que el apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen prev� la posibilidad de que los Miembros mantengan normas de origen que tengan algunos efectos en el comercio internacional. Los Estados Unidos consideran, por ejemplo, que la utilizaci�n del criterio basado en porcentajes ad valorem en las normas de origen no preferenciales tiene por su propia naturaleza efectos de distorsi�n, por cuanto puede "penalizar" los bajos costos salariales, resulta considerablemente afectado por las fluctuaciones monetarias y requiere una carga administrativa excesiva. A juicio de los Estados Unidos, de todo ello se desprende claramente que no basta que haya efectos en el comercio internacional para que esos efectos alcancen el nivel de una "restricci�n", "distorsi�n" o "perturbaci�n" del comercio internacional. Los Estados Unidos consideran que esta conclusi�n es adem�s de sentido com�n, ya que el Acuerdo sobre Normas de Origen no tiene como funci�n la soluci�n de continuas diferencias acerca de determinaciones concretas de origen para productos espec�ficos que puedan tener, por ejemplo, distintos efectos en un Miembro en comparaci�n con otro. Seg�n los Estados Unidos, habr�a indicios de que las normas de origen restringen, distorsionan o perturban el comercio si su cumplimiento fuera demasiado gravoso, impusieran condiciones m�s estrictas a unos pa�ses que a otros o provocaran confusi�n en el mercado.

6.136 El Grupo Especial recuerda que el texto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 dispone, en la parte pertinente, que los Miembros han de asegurarse de que "las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". El primer elemento que hay que analizar es el t�rmino "por s� mismas". Consideramos que en la primera frase del apartado c) del art�culo 2, ese t�rmino se utiliza fundamentalmente para recalcar el t�rmino anterior, "normas de origen". Al recalcar el t�rmino "normas de origen", las palabras "por s� mismas" establecen de forma sumamente clara que la primera frase del apartado c) del art�culo 2 se refiere a las normas de origen de un Miembro, y no a cualquier otro elemento distinto de ellas, que las normas de origen de ese Miembro, en contraste con cualquier otro elemento distinto de ellas, no deben surtir "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional".

6.137 La disposici�n que precede inmediatamente al apartado c) del art�culo 2 avala e informa esta interpretaci�n. El apartado b) del art�culo 2 establece que "[los Miembros se asegurar�n de que] sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir [...] objetivos comerciales". As� pues, el apartado b) del art�culo 2 contrapone las normas de origen a los instrumentos de pol�tica comercial que se suelen aplicar. Como hemos indicado antes, cabe interpretar que, seg�n el apartado b) del art�culo 2, los instrumentos de pol�tica comercial pueden perseguir objetivos comerciales, pero las normas de origen no. Consideramos que el apartado b) del art�culo 2 refuerza nuestra opini�n de que el objeto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 son las normas de origen y no cualquier otro instrumento o mecanismo, y aclara que los dem�s instrumentos o mecanismos pertinentes incluyen lo que el apartado b) del art�culo 2 denomina "la[s] medida[s] o instrumento[s] de pol�tica comercial a que [las normas de origen] est�n vinculadas".

6.138 As� pues, el examen del contexto pertinente nos lleva a la conclusi�n de que con el t�rmino "por s� mismas" se pretende subrayar que, aunque puede haber medidas de pol�tica comercial que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, las normas de origen utilizadas para dar aplicaci�n y sustento a esas medidas de pol�tica comercial no deben surtir efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional adicionales a los que pueden generar las medidas de pol�tica comercial a las que estas normas est�n vinculadas.249 De forma an�loga, en los casos en que la medida correspondiente de pol�tica comercial no surta efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, el t�rmino "por s� mismas" servir�a para destacar que las normas de origen no deben surtir nuevos efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional.

6.139 Esta interpretaci�n es asimismo compatible con el objetivo de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, que es garantizar un cierto grado de neutralidad respecto del comercio de las normas de origen.

6.140 El siguiente elemento del texto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 que es preciso examinar es el t�rmino "surtan". El sentido corriente de "create" (surtir) es "cause, occasion, produce, give rise to" (causar, ocasionar, producir, dar lugar a).250 En consecuencia, del t�rmino "surtan" se desprende impl�citamente que las normas de origen de un Miembro s�lo infringen lo dispuesto en la primera frase del apartado c) del art�culo 2 si hay una relaci�n causal entre esas normas y los efectos prohibidos enunciados en la primera frase.251 No obstante, en nuestra opini�n, el t�rmino "surtan" no implica que la producci�n de los efectos prohibidos haya de ser necesariamente deliberada.252

6.141 En relaci�n con los efectos prohibidos ("efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n"), el Grupo Especial se�ala que esos efectos constituyen bases alternativas para una reclamaci�n al amparo de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, como confirma el uso de la conjunci�n disyuntiva "o". En consecuencia, debe darse un sentido y efecto independientes a los conceptos de "restricci�n", "distorsi�n" y "perturbaci�n". A este respecto, se�alamos que el sentido corriente del t�rmino "restrict" (restringir) es "limit, bound, confine" (limitar, confinar, constre�ir); el t�rmino "distort" (distorsionar) "alter to an unnatural shape by twisting" (modificar, deform�ndolo, para dar a algo una configuraci�n distinta de la natural) y "disrupt" (perturbar) "interrupt the normal continuity of" (interrumpir la continuidad normal de).253 As� pues, la primera frase del apartado c) del art�culo 2 proh�be las normas de origen que surtan los efectos de limitar el nivel del comercio internacional (efectos "de restricci�n"), alterar su estructura natural (efectos "de distorsi�n") o interrumpir su continuidad normal (efectos "de perturbaci�n").

6.142 Con arreglo a la primera frase del apartado c) del art�culo 2, es preciso que los efectos prohibidos se produzcan en el "comercio internacional". La India se�ala a este respecto que la primera frase no se refiere a los efectos en las "importaciones". Coincidimos con la India en que la expresi�n "efectos [...] del comercio internacional" abarca los efectos en las importaciones del producto al que el Miembro de que se trata aplica la norma de origen correspondiente (por ejemplo ropa de cama de algod�n) pero no se limita a ellos, lo que plantea dos cuestiones. En primer lugar, �puede considerarse que la expresi�n "efectos [...] del comercio internacional" abarca tambi�n los efectos negativos en el comercio de productos de etapas intermedias de producci�n (por ejemplo tejidos de algod�n) y no s�lo en el comercio de los productos finales o acabados a los que se aplica la norma de origen correspondiente (por ejemplo ropa de cama de algod�n)?254 En segundo lugar, �puede considerarse que esa expresi�n abarca los efectos negativos en el comercio de tipos diferentes (pero muy similares) de productos acabados? Por ejemplo, �habr�a un efecto de distorsi�n del comercio internacional si una norma de origen modificara las corrientes comerciales internacionales y mediante el cambio del tipo de productos objeto de comercio internacional (por ejemplo, aumentando el comercio de pa�uelos de seda para el cuello y reduciendo el de pa�uelos de algod�n para el cuello)?255 Nos ocuparemos sucesivamente de estas dos cuestiones.

6.143 En primer lugar, no es preciso resolver en el presente caso la cuesti�n de los efectos del comercio de productos de etapas anteriores de transformaci�n (productos "menos elaborados"). En nuestro an�lisis de las medidas en litigio supondremos, a efectos de argumentaci�n, que dichos efectos pueden considerarse efectos en el "comercio internacional" en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

6.144 En lo que respecta a la cuesti�n de los efectos sobre tipos diferentes de productos acabados, consideramos importante, al examinar esa cuesti�n, tener presentes, especialmente, las disposiciones del apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Como aclararemos m�s adelante256, el apartado d) del art�culo 2 no obliga a los Miembros a aplicar la misma norma de origen a productos "estrechamente relacionados" (pero diferentes). En consecuencia, no podemos adoptar una interpretaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 que impida de hecho a los Miembros hacer lo que es admisible a tenor del apartado d) de ese art�culo.

6.145 En realidad, si acept�ramos que la primera frase del apartado c) del art�culo 2 proh�be los efectos negativos en el comercio de un producto diferente del producto sujeto a la norma de origen pertinente, obligar�amos de hecho a los Miembros a aplicar una norma uniforme de origen a una amplia gama de productos diferentes. Cabr�a aducir, por ejemplo, que una norma de origen que no se aplique uniformemente a todos los productos que compiten entre s� surte efectos de "distorsi�n" del comercio internacional, con lo que el alcance potencial de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 ser�a muy amplio.

6.146 Habida cuenta de esas consecuencias potenciales de amplio alcance, y teniendo presente asimismo el hecho de que, antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Normas de Origen, las normas de origen no estaban sujetas a disciplinas significativas en el marco del GATT, no podemos suponer que los Miembros tuvieran la intenci�n de incorporar al �mbito de la prohibici�n establecida en la primera frase del apartado c) del art�culo 2 los efectos negativos sobre tipos diferentes de productos. De hecho, como el �rgano de Apelaci�n ha declarado en otro contexto, "para sustanciar tal supuesto o una interpretaci�n de tan largo alcance ser�a necesario que en el tratado se utilice un lenguaje mucho m�s concreto [...]".257 Consideramos que lo mismo puede afirmarse respecto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.258

6.147 En consecuencia, no consideramos apropiado interpretar que la expresi�n "efectos [...] del comercio internacional" abarca los efectos negativos en el comercio de tipos diferentes, aunque muy similares, de productos acabados. Interpretamos que esa expresi�n abarca el comercio de los productos a los que es aplicable la norma de origen pertinente (por ejemplo ropa de cama de algod�n). Hemos dicho que la cuesti�n de si esta expresi�n abarca adem�s el comercio de productos de etapas intermedias de producci�n (por ejemplo tejidos de algod�n) es una cuesti�n sobre la que no es preciso que nos pronunciemos en el presente caso.

6.148 La India, bas�ndose en la expresi�n "del comercio internacional", aduce que basta que la parte reclamante demuestre que la norma de origen impugnada surte efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio de un Miembro.259 Aunque es posible considerar como "comercio internacional" el comercio entre dos Miembros, no estamos convencidos de que la demostraci�n de un efecto negativo en el comercio de un Miembro sea suficiente en todo caso y necesariamente. De hecho, aunque la aplicaci�n de una determinada norma de origen pueda afectar desfavorablemente al comercio de un Miembro, puede afectar favorablemente al comercio de otro u otros Miembros. Por ejemplo, el mero hecho de que un Miembro pierda comercio no puede considerarse a nuestro juicio concluyente por s� mismo, con respecto a la cuesti�n de si la norma de que se trata surte un efecto "de restricci�n" del comercio internacional.

6.149 En relaci�n con la discrepancia entre las partes acerca de si la expresi�n "surtan [...] efectos" se refiere a los efectos que las normas de origen pueden generar o a los efectos que generan efectivamente en el mercado observamos que, a los fines de nuestro an�lisis, no necesitamos resolver esa discrepancia. En nuestro examen de las alegaciones de la India en relaci�n con la primera frase del apartado c) del art�culo 2, suponemos, a efectos de argumentaci�n, que la India est� en lo cierto al afirmar que la primera frase no exige la demostraci�n de efectos prohibidos reales en el comercio internacional y que basta demostrar que las normas de origen en cuesti�n crean "condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional"260, es decir que "los incentivos y desincentivos con los que se enfrentan los comerciantes como consecuencia de las normas de origen en litigio surten por s� mismos los efectos [prohibidos]".261

6.150 Teniendo presentes las consideraciones precedentes, analizamos seguidamente la compatibilidad de las medidas en litigo con la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

b) Compatibilidad de las medidas en litigio con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

6.151 La India alega que el art�culo 334 y el art�culo 405 -las "medidas en litigio"- son incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 porque surten efectos i) "de restricci�n", ii) "de distorsi�n" y iii) "de perturbaci�n" del comercio internacional. En apoyo de su alegaci�n, la India ha expuesto dos series de argumentos. La primera se desarrolla fundamentalmente en la Primera comunicaci�n escrita de la India y se centra sobre todo en los efectos de la aplicaci�n de las medidas en litigio en la aplicaci�n de los contingentes estadounidenses para productos textiles y de las modificaciones introducidas en 1996 y 2000 en las normas estadounidenses de origen.262 La segunda se desarrolla en las comunicaciones posteriores y se centra en las caracter�sticas de las normas estadounidenses de origen como tales.263 Como la relaci�n entre esas dos series de argumentos no es clara, el Grupo Especial se ocupar� de ellas separadamente.264 El Grupo Especial comenzar� su examen con la primera serie de argumentos expuesto por la India.

i) Argumentos desarrollados por la India, en su Primera comunicaci�n escrita

Efectos "de restricci�n" del comercio internacional

6.152 La India afirma que las medidas en litigio redujeron el nivel de las exportaciones de pa�ses que, como la India, exportaban tejidos crudos a terceros pa�ses para su transformaci�n posterior en art�culos de confecci�n simple antes de ser reexportados a los Estados Unidos, porque esos art�culos transformados se computaban en los contingentes de los pa�ses exportadores del tejido. Seg�n la India, las medidas en litigio entra�aban en consecuencia nuevas restricciones cuantitativas a los productos indios exportados a terceros pa�ses, productos que antes nunca hab�an estado sujetos a ning�n tipo de restricciones.

6.153 La India cita un ejemplo para aclarar los efectos de restricci�n del comercio internacional generados por las medidas en litigio. Bas�ndose en un fax de fecha 20 de julio de 2002 remitido por el Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Textiles de Algod�n en Bombay a la Misi�n Permanente de la India ante la OMC265, la India afirma que antes de la adopci�n del art�culo 334, se enviaban tejidos crudos de la India a Sri Lanka, pa�s en el que eran te�idos y estampados, y eran objeto asimismo de dos operaciones de acabado y posteriormente cosidos para formar art�culos de ropa de cama. Seg�n la India, esos productos se exportaban posteriormente a los Estados Unidos como productos de Sri Lanka. La India afirma que, como consecuencia de la modificaci�n de las normas de origen en 1996, la India comenz� a emitir visados para esas expediciones en el per�odo comprendido entre el 26 de diciembre de 1996 y 24 de diciembre de 1998, pero se�ala que, �ltimamente, debido a la no disponibilidad de contingentes para la categor�a correspondiente, las operaciones en Sri Lanka se interrumpieron. Seg�n la India, la consecuencia de ello es que cesaron las exportaciones de tejido crudo de la India a Sri Lanka, las operaciones conexas de acabado en Sri Lanka y las consiguientes exportaciones de Sri Lanka a los Estados Unidos.

6.154 Los Estados Unidos consideran que el fax enviado por el Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Textiles de Algod�n no demuestra la existencia de una relaci�n causal entre el art�culo 334, de un lado, y el aumento o disminuci�n de las exportaciones indias de tejidos a Sri Lanka, de otro. Se�alan adem�s que la afirmaci�n de la India de que sus operaciones comerciales con Sri Lanka han disminuido como consecuencia del art�culo 334 est� en abierta contradicci�n con las estad�sticas de importaciones de los Estados Unidos disponibles que, seg�n los Estados Unidos, no revelan -respecto del comercio de productos incluidos en las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado que la India ha se�alado que han resultado afectados por los art�culos 334 y 405- una tendencia espec�fica que indique la existencia de efectos de restricci�n del comercio.266 Los Estados Unidos se�alan adem�s que el fax contiene datos que indican que los exportadores indios de tejidos se beneficiaron en realidad del art�culo 334, por cuanto pudieron establecer nuevas oportunidades comerciales en China. Los Estados Unidos a�aden que los datos de las Naciones Unidas indican que las exportaciones indias de tejidos de algod�n a todo el mundo aumentaron entre 1995 y 1996 y disminuyeron ligeramente en 1997, pero que en ese a�o el valor de esas exportaciones fue superior al de 1995.

