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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS243/R
20 de junio de 2003

(03-3200)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - NORMAS DE ORIGEN
APLICABLES A LOS TEXTILES Y
LAS PRENDAS DE VESTIR

Informe del Grupo Especial


El informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD). El informe se distribuye como documento no reservado a partir del 20 de junio de 2003 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, s�lo las partes en la diferencia pueden presentar una apelaci�n en relaci�n con el informe de un Grupo Especial, que las apelaciones est�n limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del Grupo Especial y a las interpretaciones jur�dicas que �ste haga y que no se podr� establecer comunicaci�n ex parte alguna con el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n respecto de las cuestiones que el Grupo o el �rgano est�n examinando.


Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el proceso de apelaci�n. Puede obtenerse informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la Secretar�a de la OMC.


�NDICE

I.          INTRODUCCI�N 

II.         ASPECTOS F�CTICOS

A.          ART�CULO 334 DE LA LEY DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

B.          Art�culo 405 de la Ley de comercio y desarrollo de 2000 

C.          19 C.F.R. � 102.21

III.          ARGUMENTOS DE LAS PARTES 

A.          Primera comunicaci�n escrita de la India

1.          Introducci�n 

2.          Antecedentes f�cticos 

a)          Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay 

b)          Modificaciones introducidas en el art�culo 334 por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y
             Desarrollo de 2000 

3.          Argumento jur�dico 

a)          Medidas en litigio

b)         Las medidas en litigio son normas de origen en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo sobre
            Normas de Origen
 

c)         Las medidas en litigio est�n sujetas a las disciplinas establecidas en el art�culo 2 del Acuerdos
            sobre Normas de Origen
 

d)         Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
            de Origen
 

e)          Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
             de Origen
 

f)          Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
           de Origen
 

g)         Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
            de Origen
 

4.          Conclusi�n 

B.          Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos 

1.          Introducci�n 

2.          Antecedentes de hecho 

a)          El Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay 

c)          Art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 

3.          Antecedentes del procedimiento 

4.          Argumento jur�dico 

a)          El art�culo 334 es compatible con el apartado b) del art�culo 2 

b)          El art�culo 405 es compatible con el apartado b) del art�culo 2

c)          El art�culo 334 y el art�culo 405 son compatibles con el apartado c) del art�culo 2 

d)          De conformidad con lo prescrito en el apartado d) del art�culo 2, las normas no son discriminatorias 

e)          La administraci�n de las normas es compatible con el apartado e) del art�culo 2 

5.          Conclusi�n

C.          Declaraci�n oral de la India en la primera reuni�n del Grupo Especial 

D.          Declaraci�n oral de los Estados Unidos en la primera reuni�n del
             Grupo Especial
 

1.          Introducci�n 

a)          El Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay 

c)          Art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 

2.          An�lisis jur�dico 

a)          El art�culo 334 es compatible con el apartado b) del art�culo 2 

b)          El art�culo 405 es compatible con el apartado b) del art�culo 2 

c)          El art�culo 334 y el art�culo 405 son compatibles con el apartado c) del art�culo 2 

d)          De conformidad con lo prescrito en el apartado d) del art�culo 2, las normas no son discriminatorias 

e)          La administraci�n de las normas es compatible con el apartado e) del art�culo 2 

3.          Conclusi�n 

E.          Segunda comunicaci�n escrita de la India 

1.          Introducci�n 

2.          Argumento jur�dico

a)          Medidas en litigio 

i)          La norma de la elaboraci�n del tejido

ii)          La norma DP2 para tejidos de seda, algod�n, fibras artificiales o fibras vegetales 

iii)          La norma DP2 para productos de siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado 

iv)          La norma de la elaboraci�n del tejido para los productos de siete partidas del Arancel de
             Aduanas Armonizado clasificados como de algod�n, lana o mezclas de fibras con un contenido
             superior o igual al 16 por ciento de algod�n 

b)          Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
            de Origen
 

i)          Definici�n de la expresi�n "objetivos comerciales" 

ii)          La prevenci�n de la elusi�n de los contingentes en el sentido definido por los Estados Unidos
             es perseguir un objetivo comercial 

iii)         El informe del Senado pone de manifiesto que para aplicar las disposiciones antielusi�n del ATV
            se aprob� el art�culo 333, y no el 334 

iv)          El art�culo 334 se utiliza como instrumento para proteger a la rama de producci�n estadounidense 

v)          El art�culo 405 se utiliza como instrumento para favorecer a las Comunidades Europeas 

c)          Las medidas en litigio son incompatibles con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del
            Acuerdo sobre Normas de Origen
 

i)          Las medidas en litigio exigen el cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n
            o elaboraci�n 46

ii)          Las medidas en litigio imponen condiciones indebidamente estrictas 

d)          Las medidas en litigio son incompatibles con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del
            Acuerdo sobre Normas de Origen

i)          La cuesti�n fundamental de interpretaci�n

ii)          El apartado c) del art�culo 2 no exige que se ponga de manifiesto una repercusi�n real, reflejada
            en estad�sticas comerciales, de car�cter restrictivo, distorsionador o perturbador del
            comercio internacional 

iii)          El apartado c) del art�culo 2 obliga a los Miembros a abstenerse de adoptar y mantener normas
             de origen que creen condiciones de competencia que tengan efectos de restricci�n, distorsi�n o
             perturbaci�n del comercio internacional 

iv)          Las medidas en litigio establecen condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n,
             distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional 

e)          Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
            de Origen
 

i)          Se ha interpretado que las disposiciones que proh�ben la discriminaci�n (prescripci�n de un trato
             no menos favorable) proh�ben la discriminaci�n tanto de jure como de facto 50

ii)          La discriminaci�n de facto est� abarcada por el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas
            de Origen 

iii)          El art�culo 405 establece una discriminaci�n de facto en favor de las Comunidades Europeas 

a)          El efecto del art�culo 405 es imponer unas consecuencias desventajosas diferentes  

b)          Los efectos diferenciados producidos por el art�culo 405 son injustificables 

3.          Constataciones y recomendaciones que se solicitan

F.          Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos 

1.          Introducci�n

2.          La India no ha demostrado que el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la
             Ronda Uruguay sea incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud
             del Acuerdo sobre Normas de Origen
 

a)          Los objetivos del art�culo 334 no son objetivos comerciales inadmisibles en el contexto del
             apartado b) del art�culo 2 

b)          La India no ha demostrado que el art�culo 334 tenga efectos de restricci�n, distorsi�n o
             perturbaci�n del comercio internacional 

i)          El marco anal�tico de la India es incompatible con el apartado c) del art�culo 2 

ii)          La interpretaci�n de "efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n" 

c)          La India no ha demostrado que el art�culo 405 sea discriminatorio o surta efectos de restricci�n,
             distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional 

3.          Conclusi�n 

G.          Declaraci�n oral de la India en la segunda reuni�n del Grupo Especial 

H.          Declaraci�n oral de los Estados Unidos en la segunda reuni�n del
             Grupo Especial

1.          Introducci�n

2.          Art�culo 334

3.          Art�culo 405 

4.          Conclusi�n 

IV.         ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

A.          Comunicaci�n de tercero presentada por China 

B.          Comunicaci�n de tercero presentada por las Comunidades Europeas

1.          Las disciplinas del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen y su efecto en la libertad
            de los Miembros para elegir sus normas de origen
 

2.          Apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

a)          "Objetivos comerciales" 

b)          "Se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales" 

i)          Art�culo 334 - Protecci�n de la rama de producci�n nacional 

ii)          Art�culo 405 - Favorecimiento de las Comunidades Europeas con respecto a otros pa�ses

3.          Apartado c) del art�culo 2 

a)          Observaciones relativas al significado de algunos elementos 

b)          Existencia de un umbral de minimis en relaci�n con los efectos de restricci�n, distorsi�n
             o perturbaci�n

c)          Forma de demostrar los efectos

4.          Apartado d) del art�culo 2 

C.          Comunicaci�n de tercero presentada por Filipinas

V.          EXAMEN INTERMEDIO 

VI.          CONSTATACIONES 

A.          Medidas en litigio 

B.          Exposici�n general de las alegaciones y argumentos de las partes 

C.          Observaciones preliminares 

1.          Carga de la prueba 

2.          Normas de interpretaci�n aplicables

3.          Disciplinas prescritas por el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

D.          Alegaciones de la India con respecto al art�culo 334 y al art�culo 405 

1.          Alegaciones de la India en relaci�n con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre
            Normas de Origen

a)          Apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Compatibilidad del art�culo 334 con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

c)          Compatibilidad del art�culo 405 con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

2.         Alegaci�n de la India en relaci�n con la primera frase del apartado c) del art�culo 2
            del Acuerdo sobre Normas de Origen
 

a)          Primera frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Compatibilidad de las medidas en litigio con la primera frase del apartado c) del art�culo 2 del
             Acuerdo sobre Normas de Origen
.

i)          Argumentos desarrollados por la India, en su Primera comunicaci�n escrita 

ii)          Argumentos desarrollados por la India con posterioridad a su Primera comunicaci�n escrita 

3.          Alegaciones de la India en relaci�n con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2
            del Acuerdo sobre Normas de Origen
 

a)          Segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Compatibilidad de las medidas en litigio con la segunda frase del apartado c) del art�culo 2 del
            Acuerdo sobre Normas de Origen
 

i)          "Cumplimiento de una condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n" 

ii)          "Condiciones indebidamente estrictas" 

4.          Alegaci�n de la India en relaci�n con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre
            Normas de Origen
 

a)          Apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

b)          Compatibilidad del art�culo 405 con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen 

E.          Alegaciones de la India con respecto a la reglamentaci�n aduanera de
             aplicaci�n
 

F.          Alegaciones de la India con respecto a la aplicaci�n de las medidas en litigio 

VII.       CONCLUSI�N 

ANEXO A -         RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS FORMULADAS 

ANEXO A-1 -       RESPUESTAS DE LA INDIA A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO
                          ESPECIAL DESPU�S DE LA PRIMERA REUNI�N 

ANEXO A-2 -      RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A PREGUNTAS FORMULADAS POR
                          EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA PRIMERA REUNI�N 

ANEXO A-3 -      RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A PREGUNTAS FORMULADAS POR
                         LA INDIA DESPU�S DE LA PRIMERA REUNI�N 

ANEXO A-4 -      RESPUESTAS DE LA INDIA A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL
                         DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N 

ANEXO A-5 -      RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR
                         EL GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N 

ANEXO A-6 -     RESPUESTAS DE LA INDIA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS
                         UNIDOS DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N 

ANEXO A-7 -      OBSERVACIONES DE LA INDIA SOBRE LAS RESPUESTAS DE LOS
                         ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL
                         GRUPO ESPECIAL DESPU�S DE LA SEGUNDA REUNI�N 

ANEXO A-8 -      OBSERVACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE LAS RESPUESTAS DE LA
                          INDIA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL Y
                          A LAS PREGUNTAS  FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS DESPU�S DE LA
                          SEGUNDA REUNI�N

ANEXO B -         RESPUESTAS DE LOS TERCEROS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS 

ANEXO B-1 -      RESPUESTAS DE CHINA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL
                         GRUPO ESPECIAL

ANEXO B-2 -       RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS PREGUNTAS
                          FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

ANEXO B-3 -       RESPUESTAS DE FILIPINAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL
                          GRUPO ESPECIAL 

ANEXO C -          19 C.F.R. � 102.21


I. INTRODUCCI�N

1.1 El 11 de enero de 2002 la India solicit� la celebraci�n de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), el art�culo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el art�culo 7 del Acuerdo sobre Normas de Origen ("Acuerdo sobre Normas de Origen"), en relaci�n con el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos de 1994 ("art�culo 334"), el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de los Estados Unidos de 2000 ("art�culo 405") y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican dichas disposiciones.1

1.2 El 7 y el 28 de febrero y el 26 de marzo de 2002 se celebraron consultas en Ginebra, pero en ellas no se lleg� a una soluci�n mutuamente satisfactoria del asunto.

1.3 El 7 de mayo de 2002 la India solicit�2 al �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD") el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el art�culo 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el art�culo 8 del Acuerdo sobre Normas de Origen. En la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India se citaban, como medidas en litigio, las normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir establecidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a dicha Ley ("DAA"), las modificaciones posteriores introducidas por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas leyes, as� como la administraci�n de esas leyes y esa reglamentaci�n. La India alegaba que las normas de origen estadounidenses aplicables a los textiles y las prendas de vestir eran incompatibles con los apartados b), c), d) y e)3 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.4

1.4 En la reuni�n que celebr� el 24 de junio de 2002, el OSD estableci� un Grupo Especial en respuesta a la solicitud de la India, de conformidad en el art�culo 6 del ESD. El Grupo Especial se estableci� con el mandato uniforme. Ese mandato era el siguiente:

"examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado la India en el documento WT/DS243/5/Rev.1, el asunto sometido al OSD por la India en ese documento y formular las conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos".5

1.5 El Grupo Especial qued� constituido el 10 de octubre de 2002, con la composici�n siguiente:

Presidente: Sr. Lars Anell
Miembros:
Sra. Mary Elizabeth Chelliah
Sr. Donald McRae.6

1.6 Bangladesh, China, las Comunidades Europeas, el Pakist�n y Filipinas se reservaron su derecho a participar como terceros en el procedimiento del Grupo Especial. China, las Comunidades Europeas y Filipinas presentaron por escrito y oralmente argumentos al Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 12 y 13 de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2003. Se reuni� con los terceros el 13 de diciembre de 2002. El Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe provisional el 11 de abril de 2003. El Grupo Especial dio traslado a las partes de su informe definitivo el 25 de abril de 2003.

II. ASPECTOS F�CTICOS

2.1 La presente diferencia ata�e a las normas de origen que los Estados Unidos aplican a los productos textiles y las prendas de vestir de conformidad con el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de 1994 y las posteriores modificaciones introducidas en ellas por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000, as� como con la reglamentaci�n aduanera de aplicaci�n que figura en 19 C.F.R. � 102.21

  1. Art�culo 334 de la ley de los acuerdos de la ronda Uruguay

2.2 El art�culo 334, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

"(b) Principios.-

(1) Norma general.- Salvo disposici�n legal en contrario, un producto textil o una prenda de vestir ser� considerado, a los efectos de las leyes aduaneras y de la administraci�n de restricciones cuantitativas, originario de un pa�s, territorio o posesi�n insular, y como cosecha, producto o manufactura de ese pa�s, territorio o posesi�n insular, si:

(A) el producto se ha obtenido o producido totalmente en dicho pa�s, territorio o posesi�n;

(B) el producto es un hilado, hilo, cordel, cuerda o trenzado y

(i) las fibras discontinuas de que se compone han sido hiladas en ese pa�s, territorio o posesi�n, o

(ii) el filamento continuo se ha extrudido en ese pa�s, territorio o posesi�n;

(C) el producto es un tejido, incluido un tejido clasificado en el cap�tulo 59 del Arancel de Aduanas Armonizado, y las fibras, filamentos o hilados de que se compone han sido tejidos, tricotados, punzonados, insertados, afieltrados, urdidos o transformados en cualquier otro proceso de fabricaci�n del tejido en ese pa�s, territorio o posesi�n; o

(D) el producto es cualquier otro producto textil o prenda de vestir que ha sido ensamblado totalmente en ese pa�s, territorio o posesi�n a partir de sus elementos constitutivos.

(2) Normas especiales.- No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (1)(D):

(A) el origen de una mercanc�a clasificada en una de las siguientes partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado ser� determinado con arreglo al apartado (A), (B), o (C) del p�rrafo (1), seg�n corresponda: 5609, 5807, 5811, 6209.20.50.40, 6213, 6214, 6301, 6302, 6303, 6304, 6305, 6306, 6307.10,6307.90, 6308 � 9404.90;

(B) un producto textil o una prenda de vestir que sea tricotado con forma ser� considerado originario, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que sea tricotado.

(3) Norma multipa�s.- Si no es posible determinar el origen de una mercanc�a con arreglo al p�rrafo (1) o al p�rrafo (2), la mercanc�a se considerar� originaria, y como cosecha, producto o manufactura:

(A) del pa�s, territorio o posesi�n en que se haya realizado la operaci�n de ensamblaje o de fabricaci�n m�s importante, o

(B) cuando no sea posible determinar el origen de la mercanc�a con arreglo al apartado (A), del �ltimo pa�s, territorio o posesi�n en que se haya realizado una operaci�n importante de ensamblaje o de fabricaci�n."

