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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/ARB/CHL
31 de agosto de 2004

(04-3520)

  Original: ingl�s

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N
POR CONTINUACI�N DEL DUMPING
O MANTENIMIENTO DE LAS
SUBVENCIONES DE 2000

(RECLAMACI�N INICIAL DE CHILE)

Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto
en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD

DECISI�N DEL �RBITRO


La Decisi�n del �rbitro sobre el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (reclamaci�n inicial de Chile) - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD se distribuye a todos los Miembros de conformidad con el ESD. La Decisi�n se distribuye como documento de distribuci�n general a partir del 31 de agosto de 2004 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452).

�NDICE

I. INTRODUCCI�N

A. PROCEDIMIENTOS INICIALES

B. SOLICITUD DE ARBITRAJE Y ELECCI�N DEL �RBITRO

C. ORDEN QUE HA SEGUIDO EL �RBITRO EN SU AN�LISIS

II. CUESTIONES PRELIMINARES

A. PETICI�N DE UNA RESOLUCI�N PRELIMINAR PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS

1. Resumen de la petici�n de los Estados Unidos 

2. An�lisis del �rbitro

B. SUFICIENTE CONCRECI�N DE LA PETICI�N PRESENTADA POR CHILE AL AMPARO DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 22 DEL ESD

1. Observaciones preliminares

2. Principales argumentos de las partes 

a) Estados Unidos

b) Chile 

3. �No satisface la petici�n de Chile el criterio m�nimo de concreci�n aplicable en un arbitraje de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22? 

C. CARGA DE LA PRUEBA

1. Principales argumentos de las partes

2. Posici�n del �rbitro

III. DETERMINACI�N DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO 

A. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Estados Unidos 

2. Chile 

B. AN�LISIS DEL �RBITRO

1. Introducci�n 

2. Examen del enfoque propuesto por Chile 

a) Art�culo XXIII del GATT de 1994 y ESD 

b) Anteriores arbitrajes 

i) Introducci�n 

ii) Interpretaci�n dada a las disposiciones relativas a la anulaci�n o menoscabo por �rbitros anteriores 

iii) An�lisis de las ventajas anuladas o menoscabadas en funci�n del efecto sobre el comercio o de los efectos econ�micos 

c) Conclusi�n 

3. Utilizaci�n de los desembolsos concretos para evaluar la anulaci�n o menoscabo

a) Principales argumentos de las partes

b) An�lisis del �rbitro

4. Enfoque que debe seguir el �rbitro en el presente caso

C. C�LCULO DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO MEDIANTE UN MODELO ECON�MICO

1. Introducci�n 

2. Examen de los planteamientos de las partes en relaci�n con los modelos econ�micos 

a) Estados Unidos

b) Partes solicitantes 

3. An�lisis del �rbitro

a) Comparaci�n de los modelos 

b) Elecci�n de un modelo adecuado 

4. Cuestiones relativas a los datos

a) Introducci�n 

b) Valor de los pagos 

c) Elasticidad de sustituci�n 

d) Traspaso

5. Aplicaci�n del modelo

D. CONCLUSI�N: NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO

IV. EQUIVALENCIA DEL NIVEL DE LA SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES Y EL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO 

A. CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN RELACI�N CON EL NIVEL DE LA SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES PROPUESTO POR CHILE

B. EL NIVEL DE LA SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES DETERMINADO POR EL �RBITRO HA DE SER EQUIVALENTE AL NIVEL DE LA ANULACI�N O MENOSCABO

1. Suspensi�n de concesiones u otras obligaciones expresada como la imposici�n de un derecho sobre una cantidad no determinada de comercio y no como una suspensi�n de concesiones sobre un valor del comercio determinado 

a) Argumentos de las partes

i) Estados Unidos 

ii) Chile 

b) An�lisis del �rbitro 

2. Determinaci�n de un nivel variable de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones 

a) Principales argumentos de las partes 

i) Estados Unidos 

ii) Chile

b) An�lisis del �rbitro

V. LAUDO DEL �RBITRO 

VI. OBSERVACIONES FINALES 

Anexo A Procedimiento de trabajo del �rbitro 

Anexo B Metodolog�a para calcular el efecto sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA 

CUADRO DE LOS ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
 


T�TULO ABREVIADO
 

T�TULO COMPLETO

Brasil - Aeronaves
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - Brasil)
Decisi�n de los �rbitros, Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Recurso del Brasil al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD y el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS46/ARB, 28 de agosto de 2000
Canad� - Cr�ditos y garant�as para las aeronaves
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - Canad�)
Decisi�n del �rbitro, Canad� - Cr�ditos a la exportaci�n y garant�as de pr�stamos para las aeronaves regionales - Recurso del Canad� al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD y el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS222/ARB, 17 de febrero de 2003
CE - Banano III (Ecuador)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)
Decisi�n de los �rbitros, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS27/ARB/ECU, 24 de marzo de 2000, DSR 2000:V, 2243
CE - Banano III (Estados Unidos)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)
Decisi�n de los �rbitros, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS237/ARB, 9 de abril de 1999, DSR 1999:II, 725
CE - Hormonas (Canad�)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)
Decisi�n de los �rbitros, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) - Reclamaci�n inicial del Canad� - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS48/ARB, 12 de julio de 1999, DSR 1999:III, 1105
CE - Hormonas (Estados Unidos)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)
Decisi�n de los �rbitros, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) - Reclamaci�n inicial de los Estados Unidos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS26/ARB, 12 de julio de 1999, DSR 1999:III, 1135
Corea - Productos l�cteos Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3
Estados Unidos - Ley de 1916 (CE)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos)
Decisi�n de los �rbitros, Estados Unidos - Ley antidumping de 1916, Reclamaci�n inicial de las Comunidades Europeas - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS136/ARB, 24 de febrero de 2004
Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/R y Add.1, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS165/AB/R, DSR 2001:II, 413
Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, DSR 2001:I, 373
Estados Unidos - EVE
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos)
Decisi�n del �rbitro, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD y el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, WT/DS108/ARB, 30 de agosto de 2002
Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor
(p�rrafo 3 del art�culo 25)
Laudo arbitral, Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos - Recurso al arbitraje previsto en el art�culo 25 del ESD, WT/DS160/ARB25/1, 9 de noviembre de 2001, DSR 2001:II, 667