6.155 El Grupo Especial toma nota, como cuesti�n previa, de que la alegaci�n de la India con respecto a los (supuestos) efectos "de restricci�n" de la norma de la formaci�n del tejido del art�culo 334 se refiere a efectos sobre productos menos elaborados -tejidos crudos- exportados por pa�ses de formaci�n de tejidos, que como la India, est�n sujetos a contingentes en los Estados Unidos.267 El Grupo Especial ha indicado antes que est� dispuesto a admitir, a efectos de argumentaci�n, que tales efectos pueden considerarse efectos en el "comercio internacional" en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

6.156 Habr�a que se�alar adem�s que lo que la India afirma es que la norma de la formaci�n del tejido genera una restricci�n de facto, no de jure, del comercio internacional.268 Como ha observado otro Grupo Especial, en los supuestos en que no hay una restricci�n formal o de jure "es inevitable, desde un punto de vista probatorio, que la repercusi�n real de una medida en el comercio tenga mayor peso", es decir que se d� mayor peso a las pruebas f�cticas que acreditan la existencia de la restricci�n, aun cuando la disposici�n de la OMC que la proh�be protege las oportunidades de competencia, y no las corrientes comerciales.269

6.157 La India ha presentado escasos datos f�cticos que avalen su afirmaci�n de que la norma de la formaci�n del tejido genera efectos de restricci�n del comercio de productos menos elaborados, en concreto de tejidos crudos. La India se basa en un fax remitido por el Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Productos Textiles de Algod�n en Bombay a la Misi�n Permanente de la India ante la OMC, en el que dicho Consejo facilita, a petici�n de la Misi�n Permanente de la India, informaci�n acerca de los efectos, a su juicio, del art�culo 334 en el comercio de productos textiles de la India.270

6.158 El fax del Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Productos Textiles de Algod�n no basta para persuadirnos de que la norma de la formaci�n del tejido del art�culo 334 genere efectos de restricci�n de las exportaciones indias de tejidos crudos. El fax en cuesti�n contiene varias afirmaciones, las cuales, no obstante, no est�n apoyadas por pruebas documentales o datos comerciales. La mera afirmaci�n de una asociaci�n de exportadores de la India de que, como resultado de la norma de la formaci�n del tejido establecida en el art�culo 334 "las exportaciones de tejidos crudos de la India a Sri Lanka [...] experimentaron un importante retroceso"271 es insuficiente para demostrar que el nivel de las exportaciones de tejidos crudos de la India a Sri Lanka ha disminuido o que existe una relaci�n causal entre la norma de la formaci�n del tejido del art�culo 334 y la supuesta disminuci�n de las exportaciones de tejidos crudos de la India.

6.159 En cualquier caso, aun cuando la India hubiera demostrado que la norma de la formaci�n del tejido genera un efecto de restricci�n de sus exportaciones de tejidos crudos, hemos manifestado antes que la demostraci�n de un efecto de restricci�n del comercio de un solo Miembro no basta, en todos los casos, para demostrar la existencia de efectos de restricci�n del "comercio internacional". En el presente caso, carecemos de base para constatar que la demostraci�n de la existencia de efectos de restricci�n de las exportaciones de tejidos crudos de la India sea, por s� misma, suficiente para establecer la incompatibilidad con la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Como hemos indicado anteriormente272, no se nos han facilitado pruebas ni datos acerca de los siguientes aspectos:

- cu�les son los pa�ses sujetos a contingentes en los Estados Unidos con respecto a los productos m�s elaborados pertinentes (por ejemplo ropa de cama de algod�n);

- qu� pa�ses son importantes abastecedores de los productos menos elaborados correspondientes (por ejemplo tejidos de algod�n); y

- el precio y la calidad de los productos menos elaborados de esos pa�ses y la capacidad de producci�n de los mismos.

6.160 A falta de informaci�n sobre el dise�o del sistema de contingentes de los Estados Unidos, el mercado de los productos m�s y menos elaborados pertinentes y la relaci�n entre uno y otro aspecto, no podemos suponer sin m�s que la India sea la �nica fuente viable comercialmente de abastecimiento de los Miembros que importan el tejido crudo de que se trate. Debe haber abastecedores competitivos distintos de la India que no est�n sujetos a contingentes con respecto a los productos m�s elaborados pertinentes.273 En consecuencia, la posible disminuci�n de las exportaciones indias de tejidos crudos podr�a ir acompa�ada de un aumento paralelo de exportaciones competitivas de otros Miembros, con lo que no habr�a un efecto de restricci�n del comercio internacional de los tejidos crudos correspondientes.

6.161 Sobre la base de las consideraciones precedentes, concluimos que la India no ha demostrado que las medidas en litigo surtan efectos de restricci�n del comercio internacional en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

Efectos "de distorsi�n" del comercio internacional

6.162 La India sostiene que las medidas en litigio permiten a ciertos productos el acceso en condiciones m�s favorables que a otros. Un ejemplo es el diferente trato otorgado a los productos en funci�n de su composici�n en fibras, por ejemplo de seda, algod�n o lana. A juicio de la India, las medidas en litigio favorecen tambi�n a los productos en cuya exportaci�n est�n interesadas las Comunidades Europeas con respecto a los productos en cuya exportaci�n est�n interesados pa�ses en desarrollo. Seg�n la India, las medidas en litigio surten, por consiguiente, efectos de distorsi�n del comercio internacional en el sentido del apartado c) del art�culo 2. La India aduce tambi�n que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n porque desplazan el origen del tercer pa�s en el que el tejido fue te�ido y estampado y sometido a otras dos operaciones de acabado al pa�s en que se form� el tejido crudo. Por �ltimo, la India aduce que, debido a las nuevas normas estadounidenses de origen, los importadores se han visto forzados a recurrir a nuevos abastecedores, ya que los abastecedores tradicionales han perdido su acceso al mercado estadounidense, lo que ha distorsionado la estructura hist�rica del comercio.

6.163 A t�tulo de ejemplo, la India se�ala que los Estados Unidos negociaron asignaciones de contingentes para art�culos textiles para el hogar (s�banas, fundas de almohadas, fundas de edredones, cubrepi�s, edredones) con diversos pa�ses o territorios aduaneros, como Hong Kong o Macao, que carec�an de una industria aut�ctona de elaboraci�n de tejidos. La India sostiene que al entrar en vigor el art�culo 334 esas asignaciones de contingentes perdieron toda utilidad. Se�ala que por ejemplo, Pac Fung, una empresa establecida en Hong Kong fabricante de fundas de edredones, s�banas y otros art�culos textiles para el hogar, elaboraba esos productos en Hong Kong y Macao utilizando tejidos formados en China. Seg�n la India, la adopci�n del art�culo 334 llev� de hecho aparejada la consecuencia de que las f�bricas de Pac Fung en Hong Kong y Macao no pudieron ya exportar el producto a los Estados Unidos, al estar elaborado el tejido en China. Seg�n la India, se produjo un efecto de distorsi�n del comercio, porque los productos del fabricante establecido en Hong Kong pasaron a considerarse productos de China en lugar de productos de Hong Kong o de Macao y quedaron sujetos a las restricciones contingentarias aplicables a los productos chinos. La India sostiene que, dado que se hab�an agotado sustancialmente los contingentes asignados a China para esos productos, los productos del fabricante de Hong Kong fueron expulsados del mercado estadounidense. La India concluye que, para seguir exportando fundas de edred�n a los Estados Unidos, el fabricante de Hong Kong se vio forzado a adquirir el tejido de una fuente distinta de China, lo que implic� una distorsi�n de la estructura del comercio.274

6.164 Los Estados Unidos aducen que los cambios de las normas de origen aplicables a productos sujetos a contingentes suelen tener consecuencias relativas a los contingentes diferentes para los diferentes Miembros, seg�n los niveles de sus contingentes y la naturaleza de sus exportaciones. Los Estados Unidos sostienen que, no obstante, los Miembros pueden modificar sus normas de origen durante el per�odo de transici�n, y que, por consiguiente, cualquier interpretaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen que prohibiera esos cambios respecto de cualquier producto, incluidos los productos sujetos a restricciones cuantitativas autorizadas por el Acuerdo de la OMC no puede ser correcta. Los Estados Unidos aducen tambi�n que el Acuerdo sobre Normas de Origen permite la diferenciaci�n entre productos y que la India parece confundir diferenciaci�n y discriminaci�n.

6.165 Los Estados Unidos sostienen adem�s que los datos comerciales no confirman la alegaci�n de distorsi�n del comercio de los productos clasificados en las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado que la India ha indicado que han resultado afectados por los art�culos 334 y 405.275

6.166 Al examinar la alegaci�n de distorsi�n formulada por la India, el Grupo Especial se ocupa, en primer lugar, del argumento de ese pa�s seg�n el cual las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n del comercio internacional porque han desplazado el origen del pa�s en que el tejido de un art�culo de confecci�n simple fue sometido a un proceso DP2 al pa�s en el que se form� el tejido crudo.276 A nuestro juicio, el mero hecho de que el cambio de las normas de origen de un Miembro tenga como resultado, en el caso de un determinado producto acabado exportado a ese Miembro (por ejemplo ropa de cama) la atribuci�n del origen a un pa�s distinto no basta, por s� mismo, para demostrar la existencia de un efecto de distorsi�n del comercio internacional. De hecho, si la primera frase del apartado c) del art�culo 2 impidiera a un Miembro modificar una norma de origen por la simple raz�n de que la modificaci�n supondr�a un cambio del pa�s de origen, las normas de origen, en contra de lo previsto en el apartado i) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, no podr�an modificarse nunca.

6.167 Lo que importa, a los fines de la primera frase del apartado c) del art�culo 2, es si la nueva norma de origen surte efectos de distorsi�n, no si el cambio de la norma anterior de origen a la nueva surte tales efectos. De hecho, como han se�alado los Estados Unidos, la propia norma anterior podr�a haber surtido efectos de distorsi�n, con lo que cualquier determinaci�n del pa�s de origen resultante de esa norma podr�a ser inadecuada.277

6.168 El segundo argumento de la India que examinamos es el de que las medidas en litigio tienen como resultado que determinados productos acabados gozan de mejores condiciones de acceso al mercado de los Estados Unidos que otros productos acabados, lo que surte efectos de distorsi�n del comercio internacional. En concreto, la India aduce que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n del comercio de diferentes tipos de productos acabados (por ejemplo pa�uelos de seda para el cuello frente a pa�uelos de algod�n para el cuello).278 Ya hemos declarado antes que no consideramos que la prohibici�n establecida en la primera frase del apartado c) del art�culo 2 abarque los efectos de distorsi�n del comercio de tipos diferentes de productos. En cualquier caso, para que su argumento pudiera prosperar, ser�a necesario que la India demostrara que los productos en cuesti�n compiten entre s� y que las medidas en litigio distorsionan el comercio de esos productos, pero la India no ha demostrado que los productos que alega que gozan de acceso m�s favorable al mercado de los Estados Unidos (por ejemplo pa�uelos de seda para el cuello) compitan con los productos a los que considera que se otorga acceso en condiciones menos favorables (por ejemplo pa�uelos de algod�n para el cuello).

6.169 La India tampoco ha demostrado que las medidas en litigio surtan efectos de distorsi�n del comercio. La India argumenta que las medidas en litigio distorsionan el comercio porque, de conformidad con ellas, algunos productos est�n sujetos a la norma DP2 en tanto que otros est�n sujetos a la norma de la formaci�n del tejido y porque ese hecho determina la sujeci�n o no de determinadas exportaciones a contingentes en los Estados Unidos. No consideramos que el hecho de que los Estados Unidos utilicen una norma basada en la formaci�n del tejido para algunos productos acabados y una norma DP2 para otros baste por s� mismo para demostrar la existencia de efectos de distorsi�n del comercio de esos productos. Por ejemplo, si un pa�s que realiza un proceso DP2 con un producto determinado est� sujeto a contingentes para ese producto en los Estados Unidos, una norma DP2 no tendr� necesariamente como resultado condiciones m�s favorables de acceso al mercado de los Estados Unidos que una norma basada en la formaci�n del tejido.

6.170 Por estas razones, no podemos aceptar el argumento de la India de que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n porque tienen como resultado que determinados productos acabados gozan de acceso al mercado estadounidense en mejores condiciones que otros productos acabados.

6.171 Un argumento conexo expuesto por la India es que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n porque crean incentivos artificiales para modificar el tipo de insumos utilizados (por ejemplo tejidos de seda en vez de tejidos de algod�n).279 La India no ha desarrollado este argumento ni ha aportado datos f�cticos que lo apoyen. En nuestra opini�n, se trata simplemente de una variante del anterior argumento de la India, con la salvedad de que se refiere a los insumos o productos "menos elaborados" en lugar de a los productos acabados.280 A pesar de esa diferencia, nuestro razonamiento en relaci�n con el argumento anterior es aplicable tambi�n, mutatis mutandis, a �ste.

6.172 El tercer argumento de la India es que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n del comercio internacional porque favorecen a productos en cuya exportaci�n est�n interesadas las Comunidades Europeas con respecto a productos cuya exportaci�n reviste inter�s para los pa�ses en desarrollo. En concreto, productos como los pa�uelos de seda para el cuello (un producto cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas) est�n sujetos a la norma DP2, en tanto que productos como la ropa de cama de algod�n (un producto cuya exportaci�n interesa a pa�ses en desarrollo como la India) est�n sujetos a la norma de la formaci�n del tejido. Dado que el argumento de la India se refiere a las consecuencias comerciales de la aplicaci�n de diferentes normas de origen a productos diferentes, este argumento depende tambi�n de que los productos en cuesti�n compitan rec�procamente y de que las medidas en litigio distorsionen el comercio. Se basa adem�s en una interpretaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 con la que no coincidimos, seg�n la cual la prohibici�n establecida en esa primera frase del apartado c) del art�culo 2 abarca los efectos de distorsi�n del comercio de tipos diferentes de productos. Aun prescindiendo de este hecho, la India no ha demostrado espec�ficamente la existencia de una relaci�n de competencia entre distintos productos individuales cuya exportaci�n interese a las Comunidades Europeas, de un lado, y a los pa�ses en desarrollo, de otro.281 Tampoco ha demostrado que la aplicaci�n de una norma DP2 a productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas favorezca necesariamente a esos productos con respecto a productos cuya exportaci�n interesa a pa�ses en desarrollo y que est�n sujetos a la norma de la formaci�n del tejido.

