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ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N (RECLAMACI�N INICIAL DE JAP�N)
Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto DECISI�N DEL �RBITRO
La Decisi�n del �rbitro sobre el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (reclamaci�n inicial del Jap�n) - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD se distribuye a todos los Miembros de conformidad con el ESD. La Decisi�n se distribuye como documento de distribuci�n general a partir del 31 de agosto de 2004 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452). I. INTRODUCCI�N A. PROCEDIMIENTOS INICIALES B. SOLICITUD DE ARBITRAJE Y ELECCI�N DEL �RBITRO C. ORDEN QUE HA SEGUIDO EL �RBITRO EN SU AN�LISIS A. PETICI�N DE UNA RESOLUCI�N PRELIMINAR PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS 1. Resumen de la petici�n de los Estados Unidos B. SUFICIENTE CONCRECI�N DE LA PETICI�N PRESENTADA POR EL JAP�N AL AMPARO DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 22 DEL ESD 2. Principales argumentos de las partes a) Estados Unidos b) Jap�n C. CARGA DE LA PRUEBA 1. Principales argumentos de las partes III. DETERMINACI�N DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO A. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES 2. Jap�n B. AN�LISIS DEL �RBITRO 1. Introducci�n 2. Examen del enfoque propuesto por el Jap�n a) Art�culo XXIII del GATT de 1994 y ESD b) Anteriores arbitrajes i) Introducci�n ii) Interpretaci�n dada a las disposiciones relativas a la anulaci�n o menoscabo por �rbitros anteriores iii) An�lisis de las ventajas anuladas o menoscabadas en funci�n del efecto sobre el comercio o de los efectos econ�micos c) Conclusi�n
3. Utilizaci�n de los desembolsos concretos para evaluar la anulaci�n o menoscabo a) Principales argumentos de las partes b) An�lisis del �rbitro 4. Enfoque que debe seguir el �rbitro en el presente caso C. C�LCULO DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO MEDIANTE UN MODELO ECON�MICO 1. Introducci�n 2. Examen de los planteamientos de las partes en relaci�n con los modelos econ�micos a) Estados Unidos b) Partes solicitantes a) Comparaci�n de los modelos b) Elecci�n de un modelo adecuado 4. Cuestiones relativas a los datos a) Introducci�n b) Valor de los pagos c) Elasticidad de sustituci�n d) Traspaso D. CONCLUSI�N: NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO A. CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN RELACI�N CON EL NIVEL DE LA SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES PROPUESTO POR EL JAP�N B. EL NIVEL DE LA SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES DETERMINADO POR EL �RBITRO HA DE SER EQUIVALENTE AL NIVEL DE LA ANULACI�N O MENOSCABO a) Argumentos de las partes i) Estados Unidos ii) Jap�n b) An�lisis del �rbitro
a) Principales argumentos de las partes i) Estados Unidos ii) Jap�n b) Posici�n del �rbitro 3. Determinaci�n de un nivel variable de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones a) Principales argumentos de las partes i) Estados Unidos ii) Jap�n b) An�lisis del �rbitro Anexo A Procedimiento de trabajo del �rbitro Anexo B Metodolog�a para calcular el efecto sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA
CUADRO DE LOS ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
1.1 El 27 de enero de 2003, el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) adopt� el informe del Grupo Especial en la presente diferencia, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n.1 1.2 Seg�n las constataciones adoptadas por el OSD, la medida en litigio en el presente asunto (la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("CDSOA"))2:
1.3 El 13 de junio de 2003, un �rbitro establecido de conformidad con el p�rrafo 3 c) del art�culo 21 del ESD resolvi� que el "plazo prudencial" para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto era de 11 meses desde la fecha de adopci�n de los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n por el OSD. En consecuencia, se concedi� a los Estados Unidos un plazo que expiraba el 27 de diciembre de 2003 para que pusieran la CDSOA en conformidad con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.4 1.4 El 16 de enero de 2004, el Jap�n pidi� al OSD5, en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, autorizaci�n para suspender la aplicaci�n a los Estados Unidos de concesiones arancelarias en el marco del GATT de 1994 en una cantidad que se ha de determinar cada a�o en funci�n de la cuant�a de los pagos de compensaci�n efectuados a los productores nacionales afectados en la �ltima distribuci�n anual en el marco de la CDSOA. 1.5 El Jap�n se propone adoptar medidas en forma de imposici�n de derechos de importaci�n adicionales por encima de los derechos de aduana consolidados a una lista definitiva de productos originarios de los Estados Unidos. De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD, el tipo aplicado de los derechos adicionales se fijar� cada a�o de modo que se perciban a lo largo de un a�o derechos adicionales en una cantidad no superior al nivel de la suspensi�n de concesiones y otras obligaciones autorizado por el OSD. La cantidad se establecer� sumando:
1.6 Cada a�o, antes de ajustar los derechos, el Jap�n notificar� al OSD una lista detallada en la que indicar� el nivel de los derechos adicionales aplicables a los productos seleccionados a la luz de la �ltima distribuci�n anual de pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA. La cuant�a anual de esos pagos de compensaci�n variar� de un a�o a otro. La lista de los productos sujetos a derechos de importaci�n m�s elevados no cambiar�.
1.7 El 26 de enero de 2004, los Estados Unidos presentaron al OSD una comunicaci�n6 en la que impugnaban el nivel de la suspensi�n de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 propuesta por el Jap�n, bas�ndose, entre otros, en el hecho de que la petici�n del Jap�n no especificaba el nivel de la suspensi�n que se propon�a llevar a cabo, por lo que constitu�a una base inadecuada para que el �rbitro formulara las determinaciones previstas en el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD. 1.8 En la reuni�n que celebr� el OSD el 26 de enero de 2004, se someti� a arbitraje, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD la petici�n presentada por el Jap�n al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, as� como la impugnaci�n de los Estados Unidos.7 1.9 Se hizo cargo del arbitraje el Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto, integrado de la siguiente forma:
1.10 El 13 de febrero de 2004 el �rbitro celebr� una reuni�n conjunta sobre las cuestiones de organizaci�n con los Estados Unidos y todas las partes que hab�an pedido autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD8 y con respecto a las cuales los Estados Unidos hab�an solicitado a su vez el arbitraje. En el curso de esta reuni�n, las partes expusieron su opini�n acerca del proyecto de calendario y procedimiento de trabajo preparados por el �rbitro y aplicables a todos los arbitrajes solicitados. El �rbitro adopt� su procedimiento de trabajo el 18 de febrero de 2004 y su calendario el 23 de febrero de 2004.9 1.11 El 19 de febrero de 2004, los Estados Unidos presentaron una petici�n de resoluci�n preliminar del �rbitro aplicable a todas las solicitudes de arbitraje. Tras examinar esa petici�n, el �rbitro inform� el 23 de febrero a todas las partes de que, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en ella, consideraba m�s apropiado examinar el contenido de la comunicaci�n presentada el 19 de febrero por los Estados Unidos conjuntamente con todas las dem�s cuestiones y argumentos que pudieran plantearse en el procedimiento. El �rbitro a�ad�a que las partes pod�an incluir en sus comunicaciones las observaciones que consideraran convenientes sobre la petici�n de los Estados Unidos. 1.12 Con arreglo al calendario, las partes solicitantes presentaron el 23 de febrero comunicaciones relativas a la metodolog�a en que se basaban sus peticiones de autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones ("documento(s) sobre la metodolog�a").10 1.13 Los Estados Unidos presentaron una �nica comunicaci�n por escrito, aplicable a todas sus solicitudes de arbitraje, el 12 de marzo de 2004. 1.14 Todas las partes solicitantes presentaron sus comunicaciones escritas el 31 de marzo de 2004.11 1.15 El 15 de abril de 2004, el �rbitro inform� a las partes de que se celebrar�a una �nica audiencia sustantiva conjunta con todas las partes presentes. No obstante, en caso de que una parte lo solicitara y el �rbitro lo considerara necesario, podr�an organizarse sesiones especiales sobre cuestiones concretas, en las que s�lo se permitir�a exponer sus opiniones a la parte interesada y a los Estados Unidos. 1.16 La reuni�n sustantiva conjunta con todas las partes presentes se celebr� el 19 de abril de 2004 y el 21 de abril de 2004 se formularon preguntas por escrito a las partes. Las partes respondieron por escrito el 28 de abril de 2004 y se dio de plazo a cada una de las partes hasta el 4 de mayo de 2004 para formular observaciones sobre las contestaciones de las dem�s. El �rbitro formul� preguntas adicionales el 28 de mayo de 2004. Las partes contestaron el 7 de junio de 2004 y se dio de plazo a cada una de ellas hasta el 14 de junio de 2004 para formular observaciones sobre las contestaciones de las dem�s. El �rbitro distribuy� sus Decisiones a los Miembros el 31 de agosto de 2004.12
1.17 En la secci�n II de la presente Decisi�n se abordan las cuestiones de procedimiento planteadas por los Estados Unidos, y especialmente las alegaciones de ese pa�s relativas a la falta de concreci�n de las peticiones de autorizaci�n para suspender obligaciones presentadas al OSD y de los documentos sobre la metodolog�a presentados por las partes solicitantes. En ella se aborda tambi�n la cuesti�n conexa de la carga de la prueba, en cuanto es aplicable al presente procedimiento. 1.18 De conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD, nuestro mandato es determinar "si el nivel de la suspensi�n [de concesiones u otras obligaciones] es equivalente al nivel de la anulaci�n o el menoscabo". A tal fin, la Decisi�n determina en primer lugar, en la secci�n III, cu�l puede considerarse que es el nivel exacto de anulaci�n o menoscabo causado por la CDSOA. Esta forma de actuar est� en consonancia con arbitrajes anteriores.13 En consonancia asimismo con anteriores arbitrajes, la Decisi�n se ocupa en primer lugar del enfoque propugnado por el Jap�n para la evaluaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo. 1.19 A continuaci�n, en la secci�n IV, la Decisi�n se ocupa del nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones propuesta por el Jap�n, y examina la compatibilidad con el art�culo 22 del ESD de: a) un nivel de suspensi�n de obligaciones expresado como un derecho y no como un valor total del comercio; b) un ajuste anual del nivel de suspensi�n; y c) la suspensi�n de obligaciones por un Miembro de la OMC en relaci�n con una medida que afecta tambi�n a otros pa�ses y territorios Miembros o no de la OMC. 1.20 La secci�n V de la Decisi�n contiene el Laudo arbitral, seguido de algunas observaciones finales en relaci�n con ciertas cuestiones m�s amplias planteadas en el curso del arbitraje.