2.3 Las designaciones de las mercanc�as clasificables dentro de las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas Armonizado a que hace referencia el art�culo 334 antes citado son las siguientes:

    Partida del Arancel de Aduanas Armonizado Designaci�n
    5609 Art�culos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 � 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.
    5807 Etiquetas, escudos y art�culos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar.
    5811 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeci�n (excepto los bordados de la partida 5810).
    6209.20.50.40 Pa�ales de tejido de algod�n para beb�s.
    6213 Pa�uelos de bolsillo.
    6214 Chales, pa�uelos de cuello, pasamonta�as, bufandas, mantillas, velos y art�culos similares.
    6301 Mantas.
    6302 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina.
    6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapi�s de cama.
    6304 Los dem�s art�culos de tapicer�a (excepto los de la partida 9404).
    6305 Sacos (bolsos) y talegas, para envasar.
    6306 Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; art�culos de acampar.
    6307.10 Bayetas, franelas y art�culos similares para limpieza.
    6307.90 Los dem�s art�culos confeccionados.
    6308 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confecci�n de alfombras, tapicer�a, manteles o servilletas bordados o de art�culos textiles similares, en envases para la venta al por menor.
    9404.90 Los dem�s art�culos de cama.
  1. ART�CULO 405 DE LA LEY DE COMERCIO Y DESARROLLO DE 2000

2.4 El art�culo 405 modific� el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Dos excepciones establecidas por el art�culo 405 a la norma de la "formaci�n del tejido" del art�culo 334 son especialmente pertinentes a la presente diferencia. En concreto, el art�culo 405 dispone lo siguiente:

- en el caso de los tejidos de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales, confiere origen el te�ido y el estampado, cuando esas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias operaciones de acabado especificadas; y

- en el caso de determinados productos textiles exceptuados de la norma del ensamblaje, confiere asimismo origen el te�ido y el estampado, cuando esas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias operaciones de acabado especificadas, con ciertas excepciones.

2.5 El texto del apartado (a) del art�culo 405 es el siguiente:

"Disposici�n general.- Se modifica el art�culo 334(b)(2) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 U.S.C. 3592(b)(2))de la siguiente forma:

(1) los apartados (A) y (B) se convierten, respectivamente, en incisos (i) y (ii);

(2) se sustituyen, en la frase que precede al nuevo inciso (i), las palabras "No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (1)(D)" por "(A) No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (1)(D) y salvo lo dispuesto en los apartados (B) y (C)"; y

(3) se a�ade al final el siguiente texto:

"(B) No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (1)(C), el tejido clasificado en el Arancel de Aduanas Armonizado como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales ser� considerado originario, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado.

(C) No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (1)(D), las mercanc�as clasificadas en las partidas 6117.10, 6213.00, 6214.00, 6302.22, 6302.29, 6302.52, 6302.53, 6302.59, 6302.92, 6302.93, 6302.99, 6303.92, 6303.99, 6304.19, 6304.93, 6304.99, 9404.90.85 � 9404.90.95 del Arancel de Aduanas Armonizado, excepto aquellas clasificadas en dicho Arancel como de algod�n o de lana o compuestas por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n, ser�n consideradas originarias, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado."

2.6 El texto refundido del art�culo 334 modificado por el art�culo 405 se recoge en 19 U.S.C. � 3592.

2.7 Las designaciones de las mercanc�as clasificables en las partidas, subpartidas y posiciones del Arancel de Aduanas Armonizado a que hace referencia el art�culo 405 antes citado son las siguientes:

     
    Partida del Arancel de Aduanas Armonizado Designaci�n
    61.17 Los dem�s complementos de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto.
    6117.10 Chales, pa�uelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y art�culos similares.
    6213 Pa�uelos de bolsillo.

    6214 

       

    Chales, pa�uelos de cuello, pasamonta�as, bufandas, mantillas, velos y art�culos similares. Chales, pa�uelos de cuello, pasamonta�as, bufandas, mantillas, velos y art�culos similares.
    63.02 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina.
    6302.22 Ropa de cama, excepto de punto, estampada, de fibras sint�ticas y artificiales.

    6302.29

    Ropa de cama, excepto de punto, estampada, de las dem�s materias textiles, excepto de algod�n.
    6302.52 Ropa de mesa, excepto de punto, de lino.
    6302.53 Ropa de mesa, excepto de punto, de fibras sint�ticas o artificiales.
    6302.59

    Ropa de mesa excepto de punto, de las dem�s materias textiles, excepto algod�n.

    6302.92

    Ropa de tocador o de cocina, que no sea con bucles del tipo toalla, de lino.
    6302.93 Ropa de tocador o de cocina, que no sea con bucles del tipo toalla, de fibras sint�ticas o artificiales.
    6302.99 Ropa de tocador o de cocina, que no sea con bucles del tipo toalla, de las dem�s materias textiles.
    6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapi�s de cama.
    6303.92 -- Excepto de punto, de fibras sint�ticas.

    6303.99

    -- Excepto de punto, de las dem�s materias textiles.
    6304 Los dem�s art�culos de tapicer�a (excepto los de la partida 9404).
    6304.19

    -- Colchas, excepto de punto.

    6304.93 -- Las dem�s, excepto de punto, de fibras sint�ticas.
    6304.99 -- Las dem�s, excepto de punto, de las dem�s materias textiles.
    9404.90 Los dem�s art�culos de cama.
    9404.90.85 Cubrepi�s, edredones y art�culos similares.
    9404.90.95 Los dem�s art�culos de cama.
  1. 19 C.F.R. � 102.21

2.8 El p�rrafo (a) del art�culo 334 encomendaba al Secretario del Tesoro que dictara las reglas para aplicar los principios enunciados en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay para la determinaci�n del origen de los textiles y las prendas de vestir. La reglamentaci�n que figura en 19 C.F.R. � 102.21 fue dictada en ejercicio de esa potestad. La reglamentaci�n del art�culo 102.21 contiene modificaciones, adoptadas a t�tulo provisional, con el fin de armonizar el texto reglamentario con las modificaciones legales introducidas por el art�culo 405 en el art�culo 334. El texto de 19 C.F.R. � 102.21. Se adjunta al presente informe, como anexo C.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 A continuaci�n se recogen los argumentos expuestos por las partes en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales.7 En el anexo A se reproducen las respuestas de las partes a las preguntas formuladas, as� como sus observaciones sobre las respuestas de las dem�s partes.

  1. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LA INDIA

1. Introducci�n

3.2 Como ha se�alado la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("CCI"), "las normas de origen tienen una repercusi�n especialmente significativa en la esfera de los textiles ya que la manufactura de productos textiles abarca numerosos procesos de producci�n, que con frecuencia se realizan en m�s de un pa�s".8 Por ello, la tentaci�n de utilizar las normas de origen como instrumento de proteccionismo es especialmente fuerte en esa esfera. Los Estados Unidos no han podido sustraerse a ella. A pesar de su defensa de normas de origen que no tengan efectos en el comercio, los Estados Unidos incluyeron en la legislaci�n que adoptaron para aplicar los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay nuevas normas para la determinaci�n del origen de los textiles y las prendas de vestir que modificaban los criterios para determinar el origen de productos abarcados por un r�gimen transitorio de contingentes espec�ficos por pa�ses establecido de conformidad con el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ("ATV") con la consecuencia de que intercambios comerciales no sujetos antes a contingentes pasaron a quedar sometidos a l�mites cuantitativos.

3.3 Muchos pa�ses desarrollados y en desarrollo Miembros de la OMC hicieron constar su preocupaci�n por esas nuevas normas estadounidenses de origen. Las Comunidades Europeas presentaron adem�s una reclamaci�n basada en la incompatibilidad de las nuevas normas estadounidenses de origen con las normas de la OMC y en los efectos de esas normas sobre la industria comunitaria de textiles y prendas de vestir; en 1997, las Comunidades Europeas iniciaron un procedimiento de soluci�n de diferencias en el marco de la OMC contra los Estados Unidos. Las Comunidades Europeas retiraron su reclamaci�n tras haber concluido un acuerdo bilateral con los Estados Unidos conforme al cual la Administraci�n de los Estados Unidos propondr�a al Congreso enmiendas destinadas a atender las preocupaciones de las Comunidades Europeas. No obstante, cuando advirtieron que el proyecto de ley presentado no se ajustaba plenamente a los t�rminos del acuerdo bilateral, las Comunidades Europeas iniciaron un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias en el marco de la OMC contra los Estados Unidos. Se lleg� a un segundo acuerdo y el Congreso de los Estados Unidos, a recomendaci�n de la Administraci�n estadounidense, volvi� a modificar las normas estadounidenses de origen para atender las preocupaciones de las Comunidades Europeas.

3.4 Las normas estadounidenses de origen establecidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("art�culo 334" o "normas de origen de 1996") y modificadas por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 ("art�culo 405" o "normas de origen de 2000") y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican estas disposiciones legales, as� como su aplicaci�n, son incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos los apartados b), c), d) y e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen ("Acuerdo sobre Normas de Origen").

2. Antecedentes f�cticos

a) Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

3.5 En diciembre de 1994 el Congreso de los Estados Unidos aprob� en el subt�tulo D del t�tulo III de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay normas legales relativas a los textiles, con lo que por primera vez se establecieron en los Estados Unidos normas de origen no preferenciales para determinados productos por v�a legislativa, y no administrativa o judicial. El subt�tulo D del t�tulo III de la Ley contiene cinco art�culos relativos a los textiles y las prendas de vestir: los art�culos 331 a 335. El art�culo 334 obligaba al Departamento del Tesoro a elaborar una reglamentaci�n que incorporara determinados principios en relaci�n con las normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir.

3.6 El art�culo 334 establece tres grupos fundamentales de normas de origen para los textiles y las prendas de vestir:

- una serie de "normas generales", en el art�culo 334(b)(1);

- "normas especiales" aplicables a determinadas clases de textiles y prendas de vestir, en el art�culo 334(b)(2); y

- una "norma multipa�s", en el art�culo 334(b)(3), destinada a determinar el origen de las mercanc�as cuyo origen no est� determinado por las normas generales o especiales.

3.7 El art�culo 334(b)(1)(A) establece una norma de origen referida a un "solo pa�s", que dispone, de forma bastante l�gica, que cuando un producto se ha "obtenido o producido totalmente" en un solo pa�s -es decir se ha manufacturado enteramente en un pa�s a partir de elementos o componentes originarios de dicho pa�s- se considerar� originario del pa�s en cuesti�n. Esta norma sigue el principio aplicado con arreglo a la reglamentaci�n aduanera vigente anteriormente en virtud de 19 C.F.R. art�culo 12.130.

3.8 El art�culo 334(b)(1)(B) establece la norma denominada "del hilado" o de la "elaboraci�n del hilado", conforme a la cual los hilados, hilos, cuerdas, cordeles y productos similares se consideran originarios del pa�s en que se han hilado las fibras de que se componen o (en el caso de filamentos sint�ticos producidos por extrusi�n) en el pa�s en el que el filamento continuo se ha extrudido. Estas reglas coinciden asimismo con las resultantes de la reglamentaci�n aduanera aplicable anteriormente.

3.9 En cambio, el art�culo 334(b)(1)(C) establece una nueva norma conforme a la cual se atribuye el origen de un tejido al pa�s en que se forma como tejido "crudo" ya sea de tela o de punto. No se reconoce capacidad de conferir origen a ninguna de las operaciones posteriores a la formaci�n del tejido, como el te�ido, el estampado u otras operaciones de acabado, lo que constituye una importante desviaci�n con respecto a la norma anterior, con arreglo a la cual el te�ido y el estampado, cuando iban acompa�ados al menos de otras dos operaciones de acabado se consideraban suficientes para transformar el tejido "crudo" formado en un pa�s en un nuevo producto del pa�s en el que se realizaban las operaciones de acabado. La expresi�n "tejido crudo" se utiliza para describir los productos textiles antes del blanqueado, el te�ido o el acabado.

3.10 Por �ltimo, el art�culo 334(b)(1)(D) establece la norma del "ensamblaje en un solo pa�s", seg�n la cual cuando un producto textil (con excepci�n de aquellos productos especificados en la "norma especial" del art�culo 334(b)(2)) se haya ensamblado totalmente en un pa�s, se considerar� que el pa�s en cuesti�n es su pa�s de origen. El simple recorte del tejido para formar prendas no basta ya para conferir origen a un producto textil ensamblado.

3.11 El art�culo 334(b)(2) establece "normas especiales" de origen para productos a los que no es aplicable la norma del "ensamblaje en un solo pa�s" del art�culo 334(b)(1)(D). Con arreglo al art�culo 334(b)(2)(A), con la excepci�n de la partida 5609 del Arancel de Aduanas Armonizado, concerniente a los hilados, en el caso de los productos correspondientes a las dem�s partidas del Arancel de Aduana Armonizado enumeradas se tomar� como base para conferir el origen el lugar en el que se form� el tejido crudo y no aqu�l en el que los productos fueron ensamblados. La segunda excepci�n del art�culo 334(b)(2)(B) corresponde a los productos tricotados con forma. El art�culo 334(b)(2)(B) dispone que cuando los productos textiles sean "tricotados con forma" en un pa�s, se considerar� que el pa�s en cuesti�n es su pa�s de origen.

3.12 En muchos casos, el art�culo 334(b)(1) ("normas generales") y el art�culo 334(b)(2), ("normas especiales") no permitir�n establecer definitivamente el pa�s de origen de un producto textil o prenda de vestir importado. Para regular esos supuestos, el art�culo 334(b)(3) establece una norma "multipa�s" de origen.

b) Modificaciones introducidas en el art�culo 334 por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000

3.13 El Congreso de los Estados Unidos modific� el art�culo 334 en virtud del art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000, con el fin de dar aplicaci�n al acuerdo bilateral que puso fin a la reclamaci�n presentada por las Comunidades Europeas en la OMC contra los Estados Unidos en relaci�n con el art�culo 334.

3.14 El art�culo 405 establece dos excepciones a las normas especiales del art�culo 334(b)(2). En primer lugar, aunque el origen del tejido ha de determinarse en funci�n del lugar en el que se form� como tejido crudo, el tejido clasificado en el Arancel de Aduanas Armonizado como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales, o fibras vegetales ser� considerado originario, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado.

3.15 En segundo lugar, las mercanc�as que normalmente estar�an sujetas a la norma del ensamblaje total del art�culo 334(b)(2)(D) pero que est�n clasificadas en algunas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado enumeradas espec�ficamente, ser�n consideradas originarias, y como cosecha, producto o manufactura del pa�s, territorio o posesi�n en que el tejido sea tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones vayan acompa�adas de dos o varias de las operaciones de acabado siguientes: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado. Esta excepci�n no es aplicable a aquellos productos clasificados en esas partidas como de algod�n o de lana o compuestas por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento en peso de algod�n.

3. Argumento jur�dico

a) Medidas en litigio

3.16 Las medidas concretas impugnadas por la India ("medidas en litigio") son las normas estadounidenses de origen establecidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y modificadas en el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas disposiciones legales, as� como la aplicaci�n de las mismas.

b) Las medidas en litigio son normas de origen en el sentido del art�culo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen

3.17 Seg�n el art�culo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen se entiende por "normas de origen" "las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicaci�n general aplicados por un Miembro para determinar el pa�s de origen de los productos siempre que tales normas de origen no est�n relacionadas con reg�menes de comercio contractuales o aut�nomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994". Las medidas en litigio son las normas aplicadas por los Estados Unidos para determinar el pa�s de origen y no est�n relacionadas con un r�gimen de comercio preferencial, por lo que est�n comprendidas en la definici�n de normas de origen del p�rrafo 1 del art�culo I.

c) Las medidas en litigio est�n sujetas a las disciplinas establecidas en el art�culo 2 del Acuerdos sobre Normas de Origen

3.18 El Acuerdo sobre Normas de Origen divide en dos fases las disciplinas que rigen la aplicaci�n de las determinaciones de origen: 1) disciplinas aplicables durante un per�odo de transici�n hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen y 2) disciplinas que se aplicar�n una vez que haya acabado el per�odo de armonizaci�n. El art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen dispone que hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se atendr�n a las disciplinas establecidas en el art�culo 2. Una vez que se apliquen los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n, ser�n aplicables las disciplinas del art�culo 3. Hasta la fecha del establecimiento del presente Grupo Especial, no se ha llevado a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen. En consecuencia, las disciplinas establecidas en el art�culo 2 vinculan a los Estados Unidos.

d) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

3.19 La disposici�n del apartado b) del art�culo 2 establece la obligaci�n de no utilizar las normas de origen "como instrumentos para perseguir [...] objetivos comerciales". Dada la importancia cr�tica que reviste la necesidad de asegurar que las normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir objetivos comerciales, los redactores optaron por reforzar esta disposici�n con la frase precedente ("sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas") y los adverbios que siguen al verbo ("directa o indirectamente").