6.173 Por �ltimo, nos ocupamos del argumento de la India de que, debido a las nuevas normas estadounidenses de origen, los importadores han tenido que recurrir a nuevos abastecedores, ya que los abastecedores tradicionales han perdido su acceso al mercado de los Estados Unidos, lo que, seg�n la India, ha distorsionado la estructura hist�rica del comercio.282 Este argumento se refiere a los efectos en el comercio de productos "menos elaborados", en concreto a la adquisici�n de insumos de un tipo determinado (tejido de algod�n). Se�alamos que las decisiones de compra de los importadores no se rigen exclusivamente por las normas de origen, por lo que una modificaci�n de la estructura hist�rica del abastecimiento no es necesariamente imputable a la modificaci�n de las normas de origen. Pero aun suponiendo que las medidas en litigio, y no cualquier otro factor, llevaran a algunos importadores a adquirir determinados insumos a otros pa�ses nuevos283, no pensamos que, por esa sola raz�n, quepa considerar que esas medidas surten efectos de distorsi�n del comercio internacional. La India no ha demostrado, respecto de insumos concretos, que las medidas en litigio tengan por resultado que los importadores los adquieran a pa�ses cuyos insumos no sean comparables en los aspectos pertinentes (precio, calidad, etc.) a los que sol�an adquirir de otros pa�ses cuando estaban en vigor las anteriores normas de origen. A falta de esa demostraci�n, no podemos aceptar el argumento de la India de que las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n del comercio porque algunos importadores han tenido que adquirir sus insumos a nuevos pa�ses abastecedores.

6.174 Por las razones anteriormente expuestas, concluimos que la India no ha demostrado que las medidas en litigio surtan efectos de distorsi�n del comercio internacional en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

Efectos "de perturbaci�n" del comercio internacional

6.175 La India aduce que las medidas en litigio surten efectos de perturbaci�n del comercio internacional debido a su extrema complejidad y al car�cter arbitrario de los criterios aplicados. Aduce asimismo que las medidas en litigio socavan el cumplimiento informado por parte de los productores extranjeros, por lo que perturban el comercio, ya que el mismo producto, sometido a las mismas operaciones de producci�n en Sri Lanka, puede ser un producto de Sri Lanka o de la India seg�n su composici�n en fibras.

6.176 Como ejemplo de los efectos de perturbaci�n de las medidas en litigio, la India cita de nuevo el caso de Sri Lanka a que antes se ha hecho referencia. Seg�n la India, las modificaciones de las normas estadounidenses de origen han perturbado el comercio entre la India y Sri Lanka. La India aduce que, desde la perspectiva del importador de Sri Lanka, la obtenci�n de una asignaci�n del contingente de la India impon�a la carga de la verificaci�n de que el tejido crudo era indio. La India considera que, desde la perspectiva del exportador de la India, esa asignaci�n supon�a tambi�n dificultades. La India se�ala que sus exportadores de tejidos suelen exportar en grandes cantidades a un mayorista y que, en el otro pa�s, por ejemplo Sri Lanka, los elaboradores y fabricantes de art�culos de confecci�n simple suelen comprar los tejidos en crudo a esos mayoristas, para transformarlos despu�s en art�culos de confecci�n simple que pueden exportar posteriormente a otros mercados, como el de los Estados Unidos. Seg�n la India, debido a la complejidad de esta cadena comercial, resultaba dif�cil a sus exportadores facilitar informaci�n sobre la cantidad de los tejidos exportados por ellos a otros pa�ses que se exportaban posteriormente a los Estados Unidos como art�culos de confecci�n simple.

6.177 Los Estados Unidos se�alan que la India no ha demostrado que la "complejidad" sea un criterio prohibido. Observan, adem�s, que la India no ha aportado pruebas de que las normas de origen en cuesti�n hayan disuadido a los exportadores de enviar sus productos a los Estados Unidos simplemente porque no pod�an entenderlas. Los Estados Unidos consideran que su r�gimen es perfectamente comprensible para las empresas dedicadas a la importaci�n y la exportaci�n, como pone de manifiesto el hecho de que la India suministra a los Estados Unidos textiles y prendas de vestir por valor de casi 3.000 millones de d�lares. Los Estados Unidos recuerdan tambi�n que los importadores siempre han tenido derecho a solicitar una interpretaci�n de las normas referida espec�ficamente a su producto.

6.178 Los Estados Unidos sostienen, adem�s, que los datos comerciales no confirman la alegaci�n de perturbaci�n del comercio de los productos clasificados en las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado que la India ha indicado que han resultado afectados por los art�culos 334 y 405.284

6.179 El Grupo Especial observa que la alegaci�n de perturbaci�n formulada por la India se basa en tres motivos distintos. En primer lugar, la India considera que la "extrema complejidad" de las medidas en litigio genera efectos de perturbaci�n del comercio. No obstante, las normas de origen son, por su propia naturaleza, complejas. La India no ha demostrado que las medidas en litigio sean m�s complejas de lo necesario, ni ha aclarado de manera precisa la forma en que la supuesta complejidad de las medidas en litigio genera un efecto de perturbaci�n del comercio internacional. En un contexto diferente, la India afirma que el grado de complejidad de las medidas en litigio es tal que "los comerciantes se ven forzados a recabar regularmente resoluciones de la Administraci�n de Aduanas de los Estados Unidos en relaci�n con la determinaci�n del origen de un producto concreto".285 Dada la complejidad inherente a las normas de origen, es corriente que los comerciantes recaben regularmente resoluciones interpretativas. El mero hecho de que lo hagan no basta por s� mismo para probar que las medidas en litigio perturben el comercio.286 En todo caso, como han se�alado tambi�n los Estados Unidos, no se ha presentado a este Grupo Especial ninguna prueba de que los comerciantes o productores dejaran de exportar a ese pa�s debido a la "extrema complejidad" de las medidas en litigio. Habida cuenta de lo expuesto, no podemos admitir que las medidas en litigio surtan un efecto de perturbaci�n del comercio internacional debido a su "extrema complejidad".

6.180 En segundo lugar, la India afirma que las medidas en litigio surten efectos de perturbaci�n del comercio internacional debido al "car�cter arbitrario" de los "criterios" aplicados. No obstante, las medidas en litigio aplican criterios de atribuci�n del origen espec�ficamente identificados en el apartado a) iii) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. En la medida en que eso es as�, no es posible considerar simplemente "arbitrarios" esos criterios. La India considera "arbitrario" el hecho de que, de conformidad con las medidas en litigio, el pa�s de origen de los productos pueda variar en funci�n del tipo de producto (por ejemplo tejido de algod�n acabado frente a ropa de cama de algod�n) o de la composici�n en fibras del producto acabado (por ejemplo art�culos de confecci�n simple con un contenido del 15 por ciento de algod�n en peso frente a art�culos de confecci�n simple con un contenido de 17 por ciento de algod�n en peso).287 Es cierto que la distinci�n establecida por los Estados Unidos entre determinadas mezclas de algod�n en productos planos no se encuentra en la partida del sistema armonizado correspondiente a los productos planos. No obstante, esa distinci�n no carece de raz�n de ser, puesto que se basa en una distinci�n recogida en el cap�tulo del sistema armonizado relativo a la clasificaci�n de los hilados y tejidos de algod�n. Tampoco pueden considerarse arbitrarias las distinciones basadas en el tipo de producto, a no ser que los productos sean sustancialmente id�nticos. En todo caso, aun en el supuesto de que los criterios aplicados en las normas de origen estadounidenses pertinentes hubieran de calificarse de arbitrarios, no se nos han presentado pruebas de que las exportaciones de los productores extranjeros hayan sido perturbadas como consecuencia del supuesto car�cter arbitrario de los "criterios" aplicados en las normas estadounidenses de origen pertinentes. El �nico argumento expuesto por la India es que las medidas en litigio "socavan el cumplimiento informado" por parte de los productores extranjeros porque el mismo producto sometido a las mismas operaciones de producci�n, por ejemplo en Sri Lanka, puede ser un producto de Sri Lanka o de otro Miembro en funci�n de la composici�n en fibras del producto. No consideramos convincente este argumento. Las medidas en litigio no destacan, a nuestro juicio, como especialmente complejas o dif�ciles de entender para los productores extranjeros. Adem�s, el argumento de la India presupone que los productores extranjeros carecen, por alguna raz�n, de informaci�n acerca de las normas de origen a las que han de ajustarse sus exportaciones.288

6.181 En tercer lugar, la India afirma que las medidas en litigio surten efectos de perturbaci�n del comercio internacional porque tienen por resultado la imposici�n de determinadas cargas administrativas. La India se�ala que un productor extranjero que elabore ropa de cama con tejido de algod�n de la India para exportarla a los Estados Unidos, para obtener una asignaci�n de los contingentes de la India para ropa de cama, habr�a de verificar que el tejido crudo es indio. Entendemos que ello quiere decir que el productor en cuesti�n habr�a de acreditar a satisfacci�n de las autoridades de la India que la ropa de cama estaba hecha con tejido de la India. Parece que, para poder verificar el origen de los productos exportados dentro de los contingentes, la India necesita establecer un sistema administrativo relativamente complejo, cuyo funcionamiento puede entra�ar ciertas cargas administrativas tanto para los productores indios como para los productores extranjeros. No obstante, no nos parece claro que las medidas en litigio est�n en forma alguna vinculadas al requisito de verificaci�n a que hace referencia la India.289 En cualquier caso, la India no ha facilitado informaci�n acerca de los actos que los productores deben realizar para cumplir el requisito de verificaci�n en cuesti�n, ni ha explicado de manera precisa c�mo este requisito da lugar a que las medidas en litigio surtan un efecto de perturbaci�n del comercio. En tales circunstancias, no podemos concluir que las medidas en litigio surtan efectos de perturbaci�n del comercio internacional.

6.182 Otra carga administrativa que la India alega que se deriva de la aplicaci�n de las medidas en litigio y genera un efecto de perturbaci�n de su comercio es la "dificultad" que entra�a para los exportadores indios facilitar informaci�n acerca de las cantidades de tejidos exportados por ellos a terceros pa�ses y que se exportan posteriormente a los Estados Unidos en forma de art�culos confeccionados. Habida cuenta del leg�timo derecho de los Estados Unidos a determinar el origen de los productos importados dentro de contingentes, la dificultad se�alada por la India es inevitable. No obstante, no nos parece claro que las medidas en litigio est�n vinculadas de alguna manera al requisito de informaci�n a que hace referencia la India.290 En cualquier caso, la India no ha aclarado de manera precisa la forma en que la "dificultad" identificada por ella genera un efecto de perturbaci�n del comercio, ni ha analizado la posibilidad de hacer frente a esa dificultad, por ejemplo, con acuerdos de cooperaci�n administrativa entre las autoridades de la India y las autoridades de los pa�ses que importan tejidos de ese pa�s. En tales circunstancias, no podemos aceptar la alegaci�n de la India de que las medidas en litigio surten efectos de perturbaci�n del comercio porque tienen como resultado determinadas dificultades administrativas para los exportadores indios.

6.183 A la luz de lo expuesto, concluimos que la India no ha demostrado que las medidas en litigio surtan efectos de perturbaci�n del comercio internacional en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

6.184 Antes de proceder a examinar lo que el Grupo Especial ha calificado de segunda serie de argumentos de la India, habr�a que se�alar que el Grupo Especial no se pronuncia acerca de si las normas de origen que surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional constituyen necesariamente normas de origen que surten "por s� mismas" "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional" en el sentido la primera frase del apartado c) del art�culo 2.291

ii) Argumentos desarrollados por la India con posterioridad a su Primera comunicaci�n escrita

6.185 La India aduce que con la primera frase del apartado b) del art�culo 2 no se pretende impedir la adopci�n de todas las normas de origen que modifiquen la estructura del comercio, sino s�lo la de aquellas cuyas caracter�sticas sean comparables a las caracter�sticas a que se hace referencia en la segunda frase del apartado c) del art�culo 2. En consonancia con lo anterior, la India aduce que la finalidad del apartado c) del art�culo 2 es garantizar que la atribuci�n de origen no dependa del cumplimiento por productores y comerciantes de condiciones que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n que no sean necesarios para determinar el origen de los productos y que, en consecuencia excedan de los generados inevitablemente por cualquier norma de origen.

6.186 Con respecto a las medidas en litigio, la India afirma que la norma de la formaci�n del tejido y la norma DP2 surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n ya se apliquen al actual r�gimen de contingentes para los textiles o a cualquier otro instrumento de pol�tica comercial de los Estados Unidos. M�s concretamente, afirma que las normas estadounidense de origen surten por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional porque imponen condiciones no relacionadas en absoluto con el nivel de fabricaci�n, elaboraci�n o de otra actividad econ�mica realizada en el pa�s que se considera que es el pa�s de origen. La India considera que las normas estadounidenses de origen, al establecer distinciones basadas en el tipo de tejidos o mezclas de fibras, y no en cualquier criterio relativo a la naturaleza y alcance de la transformaci�n ulterior en un tercer pa�s, distorsionan y perturban las corrientes comerciales entre los pa�ses suministradores de las diferentes fibras. La India considera tambi�n que se perturba y restringe el comercio en lo que concierne a aquellos pa�ses que suministran tejidos (como los de algod�n) para textiles que no se benefician de la exenci�n establecida en el art�culo 405. La India sostiene que la diferenciaci�n entre productos de diferentes tejidos o mezclas de fibras no es necesaria para determinar en qu� pa�s se ha producido un nivel suficiente de fabricaci�n, elaboraci�n u otra actividad econ�mica para justificar la atribuci�n del origen.

6.187 Los Estados Unidos aducen que las normas estadounidenses de origen en litigio en la presente diferencia responden a la pr�ctica internacional com�n, se basan en criterios relacionados con la producci�n y reflejan el lugar en el que se ha realizado la transformaci�n sustancial �ltima. Los Estados Unidos consideran que, por tanto, no cabe constatar que esas normas de origen surten por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional.

6.188 El Grupo Especial se�ala que los argumentos de la India se basan en una interpretaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 seg�n la cual las normas de origen no deben surtir efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n que no sean necesarios para determinar el origen de los productos. Al examinar los argumentos de la India, el Grupo Especial admitir�, a efectos de argumentaci�n, que esta interpretaci�n es correcta.

6.189 Los argumentos de la India se basan en la afirmaci�n de que las distinciones establecidas en las medidas en litigio entre productos de tejidos o mezclas de fibras diferentes no son necesarias para determinar en qu� pa�s se ha producido un nivel suficiente de elaboraci�n o de otra actividad econ�mica para justificar la atribuci�n de origen. Se trata esencialmente de una variante de la anterior afirmaci�n de la India, expuesta en apoyo de su alegaci�n en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2, de que la norma de la formaci�n del tejido del art�culo 334 no refleja la importancia de las posteriores operaciones de elaboraci�n para la fabricaci�n de los productos a los que se aplica ni tiene en cuenta las operaciones posteriores de valor a�adido. No obstante, como hemos manifestado al analizar las alegaciones de la India en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2, no estamos convencidos de que, respecto de los productos en cuesti�n, los Estados Unidos no puedan determinar que la formaci�n del tejido es la operaci�n de elaboraci�n m�s importante y que una operaci�n de elaboraci�n posterior es insuficiente para justificar la atribuci�n de origen, o de que deban conferir el origen del pa�s en el que se ha producido la contribuci�n econ�mica m�s significativa al producto final.292 Por ello, y habida cuenta de que la India no ha expuesto nuevos argumentos, constatamos que la India no ha demostrado que las distinciones establecidas en las medidas en litigio no sean necesarias para determinar el origen de los productos correspondientes.