I. INTRODUCCI�N

A. PROCEDIMIENTOS INICIALES

1.1 El 27 de enero de 2003, el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) adopt� el informe del Grupo Especial en la presente diferencia, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n.1

1.2 Seg�n las constataciones adoptadas por el OSD, la medida en litigio en el presente asunto (la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 ("CDSOA"))2:

a) es una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones no permisible, contraria a los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping") y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC");

b) es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC, por lo que los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC");

c) seg�n el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en la medida en que es incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes.3

1.3 El 13 de junio de 2003, un �rbitro establecido de conformidad con el p�rrafo 3 c) del art�culo 21 del ESD resolvi� que el "plazo prudencial" para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto era de 11 meses desde la fecha de adopci�n de los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n por el OSD. En consecuencia, se concedi� a los Estados Unidos un plazo que expiraba el 27 de diciembre de 2003 para que pusieran la CDSOA en conformidad con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la OMC.4

1.4 El 16 de enero de 2004, Chile pidi� autorizaci�n del OSD5, en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, para suspender la aplicaci�n a los Estados Unidos de concesiones y otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en un monto que se ha de determinar cada a�o de acuerdo con los pagos de compensaci�n ("offset payments") efectuados a los productores de los Estados Unidos afectados en la distribuci�n anual m�s reciente de derechos antidumping y compensatorios cobrados y recolectados de productos provenientes de Chile de acuerdo con la CDSOA.

1.5 Ello se har�a por medio de la aplicaci�n anual de un arancel adicional sobre productos originarios de los Estados Unidos. Por lo tanto, cada a�o, y tan pronto se conociera el monto de los pagos de compensaci�n efectuados, Chile notificar�a los productos sujetos al arancel adicional, as� como la tasa de dicho arancel adicional.

B. SOLICITUD DE ARBITRAJE Y ELECCI�N DEL �RBITRO

1.6 El 26 de enero de 2004, los Estados Unidos presentaron al OSD una comunicaci�n6 en la que impugnaban el nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados por Chile, alegando, entre otras cosas, el hecho de que la petici�n de Chile no especificaba el nivel de la suspensi�n que se propon�a llevar a cabo, por lo que constitu�a una base inadecuada para que el �rbitro formulara las determinaciones previstas en el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD.

1.7 En la reuni�n que celebr� el OSD el 26 de enero de 2004, se someti� a arbitraje, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD la petici�n presentada por Chile al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, as� como la impugnaci�n de los Estados Unidos.7

1.8 Se hizo cargo del arbitraje el Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto, integrado de la siguiente forma:

Presidente:  Sr. Luzius Wasescha
Miembros:
Sr. M. Maamoun Abdel-Fattah
Sr. William Falconer

1.9 El 13 de febrero de 2004 el �rbitro celebr� una reuni�n conjunta sobre las cuestiones de organizaci�n con los Estados Unidos y todas las partes que hab�an pedido autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD8 y con respecto a las cuales los Estados Unidos hab�an solicitado a su vez el arbitraje. En el curso de esta reuni�n, las partes expusieron su opini�n acerca del proyecto de calendario y procedimiento de trabajo preparados por el �rbitro y aplicables a todos los arbitrajes solicitados. El �rbitro adopt� su procedimiento de trabajo el 18 de febrero de 2004 y su calendario el 23 de febrero de 2004.9

1.10 El 19 de febrero de 2004, los Estados Unidos presentaron una petici�n de resoluci�n preliminar del �rbitro aplicable a todas las solicitudes de arbitraje. Tras examinar esa petici�n, el �rbitro inform� el 23 de febrero a todas las partes de que, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en ella, consideraba m�s apropiado examinar el contenido de la comunicaci�n presentada el 19 de febrero por los Estados Unidos conjuntamente con todas las dem�s cuestiones y argumentos que pudieran plantearse en el procedimiento. El �rbitro a�ad�a que las partes pod�an incluir en sus comunicaciones las observaciones que consideraran convenientes sobre la petici�n de los Estados Unidos.10

1.11 Con arreglo al calendario, las partes solicitantes presentaron el 23 de febrero comunicaciones relativas a la metodolog�a en que se basaban sus peticiones de autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones ("documento(s) sobre la metodolog�a").

1.12 Los Estados Unidos presentaron una �nica comunicaci�n por escrito, aplicable a todas sus solicitudes de arbitraje, el 12 de marzo de 2004.

1.13 Todas las partes solicitantes presentaron sus comunicaciones escritas el 31 de marzo de 2004.11

1.14 El 15 de abril de 2004, el �rbitro inform� a las partes de que se celebrar�a una �nica audiencia sustantiva conjunta con todas las partes presentes. No obstante, en caso de que una parte lo solicitara y el �rbitro lo considerara necesario, podr�an organizarse sesiones especiales sobre cuestiones concretas, en las que s�lo se permitir�a exponer sus opiniones a la parte interesada y a los Estados Unidos.

