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ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
Informe del Grupo Especial
3.124 Acogemos con satisfacci�n la oportunidad que se nos ofrece de comparecer ante el Presidente y los Miembros del Grupo Especial para exponer los argumentos de los Estados Unidos en defensa de las normas de origen que figuran en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000. Como expusimos en nuestra Primera comunicaci�n, las normas estadounidenses de origen son compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen y promueven sus objetivos. Incumbe a la India la carga de demostrar, bas�ndose en algo m�s que en simples alegaciones, que las normas estadounidenses de origen son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen. La India no lo ha hecho ni en su Primera comunicaci�n ni en la primera reuni�n del Grupo Especial con las partes. 3.125 Examinemos en primer lugar los antecedentes. El Acuerdo sobre Normas de Origen se redact� porque los negociadores de la Ronda Uruguay deseaban conseguir que las normas de origen: a) fueran claras y previsibles, y su aplicaci�n facilitara las corrientes de comercio internacional; b) fueran aplicadas mediante leyes, reglamentos y pr�cticas transparentes; y c) fueran elaboradas y aplicadas de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tuviera efectos en el comercio. El Acuerdo sobre Normas de Origen establece una serie de obligaciones basadas en esos principios. Al mismo tiempo, sus redactores, en tanto que establecieron el programa de armonizaci�n, no impusieron una serie �nica de normas de origen al t�rmino de la Ronda Uruguay. En lugar de ello, el Acuerdo sobre Normas de Origen dej� un margen de flexibilidad a cada uno de los Miembros (tanto en lo que respecta a la elaboraci�n de las normas de origen como al derecho a modificarlas en el curso del tiempo) y estableci� expresamente diversos mecanismos que pod�an utilizarse (v�ase el apartado a) del art�culo 2). Adem�s, el Acuerdo sobre Normas de Origen prev�, en el apartado i) del art�culo 2, la introducci�n de modificaciones en los reg�menes de origen y permite la utilizaci�n de diversos criterios de origen hasta que se lleve a t�rmino la armonizaci�n. 3.126 Si analiza las medidas estadounidenses, el Grupo Especial comprobar� que las normas estadounidenses de origen para los textiles y las prendas de vestir se han redactado de forma que promueven los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen. Y, si analiza los argumentos de la India, comprobar� que, en el fondo, la India espera imponer a los Estados Unidos (e, impl�citamente, a todos los dem�s Miembros) un conjunto �nico de normas de origen, a pesar de que el Acuerdo sobre Normas de Origen dej� un margen de flexibilidad a los Miembros. Naturalmente, reconocemos que el Acuerdo sobre Normas de Origen impuso a los Miembros determinadas disciplinas, pero no las que la India desear�a que ustedes consideraran que existen. La India parece aducir que el Acuerdo sobre Normas de Origen prescribe una determinaci�n espec�fica de origen, por ejemplo, para las s�banas, o que un resultado concreto de la aplicaci�n de las normas de origen no es neutral con respecto al comercio porque la India no est� de acuerdo con la determinaci�n de origen que resulta de ella. 3.127 Los Estados Unidos no pueden por menos de se�alar que el sistema adoptado por la India en relaci�n con sus propias medidas contribuye a poner de manifiesto las ventajas del sistema de las medidas estadounidenses en litigio. La India ha notificado a la OMC que no tiene normas de origen no preferenciales para los textiles, las prendas de vestir u otros productos, a pesar de que mantiene reg�menes de pol�tica comercial no preferenciales cuya aplicaci�n parece requerir determinaciones de origen. 3.128 Con estos antecedentes, perm�tannos analizar los argumentos jur�dicos que la India ha expuesto al Grupo Especial. La India afirma que las normas estadounidenses de origen han sido promulgadas para perseguir objetivos comerciales proteccionistas, que esas normas tienen efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio; y que son discriminatorias y se administran de manera no equitativa, todo ello con infracci�n de lo dispuesto en el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Alega adem�s que el art�culo 405 es discriminatorio y, de forma an�loga, incompatible con el art�culo 2. El problema de la India consiste en que no le satisfacen las determinaciones inequ�vocas y concretas de origen que resultan de las normas de origen por productos espec�ficos que los Estados Unidos han promulgado para introducir un grado mayor de seguridad en el comercio de textiles y prendas de vestir. La India, en efecto, pide al Grupo Especial que d� una interpretaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen que incluya determinados criterios espec�ficos y, de hecho, diversas interpretaciones de lo que constituye una operaci�n que confiere origen. 3.129 El r�gimen de normas de origen establecido en el art�culo 334 y el art�culo 405 no es incompatible con los apartados b) a e) del art�culo 2 interpretados de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a sus t�rminos en el contexto de �stos y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen. Esas normas fueron adoptadas para combatir la elusi�n de los contingentes establecidos, prevenir la reexpedici�n, facilitar la armonizaci�n y reflejar de la forma m�s exacta posible el lugar en que se forma un nuevo producto. Adem�s, tanto el art�culo 334 como el art�culo 405, por el que se modifica el primero, se aplican en r�gimen NMF, de conformidad con las normas de la OMC. En tal concepto, esas normas no son incompatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen, sino que facilitan las corrientes de comercio internacional.49 a) El Acuerdo sobre Normas de Origen 3.130 El art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen impone a los Miembros un conjunto de disciplinas para fomentar la transparencia e impedir que las normas de origen tengan efectos de distorsi�n del comercio en tanto se lleva a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen. b) Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay 3.131 El art�culo 334 establece una serie de normas basadas en el principio de que el origen de los tejidos y de determinados productos textiles se deriva del lugar en que se forma el tejido, ya sea de lana o de punto, y que el origen de cualquier otro producto textil o prenda de vestir es el lugar en que el producto es totalmente producido o ensamblado. Si el producto o el ensamblaje se realiza en varios pa�ses, se confiere el origen del lugar en el que se realiza el proceso de ensamblaje o fabricaci�n m�s importante. El sistema de los Estados Unidos se basa en la conclusi�n de que debe conferirse el origen del lugar en el que se lleva a cabo el proceso m�s importante de ensamblaje o fabricaci�n, lo que refleja la opini�n de los Estados Unidos de que el ensamblaje es, por regla general, la operaci�n m�s importante de la fabricaci�n de prendas ensambladas y de que la formaci�n del tejido es la operaci�n m�s importante de la producci�n de tejidos o productos planos. c) Art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 3.132 El art�culo 405 modific� el art�culo 334 con objeto de
solucionar una diferencia planteada en el marco de la OMC por las Comunidades
Europeas, que alegaban que las disposiciones del art�culo 334 hab�an afectado
desfavorablemente al comercio en determinados sectores de exportaci�n de las
Comunidades Europeas, especialmente de productos de seda de Italia.50 Para
solucionar su diferencia con las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
aceptaron modificar el art�culo 334, estableciendo dos excepciones a la "norma
de la formaci�n del tejido" del art�culo 334: 1) en caso de los tejidos de seda,
algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales, vuelven a conferir
origen el te�ido y el estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de
dos o varias operaciones m�s de acabado; y 2) en el caso de determinados
productos textiles exceptuados de la norma del ensamblaje, estos productos ser�n
considerados originarios del lugar en que se hayan producido tanto el te�ido
como el estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias
operaciones m�s de acabado, con determinadas excepciones. Esas modificaciones
son aplicables, no s�lo a las Comunidades Europeas, sino a todos los Miembros de
la OMC.
3.133 El texto del art�culo 2, interpretado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen no impide a los Miembros determinar el origen de los productos bas�ndose en el ensamblaje, el tipo de elementos o el tipo de productos. Exigir a los Estados Unidos que utilicen una norma concreta para un producto espec�fico, como pretende la India, equivale a imponerles una obligaci�n no establecida en el Acuerdo sobre Normas de Origen durante la actual etapa de transici�n. a) El art�culo 334 es compatible con el apartado b) del art�culo 2 3.134 Los Estados Unidos sostienen que la interpretaci�n que da la India a la expresi�n "objetivo comercial" es incorrecta, por ser excesivamente amplia. Si se considera que "objetivo comercial" es cualquier objetivo relacionado con el comercio, no podr�an utilizarse las normas de origen para perseguir la transparencia o la previsibilidad, dos objetivos relacionados con el comercio. Esa interpretaci�n estar�a en contradicci�n tanto con el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen como con el contexto de esta disposici�n. 3.135 Como hemos expuesto en nuestra primera comunicaci�n, las normas de origen del art�culo 334 no tienen por objetivo la protecci�n de la rama de producci�n nacional. De hecho, el fin de esas normas de origen se expone en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("DAA"). La DAA declara claramente cu�les son sus objetivos: evitar la elusi�n de los contingentes y combatir la reexpedici�n il�cita, promover la armonizaci�n y reflejar de forma m�s fiel el lugar en el que se realiza la actividad de producci�n m�s importante. La experiencia de los Estados Unidos, puso de manifiesto la ampliaci�n del tipo de operaciones de acabado presentadas al Servicio de Aduanas a efectos de la determinaci�n del origen y de la solicitud de los contingentes, as� como la ampliaci�n, a consecuencia de la aplicaci�n caso por caso por el Servicio de Aduanas de los criterios de transformaci�n sustancial, en un n�mero cada vez mayor de casos, de la lista de procesos que se supon�a que confer�an origen, con inclusi�n a veces de procesos que en el pasado no se hab�an considerado significativos. El art�culo 334 fue concebido para rectificar esos errores. La India no cita ninguna prueba que apoye su afirmaci�n de que el art�culo 334 se ha utilizado para otorgar protecci�n a la rama de producci�n nacional. 3.136 No s�lo no hay en el texto del Acuerdo sobre Normas de Origen ninguna disposici�n en virtud de la cual los Miembros hayan de conferir ciertas determinaciones de origen, sino que no hay en el apartado b) de su art�culo 2 nada que indique que si no incluye determinadas operaciones de acabado en una determinaci�n de origen un Miembro est� utilizando sus normas de origen para perseguir objetivos comerciales. El hecho de que la producci�n que confiera origen se base en las operaciones de fabricaci�n o formaci�n de tejidos o prendas de vestir y no en una operaci�n de acabado refleja una decisi�n pol�tica de los Estados Unidos. Las normas estadounidenses tienen en cuenta cu�les son las operaciones que justifican un cambio de origen, y el hecho de que esas operaciones pueden variar seg�n el tipo de producto de que se trate. Adem�s, como hemos indicado, el apartado a) del art�culo 2 establece una serie de criterios que un Miembro puede utilizar al formular sus normas de origen, y las normas estadounidenses de origen para los textiles y las prendas de vestir son compatibles con esos criterios. b) El art�culo 405 es compatible con el apartado b) del art�culo 2 3.137 Los argumentos de la India seg�n los cuales la modificaci�n que introduce el art�culo 405 en el art�culo 334 constituye un supuesto de utilizaci�n inadmisible de las normas de origen no son en absoluto convincentes.51 En primer lugar, los cambios introducidos en virtud del art�culo 405 son aplicables en r�gimen NMF a todos los Miembros. Y aunque no deseamos extendernos hoy sobre este tema, ya hemos explicado en nuestra Primera comunicaci�n que ser�a absurdo penalizar a un Miembro por llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de una diferencia con otro Miembro, en cumplimiento de las disposiciones del ESD, cuando los beneficios de esa soluci�n se hacen extensivos a todos los Miembros. No obstante, eso es precisamente lo que la India solicita de este Grupo Especial.52 Cabe preguntarse si la India desea disuadir a los Miembros de llegar a soluciones mutuamente satisfactorias. Esa ser�a seguramente la consecuencia de aceptar el salto l�gico que la India insta a dar al Grupo Especial. c) El art�culo 334 y el art�culo 405 son compatibles con el apartado c) del art�culo 2 3.138 La India tampoco ha satisfecho la carga de probar que el art�culo 334 y el art�culo 405, en s� y por s� mismos, tienen efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio. En primer lugar, la India no cita ning�n elemento del texto del Acuerdo sobre Normas de Origen que apoye su argumento de que las normas que favorecen a un producto con respecto a otro, o a un tejido con respecto a otro, tienen, por esa sola raz�n, efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio.53 La �nica prueba documental presentada por la India en apoyo de sus alegaciones es una carta del Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Textiles de Algod�n, que no sirve a la India para establecer una presunci�n prima facie en la presente diferencia.54 La India no tiene en cuenta la posibilidad de que los productores de Sri Lanka hubieran optado por elaborar sus propios tejidos o adquirir tejidos de otras fuentes. Sencillamente no hay ninguna relaci�n causal entre el art�culo 334 y el aumento o disminuci�n de las exportaciones de tejidos indios a Sri Lanka. 3.139 En realidad, los datos sobre las exportaciones indias de tejidos de algod�n que pueden obtenerse de las Naciones Unidas indican que, muy por el contrario, entre 1995 y 1996 las exportaciones de la India a todo el mundo (lo mismo que a los Estados Unidos) aumentaron (de 959,6 a 1.000 millones de d�lares) y que, aunque en 1997 el valor de las exportaciones disminuy� ligeramente (a 974,5 millones de d�lares) ese valor segu�a siendo mayor ese a�o que en 1995. De forma an�loga, conforme tambi�n a los datos de las Naciones Unidas, las exportaciones indias de ropa de cama a todos los pa�ses aumentaron entre 1995 y 1996 (de 3,2 a 4,7 millones de d�lares) y volvieron a aumentar en 1997 (a 5,3 millones de d�lares). Estos datos estad�sticos no apoyan la alegaci�n de perturbaci�n del comercio. 3.140 La India aduce tambi�n que las normas tienen efectos de perturbaci�n del comercio debido a "su extrema complejidad". Es importante destacar que la India no ha demostrado que la "complejidad" sea una cualidad prohibida, ni que las normas estadounidenses sean excepcionalmente complejas. Adem�s, la India no aporta pruebas de que las normas hayan disuadido a los exportadores de enviar sus productos a los Estados Unidos debido a que �stos eran simplemente incapaces de entenderlas. De hecho, la India suministra a los Estados Unidos textiles y prendas de vestir por valor de casi 3.000 millones de d�lares, lo que es un firme indicio de que los exportadores indios no han tenido demasiadas dificultades para entender las normas. d) De conformidad con lo prescrito en el apartado d) del art�culo 2, las normas no son discriminatorias 3.141 Como cuesti�n previa, hay que se�alar que la alegaci�n de la India referente al apartado d) del art�culo 2 se formula solamente en relaci�n con el art�culo 405, y que la disposici�n aplicable del apartado d) del art�culo 2 que la India pretende que se ha infringido es la que prescribe que las normas no "discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes [sic] del producto afectado".55 No obstante, en relaci�n con esta alegaci�n referente al apartado d) del art�culo 2, la India no intenta demostrar por qu� razones el arreglo con las Comunidades Europeas, que es aplicable a la India y a todos los dem�s Miembros en r�gimen NMF, es discriminatorio. As� pues, la India no ha satisfecho la carga de probar que los art�culos 334 y 405 son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2. e) La administraci�n de las normas es compatible con el apartado e) del art�culo 2 3.142 De forma an�loga, la India no intenta demostrar que la
administraci�n del art�culo 334 y del art�culo 405 es incompatible con la
obligaci�n que impone el apartado e) del art�culo 2 a los Miembros de asegurarse
de que "sus normas de origen se administren de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable" (sin cursivas en el original). En lugar de
ello, la India trata de reformular esta obligaci�n para impugnar atributos, no
de la administraci�n de la norma, sino de la propia norma. No obstante, de la
misma forma que deben desestimarse las alegaciones formuladas al amparo del
p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 si se basan en impugnaciones de
aspectos de las propias leyes y no de su administraci�n56, las alegaciones
formuladas al amparo del apartado e) del art�culo 2 no pueden prosperar si se
basan en supuestas deficiencias de las propias normas y no de su administraci�n.
3. Conclusi�n
3.143 Los argumentos de la India llevan a uno de estos dos resultados inadmisibles: 1) los Estados Unidos no deber�an tener normas de origen para los textiles y las prendas de vestir sino simplemente formular las determinaciones de origen caso por caso, o 2) el Grupo Especial debe determinar cu�les deber�an ser las normas de origen espec�ficas. Ninguno de esos resultados es admisible conforme al Acuerdo sobre Normas de Origen, ni promueve los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen -aportar transparencia, claridad y previsibilidad a un r�gimen de normas de origen-.