6.190 Dado que la India no ha demostrado la premisa b�sica de sus argumentos, no es preciso que continuemos nuestro an�lisis. En particular, no necesitamos pronunciarse acerca de si la interpretaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 que hace la India es correcta. En consecuencia, concluimos que, incluso con arreglo a la propia interpretaci�n de la India, sus argumentos no establecen que las medidas en litigio sean incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

6.191 Hemos llegado a la conclusi�n de que ni lo que hemos denominado primera serie de argumentos de la India ni lo que hemos denominado segunda serie de argumentos de la India establecen que las medidas en litigio sean incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Incluso considerando en su conjunto todos los argumentos de la India, �stos no apoyan la conclusi�n de que las medidas en litigio son incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

3. Alegaciones de la India en relaci�n con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.192 El Grupo Especial examinar� seguidamente las alegaciones de la India seg�n las cuales el art�culo 334 y el art�culo 405 son incompatibles con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. El Grupo Especial comenzar� ese examen analizando las disposiciones de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

a) Segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.193 El apartado c) del art�culo 2 establece lo siguiente:

"Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que:

[...]

c) las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. No impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Sin embargo, podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a)[.]"

6.194 La India observa que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 tiene dos oraciones. Con respecto a la segunda oraci�n de la segunda frase -"[las normas de origen no] exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n"- la India aduce que, como el apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, refleja la importancia que la fabricaci�n o elaboraci�n de un producto tiene en la determinaci�n del origen de ese producto.

6.195 Con respecto a la primera oraci�n de la segunda frase -"[las normas de origen] no impondr�n condiciones indebidamente estrictas"- la India aduce que apoya la opini�n de que con el apartado c) del art�culo 2 se pretende garantizar que la atribuci�n del origen no dependa del cumplimiento por los productores y comerciantes de condiciones que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n que no son necesarios para determinar el origen de los productos y que por consecuencia exceden de los que genera inevitablemente cualquier norma de origen. A juicio de la India, esta conclusi�n est� apoyada tambi�n por el cuarto apartado del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen seg�n el cual con ese Acuerdo se desea asegurar "que las normas de origen no creen por s� mismas obst�culos innecesarios al comercio".

6.196 Seg�n la India, del texto de los apartados a) y c) del art�culo 2 se desprende claramente que la atribuci�n de origen a un producto debe basarse en la determinaci�n del pa�s con el que ese producto tiene una vinculaci�n econ�mica significativa. En opini�n de la India, de ello se deduce que se infringe la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 si un Miembro confiere origen bas�ndose en condiciones que son gravosas y no necesitan imponerse para determinar la existencia de esa vinculaci�n econ�mica entre el producto y el pa�s cuyo origen se confiere.

6.197 Los Estados Unidos consideran que la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 delimita la primera. Dicho de otro modo, a juicio de los Estados Unidos, el apartado c) del art�culo 2 no proh�be las "condiciones indebidamente estrictas", sino "las condiciones indebidamente estrictas [...] como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen". De forma an�loga, ese apartado no proh�be que se exija "el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n" sino que se exija "como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen".

6.198 Con respecto a la segunda oraci�n de la segunda frase, los Estados Unidos aducen que un ejemplo del cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen ser�a una norma de origen que exigiera una determinada nacionalidad de los propietarios de la empresa o el empleo de personal de una determinada orden religiosa para obtener un determinado origen, o exigiera la certificaci�n de un producto por diversos organismos en el curso de un proceso dilatado en el pa�s de exportaci�n para declarar a ese producto originario de ese pa�s.

6.199 Con respecto a la primera oraci�n de la segunda frase, los Estados Unidos aducen que la aplicaci�n de una norma no preferencial de origen que implique un criterio basado en un porcentaje del 60 por ciento ad valorem probablemente fuese considerada "estricta", pero no "indebidamente estricta". Por el contrario una norma no preferencial de origen que, por ejemplo, implicara un criterio basado en un porcentaje ad valorem a�n mayor, e impusiera adem�s una determinada tecnolog�a de elaboraci�n podr�a considerarse "indebidamente estricta".

6.200 Los Estados Unidos aducen tambi�n que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 no es un precepto aut�nomo, sino que configura el tipo de normas de origen que "por s� mismas" pueden ajustarse a la prescripci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Dicho de otro modo, los Estados Unidos consideran que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ilustra una forma en que las normas de origen pueden "surtir efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, ser�a necesario demostrar que la existencia de los elementos de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 produjo efectos reales en el comercio internacional.

6.201 As� pues, a juicio de los Estados Unidos, al determinar, por ejemplo, si una condici�n es "indebidamente estricta", es necesario examinar los efectos reales en el comercio internacional. Si esa condici�n tiene repercusiones importantes en el comercio internacional, ello apoyar�a, seg�n los Estados Unidos, la alegaci�n de un Miembro de que la condici�n es "indebidamente estricta". La inexistencia de repercusiones comerciales apoyar�a la posici�n de un Miembro de que esa condici�n no es "indebidamente estricta". En cambio, hay otras condiciones que, por sus propios t�rminos, podr�an, a juicio de los Estados Unidos, calificarse apropiadamente de "indebidamente estrictas", aun en ausencia de efectos en el comercio. No obstante, aun en el caso de que una medida pueda calificarse de "indebidamente estricta" en ausencia de efectos en el comercio, esa medida, a juicio de los Estados Unidos, s�lo ser�a incompatible con el apartado c) del art�culo 2 si el Miembro reclamante estableciera que la medida surt�a efectos reales en el comercio internacional con infracci�n de lo dispuesto en la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Los Estados Unidos sostienen que, de forma an�loga, una norma de origen que aplique una medida concreta que exija la realizaci�n de un proceso de elaboraci�n (por ejemplo, mediante la adopci�n del "ensamblaje" como criterio) puede tener efectos en el comercio internacional, pero no habr�a de considerarse necesariamente como una norma de origen que surte por s� misma "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". En cambio, una norma de origen que exija el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n (nacionalidad de los propietarios de la empresa) podr�a considerarse, seg�n los Estados Unidos, como una norma de origen que surte por s� misma "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional", si se ha establecido tambi�n el �ltimo supuesto.

6.202 El Grupo Especial comienza su an�lisis examinando la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, seg�n la cual las normas de origen no deben imponer "condiciones indebidamente estrictas".

6.203 Los Estados Unidos aducen que para que las condiciones se consideraran "indebidamente estrictas" en el sentido de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, ser�a necesario demostrar que las normas de origen producen efectos reales en el comercio internacional "con infracci�n de lo dispuesto en la primera frase del apartado c) del art�culo 2".293 No obstante, el Grupo Especial, dada su posici�n con respecto a la alegaci�n de la India en relaci�n con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, no considera necesario examinar si la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 incluye el requisito a que hacen referencia los Estados Unidos.

6.204 En primer lugar, es preciso que examinemos qu� tipo de "condiciones" est�n abarcadas por la obligaci�n de los Miembros de asegurarse de que sus normas de origen no imponen "condiciones indebidamente estrictas". A este respecto, tomamos nota de la opini�n de los Estados Unidos de que la expresi�n "como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" delimita tambi�n la frase "[las normas de origen] no impondr�n condiciones indebidamente estrictas". En tanto que la versi�n inglesa del apartado c) del art�culo 2 es susceptible de esa interpretaci�n, la versi�n francesa, tambi�n aut�ntica, no se presta a ella.294 No obstante, la expresi�n "como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" forma parte del contexto inmediato del t�rmino "condiciones". Considerada como elemento pertinente del contexto, la expresi�n en cuesti�n refuerza el argumento de que las "condiciones" que no deben ser indebidamente estrictas son las condiciones que deben cumplirse como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. El apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es otro elemento del contexto que apoya tambi�n esta interpretaci�n. En la primera frase de esa disposici�n se dispone que deben definirse claramente las "condiciones que hayan de cumplirse". Nos parece claro que esas condiciones incluyen las condiciones sustantivas que han de cumplirse para que se determine que un producto es originario de un pa�s determinado. Por esas razones, interpretamos que el t�rmino "condiciones" de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 abarca las condiciones sustantivas de origen295 que deben cumplirse para que se reconozca a un producto un determinado origen.296

6.205 Otra cuesti�n que plantea la expresi�n "condiciones indebidamente estrictas" es la interpretaci�n que ha de darse al adjetivo "estrictas". Las acepciones m�s pertinentes que da el diccionario del t�rmino "strict" (estricto) son "exacting" (exigente)297 y "rigorous" (riguroso).298 As� pues, una condici�n "estricta" es una condici�n exigente o rigurosa. En el contexto concreto del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, y teniendo asimismo presente nuestra interpretaci�n del t�rmino "condiciones", condiciones "estrictas" son, por consiguiente, aquellas condiciones que supeditan la atribuci�n de origen a la conformidad con una norma (t�cnica) exigente o rigurosa.299

6.206 La segunda frase del apartado c) del art�culo 2 s�lo impide a los Miembros imponer condiciones indebidamente ("unduly") estrictas. La acepci�n que da el diccionario del adverbio "unduly" (indebidamente) es "more than is warranted or natural; excessively, disproportionately" (m�s de lo que resulta justificado o l�gico; excesivamente, desproporcionadamente).300 As� pues, puede considerarse que una condici�n de origen es "indebidamente" estricta si es excesivamente estricta.

6.207 La India invita al Grupo Especial a adoptar un criterio concreto al determinar si las condiciones de origen son indebidamente estrictas. En concreto, la India aduce que las condiciones de origen son indebidamente estrictas si son gravosas y no necesitan imponerse para determinar el pa�s con el que el producto de que se trate tiene una vinculaci�n econ�mica significativa. Aun cuando admiti�ramos que el apartado a) del art�culo 2 (especialmente, los tres criterios de origen enunciados espec�ficamente en los incisos i) a iii)) y la segunda oraci�n de la frase del apartado c) del art�culo 2 (en particular, la obligaci�n de no exigir el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n) podr�an apoyar de forma general la idea de que la determinaci�n de origen debe estar supeditada a la existencia de alguna vinculaci�n econ�mica entre el producto en cuesti�n y el pa�s cuyo origen se le confiere, no encontramos en los apartados a) o c) del art�culo 2 una prescripci�n que exija necesariamente una vinculaci�n econ�mica significativa. En cualquier caso, no resulta claro sobre qu� base y de qu� forma los Miembros podr�an distinguir las vinculaciones econ�micas "significativas" de las que no lo son.

6.208 Con respecto a la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, observamos que las partes no han identificado cuestiones espec�ficas de interpretaci�n. Consideramos que el sentido corriente de la segunda oraci�n es claro. Obliga a los Miembros de asegurarse de que las condiciones que sus normas de origen imponen como requisito previo para la atribuci�n de origen no incluyan una condici�n que no est� relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n.301 Tomamos nota del ejemplo citado por los Estados Unidos seg�n el cual una norma de origen no se ajustar�a a esta prescripci�n si declarara que s�lo puede atribuirse a un producto un determinado pa�s de origen si varios organismos han certificado ese producto en un proceso dilatado en el pa�s de exportaci�n.

6.209 Teniendo presente las anteriores consideraciones, evaluamos a continuaci�n la compatibilidad de las medidas en litigio con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

b) Compatibilidad de las medidas en litigio con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.210 La India alega que el art�culo 334 y el art�culo 405 -las "medidas en litigio"- son incompatibles con la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n"). Subsidiariamente, la India alega que las medidas en litigio son incompatibles con la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 ("condiciones indebidamente estrictas").302

i) "Cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n"

6.211 La India afirma que las normas estadounidenses de origen exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n en tres casos. En primer lugar, cuando establecen una distinci�n entre tejidos de seda, algod�n, fibras artificiales o fibras vegetales y tejidos de otras fibras, como lana, al determinar cu�ndo se aplicar� la norma de la formaci�n del tejido.303 En segundo lugar, cuando establecen una distinci�n entre productos clasificados en 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado enumeradas en el art�culo 405(a)(3)C) y productos clasificados en las otras 16 partidas del Arancel de Aduanas Armonizado del art�culo 334(b)(2) al determinar cu�ndo un proceso DP2 confiere origen.304 En tercer lugar, cuando dentro de esas 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado se establece una distinci�n entre los productos de algod�n, de lana o compuestos de mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y los productos de otras fibras al determinar cu�ndo se aplica la norma de la formaci�n del tejido.

6.212 La India considera que no hay diferencia en la elaboraci�n del tejido a partir de hilados de lana y la elaboraci�n del tejido a partir de hilados de algod�n, seda o fibras artificiales o sint�ticas. Con respecto al segundo supuesto, la India considera que no hay ninguna distinci�n en la elaboraci�n de los productos clasificados en las 7 partidas en comparaci�n con la de los clasificados en las otras 16 partidas. Seg�n la India, la elaboraci�n de un chal clasificado en la partida 6214 del Arancel de Aduanas Armonizado no es diferente de la elaboraci�n de una manta clasificada en la partida 6301 del Arancel de Aduanas Armonizado. Con respecto al tercer supuesto, la India considera que no hay ninguna diferencia entre la elaboraci�n de un rodapi� de cama de una mezcla de 83 por ciento de poli�ster y 17 por ciento de algod�n y la de un rodapi� de cama de una mezcla de 86 por ciento de poli�ster y el 14 por ciento de algod�n. La India aduce que conforme a las normas estadounidenses de origen, en cada uno de esos casos habr� una determinaci�n de origen diferente. La India sostiene que esas distinciones constituyen condiciones que no est�n relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n, por lo que son claramente incompatibles con la obligaci�n impuesta en la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

6.213 La India se�ala que un abogado estadounidense, experto en el sector de los textiles y prendas de vestir, ha puesto de relieve el car�cter absurdo de esas distinciones y ha llegado a la conclusi�n de que las normas estadounidenses de origen que incorporan esas distinciones entre tejidos, productos y mezclas de fibras "se deb�an mucho m�s al deseo de proteger a los productores estadounidenses de lana y de algod�n que al de introducir modificaciones realmente l�gicas en las normas de origen". La India coincide con esa interpretaci�n y considera que las normas estadounidenses de origen exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen, lo que es incompatible con la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

6.214 Los Estados Unidos se�alan que no comprenden la utilidad de la bifurcaci�n de la alegaci�n de la India con respecto a las dos primeras frases del apartado c) del art�culo 2, salvo que se trate de resaltar las opiniones de un abogado estadounidense que suele representar con frecuencia a los importadores. A juicio de los Estados Unidos, la India no ha establecido una presunci�n prima facie de que las normas estadounidenses de origen no est�n relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n, o con el ensamblaje de productos textiles y prendas de vestir. Los Estados Unidos se�alan que, al parecer, la India opina que los Estados Unidos no pueden, de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen, establecer una distinci�n entre las normas de origen aplicables a los tejidos de seda y las aplicables a los tejidos de lana.