3.20 Con la frase precedente "sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas" se reconoce que las normas de origen estar�n "vinculadas" a alguna medida o instrumento de pol�tica comercial y, por ende, a una medida o instrumento que por definici�n tiene un determinado efecto en el comercio. En consecuencia, del precepto se infiere que, en tanto que es posible aplicar medidas e instrumentos comerciales con fines de pol�tica comercial, las normas de origen deben utilizarse exclusivamente como un mecanismo para aplicar esas medidas e instrumentos.

3.21 El p�rrafo 2 del art�culo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen contiene una lista no exhaustiva de instrumentos de pol�tica comercial, que incluye la aplicaci�n "del trato de naci�n m�s favorecida en virtud de los art�culos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del art�culo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del art�culo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el art�culo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios". En consecuencia, cabe concluir que los Miembros de la OMC pueden utilizar las normas de origen para aplicar instrumentos de pol�tica comercial del tipo de los enumerados en el p�rrafo 2 del art�culo 1, pero no pueden utilizarlas para perseguir objetivos de pol�tica general del tipo de los que habitualmente se persiguen con estos instrumentos de pol�tica general, especialmente el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional de la competencia de las importaciones o de favorecer a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro.

3.22 Como hemos indicado ya, la cl�usula posterior del apartado b) del art�culo 2 dispone que las "normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales". La importancia cr�tica que reviste la separaci�n de las normas relativas a las determinaciones de origen y los objetivos comerciales se pone de manifiesto en la precisi�n del apartado b) del art�culo 2 de que la prohibici�n es aplicable cuando el Miembro utiliza sus normas de origen para perseguir un objetivo comercial tanto directa como indirectamente. El lugar que ocupan en el texto ingl�s los adverbios "directly" (directamente) o "indirectly" (indirectamente) apoyan la interpretaci�n de que modifican el verbo "pursue" (perseguir) en la frase "to pursue trade objectives" (perseguir objetivos comerciales). Los textos franc�s y espa�ol avalan asimismo esa interpretaci�n.

3.23 El New Shorter Oxford English Dictionary define "instrument" (instrumento) como "a thing used in or for performing an action; a means" (algo utilizado en la realizaci�n de una acci�n o para realizarla; un medio) y "objective" (objetivo) como "thing aimed at or sought; a target, a goal, an aim" (lo que se busca o pretende; un objeto, una meta, un fin). As� pues, el sentido corriente del t�rmino "objetivo comercial" es, en el contexto del apartado b) del art�culo 2, un objeto, fin o meta relacionado con el comercio. En consecuencia, un instrumento es el medio con el que se persiguen objetivos comerciales. Una forma de evaluar si una norma de origen se utiliza como instrumento para perseguir un objetivo comercial consiste en evaluar si con ella se obtienen los mismos resultados que con una medida o instrumento de pol�tica comercial. Como hemos indicado antes, los objetivos comerciales incluyen el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones o de favorecer a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro. Cualquier norma de origen que se utilice como instrumento para proteger a una rama de producci�n nacional o favorecer a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro es, por definici�n, un instrumento para perseguir objetivos comerciales.

3.24 En tanto que los Miembros pueden utilizar medidas o instrumentos de pol�tica comercial para perseguir objetivos comerciales, les est� vedado utilizar sus normas de origen para alcanzar esos objetivos comerciales. Dicho de otra forma, las normas de origen como tales no deben utilizarse como instrumento de pol�tica general. El contexto avala esta interpretaci�n. La utilizaci�n en la frase anterior de la expresi�n "sea cual fuere" indica un contraste entre esa frase y la prohibici�n de utilizar las normas de origen para perseguir objetivos comerciales. As� pues, las medidas o instrumentos de pol�tica comercial pueden perseguir fines, metas u objetivos relacionados con el comercio, pero las normas de origen no pueden hacerlo ni directa ni indirectamente.

3.25 El objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen apoyan tambi�n esta interpretaci�n. Seg�n el s�ptimo p�rrafo del pre�mbulo, los Miembros desean asegurar mediante el Acuerdo sobre Normas de Origen "que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, trasparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio".

3.26 Para determinar si las normas de origen se utilizan como un instrumento para perseguir objetivos comerciales es conveniente examinar su dise�o, arquitectura y estructura. El �rgano de Apelaci�n ha se�alado que "si bien es cierto que el objeto de una medida quiz� no puede evaluarse f�cilmente, sin embargo, su aplicaci�n con fines de protecci�n puede, la mayor�a de las veces, discernirse a partir del dise�o, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida".9

3.27 El examen del dise�o, la arquitectura y la estructura del art�culo 334 pone de manifiesto que dicho art�culo se utiliza como instrumento para perseguir objetivos comerciales. Hay sustancialmente tres m�todos diferentes para determinar el origen. Todos ellos tienen un elemento com�n: se confiere al producto el origen del pa�s en el que se a�ade valor y se modifica la naturaleza del producto.

3.28 El art�culo 334 confiere origen sobre la base de criterios que no tienen relaci�n con las operaciones de valor a�adido o la modificaci�n de la naturaleza del producto. En lugar de ello se utilizan criterios utilizados habitualmente al aplicar instrumentos de pol�tica comercial.

3.29 El art�culo 334(b)(1)(C) recoge el principio de que la determinaci�n del origen se basar� en el lugar en que se form� el tejido crudo. Adem�s, el art�culo 334(b)(2) establece como norma especial que "no obstante" la norma del ensamblaje total, el origen de determinados productos planos clasificados en ciertas partidas se determinar� en funci�n del lugar donde el tejido se form� como tejido crudo. En lo que respecta a los tejidos, las nuevas normas de origen alejan a los Estados Unidos de las utilizadas por sus principales interlocutores comerciales, como las Comunidades Europeas y el Canad�. La India no tiene noticia de que ning�n otro pa�s determine que el origen del tejido es el lugar en el que se form� como tejido crudo, cuando ese tejido es objeto de una ulterior transformaci�n y se transforma en un producto textil plano. El hecho de que ning�n otro pa�s determine el origen en funci�n del lugar en que el tejido se form� como tejido crudo refleja la importancia del corte y el cosido para producir un producto acabado. El tejido crudo puede destinarse a diversos usos. Incluso despu�s de te�ido y estampado puede destinarse a una pluralidad de usos. En cambio, una vez que ha sido cortado y cosido en forma de funda de almohada, nadie puede utilizar el tejido para algo distinto de una funda de almohada.

3.30 La aplicaci�n de la "norma de la elaboraci�n del tejido" que el art�culo 334 ha impuesto a una amplia gama de productos textiles distintos de las prendas de vestir, como art�culos de cama (cubrepi�s, edredones, colchones, mantas), art�culos de tapicer�a (cortinas, ropa de mesa) y complementos de moda como pa�uelos de cuello, pone de manifiesto que las normas de origen se est�n utilizando como instrumento para conseguir objetivos comerciales. Respecto de los art�culos textiles para el hogar, la ropa de cama, los art�culos de tapicer�a y diversos art�culos de confecci�n simple, las normas del art�culo 334 llevan a efecto un cambio significativo en la determinaci�n del pa�s de origen. Con arreglo a la norma de la "elaboraci�n del tejido" se considera que esos productos son originarios del pa�s en el que el tejido componente se form� como tejido crudo, ya sea de tela o de punto. No se tienen en cuenta en absoluto cualesquiera operaciones posteriores de valor a�adido como el te�ido, el estampado o el acabado del tejido, el corte del tejido en los elementos componentes, el ensamblaje de esos componentes en art�culos acabados ni ninguna otra operaci�n.

3.31 La mayor�a de los productos textiles que exporta la India se exportan en forma de tejidos crudos. La India exporta sus tejidos crudos a otros pa�ses en los que se les somete a un proceso ulterior de elaboraci�n antes de exportarlos finalmente a los Estados Unidos. Con arreglo a las antiguas normas esos productos acabados no se consideraban originarios de la India. En cambio, con arreglo al art�culo 334, esos mismos productos se computan como exportaciones de la India a los Estados Unidos y quedan sujetos a las restricciones cuantitativas establecidas para los textiles.

3.32 La historia legislativa confirma la utilizaci�n del art�culo 334 como instrumento para proteger a la industria nacional de textiles y prendas de vestir. Como se ha indicado antes, es la primera vez que el Congreso de los Estados Unidos ha participado directamente en la aprobaci�n de una legislaci�n que establece la forma en que deben determinarse las normas de origen en un sector concreto. En los informes de la Comisi�n de Medios y Arbitrios de la C�mara y de los Comit�s del Senado que acompa�aron finalmente a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se pone de manifiesto el prop�sito del Congreso de que el art�culo 334 se utilizara como instrumento para perseguir objetivos comerciales.

3.33 Seg�n la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�aba a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, el fin del art�culo 334 era:

- contribuir a la lucha contra la elusi�n, mediante la reexpedici�n y por otros medios, de los contingentes para productos textiles y prendas de vestir;

- poner las normas estadounidenses de origen en consonancia con las aplicadas por otros importantes pa�ses importadores de textiles y prendas de vestir;

- promover el objetivo de la armonizaci�n de las normas internacionales de origen establecido en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC;

- reflejar m�s fielmente el lugar en que se realiza la actividad de producci�n m�s importante.

3.34 Con respecto al primero de esos objetivos, resulta dif�cil comprender c�mo las disposiciones del art�culo 334 contribuyen a la lucha contra la elusi�n, mediante la reexpedici�n o por otros medios, de los contingentes aplicables a los productos textiles y las prendas de vestir. Por "transhipment" (reexpedici�n, trasbordo) se entiende "the action or process of transhipping" (el acto o proceso de trasbordo) y el verbo "tranship" (transbordar) significa "transfer (cargo, etc.) from one ship or form of transport to another" (transbordar (carga, etc.) de un barco o medio de transporte a otro). La elusi�n se define como un "comportamiento enga�oso o fraudulento en perjuicio de una persona". En el art�culo 5 del ATV hay una disposici�n espec�fica que autoriza a los pa�ses a tratar el problema de la "elusi�n, mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales". El p�rrafo 2 del art�culo 5 establece expresamente que "cuando un Miembro considere que se est� eludiendo [el ATV] mediante reexpedici�n, desviaci�n, declaraci�n falsa sobre el pa�s o lugar de origen o falsificaci�n de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusi�n y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deber� entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una soluci�n mutuamente satisfactoria". Las modificaciones que introduce el art�culo 334 en la determinaci�n de las normas de origen no ayudan a los Estados Unidos a combatir la reexpedici�n.10

3.35 En segundo lugar, las normas relativas a los tejidos del art�culo 334 no ponen las normas estadounidenses de origen en consonancia con las aplicadas por otros importantes pa�ses importadores de textiles y prendas de vestir o interlocutores comerciales de los Estados Unidos. Por el contrario, el art�culo 334 fue objeto de cr�ticas en el Comit� de Normas de Origen de la OMC. Por ejemplo, en la reuni�n del 1� de febrero de 1996, los representantes del Canad�, las Comunidades Europeas y Suiza manifestaron su preocupaci�n con respecto a las modificaciones unilaterales de las normas de origen aplicables a determinados textiles y prendas de vestir introducidas por los Estados Unidos.

3.36 La India sostiene que si los Estados Unidos hubieran modificado sus normas de origen para armonizarlas con las de sus principales interlocutores comerciales, como las Comunidades Europeas y el Canad�, esos interlocutores comerciales no habr�an manifestado su preocupaci�n por las modificaciones. En realidad, el hecho de que las Comunidades Europeas impugnaran las normas estadounidenses de origen en la OMC indica que las Comunidades consideraban que las normas estadounidenses eran fundamentalmente diferentes de las suyas.

3.37 En tercer lugar, el art�culo 334 no promueve el objetivo de la armonizaci�n de las normas internacionales de origen establecido en el Acuerdo sobre Normas de Origen. El art�culo 3 del Acuerdo sobre Normas de Origen reconoce el objetivo de los Miembros de la OMC de lograr el establecimiento de normas de origen armonizadas, y establece a ese respecto en su apartado b) que "los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n, se asegurar�n de que: [...] b) con arreglo a sus normas de origen, el pa�s que se determine pa�s de origen de un determinado producto sea aqu�l en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producci�n est�n implicados varios pa�ses, aqu�l en que se haya efectuado la �ltima transformaci�n sustancial". El art�culo 334 se aparta de la transformaci�n sustancial como elemento b�sico.

3.38 En cuarto lugar, no parece claro c�mo el principio de determinaci�n de origen establecido en el art�culo 334(b)(2)(A), es decir la determinaci�n del origen de determinados art�culos confeccionados en funci�n del lugar donde se ha formado el tejido crudo puede ayudar a los Estados Unidos a reflejar m�s fielmente el lugar en el que se realiza la actividad de producci�n. La actividad de producci�n se determinar�a con mayor fidelidad si se atendiera al lugar en que se a�ade valor o se efect�a la �ltima transformaci�n sustancial, y no en el que se forma el tejido crudo.

3.39 Varios miembros del Congreso de los Estados Unidos criticaron las normas del art�culo 334 por su car�cter proteccionista. El senador Charles E. Grassley y el senador Bill Bradley dirigieron sus m�s duras cr�ticas a los efectos proteccionistas del art�culo 334 al que calificaron de "cambio muy significativo de las normas de origen".11

3.40 Las normas de origen de 2000 se est�n utilizando como instrumento para perseguir objetivos comerciales. El examen del dise�o, la arquitectura y la estructura del art�culo 405 pone de manifiesto que ese art�culo se utiliza como instrumento para perseguir objetivos comerciales. Como hemos se�alado antes, el art�culo 405 fue dise�ado y estructurado para favorecer a las importaciones procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las procedentes de pa�ses en desarrollo, como la India. Como se ha indicado antes, una forma de evaluar si una norma de origen se utiliza como instrumento para perseguir un objetivo comercial consiste en evaluar si con ella se consiguen los mismos resultados que con una medida o instrumento de pol�tica comercial. Los objetivos comerciales incluyen el objetivo de favorecer a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro. Cualquier norma de origen que se utilice como instrumento para proteger a una rama de producci�n nacional o favorecer a las importaciones procedentes de un pa�s con respecto a las procedentes de otro es, por definici�n, un instrumento para perseguir objetivos comerciales.

3.41 La historia legislativa del art�culo 405 confirma que se utiliz� como instrumento para favorecer a las importaciones procedentes de las Comunidades Europeas. Cuando las Comunidades Europeas formularon una reclamaci�n en relaci�n con la compatibilidad del art�culo 334 con la OMC citaron los efectos perjudiciales sobre determinados productos textiles y prendas de vestir de inter�s para las Comunidades. Los Estados Unidos son el mayor mercado de exportaci�n de la industria textil y del vestido de las Comunidades Europeas y, especialmente, de sus productos de seda. Las Comunidades Europeas hicieron constar su preocupaci�n por las nuevas normas estadounidenses de origen por raz�n de la disminuci�n del acceso al mercado. Las Comunidades Europeas alegaron que los exportadores de las Comunidades dejaban de beneficiarse del libre acceso al mercado estadounidense, para quedar sujetos a las restricciones cuantitativas que los Estados Unidos manten�an respecto de los terceros pa�ses en los que se hab�a formado el tejido crudo.