1. Introducci�n 3.144 El fin de la presente comunicaci�n es detallar las alegaciones y argumentos de la India en el presente procedimiento, teniendo en cuenta las preguntas formuladas por el Grupo Especial y las observaciones formuladas por los Estados Unidos y los terceros en sus comunicaciones y en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial. a) Medidas en litigio 3.145 Las medidas en litigio en la presente diferencia son el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, la aclaraci�n contenida en el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo57 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas disposiciones, recogida en 19 C.F.R. � 102.21.58 i) La norma de la elaboraci�n del tejido 3.146 El art�culo 334(b)(1)(C) (refundido como art�culo 3592(b)(1)(C)) establece los criterios para determinar el origen de un tejido. En �l se establece la "norma de la elaboraci�n del tejido" conforme a la cual el pa�s de origen de un tejido es aqu�l en el que las fibras, filamentos o hilados de que se compone han sido tejidos, tricotados, punzonados, insertados, afieltrados, urdidos o transformados en cualquier otro proceso de fabricaci�n del tejido. La norma descarta como procesos de transformaci�n pertinentes que pueden determinar el pa�s de origen de un tejido otras operaciones de fabricaci�n como el te�ido y el estampado cuando vayan acompa�ados de dos o varias operaciones m�s de acabado ("DP2"). 3.147 La norma de la elaboraci�n del tejido se aplica mediante una reglamentaci�n aduanera espec�fica que figura en 19 C.F.R. � 102.21. El p�rrafo (C)(1) establece que se conferir� el origen del lugar en el que el textil o la prenda de vestir haya sido obtenido o producido totalmente. El p�rrafo (C)(2) establece que cuando no pueda establecerse el origen por aplicaci�n de (C)(1), se considerar� pa�s de origen del producto aqu�l en el que cada elemento extranjero incorporado al textil o prenda de vestir experiment� un cambio de la clasificaci�n aduanera y/o "cumpli� cualquier otro requisito especificado para el producto en el p�rrafo e) del presente art�culo". 3.148 19 C.F.R. � 102.21(e) establece normas espec�ficas por clasificaci�n aduanera. Seg�n algunas de esas normas, la transformaci�n o cambio que sea resultado de un proceso de fabricaci�n del tejido entra�a autom�ticamente un cambio de la clasificaci�n aduanera del producto en cuesti�n. ii) La norma DP2 para tejidos de seda, algod�n, fibras artificiales o fibras vegetales 3.149 El art�culo 405(a)(3)(B) (refundido como art�culo 3592(b)(2)(B)) modifica la norma de la elaboraci�n del tejido y dispone que un tejido clasificado en el Arancel de Aduanas Armonizado como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales ser� considerado originario, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o guareado ("norma DP2"). 3.150 Es importante se�alar que la modificaci�n no prev� un cambio comparable del criterio para determinar el origen en el caso de todos los tipos de tejidos. 3.151 La reglamentaci�n aduanera por la que se aplica esta disposici�n legal figura en � 102.21(e). En virtud de ella, los cambios de clasificaci�n aduanera previstos inicialmente para dar aplicaci�n a la norma de la elaboraci�n del tejido se han modificado �nicamente en el caso de determinadas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado. iii) La norma DP2 para productos de siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado 3.152 El art�culo 405(a)(3)(C) (refundido como art�culo 3592(b)(2)(C)) establece una desviaci�n de la aplicaci�n de la "norma del ensamblaje total" que figura en el art�culo 334(b)(1)(D) y la norma especial correspondiente, establecida por el art�culo 334(B)(2)(A) (refundido como art�culo 3592(b)(2)(A)(i)). De conformidad con el art�culo 405(a)(3)(C), en el caso �nicamente de 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado de las 16 sujetas inicialmente a la norma especial del art�culo 334(b)(2)(A), y con la excepci�n de los productos clasificados dentro de esas partidas como de algod�n o de lana o compuestos por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n, se confiere el origen del lugar en el que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando esas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias operaciones m�s de acabado. Esta disposici�n se aplica mediante � 102.21(e)(2). iv) La norma de la elaboraci�n del tejido para los productos de siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado clasificados como de algod�n, lana o mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n 3.153 El art�culo 405(a)(3)(C) (refundido como art�culo 3592(b)(2)(C)) exime de la aplicaci�n de la norma DP2 a los productos de siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado clasificados como de algod�n, lana o compuestos por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n. En el caso de esos productos concretos se confiere el origen de conformidad con la norma de la elaboraci�n del tejido definida en el art�culo 334(b)(1)(C). 3.154 Esta disposici�n se aplica mediante � 102.21(e)(1), que incluye normas espec�ficas para determinar el origen en funci�n del lugar en el que se form� mediante un proceso de fabricaci�n el tejido que compone el producto. b) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen i) Definici�n de la expresi�n "objetivos comerciales" 3.155 En el Acuerdo sobre Normas de Origen no se define la expresi�n "objetivos comerciales" que figura en el apartado b) del art�culo 2. El sentido corriente de "objetivos comerciales" en el contexto del apartado b) del art�culo 2 es un objeto, fin o meta relacionado con el comercio. Una forma de evaluar si se utiliza una norma de origen como instrumento para perseguir un objetivo comercial consiste en evaluar si con ella se obtienen los mismos resultados que con una medida o instrumento de pol�tica comercial.59 Los objetivos comerciales incluyen el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones o el de favorecer a las importaciones procedentes de un Miembro de la OMC con respecto a las procedentes de otro. Cualquier norma de origen que opere de esa forma est�, por definici�n, siendo utilizada como instrumento para perseguir objetivos comerciales. 3.156 En el p�rrafo 27 de la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos (v�ase el p�rrafo 3.79 supra) se hace la importante admisi�n de que "los Estados Unidos aceptan la tesis de la India de que la protecci�n de una rama de producci�n nacional constituye un objetivo comercial 'inadmisible' a los efectos del apartado b) del art�culo 2". En el p�rrafo 11 de la Comunicaci�n de las Comunidades Europeas se a�ade que "las Comunidades Europeas pueden sumarse al consenso de las partes acerca de que en cualquier caso, el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional estar�a comprendido en el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Adem�s, las Comunidades Europeas est�n dispuestas tambi�n a aceptar la tesis de la India de que, en principio, habr�a que considerar que el hecho de favorecer a un Miembro con respecto a otro constituye un objetivo comercial abarcado por esa disposici�n". 3.157 A los efectos de la presente diferencia no es necesario que el Grupo Especial elabore una definici�n general de "objetivos comerciales". La India considera que ser�a suficiente que el Grupo Especial constatara que los objetivos de proteger a la rama de producci�n nacional y de favorecer a las importaciones procedentes de un Miembro de la OMC con respecto a las procedentes de otro constituyen objetivos comerciales en el sentido del apartado b) del art�culo 2. ii) La prevenci�n de la elusi�n de los contingentes en el sentido definido por los Estados Unidos es perseguir un objetivo comercial 3.158 Los Estados Unidos han aclarado que el art�culo 334 fue aprobado "para evitar la elusi�n de los contingentes y combatir a la reexpedici�n il�cita, promover la armonizaci�n y reflejar m�s fielmente el lugar en el que se realiza la actividad de producci�n m�s importante".60 Los Estados Unidos defin�an la "elusi�n" en su Primera comunicaci�n. No obstante, lo que defin�an los Estados Unidos no es elusi�n. "Elusi�n" es un t�rmino que implica la violaci�n de las normas de origen aplicables mediante declaraciones falsas o por otros medios il�citos. La reacci�n del mercado a los incentivos y desincentivos generados por los contingentes espec�ficos por pa�ses no puede calificarse de elusi�n. Los pa�ses de Asia sudoriental de reciente industrializaci�n no estaban "eludiendo" las normas de origen, sino adaptando su producci�n a sus condiciones de acceso a los mercados. 3.159 Las Comunidades Europeas se�alan acertadamente que si
la expresi�n "elusi�n de los contingentes" se utilizara para describir la
modificaci�n de la estructura del comercio como reacci�n a los contingentes, la
propia historia legislativa podr�a demostrar el intento de perseguir un objetivo
comercial. La intenci�n de los Estados Unidos de combatir la "elusi�n" supone,
en palabras de las Comunidades Europeas, el prop�sito de "volver a aplicar
restricciones cuantitativas en supuestos en los que estas restricciones
cuantitativas han perdido su mordiente debido a los cambios de la estructura del
comercio y de la reglamentaci�n comercial". Ese es precisamente el tipo de
objetivos comerciales que los Miembros no deben alcanzar mediante la utilizaci�n
de las normas de origen.61
iii) El informe del Senado pone de manifiesto que para
aplicar las disposiciones antielusi�n del ATV se aprob� el art�culo 333, y
no el 334
3.160 La India se�ala que en el informe del Senado (India - Prueba documental 10), bajo el ep�grafe "Reexpedici�n de productos textiles" (art�culo 333) hay una referencia al p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. En concreto, el informe declara que el art�culo 333 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay a�ade al t�tulo IV un nuevo art�culo para tratar espec�ficamente el problema de la reexpedici�n de productos textiles. 3.161 El p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV declara que la elusi�n "frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integraci�n del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deber�n establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusi�n y adoptar medidas para combatirla [...]". 3.162 De un examen del t�rmino "elusi�n", tal como se define en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV, parece desprenderse que para dar aplicaci�n a dicho p�rrafo se aprob� el art�culo 333, y no el 334, puesto que el primero de esos preceptos sigue de forma m�s directa el texto del p�rrafo 1 del art�culo 5 y se ocupa m�s espec�ficamente del tipo de elusi�n a que se hace referencia en dicho art�culo. Esto supone que el art�culo 334 se aprob� por otras razones distintas que la de prevenir la elusi�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 5 del ATV. La India aduce que el art�culo 334 fue aprobado para perseguir objetivos comerciales. iv) El art�culo 334 se utiliza como instrumento para proteger a la rama de producci�n estadounidense 3.163 El art�culo 334 es incompatible con el apartado b) del art�culo 2 porque se utiliza para perseguir el objetivo comercial de proteger a la rama de producci�n estadounidense. Los Estados Unidos no han dado en su Primera comunicaci�n una respuesta suficiente a esta alegaci�n. En lugar de ello, han aducido que el art�culo 334 se promulg� de conformidad con otras disposiciones del Acuerdo sobre Normas de Origen, en concreto el apartado a) del art�culo 2, que establece una serie de criterios que un Miembro puede utilizar al formular sus normas de origen y con el apartado i) del art�culo 2, que permite a un Miembro modificar sus normas de origen. La India opina que el cumplimiento por un Miembro de los apartados a) o i) del art�culo 2 no justifica la incompatibilidad con los apartados b), c) o d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. 3.164 En el contexto de los contingentes espec�ficos por pa�ses, permitidos por el ATV, el concepto de origen tiene una importancia cr�tica. Los Estados Unidos modificaron sus normas de origen en el art�culo 334 introduciendo, entre otras, la norma de la "elaboraci�n del tejido", por ejemplo para determinar el origen de determinados art�culos de confecci�n simple en funci�n del lugar en el que se form� el tejido crudo. El objetivo claramente proteccionista del art�culo 334 se pone de manifiesto por su efecto en la determinaci�n de origen de esos productos. Por efecto del art�culo 334, y especialmente de su norma de la elaboraci�n del tejido, una serie de productos textiles y prendas de vestir importados en los Estados Unidos quedaron sujetos a los contingentes estrictos aplicables a los pa�ses en desarrollo, cuando anteriormente no hab�an estado sometidos a contingentes o hab�an estado sujetos a contingentes m�s generosos. La India observa que los Estados Unidos no han facilitado en su comunicaci�n ninguna explicaci�n que justifique la conclusi�n de que el objetivo del art�culo 334 no era la protecci�n de la rama de producci�n nacional. En consecuencia, la India considera que ha establecido una presunci�n prima facie de violaci�n que los Estados Unidos no han refutado. 3.165 La India indica que su opini�n sobre esta cuesti�n es compartida por algunos terceros, especialmente por China. Se�ala que las circunstancias y prop�sitos subyacentes a las modificaciones introducidas por los Estados Unidos en sus normas de origen para los productos textiles del art�culo 334 configuran una persecuci�n inadmisible de objetivos de pol�tica comercial: los Estados Unidos modificaron la definici�n del origen de un producto mediante la aplicaci�n de normas per se en las que ya no se ten�a en cuenta la naturaleza de la elaboraci�n posterior y el grado de elaboraci�n posterior en un tercer pa�s, con lo que incrementaron el volumen de las importaciones de productos textiles que quedaban sujetos al contingente limitado de un pa�s, con la consiguiente protecci�n de la industria nacional estadounidense de textiles y prendas de vestir.62 v) El art�culo 405 se utiliza como instrumento para favorecer a las Comunidades Europeas 3.166 Los Estados Unidos sostienen que el fin principal del art�culo 405 era el mismo que el del art�culo 334, es decir prevenir la elusi�n o la reexpedici�n. No obstante, las modificaciones introducidas mediante el art�culo 405 no responden a preocupaciones relacionadas con la elusi�n o la reexpedici�n. 3.167 En su comunicaci�n, las Comunidades Europeas han aceptado que "en principio habr�a que considerar que el hecho de favorecer a un Miembro con respecto a otro constituye un objetivo comercial abarcado por el apartado b) del art�culo 2".63 China ha manifestado que el art�culo 405 constituy� una medida unilateral adoptada por los Estados Unidos, en detrimento de China y otros Miembros, para apaciguar a un Miembro determinado -la Uni�n Europea- y no tener que enfrentarse a la dificultad de defender las disposiciones del art�culo 334 en el marco de la OMC.64 La India coincide con la opini�n de China: el fin del art�culo 405 era solucionar la diferencia con las Comunidades Europeas de una forma que favorece a los productos en cuya exportaci�n est�n interesadas las Comunidades Europeas. 3.168 Como los propios Estados Unidos admitieron en la primera audiencia y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, la finalidad de las excepciones a las normas recogidas en el art�culo 405 era solucionar la diferencia con las Comunidades Europeas en el marco de la OMC65, de una manera que favorece a las Comunidades Europeas. Los Estados Unidos han indicado que basan sus normas de origen en criterios enunciados en el apartado a) del art�culo 2. No obstante, las excepciones establecidas en el art�culo 405 no se basan en ninguno de esos criterios. Por lo tanto, el art�culo 405 se utiliza para perseguir el objetivo de favorecer a las Comunidades Europeas. c) Las medidas en litigio son incompatibles con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen i) Las medidas en litigio exigen el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n 3.169 La segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 establece claramente que un Miembro no puede exigir el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Tanto el apartado a) como el apartado c) del art�culo 2 reflejan la importancia que la fabricaci�n o elaboraci�n de un producto tiene para la determinaci�n del origen de ese producto. 3.170 Las normas estadounidenses de origen exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n en tres casos. En primer lugar, cuando establecen una distinci�n entre tejidos de seda, algod�n, fibras artificiales o fibras vegetales y tejidos de otras fibras, como lana, al determinar cu�ndo se aplicar� la norma de la elaboraci�n del tejido.66 En segundo lugar, cuando establecen una distinci�n entre productos clasificados en 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado enumeradas en el art�culo 405(a)(3)(C) y los productos clasificados en las otras diecis�is partidas del Arancel de Aduanas Armonizado en el art�culo 334(b)(2) al determinar cu�ndo el te�ido y el estampado, acompa�ados de dos o varias operaciones de acabado confieren origen.67 En tercer lugar cuando dentro de esas 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado se establece una distinci�n entre los productos de algod�n, de lana o compuestos por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n y los productos de otras fibras al determinar cu�ndo se aplica la norma de la elaboraci�n del tejido. 3.171 Sobre la base de estas distinciones, se hacen en cada caso distintas determinaciones de origen, no relacionadas en absoluto con la fabricaci�n o elaboraci�n, y que por tanto son claramente incompatibles con la obligaci�n establecida en la segunda parte de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2. 3.172 Un jurista estadounidense, experto en el sector de los textiles y prendas de vestir, ha puesto de relieve el car�cter absurdo de esas distinciones68 y ha llegado a la conclusi�n de que las normas estadounidenses de origen que incorporan esas distinciones entre hilados, productos y mezclas de fibras "se deb�an mucho m�s al deseo de proteger a los productores estadounidenses de lana y de algod�n que al de introducir modificaciones realmente l�gicas en las normas de origen".69 La India coincide con esa interpretaci�n, y considera que las normas estadounidenses de origen exigen el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen, lo que es incompatible con la segunda oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2. ii) Las medidas en litigio imponen condiciones indebidamente estrictas 3.173 La India considera que, en caso de que llegue a la conclusi�n de que las distinciones entre tejidos, productos y mezclas de fibras est�n relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n, el Grupo Especial debe constatar que esas distinciones imponen condiciones "indebidamente estrictas" en el sentido de la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2. 3.174 La primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 proh�be la imposici�n de condiciones "indebidamente estrictas". El texto de esa disposici�n apoya la idea de que con el apartado c) del art�culo 2 se pretende garantizar que la atribuci�n del origen no dependa del cumplimiento por los productores y comerciantes de condiciones que surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n que no son necesarios para determinar el origen de los productos y que por consecuencia exceden de los que genera inevitablemente cualquier norma de origen. Esta conclusi�n est� apoyada tambi�n por el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen, seg�n el cual con ese Acuerdo se desea "asegurar que las normas de origen no creen por s� mismas obst�culos innecesarios al comercio". 3.175 Del texto de los apartados a) y c) del art�culo 2 se desprende claramente que la atribuci�n de origen a un producto debe basarse en la determinaci�n del pa�s con el que ese producto tiene una vinculaci�n econ�mica significativa. De ello se deduce que se infringe la primera oraci�n de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 si un Miembro confiere origen bas�ndose en condiciones que son gravosas y no necesitan imponerse para determinar la existencia de esa vinculaci�n econ�mica entre el producto y el pa�s que se pretende que confiere origen a ese producto.70 En sus respuestas a las preguntas formuladas por la India, los Estados Unidos han declarado que no utilizan para la determinaci�n de origen otros criterios distintos de los enunciados en el apartado a) del art�culo 2.71 No obstante, ninguno de esos criterios exigir�a la imposici�n de condiciones tan estrictas como las aplicadas por los Estados Unidos. 