1.15 La reuni�n sustantiva conjunta con todas las partes presentes se celebr� el 19 de abril de 2004 y el 21 de abril de 2004 se formularon preguntas por escrito a las partes. Las partes respondieron por escrito el 28 de abril de 2004 y se dio de plazo a cada una de las partes hasta el 4 de mayo de 2004 para formular observaciones sobre las contestaciones de las dem�s. El �rbitro formul� preguntas adicionales el 28 de mayo de 2004. Las partes contestaron el 7 de junio de 2004 de plazo a cada una de ellas hasta el 14 de junio de 2004 para formular observaciones sobre las contestaciones de las dem�s. El �rbitro distribuy� sus Decisiones a los Miembros el 31 de agosto de 2004.12

C. ORDEN QUE HA SEGUIDO EL �RBITRO EN SU AN�LISIS

1.16 En la secci�n II de la presente Decisi�n se abordan las cuestiones de procedimiento planteadas por los Estados Unidos, y especialmente las alegaciones de ese pa�s relativas a la falta de concreci�n de las peticiones de autorizaci�n para suspender obligaciones presentadas al OSD y de los documentos sobre la metodolog�a presentados por las partes solicitantes. En ella se aborda tambi�n la cuesti�n conexa de la carga de la prueba, en cuanto es aplicable al presente procedimiento.

1.17 De conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD, nuestro mandato es determinar "si el nivel de la suspensi�n [de concesiones u otras obligaciones] es equivalente al nivel de la anulaci�n o el menoscabo". A tal fin, la Decisi�n determina en primer lugar, en la secci�n III, cu�l puede considerarse que es el nivel exacto de anulaci�n o menoscabo causado por la CDSOA. Esta forma de actuar est� en consonancia con arbitrajes anteriores.13 En consonancia asimismo con anteriores arbitrajes, la Decisi�n se ocupa en primer lugar del enfoque propugnado por Chile para la evaluaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo.

1.18 A continuaci�n, en la secci�n IV, la Decisi�n se ocupa del nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones propuesta por Chile, y examina la compatibilidad con el art�culo 22 del ESD de: a) un nivel de suspensi�n de obligaciones expresado como un derecho y no como un valor total del comercio; y b) un ajuste anual del nivel de suspensi�n.

1.19 La secci�n V de la Decisi�n contiene el Laudo arbitral, seguido de algunas observaciones finales en relaci�n con ciertas cuestiones m�s amplias planteadas en el curso del arbitraje.

II. CUESTIONES PRELIMINARES

A. PETICI�N DE UNA RESOLUCI�N PRELIMINAR PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS

1. Resumen de la petici�n de los Estados Unidos

2.1 Como se ha indicado en la secci�n anterior, el 19 de febrero de 2004, los Estados Unidos presentaron una petici�n de que el �rbitro dictara una resoluci�n preliminar en la que se declarara que:

a) una parte solicitante no puede suspender concesiones u otras obligaciones sobre la base de la anulaci�n o menoscabo sufridos por otros Miembros de la OMC, y, en consecuencia, los pagos de compensaci�n correspondientes a productos distintos de los productos de las partes solicitantes que est�n sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios exceden del �mbito del procedimiento de arbitraje con respecto a la parte solicitante de que se trate;

b) las partes solicitantes no han especificado el nivel de suspensi�n y el nivel de anulaci�n o menoscabo en una forma que permita al �rbitro determinar la equivalencia; y en consecuencia, cada parte debe facilitar la informaci�n necesaria para que el �rbitro pueda formular la determinaci�n exigida por el ESD con respecto a esa parte; y

c) la tesis de que una parte solicitante puede establecer un nuevo nivel de suspensi�n cada a�o es incompatible con el art�culo 22 del ESD, por lo que la posibilidad de que cualquier parte solicitante proceda de esa manera excede del �mbito del procedimiento de arbitraje.

2. An�lisis del �rbitro

2.2 El 23 de febrero de 2004, informamos a las partes de que, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la petici�n de una resoluci�n preliminar presentada por los Estados Unidos, ser�a m�s adecuado examinar esas cuestiones conjuntamente con todas las cuestiones y argumentos que pudieran plantearse en el curso del procedimiento. A�adimos que las partes pod�an incluir en sus comunicaciones las observaciones que consideraran adecuadas sobre la petici�n de los Estados Unidos.

2.3 Los Estados Unidos han reiterado en sus comunicaciones posteriores las alegaciones formuladas en su petici�n de una resoluci�n preliminar. En consecuencia, consideramos que es necesario, en beneficio de la claridad de nuestras constataciones, exponer el trato que hemos dado a esas alegaciones.

2.4 En primer lugar, se�alamos que ni el p�rrafo 6 ni el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD prev�n la posibilidad de una resoluci�n preliminar, y que no hay, en sentido estricto, en anteriores arbitrajes ning�n precedente de una resoluci�n preliminar a petici�n de una parte.

2.5 En segundo lugar, algunas de las cuestiones que los Estados Unidos nos ped�an que resolvi�ramos estaban �ntimamente ligadas a las principales cuestiones de la presente diferencia. Llegamos a la conclusi�n de que el procedimiento relativamente r�pido que entra�a una resoluci�n preliminar no era apropiado para resolver las cuestiones que hab�an planteado los Estados Unidos. La finalidad de ese procedimiento consiste esencialmente en eliminar de un arbitraje cuestiones que no puede considerarse que est�n comprendidas en el �mbito del mandato del �rbitro.14

2.6 De hecho, una cuesti�n fundamental en el presente arbitraje es si es posible determinar el nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido por las partes solicitantes sobre la base de los desembolsos totales efectuados por los Estados Unidos en el marco de las disposiciones de la CDSOA. Este problema no se plante� con respecto a la solicitud de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones presentada por Chile, que se limita a los desembolsos efectuados en relaci�n con los derechos impuestos a las exportaciones procedentes de Chile. Sin embargo, es una de las razones por las que no consideramos apropiado formular la resoluci�n preliminar solicitada por los Estados Unidos.