3.42 El 22 de mayo de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron la celebraci�n de consultas en el marco de la OMC con los Estados Unidos sobre las normas de origen del art�culo 334. En su solicitud de consultas, las Comunidades Europeas manifestaban que las normas estadounidenses de origen afectaban "desfavorablemente a las exportaciones de tejidos, pa�uelos para el cuello y otros productos textiles planos, de la Comunidad Europea a los Estados Unidos de Am�rica. Como consecuencia de estas modificaciones, los productos de la Comunidad Europea ya no se reconocen en los Estados Unidos como originarios de las Comunidades Europeas y pierden el libre acceso al mercado estadounidense de que gozaban anteriormente".12

3.43 Antes de que se celebraran consultas formales en el marco del mecanismo de soluci�n de diferencias de la OMC, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas concluyeron un acuerdo bilateral. La Administraci�n de los Estados Unidos acept� proponer al Congreso una enmienda de sus normas de origen para los productos de inter�s para las Comunidades Europeas, en concreto los pa�uelos de seda para el cuello, los complementos de seda y los tejidos de algod�n te�idos y estampados.

3.44 En julio de 1998, a petici�n de la Administraci�n de los Estados Unidos, se present� en el Senado estadounidense un proyecto de ley destinado a dar aplicaci�n al Acta suscrita por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos. No obstante, las Comunidades Europeas adujeron que el proyecto de ley no se ajustaba a los t�rminos del Acta, por lo que iniciaron un nuevo procedimiento de soluci�n de diferencias contra los Estados Unidos.

3.45 De nuevo, para evitar un procedimiento de soluci�n de diferencias en la OMC con las Comunidades Europeas en este sector, los Estados Unidos se avinieron a solucionar la cuesti�n. En agosto de 1999, se concert� una modificaci�n del Acta en virtud de la cual la Administraci�n de los Estados Unidos aceptaba presentar al Congreso legislaci�n destinada a modificar las normas de origen establecidas en el art�culo 334. Para asegurar la coincidencia absoluta entre lo que se reclamaba en el Acta y el contenido real del proyecto de ley, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos convinieron el texto concreto que la Administraci�n estadounidense presentar�a al Congreso. Los Estados Unidos y las Comunidades Europeas llegaron adem�s a un acuerdo sobre la modificaci�n del visado de exportaci�n y de las prescripciones relativas a los contingentes.

3.46 En mayo de 2000, el Congreso de los Estados Unidos aprob� el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo. El texto del art�culo 405 era pr�cticamente id�ntico al acordado por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos en la segunda Acta.

3.47 As� pues, los Estados Unidos modificaron en 2000 sus normas de origen con el fin exclusivo de proporcionar a las Comunidades Europeas un nivel favorable de acceso a los mercados, para resolver su diferencia en el marco de la OMC. El art�culo 405 modific� el art�culo 334 estableciendo determinadas excepciones a las normas generales sobre la determinaci�n del origen de tejidos y art�culos de confecci�n simple. Estas excepciones daban lugar a consecuencias absurdas. Si un tejido de algod�n se teje en la India y se exporta a Portugal, pa�s en el que se ti�e, se estampa y se somete a dos o m�s operaciones de acabado, ese tejido se considera un producto de Portugal. En cambio, si ese mismo tejido de algod�n se usa en Portugal para producir una s�bana acabada, vuelve a considerarse originario de la India. En consecuencia, a pesar de que las operaciones se hayan realizado en Portugal con un producto portugu�s, se determinar�a que el origen de ese producto es indio. Lo absurdo del caso estriba en que la determinaci�n del origen es distinta seg�n el tipo de producto. En el caso de los tejidos de algod�n, se determina que el pa�s en el que se ti�e y estampa y es objeto de otras dos operaciones de acabado es el pa�s de origen. Parad�jicamente, en caso de que el tejido de algod�n te�ido y estampado y sometido a otras dos operaciones de acabado se transforme posteriormente en s�bana (con un n�mero mayor de operaciones de valor a�adido) en Portugal, se determinar� que esa s�bana es un producto de la India.

3.48 La modificaci�n del art�culo 405 gener� supuestos arbitrarios de reversi�n a las normas de origen de 1996. En primer lugar, el art�culo 334 hab�a establecido el origen en funci�n del pa�s en el que el tejido se hubiera formado como tejido crudo, de lana o de punto, con independencia de cualesquiera otras operaciones de acabado, como el te�ido y el estampado. Sin embargo, para atender las preocupaciones de las Comunidades Europeas, las normas de 2000 establecen una excepci�n a esta regla para los tejidos clasificados dentro del Arancel de Aduanas Armonizado como de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales o fibras vegetales. Esos tejidos se consideran ahora originarios del pa�s en el que el tejido sea tanto te�ido como estampado y sea objeto adem�s de dos o varias de las siguientes operaciones de acabado: blanqueado, encogimiento, batanado, perchado, decatizado, enrigecimiento permanente, aumento de peso, gofrado permanente o moareado. No obstante, esta norma no se aplica a los tejidos de lana. El origen de los tejidos de lana, con independencia de que sean objeto o no de dos o m�s operaciones de acabado, se determina en funci�n del lugar donde se form� el tejido b�sico de lana.

3.49 En segundo lugar, las normas de 1996 establec�an que el origen se determinar�a en funci�n del lugar en el que el producto hubiera sido totalmente ensamblado. A determinados productos correspondientes a 16 partidas o subpartidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado se aplicaron excepciones en virtud de las cuales se confer�a el origen del lugar en que se hab�a formado el tejido crudo. Las Comunidades Europeas manifestaron su preocupaci�n en relaci�n con algunos de esos productos cuando solicitaron la celebraci�n de consultas en el marco de la OMC. Respecto de los productos que preocupaban a las Comunidades Europeas, los Estados Unidos establecieron en la enmienda de 2000 que la determinaci�n del origen volviera a regirse por las normas anteriores a 1996 en el caso de 7 de esas 16 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado. La India sostiene que las 7 partidas de 4 d�gitos del Arancel de Aduanas Armonizado enumeradas son las correspondientes a los productos en cuya exportaci�n tienen especial inter�s las Comunidades Europeas. En el caso de esos productos, el origen se determinar� en funci�n del lugar en el que el producto haya sido tanto te�ido como estampado cuando haya sido sujeto adem�s a otras dos operaciones de acabado.

3.50 En tercer lugar, aunque la enmienda de 2000 establec�a que el origen de ciertos productos clasificados en esas siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado se determinar�a en funci�n del lugar en el que el producto hubiera sido tanto te�ido como estampado cuando estas operaciones hubieran ido acompa�adas de otras dos operaciones de acabado, se establecieron excepciones adicionales. No obstante, esas excepciones no son aplicables a los productos de esas siete partidas del Arancel de Aduanas Armonizado cuando se trate de productos de a) algod�n, b) lana o c) compuestos por mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n. El origen de esos productos de algod�n, lana y compuestos de mezclas de fibras con un contenido superior o igual al 16 por ciento de algod�n clasificados en esas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado, se determinar� en funci�n del lugar en el que se haya formado el tejido crudo.

3.51 Es evidente que la �nica raz�n para que los Estados Unidos modificaran en 2000 sus normas de origen fue la necesidad de favorecer a las importaciones procedentes de las Comunidades Europeas con respecto a las procedentes de los dem�s pa�ses. Como se ha indicado antes, el texto convenido en el Acta fue posteriormente incorporado casi literalmente a las disposiciones del art�culo 405. El objetivo exclusivo de esas normas de origen era resolver la diferencia comercial entre los Estados Unidos y las Comunidades Europeas seleccionando, para dispensarles un trato m�s favorable, los productos en cuya exportaci�n estaban interesadas las Comunidades Europeas. Ese fue el �nico motivo para que los Estados Unidos aprobaran el art�culo 405. La India sostiene que las aclaraciones formuladas en el art�culo 405 se debieron a que los Estados Unidos reconoc�an que el art�culo 334 infring�a las obligaciones de ese pa�s en el marco de la OMC.

e) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

3.52 El texto de ese apartado, conforme al cual las normas de origen no deben surtir "por s� mismas" efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n debe leerse conjuntamente con el de la cl�usula anterior del apartado b) del art�culo 2 con arreglo a la cual "sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas, [los Miembros se asegurar�n de que] sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir [...] objetivos comerciales". Por consiguiente, de la lectura conjunta de las disposiciones de los apartados b) y c) del art�culo 2 se desprende que una medida o instrumento de pol�tica comercial puede tener efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, pero que las normas de origen, por s� mismas, no deben tener tales efectos negativos.

3.53 El apartado c) del art�culo 2 utiliza el t�rmino "create" (surtan) y no el t�rmino "have" (tengan). El New Shorter English Oxford Dictionary define "create" (surtir) como "cause, occasion, produce, give rise to" (causar, ocasionar, producir, dar lugar a) y "have" (tener) como "possess as an attribute, function, position, etc." (poseer como atributo, funci�n, posici�n, etc.). En el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, el p�rrafo 2 del art�culo 3, que se ocupa de los efectos de restricci�n o distorsi�n del comercio, declara que "el tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n". En cambio, la disposici�n correspondiente del Acuerdo sobre Normas de Origen utiliza el t�rmino "surtan", de lo que se deduce que los Miembros de la OMC deben abstenerse de adoptar normas de origen que generen un marco que pueda producir esos efectos negativos.

3.54 El apartado c) del art�culo 2 establece una prohibici�n en virtud de la cual los Miembros deben asegurarse de que sus normas de origen no surten efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. Seg�n el New Shorter Oxford Dictionary "restrictive" (restrictivo) significa "implying, conveying, or expressing restriction or limitation � having the nature or effect of a restriction; imposing a restriction" (que implica, supone o expresa una restricci�n o limitaci�n � que tiene la naturaleza o efecto de una restricci�n; que impone una restricci�n). Por "distorting" (distorsionador) se entiende "tending to distort; constituting distortion" (que tiende a distorsionar; que constituye una distorsi�n). El significado de "disruptive" (perturbador) es "causing or tending to cause disruption or disorder" (que causa o tiende a causar perturbaci�n o desorden).

3.55 Los efectos de la medida impugnada han de producirse en el "comercio internacional" y no s�lo en las importaciones efectuadas en los Estados Unidos. Se�alamos la diferencia entre la redacci�n del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen y del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importaci�n. El primero de esos preceptos no limita los efectos de distorsi�n del comercio a las importaciones, sino que se refiere a los efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional en general. En cambio, el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdos sobre Licencias de Importaci�n dispone que "el tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n".

3.56 La medida en litigio genera condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n. Las normas de origen surten efectos "de restricci�n" del comercio internacional si reducen el nivel de comercio internacional y surten efectos "de distorsi�n" del comercio internacional si alteran su estructura, modificando los tipos de producto objetos de comercio internacional o la orientaci�n de las corrientes comerciales internacionales.

3.57 La India cita ejemplos que aclaran los efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional generados por las medidas en litigio. Las normas estadounidenses de origen surten efectos de restricci�n porque entra�an la aplicaci�n de nuevas restricciones cuantitativas a productos de la India exportados a terceros pa�ses que anteriormente nunca hab�an estado sujetos a ninguna restricci�n. Surten efectos de distorsi�n porque han desplazado el origen del tercer pa�s en el que el tejido fue te�ido y estampado y sometido a otras dos operaciones de acabado al pa�s en el que se form� el tejido crudo y porque favorecen a los productos en cuya exportaci�n est�n interesadas las Comunidades Europeas con respecto a los productos en cuya exportaci�n tienen inter�s pa�ses en desarrollo. Surten efectos de perturbaci�n del comercio debido a su extrema complejidad y al car�cter arbitrario de los criterios aplicados. Las medidas en litigio permiten un acceso m�s favorable para determinados productos en detrimento del comercio de otros productos. Puede citarse como ejemplo el diferente trato concedido a los productos en funci�n de su composici�n en fibras, como ocurre en el caso de los tejidos de seda, algod�n y lana. La medida en litigio favorece a los productos en cuya exportaci�n tienen inter�s las Comunidades Europeas con respecto a los productos en cuya exportaci�n tienen inter�s pa�ses en desarrollo. En consecuencia, las medidas en litigio surten efectos de distorsi�n del comercio internacional.

f) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

3.58 Las normas de origen adoptadas en 2000 se limitaban a establecer que se conferir�a el origen a determinados productos clasificados en ciertas partidas del Arancel de Aduanas Armonizado el origen del lugar donde hubieran sido te�idos, estampados y sometidos a otras dos operaciones de acabado. Los productos seleccionados para darles un trato conforme a los principios utilizados en las anteriores normas de origen fueron aquellos en cuya exportaci�n estaban interesadas las Comunidades Europeas, en concreto la ropa de cama, los pa�uelos de seda para el cuello y la ropa de mesa. Al establecer un trato especial para esos productos, conforme al cual se les conferir�a el origen del lugar en que fueran te�idos y estampados y sometidos a dos operaciones de acabado, los Estados Unidos proporcionaron una ventaja de facto a los productos de las Comunidades Europeas. Esa ventaja consiste en que no se confiere a esos productos el origen del lugar donde se ha formado el tejido - generalmente un pa�s en desarrollo sometido a restricciones -sino que se permite su acceso sin restricciones al mercado estadounidense-.

3.59 Los productos para los que se establecen excepciones hacen patente que los Estados Unidos proporcionan una ventaja de facto a esos productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas, aun cuando los productos en cuesti�n sean neutrales desde el punto de vista del origen.

g) Las medidas en litigio son incompatibles con el apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen

3.60 Esta disposici�n no s�lo obliga a los Miembros a administrar sus normas de origen de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, sino tambi�n a adoptar normas susceptibles de ser administradas de esa manera. La complejidad y los criterios arbitrarios utilizados en el art�culo 334 y en el art�culo 405 hacen casi imposible administrar esas disposiciones legislativas de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable. Su grado de complejidad es tal que los comerciantes se ven forzados a recabar regularmente resoluciones de la administraci�n de aduanas de los Estados Unidos en relaci�n con la determinaci�n del origen de un producto concreto. Adem�s, la obligaci�n de los exportadores de proporcionar visados para determinados productos cuando el tejido exportado de su pa�s se exporte en forma de tejido crudo pone de manifiesto las dificultades que entra�a la administraci�n de esas normas de origen.

4. Conclusi�n

3.61 La India solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que las normas estadounidenses de origen establecidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y modificadas por el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 y la reglamentaci�n aduanera por la que se aplican esas disposiciones legales, as� como la aplicaci�n de esos art�culos y esa reglamentaci�n, son incompatibles con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. La India solicita al Grupo Especial que recomiende que los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Normas de Origen.

  1. Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos

1. Introducci�n

3.62 El Acuerdo sobre Normas de Origen establece una serie de obligaciones basadas en sus principios rectores recogidos en el pre�mbulo. Esos principios enuncian los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre Normas de Origen. Entre tales principios figuran los siguientes: a) que el establecimiento y la aplicaci�n de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional; b) que las leyes, reglamentos y pr�cticas relativos a las normas de origen han de ser transparentes; y c) que las normas de origen deben elaborarse y aplicarse de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio. Los Estados Unidos cuentan con normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vestir que se han formulado en un proceso transparente, son claras, concisas y completas y se aplican de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tiene efectos en el comercio. En tal concepto, no cabe duda de que el r�gimen estadounidense de normas de origen es compatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen. Lo que este Acuerdo no prescribe en cambio, es cu�les son las normas de origen concretas que los Miembros deben utilizar. Precisamente eso es lo que trata la India de conseguir en la presente diferencia. Subsidiariamente, la India trata de imponer un sistema en el que no haya normas.

3.63 A pesar de no haber publicado normas u orientaciones relativas a sus determinaciones de origen, la India, ocho a�os despu�s de que los Estados Unidos promulgaran, como parte de la legislaci�n de aplicaci�n de sus compromisos en la Ronda Uruguay, normas legales de origen para los textiles y las prendas de vestir, impugna las normas concretas utilizadas por los Estados Unidos porque no est� de acuerdo con su contenido. En su Primera comunicaci�n escrita la India afirm� que demostrar�a que las normas estadounidenses de origen recogidas en el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay hab�an sido promulgadas para perseguir objetivos comerciales proteccionistas; que ten�an efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio y que eran discriminatorias y se aplicaban de manera no equitativa, todo ello con infracci�n de lo dispuesto en el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Manifest� adem�s que demostrar�a que el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 ("Ley de Comercio"), que modific� el art�culo 334 de conformidad con una soluci�n acordada en un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC es, de forma an�loga, incompatible con el art�culo 2.