3.176 La India considera que las medidas estadounidenses en litigio imponen condiciones estrictas que no ayudan a los Estados Unidos a determinar el pa�s con el que el producto tiene la vinculaci�n econ�mica m�s significativas. d) Las medidas en litigio son incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen i) La cuesti�n fundamental de interpretaci�n 3.177 Cabr�a interpretar que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen obliga a los Miembros a asegurarse de que las normas de origen no tengan en las corrientes comerciales internacionales repercusiones restrictivas o distorsionadoras. Seg�n esta interpretaci�n "basada en el resultado", los efectos de restricci�n y de distorsi�n a que se hace referencia en esa disposici�n ser�an los efectos que se producen despu�s de que los productores y comerciantes hayan ajustado sus planes comerciales a las nuevas normas. 3.178 Cabe tambi�n interpretar que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen obliga a los Miembros a abstenerse de adoptar y mantener normas de origen que creen condiciones de competencia que tengan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. Con arreglo a esta interpretaci�n "basada en el comportamiento" lo decisivo ser�an los incentivos y desincentivos generados por las propias normas de origen, y no su repercusi�n efectiva en el mercado. Por las razones que se exponen a continuaci�n, la India considera que la interpretaci�n correcta es la interpretaci�n "basada en el comportamiento". ii) El apartado c) del art�culo 2 no exige que se ponga de manifiesto una repercusi�n real, reflejada en estad�sticas comerciales, de car�cter restrictivo, distorsionador o perturbador del comercio internacional 3.179 Con arreglo a la interpretaci�n "basada en los resultados" lo que cuenta no es la naturaleza de la norma de origen sino su repercusi�n real en el mercado. La �nica obligaci�n de los Miembros de conformidad con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 consistir�a en modificar las normas de origen si esas normas generan repercusiones restrictivas o distorsionadoras del comercio internacional reflejadas en las estad�sticas comerciales. Seg�n la interpretaci�n basada en los resultados, la finalidad de esta disposici�n ser�a proteger las expectativas relativas al volumen, la orientaci�n y la composici�n por productos del comercio. En consecuencia, no podr�a formularse una reclamaci�n contra las propias normas de origen inmediatamente despu�s de que �stas hubieran sido adoptadas, sino �nicamente contra las repercusiones generadas por esas normas en el comercio despu�s de transcurrido alg�n tiempo. Adem�s, incumbir�a al reclamante la carga de demostrar que la variaci�n del volumen, la orientaci�n y la composici�n por productos del comercio era imputable a la norma de origen y no a otros factores. Esa interpretaci�n presupone el conocimiento y el control por los Miembros de las repercusiones reales de las modificaciones de sus normas de origen en el mercado. En consecuencia, la violaci�n del apartado c) del art�culo 2 no depender�a exclusivamente de lo que hace el Miembro, sino que ser�a activada por los actos de productores y comerciantes. 3.180 Si, como mantienen los Estados Unidos, s�lo pudiera formularse una alegaci�n de violaci�n del apartado c) del art�culo 2 si se dispone de datos sobre el comercio y cuando se dispusiera de ellos, y hubiera de demostrarse que la variaci�n de las corrientes comerciales hab�a sido causada por las normas de origen y no por otros factores, esta importante disposici�n del Acuerdo sobre Normas de Origen resultar�a, a todos los efectos pr�cticos, inaplicable. No ser�a posible en la pr�ctica separar los efectos de las propias normas de origen de los efectos de otros instrumentos de pol�tica comercial a los que est�n vinculadas (as� como aquellos a los que no est�n vinculadas) y factores del mercado. La India considera que el enfoque de la interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 propugnado por los Estados Unidos no s�lo es, por tanto, incompatible con la jurisprudencia del GATT y de la OMC y con la funci�n fundamental del orden comercial mundial, sino tambi�n con el principio fundamental de interpretaci�n con arreglo al cual debe darse efecto a todas y cada una de las disposiciones de un tratado.72 3.181 Por las razones expuestas, la India no considera que para que haya violaci�n del apartado c) del art�culo 2 sea necesario que se ponga de manifiesto la existencia de efectos reales de restricci�n o distorsi�n demostrados por estad�sticas comerciales. iii) El apartado c) del art�culo 2 obliga a los Miembros a abstenerse de adoptar y mantener normas de origen que creen condiciones de competencia que tengan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional 3.182 El enfoque "basado en el comportamiento" de la interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 tendr�a en cuenta el hecho de que una norma de origen modifica inmediatamente los incentivos y desincentivos para productores y comerciantes y, en consecuencia, sus planes de inversi�n y otros planes comerciales. Con arreglo a este enfoque, se tendr�an en cuenta las repercusiones inmediatas de la norma de origen en las decisiones de los productores y comerciantes que intervienen en el comercio internacional al evaluar si una norma de origen surte efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. Ese enfoque tienen en cuenta, por consiguiente, que la mera adopci�n de una norma de origen puede tener graves efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio internacional. 3.183 Con arreglo a esta interpretaci�n, la finalidad de la disposici�n ser�a asegurar que los Miembros no adopten y mantengan normas de origen que creen condiciones de competencia que tengan por efecto la restricci�n o distorsi�n del comercio. En consecuencia, podr�a formularse una reclamaci�n contra nuevas normas de origen inmediatamente despu�s de que �stas hubieran sido adoptadas, y no �nicamente cuando los productores y comerciantes hubieran reaccionado efectivamente a las nuevas condiciones de competencia. Los Miembros ser�an considerados responsables de las normas de origen que adoptaran y no de las reacciones del mercado a sus normas de origen. As� pues, su obligaci�n en virtud del apartado c) del art�culo 2 no ir�a m�s lejos de lo que pueden controlar o prever. Habida cuenta de que las condiciones del mercado var�an continuamente y de que las normas de origen son s�lo uno de los numerosos factores que determinan las corrientes comerciales, un Miembro no puede prever la forma precisa en que los productores y comerciantes reaccionar�n a una nueva norma de origen. Los Miembros s�lo pueden controlar y prever las condiciones de competencia que imponen. Si el Grupo Especial decidiera que los efectos comerciales reales de una norma de origen determinan su condici�n jur�dica de conformidad con el apartado c) del art�culo 2, habr�a de presumir, en consecuencia, que el apartado c) del art�culo 2 no regula las normas de origen adoptadas por los Miembros, sino la reacci�n de los productores y comerciantes a esas normas. No obstante, hasta este momento, se ha interpretado sistem�ticamente que todas las normas de conducta que rigen las medidas no arancelarias regulan lo que deben hacer los Miembros y no lo que han hecho los productores o comerciantes. 3.184 As� pues, no cabe razonablemente suponer que los redactores pretendieran excluir del �mbito del apartado c) del art�culo 2 los efectos inmediatos de restricci�n o distorsi�n que las normas de origen pueden generar al obligar a las empresas a modificar sus planes comerciales. El fin del Acuerdo sobre Normas de Origen es, seg�n su pre�mbulo "promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994" y "asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994". En consecuencia, los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen previeron que las normas del Acuerdo sobre Normas de Origen fueran interpretadas de forma compatible con los objetivos b�sicos del GATT, en general, y con los derechos de acceso a los mercados otorgados de conformidad con ese Acuerdo, en particular. 3.185 Las Comunidades Europeas adoptaron este enfoque basado en el comportamiento del apartado c) del art�culo 2 en su diferencia con los Estados Unidos sobre las medidas que afectaban a los textiles y las prendas de vestir.73 En dos ocasiones las Comunidades Europeas presentaron sendas reclamaciones al amparo del apartado c) del art�culo 2 inmediatamente despu�s de que los Estados Unidos adoptaran nuevas normas de origen, sin esperar a que las repercusiones de las nuevas normas se pusieran de manifiesto en las estad�sticas comerciales, y ello, por la raz�n de que los productores italianos de pa�uelos de seda para el cuello y otras manufacturas en las Comunidades Europeas advirtieron inmediatamente los efectos de restricci�n de las nuevas normas de origen e instaron a las Comunidades Europeas a que intervinieran antes de que las nuevas normas produjeran efectivos perjuicios comerciales. 3.186 La jurisprudencia del GATT y de la OMC apoya la interpretaci�n basada en el comportamiento del apartado c) del art�culo 2. Todos los grupos especiales del GATT y de la OMC y el �rgano de Apelaci�n han interpretado que las normas que regulan las concesiones arancelarias y las medidas no arancelarias son normas que requieren el establecimiento de condiciones de competencia.74 3.187 El fin de los art�culos III y XI del GATT es evitar que medidas no arancelarias impuestas internamente o en frontera menoscaben las concesiones de acceso a los mercados. El fin del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es evitar que las normas de origen menoscaben "los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994". Dado que la raz�n de ser fundamental de esas disposiciones es la misma, su interpretaci�n debe efectuarse conforme al mismo enfoque. Lo mismo que a los t�rminos "aplicadas" del art�culo XI del GATT y "aplicados" del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT, debe darse a los t�rminos "surtan efecto" del apartado c) del art�culo 2 un sentido compatible con la funci�n b�sica del orden comercial mundial, que es aportar previsibilidad a los productores y comerciantes. 3.188 La �nica conclusi�n l�gica que cabe inferir de las consideraciones anteriores es que es preciso interpretar que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, como todas las dem�s disposiciones del ordenamiento jur�dico de la OMC destinadas a impedir la elusi�n de los compromisos de acceso a los mercados mediante medidas no arancelarias, obliga, no a evitar determinadas consecuencias comerciales, sino a mantener determinadas condiciones de competencia. En consecuencia, lo pertinente es si las normas de origen generan condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n, y no si la aplicaci�n efectiva de esas normas a un determinado instrumento de pol�tica comercial ha producido tales efectos. iv) Las medidas en litigio establecen condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional 3.189 Las medidas en litigio establecen distinciones entre tipos de tejidos o mezclas de fibras. Esas distinciones restringen, distorsionan y perturban las corrientes comerciales entre pa�ses que suministran diversos tejidos y fibras. La India se�ala que los Estados Unidos no han dado ninguna raz�n que haga necesaria la diferenciaci�n entre productos de diferentes tejidos o mezclas de fibras para determinar en qu� pa�s se produce un nivel suficiente de fabricaci�n, elaboraci�n u otra actividad econ�mica para justificar la atribuci�n de origen. China y Filipinas han dado ejemplos concretos de los efectos de distorsi�n, perturbaci�n y restricci�n del comercio internacional que tienen por s� mismas las normas estadounidenses de origen.75 e) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen i) Se ha interpretado que las disposiciones que proh�ben la discriminaci�n (prescripci�n de un trato no menos favorable) proh�ben la discriminaci�n tanto de jure como de facto 3.190 La jurisprudencia tanto del GATT como de la OMC confirma que se ha interpretado que las disposiciones que proh�ben la discriminaci�n (trato menos favorable) proh�ben la discriminaci�n de jure y de facto.76 3.191 El Grupo Especial que examin� el asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos describi� el concepto de discriminaci�n de facto de la siguiente forma:
3.192 [en blanco] ii) La discriminaci�n de facto est� abarcada por el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 3.193 Con respecto al concepto de discriminaci�n del apartado d) del art�culo 2, los Estados Unidos, apoyados por las Comunidades Europeas, aducen que el art�culo 405 no es discriminatorio en el sentido del apartado d) del art�culo 2 porque las normas de origen de dicho art�culo se aplican por igual a todos los Miembros. Este argumento da por sentado que el apartado d) del art�culo 2 s�lo abarca los supuestos de discriminaci�n formal; es decir aquellos en que las normas de origen establecen una distinci�n expl�cita entre distintos Miembros de la OMC. A juicio de la India, esta posici�n es insostenible. No hay ninguna raz�n por la que el enfoque establecido por el �rgano de Apelaci�n para el principio de no discriminaci�n en el contexto de las disposiciones sobre no discriminaci�n del GATT y del AGCS no deba aplicarse tambi�n a la prohibici�n de discriminaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen. El peligro de elusi�n de la finalidad del apartado d) del art�culo 2 mediante distinciones relativas a productos es tan grande como el peligro de elusi�n de las disposiciones sobre la naci�n m�s favorecida del GATT y del AGCS mediante distinciones relativas a productos o servicios espec�ficos. De hecho, el asunto sometido a este Grupo Especial constituye una clara prueba de que las distinciones arbitrarias entre productos estrechamente relacionados pueden utilizarse para conseguir el objetivo de favorecer a un Miembro de la OMC con respecto a otros.78 iii) El art�culo 405 establece una discriminaci�n de facto en favor de las Comunidades Europeas 3.194 Si aplica el criterio establecido en Canad� - Patentes para productos farmac�uticos, el Grupo Especial no necesita examinar el art�culo 405 para evaluar si impone consecuencias desventajosas diferentes y si esos efectos diferenciados son injustificables. La India sostiene que ambos elementos concurren en el art�culo 405. a) El efecto del art�culo 405 es imponer unas consecuencias desventajosas diferentes 3.195 El art�culo 405 establece exenciones de las normas generales de determinaci�n del origen para determinados tejidos, productos y mezclas de fibras. Estas exenciones se aplican, de jure, de forma neutral con respecto al origen. Sin embargo, el tipo de excepciones indica que los Estados Unidos proporcionan de facto una ventaja a los productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas. En respuesta a la solicitud de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos reelaboraron las normas de origen del art�culo 334 en relaci�n espec�ficamente con los productos que interesaban a las Comunidades Europeas, pero no con cualesquiera otros. Los Estados Unidos se comprometieron a reestablecer sus normas anteriores con respecto a los complementos de seda, los tejidos de seda, los tejidos de algod�n te�idos y estampados, los tejidos de fibras sint�ticas y artificiales tejidos y estampados y los tejidos de fibras vegetales te�idos y estampados.79 Naturalmente, esta soluci�n se refer�a a aquellos productos que ten�an mayor inter�s para las Comunidades Europeas: pa�uelos de seda para el cuello, complementos de seda y tejidos de algod�n te�idos y estampados. 3.196 El art�culo 405 no establece una distinci�n formal entre Miembros. No obstante, favorece de facto a productos procedentes de las Comunidades Europeas, ya que los tejidos, productos o mezclas de fibras que se benefician de las exenciones corresponden fundamentalmente al tipo de productos textiles y prendas de vestir que se someten a operaciones "de valor a�adido" o de transformaci�n sustancial en las Comunidades Europeas. En consecuencia, los productos escogidos para que se beneficien de las excepciones a la norma de la elaboraci�n del tejido y a la norma del ensamblaje total pueden entrar en los Estados Unidos sin sujeci�n a ninguna restricci�n contingentaria. En cambio, si esos productos est�n hechos de determinadas fibras, como algod�n, se confiere a esos productos el origen en funci�n del lugar donde se forma el tejido crudo. Se trata fundamentalmente de pa�ses en desarrollo sujetos a restricciones contingentarias que exportan tejidos de algod�n. Es evidente que el efecto del art�culo 405 es imponer unas consecuencias desventajosas diferentes. b) Los efectos diferenciados producidos por el art�culo 405 son injustificables 3.197 Como se indicaba en la Primera comunicaci�n de la India, el Congreso de los Estados Unidos aprob� en mayo de 2000 el art�culo 405, cuyo texto era pr�cticamente id�ntico al acordado por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas en su segunda acta que pon�a fin al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. De hecho, los Estados Unidos han reconocido que, a consecuencia de su acuerdo con las Comunidades Europeas, aprobaron el art�culo 405 que establece excepciones a las normas recogidas en el art�culo 334 para determinados productos espec�ficos y para determinados tejidos y mezclas de fibras.80 Por consiguiente, es indiscutible que los Estados Unidos modificaron en 2000 sus normas de origen con el �nico fin de proporcionar condiciones favorables de acceso a los mercados a determinados productos textiles que revest�an especial inter�s para las Comunidades Europeas. 3.198 Los Estados Unidos han declarado que no utilizan para la determinaci�n de origen otros criterios distintos de los enunciados en el apartado a) del art�culo 2.81 No obstante, las exenciones establecidas en el art�culo 405 no guardan ninguna relaci�n con los criterios de determinaci�n del origen enunciados en el apartado a) del art�culo 2. En consecuencia, las modificaciones del art�culo 405 han dado lugar al restablecimiento arbitrario y asistem�tico de las normas de origen anteriores al art�culo 334 para un grupo de productos textiles seleccionado, sin tener particularmente en cuenta el grado de elaboraci�n ulterior, ensamblaje o otra operaci�n ni la medida en que esas operaciones pod�an modificar la naturaleza de los productos. En lugar de ello, las excepciones establecidas por el art�culo 405 -un restablecimiento de las normas anteriores al art�culo 334- se defin�an exclusivamente en funci�n de los tipos de productos finales importados en los Estados Unidos de las Comunidades Europeas y respecto de los cuales las Comunidades Europeas hab�an manifestado inter�s. 3.199 De lo anterior se infiere que las normas estadounidenses de origen son injustificables porque se promulgaron �nicamente para favorecer a un Miembro con respecto a otros y porque las exenciones del art�culo 405 (que establece distinciones entre determinados productos) no guardan relaci�n alguna con la fabricaci�n o elaboraci�n de los productos en cuesti�n. 3.200 Por las razones expuestas, la India solicita
respetuosamente al Grupo Especial que constate que las normas estadounidenses de
origen establecidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda
Uruguay y modificadas por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de
2000 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas disposiciones
legales, as� como la aplicaci�n de esos art�culos y reglamentos, son
incompatibles con:
� � � � 3.201 De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD,
en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un
acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o
menoscabo de beneficios derivados de ese acuerdo. En consecuencia, la India
solicita al Grupo Especial que constate que la medida en litigio ha anulado o
menoscabado los beneficios derivados para la India del Acuerdo sobre Normas
de Origen.