2.7 De forma an�loga, llegamos a la conclusi�n de que el examen de si la posibilidad de establecer un nuevo nivel de suspensi�n cada a�o est� permitida por el art�culo 22 del ESD ten�a que formar parte de nuestra evaluaci�n general del nivel de anulaci�n o menoscabo y del nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. Abordamos esta cuesti�n en la secci�n IV.B.2 infra.

2.8 Por �ltimo, en lo que respecta a la alegaci�n de que las partes solicitantes no han especificado el nivel de suspensi�n y el nivel de anulaci�n o menoscabo de forma suficiente para que el �rbitro pueda determinar la equivalencia, se�alamos que los Estados Unidos no pretend�an que se formulara una resoluci�n inmediata sobre la admisibilidad de las peticiones de las partes solicitantes, sino que el �rbitro pidiera a las partes solicitantes que proporcionaran la informaci�n necesaria en el curso del procedimiento. Recordamos que otros �rbitros han recordado a las partes su obligaci�n de aportar pruebas en apoyo de sus alegaciones y, de forma m�s general, su deber de colaborar con el �rbitro.15 Hemos dado por supuesto que todas las partes colaborar�an de buena fe y no hemos considerado necesario formular una petici�n espec�fica al respecto en este momento.

2.9 Adem�s, observamos que esta alegaci�n espec�fica de los Estados Unidos en relaci�n con la "concreci�n" se basa esencialmente en la hip�tesis de que el enfoque adoptado por los Estados Unidos con respecto a la determinaci�n de la anulaci�n y menoscabo es el �nico enfoque correcto, y deb�a haber sido adoptado por las partes solicitantes. Dado que una de las principales cuestiones que se plantean en el presente asunto es si las partes solicitantes tienen derecho, de conformidad con el art�culo 22 del ESD, a actuar bas�ndose en el nivel de anulaci�n o menoscabo y en el nivel de suspensi�n que proponen, no parece procedente, a nuestro juicio, examinar esta cuesti�n como una cuesti�n que haya de resolverse en una resoluci�n preliminar, sino que es preciso examinarla como parte del fondo del asunto.

2.10 Una vez dicho esto, se�alamos que nuestra decisi�n de no dictar una resoluci�n preliminar sobre las cuestiones concretas planteadas por los Estados Unidos no nos impide adoptar en la Decisi�n resoluciones sobre cuestiones de procedimiento.

B. SUFICIENTE CONCRECI�N DE LA PETICI�N PRESENTADA POR CHILE AL AMPARO DEL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 22 DEL ESD

1. Observaciones preliminares

2.11 Como hemos indicado antes, alguna de las alegaciones formuladas por los Estados Unidos que podr�an considerarse normalmente como alegaciones "de procedimiento" se basaba esencialmente en la hip�tesis de que las partes solicitantes deber�an seguir el enfoque propugnado por los Estados Unidos al evaluar el nivel de anulaci�n o menoscabo y el nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. As� ocurre por ejemplo, en el caso de la cuesti�n de si las partes solicitantes deben establecer un �nico nivel espec�fico de anulaci�n o menoscabo y, por ende, de suspensi�n de las obligaciones. Tal es tambi�n, en nuestra opini�n, el caso de la alegaci�n de los Estados Unidos acerca del tipo de medidas que las partes solicitantes se proponen aplicar en caso de que se les autorice a suspender concesiones u otras obligaciones.16 Consideramos m�s adecuado abordar esas alegaciones como parte de nuestro examen del fondo del asunto. No obstante, constatamos que algunos aspectos de esas alegaciones deben analizarse separadamente, en la medida en que se refieren a derechos espec�ficos de procedimiento de los Estados Unidos que es preciso preservar.

2.12 Consideramos que eso es lo que ocurre en relaci�n con la alegaci�n de que es preciso que cualquier petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones est� avalada por un grado m�nimo de concreci�n que permita al demandado en la diferencia principal ejercitar su derecho a solicitar un arbitraje.17

2. Principales argumentos de las partes

a) Estados Unidos

2.13 Los Estados Unidos alegan que las partes solicitantes no han especificado el nivel de suspensi�n de concesiones y el nivel de anulaci�n o menoscabo en las peticiones que han formulado al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD o posteriormente en el curso de este arbitraje, en una forma que permita al �rbitro determinar la equivalencia. Los Estados Unidos consideran que esta cuesti�n afecta a la concreci�n de la petici�n al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, y, de forma m�s general, al deber de colaborar con el �rbitro facilitando informaci�n sobre el nivel de anulaci�n o menoscabo.18

2.14 Los Estados Unidos sostienen que las partes solicitantes no han cuantificado el nivel de la suspensi�n ni el nivel de la anulaci�n o menoscabo. Las partes solicitantes reemplazan los valores espec�ficos por conceptos generales y piden al �rbitro que determine que dos magnitudes son equivalentes entre s� sin saber cu�les son esas magnitudes. Los Estados Unidos a�aden que las partes solicitantes no facilitan informaci�n sobre el nivel de suspensi�n requerido ni basan su petici�n en el efecto sobre el comercio.19