3.64 La India no ha demostrado que el r�gimen estadounidense de normas de origen sea incompatible con el art�culo 2. En lugar de hacerlo, dedica gran parte de su an�lisis a las diversas determinaciones de origen que a su juicio resultar�an de la utilizaci�n de su interpretaci�n del concepto de "transformaci�n sustancial". No obstante, hay un punto en el que la India tiene raz�n: esas normas constituyeron un cambio de la anterior pr�ctica de los Estados Unidos, la transici�n de una interpretaci�n caso por caso de la transformaci�n sustancial a un sistema de normas concisas, previsibles y publicadas. El problema de la India es que las determinaciones de origen seguras y concretas que resultan de las normas de origen espec�ficas por productos que los Estados Unidos han promulgado para introducir un grado mayor de seguridad en el comercio de textiles y prendas de vestir no le satisfacen. De hecho, la India pide al Grupo Especial que d� una interpretaci�n del Acuerdo sobre Normas de Origen que incluya determinados criterios espec�ficos y, en realidad, determinadas interpretaciones de lo que constituye una operaci�n que confiere origen; pero el Acuerdo sobre Normas de Origen no permite ese tipo de interpretaci�n. El Acuerdo sobre Normas de Origen prev� cambios en los sistemas de origen y permite modificar los criterios de origen que han de utilizarse hasta que se lleve a t�rmino la armonizaci�n.

3.65 Como exponen a continuaci�n los Estados Unidos, el r�gimen de normas de origen establecido en el art�culo 334 y el art�culo 405 no es incompatible con los apartados b) a e) del art�culo 2, interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a sus t�rminos en el contexto de �stos y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen. Las normas en cuesti�n fueron promulgadas para combatir la elusi�n de los contingentes establecidos, prevenir la reexpedici�n, facilitar la armonizaci�n y reflejar mejor el lugar en que se forma un nuevo producto. Adem�s, tanto el art�culo 334 como el art�culo 405 que lo modifica se establecieron en r�gimen NMF, de conformidad con las normas de la OMC. En tal concepto, esas normas no son incompatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen, sino que facilitan las corrientes de comercio internacional.13

3.66 Los argumentos de la India llevan a uno de estos dos resultados inaceptables: 1) que los Estados Unidos no deber�an tener normas de origen para los textiles y las prendas de vestir, sino simplemente formular las determinaciones de origen caso por caso, o 2) que el Grupo Especial debe determinar cu�les deben ser las normas de origen espec�ficas. El Acuerdo sobre Normas de Origen no permite llegar a ninguno de esos resultados. Ambos ser�an contrarios a los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen: dotar de transparencia, claridad y previsibilidad al r�gimen de normas de origen.

2. Antecedentes de hecho

a) El Acuerdo sobre Normas de Origen

3.67 En el Acuerdo sobre Normas de Origen, los Miembros de la OMC trataron de impulsar el proceso de liberalizaci�n del comercio mundial dotando de transparencia a las leyes, reglamentos y pr�cticas relativos a normas de origen que fueran claras, previsibles y no discriminatorias.11 El art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen establece una serie de disciplinas a las que han de atenerse los Miembros para promover la transparencia y evitar la distorsi�n del comercio mediante las normas de origen hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen. En concreto, el art�culo 2 obliga a los Miembros a asegurarse de que:

- sea cual fuere la pol�tica comercial a que est�n vinculadas, las normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales (apartado b) del art�culo 2);

- las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional (apartado c) del art�culo 2);

- las normas de origen no discriminen entre otros Miembros (apartado d) del art�culo 2); y

- las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable (apartado e) del art�culo 2).

3.68 Las alegaciones de la India de que las normas estadounidenses de origen son proteccionistas, surten efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio, son discriminatorias y no se administran de manera uniforme se basan en la idea err�nea de que el Acuerdo sobre Normas de Origen proh�be las normas de origen espec�ficas por productos y la aplicaci�n de diferentes normas de origen a diferentes productos. Ahora bien, los apartados b) a e) del art�culo 2 no obligan a los Miembros a adoptar antes de la armonizaci�n un r�gimen de origen concreto, ni a utilizar las mismas normas para productos similares. En contra de lo que desear�a la India, ninguna disposici�n del art�culo 2 o de cualquier otro precepto del Acuerdo sobre Normas de Origen obliga a los Miembros a utilizar una norma concreta para un proceso de manufactura determinado o para productos determinados.14 Adem�s, ninguna de sus disposiciones puede interpretarse en el sentido de que los Miembros no puedan modificar sus normas de origen. De hecho, el apartado i) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen prev� la posibilidad de que los Miembros introduzcan modificaciones en sus normas durante el per�odo de transici�n y establece disciplinas aplicables a esas modificaciones. Adem�s, y quiz� sea eso lo m�s importante, no hay en el Acuerdo sobre Normas de Origen ninguna disposici�n que impida a un Miembro solucionar diferencias, de forma compatible con las normas de la OMC, mediante un acuerdo de modificaci�n de sus normas de origen, siguiendo el modo de proceder alentado por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD").

b) Art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

3.69 El art�culo 334 dio cumplimiento a las obligaciones de los Estados Unidos con respecto a las normas de origen, estableciendo un cuerpo de normas basadas en el principio de que el origen de los hilados y de determinados productos textiles es el lugar en que se ha formado el tejido, ya sea de punto o de lana, y que el origen de cualquier otro producto textil o prenda de vestir es el lugar en el que el producto haya sido totalmente producido o ensamblado.15 Si la producci�n o el ensamblaje, en su caso, tiene lugar en m�s de un pa�s, se confiere el origen del lugar en el que se realiza el proceso de ensamblaje o manufactura m�s importante. Estas reglas reflejan la conclusi�n de los Estados Unidos de que por lo general el ensamblaje es la operaci�n m�s importante en la manufactura de prendas ensambladas. Al promulgar el art�culo 334, el Congreso de los Estados Unidos hizo patente su voluntad pol�tica de tratar de armonizar las normas estadounidenses con las de los dem�s Miembros importadores principales y de reducir la elusi�n mediante la reexpedici�n il�cita de las limitaciones establecidas por medio de los contingentes, dando a la aplicaci�n de las normas de origen un grado mayor de seguridad y uniformidad.16

3.70 La India hace grandes esfuerzos para describir el art�culo 334 como un conjunto de normas complejo, dif�cil de administrar y discriminatorio. Eso no es cierto. En primer lugar, por su mera existencia y en contraste con el caos que implica la ausencia de normas, esas normas sectoriales son claras, previsibles y no tienen efectos en el comercio, conforme a lo prescrito por el Acuerdo sobre Normas de Origen. En segundo lugar, esas normas se basan en el principio sencillo de que el proceso que da lugar a la creaci�n de un nuevo producto textil, y por consiguiente justifica un cambio del pa�s de origen, es el ensamblaje.17 Se trata por consiguiente de normas "f�ciles de entender, publicadas con una redacci�n f�cilmente comprensible, sencillas y de aplicaci�n previsible".18

3.71 La India afirma categ�ricamente que el art�culo 334 tiene un significativo efecto de distorsi�n del comercio, ya que supuso un cambio espectacular de la pr�ctica anterior de los Estados Unidos. Dejando de lado el hecho de que no deben equipararse efectos en el comercio y distorsi�n del comercio, la aplicaci�n anterior del criterio de transformaci�n sustancial hab�a sido criticada por su car�cter excesivamente subjetivo, la escasa coherencia de sus resultados y la excesiva vulnerabilidad a la presi�n pol�tica de su administraci�n.19

c) Art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000

3.72 El art�culo 405 modific� el art�culo 334 para solucionar una diferencia planteada en el marco de la OMC por las Comunidades Europeas, que alegaban que las disposiciones del art�culo 334 hab�an afectado desfavorablemente al comercio en sectores espec�ficos de exportaci�n de las Comunidades Europeas, y muy especialmente al de productos de seda de Italia.20 Los Estados Unidos, tras mantener amplias consultas con las Comunidades Europeas, accedieron, con el fin de solucionar la diferencia, a modificar el art�culo 334, estableciendo dos excepciones a la "norma de la formaci�n del tejido" del art�culo 334:

- en el caso de los tejidos de seda, algod�n, fibras sint�ticas o artificiales y fibras vegetales volver�an a conferir origen el te�ido y el estampado, cuando estas operaciones fueran acompa�adas de dos o varias operaciones de acabado; y

- en el caso de determinados productos textiles exceptuados de la norma del ensamblaje, se conferir�a el origen del lugar en el que se realizaran tanto el te�ido como el estampado, cuando estas operaciones fueran acompa�adas de dos o varias operaciones de acabado, con determinadas excepciones.21

3.73 Esas modificaciones son aplicables no s�lo a las Comunidades Europeas sino a todos los Miembros de la OMC. La alegaci�n de la India de que son discriminatorias carece de fundamento. El art�culo 334, modificado por el art�culo 405, est� codificado en 19 U.S.C. � 3592.22

3. Antecedentes del procedimiento

3.74 El 3 de junio de 2002 la India solicit� el establecimiento de un grupo especial para ocuparse de esta diferencia de conformidad con el art�culo 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el art�culo 8 del Acuerdo sobre Normas de Origen.23 La India solicitaba que el Grupo Especial examinara la compatibilidad de los art�culos 334 y 405 con los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. El Grupo Especial fue establecido el 24 de junio de 2002 y su composici�n se estableci� el 10 de octubre de 2002.24

4. Argumento jur�dico

3.75 El r�gimen estadounidense de normas de origen es compatible con el texto del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, interpretado conforme a su sentido corriente, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen. Incumbe a la India la carga de probar que el r�gimen de los Estados Unidos no se ajusta a las disposiciones del art�culo 2. La India no ha probado ni puede probar que el art�culo 334 y el art�culo 405 sean incompatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen. Conforme a un principio firmemente arraigado, incumbe a la parte reclamante en una diferencia en el marco de la OMC la carga de presentar argumentos y pruebas suficientes para establecer una presunci�n prima facie de incumplimiento de las obligaciones de un Miembro de la OMC.25 Si las pruebas y argumentos en su conjunto no son concluyentes en lo que respecta a una alegaci�n determinada, es preciso constatar que la India, en su calidad de parte reclamante, no ha probado esa alegaci�n.26 Adem�s, la constataci�n de la incompatibilidad del r�gimen estadounidense con el art�culo 2 llevar�a a un resultado inadmisible a tenor del Acuerdo sobre Normas de Origen: que los Estados Unidos no deber�an tener normas de origen sino simplemente formular las determinaciones de origen caso por caso o que la asignaci�n de las determinaciones de origen para productos espec�ficos puede efectuarse mediante el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC.

3.76 Con arreglo a las normas usuales de interpretaci�n del derecho p�blico internacional, seg�n se reflejan en el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena"), el tratado deber� interpretarse de buena fe "conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin".27 El �rgano de Apelaci�n ha reconocido en Estados Unidos - Camisas y blusas de lana que el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena refleja una norma usual de interpretaci�n.28 No obstante, el �rgano de Apelaci�n advirti� en India - Patentes que, al aplicar esa norma, la funci�n del grupo especial se limita a las palabras y conceptos utilizados en el tratado.29

a) El art�culo 334 es compatible con el apartado b) del art�culo 2

3.77 El texto del art�culo 2, interpretado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen, no impide a los Miembros determinar el origen de los productos en funci�n del ensamblaje, el tipo de materia o el tipo de producto. La India distingue entre las normas de variaci�n de la clasificaci�n arancelaria espec�ficas por productos y las normas basadas en la aplicaci�n caso por caso de los criterios de "transformaci�n sustancial". No obstante, la cr�tica de esta distinci�n que hace la India se basa en su propia interpretaci�n de lo que a su juicio, deber�a ser el resultado espec�fico por productos, prescindiendo del mayor grado de certeza y claridad que introduce el art�culo 334 frente a las determinaciones subjetivas de origen caso por caso a las que vino a sustituir. Exigir a los Estados Unidos la utilizaci�n de una norma concreta para un producto espec�fico, como pretende la India, equivaldr�a a imponer a ese pa�s una obligaci�n adicional no establecida en el Acuerdo sobre Normas de Origen durante la etapa de transici�n.

3.78 El art�culo 2, en la parte pertinente, dispone que "Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que: [...] b) sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumento para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales [.]"

3.79 Los Estados Unidos coinciden con la India en que la disposici�n del apartado b) del art�culo 2 establece la obligaci�n de no utilizar las normas de origen "como instrumentos para perseguir objetivos comerciales".30 Los Estados Unidos coinciden asimismo en que "instrument" (instrumento) puede definirse como "tool" (herramienta), "device" (mecanismo) o "means" (medio) y que por "objective" (objetivo) se entiende un objeto o meta.31 De forma an�loga, los Estados Unidos coinciden en que el pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen establece el "objeto y fin" pertinentes del Acuerdo. No obstante, los Estados Unidos sostienen que la interpretaci�n que hace la India de la expresi�n "objetivo comercial" es err�nea, por ser excesivamente amplia. Si por "objetivo comercial" hubiera de entenderse cualquier objetivo relacionado con el comercio, no podr�an utilizarse las normas de origen para tratar de conseguir transparencia o previsibilidad, dos objetivos relacionados con el comercio. Una interpretaci�n de esa naturaleza est� en contradicci�n con el objeto y fin del Acuerdo sobre Normas de Origen y con el contexto de la disposici�n de que se trata. No obstante, los Estados Unidos aceptan la tesis de la India de que la protecci�n de una rama de producci�n nacional constituye un objetivo comercial "inadmisible" a los efectos del apartado b) del art�culo 2.