3.202 La India solicita al Grupo Especial que recomiende que
los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con las obligaciones que
les impone el Acuerdo sobre Normas de Origen.
1. Introducci�n
3.203 Las cuestiones que han de resolverse en la presente
diferencia son claras y exigen una interpretaci�n clara de las disposiciones del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. En su Primera
comunicaci�n, su declaraci�n oral y sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial, la India insta al Grupo Especial a prescindir del texto
del art�culo 2 y adoptar interpretaciones novedosas que en el fondo son
simplemente la expresi�n del desacuerdo de la India con las determinaciones de
origen para determinados productos. En cuanto a la primera alegaci�n de la
India, seg�n la cual el art�culo 334 se promulg� para perseguir objetivos
comerciales con infracci�n de lo dispuesto en el apartado b) del art�culo 2, la
India se ha aferrado a la idea de que uno de los objetivos del art�culo 334, el
de evitar la elusi�n de los contingentes, es inadmisible porque es necesario que
la elusi�n suponga fraude. No obstante, no hay consenso entre los Miembros en
cuanto a si hay alg�n tipo leg�timo de elusi�n, por lo que no existe base para
la alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2. Es
parad�jico que la India trate de sancionar a los Estados Unidos por identificar,
como uno de sus cuatro objetivos, el de tratar la elusi�n, cuando el p�rrafo 1
del art�culo 5 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") insta
a los Miembros a adoptar medidas contra ella. Adem�s, ser�a lamentable que se
penalizara a un Miembro por hacer precisamente lo que prescribe el Acuerdo
sobre Normas de Origen: promulgar normas claras, concisas y transparentes.
3.204 La India basa su alegaci�n en relaci�n con el apartado
c) del art�culo 2 en an�lisis tomados de disposiciones distintas del GATT. La
India no puede o no quiere atenerse al criterio claramente establecido en el
texto de la disposici�n y trata en lugar de ello de convencer al Grupo Especial
de remplazarlo por un an�lisis de la discriminaci�n en el marco del GATT. No
obstante, a este respecto, tampoco la India satisface la carga que le impone esa
norma del GATT. No cabe interpretar que el texto del apartado b) del art�culo 2
exija un an�lisis de la presunta "modificaci�n de las condiciones de
competencia" a ra�z de la adopci�n de una norma de origen. De hecho, este
argumento pone de manifiesto la verdadera intenci�n de la India: la India
desear�a simplemente que el art�culo 334 desapareciera y obligar a los Estados
Unidos o bien a llegar a las determinaciones de origen espec�ficas que pretende
para determinados productos o a volver a un sistema sin normas de origen
espec�ficas por productos (utilizando un sistema administrativo de determinaci�n
caso por caso que la India parece propugnar). Se trata de algo hasta cierto
punto curioso porque los datos comerciales ponen de manifiesto que las
exportaciones de la India, y de hecho el comercio internacional de los productos
en litigio no han sido objeto de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n, sino
que, por el contrario, han aumentado significativamente. Es curioso tambi�n
porque la India parece impugnar supuestos espec�ficos (art�culo 405) en los que
las normas de origen volvieron a incorporar los principios anteriores al
art�culo 334.
3.205 Por �ltimo, las alegaciones de la India con respecto al
art�culo 405 se centran en la idea de que debido a que �ste fue el resultado de
un arreglo, y a que en tal concepto sus t�rminos reflejan las modificaciones que
solicitaban las Comunidades Europeas, el art�culo 405 "favorece" de forma
inadmisible a las Comunidades Europeas y establece una discriminaci�n contraria
a la India. En este punto la India no s�lo hace asimismo escasos esfuerzos para
justificar sus alegaciones, sino que ofrece adem�s como base de esas alegaciones
un an�lisis viciado.
3.206 Lo que la India alega con respecto al art�culo 334 es
esencialmente que las normas estadounidenses de origen fueron promulgadas para
proteger a la industria nacional textil y que han restringido, distorsionado y
perturbado el comercio. No obstante, los argumentos que la India expone en apoyo
de sus alegaciones son confusos y a veces contradictorios. El �nico hilo
conductor claro de esos argumentos es el deseo de la India de moverse en un
entorno en el que no exista el art�culo 334.
3.207 La India es la parte reclamante en la presente
diferencia, y en tal calidad le incumbe la carga de presentar argumentos y
pruebas suficientes para establecer una presunci�n prima facie del
incumplimiento de las obligaciones de un Miembro en el marco de la OMC.83 Si las
pruebas y argumentos en su conjunto no son concluyentes con respecto a una
alegaci�n concreta, ha de constatarse que la India, como parte reclamante, no ha
demostrado esa alegaci�n.84 La India no ha establecido una presunci�n prima
facie de que el art�culo 334 quebrante obligaciones de los Estados Unidos en
virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen.
a) Los objetivos del art�culo 334 no son objetivos
comerciales inadmisibles en el contexto del apartado b) del art�culo 2
3.208 La Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("DAA") enuncia
cuatro objetivos para el art�culo 334: i) reflejar la importante funci�n que
cumple el ensamblaje en la fabricaci�n de prendas de vestir; ii) combatir la
reexpedici�n; iii) armonizar las normas estadounidenses con las de los
principales interlocutores comerciales de los Estados Unidos y los principales
pa�ses importadores de productos textiles y prendas de vestir, como las
Comunidades Europeas y el Canad�; y iv) promover el objetivo de armonizaci�n del
Acuerdo sobre Normas de Origen.85 La India ha centrado sus alegaciones en
la acusaci�n de que el art�culo 334 constituye un "objetivo comercial"
inadmisible, con infracci�n de lo dispuesto en el apartado b) del art�culo 2, y
ha argumentado, bas�ndose en su discrepancia con los Estados Unidos acerca de lo
que constituye elusi�n, que el esfuerzo estadounidense para evitar la elusi�n
mediante el establecimiento de normas claras, concisas y transparentes es una
mistificaci�n.
3.209 Lo que la India pide al Grupo Especial es que prescinda
de lo que la DAA declara acerca del art�culo 334 y formule una apreciaci�n
subjetiva de que uno de los objetivos del art�culo 334, evitar la elusi�n, es en
cierta medida il�cito y que ese "objetivo il�cito" hace que el art�culo 334 en
su totalidad sea incompatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen. No
obstante, como la India se�al� en su Primera comunicaci�n, y se afirmaba en la
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, los grupos especiales de soluci�n de
diferencias de la OMC han reconocido que la DAA constituye una expresi�n
autorizada de la finalidad de la legislaci�n estadounidense.86 La DAA declaraba
que el art�culo 334 combatir�a la elusi�n87: reduciendo la confusi�n derivada de
las diferencias entre las pr�cticas estadounidenses y las pr�cticas de otros
importantes interlocutores comerciales; facilitando la aplicaci�n de
prescripciones m�s eficaces en materia de etiquetado; y centr�ndose en pr�cticas
susceptibles con mayor facilidad de inspecci�n por el Servicio de Aduanas de los
Estados Unidos.88 En sus comunicaciones y en sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial, los Estados Unidos han explicado cu�les eran
las pr�cticas que pod�an ser armonizadas (el corte dejar�a de conferir origen) y
c�mo esas modificaciones evitar�an la elusi�n (orientaciones claras para los
importadores y funcionarios de aduanas), por lo que no repetiremos ahora esas
explicaciones.89
3.210 La reclamaci�n de la India se refiere, no tanto a si
los Estados Unidos estaban desalentando la elusi�n ni a la forma en que lo
estaban haciendo, como a si es admisible tratar de hacer frente a la elusi�n. En
sus respuestas a las preguntas 2 y 17 del Grupo Especial (respuestas 17 b) y 17
d)), la India establece un criterio para evaluar si es leg�timo impedir la
elusi�n: es imprescindible que la elusi�n sea claramente fraudulenta. Adem�s,
alega categ�ricamente que los Estados Unidos no trataban de impedir la elusi�n
fraudulenta sino la "elusi�n legal", por lo que su comportamiento no era l�cito.
No obstante, los argumentos de la India no resultan convincentes por varios
motivos. En primer lugar, como la propia India reconoce y han indicado las
Comunidades Europeas, no hay consenso en cuanto a lo que constituye "elusi�n".
El ATV cita ejemplos de pr�cticas de elusi�n que frustran la integraci�n del
sector de los textiles en el GATT, pero no define la elusi�n y no hay consenso
entre los Miembros sobre los conceptos de elusi�n leg�tima y elusi�n ileg�tima (v�anse
la respuesta 17 a) de la India, la respuesta de las Comunidades Europeas a la
pregunta 43 a) y la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 18 a)
(p�rrafos 27 a 32) (y EE.UU. - Prueba documental 7)). Por consiguiente, la India
solicita al Grupo Especial que formule una determinaci�n subjetiva de que el
objetivo estadounidense de impedir la elusi�n es un objetivo comercial, sin
demostrar que haya acuerdo entre los Miembros en cuanto a lo que significa
"elusi�n".
3.211 Adem�s, si se determinara que impedir la elusi�n de los
contingentes constituye un "objetivo comercial" a los efectos del apartado b)
del art�culo 2, la capacidad de los Miembros para garantizar el cumplimiento de
los contingentes aplicables a los textiles y prendas de vestir y del art�culo 5
del ATV se ver�a gravemente comprometida. Aquello a lo que la India se opone
calific�ndolo alegremente de "proteccionismo" es una metodolog�a para aplicar
medidas sancionadas por el ATV. Las normas de origen destinadas a simplificar y
aportar seguridad a las determinaciones de origen garantizan la transparencia y
la previsibilidad y permiten a importadores, exportadores y Miembros colaborar
para impedir la elusi�n, conforme a lo prescrito en los p�rrafos 1 y 5 del
art�culo 5 del ATV. Ese prop�sito es claramente compatible con la finalidad del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.90
3.212 Por �ltimo, aun suponiendo a efectos de argumentaci�n
que el Grupo Especial optara por prescindir de las manifestaciones de la DAA por
no considerarlas ciertas, seguir�a pesando sobre la India la carga de probar que
el verdadero fin del art�culo 334 es un objetivo comercial, la protecci�n de la
rama de producci�n nacional. Ni en su Primera comunicaci�n ni en su declaraci�n
oral o en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial ha
aportado la India ninguna prueba en apoyo de esa alegaci�n. Los Estados Unidos
cuentan ya con un r�gimen para proteger su rama de producci�n nacional durante
el per�odo transitorio del ATV, un r�gimen de contingentes, y no necesitan
recurrir a tal efecto a medidas adicionales o a subterfugios. El sistema de
contingentes en vigor en el marco del acuerdo transitorio ATV otorga una
protecci�n eficaz a la rama de producci�n nacional. De hecho, es esa la raz�n de
ser de la presente diferencia: a pesar de que los contingentes de la India se
incrementan anualmente conforme a un factor establecido, la India solicit�, sin
obtenerlo, un incremento adicional de sus contingentes, superior al convenido
por la India y los Estados Unidos, e inici� el presente procedimiento pocos d�as
despu�s de que los funcionarios estadounidenses encargados de los asuntos
relacionados con los textiles rechazaran su petici�n. Constituir�a un salto en
la l�gica jur�dica, en el marco de la OMC o en cualquier otro, constatar "por
inferencia", como pretende la India, que el fin real del art�culo 334 era la
protecci�n de la rama de producci�n estadounidense. V�ase la respuesta de la
India a la pregunta 17 a) del Grupo Especial.91
3.213 Adem�s, la India no ha satisfecho la carga que le
incumbe, de conformidad con el criterio que propugna de demostrar que el dise�o,
la estructura y la arquitectura del art�culo 334 "revelase", prima facie,
que el "verdadero objetivo" de los Estados Unidos al promulgar el art�culo 334
era proteger a su rama de producci�n nacional. La India cita las conclusiones
del �rgano de Apelaci�n en las diferencias Jap�n - Impuestos sobre las
bebidas alcoh�licas y Chile - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas92,
en las que se elabor� ese criterio interpretativo, pero no se esfuerza demasiado
en analizar los factores identificados por el �rgano de Apelaci�n en esas
diferencias para determinar si el dise�o, la estructura y la arquitectura del
art�culo 334 revelase un prop�sito discriminatorio. Aunque los Estados Unidos no
consideran necesario o pertinente ese an�lisis, ni creen que corresponda a los
Estados Unidos la carga de refutar los argumentos de la India, desear�an
destacar que la India no ha satisfecho su carga de la prueba con arreglo a ese
criterio -el criterio de la aplicaci�n "de manera que se proteja" la producci�n
nacional- identificado en esas diferencias.
3.214 Uno de los factores analizados en esa determinaci�n es
la relaci�n entre los objetivos declarados y los resultados de la medida.93 En el
art�culo 334, los Estados Unidos han conseguido lo que han declarado que
pretend�an: las normas reflejan el lugar en el que se realiza el proceso m�s
importante de fabricaci�n, hay un grado mayor de armonizaci�n con nuestros
principales interlocutores comerciales, y las normas claras y concisas han
tenido como resultado una capacidad mayor de identificar la elusi�n. Adem�s, el
art�culo 334 ha propiciado un enorme aumento de las importaciones de productos
textiles y prendas de vestir en el mercado estadounidense. En consecuencia, la
conclusi�n de que el art�culo 334 se promulg� para proteger a la industria
textil estadounidense, y responde, por tanto, a un objetivo comercial en el
contexto del apartado b) del art�culo 2, carece de cualquier base jur�dica o
f�ctica.94 Los Estados Unidos instan al Grupo Especial a que no adopte el criterio
de la India de la demostraci�n "por inferencia" del "objetivo comercial".95 b) La India no ha demostrado que el art�culo 334 tenga
efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional
i) El marco anal�tico de la India es incompatible con el
apartado c) del art�culo 2
3.215 En su Primera comunicaci�n y en sus respuestas a las
preguntas del Grupo Especial, la India parece dar a entender que el Grupo
Especial podr�a evaluar si el art�culo 334 "surte efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional" analizando los efectos
sobre el comercio de un solo Miembro.96 Esta interpretaci�n carece simplemente de
cualquier base en el texto del apartado c) del art�culo 2. Si los Miembros
hubieran deseado proscribir las normas de origen que afectaran a un solo Miembro
(o a un par de Miembros en este caso) podr�an haberlo hecho sin dificultades. El
texto de la correspondiente disposici�n podr�a haber sido el siguiente: "los
Miembros se asegurar�n de que sus normas de origen no surtan efectos de
restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio de otro Miembro". No
obstante, incluso una disposici�n de este tenor requerir�a una cierta aportaci�n
de datos sobre los efectos comerciales, y la India no parece preparada para
analizar los efectos reales en su comercio, sino que, en vez de
ello parece aducir que el Grupo Especial deber�a adoptar un an�lisis de
discriminaci�n entre productos con arreglo al GATT, en el que se evaluara, seg�n
alega la India "si las normas de origen generan condiciones de competencia que
tienen efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n".97 La India califica a
esta interpretaci�n de "basada en el comportamiento" (pre�mbulo a la respuesta
26 de la India) e insta a adoptar la hip�tesis de que la mera adopci�n de
una norma de origen tiene "repercusiones inmediatas" que distorsionan o
restringen el comercio. El argumento en cuesti�n es, en el mejor de los casos,
circular y est� en contradicci�n con el comportamiento de la propia India. Ante
todo, parece extra�o que la India defienda una posici�n jur�dica que no est� en
consonancia con su comportamiento en la presente diferencia. La India propugna
hoy una constataci�n con arreglo a la cual esencialmente habr�a que presumir la
existencia de repercusiones (efectos) desde el momento de la adopci�n, esper�
ocho a�os para plantear la presente diferencia y su reclamaci�n se funda en
la alegaci�n de que su comercio ha resultado perjudicado como consecuencia de la
modificaci�n de las normas estadounidenses de origen, lo que requiere
necesariamente atender retrospectivamente a los efectos de la
modificaci�n. De hecho, la �nica prueba que la India ha presentado hasta ahora a
este Grupo Especial en relaci�n con su alegaci�n al amparo del apartado c) del
art�culo 2 es la manifestaci�n de una de sus asociaciones de exportadores seg�n
la cual desde la aprobaci�n del art�culo 334 han disminuido las operaciones
comerciales de sus Miembros98 (alegaci�n que est� en abierta contradicci�n con los
datos reales de las estad�sticas de las importaciones en los Estados Unidos).