2.15 Los Estados Unidos se�alan que las partes solicitantes pretenden imponer un derecho que no identifican a un valor de las importaciones que no especifican, sin identificar por lo tanto el volumen de comercio que abarcar�a su petici�n. Sin m�s informaci�n es imposible "determinar" el nivel de suspensi�n propuesto y la repercusi�n efectiva del derecho en las importaciones procedentes de los Estados Unidos.20

b) Chile

2.16 Chile considera que especific� claramente el nivel de la anulaci�n o menoscabo y el nivel de la suspensi�n. Indic� que solicitaba al OSD autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones en un monto equivalente a los pagos anuales de compensaci�n efectuados a los productores afectados de los Estados Unidos. En la pr�ctica, dicha suspensi�n se realizar�a en forma de aplicaci�n anual de un arancel adicional sobre productos originarios de los Estados Unidos. Los Estados Unidos son la fuente de la informaci�n pertinente que utilizar� Chile para definir el nivel de suspensi�n. No se trata de una f�rmula aleatoria escogida arbitrariamente sino que, por el contrario, se trata de informaci�n que anual y regularmente entregan las autoridades estadounidenses. Chile considera que los Estados Unidos caen en contradicci�n cuando, por una parte, alegan que las solicitudes de las partes solicitantes son vagas y que no han cuantificado un �nico nivel de anulaci�n o menoscabo y, por otra, consideran no obstante que han establecido que los requerimientos exceden del nivel de anulaci�n o menoscabo de las ventajas de esas Partes. Chile considera que los propios Estados Unidos validan el enfoque de Chile. Si bien es cierto que Chile no se�ala la cifra exacta de suspensi�n, al indicar los criterios para cuantificar dicho nivel, Chile considera que cubre los requisitos suficientes para que el �rbitro juzgue si la solicitud es "equivalente" o no.21

3. �No satisface la petici�n de Chile el criterio m�nimo de concreci�n aplicable en un arbitraje de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22?

2.17 En CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), los �rbitros declararon que "los criterios de concreci�n que est�n consagrados en la jurisprudencia de la OMC relativa al p�rrafo 2 del art�culo 6 son pertinentes a las peticiones de autorizaci�n para suspender concesiones previstas en el p�rrafo 2 del art�culo 22 y a las peticiones de que se someta un asunto a arbitraje previstas en el p�rrafo 6 del art�culo 22".22 De forma m�s concreta, el �rbitro consider� que:

a) la petici�n prevista en el p�rrafo 2 del art�culo 22 debe establecer el nivel espec�fico de suspensi�n (es decir, el nivel que se considera equivalente a la anulaci�n o menoscabo causados por la medida incompatible con la OMC, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD); y

b) debe especificarse en la petici�n el acuerdo y el sector o sectores en cuyo marco se suspender�an concesiones u obligaciones, conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD.

2.18 La cuesti�n de la concreci�n en relaci�n con el cumplimiento en su petici�n por Chile del requisito a), se centra en si el "nivel espec�fico de suspensi�n" ha de expresarse "en d�lares y centavos", es decir, en t�rminos monetarios, lo que depende a su vez de la determinaci�n de la cuesti�n sustantiva planteada ante el �rbitro de la compatibilidad o incompatibilidad del enfoque de la anulaci�n o menoscabo propuesto por Chile y las dem�s partes solicitantes con el art�culo 22 del ESD. Nos ocupamos de esa cuesti�n en la secci�n III infra.

2.19 En lo que respecta al requisito b) anterior, se�alamos que la petici�n de Chile, si bien se refiere �nicamente a la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones "resultantes de los acuerdos abarcados", parece referirse de forma inequ�voca al GATT de 1994 y especifica el sector afectado por la suspensi�n (comercio de mercanc�as), en la medida en que menciona que la suspensi�n consistir�a en la imposici�n de "un arancel adicional sobre productos originarios en los Estados Unidos".23

2.20 La cuesti�n planteada por los Estados Unidos tiene una segunda faceta si se aplican mutatis mutandis al presente caso los criterios de concreci�n establecidos en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Se trata de si la informaci�n facilitada por Chile en cuanto al nivel propuesto de suspensi�n pod�a por sus caracter�sticas redundar en perjuicio de la capacidad de los Estados Unidos de defenderse (es decir, en el presente caso, de adoptar la decisi�n fundada de solicitar, o no, un arbitraje de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 y de defender su posici�n ante el �rbitro).24 Es posible dar respuesta a esta cuesti�n examinando las comunicaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento. Tras examinar esas comunicaciones, observamos que el grado de concreci�n del nivel de suspensi�n propuesto por Chile no redund� en absoluto en perjuicio de la capacidad de los Estados Unidos para ejercitar sus derechos en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 22.

2.21 Concluimos, por tanto, que la petici�n de Chile de autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones, aunque sin duda podr�a haber contenido m�s informaci�n, es admisible desde el punto de vista del requisito de concreci�n m�nimo aplicable a las peticiones formuladas al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22. A este respecto, consideramos que los Estados Unidos no han demostrado que su capacidad de adoptar una decisi�n fundada de solicitar un arbitraje o su capacidad de defenderse en el presente procedimiento hayan resultado perjudicadas a consecuencia de la forma en que se ha formulado la petici�n de Chile.