6.215 El Grupo Especial recuerda el argumento de la India de que, a efectos de la determinaci�n de la norma de origen aplicable, las medidas en litigio establecen distinciones entre:

- tejidos de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales de un lado y tejidos de otras fibras, como lana, de otro;

- productos clasificados en 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado enunciadas en el art�culo 405(a)(3)(C), de un lado, y productos clasificados en las otras 16 partidas del Arancel de Aduanas Armonizado del art�culo 334(b)(2), de otro; y, dentro de esas 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado,

- entre productos de algod�n, lana o una mezcla de fibras con un contenido superior al 16 por ciento de algod�n, de un lado, y productos de otras fibras, de otro.

6.216 En opini�n de la India, esas tres "distinciones" constituyen "condiciones" en el sentido de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, que no est�n relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n.305 Esa opini�n no nos parece convincente.

6.217 Las tres distinciones identificadas por la India no son nada m�s que lo que la propia India dice, distinciones entre productos. Las distinciones son mantenidas por los Estados Unidos para definir los productos a los que son aplicables las normas de origen concretas, como la norma de la formaci�n del tejido y la norma DP2. De hecho, nos parece que, salvo que un pa�s aplique una norma de origen uniforme a todos los productos, las distinciones entre productos son inevitables.

6.218 En todo caso, desde el punto de vista l�gico, no podemos entender c�mo puede considerarse que una "distinci�n" constituye una "condici�n". Seguramente, lo que la India quiere decir es que, de conformidad con las medidas en litigio, los productos deben ajustarse a una determinada definici�n para ser acreedores a la aplicaci�n de determinadas normas de origen. A lo sumo, podr�amos aceptar, que, en un sentido muy amplio, las definiciones de los productos imponen determinadas "condiciones". Se tratar�a de condiciones que debe cumplir un producto para estar sujeto a una determinada norma de origen. No obstante, la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 habla del "cumplimiento de una determinada condici�n [...] como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" y no del "cumplimiento de una determinada condici�n [...] como requisito previo para la aplicaci�n de determinadas normas de origen". As� pues, consideramos que las condiciones en litigio de la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 son las que conciernen a la determinaci�n del pa�s de origen y no a la determinaci�n de la norma de origen (aplicable).306 En consonancia con ello, consideramos que las condiciones de que se trata en la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 son las que un producto ha de cumplir para que se le atribuya como pa�s de origen un pa�s determinado. La tercera frase del apartado c) del art�culo 2 refuerza nuestra opini�n. Esa frase se refiere �nicamente a las condiciones utilizadas en conexi�n con la aplicaci�n de un criterio para la determinaci�n de origen -criterio basado en un porcentaje ad valorem, y no a la cuesti�n de la forma en que se definen los productos a los que es aplicable ese criterio-.

6.219 A la luz de las consideraciones precedentes, no estamos convencidos de que las tres "distinciones" identificadas por la India puedan considerarse "condici�n[es] no relacionada[s] con la fabricaci�n o elaboraci�n" en el sentido de la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

6.220 La India no ha alegado que en el art�culo 334 o en el art�culo 405 se establezcan otras condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o la elaboraci�n. Se�alamos, adem�s, que en respuesta a la pregunta relativa a los criterios para la determinaci�n del origen aplicados en el art�culo 334 y en el art�culo 405, los Estados Unidos han manifestado que las disposiciones pertinentes del art�culo 334 y el art�culo 405 se basan en el apartado a) iii) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.307 El apartado a) iii) del art�culo 2 se refiere al criterio de "la[s] operaci�n[es] de fabricaci�n o elaboraci�n". No nos plantea problemas aceptar que las operaciones de la formaci�n del tejido y DP2 son "operaci�n[es] de fabricaci�n o elaboraci�n".

6.221 Por las consideraciones expuestas, concluimos que la India no ha demostrado que las medidas en litigio sean incompatibles con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 por exigir "el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen".

ii) "Condiciones indebidamente estrictas"

6.222 Dada la conclusi�n a que ha llegado el Grupo Especial con respecto a la alegaci�n de la India en relaci�n con la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, es necesario examinar la alegaci�n de la India en relaci�n con la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2.

6.223 La India afirma que las medidas estadounidense en litigio imponen condiciones estrictas que no ayudan a los Estados Unidos a determinar el pa�s con el que el producto tiene la vinculaci�n econ�mica m�s significativa. Por ejemplo, seg�n la India, la condici�n con arreglo a la cual se conferir� a la ropa de cama de un 86 por ciento de poli�ster y un 14 por ciento de algod�n el origen del lugar en el que es objeto de un proceso DP2, en tanto que a la ropa de cama de un 84 por ciento de poli�ster y un 16 por ciento de algod�n se le conferir� el origen del lugar en que se ha formado el tejido crudo es "indebidamente estricta". La India sostiene que esa condici�n no tiene ninguna relaci�n con la determinaci�n del pa�s con el que la ropa de cama tiene una vinculaci�n econ�mica. A juicio de la India, esa condici�n fuerza al fabricante a utilizar como insumos determinadas fibras para elaborar productos acabados.

6.224 La India aduce tambi�n que ninguno de los criterios de determinaci�n de origen enunciados en el apartado a) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen requerir�a la imposici�n de condiciones tan estrictas como las aplicadas por los Estados Unidos.

6.225 Los Estados Unidos rechazan la opini�n de la India de que debe haber una "vinculaci�n econ�mica" entre el pa�s cuyo origen se confiere y el pa�s en el que el producto fue sometido a la operaci�n de elaboraci�n m�s significativa.

6.226 Los Estados Unidos aducen asimismo que la India ni siquiera intenta presentar pruebas en apoyo de sus alegaciones de que las normas de origen pertinentes imponen "condiciones indebidamente estrictas", aparte de la invitaci�n al Grupo Especial a asumir que las normas establecidas en el art�culo 334 son gravosas. A juicio de los Estados Unidos, la descripci�n que hace la India de las normas estadounidense de origen pertinentes contradice esa afirmaci�n. Los Estados Unidos sostienen que sus normas se han establecido de una manera clara y concisa, que no puede resultar gravosa al importador/exportador corriente y razonable.

6.227 El Grupo Especial recuerda su opini�n de que, a los efectos de la presente diferencia, las "condiciones" pertinentes en el sentido de la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 son las condiciones sustantivas para poder ser considerado pa�s de origen.308 En este caso, esas condiciones estriban en que los productos en cuesti�n deben haber sido sometidos a una operaci�n de fabricaci�n o elaboraci�n especificada -la formaci�n del tejido o un proceso DP2- en el pa�s para el que se reclama el origen.

6.228 La India s�lo cita un ejemplo, en relaci�n con la ropa de cama, en apoyo de su argumento de que las medidas estadounidenses en litigio imponen condiciones indebidamente estrictas.309 No obstante, resulta dif�cil entender c�mo este ejemplo demuestra que las medidas en litigio son "indebidamente estrictas". El ejemplo de la India puede entenderse en una de las dos formas siguientes: en primer lugar, puede entenderse que la India aduce que es una condici�n "indebidamente estricta" "exigir" que la ropa de cama sea en un 86 por ciento de poli�ster y s�lo en un 14 por ciento de algod�n para que se le confiera el origen del pa�s en el que ha sido sometida a un proceso DP2. No obstante, ese argumento no demostrar�a que constituye una condici�n "indebidamente estricta", con respecto al producto al que se aplica la norma de origen pertinente, exigir un proceso DP2 como condici�n para considerar a un pa�s como pa�s de origen. En todo caso, demostrar�a que la norma de origen pertinente tiene un �mbito de productos estrechamente definido, en el sentido de que se excluye del mismo a la ropa de cama compuesta en un 84 por ciento de poli�ster y en un 16 por ciento de algod�n. No obstante, ello no equivale a establecer como condici�n que se produzca ropa de cama en un 86 por ciento de poli�ster y s�lo en un 14 por ciento de algod�n; puede ser un incentivo para hacerlo, pero es evidente que no constituye una condici�n.310 La India aduce tambi�n que la "condici�n" de que la ropa de cama sea en un 86 por ciento de poli�ster y s�lo en un 14 por ciento de algod�n para que sea aplicable la norma DP2 "no guarda ninguna relaci�n con la determinaci�n del pa�s con el que la ropa de cama tiene una vinculaci�n econ�mica".311 Esa manifestaci�n presupone que la "condici�n" en cuesti�n est� destinada a tal fin. Como ya hemos se�alado, no estamos convencidos de que sea as�. A nuestro parecer, el fin de la "condici�n" en cuesti�n es definir cu�les son los productos que re�nen las condiciones para que se aplique la norma DP2, y no establecer la existencia de una vinculaci�n econ�mica.

6.229 En segundo lugar, puede entenderse que la India aduce que en el caso de la ropa de cama que ha sido objeto de un proceso DP2 y est� compuesta en un 84 por ciento de poli�ster y en un 16 por ciento de algod�n ser�a establecer una condici�n "indebidamente estricta" exigir que, para que un pa�s pueda ser considerado el pa�s de origen, sea necesario que en �l se haya formado el tejido. En el supuesto de que, en el caso de los productos en cuesti�n, pudiera considerarse que la norma de la formaci�n del tejido impone una condici�n "estricta", seguir�a siendo necesario que la India demostrara que la norma de la formaci�n del tejido es "indebidamente" estricta.

6.230 A este respecto, la India parece aducir que, en el caso de los productos en cuesti�n -es decir, en el caso de la ropa de cama sometida a un proceso DP2 y compuesta en un 84 por ciento de poli�ster y en un 16 por ciento de algod�n- la prescripci�n de la formaci�n del tejido es "indebidamente" estricta, entre otras cosas, porque no guarda ninguna relaci�n con la determinaci�n del pa�s con el que esos productos tienen la vinculaci�n econ�mica m�s significativa, o al menos una vinculaci�n econ�mica significativa.312 Hemos indicado ya que no encontramos en el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen ninguna base para la obligaci�n de que haya una vinculaci�n econ�mica significativa entre un producto y el pa�s cuyo origen se le confiere.313 No obstante, aunque la opini�n de la India fuera correcta, la India no ha demostrado que no haya ninguna vinculaci�n econ�mica significativa entre la ropa de cama sometida a un proceso DP2 y compuesta en un 84 por ciento de poli�ster y en un 16 por ciento de algod�n y el pa�s en el que se form� el tejido de esa ropa de cama.

6.231 Por las razones expuestas, no estamos persuadidos de que el ejemplo de la India demuestre el car�cter indebidamente estricto de las condiciones establecidas en las normas estadounidenses de origen pertinentes. Puesto que no cita ning�n otro ejemplo, concluimos que la India no ha demostrado que las medidas en litigio sean incompatibles con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 por imponer "condiciones indebidamente estrictas".

4. Alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.232 La �ltima de las alegaciones de la India referentes a las disposiciones legales en litigio es la que formula al amparo del apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La alegaci�n en cuesti�n se refiere �nicamente al art�culo 405. Al igual que en el caso de las dem�s alegaciones de la India, el Grupo Especial iniciar� su an�lisis de la compatibilidad del art�culo 405 con el apartado d) del art�culo 2 examinando las disposiciones de ese apartado.

a) Apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.233 El texto del apartado d) del art�culo 2 dispone lo siguiente:

"Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que:

[...]

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m�s rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci�n nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado 2[.]"

____________________
2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector p�blico, esta disposici�n no impondr� obligaciones adicionales a las ya contra�das por los Miembros en el marco del GATT de 1994.

6.234 La alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2 se basa en la segunda cl�usula de ese apartado, seg�n la cual las normas de origen no deben discriminar "entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado".

6.235 La India considera que el apartado d) del art�culo 2 abarca no s�lo los supuestos de discriminaci�n de jure -es decir, las normas de origen que establecen expresamente una distinci�n entre diferentes Miembros de la OMC- sino tambi�n los supuestos de discriminaci�n de facto. La India recuerda que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Canad� - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos describi� el concepto de discriminaci�n de facto de la siguiente forma:

"La discriminaci�n de facto es una expresi�n general que describe la conclusi�n jur�dica de que una medida ostensiblemente neutra infringe una norma relativa a la no discriminaci�n porque su efecto real es imponer unas consecuencias desventajosas diferentes a ciertas partes y porque se constata que esos efectos diferenciados son incorrectos o injustificables."314

6.236 La India aduce que el Grupo Especial deber�a examinar, por consiguiente, en el presente caso si el art�culo 405 impone consecuencias desventajosas diferentes y si esos efectos diferenciados son justificables. En apoyo de esa opini�n, la India se�ala que el �rgano de Apelaci�n, en el contexto de las disposiciones del GATT315 y del AGCS316 que proh�ben la discriminaci�n interpret� que esas disposiciones prohib�an tanto la discriminaci�n de jure como la discriminaci�n de facto. A juicio de la India, no hay ninguna raz�n por la que este enfoque del principio de no discriminaci�n no deba aplicarse tambi�n a la prohibici�n de la discriminaci�n en el Acuerdo sobre Normas de Origen. La India considera que el peligro de elusi�n de la finalidad del apartado d) del art�culo 2 mediante distinciones relativas a productos es tan grande como el peligro de elusi�n de las disposiciones sobre la naci�n m�s favorecida del GATT y del AGCS mediante distinciones relativas a productos o servicios espec�ficos. La India opina que el asunto sometido a este Grupo Especial constituye una clara prueba de que las distinciones arbitrarias entre productos estrechamente relacionados pueden utilizarse para conseguir el objetivo de favorecer a un Miembro de la OMC con respecto a otros.

6.237 La India aduce asimismo que el apartado d) del art�culo 2, a diferencia de los art�culos I y III del GATT de 1994, no se refiere a medidas que distinguen entre productos de otros Miembros, sino a la discriminaci�n entre otros Miembros. Seg�n la India, el texto del apartado d) del art�culo 2 responde al hecho de que el fin real de las medidas reguladas por esa disposici�n es determinar si un producto es originario de otro Miembro. La India considera, por consiguiente, que puede infringirse el apartado d) del art�culo 2 si no se reconoce a un producto su condici�n de originario de un determinado Miembro.

6.238 La India se�ala que, a diferencia del art�culo III del GATT de 1994, el apartado d) del art�culo 2 no se refiere a la discriminaci�n entre productos "similares" originarios de distintos pa�ses o a la discriminaci�n entre productos importados o nacionales directamente competidores o sustituibles entre s�, de lo que, a juicio de la India, se desprende que el apartado d) del art�culo 2 puede infringirse aun cuando los productos entre los que se establece la distinci�n en las normas de origen no sean similares ni directamente competidores o sustituibles entre s�. La India recuerda que el �rgano de Apelaci�n decidi� que la cuesti�n de si dos productos son "similares" o directamente competidores o sustituibles entre s� en el sentido de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo III del GATT de 1994 debe responderse examin�ndolos desde la perspectiva del consumidor del mercado del pa�s importador. Sin embargo, a juicio de la India, debe conferirse a dos productos "similares" o directamente competidores o sustituibles entre s� un origen diferente si han sido producidos en pa�ses diferentes. Por consiguiente no es posible transponer al apartado d) del art�culo 2 los criterios para determinar si los productos son "similares" o directamente competidores o sustituibles entre s� en el sentido del art�culo III del GATT de 1994.