3.216 La interpretaci�n de la India es innecesaria e
incompatible con el texto del apartado c) del art�culo 2. No cabe duda de que
los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen conoc�an los art�culos
I y III del GATT y si hubieran deseado adoptar para el apartado c) del art�culo
2 un criterio relativo a la discriminaci�n entre productos, podr�an tal vez
haberlo hecho, aunque ello estar�a en contradicci�n con la aprobaci�n, en el
Acuerdo sobre Normas de Origen, de normas espec�ficas por productos. Los
Estados Unidos sostienen que los redactores optaron por no hacerlo porque el
Acuerdo sobre Normas de Origen permite la diferenciaci�n entre productos (la
India parece confundir diferenciaci�n y discriminaci�n). No es necesario que el
Grupo Especial recurra a ese tipo de an�lisis cuando, adem�s de los t�rminos de
la disposici�n, hay en el ordenamiento jur�dico de la OMC otras directrices, m�s
similares al apartado c) del art�culo 2, en las que es posible basarse. Adem�s,
como la propia India indica, ese an�lisis presupone un elemento intencional al
que no se hace referencia en el apartado c) del art�culo 2.
3.217 En su respuesta a la pregunta 26 del Grupo Especial, la
India se esfuerza en argumentar que el Grupo Especial debe atender a los efectos
de la modificaci�n de las normas de origen en las condiciones de competencia.
Este argumento es err�neo. En primer lugar, los Estados Unidos reiteran que el
texto del apartado c) del art�culo 2 no somete a disciplinas la modificaci�n
per se de las normas de origen, sino que es aplicable a las normas de origen
"por s� mismas", con lo que el propio texto del apartado c) del art�culo 2
impide el tipo de argumentaci�n comparativa propuesta por la India. Adem�s, el
hecho de que el apartado i) del art�culo 2 establezca disciplinas espec�ficas en
relaci�n con la modificaci�n de las normas de origen, y lo haga expresamente, es
un indicio m�s de que el apartado c) del art�culo 2 no pretende someter a
disciplinas a las modificaciones per se. El Grupo Especial debe examinar,
no si la modificaci�n de las normas estadounidenses cambi� las condiciones de
competencia, sino si las normas estadounidenses promulgadas, "surten efectos de
restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional".
3.218 En las preguntas formuladas a la India (pregunta 26
e)), el Grupo Especial se�al� acertadamente que con arreglo a la interpretaci�n
que hace la India del apartado c) del art�culo 2, los Miembros no podr�an
introducir modificaciones en sus normas de origen, habida cuenta de que normas
diferentes de origen forzosamente producir�n casi siempre efectos comerciales
diferentes. La contestaci�n de la India de que las modificaciones est�n
permitidas siempre que se ajusten a lo dispuesto en el art�culo 2, no da
respuesta a la objeci�n impl�cita del Grupo Especial. Adem�s, en ning�n momento,
la India hizo un an�lisis, de conformidad con la jurisprudencia de la OMC que
cita, de la forma en que el art�culo 334 cambi� las condiciones de competencia.
3.219 En su respuesta a la pregunta 11 b) la India indica que
el Grupo Especial deber�a seguir el razonamiento que sigui� el Grupo Especial en
el asunto Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 193099 y
examinar las condiciones de competencia. No obstante, si el Grupo Especial
obrara de esa forma, interpretar�a err�neamente el informe. El enfoque que
adopta la India con relaci�n al asunto Art�culo 337 implica, por
definici�n, que no puede haber modificaciones de las normas de origen, porque
siempre hay alguien que resulta beneficiado y alguien que pierde. En el asunto
Art�culo 337, el Grupo Especial rechaz� la tesis de que el art�culo III
permite "compensar el trato menos favorable dado a algunos productos
[importados] con el trato m�s favorable dado a otros [...]", porque esa
interpretaci�n "producir�a una gran incertidumbre acerca de las condiciones de
competencia entre los productos importados y los nacionales".100 Por �ltimo, y lo
que es a�n m�s significativo, ni en el asunto Art�culo 337 ni en el
asunto Semillas oleaginosas101 (citado por la India en su respuesta a la
pregunta 26 del Grupo Especial) el Grupo Especial concluy� que una medida fuera
incompatible con el GATT por la �nica raz�n de que tuviera repercusiones en las
condiciones de competencia. En Art�culo 337, el Grupo Especial no
constat� que la medida estadounidense fuera incompatible con el art�culo III
porque tuviera repercusiones sobre las condiciones de competencia, sino que
constat�, en primer lugar, que la medida somet�a a los productos importados a
disposiciones legales distintas a las aplicables a los productos de origen
nacional para basarse en el criterio de las condiciones de competencia para
determinar si este trato diferente otorgado a las producciones importadas era un
trato menos favorable.102 En Semillas oleaginosas, el Grupo Especial
examinaba si los beneficios derivados para los Estados Unidos de la concesi�n
arancelaria de las Comunidades Europeas para las semillas oleaginosas eran
anulados o menoscabados por las subvenciones concedidas por las Comunidades.103 El
Grupo Especial no analiz� las condiciones de competencia para determinar si se
hab�a infringido el art�culo II, sino para determinar si las ventajas derivadas
del art�culo II hab�an sido anuladas o menoscabadas, a pesar de no existir una
infracci�n del art�culo II. La interpretaci�n de la India convertir�a
esencialmente el presente caso en una reclamaci�n no basada en una infracci�n de
disposiciones.
ii) La interpretaci�n de "efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n"
3.220 El propio apartado c) del art�culo 2 proporciona
orientaciones sobre la forma en que las normas de origen pueden surtir por s�
mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio
internacional, por ejemplo, mediante la imposici�n de "condiciones indebidamente
estrictas" "como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen" o
exigiendo "el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la
fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s
de origen". La India formul� anteriormente la interpretaci�n correcta, cuando
se�al� que pod�a determinarse el sentido del apartado c) del art�culo 2 a partir
del "contexto inmediato de la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, a
tenor de la cual las normas de origen no impondr�n condiciones indebidamente
estrictas ni exigir�an el cumplimiento de condiciones no relacionadas con la
fabricaci�n o elaboraci�n".104
3.221 Para determinar si el art�culo 334 surte efectos de
restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional basta examinar
las corrientes comerciales. Como reconoce la India, los redactores del
Acuerdo sobre Normas de Origen nos dieron un ejemplo concreto de la forma en
que las normas de origen pueden surtir los efectos prohibidos -mediante la
imposici�n de condiciones indebidamente estrictas o no relacionadas con las
determinaciones de origen-. En la segunda frase, los redactores expusieron
tambi�n claramente que del mero hecho de la existencia de condiciones se
derivar�an algunos efectos y que no deb�a considerarse que �stas alcanzaran el
nivel de "efectos de distorsi�n" del comercio internacional. Se trata tambi�n de
una aclaraci�n de sentido com�n, ya que el Acuerdo sobre Normas de Origen
no tiene como funci�n la soluci�n de diferencias continuas acerca de
determinaciones concretas de origen para productos espec�ficos que puedan tener
distintos efectos en un Miembro en comparaci�n con otro.105
3.222 Una interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2
conforme a la cual no sea necesario que se produzcan, en cierta forma, los
efectos reales en el comercio internacional privar�a de sentido a esa
disposici�n y supondr�a que la parte reclamante no tendr�a nunca que probar, en
un supuesto en el que se alegara concretamente la infracci�n de una disposici�n,
que se hab�a producido realmente una infracci�n. Como se indicaba en la
respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial, en un
supuesto determinado, una modificaci�n de las normas de origen podr�a eliminar
efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n producidos por las antiguas
normas o, podr�a darse el caso de que, aun cuando las normas de origen tuvieran
repercusiones en el comercio, el resultado fuera un sistema m�s transparente y
m�s f�cil de administrar, con beneficios para el comercio, y normas que
reflejaran con mayor fidelidad las realidades comerciales (por ejemplo que
reflejaran la importante funci�n del ensamblaje).
3.223 Los Estados Unidos sostienen que, a pesar de las
alegaciones en contrario de la India, el Grupo Especial no abrir� un nuevo
camino si analiza los efectos reales sobre el comercio internacional al evaluar
los "efectos de restricci�n", porque un importante principio de interpretaci�n
de los tratados resulta suficiente en este caso. La Convenci�n de Viena sobre
el Derecho de los Tratados obliga a quienes examinen una disposici�n de un
tratado a determinar el sentido corriente de la disposici�n en funci�n de sus
t�rminos, en el contexto de estos y teniendo en cuenta el objeto y fin del
tratado.106
3.224 Disposiciones an�logas de otros acuerdos de la OMC
avalan asimismo esta interpretaci�n. Como el Grupo Especial se�al� acertadamente
en la pregunta 26 b) a la India, el p�rrafo 3 del art�culo 6 del Acuerdo SMC,
que se ocupa de los efectos de las subvenciones a las importaciones o las
exportaciones es, al menos, tan pertinente al an�lisis del apartado c) del
art�culo 2 (efectos en el comercio internacional) como las reclamaciones en el
marco del GATT sobre la discriminaci�n entre productos similares, especialmente
dado que, como se�ala acertadamente la India, la expresi�n "efectos en el
comercio" no figura en ning�n lugar del GATT, porque esa expresi�n aparece tanto
en el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen como
en el apartado a) del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo
sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, como ha
observado el Grupo Especial.
3.225 Nuestras normas de origen claras y transparentes, lejos
de tener efectos restrictivos, han propiciado una expansi�n significativa del
comercio internacional, desde la India y desde el resto del mundo. Como se pone
de manifiesto en EE.UU. - Prueba documental 8 adjunta, no puede afirmarse que el
comercio de los productos comprendidos en las partidas del Arancel de Aduanas
Armonizado que la India ha se�alado que se han visto afectadas por los art�culos
334 y 405 (notas 23, 25 y 56 de la Primera comunicaci�n de la India) refleje la
estructura propia de los efectos de una medida restrictiva, distorsionadora o
perturbadora; de hecho, ocurre lo contrario. As� pues, la India no ha demostrado
que el art�culo 334 quebrante las obligaciones que imponen a los Estados Unidos
en el marco de la OMC los apartados b) y c) del art�culo 2. Por �ltimo, los
Estados Unidos se�alan que la India no ha formulado ninguna alegaci�n espec�fica
relativa a una discriminaci�n en el sentido del apartado d) del art�culo 2 con
respecto al art�culo 334.
c) La India no ha demostrado que el art�culo 405 sea
discriminatorio o surta efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n
del comercio internacional
3.226 La India parece formular tres alegaciones con respecto
al art�culo 405: que ese art�culo, promulgado para solucionar una diferencia en
el marco de la OMC con las Comunidades Europeas, "favorece" a las Comunidades
Europeas con infracci�n de lo dispuesto en los apartados b) y d) del art�culo 2
y que el art�culo 405 ha surtido efectos de restricci�n, distorsi�n o
perturbaci�n del comercio con infracci�n de lo dispuesto en el apartado c) del
art�culo 2. En su Primera comunicaci�n la India expone una argumentaci�n vaga
seg�n la cual, el arreglo, al haberse concluido para poner fin a una diferencia
entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, constituy� un "objetivo
comercial". No obstante, como hemos explicado en la Primera comunicaci�n y en la
Declaraci�n oral de los Estados Unidos, ser�a absurdo constatar que un arreglo,
que promueve los objetivos de la OMC, constituye un objetivo comercial
inadmisible de conformidad con el apartado b) del art�culo 2.107
3.227 De forma an�loga, con respecto a la afirmaci�n de la
India de que el art�culo 405 restringe, distorsiona y perturba el comercio
internacional, los Estados Unidos observan ante todo que la India ha hecho
escasos esfuerzos para fundamentar jur�dica o f�cticamente esa alegaci�n.
Adem�s, la modificaci�n de las normas de origen para productos contingentados
tendr� normalmente consecuencias contingentarias diferentes para Miembros
diferentes, en funci�n de los niveles de sus contingentes y de la naturaleza de
sus exportaciones. De conformidad con los t�rminos de los acuerdos textiles
bilaterales incorporados al ATV, hay varios ejemplos en los que los contingentes
estadounidenses para productos textiles y prendas de vestir parecen dar a las
importaciones procedentes de la India un trato m�s favorable que el que conceden
a las procedentes de otros Miembros de la OMC, por ejemplo en lo que respecta a
la lona, las faldas o las toallas de algod�n tejidas con bucles, as� como a los
coeficientes de crecimiento anual para determinadas categor�as.
3.228 Por �ltimo, las estad�sticas comerciales no corroboran
las alegaciones de la India de que ha habido una perturbaci�n de su comercio. El
art�culo 405 estaba en vigor en mayo de 2002, y en 2001, un a�o en que se
registr� una contracci�n de las importaciones globales estadounidenses de
productos textiles y prendas de vestir, no se registr� en las importaciones
estadounidenses de productos a los que afectaba el art�culo 405 una tendencia
concreta que indicara la existencia de restricciones, perturbaciones o
distorsiones del comercio. De hecho, en diversas categor�as de productos del
art�culo 405, las importaciones estadounidenses procedentes de todos los pa�ses
del mundo y de la India registraron, en lugar de ello, considerables aumentos;
por ejemplo, en las siguientes categor�as del Arancel de Aduanas Armonizado:
6213 (importaciones procedentes de todo el mundo 44 por ciento; importaciones
procedentes de la India 57 por ciento); 6302.59 (importaciones procedentes de
todo el mundo 21 por ciento; importaciones procedentes de la India 5 por
ciento); 6302.93 (importaciones procedentes de todo el mundo 16 por ciento;
importaciones procedentes de la India 70 por ciento); y 6303.99 (importaciones
procedentes de todo el mundo 35 por ciento; importaciones procedentes de la
India 142 por ciento).
3.229 La alegaci�n fundamental de la India con respecto al
art�culo 405 consiste en que dado que las excepciones que en �l se establecen en
el art�culo 334 tienen en cuenta productos concretos de inter�s para las
Comunidades Europeas, ese art�culo "favorece" a las Comunidades Europeas y es
discriminatorio. Desde luego, cualquier arreglo ha de ser satisfactorio para la
parte reclamante. Pero si el arreglo es aplicable a todos los Miembros en
r�gimen NMF, no cabe duda de que beneficia a todos los Miembros exportadores.
Tampoco puede la India basarse en Canad� - Determinadas medidas que afectan a
la industria del autom�vil para apoyar la alegaci�n de una ventaja de
facto en favor de las Comunidades Europeas. En esa diferencia, el �rgano de
Apelaci�n se ocup� de una ventaja concedida a algunos productos, sobre la
base del pa�s al que pertenec�an los productores. No obstante, en ese caso la
discriminaci�n de facto se produc�a porque el Canad� conced�a una ventaja
a algunos de los mismos productos (similares) en funci�n de la
nacionalidad. En la presente diferencia, las afirmaciones de la India con
respecto a las normas estadounidenses de origen se refieren a productos
diferentes.108 Adem�s, aunque es cierto que en ese informe el �rgano de
Apelaci�n hac�a referencia a una "ventaja" de facto, en el presente caso
no se examina el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT. Si la India hubiera deseado
formular una alegaci�n a ese respecto, pod�a haber presentado una reclamaci�n al
amparo de esa disposici�n, cosa que no ha hecho.