2.1 Como se ha indicado en la secci�n anterior, el 19 de febrero de 2004, los Estados Unidos presentaron una petici�n de que el �rbitro dictara una resoluci�n preliminar en la que se declarara que:
2.2 El 23 de febrero de 2004, informamos a las partes de que, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la petici�n de una resoluci�n preliminar presentada por los Estados Unidos, ser�a m�s adecuado examinar esas cuestiones conjuntamente con todas las cuestiones y argumentos que pudieran plantearse en el curso del procedimiento. A�adimos que las partes pod�an incluir en sus comunicaciones las observaciones que consideraran adecuadas sobre la petici�n de los Estados Unidos. 2.3 Los Estados Unidos han reiterado en sus comunicaciones posteriores las alegaciones formuladas en su petici�n de una resoluci�n preliminar. En consecuencia, consideramos que es necesario, en beneficio de la claridad de nuestras constataciones, exponer el trato que hemos dado a esas alegaciones. 2.4 En primer lugar, se�alamos que ni el p�rrafo 6 ni el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD prev�n la posibilidad de una resoluci�n preliminar, y que no hay, en sentido estricto, en anteriores arbitrajes ning�n precedente de una resoluci�n preliminar a petici�n de una parte. 2.5 En segundo lugar, algunas de las cuestiones que los Estados Unidos nos ped�an que resolvi�ramos estaban �ntimamente ligadas a las principales cuestiones de la presente diferencia. Llegamos a la conclusi�n de que el procedimiento relativamente r�pido que entra�a una resoluci�n preliminar no era apropiado para resolver las cuestiones que hab�an planteado los Estados Unidos. La finalidad de ese procedimiento consiste esencialmente en eliminar de un arbitraje cuestiones que no puede considerarse que est�n comprendidas en el �mbito del mandato del �rbitro.14 2.6 De hecho, una cuesti�n fundamental en el presente arbitraje es si es posible determinar el nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido por las partes solicitantes sobre la base de los desembolsos totales efectuados por los Estados Unidos en el marco de las disposiciones de la CDSOA. Abordamos esta cuesti�n, como parte de nuestro examen de la cuesti�n sustantiva, en la secci�n IV.B.2 infra. 2.7 De forma an�loga, llegamos a la conclusi�n de que el examen de si la posibilidad de establecer un nuevo nivel de suspensi�n cada a�o est� permitida por el art�culo 22 del ESD ten�a que formar parte de nuestra evaluaci�n general del nivel de anulaci�n o menoscabo y del nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. Abordamos esta cuesti�n en la secci�n IV.B.3 infra. 2.8 Por �ltimo, en lo que respecta a la alegaci�n de que las partes solicitantes no han especificado el nivel de suspensi�n y el nivel de anulaci�n o menoscabo de forma suficiente para que el �rbitro pueda determinar la equivalencia, se�alamos que los Estados Unidos no pretend�an que se formulara una resoluci�n inmediata sobre la admisibilidad de las peticiones de las partes solicitantes, sino que el �rbitro pidiera a las partes solicitantes que proporcionaran la informaci�n necesaria en el curso del procedimiento. Recordamos que otros �rbitros han recordado a las partes su obligaci�n de aportar pruebas en apoyo de sus alegaciones y, de forma m�s general, su deber de colaborar con el �rbitro.15 Hemos dado por supuesto que todas las partes colaborar�an de buena fe y no hemos considerado necesario formular una petici�n espec�fica al respecto en este momento. 2.9 Adem�s, observamos que esta alegaci�n espec�fica de los Estados Unidos en relaci�n con la "concreci�n" se basa esencialmente en la hip�tesis de que el enfoque adoptado por los Estados Unidos con respecto a la determinaci�n de la anulaci�n y menoscabo es el �nico enfoque correcto, y deb�a haber sido adoptado por las partes solicitantes. Dado que una de las principales cuestiones que se plantean en el presente asunto es si las partes solicitantes tienen derecho, de conformidad con el art�culo 22 del ESD, a actuar bas�ndose en el nivel de anulaci�n o menoscabo y en el nivel de suspensi�n que proponen, no parece procedente, a nuestro juicio, examinar esta cuesti�n como una cuesti�n que haya de resolverse en una resoluci�n preliminar, sino que es preciso examinarla como parte del fondo del asunto. 2.10 Una vez dicho esto, se�alamos que nuestra decisi�n de no dictar una resoluci�n preliminar sobre las cuestiones concretas planteadas por los Estados Unidos no nos impide adoptar en la Decisi�n resoluciones sobre cuestiones de procedimiento.
2.11 Como hemos indicado antes, alguna de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos que podr�an considerarse normalmente como alegaciones "de procedimiento" se basaba esencialmente en la hip�tesis de que las partes solicitantes deber�an seguir el enfoque propugnado por los Estados Unidos al evaluar el nivel de anulaci�n o menoscabo y el nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. As� ocurre por ejemplo, en el caso de la cuesti�n de si las partes solicitantes deben establecer un �nico nivel espec�fico de anulaci�n o menoscabo y, por ende, de suspensi�n de las obligaciones. Tal es tambi�n, en nuestra opini�n, el caso de la alegaci�n de los Estados Unidos acerca del tipo de medidas que las partes solicitantes se proponen aplicar en caso de que se les autorice a suspender concesiones u otras obligaciones.16 Consideramos m�s adecuado abordar esas alegaciones como parte de nuestro examen del fondo del asunto. No obstante, constatamos que algunos aspectos de esas alegaciones deben analizarse separadamente, en la medida en que se refieren a derechos espec�ficos de procedimiento de los Estados Unidos que es preciso preservar. 2.12 Consideramos que eso es lo que ocurre en relaci�n con la alegaci�n de que es preciso que cualquier petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones est� avalada por un grado m�nimo de concreci�n que permita al demandado en la diferencia principal ejercitar su derecho a solicitar un arbitraje.17
2.13 Los Estados Unidos alegan que las partes solicitantes no han especificado el nivel de suspensi�n de concesiones y el nivel de anulaci�n o menoscabo en las peticiones que han formulado al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD o posteriormente en el curso de este arbitraje, en una forma que permita al �rbitro determinar la equivalencia. Los Estados Unidos consideran que esta cuesti�n afecta a la concreci�n de la petici�n al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, y, de forma m�s general, al deber de colaborar con el �rbitro facilitando informaci�n sobre el nivel de anulaci�n o menoscabo.18 2.14 Los Estados Unidos sostienen que las partes solicitantes no han cuantificado el nivel de la suspensi�n ni el nivel de la anulaci�n o menoscabo. Las partes solicitantes reemplazan los valores espec�ficos por conceptos generales y piden al �rbitro que determine que dos magnitudes son equivalentes entre s� sin saber cu�les son esas magnitudes. Los Estados Unidos a�aden que las partes solicitantes no facilitan informaci�n sobre el nivel de suspensi�n requerido ni basan su petici�n en el efecto sobre el comercio.19 2.15 Los Estados Unidos se�alan que las partes solicitantes pretenden imponer un derecho que no identifican a un valor de las importaciones que no especifican, sin identificar por lo tanto el volumen de comercio que abarcar�a su petici�n. Sin m�s informaci�n es imposible "determinar" el nivel de suspensi�n propuesto y la repercusi�n efectiva del derecho en las importaciones procedentes de los Estados Unidos.20
2.16 Seg�n el Jap�n, el argumento de los Estados Unidos de que las partes solicitantes no identificaron ni un nivel de suspensi�n ni un nivel de anulaci�n o menoscabo, haciendo as� imposible que el �rbitro cumpliera su mandato, est� basado en la suposici�n de que estos niveles s�lo pueden determinarse en funci�n del efecto sobre el comercio. El Jap�n considera que el art�culo 22 del ESD no exige un criterio del "efecto sobre el comercio". En cualquier caso, en la solicitud de medidas de retorsi�n presentada por el Jap�n figura claramente un nivel cuantificable de suspensi�n de concesiones y obligaciones conexas. Las partes solicitantes especificaron que la cuant�a de los pagos anuales de compensaci�n constituye el nivel de anulaci�n o menoscabo hasta el cual cada parte solicitante puede suspender concesiones u otras obligaciones. Como la cuant�a del desembolso es publicada cada a�o por las autoridades estadounidenses, los niveles correspondientes est�n claramente definidos. El Jap�n a�ade que el �rbitro en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) reconoci� que el hecho de que la suspensi�n solicitada no se hubiera expresado en t�rminos cuantitativos por s� solo no hac�a que una petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones fuera incompatible con el art�culo 22.21 A fortiori, en este caso, el nivel de anulaci�n o menoscabo y el nivel de suspensi�n son cuantificables y se identifican en todo momento y, en consecuencia, permiten al �rbitro determinar su equivalencia.22 2.17 En lo que se refiere a la alegaci�n seg�n la cual las partes solicitantes no identificaron el volumen de comercio que abarcar�a su petici�n, el Jap�n aduce que nada en el art�culo 22 del ESD exige un criterio del "efecto sobre el comercio" para determinar el nivel de la suspensi�n. Aduce adem�s que es pr�cticamente imposible prever el "efecto sobre el comercio" concreto de un aumento arancelario. Adem�s, los �rbitros nunca han considerado con anterioridad el efecto de la suspensi�n pedida sobre el comercio.23 2.18 En CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), los �rbitros declararon que "los criterios de concreci�n que est�n consagrados en la jurisprudencia de la OMC relativa al p�rrafo 2 del art�culo 6 son pertinentes a las peticiones de autorizaci�n para suspender concesiones previstas en el p�rrafo 2 del art�culo 22 y a las peticiones de que se someta un asunto a arbitraje previstas en el p�rrafo 6 del art�culo 22".24 De forma m�s concreta, el �rbitro consider� que:
2.19 La cuesti�n de la concreci�n en relaci�n con el cumplimiento en su petici�n por el Jap�n del requisito a), se centra en si el "nivel espec�fico de suspensi�n" ha de expresarse "en d�lares y centavos", es decir, en t�rminos monetarios, lo que depende a su vez de la determinaci�n de la cuesti�n sustantiva planteada ante el �rbitro de la compatibilidad o incompatibilidad del enfoque de la anulaci�n o menoscabo propuesto por el Jap�n y las dem�s partes solicitantes con el art�culo 22 del ESD. Nos ocupamos de esa cuesti�n en la secci�n III infra. 2.20 En lo que respecta al requisito b) anterior, se�alamos que la petici�n del Jap�n se refiere expresamente al GATT de 1994. Adem�s, en la medida en que especifica que la suspensi�n consistir�a en la imposici�n de "derechos de importaci�n adicionales por encima de los derechos de aduana consolidados a una lista definitiva de productos originarios de los Estados Unidos"25, la petici�n especifica de forma inequ�voca el sector (comercio de mercanc�as) afectado. 2.21 La cuesti�n planteada por los Estados Unidos tiene una segunda faceta si se aplican mutatis mutandis al presente caso los criterios de concreci�n establecidos en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Se trata de si la informaci�n facilitada por el Jap�n en cuanto al nivel propuesto de suspensi�n pod�a por sus caracter�sticas redundar en perjuicio de la capacidad de los Estados Unidos de defenderse (es decir, en el presente caso, de adoptar la decisi�n fundada de solicitar, o no, un arbitraje de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 y de defender su posici�n ante el �rbitro).26 Es posible dar respuesta a esta cuesti�n examinando las comunicaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento. Tras examinar esas comunicaciones, observamos que el grado de concreci�n del nivel de suspensi�n propuesto por el Jap�n no redund�, en absoluto en perjuicio de la capacidad de los Estados Unidos para ejercitar sus derechos en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 22. 2.22 Concluimos, por tanto, que la petici�n del Jap�n de autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones, aunque sin duda podr�a haber contenido m�s informaci�n, es admisible desde el punto de vista del requisito de concreci�n m�nimo aplicable a las peticiones formuladas al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22. A este respecto, consideramos que los Estados Unidos no han demostrado que su capacidad de adoptar una decisi�n fundada de solicitar un arbitraje o su capacidad de defenderse en el presente procedimiento hayan resultado perjudicadas a consecuencia de la forma en que se ha formulado la petici�n del Jap�n.