C. CARGA DE LA PRUEBA

1. Principales argumentos de las partes

2.22 Las partes han planteado repetidamente la cuesti�n de la carga de la prueba en el presente procedimiento. Chile recuerda que, seg�n las bien establecidas normas relativas a la carga de la prueba en los arbitrajes previstos en el p�rrafo 6 del art�culo 22, corresponde a los Estados Unidos demostrar que la propuesta de Chile de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD. Esto significa que los Estados Unidos deben presentar argumentos y pruebas suficientes para acreditar prima facie la presunci�n de que el nivel propuesto no es equivalente al nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido por Chile a consecuencia de la CDSOA. Como los Estados Unidos no acreditaron esa presunci�n, no hay nada que Chile deba refutar y el �rbitro debe confirmar que el nivel de suspensi�n propuesto por Chile es equivalente al nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido por Chile como consecuencia de la CDSOA.25

2.23 Los Estados Unidos reconocen que les corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. No obstante, aducen que s�lo han de presentar pruebas suficientes para establecer una "presunci�n" de que el nivel de suspensi�n propuesto no es equivalente al nivel de anulaci�n o menoscabo. Seg�n los Estados Unidos, no est�n obligados a probar que el nivel de anulaci�n o menoscabo es "cero". En cambio, las partes solicitantes no han fundamentado su alegaci�n de que el nivel de anulaci�n o menoscabo corresponde a la cuant�a total de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA.26

2. Posici�n del �rbitro

2.24 Dado que en anteriores arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 se ha analizado ampliamente la cuesti�n de la carga de la prueba, no es necesario que nos detengamos demasiado en esta cuesti�n. Al igual que el �rbitro que examin� el asunto CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), nos limitamos a tomar nota de las consideraciones del �rbitro en
CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) a este respecto y concluimos que, aunque corresponde a los Estados Unidos demostrar que la petici�n de suspensi�n de Chile excede del nivel de anulaci�n o menoscabo, Chile debe fundar a su vez suficientemente sus alegaciones de que su petici�n cumple el requisito de equivalencia del p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD.

2.25 Se�alamos tambi�n que en CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), el �rbitro record� que:

"11. El deber de todas las partes de presentar pruebas y colaborar en la presentaci�n de pruebas a los �rbitros -que debe distinguirse de la cuesti�n de a qui�n incumbe la carga de la prueba- tiene una importancia decisiva en los procedimientos de arbitraje previstos en el art�culo 22. Las CE est�n obligadas a presentar pruebas que pongan de manifiesto que la propuesta no es equivalente, pero, al mismo tiempo, Chile est� obligado tambi�n a presentar, tan pronto como le sea posible, pruebas que aclaren la v�a que ha seguido para llegar a su propuesta y las razones por las que el nivel propuesto es equivalente al del menoscabo de los intercambios sufridos. De hecho, es posible que algunas de esas pruebas (como los datos relativos al comercio con terceros pa�ses, la capacidad de exportaci�n y los exportadores afectados) obren exclusivamente en poder del Canad�, que es la parte que ha sufrido el menoscabo de los intercambios comerciales. Esa es la raz�n por la que solicitamos al Canad� que presentara el denominado documento sobre la metodolog�a".27

2.26 Teniendo en cuenta el deber de las partes de aportar pruebas y, de forma m�s general, de colaborar con el �rbitro, y de conformidad con el enfoque adoptado por los �rbitros en Brasil - Aeronaves (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Brasil)28 y en Canad� - Cr�ditos y garant�as para la exportaci�n (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Canad�)29, consideramos que si una parte formula una alegaci�n determinada, pero no colabora ni aporta pruebas que apoyen de manera suficiente su alegaci�n, podemos llegar a una conclusi�n sobre la base de las pruebas disponibles, incluidas las pruebas presentadas por la otra parte o los datos de dominio p�blico.

III. DETERMINACI�N DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO

A. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Estados Unidos

3.1 Los Estados Unidos consideran que las partes solicitantes, al alegar que el propio incumplimiento es en s� mismo una anulaci�n o menoscabo, prescinden de la distinci�n esencial que han establecido los redactores de los Acuerdos de la OMC entre el incumplimiento de un compromiso contra�do en el marco de la OMC, de un lado, y la repercusi�n econ�mica, que se produce "a consecuencia de" ese incumplimiento, de otro. Los Estados Unidos se remiten no s�lo al art�culo XXIII del GATT de 1994, sino tambi�n al p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD.30 Alegan, adem�s, que el nivel de anulaci�n o menoscabo debe establecerse sobre la base del comercio perdido directamente por cada una de las partes solicitantes. Aducen que el an�lisis del nivel de anulaci�n o menoscabo debe centrarse en la "ventaja" supuestamente anulada o menoscabada a consecuencia del hecho de que la parte demandada no haya puesto la medida en cuesti�n en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.31 En casos anteriores, los �rbitros han comparado el volumen real de las exportaciones afectadas por la medida incompatible con la OMC con el volumen de las exportaciones en una "situaci�n hipot�tica".32 La diferencia entre uno y otro valor representaba generalmente el nivel de anulaci�n o menoscabo. Los Estados Unidos consideran tambi�n que el �rgano de Apelaci�n confirm� este enfoque al centrarse en el "efecto sobre el comercio" de la CDSOA, como medida espec�fica no admisible contra el dumping o las subvenciones. El an�lisis de la modificaci�n de las "condiciones de competencia" derivada de un pago oficial a los productores es diferente de un an�lisis de las subvenciones, puesto que no se ha formulado respecto de la CDSOA una constataci�n de que �sta constituye una "subvenci�n recurrible". La atenci�n al efecto sobre el comercio es coherente con la pr�ctica seguida anteriormente en los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22.33 Adem�s, el nivel de anulaci�n o menoscabo debe medirse en funci�n del efecto que la CDSOA tiene sobre los productores/exportadores sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios.

3.2 Los Estados Unidos alegan tambi�n que, conforme al an�lisis del �rgano de Apelaci�n, cualquier efecto que los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA pudieran tener sobre los competidores no sujetos a derechos antidumping o compensatorios (otros productores estadounidenses y productores/exportadores no sujetos a una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios) no era pertinente a las constataciones del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Un Miembro no puede sufrir anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una medida espec�fica no admisible contra el dumping o las subvenciones si no hay en vigor ninguna orden y no pueden percibirse derechos sobre los productos de ese Miembro. La distribuci�n de los desembolsos anuales totales propugnada por las partes solicitantes pone de manifiesto que esas partes solicitantes ni siquiera han tratado de establecer una relaci�n entre los niveles de la suspensi�n propuesta y el nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido.