3. Conclusi�n
3.230 Por las razones expuestas, los Estados Unidos solicitan
al Grupo Especial que constate que la India no ha demostrado que el art�culo 334
de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y el art�culo 405 de la Ley de
Comercio y Desarrollo de 2000 sean incompatibles con los apartados b) a e) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
3.231 A la luz de los argumentos y pruebas presentados por la
India en nuestras comunicaciones Primera y Segunda, en nuestra declaraci�n en la
primera reuni�n del Grupo Especial y en nuestras respuestas a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial, la India considera que ha satisfecho en el
presente caso la carga de la prueba. La India ha establecido claramente que las
normas estadounidenses de origen en litigio son incompatibles prima facie
con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los apartados b), c) y
d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
3.232 La India admite que en su calidad de parte reclamante
le incumbe la carga de establecer la presunci�n prima facie de violaci�n.
Respecto de todas y cada una de las alegaciones que la India formula, hemos
demostrado prima facie la existencia de una violaci�n de las
disposiciones espec�ficas del Acuerdo sobre Normas de Origen impugnadas.
En consecuencia, corresponde a los Estados Unidos la carga de refutar la
presunci�n establecida por la India. No obstante, los Estados Unidos no la han
refutado. No han refutado los argumentos de la India en su Primera comunicaci�n,
ni en su declaraci�n oral en la audiencia. Tampoco han aprovechado la
oportunidad de refutar efectivamente los argumentos de la India en sus
respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial o a las preguntas
formuladas por la India. Los Estados Unidos tampoco han refutado las alegaciones
de la India en su Segunda comunicaci�n.
3.233 A continuaci�n se indican los principales argumentos
que la India ha expuesto en el presente asunto, y se abordan espec�ficamente las
observaciones formuladas en la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos en el
contexto de cada una de esas alegaciones.
3.234 Con respecto a la alegaci�n relativa al apartado b) del
art�culo 2, la India ha demostrado en el curso del procedimiento que las medidas
estadounidenses en litigio se utilizan como instrumentos para perseguir
objetivos comerciales. En la p�gina 8 de su Segunda comunicaci�n, los Estados
Unidos indican que aun en el caso de que el Grupo Especial prescindiera de los
objetivos enunciados en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa (DAA) por no ser
ciertos, la India seguir�a teniendo que probar que el verdadero fin del art�culo
334 era un objetivo comercial. La India considera que ya lo ha hecho.
3.235 Los Estados Unidos alegan que cuentan ya con un r�gimen
"para proteger a su rama de producci�n nacional" y que este sistema de
contingentes en vigor en el marco del acuerdo transitorio ATV "otorga una
protecci�n eficaz a la rama de producci�n nacional". La norma de la elaboraci�n
del tejido, por definici�n, aumenta el volumen de las importaciones de productos
textiles a los que se consideran originarios de pa�ses sometidos a contingentes.
Esta medida refuerza los efectos del r�gimen de contingentes mantenido de
conformidad con el ATV y que -como admiten los Estados Unidos- se puso en vigor
para proteger a la rama de producci�n nacional. As� pues, es evidente que la
norma de la elaboraci�n del tejido se utiliza para perseguir un objetivo
comercial.
3.236 En su comunicaci�n, las Comunidades Europeas se�alan
acertadamente que si la expresi�n "elusi�n de los contingentes" se utilizara
para describir la modificaci�n de la estructura del comercio como reacci�n a los
contingentes, la propia historia legislativa podr�a demostrar el intento de
perseguir un objetivo comercial. La intenci�n de los Estados Unidos de combatir
la "elusi�n" supone, seg�n las Comunidades Europeas, el prop�sito de "volver a
aplicar restricciones cuantitativas en supuestos en los que esas restricciones
cuantitativas hab�an perdido su mordiente debido a los cambios de la estructura
del comercio y de la reglamentaci�n". Como indican las Comunidades Europeas, ese
es precisamente el tipo de objetivos comerciales que los Miembros no deben
alcanzar mediante la utilizaci�n de las normas de origen.109 3.237 Los Estados Unidos aducen, adem�s, que "ser�a
lamentable que se penalizara a un Miembro por hacer precisamente lo que
prescribe el Acuerdo sobre Normas de Origen; promulgar normas claras,
concisas y transparentes". La India no est� convencida de que las normas
estadounidenses de origen sean claras y concisas. En todo caso, hay que se�alar
que adem�s de claras, concisas y transparentes, las normas de origen deben ser
compatibles con los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen. As� pues, el argumento de los Estados Unidos no da
respuesta a las alegaciones de la India.
3.238 En lo que respecta al art�culo 405, la India ha
demostrado que se utiliza como instrumento para perseguir el objetivo comercial
de favorecer a un Miembro de la OMC, concretamente las Comunidades Europeas, con
respecto a otros. La India ha puesto de manifiesto que la �nica raz�n de la
promulgaci�n del art�culo 405 fue resolver la diferencia con las Comunidades
Europeas en relaci�n con las normas de origen, y que los �nicos productos que se
beneficiaron de ese arreglo fueron los productos en cuya exportaci�n estaban
interesadas las Comunidades Europeas. La India se�ala que los Estados Unidos no
han expuesto ninguna raz�n que justifique que el art�culo 405 es compatible con
sus obligaciones de conformidad con el apartado b) del art�culo 2. Por
consiguiente, los Estados Unidos no han satisfecho la carga de rebatir ese
argumento.
3.239 La India ha establecido una presunci�n prima facie
de violaci�n de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Normas de Origen con arreglo a una interpretaci�n de esta disposici�n
basada en el comportamiento. La India ha demostrado que el texto del apartado c)
del art�culo 2 tomado en su contexto y habida cuenta del objeto y fin del
Acuerdo sobre Normas de Origen apoya esta interpretaci�n. Como se�al� la
India en su respuesta 26 e) a las preguntas del Grupo Especial, la segunda frase
del apartado c) del art�culo 2 desarrolla la primera frase de ese apartado. En
sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial los Estados
Unidos han aceptado esa idea.110 Se ha reconocido, por consiguiente, que, de
conformidad con la segunda frase, la imposici�n de condiciones indebidamente
estrictas y de condiciones no relacionadas con la fabricaci�n o elaboraci�n es
en s� misma incompatible con el apartado c) del art�culo 2, con
independencia de las repercusiones reales en el comercio. No cabe presumir
razonablemente que los redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen
optaran por aplicar un enfoque basado en el comportamiento en el caso de la
segunda frase del apartado c) del art�culo 2 y trataran al mismo tiempo de
adoptar un enfoque basado en los resultados respecto de la primera frase de ese
mismo apartado. En consecuencia, la interpretaci�n de la primera frase del
apartado c) del art�culo 2 que han propuesto los Estados Unidos no puede
armonizarse con la interpretaci�n que los propios Estados Unidos dan de la
segunda frase de esa disposici�n.
3.240 La India desea a�adir que en la historia de la
negociaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen puede encontrarse tambi�n
apoyo a la interpretaci�n basada en el comportamiento del apartado c) del
art�culo 2. El texto de la primera frase del apartado c) del art�culo 2 refleja
propuestas de negociaci�n formuladas inicialmente por el Jap�n y Hong Kong. Con
arreglo a la propuesta del Jap�n "las normas de origen no deben prepararse ni
utilizarse como medio para imponer restricciones ni distorsiones en el
comercio internacional".111 Hong Kong propuso que las normas de origen "no se
preparen, adopten o apliquen de manera que tengan efectos que distorsionen,
restrinjan o perturben el comercio internacional".112 As� pues, a juicio de los
patrocinadores iniciales de la norma incorporada a la primera frase del apartado
c) del art�culo 2, no s�lo la aplicaci�n, sino tambi�n la preparaci�n
de las normas de origen pod�a generar efectos de distorsi�n, restricci�n y
perturbaci�n del comercio internacional. La idea se refleja actualmente en la
versi�n final del Acuerdo sobre Normas de Origen en el s�ptimo p�rrafo de
su pre�mbulo, que declara que los Miembros desean "asegurar que las normas de
origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente,
previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio". En consecuencia,
la referencia a las "normas de origen [...] por s� mismas" del apartado c) del
art�culo 2 debe entenderse hecha tanto a la aplicaci�n de las normas como a
su elaboraci�n. La alegaci�n de los Estados Unidos de que la primera frase
del apartado c) del art�culo 2 se refiere exclusivamente a los efectos negativos
generados por la aplicaci�n de las normas es insostenible.
3.241 Los Estados Unidos, en su Segunda comunicaci�n, se�alan
que la India ha esperado ocho a�os para plantear la presente reclamaci�n y, en
consecuencia, sugieren que la India, analizando "retrospectivamente" los efectos
de la modificaci�n, deber�a contar con datos comerciales que demostraran que el
comercio de la India ha resultado perjudicado. No obstante, los Estados Unidos
no abordan la cuesti�n interpretativa sometida al Grupo Especial. La
interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 no puede depender del per�odo
transcurrido entre la adopci�n de una norma de origen y la impugnaci�n de esa
norma por otro Miembro de la OMC.
3.242 De hecho, los Estados Unidos han admitido t�citamente
el enfoque basado en el comportamiento, porque han aceptado otorgar una
"compensaci�n" por los efectos comerciales negativos causados por sus nuevas
normas de origen a varios pa�ses como Filipinas, el Pakist�n e Indonesia113 y
llegaron a un arreglo con las Comunidades Europeas antes de que ninguno de esos
Miembros de la OMC pudiera demostrar la existencia de efectos comerciales
negativos con estad�sticas comerciales.
3.243 Los Estados Unidos han manifestado "indicativos de que
las normas restringen, distorsionan o perturban el comercio internacional ser�an
el hecho de que su cumplimiento fuera extraordinariamente gravoso [...] o de que
generaran confusi�n en el mercado".114 La India coincide con los Estados Unidos en
que esos criterios son pertinentes. Adem�s, se�ala que el cumplimiento de las
condiciones que establecen las normas estadounidenses de origen en relaci�n con
el tipo de tejidos y mezclas de fibras es extraordinariamente gravoso. Las
diferencias entre el tipo de tejidos y de mezclas de fibras imponen condiciones
muy estrictas. Por �ltimo las normas de origen generan confusi�n, porque la
atribuci�n del origen var�a en funci�n de la composici�n en fibras de los
tejidos utilizados para producir los tejidos finales. En consecuencia, con
arreglo al propio criterio establecido por los Estados Unidos en su segunda
comunicaci�n, las normas estadounidenses de origen restringen, distorsionan o
perturban el comercio.
3.244 Los Estados Unidos han dedicado gran parte de su
Segunda comunicaci�n (y han hecho asimismo referencia a este aspecto hoy en el
p�rrafo 21 de su Declaraci�n oral) a referirse a estad�sticas que muestran que
el comercio de textiles de la India a los Estados Unidos aument� en determinados
a�os y aducen, en consecuencia, que la India no ha sufrido efectos negativos. No
obstante, la India sostiene que ese es precisamente el resultado que se
pretend�a conseguir con el art�culo 334: incorporar m�s productos acabados al
contingente del pa�s en el que se form� el tejido crudo. Como hemos se�alado en
el p�rrafo 90 de nuestra Primera comunicaci�n, han de considerarse los efectos
de la medida impugnada en el comercio internacional y no s�lo en las
importaciones en los Estados Unidos. Por ejemplo, la India ha sostenido que el
"efecto paralizador" de las normas estadounidenses de origen ha afectado
negativamente a las exportaciones indias de tejido crudo a Sri Lanka para su
posterior transformaci�n en productos tales como ropa de cama de algod�n antes
de ser reexportados a los Estados Unidos.
3.245 Con respecto al apartado d) del art�culo 2, los Estados
Unidos han aducido en su Segunda comunicaci�n que la India ha desistido de sus
alegaciones con respecto al art�culo 334. La India se�ala que no ha formulado
nunca una alegaci�n al amparo de esa disposici�n con respecto al art�culo 334.
3.246 La India ha formulado la alegaci�n de que el art�culo
405 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplica son incompatibles con el
apartado d) del art�culo 2. En respuesta a esa alegaci�n, los Estados Unidos
aducen que el art�culo 405 se ha promulgado como una disposici�n en r�gimen NMF.
La India admite que el art�culo 405 no establece una distinci�n formal entre
Miembros. No obstante, esa disposici�n favorece de facto a los productos
procedentes de las Comunidades Europeas, puesto que los tejidos, productos o
mezclas de fibras que se benefician de las exenciones corresponden
fundamentalmente al tipo de productos textiles y prendas de vestir que son
sometidos a operaciones que generan "valor a�adido" u operaciones de
transformaci�n sustancial en las Comunidades Europeas, por lo que esos productos
pueden entrar en los Estados Unidos sin sujeci�n a ning�n tipo de restricci�n
contingentaria. En cambio, cuando esos productos est�n compuestos de
determinadas fibras, como algod�n, se confiere a esos productos el origen del
lugar en que se ha formado el tejido crudo. Los pa�ses que exportan tejidos de
algod�n son principalmente pa�ses en desarrollo sujetos a restricciones
contingentarias. El efecto claro del art�culo 405 es la imposici�n de
consecuencias desventajosas diferentes a pa�ses en desarrollo como la India que
exportan tejidos de algod�n y productos de tejidos de algod�n. Adem�s, la India
desea se�alar que los Estados Unidos se remiten a su Arancel de Aduanas
Armonizado (nota general 22) en el que se define "enteramente de" en el sentido
de significar que "la mercanc�a es completamente de la materia que se expresa".
No obstante, a los efectos del art�culo 405, los Estados Unidos formularon
arbitrariamente como criterio para determinar la norma de origen aplicable
(atribuci�n del origen del lugar en que se forme el tejido crudo) el de un
contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n. De hecho, como han
indicado los Estados Unidos en el p�rrafo 8 de su respuesta a las preguntas del
Grupo Especial, al establecer una norma respecto de determinados productos con
un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n, los Estados
Unidos se aseguraron de que quedar�an abarcados los productos definidos en el
arreglo entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas. Al reducir el
umbral de la definici�n de un producto de algod�n de un producto compuesto
enteramente de algod�n a un producto que simplemente tenga un contenido
superior o igual al 16 por ciento de algod�n, los Estados Unidos incluyeron
de hecho dentro de la definici�n de algod�n m�s art�culos a los que de
conformidad con el art�culo 405 se conferir�a el origen del lugar en el que se
form� el tejido crudo.115
3.247 Adem�s, la India se�ala que la fabricaci�n y ensamblaje
de un producto como la ropa de cama son los mismos con independencia de que el
producto sea de seda o de algod�n. A pesar de ello, si es de seda, se confiere a
ese producto el origen del lugar en que fue sometido a DP2. En cambio, si es de
algod�n, se le confiere el origen del lugar en que se form� el tejido. En su
respuesta a la pregunta 4 formulada por la India, los Estados Unidos contestaron
que las preocupaciones de la India con respecto al trato diferente otorgado por
las excepciones que figuran en el art�culo 405 se basan en un desacuerdo con los
Estados Unidos en cuanto al lugar en que se produce la operaci�n m�s
significativa o importante de fabricaci�n o ensamblaje. La India considera que
no deber�a haber ninguna diferencia en cuanto el lugar en el que se produce la
operaci�n m�s significativa o importante de fabricaci�n o de ensamblaje entre
los productos escogidos para exceptuarlos y los no escogidos. Ese lugar es el
mismo para ambos tipos de productos, ya que los productos son los mismos.
Consideramos a este respecto que no hay razones t�cnicas para establecer ninguna
discriminaci�n en relaci�n con las normas de origen entre productos id�nticos
(que por definici�n pueden competir o sustituirse entre s� en el mercado) y que
son objeto de las mismas operaciones de fabricaci�n y elaboraci�n. Las normas
diferentes de origen que los Estados Unidos aplican a esos productos son
injustificables.
1. Introducci�n
3.248 Saludamos al Presidente y a los miembros del Grupo
Especial. Manifestamos nuestra satisfacci�n por la oportunidad de volver a
comparecer ante ellos para exponer los argumentos de los Estados Unidos en
defensa de las normas de origen que figuran en el art�culo 334 de la Ley de los
Acuerdos de la Ronda Uruguay y en el art�culo 405 de la Ley de Comercio y
Desarrollo de 2000. En nuestras observaciones nos centraremos en responder a la
Segunda comunicaci�n de la India, pero hay que observar que nuestra Segunda
comunicaci�n y nuestras respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial abordan tambi�n la reiteraci�n por la India de sus alegaciones. Estamos
dispuestos a recibir las preguntas que deseen formularnos y esperamos responder
a ellas. Las normas estadounidenses de origen no s�lo son compatibles con el
Acuerdo sobre Normas de Origen, sino que promueven sus objetivos. Incumbe a
la India la carga de probar las razones por las que el Grupo Especial deber�a
adoptar sus teor�as interpretativas y determinar, por inferencia, que las normas
estadounidenses de origen son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo
sobre Normas de Origen. La India no ha satisfecho esa carga e intenta en
lugar de ello desplazar la carga de la prueba a los Estados Unidos.