2.23 Las partes han planteado repetidamente la cuesti�n de la carga de la prueba en el presente procedimiento. El Jap�n recuerda que, seg�n los numerosos precedentes relativos a los procedimientos previstos en el p�rrafo 6 del art�culo 22, los Estados Unidos han de probar que el nivel de la suspensi�n de obligaciones solicitado no es equivalente al nivel de anulaci�n o menoscabo. Como los Estados Unidos afirman que la anulaci�n o menoscabo de la CDSOA es "cero", tambi�n les corresponde la carga de probar tal alegaci�n.27 2.24 Los Estados Unidos reconocen que les corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. No obstante, aducen que s�lo han de presentar pruebas suficientes para establecer una "presunci�n" de que el nivel de suspensi�n propuesto no es equivalente al nivel de anulaci�n o menoscabo. Seg�n los Estados Unidos, no est�n obligados a probar que el nivel de anulaci�n o menoscabo es "cero". En cambio, las partes solicitantes no han fundamentado su alegaci�n de que el nivel de anulaci�n o menoscabo corresponde a la cuant�a total de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA, a pesar de que el propio Jap�n afirma que el nivel de anulaci�n o menoscabo debe basarse, en la medida de lo posible, en informaci�n fidedigna, f�ctica y verificable y no en especulaciones.28 2.25 Dado que en anteriores arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 se ha analizado ampliamente la cuesti�n de la carga de la prueba, no es necesario que nos detengamos demasiado en esta cuesti�n. Al igual que el �rbitro que examin� el asunto CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), nos limitamos a tomar nota de las consideraciones del �rbitro en CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) a este respecto y concluimos que, aunque corresponde a los Estados Unidos demostrar que la petici�n de suspensi�n del Jap�n excede del nivel de anulaci�n o menoscabo, el Jap�n debe fundar a su vez suficientemente sus alegaciones de que su petici�n cumple el requisito de equivalencia del p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD. 2.26 Se�alamos tambi�n que en CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), el �rbitro record� que:
2.27 Teniendo en cuenta el deber de las partes de aportar pruebas y, de forma m�s general, de colaborar con el �rbitro, y de conformidad con el enfoque adoptado por los �rbitros en Brasil - Aeronaves (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Brasil)30 y en Canad� - Cr�ditos y garant�as para la exportaci�n (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Canad�)31, consideramos que si una parte formula una alegaci�n determinada, pero no colabora ni aporta pruebas que apoyen de manera suficiente su alegaci�n, podemos llegar a una conclusi�n sobre la base de las pruebas disponibles, incluidas las pruebas presentadas por la otra parte o los datos de dominio p�blico. III. DETERMINACI�N DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO
3.1 Los Estados Unidos consideran que las partes solicitantes, al alegar que el propio incumplimiento es en s� mismo una anulaci�n o menoscabo, prescinden de la distinci�n esencial que han establecido los redactores de los Acuerdos de la OMC entre el incumplimiento de un compromiso contra�do en el marco de la OMC, de un lado, y la repercusi�n econ�mica, que se produce "a consecuencia de" ese incumplimiento, de otro. Los Estados Unidos se remiten no s�lo al art�culo XXIII del GATT de 1994, sino tambi�n al p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD.32 Alegan, adem�s, que el nivel de anulaci�n o menoscabo debe establecerse sobre la base del comercio perdido directamente por cada una de las partes solicitantes. Aducen que el an�lisis del nivel de anulaci�n o menoscabo debe centrarse en la "ventaja" supuestamente anulada o menoscabada a consecuencia del hecho de que la parte demandada no haya puesto la medida en cuesti�n en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.33 En casos anteriores, los �rbitros han comparado el volumen real de las exportaciones afectadas por la medida incompatible con la OMC con el volumen de las exportaciones en una "situaci�n hipot�tica".34 La diferencia entre uno y otro valor representaba generalmente el nivel de anulaci�n o menoscabo. Los Estados Unidos consideran tambi�n que el �rgano de Apelaci�n confirm� este enfoque al centrarse en el "efecto sobre el comercio" de la CDSOA, como medida espec�fica no admisible contra el dumping o las subvenciones. El an�lisis de la modificaci�n de las "condiciones de competencia" derivada de un pago oficial a los productores es diferente de un an�lisis de las subvenciones, puesto que no se ha formulado respecto de la CDSOA una constataci�n de que �sta constituye una "subvenci�n recurrible". La atenci�n al efecto sobre el comercio es coherente con la pr�ctica seguida anteriormente en los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22.35 Adem�s, el nivel de anulaci�n o menoscabo debe medirse en funci�n del efecto que la CDSOA tiene sobre los productores/exportadores sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. 3.2 Los Estados Unidos alegan tambi�n que, conforme al an�lisis del �rgano de Apelaci�n, cualquier efecto que los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA pudieran tener sobre los competidores no sujetos a derechos antidumping o compensatorios (otros productores estadounidenses y productores/exportadores no sujetos a una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios) no era pertinente a las constataciones del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Un Miembro no puede sufrir anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una medida espec�fica no admisible contra el dumping o las subvenciones si no hay en vigor ninguna orden y no pueden percibirse derechos sobre los productos de ese Miembro. La distribuci�n de los desembolsos anuales totales propugnada por las partes solicitantes pone de manifiesto que esas partes solicitantes ni siquiera han tratado de establecer una relaci�n entre los niveles de la suspensi�n propuesta y el nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido. 3.3 Adem�s, los Estados Unidos aducen que no deben tomarse en consideraci�n las cuentas especiales concernientes a �rdenes revocadas porque, en el caso de las �rdenes revocadas, no existe una vinculaci�n entre los pagos de compensaci�n y una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Cuando no hay en vigor una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, los pagos percibidos por un productor nacional afectado en 2003 no pueden anular o menoscabar ventajas relacionadas con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping o del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.36 3.4 Los Estados Unidos a�aden que los desembolsos en el marco de la CDSOA, es decir la aplicaci�n concreta de esa Ley, no forman parte de la medida que fue declarada incompatible con el Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, un examen de los desembolsos efectivamente realizados en el marco de la CDSOA exceder�a del �mbito del mandato de las diferencias iniciales.37 3.5 No obstante, aun en caso de que hubieran de tomarse en consideraci�n esos pagos, los Estados Unidos recuerdan que el OSD constat� que los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA no provocaban efectos adversos38, y no hay pruebas de que esos pagos hayan afectado en realidad al comercio objeto de dumping o subvencionado de las partes solicitantes. En la CDSOA no se establece ning�n requisito en cuanto a la forma en que han de utilizarse los pagos de compensaci�n. De forma an�loga, una proporci�n considerable de los "gastos admisibles" justificados corresponde a gastos realizados despu�s de la publicaci�n de la constataci�n concerniente a los derechos antidumping o de la orden de establecimiento de esos derechos o de derechos compensatorios, pero mucho antes de que el Congreso de los Estados Unidos promulgara la CDSOA. Resulta adem�s imposible a los productores nacionales afectados prever si recibir�n o no pagos de compensaci�n y, en caso de recibirlos, la cuant�a de los pagos en un a�o determinado. Adem�s, al menos en dos casos, los pagos de compensaci�n efectuados en el marco de la CDSOA beneficiaron a empresas no dedicadas a la producci�n o venta de productos abarcados por una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Por �ltimo, los pagos de compensaci�n representan una peque�a fracci�n, es decir, en la mayor�a de los casos es inferior al 1 por ciento y en ning�n caso es superior al 5 por ciento de las ventas o la producci�n del producto pertinente por productores nacionales. Los Estados Unidos consideran poco probable que esos desembolsos de minimis tengan alguna repercusi�n efectiva en la producci�n o cualquier efecto apreciable en el comercio y se�alan a este respecto que, a los efectos del p�rrafo 9 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, se considera de minimis una subvenci�n cuando es inferior al 1 por ciento ad valorem.39 3.6 Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que no hay nada que impida que en un procedimiento de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 se formule una constataci�n de que la anulaci�n o menoscabo es "cero". No todas las infracciones tienen como consecuencia un nivel apreciable de anulaci�n o menoscabo, y los Estados Unidos consideran que es posible refutar ante un �rbitro establecido de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 la presunci�n de anulaci�n o menoscabo del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD.40
3.7 El Jap�n alega que el nivel cuantitativo de anulaci�n o menoscabo causado por la CDSOA puede determinarse por los desembolsos efectuados en el marco de esa Ley. Refiri�ndose a la decisi�n del �rbitro en el asunto Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el Jap�n considera que el concepto de anulaci�n o menoscabo est� relacionado con la medida que incumple las obligaciones impuestas por la OMC. No se puede restringir a su efecto sobre el comercio, al que no se refieren ni el ESD ni el GATT de 1994. Por consiguiente, cada uno de los pagos en el marco de la CDSOA incumple las obligaciones pertinentes impuestas por la OMC y representa el nivel cuantitativo de anulaci�n o menoscabo.41 3.8 El Jap�n considera que un an�lisis contextual del ESD y el GATT de 1994 revela que el concepto de anulaci�n o menoscabo deber�a interpretarse a la luz de la infracci�n y de los efectos desfavorables para las "ventajas" afectadas. Si bien el p�rrafo 4 del art�culo 22 no matiza ni el concepto de anulaci�n o menoscabo ni el t�rmino "nivel", el p�rrafo 8 del art�culo 3, el p�rrafo 3 del art�culo 22 y el p�rrafo 1 del art�culo 23 del ESD proporcionan alguna orientaci�n adicional al respecto. De estas disposiciones se desprende que el incumplimiento de obligaciones es el caso m�s prominente de anulaci�n o menoscabo. La presunci�n de los "efectos desfavorables" de una transgresi�n a que se refiere el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD no est� relacionada con ning�n efecto sobre el comercio, sino con el equilibrio de derechos y obligaciones dimanantes de los acuerdos abarcados. En caso de infracci�n, un Miembro se arroga un derecho que no le confieren los acuerdos abarcados, perturbando en consecuencia el equilibrio de los derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la OMC. El Jap�n recuerda que, en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el �rbitro corrobor� esta interpretaci�n aceptando que la existencia de una medida infractora constituye desde el principio un caso de anulaci�n o menoscabo. El hecho de que el �rbitro que se ocup� de ese asunto s�lo cuantificara la anulaci�n o menoscabo en relaci�n con la aplicaci�n de la medida y no en relaci�n con la existencia de la medida en s� misma indica que, respecto de esta �ltima, la anulaci�n o menoscabo est� constituida por efectos desfavorables para el equilibrio de los derechos y obligaciones de los Miembros.42 3.9 El Jap�n a�ade que, como complemento a la determinaci�n de la anulaci�n o el menoscabo causados por la medida infractora y su aplicaci�n, el GATT de 1994 o el ESD se refieren al concepto de "ventajas" violadas. Los t�rminos utilizados en el p�rrafo 8 del art�culo 22 y el p�rrafo 3 del art�culo 3 del ESD indican que la palabra "ventaja" ha de entenderse en un sentido muy amplio que abarque el respeto de los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. Como consecuencia, cabe suponer que una infracci�n anula o menoscaba directamente la ventaja proporcionada por los acuerdos abarcados. Por consiguiente, una "ventaja" esencial es la expectativa