3.3 Adem�s, los Estados Unidos aducen que no deben tomarse en consideraci�n las cuentas especiales concernientes a �rdenes revocadas porque, en el caso de las �rdenes revocadas, no existe una vinculaci�n entre los pagos de compensaci�n y una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Cuando no hay en vigor una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, los pagos percibidos por un productor nacional afectado en 2003 no pueden anular o menoscabar ventajas relacionadas con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping o del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.34

3.4 Los Estados Unidos a�aden que los desembolsos en el marco de la CDSOA, es decir la aplicaci�n concreta de esa ley, no forman parte de la medida que fue declarada incompatible con el Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, un examen de los desembolsos efectivamente realizados en el marco de la CDSOA exceder�a del �mbito del mandato de las diferencias iniciales.35

3.5 No obstante, aun en caso de que hubieran de tomarse en consideraci�n esos pagos, los Estados Unidos recuerdan que el OSD constat� que los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA no provocaban efectos adversos36, y no hay pruebas de que esos pagos hayan afectado en realidad al comercio objeto de dumping o subvencionado de las partes solicitantes. En la CDSOA no se establece ning�n requisito en cuanto a la forma en que han de utilizarse los pagos de compensaci�n. De forma an�loga, una proporci�n considerable de los "gastos admisibles" justificados corresponde a gastos realizados despu�s de la publicaci�n de la constataci�n concerniente a los derechos antidumping o de la orden de establecimiento de esos derechos o de derechos compensatorios, pero mucho antes de que el Congreso de los Estados Unidos promulgara la CDSOA. Resulta adem�s imposible a los productores nacionales afectados prever si recibir�n o no pagos de compensaci�n y, en caso de recibirlos, la cuant�a de los pagos en un a�o determinado. Adem�s, al menos en dos casos, los pagos de compensaci�n efectuados en el marco de la CDSOA beneficiaron a empresas no dedicadas a la producci�n o venta de productos abarcados por una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. Por �ltimo, los pagos de compensaci�n representan una peque�a fracci�n, es decir, en la mayor�a de los casos es inferior al 1 por ciento y en ning�n caso es superior al 5 por ciento de las ventas o la producci�n del producto pertinente por productores nacionales. Los Estados Unidos consideran poco probable que esos desembolsos de minimis tengan alguna repercusi�n efectiva en la producci�n o cualquier efecto apreciable en el comercio y se�alan a este respecto que, a los efectos del p�rrafo 9 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, se considera de minimis una subvenci�n cuando es inferior al 1 por ciento ad valorem.37

3.6 Por �ltimo, los Estados Unidos aducen que no hay nada que impida que en un procedimiento de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 se formule una constataci�n de que la anulaci�n o menoscabo es "cero". No todas las infracciones tienen como consecuencia un nivel apreciable de anulaci�n o menoscabo, y los Estados Unidos consideran que es posible refutar ante un �rbitro establecido de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 la presunci�n de anulaci�n o menoscabo del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD.38

2. Chile

3.7 Chile aduce que el art�culo 3 del ESD contiene las disposiciones generales que informan las restantes disposiciones del ESD y que deben servir de base para su interpretaci�n. En particular, el p�rrafo 2 del art�culo 3 se�ala que el sistema de soluci�n de diferencias sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados. El p�rrafo 3 del art�culo 3 a�ade que es esencial para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta soluci�n de las diferencias. Si bien la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones est� destinada inducir al cumplimiento, es s�lo el cumplimiento el que mantiene el equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones alterado con la medida declarada incompatible. Seg�n Chile, sin un equilibrio roto entre derechos y obligaciones no nace el derecho a suspender concesiones al amparo del art�culo 22 del ESD. El mantener una medida ilegal como la CDSOA tiene por s� mismo el efecto de alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes, con independencia de cu�les puedan ser, de hecho, los efectos reales sobre el comercio del reclamante. Esta fue la conclusi�n a que se lleg� en el arbitraje sobre el asunto Estados Unidos
- EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22- Estados Unidos)
y que por analog�a se aplica a la CDSOA al ser ambas medidas incompatibles en s� mismas con la OMC.39

3.8 A diferencia de lo que alegan los Estados Unidos, un enfoque basado en el efecto sobre el comercio de la CDSOA ni es necesario para determinar el nivel de anulaci�n o menoscabo, ni lo requiere el ESD. Chile considera que debe trazarse una diferencia entre dos tipos de medidas. Por una parte, las medidas de acceso a los mercados (como las prohibiciones de importaci�n o los impuestos internos discriminatorios) afectan negativamente a las expectativas de acceso a los mercados que tiene un Miembro. En esos casos, la anulaci�n o menoscabo se puede determinar aplicando un criterio que cuantifique los efectos de la medida en los flujos de comercio, como hicieron los �rbitros en los asuntos CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), CE ‑ Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) y CE - Hormonas (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE). Por otra parte, respecto a otras medidas, como aquellas relacionadas con normas, no es necesario aplicar un criterio de efectos comerciales. En esos casos, la anulaci�n o menoscabo se relaciona con la medida ilegal en s� y las ventajas que se vieron afectadas con la violaci�n. Dichas ventajas son parte del equilibrio de derechos y obligaciones negociado y aceptado por los Miembros de la OMC. La CDSOA corresponde a este tipo de medidas. Se concluy� que es una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones no permisible y la reprobaci�n de la CDSOA se hace tambi�n extensiva a todos los casos de aplicaci�n de esa legislaci�n. Como los Estados Unidos aplican la CDSOA a trav�s de desembolsos anuales a los productores nacionales afectados, que son publicados por las autoridades estadounidenses, Chile considera que el nivel de anulaci�n o menoscabo efectivamente provocado por la CDSOA ha de evaluarse en relaci�n con las aplicaciones de la CDSOA, esto es, los desembolsos efectuados cada a�o de los derechos antidumping y compensatorios recolectados y distribuidos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.40