3.80 La India parece formular tres argumentos en relaci�n con su alegaci�n de que el art�culo 334 es incompatible con el apartado b) del art�culo 2: 1) el objetivo de los Estados Unidos al formular sus normas de origen era la protecci�n de su rama de producci�n nacional; 2) el Grupo Especial deber�a examinar las medidas o instrumentos de pol�tica comercial enunciados en el p�rrafo 2 del art�culo 1 y evaluar si con la norma de origen estadounidense "se obtienen los mismos resultados"; y 3) "el dise�o, la arquitectura y la estructura" del art�culo 334 "demuestran que fue adoptado para proteger a la industria textil nacional".32

3.81 Las normas de origen del art�culo 334 no tienen por objetivo la protecci�n de la rama de producci�n nacional. La Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("DAA") expone claramente sus objetivos: evitar la elusi�n de los contingentes y combatir la reexpedici�n il�cita, promover la armonizaci�n y reflejar m�s fielmente el lugar en que se realiza la actividad de producci�n m�s importante.33 El Congreso lleg� a la conclusi�n de que era necesario aportar m�s claridad a las determinaciones de origen en esta esfera, lo que revest�a gran inter�s para los medios comerciales estadounidenses, tanto desde el punto de vista de la importaci�n de textiles y prendas de vestir como del de la eliminaci�n de la elusi�n de instrumentos comerciales.34 El tipo de operaciones de acabado presentadas al Servicio de Aduanas a efectos de la determinaci�n del origen y de la solicitud de contingentes se hab�a ampliado, y la aplicaci�n caso por caso del criterio de la transformaci�n sustancial por el Servicio de Aduanas en un n�mero cada vez mayor de casos hab�a ampliado asimismo la lista de procesos que se supon�a que confer�an origen, con inclusi�n a veces de procesos que en el pasado no se hab�an considerado significativos.35

3.82 La India no cita ninguna prueba que apoye su afirmaci�n de que el art�culo 334 se utiliza para lograr la protecci�n de la rama de producci�n nacional. Adem�s, en las observaciones a que hace referencia la India36 se reconoc�a que los Estados Unidos estaban tratando de evitar la elusi�n: "de lo contrario algunos pa�ses recientemente industrializados del Asia sudoriental podr�an tratar de eludir las restricciones cuantitativas aplicadas a sus exportaciones de productos textiles, exportando productos semiacabados (telas te�idas o estampadas en su caso) a terceros pa�ses, con la esperanza de que se atribuyera a las telas acabadas el origen de esos pa�ses (de productos textiles cuyas exportaciones no est�n sujetas a restricciones cuantitativas)".37

3.83 En realidad, el objeto de la cr�tica de la India son ciertas determinaciones espec�ficas de origen para determinados productos. En concreto, la India no comparte la decisi�n de los Estados Unidos de considerar que determinados procesos constituyen una "transformaci�n" suficiente para justificar el cambio de origen de un producto (salvo en determinadas circunstancias). No s�lo no hay en el texto del Acuerdo sobre Normas de Origen ninguna disposici�n en virtud de la cual los Miembros hayan de conferir ciertas determinaciones de origen, sino que no hay en el apartado b) del art�culo 2 de ese Acuerdo nada que indique que si no incluye determinadas operaciones de acabado en una determinaci�n de origen, un Miembro est� utilizando sus normas de origen para perseguir objetivos comerciales. El hecho de que la actividad de producci�n que confiera origen sea el ensamblaje y no una operaci�n de acabado refleja una decisi�n pol�tica de los Estados Unidos. Las normas estadounidenses tienen en cuenta cu�les son las operaciones de acabado que justifican el cambio de origen, y el hecho de que esas operaciones pueden variar seg�n el tipo de producto de que se trate. Adem�s, el apartado a) del art�culo 2 establece una serie de criterios que un Miembro puede utilizar al formular sus normas de origen, y las normas estadounidenses de origen para los textiles y prendas de vestir son compatibles con esos criterios. En concreto, el apartado a) i) del art�culo 2 obliga a los Miembros que apliquen el criterio de cambio de la clasificaci�n arancelaria a especificar en esas normas las partidas o subpartidas. Tanto el art�culo 334 como el art�culo 405 cumplen esa directriz. El apartado a) iii) dispone que cuando se prescriba el criterio de la operaci�n de fabricaci�n o elaboraci�n, deber� especificarse con precisi�n la operaci�n que confiera origen. Eso es exactamente lo que hacen las normas estadounidenses. Los argumentos de la India seg�n los cuales los Estados Unidos deber�an conferir el origen del lugar de formaci�n o ensamblaje del producto har�an sustancialmente in�til el apartado a) del art�culo 2, debido a su interpretaci�n excesivamente general de las disposiciones posteriores.

b) El art�culo 405 es compatible con el apartado b) del art�culo 2

3.84 Con respecto a las alegaciones de la India seg�n las cuales la modificaci�n que introduce el art�culo 405 en el art�culo 334 constituye un supuesto de utilizaci�n inadmisible de las normas de origen, es evidente que los argumentos de la India no son en absoluto convincentes.38 En primer lugar los cambios introducidos por el art�culo 405 son aplicables a todos los Miembros en r�gimen NMF. La India era tercero en las diferencias con las Comunidades Europeas y en su calidad de tercero era plenamente consciente de que de las reclamaciones de las Comunidades Europeas eran muy espec�ficas.39 En especial, la India conoc�a hasta qu� punto era importante su inter�s en relaci�n con los productos que exporta, en si el te�ido y el estampado unidos a otras operaciones de acabado confer�an o no origen. Si la India consideraba que el �mbito de las consultas con las Comunidades Europeas no permit�a atender sus preocupaciones pod�a haber tratado de celebrar consultas independientes.40

3.85 A ra�z de consultas amplias con las Comunidades Europeas, as� como con representantes de la industria textil estadounidense, los Estados Unidos aceptaron que, en el caso de los productos de seda, determinadas mezclas de fibras de algod�n y tejidos de fibras artificiales y sint�ticas y fibras vegetales (espec�ficamente pa�uelos de seda para el cuello y productos planos, como ropa de mesa y cama), el te�ido y el estampado acompa�ados de dos o varias operaciones de acabado se consideraran suficientemente significativas para conferir origen. En consecuencia, la modificaci�n del art�culo 334 en ese sentido se considerar�a una soluci�n apropiada mutuamente satisfactoria de las cuestiones en litigio.

3.86 Ser�a absurdo penalizar a un Miembro por llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de una diferencia con otro Miembro, en cumplimiento de las disposiciones del ESD, cuando los beneficios de esa soluci�n se hacen extensivos a todos los Miembros. No obstante, eso es precisamente lo que la India solicita de este Grupo Especial.41 El razonamiento que la India desear�a que aceptara el Grupo Especial -seg�n el cual la decisi�n de los Estados Unidos de solucionar una diferencia comercial con las Comunidades Europeas implica necesariamente que los Estados Unidos consideraban que las alegaciones de las Comunidades Europeas en esa diferencia eran v�lidas- es insostenible. Cabe preguntarse si la India desea disuadir a los Miembros de llegar a soluciones mutuamente satisfactorias. Esa ser�a seguramente la consecuencia de aceptar el salto l�gico que la India insta a dar al Grupo Especial, consecuencia que ser�a incompatible con disposiciones como el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD, seg�n el cual "se debe dar siempre preferencia" a esas soluciones frente a la "presentaci�n de una reclamaci�n". A pesar de las afirmaciones no fundamentadas de la India en contrario, la decisi�n de los Estados Unidos de solucionar la diferencia con las Comunidades Europeas mediante la modificaci�n del art�culo 334 no supuso en absoluto un reconocimiento de la violaci�n de obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC.

c) El art�culo 334 y el art�culo 405 son compatibles con el apartado c) del art�culo 2

3.87 El apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen dispone, en la parte pertinente que "c) las normas de origen no [surtir�n] por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional". El sentido corriente de esta frase se desprende claramente de sus t�rminos. Como hemos expuesto antes, incumbe a la India la carga de probar que esas medidas tienen en s� y por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio. La India no ha satisfecho esa carga. En contra de lo que afirma, no obstante que haya efectos en el comercio o una "modificaci�n" del comercio para que esos efectos o esa modificaci�n alcancen el nivel de "restricci�n", "distorsi�n" o "perturbaci�n" del comercio.42 Aun en caso de que la modificaci�n fuera suficiente, la India no ha presentado datos concretos que apoyen sus alegaciones. Adem�s, aun en el supuesto de que esas alegaciones fueran ciertas, la India no cita ning�n elemento del texto del Acuerdo sobre Normas de Origen en apoyo de su argumento de que las normas que favorecen a un producto con respecto a otro o a un tejido con respecto a otro restringen, distorsionan o perturban el comercio.43 Tampoco la carta del Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Textiles de Algod�n sirve a la India para establecer una presunci�n prima facie en la presente diferencia.44 La India no tiene en cuenta la posibilidad de que los productores de Sri Lanka hubieran optado por elaborar sus propios tejidos o adquirir tejidos de otras fuentes.

3.88 La India aduce tambi�n que las normas ten�an efectos de perturbaci�n del comercio debido a "su extrema complejidad". En primer lugar, la India no ha demostrado que la "complejidad" sea una cualidad prohibida. La India parece equiparar, indebidamente, la "sencillez" a la ausencia de normas de origen no preferenciales (como en la India) o a la existencia de un r�gimen de origen basado en la formulaci�n, caso por caso, de determinaciones de origen que por su misma naturaleza y funcionamiento entra�a un grado mayor de subjetividad y discrecionalidad administrativa que el actual r�gimen estadounidense de origen. En segundo lugar, la India no presenta pruebas de que las normas hayan disuadido a los exportadores de enviar sus productos a los Estados Unidos debido a que �stos eran sencillamente incapaces de entenderlas, ni podr�a haber ocurrido as�: el r�gimen estadounidense es perfectamente comprensible para las empresas dedicadas a la importaci�n y la exportaci�n. Por �ltimo, los Estados Unidos no comparten la opini�n que parece tener la India de que la ausencia de normas o al menos de normas publicadas es menos compleja. Los Estados Unidos consideran por el contrario que para que las normas de origen sean "claras y previsibles", para facilitar el comercio, y transparentes y para que se "apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio"45 deben ser publicadas y estar redactadas de la forma m�s completa y concisa posible. El art�culo 334 y el art�culo 405 se ajustan a esos criterios.

3.89 El argumento de la India equivale a afirmar que el Acuerdo sobre Normas de Origen estableci� un "statu quo" para los reg�menes de origen. Esa afirmaci�n carece de fundamento. Es evidente que el Acuerdo sobre Normas de Origen permite introducir modificaciones en las normas de origen, especialmente dado que reg�menes como el de los Estados Unidos, que aportan transparencia gracias a la publicaci�n de las normas y seguridad gracias al establecimiento de normas espec�ficas por productos contribuyen considerablemente a un entorno que facilita el comercio. Adem�s, dado que es evidente que el Acuerdo sobre Normas de Origen, en el apartado i) de su art�culo 2, permite introducir modificaciones en las normas, debe haberse previsto alg�n tipo de efectos en el comercio internacional, incluida la posibilidad de pa�ses de origen diferentes para los productos.

d) De conformidad con lo prescrito en el apartado d) del art�culo 2, las normas no son discriminatorias

3.90 El apartado d) del art�culo 2, en la parte pertinente, establece que los Miembros se asegurar�n de que "[...] d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones [...] no discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado [...]". Como cuesti�n previa, hay que se�alar que la India parece formular esta reclamaci�n �nicamente con respecto al art�culo 405, y que en consecuencia la disposici�n aplicable del apartado d) del art�culo 2 que alega que se ha violado es la que prescribe que las normas no "discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado".46 No obstante, en relaci�n con esta alegaci�n referente al apartado d) del art�culo 2, la India no intenta demostrar por qu� razones el arreglo con las Comunidades Europeas, que es aplicable a la India y a todos los dem�s Miembros en r�gimen NMF, es discriminatorio. As� pues, la India no ha satisfecho la carga de probar que los art�culos 334 y 405 son incompatibles con el apartado d) del art�culo 2.

e) La administraci�n de las normas es compatible con el apartado e) del art�culo 2

3.91 El apartado e) del art�culo 2, en la parte pertinente, prev� que los Miembros se asegurar�n de que "e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable [...]". Tampoco a este respecto se esfuerza la India en demostrar que la administraci�n del art�culo 334 y del art�culo 405 es incompatible con la directriz del apartado e) del art�culo 2 de que los Miembros se aseguren de que "sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable" (sin cursivas en el original). En lugar de referirse al texto real de la disposici�n, la India intenta a�adir a ella otros elementos: "los Miembros deben adoptar normas susceptibles de ser administradas de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable" y las normas no deben ser "complejas y arbitrarias".47 Dicho de otra forma, la India intenta reformular esta obligaci�n para impugnar atributos, no de la administraci�n de la norma, sino de la propia norma. No obstante, la India no puede modificar a su arbitrio los t�rminos del apartado e) del art�culo 2 para impugnar, no la administraci�n de la ley, sino la propia ley. De la misma forma que deben desestimarse las alegaciones formuladas al amparo del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 si se basan en impugnaciones de aspectos de las propias leyes y no de su administraci�n48, las alegaciones formuladas al amparo del apartado e) del art�culo 2 deben desestimarse si se basan en supuestas deficiencias de las propias normas y no de su administraci�n.

5. Conclusi�n

3.92 Por las razones expuestas, los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que constante que la India no ha demostrado que el art�culo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y el art�culo 405 de la Ley de Comercio y Desarrollo de 2000 sean incompatibles con los apartados b) a e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

  1. Declaraci�n oral de la India en la primera reuni�n del Grupo Especial

3.93 Tengo el honor de representar hoy a la India ante ustedes. Mi nombre es K. M. Chandrasekhar y soy el Embajador de la India. Los miembros de la delegaci�n de mi pa�s son nuestros funcionarios el Sr. M. K. Rao, Primer Secretario (Asuntos Jur�dicos), el Sr. Sudhakar Dalela, Primer Secretario (OMC), la Sra. Alka Bhatia, Primera Secretaria, Ginebra, todos ellos miembros de la Misi�n Permanente de la India ante la OMC, el Sr. S. Rajagopal, del Consejo de Promoci�n de las Exportaciones de Textiles de Algod�n de la India y nuestros consejeros, el Sr. Frieder Roessler, Director Ejecutivo, Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC y la Sra. Cherise Valles, abogada, Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC.

3.94 Las exportaciones de textiles y prendas de vestir tienen una importancia decisiva para la India y otros pa�ses en desarrollo. Hemos entablado este procedimiento de soluci�n de diferencias porque los Estados Unidos utilizan las normas de origen para socavar los derechos de acceso al mercado de la India con respecto a esos productos. La India tiene adem�s un inter�s sist�mico por garantizar que las normas de origen se elaboren y apliquen de conformidad con las obligaciones asumidas por todos los Miembros de la OMC. Somos conscientes de que todos aquellos que apoyan una aplicaci�n de las normas de origen neutral con respecto al comercio estar�n pendientes del resultado de la presente diferencia.

3.95 La raz�n de ser del Acuerdo sobre Normas de Origen es la necesidad de que las normas de origen se utilicen adecuadamente. El Acuerdo sobre Normas de Origen existe para prevenir el abuso de las normas de origen. Las normas de origen pueden ser utilizadas como instrumento absolutamente leg�timo para definir el origen nacional de los productos con el fin de determinar el trato que ha de darse al producto en cuesti�n. Pueden utilizarse tambi�n para determinar los productos que tienen derecho a un trato preferencial. Cada Miembro de la OMC que aplique instrumentos de pol�tica comercial no preferenciales y espec�ficos por pa�ses necesita normas que determinen de qu� pa�s se considera originario un producto. El art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen reserva a cada Miembro el derecho de determinar los criterios que confieren origen en espera de la adopci�n de disciplinas armonizadas tras el per�odo de transici�n. As� pues, no existe actualmente ninguna limitaci�n al uso de las normas de origen. No obstante, es posible tambi�n abusar de las normas de origen con el fin de reducir las ventajas del derecho de acceso a los mercados y del derecho a un trato no discriminatorio, y las prescripciones arbitrarias de origen pueden crear obst�culos innecesarios al comercio. Por ello, el art�culo 2 obliga a los Miembros a no utilizar las normas de origen para perseguir objetivos comerciales y a no imponer prescripciones de origen que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional o que discriminen entre Miembros de la OMC. Por consiguiente, el abuso de las normas de origen est� claramente prohibido.

3.96 En contra de lo que afirman los Estados Unidos, la India no pide al Grupo Especial que adopte interpretaciones del art�culo 2 que restrinjan el derecho de los Miembros a determinar los criterios que confieren origen, a modificar en el curso del tiempo esos criterios o a aplicar criterios diferentes a productos diferentes. Un Miembro puede hacer todo eso. En cambio, no puede mantener normas de origen que se adopten y apliquen de manera incompatible con las obligaciones que le impone el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Es evidente que los Estados Unidos han ejercido su derecho a determinar los criterios para las normas de origen con fines para los que no pueden utilizarse esas normas y de una manera que no puede armonizarse con las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre Normas de Origen. La India ha presentado esta reclamaci�n porque es evidente que los Estados Unidos est�n abusando de su derecho a determinar los criterios que confieren origen con el fin de proteger a su rama de producci�n nacional y de favorecer a los productos en cuya exportaci�n est� interesado otro Miembro de la OMC con respecto a otros. De hecho, el abuso es tan grave que en caso de que se considere que medidas del tipo de las establecidas por los Estados Unidos son compatibles con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, resultar�a dif�cil imaginar qu� medidas estar�an sujetas a las disciplinas de ese art�culo. Una constataci�n de que las medidas estadounidenses en litigio son compatibles con el art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen har�a in�til esa disposici�n.

3.97 En este momento parece claro que es probable que la armonizaci�n de las normas de origen requiera mucho m�s tiempo que el que previeron los redactores del Acuerdo sobre las Normas de Origen. En consecuencia, las disciplinas que es preciso observar en espera de la armonizaci�n han cobrado mayor importancia que nunca. No s�lo la India, sino todos los Miembros, est�n interesados en garantizar que esas disciplinas se interpreten de una forma compatible con los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen. No s�lo la India, sino todos los Miembros, tienen inter�s en que la manipulaci�n de las normas de origen no pueda privar de sentido a los compromisos de acceso a los mercados que han negociado ya o que negociar�n en el programa de trabajo de Doha. Los Estados Unidos fueron los principales promotores del Acuerdo sobre Normas de Origen. Por ello, la India desear�a alentar a los Estados Unidos a que revisaran la aplicaci�n de sus normas de origen durante los a�os que restan de vigencia al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y a que ayudaran al Grupo Especial a elaborar interpretaciones constructivas que sean plenamente compatibles con los objetivos del Acuerdo sobre Normas de Origen.