de que los Miembros de la OMC respeten sus obligaciones para mantener un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones. Si un Miembro no lo hace, la medida infractora anula y menoscaba directamente las ventajas de otros Miembros. Por �ltimo, los negociadores del ESD, intencionadamente, no mantuvieron el concepto de efecto sobre el comercio. Tratar de imponer este concepto como el �nico criterio para imponer medidas de retorsi�n ser�a contrario a la intenci�n de los negociadores.43 3.10 Seg�n el Jap�n, el "nivel" de anulaci�n o menoscabo causado por la CDSOA ha de cuantificarse por la cuant�a de los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA. Como el concepto de anulaci�n o menoscabo est� relacionado con la medida infractora, ese nivel abarca, en consecuencia, todos los desembolsos en el marco de la CDSOA. Habida cuenta de que ni el �rgano de Apelaci�n ni el Grupo Especial constataron que pod�a considerarse legal alguno de los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA, �stos constituyen en su totalidad el nivel cuantitativo de anulaci�n o menoscabo. En consonancia con la decisi�n adoptada en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), los desembolsos son la consecuencia econ�mica directa e inmediata de la legislaci�n. Son publicados cada a�o por las autoridades estadounidenses y son, por lo tanto, informaci�n p�blica. Su determinaci�n no es "distante, especulativa o no cuantificada significativamente".44 3.11 El Jap�n no est� de acuerdo con los Estados Unidos en que arbitrajes anteriores respalden la opini�n de que el nivel de anulaci�n o menoscabo deber�a basarse en el efecto de la medida sobre el comercio. Las decisiones adoptadas en los asuntos CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) y CE - Banano III (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) se refer�an a obst�culos tradicionales al acceso a los mercados tales como los aranceles, los contingentes y otras restricciones a la importaci�n. La situaci�n es diferente en el caso de la CDSOA. El Jap�n tambi�n impugna el argumento de los Estados Unidos de que la CDSOA no tiene ning�n efecto sobre el comercio porque la utilizaci�n de los desembolsos por las empresas receptoras no est� predeterminada o el efecto de esos desembolsos es de minimis. Tambi�n impugna el intento de los Estados Unidos de equiparar las constataciones del Grupo Especial de que la CDSOA no causa "efectos desfavorables" en el sentido del apartado b) del art�culo 5 del Acuerdo SMC con una ausencia de "anulaci�n o menoscabo". El Grupo Especial traz� expresamente una distinci�n entre los dos conceptos. El Jap�n se�ala tambi�n que el �rbitro en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) bas� su conclusi�n en el concepto m�s amplio de "efectos econ�micos" de la medida en litigio. El �rbitro que se ocup� de ese asunto no examin� el efecto econ�mico de la aplicaci�n ni la consecuencia econ�mica de la medida (es decir, las sentencias judiciales o los acuerdos de transacci�n). Si se aplicara la misma l�gica en el presente asunto, la consecuencia ser�a que para determinar el nivel cuantitativo de anulaci�n o menoscabo de la CDSOA �nicamente deber�a tomarse en consideraci�n el efecto econ�mico de la CDSOA (es decir, los pagos de compensaci�n efectuados en el marco de �sta). En lo tocante a la relaci�n entre los pagos de compensaci�n y las �rdenes de imposici�n de derechos antidumping y compensatorios, el Jap�n recuerda que ni el �rgano de Apelaci�n ni el Grupo Especial excluyeron de su an�lisis ning�n pago de compensaci�n. Del mismo modo, el Jap�n se�ala que, incluso en casos de �rdenes revocadas, la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos continuar�a recibiendo un desembolso como parte del pago de compensaci�n en el marco de la CDSOA. Los efectos desfavorables para los productores/exportadores extranjeros seguir�an siendo los mismos. 3.12 El Jap�n impugna tambi�n que el nivel de anulaci�n o menoscabo pueda ser "cero". El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que exist�a anulaci�n o menoscabo y el �rgano de Apelaci�n confirm� esta conclusi�n. Para el Jap�n, alegar que un nivel de anulaci�n o menoscabo es "cero" equivale a decir que no hay anulaci�n o menoscabo. Si bien el �rbitro que se ocup� del asunto CE ‑ Banano III (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) declar� que no cabe considerar que la presunci�n establecida en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD constituya una prueba de un determinado nivel de anulaci�n o menoscabo, esto no significa que no exista anulaci�n o menoscabo. El Jap�n se�ala que el �rbitro en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) reconoci� que cualquier cuant�a pagadera con arreglo a sentencias judiciales o acuerdos de transacci�n constituir�a anulaci�n o menoscabo. La cuesti�n en ese caso era la de probar la cuant�a de esos pagos. Nada ten�a que ver con la determinaci�n sustantiva del nivel de anulaci�n o menoscabo. El �rbitro no lleg� a la conclusi�n de que el nivel de anulaci�n o menoscabo fuera de facto "cero".45 3.13 Por �ltimo, en lo que respecta al riesgo alegado por los Estados Unidos de que el enfoque propugnado por el Jap�n d� lugar a una suspensi�n de obligaciones por cada parte solicitante que exceda de su respectivo nivel de anulaci�n o menoscabo, el Jap�n aduce que este enfoque est� basado en un concepto objetivo de anulaci�n o menoscabo en relaci�n con la medida infractora en s� misma, no en relaci�n con anulaciones o menoscabos individuales. Como todos los pagos de compensaci�n constituyen anulaci�n o menoscabo, la suspensi�n de obligaciones deber�a ser autorizada por la misma cuant�a.46
3.14 Los enfoques de las partes se basan -al menos en apariencia- en concepciones diametralmente opuestas de la "anulaci�n o menoscabo". No obstante, en tanto que el adoptado por los Estados Unidos parece apoyarse en gran medida en la pr�ctica de otros arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, el enfoque propugnado por el Jap�n es, si se excluyen los arbitrajes realizados en el marco de los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, novedoso en el contexto del p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD. 3.15 Conforme a la pr�ctica seguida por �rbitros anteriores47, procedemos al examen del enfoque propugnado por el Jap�n. Si constatamos que es compatible con el ESD, pasaremos a formular una determinaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo bas�ndonos en el mismo. Si constatamos que no es compatible con el ESD, determinaremos el nivel de anulaci�n o menoscabo aplicando una metodolog�a apropiada en el presente caso.48 3.16 La tesis del Jap�n de que el nivel de anulaci�n o menoscabo equivale, como m�nimo, a la cuant�a total desembolsada por los Estados Unidos en el marco del CDSOA, parece basarse esencialmente, a nuestro entender, en las siguientes premisas:
3.17 Nos ocuparemos a continuaci�n de esos elementos. Analizaremos tambi�n posteriormente una cuesti�n esencial para nuestra determinaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo, en concreto, si podemos tomar en consideraci�n en nuestro c�lculo los desembolsos en el marco de la CDSOA.
3.18 Despu�s de haber examinado cuidadosamente la tesis del Jap�n, no estamos convencidos de que esa tesis est� apoyada por el art�culo XXIII del GATT de 1994 o el ESD, por las razones que se indican a continuaci�n. 3.19 En primer lugar, para evaluar los argumentos del Jap�n parece procedente reexaminar la fuente del concepto de anulaci�n o menoscabo, el art�culo XXIII del GATT de 1994, en el que se basa el ESD.49 El p�rrafo 1 del art�culo XXIII establece -en las partes pertinentes- lo siguiente:
3.20 Considerados en el contexto del art�culo XXIII del GATT de 1994, la anulaci�n o menoscabo y la infracci�n son dos conceptos claramente distintos. El p�rrafo 1 del art�culo XXIII establece fundamentalmente que lo que debe demostrarse en �ltimo t�rmino es la anulaci�n o menoscabo de ventajas.50 La anulaci�n o menoscabo puede producirse esencialmente "a consecuencia de": a) una infracci�n; b) una situaci�n en la que no hay infracci�n o c) "otra situaci�n". Por consiguiente, no debe confundirse la infracci�n con la anulaci�n o menoscabo de una ventaja. 3.21 Esta posici�n encuentra apoyo en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que establece lo siguiente:
3.22 Una infracci�n genera, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, la presunci�n de anulaci�n o menoscabo. Dicho p�rrafo no trata la infracci�n como una forma de anulaci�n o menoscabo, sino que se limita a eximir a la parte que ha demostrado la infracci�n de la obligaci�n de demostrar tambi�n la anulaci�n o menoscabo. El p�rrafo 8 del art�culo 3 no modifica el requisito fundamental de que lo que ha de demostrarse en �ltimo t�rmino es la anulaci�n o menoscabo. 3.23 La �ltima frase del p�rrafo 8 del art�culo 3, que da a la supuesta parte infractora la posibilidad de refutar la presunci�n de anulaci�n o menoscabo, confirma lo anterior. Si el p�rrafo 8 del art�culo 3 equiparara conceptualmente la infracci�n a la anulaci�n o menoscabo, no habr�a motivo para prever la posibilidad de refutar la presunci�n. La posibilidad te�rica de refutar la presunci�n prevista en el p�rrafo 8 del art�culo 3 s�lo es posible porque infracci�n y anulaci�n o menoscabo son dos conceptos diferentes. 3.24 De hecho, el p�rrafo 8 del art�culo 3 se refiere al establecimiento de la existencia de anulaci�n o menoscabo en el procedimiento que se sustancia ante un grupo especial, y no a la valoraci�n o cuantificaci�n de dicha anulaci�n o menoscabo. 3.25 Refiri�ndose a la decisi�n del �rbitro en el asunto CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), el Jap�n aduce que, aun cuando no cabe considerar que la presunci�n establecida en el p�rrafo 8 del art�culo 3 constituya una prueba de un determinado nivel de anulaci�n o menoscabo, esa anulaci�n o menoscabo existe y no puede ser "cero". El Jap�n tambi�n cita el arbitraje sobre el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) en apoyo de su posici�n. 3.26 Aceptamos la opini�n de que si no se ha refutado la presunci�n debe haber alguna anulaci�n o menoscabo. No obstante, queda por establecer la cuantificaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo. El p�rrafo 8 del art�culo 3 no se ocupa de la forma en que la anulaci�n o menoscabo debe valorarse. 3.27 Se�alamos que en apoyo de su posici�n de que la infracci�n es una forma de anulaci�n o menoscabo el Jap�n se remite al p�rrafo 3 a) del art�culo 22 y al p�rrafo 1 del art�culo 23 del ESD. 3.28 El p�rrafo 3 a) del art�culo 22 establece lo siguiente:
3.29 El texto del p�rrafo 1 del art�culo 23 es el siguiente:
3.30 Estimamos que esas disposiciones, consideradas en su contexto, con inclusi�n del art�culo XXIII del GATT de 1994 y el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se refieren simplemente a los principios que han de aplicarse en la suspensi�n de concesiones o, de forma m�s general, en la soluci�n de diferencias. Lejos de contradecir la distinci�n fundamental entre la infracci�n, de un lado, y la anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una infracci�n, de otro, la refuerzan. 3.31 El Jap�n considera que el concepto de "ventaja" del ESD comprende los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la OMC. 3.32 Como hemos indicado antes, con arreglo al art�culo XXIII del GATT de 1994, la anulaci�n o menoscabo de una ventaja puede ser la "consecuencia" de la infracci�n de un derecho, lo que implica que no hay que confundir la infracci�n con la propia anulaci�n o menoscabo. En lugar de ello, la infracci�n es la causa de la anulaci�n o menoscabo de una ventaja. Dicho de otra forma, los derechos otorgan ventajas (por ejemplo, condiciones previsibles de competencia), pero no son ventajas en el sentido del art�culo XXIII del GATT de 1994 y el ESD. 3.33 El Jap�n aduce tambi�n que, dado que la infracci�n es una forma de anulaci�n o menoscabo y que un derecho es aplicable en general erga omnes, cada Miembro debe tener derecho a adoptar medidas de retorsi�n dentro de los l�mites del efecto total de la infracci�n. 3.34 Consideramos asimismo que este argumento no reconoce la diferencia entre la infracci�n de un derecho y la consecuencia de ella, es decir la anulaci�n o menoscabo en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo XXIII del GATT de 1994. En consecuencia, consideramos que, aunque la infracci�n de una obligaci�n puede afectar a todos los Miembros, no tiene ipso facto como consecuencia una anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para un determinado Miembro hasta el "valor" de la infracci�n.