6.239 La India sostiene que ser�a asimismo improcedente transponer al apartado d) del art�culo 2 el concepto de "productos similares" del art�culo I del GATT de 1994. Se�ala que los aranceles son un instrumento negociable (y por ende leg�timo) de protecci�n, en tanto que las normas de origen no lo son. La India aduce que, por consiguiente, de conformidad con el GATT de 1994 se permite a los Miembros establecer distinciones muy sutiles entre los productos en sus clasificaciones arancelarias con el fin de proteger a determinadas ramas de la producci�n nacional. En cambio, de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen, los Miembros no pueden utilizar las normas de origen para perseguir objetivos comerciales. Seg�n la India, por esta raz�n no ser�a l�gico utilizar para determinar el alcance de la prohibici�n de la discriminaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen con conceptos que determinan el alcance de la discriminaci�n en el marco del art�culo I del GATT de 1994.

6.240 La India considera que las normas de origen infringen el apartado d) del art�culo 2 si tienen como resultado un trato diferente injustificable de "productos estrechamente relacionados (de la India y de las Comunidades Europeas)". A juicio de la India, los productos textiles compuestos de diferentes tipos de tejidos o diferentes tipos de mezclas de fibras son productos "estrechamente relacionados". La India aduce que un Miembro no puede aplicar normas de origen diferentes a productos textiles por la sola raz�n de que �stos est�n compuestos de tipos diferentes de tejidos o de tipos diferentes de mezclas de fibras. La India recuerda que en el caso de las medidas estadounidenses en litigio, si un pa�uelo para el cuello es de seda, se le confiere el origen del pa�s en el que fue objeto de un proceso DP2, mientras que si es de algod�n se le confiere el origen del pa�s en que se form� el tejido crudo. La India sostiene que, desde la perspectiva de las t�cnicas de producci�n, esos pa�uelos para el cuello son pr�cticamente id�nticos, y que es absolutamente arbitrario establecer una distinci�n entre ellos a efectos de la determinaci�n de su origen.

6.241 Los Estados Unidos se�alan que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 trata de impedir una discriminaci�n, en las normas de origen no preferenciales, que incluya un criterio basado en la afiliaci�n nacional de una empresa o en la nacionalidad de sus empleados.

6.242 Los Estados Unidos consideran que la interpretaci�n del apartado d) del art�culo 2 que propone la India se basa en la idea err�nea de que el Acuerdo sobre Normas de Origen proscribe las normas de origen espec�ficas por productos y la aplicaci�n de diferentes normas de origen a diferentes productos. No obstante, a juicio de los Estados Unidos, el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no exige que se utilicen las mismas normas para productos similares. Los Estados Unidos sostienen que, en contra de lo que puede desear la India, no hay en el art�culo 2 ni en ninguna otra disposici�n del Acuerdo sobre Normas de Origen un precepto que obligue a los Miembros a utilizar una norma determinada para un determinado proceso de elaboraci�n o para productos determinados. Es evidente que el Acuerdo sobre Normas de Origen permite la diferenciaci�n de las normas entre productos, como puede verse en el programa de trabajo para la armonizaci�n, en el que los Miembros se est�n ocupando de millares de subpartidas del Arancel de Aduanas.

6.243 Los Estados Unidos se ocupan a continuaci�n de la cuesti�n de las disciplinas que el Acuerdo sobre Normas de Origen impone a un Miembro a la hora de establecer distinciones entre productos. Sostienen que el Acuerdo sobre Normas de Origen no exige la misma norma de origen para todos los productos "similares" o directamente competidores entre s�. A juicio de los Estados Unidos, no hay en el Acuerdo sobre Normas de Origen una prescripci�n de esa naturaleza, ni puede inferirse, ni la India ha demostrado que deba inferirse, de ninguna disposici�n del art�culo 2. Adem�s, seg�n los Estados Unidos, el Acuerdo sobre Normas de Origen no exige las mismas normas para todos los productos que sean semejantes en alg�n otro sentido. Los Estados Unidos consideran que tampoco figura en el Acuerdo sobre Normas de Origen una prescripci�n de esa naturaleza, ni cabe inferirla de ninguna disposici�n de ese Acuerdo y aducen que, por lo tanto, no ser�a correcto interpretar que el Acuerdo sobre Normas de Origen impide a los Miembros establecer en sus normas distinciones entre productos, con independencia de que esos productos sean o no "similares", directamente competidores entre s� o semejantes en alguna otra forma, e incluso en caso de que se estime que esas normas espec�ficas por productos se basan en distinciones que se consideren en cierto sentido "estrictas".

6.244 Para comenzar su an�lisis, el Grupo Especial recuerda la alegaci�n de la India de que el art�culo 405 infringe la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 porque tiene como resultado un trato diferencial injustificable de "productos estrechamente relacionados (de la India y de las Comunidades Europeas)".317 Esa alegaci�n se basa en una triple hip�tesis. En primer lugar, se supone que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 impone a los Miembros la obligaci�n de aplicar la misma norma de origen, o al menos normas igualmente ventajosas, a productos "estrechamente relacionados" (por ejemplo pa�uelos de seda para el cuello y pa�uelos de algod�n para el cuello) importados de Miembros diferentes.318 En segundo lugar, se considera que debe interpretarse que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 proh�be no s�lo la discriminaci�n de jure sino tambi�n la discriminaci�n de facto entre los Miembros. En tercer lugar, se supone que una evaluaci�n de si las normas de origen discriminan de facto entre los Miembros requiere un examen de si esas normas imponen consecuencias desventajosas diferentes a determinados Miembros y de si esos efectos diferenciados son justificables.

6.245 Con respecto a la primera de las tres hip�tesis de la India, recordamos que lo que dispone la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2, es que las normas de origen no deben discriminar "entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado" y no que no deban discriminar entre productos estrechamente relacionados de otros Miembros. As� pues, el tenor literal de la segunda cl�usula no apoya la interpretaci�n de la India.

6.246 Adem�s, el empleo de la expresi�n "el producto afectado", en singular, indica que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 no se refiere a la discriminaci�n entre productos diferentes (pero estrechamente relacionados); de lo contrario, seguramente se hab�a hecho referencia en ella a "los productos afectados" en plural. A nuestro juicio, el empleo del singular indica que, para evaluar si hay o no discriminaci�n "entre Miembros" debe hacerse una comparaci�n entre la norma de origen aplicable a un producto determinado cuando se importa de uno o varios Miembros y la norma o normas de origen aplicables al mismo producto -"el producto afectado"- cuando se importa de otro u otros Miembros.

6.247 Si consideramos que con la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 se pretendiera impedir la discriminaci�n entre productos diferentes (aunque estrechamente relacionados), los redactores habr�an facilitado probablemente alguna orientaci�n en el texto acerca de los productos a los que ser�a aplicable la prohibici�n establecida en ella. De hecho, observamos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC relativas a la no discriminaci�n, como los art�culos I, III y IX del GATT de 1994, especifican los productos a los que afectan las prohibiciones que figuran en ellas.319

6.248 Por �ltimo, nuestra interpretaci�n de la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 es compatible con el objetivo de esa cl�usula. A nuestro juicio el principal objetivo de la misma es garantizar que, respecto de un producto determinado, las condiciones que han de cumplirse para que se confiera a ese producto el origen de un Miembro determinado sean igualmente estrictas, independientemente de la procedencia del producto en cuesti�n (es decir del Miembro del que se importe el producto, de la afiliaci�n de los fabricantes del producto, etc.).320

6.249 A la luz de las consideraciones precedentes, no podemos aceptar la hip�tesis de la India de que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 impone a los Miembros la obligaci�n de aplicar la misma norma de origen, o al menos normas igualmente ventajosas, a productos "estrechamente relacionados", importados de Miembros distintos.321

6.250 Dado que hemos rechazado la primera de las tres hip�tesis en que se basa la alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2, y que no es necesario decidir si la segunda y tercera hip�tesis de la India son correctas para examinar esa alegaci�n, nos abstenemos de pronunciarnos respecto de ellas. En consecuencia, al examinar la alegaci�n de la India de que el art�culo 405 es incompatible con la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2, aceptaremos, a efectos de argumentaci�n, esas hip�tesis.

b) Compatibilidad del art�culo 405 con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

6.251 La India recuerda que el art�culo 405 establece exenciones a las normas generales de determinaci�n del origen para ciertos tejidos, productos y mezclas de fibras. La India reconoce que la determinaci�n del origen de esos productos se aplica de jure de forma neutral, a pesar de lo cual, a juicio de la India, favorece de facto a los productos procedentes de las Comunidades Europeas, puesto que los tejidos, productos o mezclas de fibras que se benefician de las exenciones son fundamentalmente productos textiles y prendas de vestir del tipo de los que son sometidos a operaciones de "valor a�adido" o de transformaci�n sustancial en las Comunidades Europeas. En consecuencia, la India aduce que esos productos pueden entrar en los Estados Unidos sin quedar sujetos a restricciones contingentarias y se�ala que, en cambio, cuando esos productos son de determinadas fibras, como algod�n, se les confiere el origen del lugar en que se form� el tejido crudo. La India afirma que los pa�ses que exportan tejidos de algod�n son fundamentalmente pa�ses en desarrollo sujetos a limitaciones contingentarias, lo que, a su juicio, demuestra que el efecto del art�culo 405 es imponer unas consecuencias desventajosas diferentes a pa�ses en desarrollo que, como la India, exportan tejidos de algod�n y productos de tejidos de algod�n.

6.252 La India a�ade que los efectos diferenciados del art�culo 405 son injustificables. A su juicio, es indiscutible que los Estados Unidos promulgaron el art�culo 405 con el fin exclusivo de proporcionar un nivel favorable de acceso a los mercados a determinados productos textiles que revisten especial inter�s para las Comunidades Europeas. En opini�n de la India, los efectos del art�culo 405 son, por ello, injustificables.

6.253 Seg�n la India, los efectos del art�culo 405 son adem�s injustificables porque, a su juicio, las exenciones del art�culo 405 (que establece distinciones entre determinados productos) no guardan ninguna relaci�n con la fabricaci�n o elaboraci�n de los productos en cuesti�n. En concreto, la India aduce que las modificaciones del art�culo 405 han dado lugar a supuestos de restablecimiento arbitrario y asistem�tico de las normas de origen anteriores al art�culo 334 para un grupo de productos textiles seleccionado, sin tener especialmente en cuenta el nivel ulterior de elaboraci�n, ensamblaje u otras operaciones, ni la medida en que esas operaciones pod�an modificar la naturaleza de los productos. La India sostiene que las excepciones establecidas por el art�culo 405 se defin�an exclusivamente en funci�n de los tipos de productos finales importados en los Estados Unidos de las Comunidades Europeas y respecto de los cuales las Comunidades hab�an manifestado inter�s. La India afirma a este respecto que la fabricaci�n y ensamblaje de la ropa de cama son id�nticas con independencia de que la �ltima sea de seda o de algod�n. La India opina que se trata de los mismos productos y considera a este respecto que no hay razones t�cnicas para discriminar desde el punto de vista de las normas de origen entre productos id�nticos (y que, por consiguiente, por definici�n, son directamente competidores o sustituibles entre s� en el mercado) y que han sido sometidos a las mismas operaciones de fabricaci�n y elaboraci�n.

6.254 Adem�s, la India se�ala que los Estados Unidos se remiten a su Arancel de Aduanas Armonizado (nota general 22), en el que se define "enteramente" en el sentido de significar que "la mercanc�a es completamente de la materia que se expresa". La India sostiene que, no obstante, a los efectos del art�culo 405, los Estados Unidos formularon arbitrariamente como criterio para determinar la norma de origen aplicable (atribuci�n del origen del lugar en que se forme el tejido crudo) el de un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n. La India se�ala a este respecto que los Estados Unidos han indicado, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, que al establecer una norma respecto de determinados productos con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n, los Estados Unidos se aseguraron de que quedar�an abarcados los productos definidos en el arreglo entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. La India sostiene que al reducir el umbral de la definici�n de un producto de algod�n de un producto compuesto enteramente de algod�n a un producto que tenga simplemente un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n, los Estados Unidos incluyeron de hecho en el �mbito de la definici�n de algod�n m�s art�culos a los que de conformidad con el art�culo 405 se confer�a el origen del lugar en el que se form� el tejido crudo.322

6.255 Los Estados Unidos se�alan que la alegaci�n fundamental de la India con respecto al art�culo 405 consiste en que dado que las exenciones que en �l se establecen al art�culo 334 ten�an en cuenta productos concretos de inter�s para las Comunidades Europeas, ese art�culo "favorec�a" a las Comunidades Europeas y es discriminatorio. Los Estados Unidos indican que, desde luego, cualquier arreglo ha de ser satisfactorio para la parte reclamante, pero sostienen que si el arreglo es aplicable a todos los Miembros en r�gimen NMF no cabe duda de que beneficia a todos los Miembros exportadores. A juicio de los Estados Unidos, la India no puede basarse en el asunto Canad� - Autom�viles para apoyar la alegaci�n de que hay una ventaja de facto para las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos se�alan que, en esa diferencia, el �rgano de Apelaci�n se ocup� de una ventaja concedida a algunos productos, sobre la base del pa�s a que pertenec�an los productores y destacan que, en ese caso, la discriminaci�n de facto se produc�a porque el Canad� conced�a una ventaja a algunos de los mismos productos (similares) en funci�n de la nacionalidad. Los Estados Unidos consideran que, en la presente diferencia, las afirmaciones de la India con respecto a las normas estadounidenses de origen se refieren a productos diferentes. Los Estados Unidos a�aden que, aunque es cierto que en ese informe el �rgano de Apelaci�n hac�a referencia a una "ventaja de facto", en el presente caso no se examina el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Los Estados Unidos se�alan que si la India deseaba formular una alegaci�n a ese respecto, pod�a haber presentado una reclamaci�n al amparo de esa disposici�n.

6.256 Los Estados Unidos se�alan asimismo que la India parece adem�s formular una teor�a del "trato diferencial" en apoyo de sus alegaciones al amparo del apartado d) del art�culo 2 con respecto al art�culo 405. Los Estados Unidos se�alan a ese respecto que el apartado d) del art�culo 2 se refiere a la discriminaci�n entre Miembros -es decir a la aplicaci�n de normas diferentes a Miembros diferentes en relaci�n con el mismo producto- y no a la discriminaci�n entre productos nacionales e importados, o entre productos importados.

6.257 Los Estados Unidos aducen, por �ltimo, que el informe del Grupo Especial en el asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos tampoco avala el razonamiento de la India. Los Estados Unidos consideran que esta diferencia no se refiere a un caso de discriminaci�n entre productos, ni el apartado d) del art�culo 2 trata de la discriminaci�n entre productos. Los Estados Unidos consideran que, aun admitiendo que el informe del Grupo Especial en la diferencia citada fuera pertinente a la presente diferencia, la India no ha demostrado que el "efecto real" del art�culo 405 sea imponer "unas consecuencias desventajosas diferentes" a la India, China o Filipinas, y que esos efectos diferenciados sean incorrectos o injustificables, elementos ambos que constitu�an la base del razonamiento del Grupo Especial en Canad� - Patentes para productos farmac�uticos.