3.98 Las principales alegaciones jur�dicas de la India son que los Estados Unidos est�n utilizando sus normas de origen para perseguir objetivos comerciales y que las normas estadounidenses de origen surten efectos por s� mismas de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. La norma de la "elaboraci�n del tejido" del art�culo 334 significa un n�mero mayor de productos textiles y prendas de vestir que se consideran originarios de pa�ses sujetos a restricciones contingentarias. El art�culo 405 estableci� excepciones a esa norma para determinados productos cuya exportaci�n interesa a las Comunidades Europeas, pero a su vez estableci� una excepci�n con arreglo a la cual si esos productos son de determinadas fibras, como algod�n, quedan sujetos a la norma de la "elaboraci�n del tejido". A esos �ltimos productos se les confiere el origen de pa�ses sometidos a restricciones contingentarias.

3.99 La India ha demostrado en nuestra Primera comunicaci�n que los art�culos 334 y 405 se adoptaron para perseguir objetivos comerciales, que surten efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n del comercio internacional y que entra�an una discriminaci�n de facto entre las exportaciones de las Comunidades Europeas y las de otros Miembros de la OMC, por lo que dichos art�culos infringen los apartados b), c) y d) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. En cambio, los Estados Unidos no han refutado de forma fundamentada las alegaciones y argumentos de la India.

3.100 En contra de lo que se afirma en la comunicaci�n de los Estados Unidos, la India no trata de que el Grupo Especial prescriba "cu�les son las normas de origen concretas que los Miembros deben utilizar". Tampoco trata de "imponer un sistema en el que no haya normas". La India no ha pretendido ni pretender� tal cosa. En lugar de ello, la alegaci�n formulada por la India se refiere a lo que las normas de origen estadounidenses no deben ser.

3.101 En el Acuerdo sobre Normas de Origen no se define el t�rmino "objetivos comerciales". Como se ha indicado en la comunicaci�n de la India, el sentido corriente de "objetivos comerciales" en el contexto del apartado b) del art�culo 2 hace referencia a una meta, objetivo u objeto relacionado con el comercio. De modo an�logo, hemos expuesto que una forma de evaluar si una norma de origen se utiliza como instrumento para perseguir un objetivo comercial consiste en evaluar si con esa norma se obtienen los mismos resultados que se obtendr�an con una medida o instrumento de pol�tica comercial. Los objetivos comerciales incluyen el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones o de favorecer a las importaciones procedentes de un Miembro de la OMC con respecto a las procedentes de otro. Cualquier norma de origen con la que se consiga eso es, por definici�n, una norma utilizada como instrumento para perseguir objetivos comerciales.

3.102 En la comunicaci�n de los Estados Unidos (v�ase el p�rrafo 3.79 supra) hay una admisi�n importante: "los Estados Unidos aceptan la tesis de la India de que la protecci�n de una rama de producci�n nacional constituye un objetivo comercial 'inadmisible' a los efectos del apartado b) del art�culo 2". La comunicaci�n de las Comunidades Europeas a�ade que "las Comunidades Europeas pueden sumarse al consenso entre las partes acerca de que, en cualquier caso, el objetivo de proteger a la rama de producci�n nacional estar�a comprendido en el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen (v�ase el p�rrafo 11 de la comunicaci�n de las Comunidades Europeas). Adem�s, las Comunidades Europeas est�n asimismo dispuestas a aceptar la tesis de la India de que, en principio, habr�a que considerar que el hecho de favorecer a un Miembro con respecto a otro constituye un objetivo comercial abarcado por esa disposici�n".

3.103 A los efectos de la presente diferencia, no es necesario que el Grupo Especial elabore una definici�n general del t�rmino "objetivos comerciales". La India considera que ser�a suficiente que el Grupo Especial constatara que las medidas estadounidenses en litigio tienen por objetivo la protecci�n de la rama de producci�n nacional frente a la competencia de las importaciones o el favorecimiento de las importaciones procedentes de un Miembro de la OMC con respecto a las procedentes de otro.

3.104 Los Estados Unidos aclaran que el art�culo 334 se aprob� para "evitar la elusi�n de los contingentes y combatir la reexpedici�n il�cita, promover la armonizaci�n y reflejar m�s fielmente el lugar en el que se realiza la actividad de producci�n m�s importante". Los Estados Unidos defin�an la "elusi�n" en su Primera comunicaci�n, en la que se cita con aprobaci�n la observaci�n de que los Estados Unidos estaban combatiendo la elusi�n mediante el art�culo 334 porque "de lo contrario algunos pa�ses recientemente industrializados de Asia Sudoriental podr�an tratar de eludir las restricciones cuantitativas aplicadas a sus exportaciones de productos textiles, exportando productos semiacabados (telas te�idas o estampadas en su caso) a terceros pa�ses, con la esperanza de que se atribuyera a las telas acabadas el origen de esos pa�ses (cuyas exportaciones de productos textiles no est�n sujetas a restricciones cuantitativas)". No obstante, el comportamiento descrito no constituye una elusi�n. La elusi�n implica una violaci�n de las normas de origen aplicables mediante declaraciones falsas y otros medios il�citos. La reacci�n del mercado a los incentivos y desincentivos generados por los contingentes aplicados espec�ficamente a pa�ses no puede calificarse de elusi�n. Esos pa�ses recientemente industrializados de Asia Sudoriental no estaban "eludiendo" las normas de origen, sino adaptando su producci�n a sus condiciones de acceso a los mercados. Dado que las determinaciones de origen de los productos en esa nueva estructura de los intercambios comerciales se realizaban de conformidad con la reglamentaci�n del art�culo 12.130 aplicable a la saz�n, no pod�an, por su propia definici�n, constituir una "elusi�n".

3.105 En su comunicaci�n, las Comunidades Europeas se�alan acertadamente que si la expresi�n "elusi�n de los contingentes" se utilizara para describir la modificaci�n de la estructura del comercio en respuesta a los contingentes, la propia historia legislativa podr�a demostrar el intento de perseguir un objetivo comercial. La intenci�n de los Estados Unidos de combatir la "elusi�n" supone, en palabras de las Comunidades Europeas, el prop�sito de "volver a aplicar restricciones cuantitativas en supuestos en los que esas restricciones cuantitativas han perdido su mordiente debido a los cambios de la estructura del comercio y de la reglamentaci�n". Como han se�alado las Comunidades Europeas y China, ese es precisamente el tipo de objetivos comerciales que los Miembros no deben alcanzar mediante la utilizaci�n de las normas de origen.

3.106 La India ha demostrado en su comunicaci�n que el objetivo comercial del art�culo 334 era la protecci�n de la rama de producci�n estadounidense. Por efecto del art�culo 334, y especialmente de su norma de la elaboraci�n del tejido, una serie de productos textiles y prendas de vestir importados en los Estados Unidos quedaron sujetos a los contingentes estrictos aplicables a los pa�ses en desarrollo, cuando anteriormente no hab�an estado sometidos a contingentes o hab�an estado sujetos a contingentes m�s generosos. La India ha se�alado que los Estados Unidos no han facilitado en su comunicaci�n ninguna explicaci�n que justifique la conclusi�n de que se pretend�a que el art�culo 334 no tuviera incidencia en el comercio. Por consiguiente consideramos que hemos establecido una presunci�n prima facie de infracci�n que los Estados Unidos no han refutado.

3.107 Los Estados Unidos sostienen que el principal fin del art�culo 405 era el mismo que el del art�culo 334, es decir prevenir la elusi�n o la reexpedici�n. No obstante, las modificaciones introducidas mediante el art�culo 405 no abordan preocupaciones relacionadas con la elusi�n o la reexpedici�n. Como ha indicado China, los argumentos estadounidenses de que esas preocupaciones constitu�an una base leg�tima de las modificaciones de sus normas de origen para los textiles no eran pertinentes al art�culo 405. Observamos que en lo que respecta asimismo al art�culo 405, los Estados Unidos no han dado ninguna explicaci�n que apoye su alegaci�n de que ese art�culo no pone de manifiesto la intenci�n de favorecer a las exportaciones de las Comunidades Europeas con respecto a las de otros Miembros de la OMC. Los Estados Unidos se limitan a afirmar que el principal objetivo del art�culo 405 era prevenir la elusi�n y la reexpedici�n. No obstante, como han se�alado las Comunidades Europeas en su comunicaci�n, en Chile - Bebidas alcoh�licas el �rgano de Apelaci�n aclar� que la mera declaraci�n de objetivos no constituye una refutaci�n efectiva de parte del demandado.

3.108 Los Estados Unidos aprobaron el art�culo 405 para modificar determinadas disposiciones del art�culo 334. La India ha aducido que el �nico objetivo del art�culo 405 era favorecer a las exportaciones de las Comunidades Europeas manteniendo al mismo tiempo las limitaciones respecto de los pa�ses que no formaban parte de las Comunidades. Los Estados Unidos no han dado una respuesta adecuada a este argumento. La �nica observaci�n que hacen los Estados Unidos es que no debe disuadirse a los Miembros de llegar a soluciones mutuamente convenidas. La India coincide en que no debe disuadirse a los Miembros de llegar a soluciones mutuamente convenidas, pero impugna los t�rminos discriminatorios de la legislaci�n por la que se aplica la soluci�n.

3.109 Se infringe el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando se utilizan las normas de origen como instrumentos "para perseguir objetivos comerciales". La condici�n jur�dica de una norma de origen con arreglo a esta disposici�n depende, por consiguiente, del fin a que responde. Si su �nico objetivo es determinar el origen de los productos, es compatible con el apartado b) del art�culo 2. Si se utiliza, directa o indirectamente, para perseguir un objetivo comercial no lo es. La principal cuesti�n interpretativa que subsiste es la forma de determinar el objetivo de las normas de origen en cuesti�n. Uno de los sistemas consistir�a en atender a la finalidad declarada de los legisladores y preguntarse cu�l es el objetivo que declar� perseguir el Congreso al adoptar las normas. Otro sistema consistir�a en examinar el objetivo que se expresa en la legislaci�n y preguntarse cu�l es el objetivo que ponen de manifiesto los t�rminos de la legislaci�n.

3.110 El �rgano de Apelaci�n ha indicado claramente su preferencia por el �ltimo de esos sistemas. El p�rrafo 2 del art�culo III del GATT proh�be la aplicaci�n a los productos de impuestos interiores "de manera que se proteja la producci�n nacional". En Jap�n - Bebidas alcoh�licas, el �rgano de Apelaci�n declar� que la cuesti�n de si se aplicaban los impuestos internos para proteger deb�a determinarse examinando los objetivos que pon�a de manifiesto la arquitectura y la estructura de la legislaci�n m�s bien que las razones dadas por los legisladores.

3.111 El enfoque adoptado por el �rgano de Apelaci�n con respecto al p�rrafo 2 del art�culo III puede aplicarse al asunto sometido a este Grupo Especial. Las normas de la OMC dejan en principio a los Miembros la posibilidad de determinar los criterios sobre la base de los cuales gravan los productos y determinan su origen. No obstante, ni los impuestos internos ni las normas de origen deben utilizarse para fines de pol�tica comercial. En consecuencia, la compatibilidad tanto de los impuestos internos como de las normas de origen con el derecho de la OMC depende del objetivo perseguido. Naturalmente, las obligaciones relativas a los impuestos internos tienen una raz�n de ser distinta de las obligaciones relativas a las normas de origen. No obstante, dado que ambas series de obligaciones hacen referencia a las medidas l�citas e il�citas en funci�n del objetivo que se persigue con ellas, no hay ninguna raz�n por la que no pueda aplicarse el enfoque dado al p�rrafo 2 del art�culo III del GATT por el �rgano de Apelaci�n al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

3.112 En su comunicaci�n, las Comunidades Europeas afirman que puede estar justificada una diferencia en cuanto al criterio que ha de aplicarse, ya que en su opini�n "el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen se refiere exclusivamente a la intenci�n, en tanto que el art�culo III del GATT se refiere m�s bien a los efectos producidos por la intenci�n". No obstante, tanto el texto del art�culo III del GATT ("de manera que se proteja") interpretado por el �rgano de Apelaci�n como el texto en litigio en la presente diferencia ("para perseguir objetivos comerciales") se refieren a la intenci�n ("de manera que" y "para") y al efecto ("se proteja" y "objetivos comerciales"). As� pues, no hay en el texto de esas disposiciones ninguna justificaci�n para la distinci�n que establecen las Comunidades Europeas. Ser�a a nuestro juicio demasiado aventurado llegar a la conclusi�n de que, como afirman las Comunidades Europeas, "el apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen se refiere exclusivamente a la intenci�n". No hay ninguna raz�n para declarar il�cita una norma de origen simplemente porque se tenga la intenci�n de utilizarla como instrumento para perseguir objetivos comerciales; es necesario adem�s que la norma permita alcanzar esos objetivos. Por estas razones, el Grupo Especial se mover�a en un terreno m�s s�lido si aplicara el marco conceptual establecido por el �rgano de Apelaci�n con respecto al p�rrafo 2 del art�culo III del GATT al apartado b) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

3.113 En la Primera comunicaci�n escrita de la India, adoptamos un doble enfoque de esta cuesti�n de interpretaci�n. Demostramos que todas las caracter�sticas objetivas de las normas de origen en litigio en la presente diferencia apuntaban a la misma conclusi�n: las normas fueron adoptadas para proteger a la industria estadounidense textil y del vestido y para seleccionar, a fin de darles un trato m�s favorable a los productos cuya exportaci�n interesaba a las Comunidades Europeas. Reconocemos sin reservas que los prop�sitos que se ponen de manifiesto en la historia legislativa, por s� solos, no pueden constituir una infracci�n del apartado b) del art�culo 2. No obstante, consideramos que cabe suponer razonablemente que la rama de producci�n nacional y la Administraci�n conoc�an cu�les ser�an las repercusiones de sus propuestas y sab�an que las normas de origen finalmente adoptadas producir�an el resultado deseado. En consecuencia, consideramos que nuestra exposici�n de la historia legislativa de las normas de origen en litigio justifica, en ausencia de cualquier otra explicaci�n de los Estados Unidos, la conclusi�n de que las medidas se utilizan efectivamente como instrumentos para perseguir objetivos comerciales.

3.114 Perm�tanme ahora ocuparme del sentido de la frase "las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional" del apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. A diferencia del apartado b) de ese mismo art�culo, esa disposici�n no se refiere a la "utilizaci�n" de las normas de origen (es decir a su vinculaci�n a un determinado instrumento de pol�tica comercial) sino a las normas de origen "por s� mismas", lo que indica que el apartado c) del art�culo 2 obliga a los Miembros a asegurarse de que las normas de origen en cuanto tales (sea cual fuere el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas) no surtan efectos de restricci�n u otros efectos negativos en el comercio internacional.

3.115 La cuesti�n fundamental de interpretaci�n es si las palabras "surtan [...] efectos de restricci�n [...]" se refieren a los efectos que las normas de origen pueden surtir o a los efectos que realmente surten en el mercado. En el primer caso, bastar�a que la India demostrara que los incentivos y desincentivos con los que se enfrentan los comerciantes como consecuencia de las normas de origen en litigio surten por s� mismos efectos restrictivos. En el segundo caso, la India habr�a de demostrar que el marco reglamentario establecido por los Estados Unidos ha producido de hecho esos efectos.

3.116 Las partes en el presente procedimiento adoptan posiciones diferentes al respecto. A juicio de la India, un Miembro infringe el apartado c) del art�culo 2 si adopta normas de origen que surten efectos de restricci�n. Seg�n la India, lo pertinente de conformidad con el apartado c) del art�culo 2 es la naturaleza de las normas de origen adoptadas por el Miembro, y no la reacci�n del mercado a esas normas. En consecuencia, los dem�s Miembros podr�an impugnar las normas de origen de conformidad con el apartado c) del art�culo 2 tan pronto como entraran en vigor. Los Estados Unidos adoptan la posici�n de que la existencia de una violaci�n del apartado c) del art�culo 2 ha de demostrarse con datos sobre el comercio que pongan de manifiesto la existencia de efectos negativos. La consecuencia de la posici�n de los Estados Unidos es que los Miembros que se propongan impugnar las normas de origen al amparo del apartado c) del art�culo 2 habr�n de esperar hasta que �stas hayan tenido de hecho repercusiones desfavorables y se disponga de datos sobre el comercio que lo demuestren. Otra consecuencia es que la compatibilidad de una norma de origen depender�a de la reacci�n del mercado a esa norma, y por tanto, de factores que normalmente no est�n bajo el control de los Miembros.