3.35 Se�alamos que los arbitrajes anteriores a) apoyan nuestro enfoque en relaci�n con la interpretaci�n que ha de darse a las disposiciones relativas a la anulaci�n y menoscabo y b) de forma m�s concreta, han llegado a la conclusi�n de que la anulaci�n o menoscabo de las ventajas a consecuencia de una infracci�n debe expresarse en funci�n de los efectos sobre el comercio, y en dos casos, de que debe expresarse en funci�n de los efectos econ�micos.51
3.36 Anteriores �rbitros de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 han llegado, como nosotros, a la conclusi�n de que la infracci�n y la anulaci�n o menoscabo son dos conceptos distintos. El �rbitro que examin� el asunto CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) manifest� que no cab�a considerar que la presunci�n de anulaci�n o menoscabo que establece el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD constituyera en s� misma tambi�n una prueba de un determinado nivel de anulaci�n o menoscabo supuestamente sufridos por un Miembro que pida autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo del art�culo 22 del ESD. Esa autorizaci�n s�lo podr�a producirse en una etapa muy posterior del proceso de soluci�n de diferencias. El �rbitro a�adi� lo siguiente:
3.37 Como observaci�n previa, se�alamos que todas las partes en el presente procedimiento coinciden en que el nivel de anulaci�n o menoscabo debe cuantificarse monetariamente en el presente caso. La discrepancia surge en torno a si esa cuantificaci�n monetaria ha de basarse en algunos efectos econ�micos de la infracci�n, o puede basarse directamente en los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA. 3.38 Se�alamos que en Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) los �rbitros consideraron que a efectos del art�culo XXIII del GATT de 1994 y del ESD, las ventajas eran de naturaleza econ�mica:
3.39 Se�alamos adem�s que, con la excepci�n de los arbitrajes realizados de conformidad con el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, los �rbitros anteriores se han apoyado en un enfoque basado en los efectos econ�micos o en el efecto sobre el comercio de la infracci�n.55 Aunque la mayor parte de los arbitrajes se han basado, en el concepto, m�s restringido, del efecto sobre el comercio, se�alamos que tanto el �rbitro del asunto Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) como los �rbitros del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) se han referido a los efectos econ�micos.56 La utilizaci�n, en la mayor�a de los casos, del efecto directo sobre el comercio se debe al hecho de que el comercio perdido es, por regla general, m�s directamente identificable y cuantificable y a que, en ese contexto, los �rbitros prefirieron basarse en cifras verificables. 3.40 Tanto en Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) como en Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), la utilizaci�n del concepto, m�s amplio, de repercusi�n econ�mica vino impuesto por la naturaleza de las medidas en litigio. En el asunto Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) no se hab�an realizado intercambios comerciales efectivos, pero se hab�an infringido derechos que otorgaban ventajas econ�micas a los titulares de derechos de propiedad intelectual en forma de regal�as. En Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), la norma legal en litigio se refer�a a la posibilidad de iniciaci�n de procedimientos civiles y/o penales contra las empresas que importaran mercanc�as objeto de dumping. Dado que un fallo judicial o una transacci�n en el marco de la Ley de 1916 no entra�aba autom�ticamente una restricci�n del comercio, resultaba m�s apropiado el concepto, m�s general, de efectos econ�micos. 3.41 En el presente caso, observamos que los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA operan, desde el punto de vista econ�mico, como subvenciones que pueden generar una producci�n de sustituci�n de las importaciones. Ser�a coherente con el enfoque seguido por �rbitros anteriores considerar que la ventaja anulada o menoscabada en el presente caso corresponde al valor de las exportaciones japonesas sustituidas por la producci�n nacional estadounidense. En consecuencia, ser�a posible, te�ricamente, basarse en los efectos de la CDSOA en el comercio del Jap�n con los Estados Unidos. 3.42 Una vez dicho esto, hay que se�alar que nuestra tarea no consiste en determinar si �ste es el �nico enfoque admisible de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD57, sino en determinar si el enfoque propugnado por el Jap�n es compatible con el ESD. 3.43 Del examen de los arbitrajes que parecen apoyar el enfoque del Jap�n, se desprende que las �nicas decisiones arbitrales basadas en el valor de la propia infracci�n son las formuladas de conformidad con los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC. 3.44 La posici�n adoptada por el Jap�n parece basarse esencialmente en el enfoque adoptado por el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), que se bas� en el car�cter prohibido de la subvenci�n en cuesti�n y en el car�cter erga omnes de la infracci�n para concluir que las "contramedidas apropiadas", en el sentido del p�rrafo 10 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, pod�an corresponder a la cuant�a total de la subvenci�n ilegalmente otorgada, con independencia del efecto de �sta sobre el comercio. 3.45 En primer lugar, se�alamos que los desembolsos en el marco de la CDSOA son diferentes de las subvenciones a la exportaci�n examinadas por el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos). 3.46 En segundo lugar, consideramos que el razonamiento en que se basa la decisi�n en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) no puede hacerse extensivo al presente caso. Una de las razones para ello es que el mandato de los �rbitros en virtud del p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC es diferente del de los �rbitros en virtud del p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD. A este respecto, el p�rrafo 11 del art�culo 4 establece lo siguiente:
3.47 En Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el �rbitro caracteriz� de forma diferente el supuesto de los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC y del p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD:
3.48 Al igual que hizo el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), consideramos que el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC es una disposici�n especial o adicional de soluci�n de diferencias que establece un enfoque sui generis aplicable �nicamente a las subvenciones prohibidas. El p�rrafo 11 del art�culo 4 encomienda a los �rbitros que determinen "si las contramedidas son apropiadas" y no si el nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo, lo que parece dejar un margen discrecional mayor a los �rbitros para evaluar la magnitud de las contramedidas, como confirm� el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos):
3.49 Aunque el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) no excluy� la aplicaci�n del criterio del efecto sobre el comercio en el marco del p�rrafo 11 del art�culo 4, ser�a dif�cil, en situaciones diferentes de las que se refieren a subvenciones prohibidas, concluir que cualquier desembolso efectuado en virtud de una medida ilegal produce autom�ticamente una anulaci�n o menoscabo equivalente al menos a la cuant�a total desembolsada. 3.50 El Jap�n se basa tambi�n en apoyo de su posici�n en la decisi�n del �rbitro en Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos).60 No estamos de acuerdo con el Jap�n en que los pasajes en los que se basa apoyen la tesis de que la infracci�n resultante de la existencia de la propia medida incompatible anulara o menoscabara ventajas resultantes para las Comunidades Europeas. Se�alamos que el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) se mostr� de acuerdo con los �rbitros que examinaron el asunto CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) en que:
3.51 Se�alamos adem�s que, en ese asunto, el �rbitro se bas� en las repercusiones econ�micas de la medida. El �rbitro se neg� a considerar el "efecto paralizador" de la ley en s� misma y se determin� que pod�a considerarse que los costos inherentes a una transacci�n o sentencia en el marco de la Ley de 1916 (es decir, a un supuesto de aplicaci�n) correspond�an a los efectos econ�micos de la Ley de 1916 en las empresas de las CE. 3.52 En consecuencia concluimos, en general, que el razonamiento de anteriores �rbitros en procedimientos de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD no parece apoyar el enfoque propuesto por el Jap�n.
3.53 Sobre la base de lo expuesto concluimos que el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el ESD diferencian claramente dos etapas en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC:
3.54 De ello se deduce, a nuestro juicio, que no cabe asimilar la transgresi�n o el derecho violado, de una parte, y la ventaja anulada o menoscabada como consecuencia de esa transgresi�n, de otra. En el mecanismo de soluci�n de diferencias de la OMC, la transgresi�n es el elemento precursor para establecer la anulaci�n o menoscabo de una ventaja. 3.55 En ese contexto, la ventaja anulada o menoscabada ha de ser forzosamente algo distinto. A ese respecto, recordamos que los �rbitros anteriores de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD han considerado que la ventaja corresponde al comercio directamente afectado por el mantenimiento de la medida ilegal. 3.56 Por las razones expuestas, rechazamos el enfoque propuesto por el Jap�n en el presente caso.
3.57 Los Estados Unidos alegan que el examen de los desembolsos realmente efectuados en el marco de la CDSOA exceder�a del �mbito del mandato de las diferencias iniciales. Los desembolsos no forman parte de la "medida declarada incompatible" con un acuerdo abarcado a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Al no existir una constataci�n efectiva en ese sentido, no es admisible con arreglo al ESD suponer que cualquier aplicaci�n quebranta una obligaci�n en el marco de la OMC o anula o menoscaba una ventaja.62 Los Estados Unidos a�aden que, dado que no hay recomendaciones o resoluciones relativas a pagos efectuados en el marco de la CDSOA, es evidente que no hay ninguna recomendaci�n o resoluci�n acerca de futuros pagos, o lo que es lo mismo, no hay un fundamento jur�dico que permita al �rbitro dictar un laudo con respecto a la anulaci�n o menoscabo presuntamente causados por medidas que ni siquiera existen.63 3.58 El Jap�n aduce que, si bien los Estados Unidos anulan o menoscaban directamente las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados al promulgar la CDSOA, los Estados Unidos tambi�n anulan o menoscaban las ventajas resultantes del Acuerdo sobre la OMC con cada desembolso a los productores nacionales. Estos desembolsos son la consecuencia econ�mica directa de la medida infractora y constituyen la esencia misma de la CDSOA. En opini�n del Jap�n, la CDSOA no es concebible sin los desembolsos, y los desembolsos no son posibles sin la CDSOA. Cualquier intento de trazar una distinci�n entre la existencia de la CDSOA y sus desembolsos es imposible. A partir del enfoque del �rbitro en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el Jap�n llega a la conclusi�n de que la existencia de la CDSOA no puede ser distinguida jur�dicamente de su aplicaci�n cuando se determina la anulaci�n o el menoscabo causados por esa Ley. Si se siguiera el enfoque de los Estados Unidos, cuando una medida infringiera per se el Acuerdo sobre la OMC, la parte solicitante no podr�a suspender concesiones u otras obligaciones. Tendr�a que promover una diferencia contra cada aplicaci�n espec�fica de una medida. Con ello se generar�an m�s diferencias, haci�ndose caso omiso del principio de la "pronta soluci�n" de las diferencias consagrado en el p�rrafo 3 del art�culo 3 del ESD.64
3.59 En primer lugar, recordamos que las partes solicitantes no han identificado m�s anulaci�n o menoscabo que el resultante de los casos de aplicaci�n de la CDSOA. 3.60 En segundo lugar, se�alamos que los Estados Unidos han planteado dos cuestiones distintas a este respecto. La primera es si el �rbitro puede tomar en consideraci�n los desembolsos ya efectuados en el marco de la CDSOA, y la segunda, si pueden tomarse en consideraci�n los desembolsos futuros. 3.61 En este momento, la cuesti�n que se nos plantea es si podemos tener en cuenta los efectos sobre el comercio o los efectos econ�micos resultantes de los casos de aplicaci�n de la CDSOA, dado que los Estados Unidos alegan que la CDSOA fue impugnada en s� misma, y que cuando fue inicialmente impugnada no hab�a sido aplicada. 3.62 Coincidimos con los Estados Unidos en que el OSD no formul� nunca recomendaciones o resoluciones con respecto a la aplicaci�n de la CDSOA. Tomamos tambi�n nota de los argumentos de las partes solicitantes de que una vez que se ha constatado que una medida es ilegal, cualquier aplicaci�n de esa medida es ipso facto ilegal. 3.63 Consideramos que la CDSOA obliga a efectuar desembolsos cuando se cumplen determinadas condiciones; que el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n han constatado que esos desembolsos constituyen un elemento esencial en su conclusi�n de que la CDSOA infringe el Acuerdo sobre la OMC65 y que no hay motivo para que, a los efectos de la evaluaci�n de la anulaci�n o menoscabo nos abstengamos de considerar los casos de aplicaci�n de la CDSOA. 3.64 Este enfoque est� en consonancia con la pr�ctica de otros �rbitros. Por ejemplo, el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) estim� que pod�an tomarse en consideraci�n, al evaluar la anulaci�n o menoscabo, las aplicaciones de una ley que hubiera sido impugnada en s� misma.66 3.65 Recordamos tambi�n que, en contestaci�n a una de nuestras preguntas67 los Estados Unidos hicieron referencia a dos casos, Estados Unidos - Art�culo 110(5) Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) y CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) en los que se hab�a impugnado una ley en s� misma. No obstante, los �rbitros determinaron el nivel de anulaci�n o menoscabo bas�ndose en un an�lisis de las regal�as perdidas en el primer caso y del comercio no realizado en el segundo. 3.66 No consideramos que haya una diferencia significativa entre los arbitrajes en los asuntos Estados Unidos - Art�culo 110(5) Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) y el presente arbitraje. En los dos casos citados, los �rbitros se basaron, por razones pr�cticas, en el resultado econ�mico de la aplicaci�n de la ley. En el presente caso, el Jap�n pide que nos basemos en los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA para evaluar el nivel de anulaci�n o menoscabo que ha sufrido ese pa�s. La �nica diferencia que podr�a existir es que, con arreglo a la CDSOA, se prev� que las autoridades estadounidenses apliquen la ley mediante varias medidas administrativas. Los Estados Unidos parecen alegar que, en consecuencia, hay "medidas" distintas de la CDSOA respecto de las cuales no se ha formulado nunca una constataci�n. En nuestra opini�n se trata de una diferencia de grado y no de naturaleza. 3.67 En consecuencia, concluimos que estamos facultados para tener en cuenta, con el fin de evaluar el efecto sobre el comercio y, por ende, el nivel de anulaci�n causado al Jap�n por la CDSOA, las aplicaciones de la CDSOA. 3.68 La segunda cuesti�n planteada por los Estados Unidos se aborda en la secci�n IV.B.3, infra. 3.69 Habida cuenta de nuestra conclusi�n de que el enfoque propugnado por el Jap�n no es compatible con el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el art�culo 22 del ESD, y de forma coherente con anteriores arbitrajes, nos corresponde determinar cu�l es el enfoque que consideramos compatible. 