6.258 El Grupo Especial entiende que la alegaci�n de la India se basa en tres afirmaciones: en primer lugar, la afirmaci�n de que el art�culo 405 tiene como resultado, de facto, un trato diferencial de los productos, que otorga a los productos de inter�s para las Comunidades Europeas una ventaja que no otorga a los productos de inter�s para pa�ses en desarrollo como la India; en segundo lugar, la de que los productos afectados por el trato diferencial son productos "estrechamente relacionados"; y en tercer lugar, la de que el trato diferencial de los productos en cuesti�n es injustificable.323

6.259 Aceptamos, a efectos de argumentaci�n, la primera afirmaci�n de la India y, en consecuencia, comenzamos examinando su segunda afirmaci�n, seg�n la cual el trato diferencial resultante (seg�n hemos admitido) del art�culo 405 afecta a productos "estrechamente relacionados". Recordamos a este respecto que hemos rechazado la opini�n de la India de que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 impone a los Miembros la obligaci�n de aplicar las mismas normas de origen, o al menos normas igualmente ventajosas, a productos "estrechamente relacionados" importados de Miembros diferentes.324 No obstante, ello no basta para desestimar la alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2, por la raz�n de que la categor�a de los "productos estrechamente relacionados" abarca l�gicamente, como un subconjunto, el de los productos id�nticos. En consecuencia, es necesario examinar si la India ha identificado productos id�nticos, pero a los que afecta de forma diferente el art�culo 405.

6.260 Observamos, en primer lugar, que no resulta claro si la India sugiere que el tejido de algod�n acabado (es decir el tejido que ha sido sometido a un proceso DP2) y las s�banas de algod�n son productos "estrechamente relacionados".325 Se trata de productos que corresponden a diferentes etapas de elaboraci�n y est�n clasificados en partidas diferentes del Sistema Armonizado. En consecuencia, no entendemos claramente c�mo puede considerarse que el tejido de algod�n y las s�banas de algod�n son los mismos productos. A nuestro parecer, el mero hecho de que el tejido de algod�n pueda transformarse en s�banas de algod�n no hace que los productos en cuesti�n sean los mismos. En todo caso, la India no ha establecido una presunci�n prima facie a este respecto.326

6.261 En segundo lugar, puede entenderse que la India sugiere que el tejido de lana y otros tejidos, como los tejidos de seda o de algod�n, son productos "estrechamente relacionados".327 Las manifestaciones de la India relativas a su alegaci�n respecto del apartado d) del art�culo 2 no se refieren espec�ficamente a los tejidos de lana. Observamos que en el contexto de una alegaci�n diferente, la India aduce que no hay diferencia entre el proceso de transformar en tejido hilados de lana y el proceso de transformar en tejido hilados de algod�n o de seda.328 Aun prescindiendo del hecho de que ese argumento se refiere a una alegaci�n distinta, la India no ha facilitado ninguna informaci�n sobre la elaboraci�n de hilados de lana y de otro tipo de hilados. Adem�s, aun cuando la India estuviera en lo cierto y no hubiese diferencia en la elaboraci�n, no nos parecen claras las razones por las que ello podr�a afectar al hecho de que los tejidos de lana, los tejidos de algod�n y los tejidos de seda, que est�n clasificados en partidas distintas del Sistema Armonizado, difieren considerablemente en sus caracter�sticas f�sicas, calidad y fama. En consecuencia, sobre la base de las comunicaciones de la India, no estamos persuadidos de que los tejidos de lana y otros tejidos, como los de seda o algod�n, sean los mismos a los efectos de la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2.

6.262 En tercer lugar, la India aduce expresamente que los pa�uelos de seda para el cuello y los pa�uelos de algod�n para el cuello son productos "estrechamente relacionados". La India sostiene que, desde la perspectiva de las t�cnicas de producci�n, los pa�uelos para el cuello de seda y de algod�n son pr�cticamente id�nticos.329 Tampoco a este respecto facilita la India informaci�n espec�fica sobre el proceso de elaboraci�n de los pa�uelos de diferentes tejidos, ni analiza las razones por las que el (supuesto) hecho de que el proceso de elaboraci�n sea el mismo privar�a de importancia a otras diferencias, incluidas las relativas a la clasificaci�n en el Sistema Armonizado, las caracter�sticas f�sicas, la calidad y la fama. Por las razones expuestas, consideramos que las comunicaciones de la India son insuficientes para convencernos de que los pa�uelos para el cuello de seda y algod�n son los mismos a los efectos de la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2.

6.263 Se�alamos, adem�s, que, a juicio de la India, la ropa de cama de seda y la ropa de cama de algod�n son los "mismos" productos. Este argumento se basa tambi�n en la tesis de que ambos tipos de ropa de cama se someten a los mismos procesos de elaboraci�n.330 En esa medida, son aplicables igualmente a este respecto, mutatis mutandis, las observaciones que hemos hecho en el p�rrafo anterior con respecto a los pa�uelos para el cuello.331 Puede entenderse que la India sostiene, adem�s, que la ropa de cama de seda y de algod�n son "productos id�nticos" y, como tales, productos competidores y sustituibles entre s� en el mercado.332 No obstante, aunque acept�ramos que cabe determinar, bas�ndose en la relaci�n de competencia entre una y otra, que la ropa de cama de seda y la ropa de cama de algod�n son un mismo producto, esto no ayudar�a a la India, ya que este pa�s no ha presentado informaci�n suficiente para que evaluemos la naturaleza y extensi�n, en su caso, de la relaci�n de competencia. En consecuencia, consideramos que la India no ha demostrado que la ropa de cama de seda y la ropa de cama de algod�n sean el mismo producto a los efectos de la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2.

6.264 Por �ltimo, puede entenderse que la India aduce que los productos pertinentes de una mezcla de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y de una mezcla de fibras con un contenido inferior al 16 por ciento de algod�n son los "mismos" productos.333 Las manifestaciones de la India con respecto a su alegaci�n en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2 no se refieren espec�ficamente a los productos de mezclas de fibras. No obstante, se�alamos que, en el contexto de una alegaci�n distinta, la India aduce que no hay diferencia entre la elaboraci�n de un rodapi� de cama de una mezcla de 83 por ciento de poli�ster y 17 por ciento de algod�n y la de un rodapi� de cama de una mezcla de 86 por ciento de poli�ster y 14 por ciento de algod�n.334 En este supuesto concreto, no es necesario que determinemos si las manifestaciones de la India son suficientes para establecer que los productos de tejidos con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y los productos de un tejido con un contenido inferior al 16 por ciento de algod�n son los mismos, porque la India, en cualquier caso, no nos ha persuadido de que sea injustificable aplicar normas de origen diferentes a los productos con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y a los productos con un contenido inferior al 16 por ciento de algod�n.

6.265 Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta claro que, a excepci�n de una categor�a de productos -los productos compuestos de tejidos de mezcla de algod�n- respecto de los que no hemos formulado ninguna constataci�n, la India no ha demostrado que el (supuesto) trato diferencial resultante del art�culo 405 afecte a productos que son los mismos. En consecuencia, la India no ha demostrado la alegaci�n que ha formulado en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2, con la posible excepci�n del caso de los productos de mezcla de algod�n.

6.266 En consonancia con nuestra conclusi�n del p�rrafo anterior, en lo que respecta a los productos de mezcla de algod�n, hemos de proceder a examinar la tercera afirmaci�n de la India de que el (supuesto) efecto diferenciado es injustificable. A los efectos de ese examen, admitiremos que los productos de tejidos con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y los productos de tejidos con un contenido inferior al 16 por ciento de algod�n son los mismos y que las diferentes normas de origen aplicadas a tales productos como resultado del art�culo 405 proporcionan una ventaja de facto a productos de inter�s para las Comunidades Europeas.

6.267 La India aduce que este (supuesto) efecto diferenciado es injustificable porque el art�culo 405 se promulg� con el "fin exclusivo"335 de favorecer a productos en cuya exportaci�n estaban interesadas las Comunidades Europeas con respecto a productos en cuya exportaci�n estaban interesados los pa�ses en desarrollo. No obstante, hemos constatado ya al examinar la alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2, que la India no ha demostrado que los Estados Unidos utilicen el art�culo 405 para favorecer a los productos de inter�s para las Comunidades Europeas con respecto a los productos de inter�s para otros Miembros.

6.268 La India parece alegar que el (supuesto) efecto diferenciado es injustificable adem�s, porque no hay "razones t�cnicas" para establecer ninguna discriminaci�n en relaci�n con las normas de origen entre productos de tejidos con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y productos de tejidos con un contenido inferior al 16 por ciento de algod�n.336 La India considera que es "arbitrario" mantener esta distinci�n entre productos a los efectos de las normas de origen y convertir en criterio para determinar la norma de origen aplicable la existencia de un contenido superior al 16 por ciento de algod�n.337 Los Estados Unidos han explicado que el umbral del 16 por ciento de algod�n se estableci� para aplicar los t�rminos del acuerdo bilateral entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos a�aden que su definici�n de las mezclas de algod�n es compatible con la estructura del Sistema Armonizado, y se�alan que �ste, en los cap�tulos 50 a 55, define los hilados y tejidos como compuestos "enteramente de" una fibra determinada si tienen un contenido superior o igual al 85 por ciento de esa fibra.338

6.269 Entendemos que los Estados Unidos aducen, en esencia, que necesitaban determinar cu�les eran las mezclas de algod�n que, en su caso, pod�an acogerse a la excepci�n establecida en el art�culo 405(a)(3)(C), es decir a la norma DP2. Al parecer, los Estados Unidos determinaron que s�lo aquellos productos que son "enteramente de" una fibra distinta del algod�n pod�an beneficiarse de la norma DP2 (siempre que la fibra en cuesti�n est� abarcada por las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado especificadas en el art�culo 405(a)(3)(C)). En consecuencia, no se considera, de hecho, que un rodapi� de cama de una mezcla del 83 por ciento de poli�ster y el 17 por ciento de algod�n sea un rodapi� de cama de poli�ster, por lo que no puede beneficiarse de la norma DP2. El (bajo) umbral del 16 por ciento de algod�n parecer�a compatible con la exclusi�n completa de la norma DP2 de los productos de algod�n especificados que no son mezclas.

6.270 El umbral del 16 por ciento de algod�n parece compatible con la estructura del Sistema Armonizado, que reconoce la utilidad de especificar un determinado umbral porcentual para las mezclas de textiles.339 As� pues, el establecimiento de un umbral porcentual relativamente bajo es compatible con el hecho de que los productos de algod�n que no son mezclas est�n completamente excluidos de la norma DP2. En consecuencia, no parece convincente la afirmaci�n de la India de que el umbral del 16 por ciento de algod�n es arbitrario y, por ende, injustificable.340

6.271 En consecuencia, constatamos que, con respecto a los productos de mezcla de algod�n, la India no ha demostrado que los (supuestos) efectos diferenciados generados por el art�culo 405 sean injustificables. En consecuencia, desestimamos la alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2, en la medida en que se refiere a los productos pertinentes de mezcla de algod�n.

6.272 A la luz de todas las consideraciones expuestas, hemos llegado a la conclusi�n de que la India no ha demostrado que el art�culo 405 sea incompatible con la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2.

  1. Alegaciones de la India con respecto a la reglamentaci�n aduanera de aplicaci�n

6.273 Como se recordar�, las alegaciones de la India no se limitan a las disposiciones legales en litigio en la presente diferencia, sino que se refieren tambi�n a la reglamentaci�n aduanera que figura en 19 C.F.R. � 102.21.

6.274 La India se�ala que esa reglamentaci�n aduanera aplica el art�culo 334 y el art�culo 405 y afirma que incluye disposiciones que son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

6.275 Los Estados Unidos aducen que la India no ha establecido una presunci�n prima facie de que 19 C.F.R. � 102.21 viola obligaciones de los Estados Unidos.

6.276 El Grupo Especial recuerda su anterior conclusi�n de que la India no ha establecido que el art�culo 334 o el art�culo 405 sean incompatibles con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La India admite que la reglamentaci�n aduanera que figura en 19 C.F.R. � 102.21 aplica los principios contenidos en los art�culos 334 y 405. En esas circunstancias, el Grupo Especial s�lo podr�a estimar las alegaciones de la India con respecto a 19 C.F.R. � 102.21 i) si, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las alegaciones de la India con respecto al art�culo 334 y al art�culo 405, la India hubiera aportado pruebas y argumentos suficientes para establecer su incompatibilidad con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen o ii) si la India hubiera identificado determinados aspectos propios de 19 C.F.R. � 102.21 que hicieran a esa reglamentaci�n incompatible con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen independientemente del art�culo 334 o del art�culo 405. No obstante, la India no ha hecho ni una ni otra cosa. En realidad, la India ha hecho escasas referencias a 19 C.F.R. � 102.21, y esas referencias esencialmente resumen o reproducen las disposiciones de 19 C.F.R. � 102.21.341

6.277 En consecuencia, el Grupo Especial concluye que la India no ha establecido que la reglamentaci�n aduanera que figura en 19 C.F.R. � 102.21 sea incompatible con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

  1. Alegaciones de la India con respecto a la aplicaci�n de las medidas en litigio

6.278 La India solicita tambi�n al Grupo Especial que constate que la "aplicaci�n" del art�culo 334, el art�culo 405 y la reglamentaci�n aduanera que figura en 19 C.F.R. � 102.21 es incompatible con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.342 La India no ha aportado argumentos o pruebas con respecto a supuestos espec�ficos de aplicaci�n por las autoridades estadounidenses competentes de las medidas en litigio, ni ha aducido que esas medidas se apliquen, en la pr�ctica, de una forma que no est� espec�ficamente prevista en las propias medidas.343 Dada la falta de manifestaciones espec�ficas de la India sobre la aplicaci�n de las medidas en litigio, no consideramos necesario seguir examinando esas alegaciones.

6.279 En consecuencia, el Grupo Especial concluye que la India no ha establecido que la aplicaci�n del art�culo 334, el art�culo 405 o la reglamentaci�n aduanera contenida en 19 C.F.R. � 102.21 sea incompatible con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

VII. CONCLUSI�N

7.1 Por las razones expuestas en el presente informe, el Grupo Especial concluye lo siguiente:

a) la India no ha establecido que el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay sea incompatible con los apartados b) o c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen;

b) la India no ha establecido que el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo sea incompatible con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen; y

c) la India no ha establecido que la reglamentaci�n aduanera que figura en 19 C.F.R. � 102.21 sea incompatible con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

7.2 Habida cuenta de la conclusi�n a que ha llegado, el Grupo Especial no formula ninguna recomendaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD.


Continuaci�n: Anexo A

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244Informe del Grupo Especial, Medidas aplicadas por el Jap�n a las importaciones de cuero ("Jap�n - Cuero II (Estados Unidos)"), adoptado el 15 de mayo de 1984, IBDD S31/104.

245bid., p�gina 126.

246Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Impuestos sobre el petr�leo y sobre determinadas sustancias importadas ("Estados Unidos - Superfund"), adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD S34/157, 184.

247Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos a las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996.I, 97, 110.

248El texto del apartado i) del art�culo 2 es el siguiente:

"Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que:

[...]

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos seg�n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de �stos[.]"

249Merece la pena se�alar a este respecto que el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, que se refiere al tr�mite de licencias no autom�ticas, contiene disposiciones de este mismo tenor. En concreto, en �l se declara que "el tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n" (sin cursivas en el original).