3.249 Como hemos expuesto antes, el Acuerdo sobre Normas
de Origen se redact� porque los negociadores de la Ronda Uruguay deseaban
asegurarse de que las normas de origen: a) fueran claras y previsibles y
facilitaran con su aplicaci�n las corrientes de comercio internacional; b) se
aplicaran mediante leyes, reglamentos y pr�cticas transparentes; y c) se
elaboraran y aplicaran de manera imparcial, transparente, previsible, coherente
y que no tuvieran efectos sobre el comercio. El Acuerdo sobre Normas de
Origen establece una serie de obligaciones inspiradas por esos principios.
Al mismo tiempo, en tanto que establecieron el programa de armonizaci�n, los
redactores del Acuerdo sobre Normas de Origen no impusieron al t�rmino de
la Ronda Uruguay un conjunto �nico de normas de origen. En lugar de ello, el
Acuerdo sobre Normas de Origen dej� en manos de cada uno de los Miembros una
flexibilidad pol�tica hasta que se llevara a t�rmino la armonizaci�n, y
estableci� espec�ficamente diversos mecanismos que pod�an utilizarse. Adem�s, el
Acuerdo sobre Normas de Origen, en el apartado i) del art�culo 2,
reconoci� a los Miembros el derecho de modificar en ocasiones esas normas de
origen. El Grupo Especial deber�a tener presentes esas decisiones de los
Miembros al evaluar tanto las normas estadounidenses de origen como los
argumentos jur�dicos de la India en la presente diferencia.
3.250 Las respuestas de la India a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial y la Segunda comunicaci�n de ese pa�s confirman que lo que
la India espera es imponer a los Estados Unidos (e impl�citamente, a todos los
dem�s Miembros) un conjunto �nico de normas de origen, a pesar de la
flexibilidad que con el Acuerdo sobre Normas de Origen se pretendi�
conceder a los Miembros. Prueba de ello son los intentos de la India de
convencer al Grupo Especial de que adopte una norma per se seg�n la cual
la mera adopci�n de normas de origen genera efectos prohibidos por el Acuerdo
sobre Normas de Origen. La India trata de modificar unilateralmente el
Acuerdo sobre Normas de Origen mediante la incorporaci�n de disposiciones
del GATT no pertinentes a la presente diferencia.
3.251 �Han "utilizado" los Estados Unidos sus normas de
origen de una manera inadmisible? �Han generado esas normas efectos de
restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional? �Han
establecido esas normas una discriminaci�n contra la India? Esos conceptos
parecen ser relativamente sencillos, y la respuesta, en cada uno de los casos es
asimismo un sencillo "no". No obstante, la India trata de introducir complejas
teor�as para encubrir al Grupo Especial su finalidad real al plantear la
presente reclamaci�n: imponer a los Estados Unidos las normas de origen que la
India prefiere. La India querr�a que el Grupo Especial considerara que preocupa
a ese pa�s el "grave abuso" por parte de los Estados Unidos del Acuerdo sobre
Normas de Origen; de ser as�, no obstante, la India habr�a planteado esta
reclamaci�n hace ocho a�os, cuando se adoptaron las normas. Por el contrario, la
motivaci�n patente de la India para plantear la presente reclamaci�n ha sido el
rechazo por los Estados Unidos de una petici�n, sin relaci�n alguna con ella, de
mayor acceso al mercado estadounidense. En cambio, no hay en el presente caso
ning�n "abuso grave", en sentido literal o pr�ctico, del Acuerdo sobre Normas
de Origen. Como han indicado ya los Estados Unidos, la codificaci�n de las
normas en el art�culo 334 aclar� en gran medida lo que era ya una pr�ctica
vigente en el reglamento aduanero anterior a dicho art�culo. En consecuencia, no
resulta claro c�mo la retirada del art�culo 334 o del art�culo 405 (el primer
objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias) puede satisfacer los deseos
de la India.
2. Art�culo 334
3.252 La India prescinde de la carga de demostrar que el
art�culo 334 fue promulgado para perseguir objetivos comerciales y formula en
lugar de ello varios argumentos inoperantes y algo desconcertantes. En primer
lugar, intenta desplazar la carga de la prueba a los Estados Unidos aduciendo
que �stos no han abordado su alegaci�n de proteccionismo. Naturalmente, los
Estados Unidos han aducido en el presente procedimiento que la finalidad del
art�culo 334 no era la protecci�n de la industria textil estadounidense y, lo
que es m�s importante, que la India no ha demostrado que uno de los cuatro
objetivos declarados del art�culo 334, la evitaci�n de la elusi�n, fuera una
cortina de humo del proteccionismo.
3.253 Ahora, en su Segunda comunicaci�n, la India "refina" su
alegaci�n para deducir el proteccionismo del "efecto del contingente". No es de
extra�ar que la alegaci�n de la India constituya una enorme simplificaci�n de la
red compleja de la producci�n y el comercio mundial. El art�culo 334 no desplaz�
en todos los casos el origen a pa�ses en desarrollo sometidos a r�gidos
contingentes. De hecho, tanto en el momento en que se aplicaron las normas de
origen, como posteriormente seis de los 10 principales exportadores del mundo de
tejidos de algod�n, que representaban el 50 por ciento del comercio mundial de
esos tejidos, eran pa�ses que no estaban sujetos a restricciones cuantitativas
para tejidos o ropa de cama en los Estados Unidos. As� pues, en funci�n de las
fuentes de abastecimiento concretas espec�ficas por empresas, la aplicaci�n de
las normas del art�culo 334 pod�a tener como resultado tanto la exclusi�n como
la inclusi�n de productos en el �mbito de los contingentes. Tampoco sirve de
apoyo a la India la posici�n de China de que las modificaciones de las normas de
origen per se son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 porque
generan efectos que hacen que esas normas otorguen protecci�n a la rama de
producci�n nacional, porque es evidente que China no ha demostrado que se
produzcan esos efectos. Adem�s, antes incluso de la aprobaci�n del art�culo 334,
la mayor parte de la ropa de cama de algod�n importada en los Estados Unidos era
originaria del pa�s en el que se hab�a formado el tejido crudo, porque la ropa
de cama es normalmente te�ida o estampada, pero muy pocas veces te�ida
y estampada. Adem�s, ni los argumentos, por muchos que sean, orientados a
generar un debate acerca de lo que la elusi�n puede o no significar para los
diversos Miembros, ni los intentos de reescribir el ATV pueden alterar el hecho
de que los Estados Unidos se han manifestado con absoluta claridad acerca de la
"utilizaci�n" del art�culo 334 para promover objetivos establecidos en la DAA,
que son absolutamente compatibles con los del propio Acuerdo sobre Normas de
Origen y los apoyan.
3.254 As� pues, la India solicita al Grupo Especial que
formule una determinaci�n de que los objetivos declarados en la DAA no son
ciertos e infiera que el motivo real de las disposiciones era el
proteccionismo. Una conclusi�n de esa naturaleza no estar�a apoyada por la
jurisprudencia de la OMC ni por ninguna interpretaci�n del apartado b) del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La India alega que el
"dise�o, estructura y arquitectura" del art�culo 334 ponen de manifiesto el
prop�sito proteccionista, pero al parecer no cree que le corresponda la carga de
probar c�mo el dise�o, la estructura y la arquitectura de ese art�culo ponen de
manifiesto ese prop�sito, sino que en lugar de ello aduce que incumbe a los
Estados Unidos la carga de refutar una afirmaci�n que no ha sido demostrada.
Adem�s, es sencillamente inimaginable que pueda interpretarse el apartado b) del
art�culo 2 en el sentido de que haya de presumirse que cualesquiera nuevas
normas que entren en vigor surten efectos de restricci�n, distorsi�n o
perturbaci�n del comercio cuando no hay acuerdo sobre cu�les deben ser las
normas espec�ficas, de modo que pueda suponerse que una variaci�n tiene esos
efectos. La India desea establecer un criterio conforme al cual se presuma
que hay efectos negativos en el comercio cada vez que se modifica una norma de
origen, en abierta contradicci�n con los t�rminos del Acuerdo sobre Normas de
Origen. Ese criterio no es aceptable.
3.255 La India no ha acreditado las razones por las que a
este respecto ser�a pertinente un an�lisis basado en los art�culos I, III o XI
del GATT, en lugar de analizar el sentido corriente del texto (es decir, de
proceder a un an�lisis dentro del "�mbito" del Acuerdo sobre Normas de Origen).
En consecuencia, los Estados Unidos se limitar�n a rese�ar brevemente los
argumentos que expusimos en nuestra Segunda comunicaci�n. En primer lugar, como
explicaban los Estados Unidos en su Segunda comunicaci�n, el "enfoque basado en
el comportamiento" de la India presupone que la mera adopci�n de una
norma de origen tendr� "repercusiones inmediatas" que distorsionen o restrinjan
el comercio. Se trata, en el mejor de los casos, de una argumentaci�n circular.
Como ocurre con todas sus alegaciones, el argumento de la India parece prever, o
bien que los Miembros adopten normas espec�ficas por productos que den lugar a
resultados con los que la India est� de acuerdo, o bien que los Miembros no
puedan modificar nunca sus normas o establecer un r�gimen de normas de origen
espec�ficas por productos. La interpretaci�n del argumento de la India excluye
del apartado c) del art�culo 2 su elemento primario de "efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". Los argumentos de la
India se fundan en una alegaci�n no apoyada en pruebas de que su comercio ha
resultado perjudicado como consecuencia de la modificaci�n de las normas
estadounidenses de origen. La �nica prueba que la India ha presentado hasta
ahora a este Grupo Especial con respecto a su alegaci�n en relaci�n con el
apartado c) del art�culo 2 es un fax remitido por una de sus asociaciones de
exportadores en la que se declara que "el art�culo 334 ha tenido efectos
negativos" para sus miembros.116 No s�lo esta afirmaci�n est� en abierta
contradicci�n con las estad�sticas estadounidenses de importaci�n, sino que el
segundo ejemplo del fax parece indicar que los exportadores indios de tejidos se
beneficiaron en realidad del art�culo 334, por cuanto pudieron establecer nuevas
oportunidades comerciales en China.
3.256 La interpretaci�n de la India es innecesaria e
incompatible con el texto del apartado c) del art�culo 2. Si los redactores del
Acuerdo sobre Normas de Origen hubieran deseado establecer una norma
per se, la habr�an adoptado, pero no lo hicieron. Adem�s, en lo que respecta
al intento de la India de incorporar al Acuerdo sobre Normas de Origen el
criterio relativo a la discriminaci�n entre productos de los art�culos I y III
del GATT, los redactores tuvieron sin duda presentes los art�culos I y III del
GATT y si hubieran deseado adoptar para el apartado c) del art�culo 2 un
criterio basado en la discriminaci�n entre productos pod�an haberlo hecho, pero
no lo hicieron. Los Estados Unidos sostienen que los Miembros optaron por no
adoptar ese criterio porque el Acuerdo sobre Normas de Origen permite la
diferenciaci�n entre productos (la India parece confundir diferenciaci�n y
discriminaci�n).
3.257 La India aduce en su respuesta a la pregunta 26 del
Grupo Especial que �ste deber�a atender a los efectos de una modificaci�n de las
normas de origen en las condiciones de competencia. Este argumento es err�neo.
En primer lugar, los Estados Unidos insisten en que el texto del apartado c) del
art�culo 2 no establece disciplinas aplicables a las modificaciones per se
de las normas de origen, sino que ese apartado es aplicable a las normas de
origen "por s� mismas". En consecuencia, el propio texto del apartado c) del
art�culo 2 impide el tipo de argumento comparativo propuesto por la India.
Adem�s, el hecho de que el apartado i) del art�culo 2 establezca disciplinas
espec�ficas aplicables a las modificaciones de las normas de origen y lo haga
expresamente es una prueba m�s de que el apartado c) del art�culo 2 no pretend�a
someter a disciplinas las modificaciones per se. El Grupo Especial debe
examinar, no si la modificaci�n de las normas estadounidenses modificaron las
condiciones de competencia sino si esas normas, en la forma en que fueron
promulgadas "surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del
comercio internacional". En sus preguntas a la India (pregunta 28 e)), el Grupo
Especial se�al� acertadamente que conforme a la interpretaci�n del apartado c)
del art�culo 2 de la India, los Miembros no pueden introducir modificaciones en
sus normas de origen, dado que forzosamente diferentes normas de origen producen
casi siempre diferentes efectos comerciales. Adem�s, en ning�n momento presenta
la India un an�lisis, de conformidad con la jurisprudencia que alega que apoya
su interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2, de la forma en que el art�culo
334 "modific� las condiciones de competencia".
3.258 Aun en caso de que el Grupo Especial decidiera, a
nuestro juicio equivocadamente, aceptar el argumento de la India que equipara
"efectos en el comercio internacional" con "efectos en las condiciones de
competencia generados por el comportamiento de un Miembro", los Estados Unidos
han de destacar que la cuesti�n es si las normas estadounidenses, por s� mismas,
tienen tales efectos y no si los tienen las modificaciones introducidas
en esas normas. Dado que las normas estadounidenses reflejan la pr�ctica
internacional com�n, se basan en criterios relacionados con la producci�n y
reflejan el lugar en el que tuvo lugar la �ltima transformaci�n sustancial, no
puede considerarse que las normas por s� mismas surtan efectos de restricci�n,
distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. Por �ltimo, los Estados
Unidos se preguntan qu� significan, con arreglo al an�lisis de la India, las
palabras "surtan efectos" del apartado c) del art�culo 2. Si los redactores
utilizaron esa expresi�n en vez de las de los art�culos III y XI del GATT, �no
se desprende de ello la conclusi�n l�gica de que no tuvieron la intenci�n de
basarse en esos art�culos? �Y c�mo ha de evaluar el Grupo Especial en qu�
sentido una norma genera "repercusiones inmediatas"?
3.259 Los Estados Unidos se�alan a la atenci�n del Grupo
Especial, adem�s de los argumentos expuestos en su Segunda comunicaci�n, EE.UU.
- Prueba documental 9, que presentamos hoy que muestra los constantes aumentos
(generalmente de 2 d�gitos) a�o tras a�o, de las importaciones estadounidenses
de productos procedentes de la India y de todos los pa�ses del mundo en general
correspondientes a las categor�as que parecen revestir un inter�s esencial para
la India en la presente diferencia, es decir aqu�llas a las que afecta la norma
de la "formaci�n del tejido" (identificadas en la nota 23 de la Primera
comunicaci�n de la India). Estos productos comprenden ropa de cama, ropa de mesa
y ropa de ba�o (de tocador) clasificada en la partida 6302 del Arancel de
Aduanas Armonizado. En relaci�n con esas categor�as, los datos comerciales no
confirman la existencia de perturbaci�n, distorsi�n o restricci�n. De hecho los
datos reflejan aumentos especialmente acusados de las importaciones en el
per�odo comprendido entre 1995 y 1997.
3.260 De nuevo se hace patente en este punto la opini�n de la
India, que el Acuerdo sobre Normas de Origen no le permite imponer a los
Estados Unidos, de que no debe establecerse ninguna distinci�n en la
determinaci�n del origen entre los tejidos de seda y los tejidos de lana y que
la distinci�n que los Estados Unidos establecen no guarda relaci�n con la
"vinculaci�n econ�mica" entre el pa�s acreedor al origen y el pa�s en el que el
producto es sometido a la actividad de elaboraci�n m�s significativa. Tampoco
intenta siquiera la India fundamentar sus alegaciones de que las normas imponen
"condiciones indebidamente estrictas", aparte de intentar que el Grupo Especial
asuma que las normas establecidas en el art�culo 334 son gravosas. De forma
an�loga, la India tampoco ha satisfecho la carga que corresponde con respecto
del apartado d) del art�culo 2 con relaci�n al art�culo 334 o al art�culo 405.
De hecho, los Estados Unidos se�alan que esta alegaci�n parece referirse
exclusivamente al art�culo 405.
3. Art�culo 405
3.261 Al analizar a continuaci�n las alegaciones de la India
en relaci�n con el art�culo 405, nos ocuparemos en primer lugar de la alegaci�n
que hace en el p�rrafo 34 de su Segunda comunicaci�n de que los Estados Unidos
han citado como motivo del art�culo 405 la elusi�n. Esta alegaci�n, en el mejor
de los casos, no es inocente. Los Estados Unidos siempre han dicho claramente
que el fin del art�culo 405 fue dar aplicaci�n a un acuerdo concluido entre los
Estados Unidos y las Comunidades Europeas. Y dado que est�bamos procediendo a
modificar las normas, �de qu� otra forma podr�amos haber aplicado un arreglo
en sus propios t�rminos si no es con los t�rminos concretos del arreglo
alcanzado con las Comunidades Europeas? Como hemos manifestado claramente, no
aceptamos que la soluci�n de una diferencia con otro Miembro, en los t�rminos
convenidos, sea un "objetivo comercial" ileg�timo a efectos del apartado b) del
art�culo 2.