3.70 No coincidimos con los Estados Unidos en que la anulaci�n o menoscabo haya de limitarse en todos los casos al comercio directamente perdido a consecuencia de la infracci�n. Coincidimos con las partes solicitantes en que la expresi�n "efecto sobre el comercio" no figura ni en el art�culo XXIII del GATT de 1994 ni en el art�culo 22 del ESD. Las decisiones de �rbitros anteriores basadas en las repercusiones directas en el comercio no son precedentes vinculantes. 3.71 No obstante, como ya se ha indicado, el enfoque basado en el "efecto sobre el comercio" se ha aplicado de forma habitual en otros arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 y parece ser generalmente aceptado por los Miembros como una forma correcta de aplicar el art�culo 22 del ESD. 3.72 Bas�ndonos en ello, concluimos que debemos aplicar un enfoque basado en la determinaci�n del efecto sobre el comercio de las partes solicitantes del incumplimiento por los Estados Unidos de sus obligaciones en el marco de la OMC debido a la aplicaci�n de la CDSOA. De hecho, aunque rechazan la opini�n de los Estados Unidos de que la anulaci�n o menoscabo s�lo puede evaluarse en relaci�n con el efecto sobre el comercio de la medida impugnada y la conclusi�n de que el efecto real sobre el comercio de la CDSOA es "cero", las partes solicitantes no han alegado convincentemente que no pueda ser aplicable en el presente caso un enfoque basado en el efecto sobre el comercio de la CDSOA. 3.73 Al elegir la metodolog�a que debe aplicarse para determinar el nivel de la anulaci�n o menoscabo que ha sufrido el Jap�n en el presente caso, tomamos nota de la importancia que atribuyen las partes solicitantes a la idea de que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones tiene por finalidad inducir al cumplimiento, y de su opini�n de que esa finalidad debe orientar nuestras determinaciones de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD. 3.74 El concepto de "inducci�n al cumplimiento" se formul� por primera vez en el arbitraje CE ‑ Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)68 y desde entonces otros arbitrajes se han referido al mismo. No obstante, no se hace referencia expresa a ese concepto en ning�n lugar del ESD, y no estamos convencidos de que el objeto y fin del ESD -o del Acuerdo sobre la OMC- apoyen el enfoque de que la finalidad de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones al amparo del art�culo 22 es exclusivamente inducir al cumplimiento. Teniendo presentes el p�rrafo 7 del art�culo 3 y los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 22 del ESD como parte del contexto de los p�rrafos 4 y 7 del art�culo 22, no podemos excluir la inducci�n al cumplimiento como uno de los objetivos de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones, pero �se s�lo puede ser, en el mejor de los casos, uno de los diversos fines de la autorizaci�n de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. Al utilizar la "inducci�n al cumplimiento" como criterio de referencia para la elecci�n del enfoque m�s adecuado corremos adem�s el riesgo de perder de vista el requisito establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 22 de que el nivel de la suspensi�n sea equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo. 3.75 Adem�s, examinando los arbitrajes anteriores, observamos que, en todos los casos, los �rbitros han procedido a cuantificar o valorar la ventaja anulada o menoscabada. En el presente caso, ambas partes han tratado tambi�n de cuantificar el nivel de anulaci�n o menoscabo. Esos intentos de cuantificaci�n o valoraci�n ponen de manifiesto, en nuestra opini�n, que a pesar de que las partes se basan cada una en enfoques jur�dicos radicalmente distintos, la justificaci�n econ�mica que subyace a esos enfoques parece muy similar. Consideramos que m�s all� de la argumentaci�n jur�dica de las partes solicitantes, �stas han elegido en �ltimo t�rmino el desembolso total efectuado en el marco de la CDSOA como una pauta de referencia con la que esperan obtener un nivel m�s elevado de anulaci�n o menoscabo que con la pauta de referencia, m�s "cl�sica", basada en el comercio perdido, y ello tanto m�s por cuanto los Estados Unidos han adoptado la tesis de que el nivel de la anulaci�n o menoscabo provocado por la CDSOA era de hecho "cero" desde el punto de vista del comercio directamente perdido a consecuencia de ella. Como hemos visto, en realidad las partes solicitantes utilizan la cuant�a de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA simplemente como sustitutivo de la realizaci�n de un an�lisis econ�mico de la repercusi�n de los desembolsos en el marco de la CDSOA en sus exportaciones o, de forma m�s general, en la situaci�n competitiva de las empresas afectadas. En esas circunstancias, consideramos que nuestra decisi�n de basarnos en el efecto resultante de la violaci�n sobre el comercio para determinar el nivel de la anulaci�n o menoscabo no se desv�a significativamente, en t�rminos econ�micos, de la justificaci�n del enfoque de las partes solicitantes. 3.76 Somos tambi�n conscientes de que otros �rbitros han adoptado un enfoque prudente, evitando alegaciones "demasiado distantes", "demasiado especulativas" o que no estaban "cuantificadas significativamente".69 Recordamos que las partes nos han prevenido del riesgo de basarnos en datos excesivamente especulativos.70 3.77 Por esta raz�n, no consideramos procedente tratar de utilizar una situaci�n hipot�tica basada en una ecuaci�n relativamente simple y en par�metros simples, como en CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) o en CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) sino que, dado el n�mero de factores que pueden influir en el efecto final sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA, resulta m�s apropiado identificar y aplicar un modelo econ�mico que refleje esos factores y nos permita, bas�ndonos en una magnitud claramente identificable -los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA- evaluar la medida en que esos pagos han podido anular o menoscabar ventajas resultantes para las partes solicitantes. 3.78 A tal fin, solicitamos a las partes que facilitaran datos y estudios econ�micos pertinentes para evaluar la viabilidad de un modelo econ�mico que cuantificara la medida en que los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA afectan a las exportaciones de las partes solicitantes a los Estados Unidos.71 Sobre la base de los elementos disponibles, llegamos a la conclusi�n que un modelo de esa naturaleza era viable y de que sus resultados eran m�s fiables que los de la utilizaci�n del desembolso total como indicador del nivel de anulaci�n o menoscabo. De hecho, aun cuando el modelo que hemos optado por aplicar se basa en varias presunciones, observamos que los datos de que disponemos no demuestran que la utilizaci�n del desembolso total como indicador del nivel de anulaci�n o menoscabo produzca un resultado m�s fiable. Nuestro an�lisis se expone en la secci�n III.C infra. 3.79 Reconocemos que, al basarnos en el presente arbitraje en un modelo econ�mico, es posible que estemos abriendo una nueva v�a. Esta impresi�n puede estar justificada en la medida en que basamos nuestras determinaciones en los resultados de ese modelo. No obstante, se�alamos que ya se ha recurrido a la elaboraci�n de un modelo econ�mico en el arbitraje Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos). Somos tambi�n conscientes de que la aplicaci�n de modelos econ�micos a los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD puede hacer m�s complejo y costoso el procedimiento correspondiente. Reconocemos que el an�lisis econ�mico requiere conocimientos t�cnicos especializados que es posible que no est�n f�cilmente al alcance de todos los Miembros de la OMC. No obstante, no consideramos que �sta sea raz�n suficiente para privarnos de un medio que nos permite llegar a un resultado fiable a trav�s de un proceso transparente en casos complejos como el presente, sino que entendemos que la opci�n de utilizar modelos econ�micos en los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 brinda la oportunidad de conseguir la plena colaboraci�n de las partes, y por ende, resultados m�s precisos y fiables en los casos en que la alternativa es elegir entre enfoques simplistas y tal vez inconciliables.
3.80 Como se ha indicado antes, consideramos que una forma apropiada de evaluar el efecto sobre el comercio de una ley que act�a, desde el punto de vista econ�mico, como una subvenci�n interna72 consist�a en establecer un modelo econ�mico. Ese modelo, aplicado a los hechos del presente caso, permitir�a hallar un coeficiente que, multiplicado por la cuant�a de los desembolsos efectuados en un per�odo determinado, permitir�a obtener una cifra del efecto sobre el comercio que podr�a considerarse razonablemente que corresponde al nivel de anulaci�n o menoscabo en ese per�odo. 3.81 Observamos tambi�n que, al establecer un modelo econ�mico, era necesario que abord�ramos varios argumentos expuestos por los Estados Unidos sobre varios aspectos, en relaci�n entre otras cosas, con el c�lculo propuesto por las partes solicitantes: su opini�n de que, de hecho, el nivel de anulaci�n o menoscabo ser�a "cero", el efecto combinado de los pagos de compensaci�n y de una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios y el efecto de los pagos en el marco de la CDSOA con respecto a los competidores estadounidenses o extranjeros no sujetos a derechos antidumping o compensatorios.73 Esos argumentos se analizan en las partes pertinentes de esta secci�n en relaci�n con la determinaci�n de la cuant�a de los desembolsos que debe utilizarse en la aplicaci�n del modelo, conjuntamente con los argumentos de los Estados Unidos relativos a la posibilidad de que las cifras publicadas por las autoridades de los Estados Unidos no sean exactas o no tengan car�cter definitivo.74
3.82 Los Estados Unidos adoptaron inicialmente la opini�n de que pod�a estimarse que el efecto sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA era nulo.75 Esta posici�n se basa en la idea de que las empresas beneficiarias no destinar�an los desembolsos en el marco de la CDSOA a fortalecer su posici�n comercial, sino que utilizar�an esos fondos para otros fines. Los Estados Unidos no negaron que fuera procedente elaborar un modelo en el presente caso, pero sostuvieron que, dado que el insumo del modelo ser�a cero, su producto, o conclusi�n acerca de los efectos sobre el comercio habr�a de ser tambi�n necesariamente cero.76 Los Estados Unidos a�adieron que, aun en el caso de que las empresas de que se trataba utilizaran los fondos para fortalecer su posici�n competitiva, el efecto sobre el producto y, por consiguiente, sobre el comercio, ser�a de minimis. Dicho de otra forma, los Estados Unidos consideraban que el efecto de traspaso de las transferencias oficiales, es decir, el efecto ad valorem de las transferencias en los precios de los receptores ser�a cero o una cifra muy pr�xima a cero. 3.83 No obstante, los Estados Unidos reconocieron en �ltima instancia que era posible la elaboraci�n de un modelo bastante preciso y propusieron un posible modelo.77 3.84 El modelo propuesto por los Estados Unidos responde a un planteamiento desagregado para estimar los efectos sobre el comercio. En lugar de considerar la econom�a de los Estados Unidos en su conjunto y de estimar una �nica cifra de efecto sobre el comercio, se estima el efecto sobre el comercio a nivel de cada producto respecto de cada importador. Esas cifras individuales se suman luego para obtener el efecto total sobre el comercio. El modelo propuesto por los Estados Unidos divide adem�s a los pa�ses del mundo en tres grupos de pa�ses: los Estados Unidos, los Miembros de la OMC afectados por los desembolsos en el marco de la CDSOA y los dem�s pa�ses exportadores a los Estados Unidos, aislando as� los efectos de los pagos en el marco de la CDSOA que afectan exclusivamente a los Miembros de la OMC sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios en vigor. Los insumos necesarios para aplicar el modelo son78:
3.85 Las estimaciones de la oferta, la demanda y las elasticidades de sustituci�n se hab�an tomado de diversos informes de la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos. La elasticidad de la oferta en el caso de los Miembros de la OMC con exportaciones objeto de dumping o subvencionadas a los Estados Unidos se fijaba arbitrariamente en 100 para reflejar la imposibilidad de los exportadores de ajustar a la baja el precio de su producto.79 Los datos sobre el comercio y la producci�n para el modelo proced�an de la Oficina del Censo del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y de las investigaciones de la USITC.80 3.86 El producto del modelo para cada uno de los Miembros de la OMC afectados por los pagos en el marco de la CDSOA y para cada rama de producci�n es el siguiente81:
3.87 Aunque el modelo es sencillo y se basa en los estudios cl�sicos de econom�a internacional aplicada, su aplicaci�n por los Estados Unidos en el presente caso no lo era. Los Estados Unidos establec�an una serie de supuestos, que en su opini�n eran aplicables espec�ficamente al presente caso. Esos supuestos afectan al insumo del modelo, el valor de las elasticidades y el trato dado a los datos no disponibles. 3.88 En concreto, los Estados Unidos:
3.89 Los Estados Unidos consideran que s�lo deben analizarse los pagos superiores a un nivel de minimis. Remiti�ndose al p�rrafo 1 a) del art�culo 6 del Acuerdo SMC y al p�rrafo 4 a) del art�culo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, aducen que es apropiado un umbral de minimis del 5 por ciento.82 A pesar de ello, al aplicar el modelo, asumen un nivel de minimis del 1 por ciento. 3.90 Los Estados Unidos deducen tambi�n determinados pagos, que presumen que no afectaron a la producci�n.83 3.91 Los Estados Unidos deducen adem�s los pagos efectuados en relaci�n con productos respecto de los cuales se hab�a revocado el derecho antidumping o compensatorio, bas�ndose en que "la anulaci�n o menoscabo debe medirse por el efecto que la CDSOA tiene sobre los productores/exportadores sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios".84 Aclara este punto la afirmaci�n de los Estados Unidos de que "un Miembro no puede sufrir anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una medida espec�fica no admisible contra el dumping (o las subvenciones) si no hay en vigor ninguna orden y no pueden percibirse derechos sobre los productos de ese Miembro".85 3.92 S�lo despu�s de identificar los sectores que se ajustan a la definici�n de la expresi�n de minimis de los Estados Unidos y de calcular las diversas deducciones, aplican los Estados Unidos la proporci�n estimada de desembolsos que afecta a la producci�n. Los Estados Unidos adujeron inicialmente que la cifra de traspaso deb�a ser "cero", lo que implica que ninguno de los desembolsos en el marco de la CDSOA tendr�a un efecto sobre el comercio. Los Estados Unidos basan esa hip�tesis en cuatro razones:
3.93 No obstante, en respuesta a la pregunta del �rbitro sobre la validez de un valor de traspaso cero, los Estados Unidos indicaron que un nivel de traspaso del 25 por ciento podr�a considerarse "razonable".87 Los Estados Unidos matizaron esta respuesta se�alando que los estudios econ�micos no indicaban un valor espec�fico. No obstante, los Estados Unidos manifestaron que en un estudio cient�fico se indicaba un valor del 75 por ciento en el caso de una pol�tica basada en la subordinaci�n a las exportaciones (el programa de sociedades estadounidenses de ventas al extranjero).88 Los Estados Unidos citan tambi�n un estudio en el que se llega a la conclusi�n de que los receptores percibieron el 60 por ciento de un incentivo fiscal a la inversi�n.89 3.94 Los resultados del modelo de los Estados Unidos aplicado con arreglo a sus supuestos se indican en el cuadro 1.