250The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown, ed., Clarendon Press, 1993, volumen I, p�gina 198.

251Es pertinente se�alar que el �rgano de Apelaci�n ha dado una interpretaci�n an�loga al p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n antes mencionado. Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importaci�n de determinados productos av�colas ("CE - Productos av�colas"), WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998.V, 2031, p�rrafos 126 y 127.

252Las partes comparten esta opini�n. Respuesta de la India a la pregunta 11 a) del Grupo Especial; respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 a) del Grupo Especial.

253The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown, ed., Clarendon Press, 1993, volumen II, p�gina 2.569; volumen I, p�ginas 707 y 702, respectivamente.

254La India aduce que la expresi�n "efectos [...] del comercio internacional" abarca los efectos negativos en el comercio de productos de las etapas intermedias de la producci�n (por ejemplo tejidos de algod�n). Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 17; respuesta de la India a la pregunta 56 del Grupo Especial.

255La India considera que este es un ejemplo de los efectos de distorsi�n incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 91.

256Infra, p�rrafo 6.249.

257Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos ("Hormonas") ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998.I, 135, p�rrafo 165.

258En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la India aduce que el empleo del plural en el apartado c) del art�culo 2 significa que la disposici�n se aplica tanto a una norma de origen individual como al sistema de normas de origen de un Miembro. Respuesta de la India a la pregunta 48 del Grupo Especial. Dado que la India, al formular su reclamaci�n, no se apoya en esta interpretaci�n del texto del apartado c) del art�culo 2, basta se�alar que entendemos que el plural de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 se refiere a las "normas de origen" de un Miembro consideradas individualmente, es decir a las normas individuales de origen que se aplican a productos individuales. De hecho, no cabe interpretar razonablemente que disposiciones como la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, la primera cl�usula del apartado d) del art�culo 2, el apartado f) del art�culo 2 y el apartado a) del art�culo 3 establecen disciplinas que sean aplicables a algo distinto de las normas individuales de origen.

259Respuesta de la India a la pregunta 11 b) del Grupo Especial.

260Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 48 y 60.

261Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 38.

262Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 91 a 96.

263Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 25; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 61; respuesta de la India a la pregunta 66 del Grupo Especial.

264Se�alamos que la India no ha declarado que la segunda serie de argumentos sustituya en ning�n sentido a la primera.

265India - Prueba documental 15.

266Los Estados Unidos se remiten a EE.UU. - Pruebas documentales 8 y 9.

267V�ase la Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 17. No entendemos que la India argumente que la norma DP2 establecida en el art�culo 405 surte efectos de restricci�n.

268La India utiliza el t�rmino "efecto paralizador". Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 17.

269Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas que afectan a la exportaci�n de pieles de bovino y a la importaci�n de cueros acabados ("Argentina - Pieles y cueros"), WT/DS155/R y Corr.1, adoptado el 16 de febrero de 2001, p�rrafo 11.20.

270India - Prueba documental 15, p�gina 1.

271Ibid., p�gina 2.

272Supra, p�rrafo 6.78.

273Los Estados Unidos afirman que, en el momento en que se aplic� el art�culo 334, y posteriormente, 6 de los 10 principales exportadores del mundo de tejidos de algod�n, que representaban el 50 por ciento del comercio mundial de esos tejidos, eran pa�ses que no estaban sujetos a contingentes para tejidos o ropa de cama en los Estados Unidos. Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 6. Recordamos tambi�n nuestra anterior constataci�n en relaci�n con la alegaci�n de la India al amparo del apartado b) del art�culo 2 de que este pa�s no hab�a demostrado que la norma de la formaci�n del tejido sometiera necesariamente o de hecho a m�s productos menos elaborados importados a contingentes en los Estados Unidos. Supra, p�rrafo 6.83.

274La India se remite a Pac Fung El�ter Contingentes. V. The United States, 111 F.3d. 114 (Fed. Cir. 1997) (India - Prueba documental 16).

275Los Estados Unidos se remiten a EE.UU. - Pruebas documentales 8 y 9.

276Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 96.

277Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 f) del Grupo Especial.

278Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 91.

279Respuesta de la India a la pregunta 66 del Grupo Especial.

280Como hemos se�alado anteriormente, suponemos, a efectos de argumentaci�n, que los efectos en los productos menos elaborados pueden considerarse "efectos [...] del comercio internacional" en el sentido de la primera frase del apartado c) del art�culo 2.

281Respuesta de la India a la pregunta 58 b) del Grupo Especial.

282Respuesta de la India a la pregunta 2 de los Estados Unidos.

283Observamos a este respecto que las pruebas documentales aportadas por la India en apoyo del ejemplo de Pac Fung, la empresa establecida en Hong Kong fabricante de fundas de edred�n, s�banas y otros art�culos textiles para el hogar, no parece apoyar la afirmaci�n de la India de que, debido a las medidas en litigio, Pac Fung ha tenido que obtener sus insumos de un pa�s distinto de China para seguir exportando a los Estados Unidos. India - Prueba documental 16.

284Los Estados Unidos se remiten a EE.UU. - Pruebas documentales 8 y 9.

285Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 100.

286De hecho, se�alamos que el apartado h) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen no s�lo permite a los Miembros emitir, a petici�n de un exportador o de un importador, dict�menes del origen que atribuyan a un producto, sino que de hecho les obliga a hacerlo. As� pues, la emisi�n de dict�menes del origen parece considerarse parte integrante de la aplicaci�n de todas las normas de origen. Adem�s, ese apartado declara tambi�n que las solicitudes de esos dict�menes deben aceptarse incluso antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti�n y que el dictamen es normalmente v�lido por un per�odo de tres a�os. En consecuencia, el procedimiento de dict�menes no tiene por qu� perturbar el comercio. En el presente caso, la India no ha alegado que las medidas en litigio sean incompatibles con el apartado h) del art�culo 2.

287Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 78, 82 y 83.

288Observamos, a este respecto, que la propia India considera que las nuevas normas de origen modifican inmediatamente los planes de inversi�n y otros planes comerciales de productores y comerciantes. Respuesta de la India a la a pregunta 26 del Grupo Especial.

289No se ha facilitado al Grupo Especial pruebas documentales de ese requisito de verificaci�n.

290La India no ha se�alado el fundamento legal de tal requisito. Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 95.

291Se�alamos adem�s que la India no ha demostrado que la norma de la formaci�n del tejido y la norma DP2, cuando se utilizan a otros fines distintos de la administraci�n de los contingentes, surtan en el comercio internacional los efectos prohibidos por la primera frase del apartado c) del art�culo 2. Por ejemplo, con respecto a la utilizaci�n de las normas estadounidenses de origen en apoyo del marcado, la India se limita a declarar que "puede sostenerse" que la modificaci�n de las normas de origen perturb� el comercio. En todo caso esta afirmaci�n se basa en el efecto de una modificaci�n de las normas de origen y no en el efecto de las normas de origen por s� mismas. Respuesta de la India a la pregunta 55 b) del Grupo Especial. Con respecto a la utilizaci�n de la norma de la formaci�n del tejido a los efectos de recopilaci�n de estad�sticas comerciales, la India tampoco ha justificado su afirmaci�n de que esta norma surte un efecto de distorsi�n del comercio al desvirtuar las estad�sticas comerciales ni, a nuestro parecer, ha aclarado la forma en que la norma de la formaci�n del tejido podr�a hacer que las importaciones de un determinado pa�s, por ejemplo la India, parecieran estar creciendo, cuando de hecho podr�an no estarlo, de forma que podr�an imponerse derechos antidumping a esas importaciones sin haber ninguna base para hacerlo. Respuesta de la India a la pregunta 55 b) del Grupo Especial.

292Supra, p�rrafos 6.74 y 6.75. V�ase tambi�n infra, 6.207.

293Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 73 del Grupo Especial.

294El texto de la versi�n francesa de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 es el siguiente:

"[Les regles d'origine] n'imposeront pas de prescriptions ind�ment rigoureuses ni n'exigeront, comme condition pr�alable � la d�termination du pays d'origine, le respect d'une certaine condition non li�e � la fabrication ou � l'ouvraison."

El texto de la versi�n espa�ola de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 parece seguir la versi�n francesa en lugar de la inglesa. El texto es el siguiente:

"[Las normas de origen] no impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen."

295A los efectos de la presente diferencia, no es necesario que determinemos si las "condiciones" mencionadas en la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 comprender�an tambi�n las condiciones formales o administrativas que puedan imponerse para evaluar el cumplimiento de las normas de origen (por ejemplo prescripciones en materia de documentaci�n).

296La historia de la negociaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen tiende a confirmar que el t�rmino "condiciones" se refiere a las condiciones sustantivas de origen que deben cumplirse para que se confiera a un producto determinado origen. La primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 parece tener su origen en dos disposiciones propuestas por el Jap�n. La primera de esas disposiciones propuestas declaraba que "deber�n definirse claramente las condiciones que han de cumplirse para la determinaci�n del origen. [...] Se prohibir�n las normas de origen que declaren �nicamente aqu�llo que no confiere origen [...] o establezcan �nicamente condiciones abstractas o indebidamente estrictas". MTN.GNG/NG2/W/52, p�gina 5 (sin cursivas en el original). En la otra disposici�n propuesta por el Jap�n se declaraba que "se prohibir�n las condiciones t�cnicamente excesivas como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen". Ibid.

297Black's Law Dictionary, B. A. Garner (ed.), West Group, 1999, p�gina 1.434.

298Merriam-Webster OnLine Thesaurus, http://www.m-w.com (marzo de 2003). Observamos que en el texto de la versi�n francesa de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 se emplea tambi�n el adjetivo "rigoureux".

299Dicho de otra forma, consideramos que el "car�cter estricto" de las condiciones ha de evaluarse desde la perspectiva de los pa�ses que desean obtener la condici�n de pa�s de origen, y no desde la perspectiva de los pa�ses que desean perder esa condici�n.

300The New Shorter Oxford English Dictionary, L. Brown (ed.), Clarendon Press, 1993, volumen 2, p�gina 3.480.

301Somos conscientes de que la tercera frase del apartado c) del art�culo 2 declara que "podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a)". Pero esa frase se inicia con el t�rmino "sin embargo", que implica un contraste entre la segunda y tercera frases.

302Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 43.

303La India se remite al art�culo 405(a)(3)(B).

304La India se remite al art�culo 405(a)(3)(C), que establece excepciones al art�culo 334(b)(2).

305Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 40.

306Merece la pena se�alar que la propia India ha manifestado que la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 se refiere a las "condiciones que deben cumplirse para obtener la condici�n de pa�s de origen". Pregunta 8 de la India a los Estados Unidos.

307Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 de la India; respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 78 del Grupo Especial.

308Supra, p�rrafo 6.207.

309Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 46.

310En consecuencia, no estamos convencidos de que las medidas en litigio impongan "limitaciones" de car�cter jur�dico a la utilizaci�n de fibras de algod�n en la elaboraci�n de ropa de cama, como parece sugerir la India. Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 46.

311Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 46.

312Ibid., p�rrafos 45 y 46.

313Supra, p�rrafo 6.207.

314Informe del Grupo Especial, Canad� - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos ("Canad� - Patentes para productos farmac�uticos"), WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000, DSR 2000.V, 2295, p�rrafo 7.101.

315Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil ("Canad� - Autom�viles"), WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, adoptado el 19 de junio de 2000, DSR 2000.VI, 2995, p�rrafo 63.

316Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Banano III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997.II, 591, p�rrafos 233 y 234.

317Respuesta de la India a la pregunta 60 del Grupo Especial; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 68.

318Observamos que la India no define el concepto de "productos estrechamente relacionados".

319Por ejemplo, el art�culo I del GATT de 1994 proh�be �nicamente la discriminaci�n entre productos "similares".

320El Grupo Especial se�ala que ese objetivo es coherente con su opini�n de que el art�culo 2 deja a los Miembros un grado considerable de discrecionalidad en la formulaci�n y aplicaci�n de sus normas de origen. Supra, p�rrafo 6.25.

321Puede entenderse que la India aduce tambi�n que es posible infringir la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 aun cuando los productos entre los que se establecen distinciones en las normas de origen no sean productos "similares" ni directamente competidores o sustituibles entre s� en el sentido del art�culo III del GATT de 1994. Respuesta de la India a la pregunta 3 del Grupo Especial. Nuestro razonamiento con respecto al concepto de "productos estrechamente relacionados" de la India ser�a igualmente aplicable si lo que la India pretendiera aducir es que la segunda cl�usula del apartado d) del art�culo 2 proh�be tambi�n la discriminaci�n entre productos que no son "similares" ni directamente competidores o sustituibles entre s�.

322La India considera que la definici�n basada en el contenido "superior o igual al 16 por ciento" no es tampoco compatible con las definiciones que figuran en los cap�tulos 50 a 55 del Sistema Armonizado, en los que se establece una definici�n basada en el contenido "superior o igual al 85 por ciento", como han indicado los Estados Unidos en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial.

323Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 70 a 74; respuesta de la India a la pregunta 60 del Grupo Especial.

324Supra, p�rrafo 6.249. Observamos que, al mismo tiempo, hemos aceptado, a efectos de argumentaci�n, los siguientes supuestos de la India: i) que debe interpretarse que la segunda oraci�n del apartado d) del art�culo 2 proh�be no s�lo la discriminaci�n de jure, sino tambi�n la discriminaci�n de facto entre Miembros y ii) que el an�lisis de si las normas de origen discriminan de facto entre Miembros exige un examen de si esas normas imponen unas consecuencias desventajosas diferentes a determinados Miembros y de si esos efectos diferenciados son justificables. Supra, p�rrafo 6.250.

325Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafos 28 y 29.

326De hecho, la propia India parece reconocer que se trata de "tipos" diferentes del producto. Primera declaraci�n oral de la India, p�rrafo 28.

327La India afirma que, en lo que respecta a su alegaci�n al amparo del apartado d) del art�culo 2, impugna el art�culo 405(a)(3)(B), que trata de los tejidos. Respuesta de la India a la pregunta 19 del Grupo Especial.

328Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 40.

329Respuesta de la India a la pregunta 60 del Grupo Especial.

330Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 20.

331Se�alamos que la India no ha facilitado informaci�n acerca de los procesos de elaboraci�n de la ropa de cama de seda y de algod�n.

332Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 20.

333Segunda comunicaci�n escrita de la India, nota 33.

334Ibid., p�rrafo 40.

335Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 72.

336Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 20.

337Respuesta de la India a la pregunta 60 del Grupo Especial; Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 19.

338Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 9 del Grupo Especial.

339V�anse los cap�tulos 50 a 55 del Sistema Armonizado.

340Se�alamos tambi�n que la India no ha demostrado que el umbral del 16 por ciento opere en tal forma, por ejemplo, que los productores de determinados Miembros ajustar su producci�n para no superar ese umbral, o s�lo puedan hacerlo con un costo excesivo.

341Por ejemplo, respuesta de la India a la pregunta 21 del Grupo Especial; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 9, 10, 14, 17 y 20.

342Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 102.

343La respuesta de la India a las preguntas 19 y 62 del Grupo Especial no contiene argumentos concretos en apoyo de una impugnaci�n del art�culo 334, el art�culo 405 y la reglamentaci�n aduanera de aplicaci�n, en la forma en que se aplican.