3.117 La cuesti�n de si las normas del comercio internacional regulan comportamientos o efectos se ha planteado ya en gran n�mero de ocasiones. En Comunidades Europeas - Semillas oleaginosas, las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 hubieron de decidir si pod�a considerarse que una restricci�n contingentaria hab�a sido "aplicada" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XI aun cuando el contingente no se hab�a agotado y, por tanto, no hab�a restringido de hecho las importaciones. Decidieron que el simple establecimiento de un contingente infring�a el art�culo XI. Las PARTES CONTRATANTES hubieron asimismo de decidir si se hab�a "aplicado" un impuesto a los productos importados en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT, a pesar de que hasta ese momento no hab�a habido ning�n producto importado sobre el que se hubiera percibido efectivamente el impuesto. Las PARTES CONTRATANTES decidieron que las repercusiones reales del impuesto no eran pertinentes en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo III. El �rgano de Apelaci�n se refiri�, para hacerla suya, a la jurisprudencia de las PARTES CONTRATANTES en Jap�n - Bebidas alcoh�licas y declar� que "el art�culo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m�s bien las expectativas de la relaci�n de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales" y que "carece de importancia que los 'efectos comerciales' de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los vol�menes de las importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes".

3.118 As� pues, no se ha interpretado nunca que los art�culos III y XI del GATT requieran que se hayan producido o evitado determinados efectos en el comercio internacional. Se ha interpretado que esos art�culos requieren el establecimiento de un marco reglamentario que permita a los inversores y comerciantes prever en qu� condiciones tendr�n que competir con los productos del pa�s importador. El fin de los art�culos III y XI del GATT es evitar que medidas no arancelarias impuestas internamente o en frontera deterioren las concesiones de acceso a los mercados. Como se indica en el pre�mbulo, el fin del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen es evitar que las normas de origen anulen o menoscaben "los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994". Dado que la raz�n de ser esencial de esas disposiciones es la misma, debe darse el mismo enfoque a su interpretaci�n. Al igual que a los t�rminos "aplicadas" del art�culo XI del GATT y "aplicados" del p�rrafo 2 del art�culo III del GATT, es preciso dar al t�rmino "surtan efectos" del apartado c) del art�culo 2 un sentido coherente con la funci�n b�sica del orden comercial mundial, que es aportar previsibilidad a comerciantes e inversores.

3.119 La �nica conclusi�n l�gica que cabe inferir de las consideraciones anteriores es que es preciso interpretar que el apartado c) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, como todas las dem�s disposiciones del ordenamiento jur�dico de la OMC destinadas a impedir la elusi�n de los compromisos de acceso a los mercados mediante medidas no arancelarias, obliga, no a evitar determinadas consecuencias comerciales, sino a mantener determinadas condiciones de competencia. En consecuencia, lo pertinente es si las normas de origen generan condiciones de competencia que tienen efectos de restricci�n, distorsi�n y perturbaci�n y no si la aplicaci�n efectiva de esas normas a un instrumento espec�fico de pol�tica comercial ha producido tales efectos.

3.120 Si, como pretenden los Estados Unidos, s�lo pudiera alegarse la violaci�n del apartado c) del art�culo 2 si se dispusiera de datos comerciales y cuando se dispusiera de ellos, y hubiera de demostrarse que el cambio de las corrientes comerciales hab�a sido provocado por las normas de origen y no por otros factores, esta importante disposici�n del Acuerdo sobre Normas de Origen resultar�a a todos los efectos pr�cticos inexigible, porque en la pr�ctica no ser�a posible separar el efecto de las normas de origen del efecto del instrumento pol�tico al que estuvieran vinculadas. La India considera que, por lo tanto, la interpretaci�n del apartado c) del art�culo 2 propugnada por los Estados Unidos no s�lo es incompatible con la jurisprudencia del GATT y de la OMC y con la funci�n esencial del orden comercial mundial, sino tambi�n con el principio fundamental de interpretaci�n con arreglo al cual debe darse efecto a todas y cada una de las disposiciones de un tratado.

3.121 En respuesta a la alegaci�n de la India de que las normas estadounidenses de origen tienen efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional, los Estados Unidos aducen que no basta que haya habido una modificaci�n del comercio para que esa modificaci�n alcance el nivel de los efectos de "restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n" del comercio. No cabe duda de que esa afirmaci�n es cierta. Las normas de origen, por su propia naturaleza, modifican la estructura del comercio y, por consiguiente, no puede considerarse que esta consecuencia, por s� sola, constituya un efecto de "restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n" en el sentido del apartado c) del art�culo 2. El significado de esos t�rminos ha de examinarse en el contexto en el que aparece. Su contexto inmediato es la segunda frase del apartado c) del art�culo 2, a tenor del cual las normas de origen no impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o la elaboraci�n, de lo que se desprende que el apartado c) del art�culo 2 tiene por fin garantizar que los Miembros no incluyan en sus normas de origen condiciones que no necesitan ser impuestas para determinar en qu� pa�s ha tenido lugar un nivel suficiente de actividad econ�mica para justificar que confiera origen. Dicho de otro modo, con el apartado c) del art�culo 2 se pretende garantizar que la atribuci�n del origen no dependa del cumplimiento por los productores y comerciantes de condiciones que surtan efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n que no son necesarios para determinar el origen de los productos y que por consecuencia exceden de los que genera inevitablemente cualquier norma de origen. Esta conclusi�n est� apoyada por el cuarto p�rrafo del pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen seg�n el cual con ese Acuerdo se desea asegurar "que las normas de origen no creen por s� mismas obst�culos innecesarios al comercio".

3.122 Los Estados Unidos, con el apoyo de las Comunidades Europeas, aducen que el art�culo 405 no es discriminatorio en el sentido del apartado d) del art�culo 2, porque las normas de origen de ese art�culo son aplicables por igual a todos los Miembros. Este argumento parte del supuesto de que el apartado d) del art�culo 2 abarca s�lo los casos de discriminaci�n formal, es decir aquellos en que las normas de origen establecen expresamente diferencias entre varios Miembros de la OMC. A juicio de la India, esa posici�n es insostenible.

3.123 En la pr�ctica anterior, las disposiciones del art�culo I del GATT en materia de trato de la naci�n m�s favorecida se han aplicado a medidas que supon�an una discriminaci�n de facto. Por ejemplo, se consider� incompatible con el art�culo I el tratamiento arancelario menos favorable dado al caf� ar�bica y robusta que a otras categor�as de caf�. En Comunidades Europeas - Bananos, el �rgano de Apelaci�n se refiri� para hacerla suya a esta jurisprudencia y concluy� que las disposiciones sobre la naci�n m�s favorecida del art�culo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) se aplicaban asimismo tanto a la discriminaci�n de facto como a la discriminaci�n de jure. El �rgano de Apelaci�n consider� que "si el art�culo II [del AGCS] no era aplicable a la discriminaci�n de facto ser�a dif�cil [...] concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de este art�culo". No hay ninguna raz�n por la que haya de adoptarse un enfoque diferente del principio de no discriminaci�n establecido en el Acuerdo sobre Normas de Origen. El peligro de elusi�n de la finalidad del apartado d) del art�culo 2 mediante distinciones relativas a productos es tan grande como el peligro de elusi�n de las disposiciones sobre la naci�n m�s favorecida del GATT y del AGCS mediante distinciones relativas a productos o servicios espec�ficos. De hecho, el asunto sometido a este Grupo Especial constituye una clara prueba de que las distinciones arbitrarias entre productos estrechamente relacionados pueden utilizarse para conseguir el objetivo de favorecer a un Miembro de la OMC con respecto a otros.



1WT/DS243/1.

2La India hab�a presentado inicialmente su solicitud el 7 de mayo de 2002, pero no hab�a hecho referencia al art�culo 2. El 3 de junio, la India present� una solicitud revisada de establecimiento de un grupo especial, y el Grupo Especial fue establecido sobre la base de esa solicitud revisada.

3La India ha decidido abstenerse de seguir manteniendo su alegaci�n de que la administraci�n de las normas estadounidenses de origen es incompatible con el apartado e) del art�culo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen, puesto que la India considera que el ESD no prev� una reparaci�n eficaz contra las medidas incompatibles con la OMC que han sido adoptadas en el pasado. Por consiguiente, cualquier constataci�n de infracci�n de esta disposici�n no dar�a lugar a una reparaci�n eficaz para la India.

4WT/DS243/5/Rev.1.

5 WT/DS243/6.

6Ibid.

7La exposici�n sint�tica de los argumentos de las partes se basa en los res�menes facilitados por �stas al Grupo Especial.

8Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos, "The Impact of Rules of Origin on US Imports and Exports", informe al Presidente sobre la investigaci�n N� 332-192 en virtud del art�culo 332 de la Ley Arancelaria de 1930, Publicaci�n N� 1695, mayo de 1985, p�gina xi.

9Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996.I, 97, p�gina 29.

10De hecho, si los Estados Unidos consideraban que la aplicaci�n del principio de la transformaci�n sustancial no desalentaba la elusi�n, mediante la reexpedici�n o por otros medios, de los contingentes para los productos textiles y las prendas de vestir, por lo que trataron de abandonar de ese principio en el art�culo 334, cabe preguntarse por qu� raz�n volvieron a adoptar ese principio para determinar el origen en el caso de algunos de los productos enumerados en las partidas del Arancel de Aduanas Armonizado especificadas en el art�culo 405, pero no de todos, al resolver la diferencia con las Comunidades Europeas.

11Preguntas sobre las nuevas normas de origen para Rita Hayes, jefe del equipo negociador de los textiles formuladas por el senador Charles E. Grassley y el senador Bill Bradley el 6 de marzo de 1996, reproducidas en Inside US Trade, "Text: Hayes Responses to Bradley, Grassley Questions", 29 de marzo de 1996.

12Estados Unidos - Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir, WT/DS85/1, G/RO/D/1, G/TBT/D/13, 3 de junio de 1997.

13V�ase el pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen.

14De hecho, el art�culo 4 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido prev� tambi�n la posibilidad de que se produzcan tales modificaciones y establece un mecanismo para que los Miembros lleguen a una soluci�n mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados, mecanismo que la India ha optado por no utilizar en este caso.

15V�ase EE.UU. - Prueba documental 1.

16H.R. Rep. 103-826(i), Uruguay Round Agreements Act, P.L. 103-465, 3 de octubre de 1994. EE.UU. - Prueba documental 2.

17La India se contradice cuando afirma que el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos no define lo que entiende por "operaci�n importante de ensamblaje en el proceso de manufactura". Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 30. En ese mismo p�rrafo, la India admite que el Servicio de Aduanas reconoce como importantes tres tipos de operaciones: la formaci�n del tejido, el corte y el ensamblaje. Adem�s, la formaci�n es m�s importante que el corte, en consonancia con las pol�ticas en las que se basa el art�culo 334.

18V�ase N. David Palmeter, "The US Rules of Origin Proposal to GATT: Monotheism or Polytheism", Journal of World Trade (1990) 24.2, p�ginas 25-36, 28-9. India - Prueba documental 1.

19Palmeter, 27. India - Prueba documental 1.

20H.R. Conf. Rep. 106-606, section 405, Clarification of section 334 of the Uruguay Round Agreements Act, p�gina 232 (2000). EE.UU. - Prueba documental 3.

21V�ase EE.UU. - Prueba documental 3.

22EE.UU. - Prueba documental 4.

23La India hab�a presentado inicialmente su solicitud el 7 de mayo de 2002 pero no hab�a hecho referencia al art�culo 2. El 3 de junio de 2002, la India present� una solicitud revisada de establecimiento de un grupo especial, y el Grupo Especial fue establecido sobre la base de esa solicitud revisada.

24Los Estados Unidos observan que la India, en su Primera comunicaci�n, hace referencia a la "reglamentaci�n aduanera" por la que se aplican el art�culo 334 y el art�culo 405 como incompatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen. V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 7 (supra, p�rrafo 3.4). Al no haber sido formulada en la solicitud de celebraci�n de consultas o en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de la India, no puede considerarse que esa alegaci�n forme parte de la presente diferencia.

25V�anse, por ejemplo, informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas de lana"), WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997.I, 323, p�gina 14; informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998.I, 135, p�rrafo 104; informe del Grupo Especial, Corea - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/R y Corr.1, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS98/AB/R, DSR 2000.I, 49, p�rrafo 7.24.

26V�anse, por ejemplo, informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e industriales ("India - Restricciones cuantitativas"), WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS90/AB/R, DSR 1999.V, 1799, p�rrafo 5.120. V�ase tambi�n informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Denominaci�n comercial de sardinas ("CE - Sardinas"), WT/DS231/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002, p�rrafo 270, en el que se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas de lana, supra, 335.

27P�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena (sin cursivas en el original).

28Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas de lana, supra, p�gina 21.

29Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura ("India - Patentes (Estados Unidos)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR I, 9, p�rrafos 45 y 46.

30Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 42 (v�ase, supra, p�rrafo 3.19).

31V�ase Id., p�rrafo 46 (supra, p�rrafo 3.23), notas 29 y 30, en las que se cita The New Shorter Oxford English Dictionary y The New Oxford Thesaurus of English.

32Id., p�rrafos 46 a 49 (v�anse, supra, p�rrafos 3.23 a 3.26).

33Como la India se�ala acertadamente, la DAA constituye una expresi�n autorizada de las opiniones de la Administraci�n y del Congreso acerca de la aplicaci�n de la Ley. H.R. Doc. No. 316, 103d Cong. 2d sess., volumen 1 (1994), 656.

34V�ase DAA, p�ginas 124 a 126. EE.UU. - Prueba documental 5.

35Por ejemplo, uno de esos procesos es el corte. Algunos comerciantes alegaron con �xito que el lugar en que se proced�a al corte de un producto que pod�a ser objeto de ulterior acabado confer�a origen. El Congreso decidi� armonizar a este respecto las normas estadounidenses con las de nuestros principales interlocutores comerciales.

36Se�alamos, no obstante, que una de las observaciones se refiere a una modificaci�n de las normas en 1984, que no puede utilizarse seguramente para deducir cu�l era el prop�sito del Congreso de los Estados Unidos 10 a�os m�s tarde, cuando se aprob� el art�culo 334. V�ase, Primera comunicaci�n de la India, nota 33.

37V�ase Franklin Dehousse, Katelyne Ghemar y Philippe Vincent, "The EU-US Dispute Concerning the New American Rules of Origin for Textile Products", Journal of World Trade 36:1 67-84, 2002, 73, Primera comunicaci�n de la India, nota 46. India - Prueba documental 12.

38V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafos 69 a 85. Los Estados Unidos no tienen intenci�n de realizar un an�lisis sustantivo de una diferencia ya solucionada y que no forma parte del mandato relativo a la presente diferencia.

39V�ase la Primera comunicaci�n de la India, nota 48.

40V�ase Estados Unidos - Medidas que afectan a textiles y las prendas de vestir (I), WT/DS85/9, G/TBT/D/13/Add.1, notificaci�n de una soluci�n mutuamente convenida, 25 de febrero de 1998. India - Prueba documental 13.

41V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 84, supra, p�rrafo 3.51).

42V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 91.

43Id.

44V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 93. India - Prueba documental 15.

45V�ase el pre�mbulo del Acuerdo sobre Normas de Origen.

46V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafos 98 y 99 (supra, p�rrafos 3.58 y 3.59).

47V�ase la Primera comunicaci�n de la India, p�rrafo 101 (supra, p�rrafo 3.60).

48Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997.II, 591, p�rrafo 200. Una disposici�n an�loga figura en el p�rrafo 3 del art�culo 1 del Acuerdo sobre el Procedimiento para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n.