3.95 Las partes solicitantes adoptaron inicialmente la posici�n de que para decidir su laudo, el �rbitro no necesitaba tener en cuenta la posibilidad de elaborar un modelo. Aduc�an que el valor de los desembolsos en el marco de la CDSOA representaba el nivel m�nimo de anulaci�n o menoscabo causado por la medida cuya ilegalidad se hab�a constatado. Seg�n las partes solicitantes era posible cuantificar el nivel de la anulaci�n o menoscabo utilizando como base el valor de los pagos en el marco de la CDSOA, puesto que, a su juicio, ser�a demasiado dif�cil plasmar en un modelo econ�mico los efectos sobre el comercio en el presente caso.90 3.96 No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el �rbitro acerca de si exist�a o no un modelo para estimar los efectos sobre el comercio que respondiera a sus criterios, las partes solicitantes presentaron un modelo. Ese modelo se basa en el nivel de los pagos en el marco de la CDSOA, una cifra bruta de la elasticidad de sustituci�n entre productos nacionales y productos importados y la relaci�n entre las importaciones estadounidenses de productos manufactureros y los env�os internos de las industrias manufactureras estadounidenses.
Cuadro 1: Nivel estimado revisado de anulaci�n o menoscabo de conformidad con el modelo propuesto por los Estados Unidos
Fuente: Estados Unidos.
3.97 La especificaci�n formal del modelo propuesto por las partes solicitantes, tal como se present� al �rbitro, es la siguiente91:
en la que,
3.98 Las partes solicitantes simplifican esta f�rmula
reduci�ndola a los tres componentes siguientes:
la
elasticidad de sustituci�n ( η),
que es e l primer t�rmino de la f�rmula y puede
expresarse de la siguiente forma:
la
relaci�n entre el valor de las importaciones y el valor de los env�os
internos en los mercados de que se trata: de la siguiente forma 3.99 En su conjunto, el modelo de las partes solicitantes
expresado por la ecuaci�n (1) puede presentarse como el producto de las tres
variables indicadas (ecuaciones (2) a (4)).
3.100 Para aplicar su modelo con respecto al a�o 2002 las
partes solicitantes utilizan datos de fuentes p�blicas. Para la elasticidad de
sustituci�n, adoptan la cifra m�s alta de elasticidad de la clasificaci�n de
sectores utilizada en el Proyecto de an�lisis del comercio mundial, de 5,2.92 Aducen que este modo de proceder es adecuado, ya que "los tipos de productos
sujetos a derechos antidumping y compensatorios suelen ser habitualmente
productos b�sicos y productos manufacturados asimilados a productos b�sicos, que
compiten en condiciones mucho m�s pr�ximas a las condiciones de competencia
perfecta"93 y a�aden lo siguiente:
"Las elasticidades de sustituci�n correspondientes
espec�ficamente a los productos que se benefician de los pagos en el marco
de la CDSOA ser�an m�s elevadas que las correspondientes al promedio
agregado de los datos del GTAP o de la NAIC porque los desembolsos en el
marco de la CDSOA se refieren generalmente a productos b�sicos y productos
manufacturados asimilados a productos b�sicos, respecto de los cuales el
precio determina en gran medida la preferencia de los compradores. Adem�s,
en los estudios econ�micos se reconoce generalmente que cuanto m�s
desagregada es la muestra mayor es la elasticidad de sustituci�n estimada.
En consecuencia, las partes solicitantes consideran que est� justificado
considerar como un grado normal de sensibilidad a los precios una
elasticidad correspondiente a la parte superior de la clasificaci�n del GTAP
(5,2)."94
3.101 Adem�s de la homogeneidad de productos que implica la
hip�tesis de los productos manufacturados asimilados a productos b�sicos, las
partes solicitantes sostienen que las cifras de elasticidad deben tomarse de
estimaciones a largo plazo y no de estimaciones a corto plazo y se�alan que las
primeras son "por t�rmino medio dos veces mayores que las elasticidades a corto
plazo".95
3.102 Los datos sobre env�os internos se han obtenido de
fuentes de informaci�n p�blicas. Las partes solicitantes estiman que en el a�o
2002 la relaci�n entre importaciones y producci�n interna fue 0,295.
3.103 En consecuencia, las partes solicitantes, bas�ndose en
la cifra de 329 millones de d�lares EE.UU. para los pagos totales
correspondientes a 2002, llegan a la conclusi�n de que el valor del efecto total
sobre el comercio del programa de la CDSOA es 505 millones de d�lares EE.UU. En
s�ntesis, esas partes concluyen que el coeficiente de efecto sobre el comercio
correspondiente al a�o 2002 ser�a 1,54 veces el nivel de los desembolsos. En
este momento hemos de se�alar que ese coeficiente es independiente del valor de
los desembolsos y depende �nicamente del valor supuesto de la elasticidad de
sustituci�n y del coeficiente de penetraci�n de las importaciones. La variaci�n
de alguno de los valores correspondientes a esas magnitudes llevar� aparejada la
variaci�n del valor global del coeficiente.
3.104 Recordamos tambi�n que, al comentar el modelo
presentado por las partes solicitantes, los Estados Unidos observaron que �stas
inclu�an la cuant�a de todos los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA,
lo que equivale a suponer que cada d�lar desembolsado por los Estados Unidos en
el marco de la CDSOA reduce el precio de los productos nacionales (efecto de
traspaso). Los Estados Unidos se�alan tambi�n que se utiliza un valor agregado
de la penetraci�n de las importaciones en lugar de un valor correspondiente
espec�ficamente a los sectores en los que tienen incidencia los pagos efectuados
en el marco de la CDSOA. Adem�s de formular esas cr�ticas, los Estados Unidos
se�alan que las partes solicitantes han utilizado el m�ximo valor de elasticidad
disponible.
1 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Estados
Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de
las subvenciones de 2000 (WT/DS217; WT/DS234/AB/R) ("informe del �rgano
de Apelaci�n") e informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Ley de
compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000 (WT/DS217; WT/DS234/R) ("informe del Grupo
Especial"). En la presente Decisi�n, se har� referencia como "Grupo
Especial" al Grupo Especial que entendi� inicialmente en el presente asunto.
2 Promulgada como parte de la Agriculture, Rural
Development, Food and Drug Administration and Related Agencies
appropriations Act, 2001 [Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la
Agricultura, el Desarrollo Rural, la Administraci�n de Productos
Alimenticios y Farmac�uticos y Organismos Conexos, 2001], Public
Law 106-387, 114 Stat. 1549, 28 de octubre de 2000, art�culos 1001-1003. En
los p�rrafos 2.1-2.7 del informe del Grupo Especial se hace una descripci�n
de la CDSOA. 3 Las partes reclamantes en el procedimiento inicial eran:
Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India,
Indonesia, el Jap�n y Tailandia (WT/DS217), as� como el Canad� y M�xico
(WT/DS234). 4 WT/DS217/14; WT/DS234/22.
5 WT/DS217/24.
6
WT/DS217/30. 7 Otras partes reclamantes en el procedimiento inicial
hab�an pedido autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones
con respecto a los Estados Unidos al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22
del ESD. Los Estados Unidos solicitaron un arbitraje de conformidad con el
p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD con respecto a cada una de las peticiones.
No obstante, no se opusieron a que se llevara a cabo un examen conjunto,
siempre que el �rbitro publicara un informe separado en cada caso. De ahora
en adelante se hace referencia como "partes solicitantes" a las partes
reclamantes que pidieron autorizaci�n para suspender concesiones u otras
obligaciones en el presente caso.
8 De las 10 partes reclamantes en el procedimiento inicial,
pidieron autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones, al
amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, el Brasil, el Canad�, Chile,
las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico.
9 El procedimiento de trabajo del �rbitro se recoge en el
Ap�ndice 3 del ESD y en el Anexo A de la presente Decisi�n.
10 El Brasil, el Canad�, las Comunidades Europeas, Corea, la
India, el Jap�n y M�xico presentaron una comunicaci�n conjunta. Chile
present� una comunicaci�n propia.
11 El Brasil, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el
Jap�n y M�xico presentaron una comunicaci�n escrita conjunta. El Canad� y
Chile presentaron sendas comunicaciones escritas individuales.
12 Se consider� que la distribuci�n a todos los Miembros
cumpl�a el requisito establecido en el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD de
que se informe sin demora al OSD de la decisi�n del �rbitro, una vez que se
haya llegado a ella.