3.262 La India parece adem�s exponer una teor�a en apoyo de
sus alegaciones al amparo tanto del apartado c) como del apartado d) del
art�culo 2 con respecto al art�culo 405: la teor�a del "trato diferencial". La
India comienza analizando la jurisprudencia de la OMC sobre la discriminaci�n en
relaci�n con "productos similares". Con respecto a los argumentos de la India de
que las constataciones del �rgano de Apelaci�n en Comunidades Europeas -
Bananos II y Canad� - Autom�viles, apoyan su alegaci�n en relaci�n
con el apartado c) del art�culo 2, no proponemos, como los Estados Unidos
explicaban en el p�rrafo 19 de la Segunda comunicaci�n, que el Grupo Especial
compense el trato m�s favorable dado a algunos productos con el trato menos
favorable concedido a otros. Adem�s, como han indicado anteriormente los Estados
Unidos, el apartado d) del art�culo 2 se refiere a la discriminaci�n entre
Miembros -es decir, a la aplicaci�n de normas diferentes a Miembros diferentes
en relaci�n con el mismo producto- y no a la discriminaci�n entre productos
nacionales e importados, o entre productos importados. Adem�s, no se trata de
que sea necesario que la India demuestre la existencia de una discriminaci�n
de jure y no de facto. La India no hace ning�n esfuerzo para
demostrar la existencia de uno u otro tipo de discriminaci�n. Tampoco el informe
del Grupo Especial en Canad� - Patentes para productos farmac�uticos
ampara el razonamiento de la India. Como han se�alado ya los Estados Unidos, la
presente diferencia no es un asunto concerniente a la discriminaci�n entre
productos, ni el apartado d) del art�culo 2 se refiere a discriminaci�n entre
productos. Aun en el caso de que los Estados Unidos aceptaran que el informe del
Grupo Especial en la diferencia citada fuera pertinente al presente caso, la
India no ha demostrado que el "efecto real" del art�culo 405 sea imponer a la
India, China o Filipinas "consecuencias desventajosas diferentes" y esos
efectos diferenciados sean incorrectos o injustificables, circunstancias que
constituyen la base del razonamiento del Grupo Especial en Canad� - Patentes
para productos farmac�uticos.
4. Conclusi�n
3.263 La India teje una red confusa de teor�as en sus
esfuerzos por encontrar alguna base jur�dica para sus alegaciones de que el
art�culo 334 y el art�culo 405 fueron adoptados por razones inadmisibles, de que
esos art�culos restringen, distorsionan y perturban el comercio y de que el
art�culo 405 es discriminatorio. No obstante, la suposici�n o la atribuci�n por
v�a de inferencia de fines perversos no puede dar a la India la prueba de la que
carece de que las normas estadounidenses de origen son incompatibles con el
apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, ni el
establecimiento de vinculaciones complejas con la jurisprudencia de la OMC
relativa a la discriminaci�n de productos similares puede subsanar el hecho de
que la India no haya expuesto, aunque sea sobre la base de sus propias teor�as,
un fundamento f�ctico de su alegaci�n de que las normas afectan negativamente al
comercio. Por �ltimo, la India intenta incorporar una variante de su an�lisis de
las "condiciones de competencia" a sus alegaciones de que las normas discriminan
en favor de las Comunidades Europeas, con infracci�n de lo dispuesto en el
apartado d) del art�culo 2. Las declaraciones interpretativas de car�cter
general, sin aplicaci�n de los hechos del presente caso, no alcanzan el nivel,
no ya de una demostraci�n prima facie refutable sino de la simple
alegaci�n. No hay ning�n elemento de ese an�lisis que demuestre la
incompatibilidad con el apartado d) del art�culo 2. Los razonamientos de la
India carecen y han carecido siempre de fundamento.
Regresar al: �ndice
50H.R. Conf. Rep. 106-606, section 405, Clarification of
section 334 of the Uruguay Round Agreements Act, p�gina 232 (2000), EE.UU. -
Prueba documental 3.
51V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafos 69
a 85 (supra, p�rrafos 3.41 a 3.51).
52V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 84
(supra, p�rrafo 3.51).
53Id.
54V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 93,
India - Prueba documental 15.
55V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafos 98
y 99 (supra, p�rrafos 3.58 y 3.59).
56Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas -
R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, supra,
p�rrafo 200. En el p�rrafo 3 del art�culo 1 del Acuerdo sobre el Tr�mite de
Licencias de Importaci�n, figura una disposici�n an�loga. P�rrafo 203.
57Ambas disposiciones estadounidenses est�n codificadas en 19
U.S.C. art�culo 3592.
58La India desea aclarar sus alegaciones en relaci�n con la
reglamentaci�n aduanera. En su respuesta a la pregunta 10 del Grupo Especial,
los Estados Unidos observan que la India no ha formulado ninguna alegaci�n con
respecto a la reglamentaci�n en su Primera comunicaci�n o en su Declaraci�n
oral. La India se�ala que ha formulado sus alegaciones y argumentos con respecto
a la incompatibilidad de la reglamentaci�n aduanera con la OMC en su solicitud
de establecimiento del Grupo Especial y en los p�rrafos 7 y 53, entre otros, de
su Primera comunicaci�n. La India indica asimismo que la impugnaci�n de la
reglamentaci�n aduanera no depende en forma alguna de su formulaci�n de una
impugnaci�n al amparo del apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
de Origen.
59Primera comunicaci�n de la India, 30 de octubre de 2002,
p�rrafo 46 (supra, p�rrafo 3.23).
60Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, 27 de noviembre
de 2002, p�rrafo 29. La India se�ala que existe un acuerdo bilateral sobre los
textiles y el vestido entre los Estados Unidos y la India, que ha sido
notificado de conformidad con el p�rrafo 17 del art�culo 2 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido, G/TMB/N/274, de 22 de julio de 1997.
61Comunicaci�n de tercero presentada por las Comunidades
Europeas, 5 de diciembre de 2002, p�rrafo 24 (infra, p�rrafo 4.280).
62Respuestas de China a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial, 3 de enero de 2003, respuesta 39.
63Comunicaci�n de tercero presentada por las Comunidades
Europeas, 5 de diciembre de 2002, p�rrafo 11 (infra, p�rrafo 4.276).
64Respuestas de China a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial, 3 de enero de 2003, respuesta 42.
65Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial, 6 de enero de 2002, respuesta 45 a la pregunta 37.
66Art�culo 405(a)(3)(C), refundido como � 19 U.S.C.
3592(b)(2)(B).
67Art�culo 405(a)(3)(C), que estableci� excepciones a lo
dispuesto en el art�culo 334(b)(2) y ha sido refundido como � 19 U.S.C.
3592(b)(2)(C).
68John Peterson, "Rules of Origin: The textile mess gets
messier", Journal of Commerce, julio de 2000 (India - Prueba documental
13).
69Ibid.
70Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial, 6 de enero de 2003, respuesta 11 c).
71Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por la India, 6 de enero de 2003, respuesta a la pregunta 1.
72V�ase, por ejemplo, informe del �rgano de Apelaci�n,
Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados
Unidos - Gasolina"), WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR
1996.I, 3, p�gina 23.
73Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las
prendas de vestir, WT/DS85/1, G/RO/D/1, G/TBT/D/13, 3 de junio de 1997 y
Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II),
WT/DS151/1, G/TMB/N/341, G/RO/D/3, G/TBT/D/19, G/L/279, 25 de noviembre de 1998.
74V�ase, por ejemplo, IBDD S37/143-145.
75Respuestas de Filipinas a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial, respuesta a la pregunta 41 e).
76V�anse, por ejemplo, informe del �rgano de Apelaci�n (CE -
Banano III), supra, p�rrafos 233 y 234; informe del �rgano de
Apelaci�n, Canad� - Determinadas medidas que afectan a la industria del
autom�vil ("Canad� - Autom�viles"), WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R,
adoptado el 19 de junio de 2000, DSR 2000.VI, 2995, p�rrafo 63.
77Informe del Grupo Especial, Canad� - Protecci�n mediante
patente de los productos farmac�uticos ("Canad� - Patentes para productos
farmac�uticos"), WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000, DSR 2000.V,
2295, p�rrafo 7.101.
78La India se�ala que los Estados Unidos, en su respuesta 9 a
las preguntas formuladas por la India, han contestado que el apartado c) del
art�culo 2 no prescribe que los Miembros est�n obligados a utilizar las mismas
normas para determinar el origen de productos diferentes. La India considera que
un Miembro no puede aplicar normas diferentes de origen a los mismos productos
por la mera raz�n de que est�n compuestos de tipos de tejidos distintos o de
diferentes tipos de mezclas de fibras.
79Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las
prendas de vestir (I), WT/DS85/9, notificaci�n de una soluci�n mutuamente
convenida, 25 de febrero de 1998.
80Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por la India, 6 de enero de 2003, respuesta 7 a la pregunta 8.
81Ibid, respuesta 1 a la pregunta 1.
82La India ha decidido no seguir adelante con su alegaci�n de
que la administraci�n de las normas estadounidenses de origen es incompatible
con el apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen,
porque considera que el ESD no establece una medida correctiva eficaz frente a
medidas incompatibles con la OMC adoptadas en el pasado, por lo que cualquier
constataci�n de infracci�n de esa disposici�n no tendr�a como consecuencia una
medida correctiva eficaz para la India.
83V�anse, por ejemplo, informe del �rgano de
Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas de lana, supra,
p�gina 17; informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, supra,
p�rrafo 104; informe del Grupo Especial, Corea - Productos l�cteos,
supra, p�rrafo 7.24.
84V�ase, por ejemplo, informe del Grupo Especial,
India - Restricciones cuantitativas, supra, p�rrafo 5.120.
85Declaraci�n de Acci�n Administrativa en "Message of the
President of the United States Transmitting the Uruguay Round Agreement, Text of
Agreements, Implementing Bill, Statement of Administrative Action and Required
Supporting Documents", H.R. Doc. No. 316, 103d Cong. 2d Sess., volumen 1 (1994)
at 656, et. seq., EE.UU. - Prueba documental 6, 119.
86V�anse, Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 58 (supra,
p�rrafo 3.33), Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 29,
Estados Unidos - Art�culo 129(c)(1) de la Ley de Acuerdos de la Ronda Uruguay,
WT/DS221/R, 30 de agosto de 2002, p�rrafos 6.36 a 6.38.
87Como indican los Estados Unidos en su respuesta a la pregunta
14 del Grupo Especial (p�rrafo 22), la referencia que se hace en la DAA a la
reexpedici�n tiene el mismo sentido que una referencia a la "elusi�n" que es el
t�rmino utilizado en el ATV.
88DAA, EE.UU. - Prueba documental 6, 119.
89V�anse las respuestas de los Estados Unidos a las
preguntas 14 (p�rrafo 22) y 19 del Grupo Especial.
90Habr�a que se�alar tambi�n que la pretensi�n de la India de
que el verdadero fin del art�culo 333 de la Ley, y no del art�culo 334, es
impedir la elusi�n, indica que la India ha interpretado err�neamente el art�culo
333 o desvirt�a ese precepto. (V�ase la respuesta de la India a la pregunta 17
a) del Grupo Especial.) El art�culo 333 establece nuevas medidas aduaneras m�s
rigurosas para contrarrestar la elusi�n una vez que �sta se descubre (como la
publicaci�n de los nombres de los infractores, medidas adicionales de
"diligencias razonables" que los importadores han de adoptar cuando hacen
negocios con quienes figuran en la lista de infractores, etc.). En consecuencia,
el fin del art�culo 333 es establecer medidas correctivas "a posteriori",
en tanto que el del art�culo 334 es evitar que se produzca en primera instancia
la elusi�n. Uno y otro art�culo constituyen medidas v�lidas para contrarrestar y
evitar la elusi�n.
91Adem�s, los Estados Unidos desear�an aclarar que nada de lo
manifestado constituye ni debe interpretarse que constituya, como pretende la
India, una "admisi�n" de que el objetivo real del art�culo 334 era la protecci�n
de la rama estadounidense de producci�n. V�ase la respuesta de la India a
la pregunta 2 del Grupo Especial.
92Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas
alcoh�licas II, supra, p�ginas 28 a 30; informe del �rgano de
Apelaci�n, Chile - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Chile -
Bebidas alcoh�licas"), WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R, adoptado el 12 de enero
de 2000, DSR 2000.I, 281, p�rrafos 62 y 69 a 71.
93V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile -
Bebidas alcoh�licas, supra, p�rrafos 56 y 57 y 69 a 71.
94Adem�s, en contra de lo que afirma la India, los Estados
Unidos no han sostenido que s�lo pueda formularse una alegaci�n al amparo del
apartado b) del art�culo 2 "si se dispone de datos comerciales y cuando se
disponga de ellos [...]". (Declaraci�n oral de la India, p�rrafos 43 y 44.) Este
aspecto s�lo es pertinente al apartado c) del art�culo 2.
95V�ase la respuesta 17 a) de la India a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial.
96Respuesta de la India a la pregunta 11 b) del Grupo Especial
y Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 93.
97Declaraci�n oral de la India, p�rrafos 39 a 45 (supra,
p�rrafos 3.116 a 3.121) y respuestas a las preguntas 11 y 28 del Grupo Especial
(respuestas 14 y 26 de la India).
98Adem�s, como se ha indicado antes, la India solamente inici�
el presente procedimiento cuando no consigui� un aumento del contingente
asignado por los Estados Unidos, y despu�s de haber optado, al parecer, por no
tramitar su reclamaci�n conforme al procedimiento establecido en el ATV.
99Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Art�culo
337 de la Ley Arancelaria de 1930 ("Estados Unidos - Art�culo 337"),
L/6439, IBDD S36/402, adoptado el 7 de noviembre de 1989.
100Ibid, p�rrafo 5.14.
101Informe del Grupo Especial sobre Comunidad Econ�mica
Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores
de semillas oleaginosas y prote�nas conexas destinadas a la alimentaci�n animal
("CEE - Semillas oleaginosas"), L/6627, IBDD S37/93, adoptado el 25 de
enero de 1990.
102V�ase, ibid, p�rrafos 5.19 y 5.20.
103V�ase, ibid, p�rrafos 142 a 144.
104V�ase la Declaraci�n oral de la India, p�rrafo 45 (supra,
p�rrafo 3.121).
105V�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta
11 del Grupo Especial, p�rrafos 10 a 16. En su respuesta a la pregunta 11 b), la
India, en relaci�n con el apartado c) del art�culo 2 manifiesta que �ste sirve
para proteger expectativas relativas al nivel de las exportaciones y
expectativas relativas al comercio entre terceros pa�ses. Aun prescindiendo del
hecho de que la India no tenga en cuenta la necesidad de presentar al Grupo
Especial datos s�lidos en apoyo de sus alegaciones, no hay en el Acuerdo
sobre Normas de Origen ninguna disposici�n que indique que ese precepto
estaba destinado a proteger las expectativas relativas a los niveles de
importaci�n.
106V�ase el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.
107V�ase tambi�n la Comunicaci�n de tercero presentada
por las Comunidades Europeas, p�rrafos 26 y 27 (infra, p�rrafo 4.282).
108Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Determinadas
medidas que afectan a la industria del autom�vil ("Canad� - Autom�viles"),
WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, adoptado el 19 de junio de 2000, DSR 2000.VI,
2995, p�rrafos 81 y 85.
109Comunicaci�n de tercero presentada por las Comunidades
Europeas, 5 de diciembre de 2002, p�rrafo 24 (infra, p�rrafo 4.280).
110Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial, 6 de enero de 2003, p�rrafo 16.
111MTN.GNG/NG2/W/52, 17 de enero de 1990.
112MTN.GNG/NG2/W/41, 15 de septiembre de 1989.
113Comunicaci�n de tercero presentada por Filipinas, 5 de
diciembre de 2002, p�rrafo 5. V�ase tambi�n, por ejemplo, el Memor�ndum
de Entendimiento entre el Pakist�n y los Estados Unidos, G/TMB/N/328, 27 de
julio de 1998.
114Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, 6 de enero de
2003, p�rrafo XXIII.
115Esta definici�n basada en el contenido "superior o igual al
16 por ciento" no es tampoco compatible con las definiciones que figuran en los
cap�tulos 50 a 55 del Sistema Armonizado, en los que se establece una definici�n
basada en el contenido "superior o igual al 85 por ciento", como han destacado
los Estados Unidos en el p�rrafo 8 de sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial.
116Adem�s, como ya se ha indicado, la India s�lo inici� el
presente procedimiento cuando no consigui� un aumento de su contingente en los
Estados Unidos y despu�s de que al parecer hubiera optado por no llevar adelante
su reclamaci�n en el marco de los procedimientos del ATV.
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