13 V�ase CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - CE), p�rrafo 4.2: "[...] como condici�n previa para cerciorarnos de la
equivalencia entre los dos niveles de que se trata hemos de determinar
el nivel de anulaci�n o menoscabo".
14 Observamos que el examen de esas cuestiones en una etapa
preliminar en una forma que respetara plenamente las debidas garant�as de
procedimiento requerir�a seguramente un per�odo pr�ximo al necesario para
examinar el asunto en su conjunto. De hecho, habr�amos tenido que dar un
plazo suficiente a las partes solicitantes para abordar las alegaciones de
los Estados Unidos por escrito y habr�amos tenido tal vez que celebrar una
audiencia espec�fica sobre esas cuestiones.
15 V�ase, por ejemplo, CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6
del art�culo 22 - CE), p�rrafo 11; Brasil ‑ Aeronaves (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Brasil), p�rrafo 2.9.
16 Los Estados Unidos impugnan en esencia el prop�sito de
las partes solicitantes de imponer a una lista de productos un recargo
arancelario que ha de calcularse para que genere, en el plazo de un a�o,
ingresos equivalentes a los pagos de compensaci�n efectuados en la �ltima
distribuci�n anual en el marco de la CDSOA. Los Estados Unidos aducen que
este sistema no establece ning�n l�mite al nivel de suspensi�n que se
impondr� efectivamente y est� en contradicci�n con la pr�ctica anteriormente
seguida.
17 Prescindimos aqu� de la cuesti�n de la utilidad de una
petici�n suficientemente concreta para que el OSD pueda llegar a una
decisi�n fundada.
18 Petici�n de una resoluci�n preliminar presentada por los
Estados Unidos, 19 de febrero de 2004, p�rrafos 21-27.
19 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 25.
20 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 28.
21 V�ase Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 5.21.
22 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 69-72.
23 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 81-86.
24 V�ase CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - CE), p�rrafos 20-29. V�ase tambi�n CE - Hormonas (Canad�)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 16.
25 V�ase el documento WT/DS217/24.
26 V�ase informe del �rgano de Apelaci�n, Corea -
Productos l�cteos, p�rrafos 127-131.
27 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 6-8.
28 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 5 y 6.
29 V�ase, por ejemplo, CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6
del art�culo 22 - CE), p�rrafos 9-11.
30 P�rrafos 2.9-2.11.
31 P�rrafo 3.76.
32 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 7-13.
33 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 40.
34 En concreto, la situaci�n que se hab�a producido si la
parte demandada hubiera puesto en conformidad con los Acuerdos de la OMC la
medida incompatible con ellos en el plazo prudencial (comunicaci�n escrita
de los Estados Unidos, p�rrafo 41).
35 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 47.
36 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 57 y
58. 37 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos
15-19. 38 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos
62-65. 39 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos
66-74. 40 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos
75-79. 41 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 13-19.
42 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 20-27.
43 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 28-34.
44 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 41-44.
45 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 45-68.
46 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades Europeas,
Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 73-80.
47 V�ase, por ejemplo, Brasil - Aeronaves (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Brasil), p�rrafos 1.5 y 3.18.
48 CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 -
CE), p�rrafo 12. 49
V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 3 del ESD. De esta
disposici�n se desprende claramente que el ESD debe aplicarse de forma
compatible con los principios recogidos en el art�culo XXIII del GATT de
1994. 50 Dado que en el presente asunto no se debate el supuesto
de que "el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle
comprometido", nos abstenemos de referirnos a ese supuesto.
51 V�anse Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de
Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), p�rrafo 3.18 y Estados
Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos),
p�rrafo 5.23. 52 CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - CE), p�rrafo 6.10.
53 (Nota original de pie de p�gina.) Esta opini�n se
basa en el objetivo de este procedimiento, que es cuantificar el perjuicio
econ�mico sufrido por las Comunidades Europeas al haberse seguido aplicando
el art�culo 110(5)(B). De ello no se desprende necesariamente que los
Miembros que recurren al art�culo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC tengan que
demostrar la anulaci�n o el menoscabo de las ventajas econ�micas que
les corresponden en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. Los �rbitros
consideran que su opini�n est� respaldada por la siguiente declaraci�n hecha
por los �rbitros en el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la
importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades
Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD:
"El derecho de un Miembro a iniciar un procedimiento de soluci�n de
diferencias en el marco de la OMC puede fundarse tanto en los intereses
potenciales de ese Miembro en el comercio de bienes o servicios como en su
inter�s por obtener una declaraci�n de derechos y obligaciones en virtud de
los Acuerdos de la OMC. En cambio, el inter�s jur�dico de un Miembro en el
cumplimiento de las normas por otros no conlleva autom�ticamente, a nuestro
parecer, el derecho de ese Miembro a obtener una autorizaci�n para suspender
concesiones al amparo del art�culo 22 del ESD." V�ase la Decisi�n de los
�rbitros sobre el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la
importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades
Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD
(al que en adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Banano III (22.6) (EE.UU.)"), WT/DS27/ARB, 9 de abril de 1999, p�rrafo 6.10.
54 (Nota original de pie de p�gina.) V�anse, por
ejemplo, las Decisiones de los �rbitros sobre los asuntos CE - Banano III
(22.6) (EE.UU.), supra, p�rrafo 6.12 (ventajas anuladas o
menoscabadas: p�rdidas de exportaciones estadounidenses de mercanc�as y
p�rdidas de suministros de servicios sufridas por los proveedores
estadounidenses de servicios); Comunidades Europeas - R�gimen para la
importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades
Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD,
WT/DS27/ARB/ECU, 24 de marzo de 2000, nota 52 (ventajas anuladas o
menoscabadas: p�rdidas de comercio efectivo y de oportunidades potenciales
de comercio de bananos por el Ecuador y p�rdidas de suministros reales y
potenciales de servicios de distribuci�n); Comunidades Europeas - Medidas
que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) - Reclamaci�n
inicial de los Estados Unidos - Recurso de las Comunidades Europeas al
arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (al que en
adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Hormonas (22.6) (EE.UU.)"),
WT/DS26/ARB, 12 de julio de 1999, p�rrafo 41 (ventajas anuladas o
menoscabadas: exportaciones estadounidenses no realizadas de carne de bovino
y productos de carne de bovino tratada con hormonas); Comunidades
Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas)
- Reclamaci�n inicial del Canad� - Recurso de las Comunidades Europeas al
arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (al que en
adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Hormonas (22.6) (Canad�)"),
WT/DS48/ARB, 12 de julio de 1999, p�rrafo 40 (ventajas anuladas o
menoscabadas: exportaciones canadienses no realizadas de carne de bovino y
productos de carne de bovino tratada con hormonas).
55 V�anse los arbitrajes enumerados en la nota 54, supra,
as� como Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 -
Estados Unidos), p�rrafo 5.23.
56 V�anse Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de
Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), p�rrafo 3.18 y Estados
Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos),
p�rrafo 7.2. 57 De hecho, no consideramos que los anteriores arbitrajes
constituyan una "pr�ctica ulteriormente seguida "en el sentido que tiene
este concepto en el derecho internacional p�blico (v�ase la Convenci�n de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, p�rrafo 3 b) del art�culo 31).
58 (Nota original de pie de p�gina.) Este t�rmino no
permite la aplicaci�n de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la
base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del
presente art�culo est�n prohibidas.
59 Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 -
Estados Unidos), p�rrafos 5.45-5.47.
60 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafos 6.14 y 7.8.
61 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Estados Unidos)), p�rrafo 5.50 (las cursivas figuran en el
original). 62 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos
15-19. 63 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 39 y 40.
64 Comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades
Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafos 35-40.
65 V�anse informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.35-7.39 y
8.1; informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 256.
66 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 7.8.
67 Respuesta de los Estados Unidos de 28 de abril de 2004
(p�rrafos 11 y 12) a la pregunta 12 del �rbitro de fecha 21 de abril de
2004, que es la siguiente:
"Considerando el razonamiento que exponen en los p�rrafos
15 a 19 de su comunicaci�n escrita y, de forma m�s general, su posici�n
acerca de la anulaci�n o menoscabo, �podr�an los Estados Unidos facilitar un
ejemplo de una situaci�n en la que una ley en s� misma cause una
anulaci�n o menoscabo superior a 'cero'?"
68 CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del
art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 6.3.
69 V�anse, por ejemplo, CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo
6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 77; Estados Unidos - Ley de 1916
(CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafos 5.54-5.57.
70 V�anse, por ejemplo, comunicaci�n escrita de los Estados
Unidos, p�rrafo 40; comunicaci�n escrita del Brasil, las Comunidades
Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico, p�rrafo 61.
71 V�anse los p�rrafos 3.128 y 3.129 infra.
72 Tenemos presentes las opiniones de los Estados Unidos de
que la CDSOA es una subvenci�n que no se ha constatado que cause un efecto
perjudicial sobre el comercio (comunicaci�n escrita de los Estados Unidos,
p�rrafos 62-65). Se�alamos, no obstante, que los Estados Unidos no se oponen
a un modelo que se base en el efecto sobre los precios de los desembolsos en
el marco de la CDSOA (v�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Prueba documental
18, p�gina 2). 73 V�ase comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo
52. 74 V�ase comunicaci�n escrita de los Estados Unidos,
p�rrafos 13, 14, 26 y 27.
75 El �rbitro pidi� a los Estados Unidos que le presentaran
un modelo que justificara su alegaci�n de que la anulaci�n o menoscabo era igual a "cero". Los Estados Unidos, en respuesta a esta petici�n, no
facilitaron un modelo, aunque expusieron los par�metros b�sicos del modelo
de Armington, que fue presentado en un momento posterior al procedimiento.
En lugar de ello, los Estados Unidos adujeron que no era necesario un modelo
formal, puesto que en su opini�n, dados los hechos, los pagos en el marco de
la CDSOA no dar�an lugar a ning�n aumento de la producci�n (respuesta de los
Estados Unidos a las preguntas del �rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafos
16-26). 76 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del
�rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafo 26.
77 Al comentar la opini�n de las partes solicitantes de que
la elaboraci�n de un modelo ser�a un proceso "complejo y gravoso" y la
observaci�n de Chile de que ese proceso ser�a "tedioso", los Estados Unidos
manifestaron que:
"El hecho de que un proceso sea complejo, tedioso
o incluso gravoso no significa que pueda prescindirse del mismo."
Observaciones de los Estados Unidos, de 4 de mayo de
2004, sobre las respuestas de las partes solicitantes a las preguntas del
�rbitro, p�rrafo 3. 78
Estados Unidos - Prueba documental 18.
79 Estados Unidos - Prueba documental 18.
80 Estados Unidos - Prueba documental 18.
81 Estados Unidos - Prueba documental 18.
82 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 27.
83 Citando el ejemplo de una empresa llamada Torrington, que
fue vendida a otra (Timken) sin los pagos, los Estados Unidos aducen que
deben deducirse esos pagos, puesto que no afectan a la producci�n.
84 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 23.
85 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 24.
86 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafos 5-7.
87 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 13.
88 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 11.
89 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de
preguntas del �rbitro, p�rrafo 12.
90 Seg�n las partes solicitantes "la cuantificaci�n
espec�fica de los efectos sobre el comercio de la CDSOA constituir�a un
proceso sumamente complejo y gravoso. Habr�a que tener en cuenta cada uno de
los pagos, actuales o futuros, a cada uno de los productores estadounidenses,
con respecto a cada producto".
91 Recuadro 1 de las respuestas conjuntas del Brasil, el
Canad�, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico a las
preguntas del �rbitro, de 28 de abril de 2004.
92 V�anse las respuestas conjuntas del Brasil, el Canad�,
las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico a las preguntas
del �rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafo 36.
93 Ibid.
94 Respuestas conjuntas de las partes solicitantes a la
segunda serie de preguntas del �rbitro, 7 de junio de 2004, p�rrafo 6.
95 Observaciones del Brasil, el Canad�, las Comunidades
Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico a las respuestas de los Estados
Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�gina 14.
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