3.9 Chile est� de acuerdo con la constataci�n del �rgano de Apelaci�n de que no era necesario evaluar econ�micamente las consecuencias de la CDSOA ya que la sola repartici�n de los dineros recolectados mejora la situaci�n financiera de las empresas estadounidenses frente a su competidor chileno, con independencia del uso real que se haga del dinero recibido en el marco de la CDSOA. Esta es la raz�n por la que el nivel de anulaci�n o menoscabo sufrido por Chile es equivalente a los pagos de compensaci�n ("offset payments") correspondientes a derechos antidumping o compensatorios cobrados y recaudados de productos provenientes de Chile.41

3.10 Con respecto a las �rdenes revocadas, Chile recuerda que el �rgano de Apelaci�n claramente estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que exist�a una conexi�n clara, directa e inevitable entre la determinaci�n de existencia de dumping y los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA. Esta conexi�n se produce en el momento de la determinaci�n y por ende, cuando se devenga el derecho antidumping o compensatorio, y no cuando el monto recaudado se distribuye a las empresas afectadas. En otras palabras, la medida es incompatible con la OMC desde el momento en que nace ese derecho para esas empresas (es decir, desde que el dinero cobrado producto de una medida antidumping o compensatoria es ingresado a una cuenta especial ("Special account") en el Tesoro de los Estados Unidos ("US Treasury")). El momento en que esos dineros son distribuidos a las empresas afectadas no es el elemento que define la incompatibilidad de la CDSOA.42

3.11 Chile considera que el enfoque que sugiere es el m�s razonable. Adem�s se�ala que el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD no exige un an�lisis de los efectos comerciales.43

B. AN�LISIS DEL �RBITRO

1. Introducci�n

3.12 Los enfoques de las partes se basan -al menos en apariencia- en concepciones diametralmente opuestas de la "anulaci�n o menoscabo". No obstante, en tanto que el adoptado por los Estados Unidos parece apoyarse en gran medida en la pr�ctica de otros arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, el enfoque propugnado por Chile es, si se excluyen los arbitrajes realizados en el marco de los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, novedoso en el contexto del p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD.

3.13 Conforme a la pr�ctica seguida por �rbitros anteriores44, procedemos al examen del enfoque propugnado por Chile. Si constatamos que es compatible con el ESD, pasaremos a formular una determinaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo bas�ndonos en el mismo. Si constatamos que no es compatible con el ESD, determinaremos el nivel de anulaci�n o menoscabo aplicando una metodolog�a apropiada en el presente caso.45

3.14 Para abordar la afirmaci�n de Chile de que el nivel real de anulaci�n o menoscabo sufrido por Chile est� relacionado con la aplicaci�n de la CDSOA, es decir, los desembolsos efectuados anualmente por los Estados Unidos en relaci�n con los derechos antidumping o compensatorios percibidos sobre las importaciones procedentes de Chile, procederemos al examen de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y de la pr�ctica de �rbitros anteriores. Analizaremos tambi�n posteriormente una cuesti�n esencial para nuestra determinaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo, en concreto, si podemos tomar en consideraci�n en nuestro c�lculo los desembolsos en el marco de la CDSOA.

2. Examen del enfoque propuesto por Chile

a) Art�culo XXIII del GATT de 1994 y ESD

3.15 Despu�s de haber examinado cuidadosamente la tesis de Chile, no estamos convencidos de que esa tesis est� apoyada por el art�culo XXIII del GATT de 1994 o el ESD, por las razones que se indican a continuaci�n.

3.16 En primer lugar, para evaluar la tesis de Chile parece procedente reexaminar la fuente del concepto de anulaci�n o menoscabo, el art�culo XXIII del GATT de 1994, en el que se basa el ESD.46 El p�rrafo 1 del art�culo XXIII establece -en las partes pertinentes- lo siguiente:

"En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada [...] a consecuencia de:

a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contra�das en virtud del Acuerdo; o

b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o

c) que exista otra situaci�n,

dicha parte contratante podr�, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuesti�n, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella".

3.17 Considerados en el contexto del art�culo XXIII del GATT de 1994, la anulaci�n o menoscabo y la infracci�n son dos conceptos claramente distintos. El p�rrafo 1 del art�culo XXIII establece fundamentalmente que lo que debe demostrarse en �ltimo t�rmino es la anulaci�n o menoscabo de ventajas.47 La anulaci�n o menoscabo puede producirse esencialmente "a consecuencia de": a) una infracci�n; b) una situaci�n en la que no hay infracci�n o c) "otra situaci�n". Por consiguiente, no debe confundirse la infracci�n con la anulaci�n o menoscabo de una ventaja.

3.18 Esta posici�n encuentra apoyo en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que establece lo siguiente:

"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n".

3.19 Una infracci�n genera, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, la presunci�n de anulaci�n o menoscabo. Dicho p�rrafo no trata la infracci�n como una forma de anulaci�n o menoscabo, sino que se limita a eximir a la parte que ha demostrado la infracci�n de la obligaci�n de demostrar tambi�n la anulaci�n o menoscabo. El p�rrafo 8 del art�culo 3 no modifica el requisito fundamental de que lo que ha de demostrarse en �ltimo t�rmino es la anulaci�n o menoscabo.

3.20 La �ltima frase del p�rrafo 8 del art�culo 3, que da a la supuesta parte infractora la posibilidad de refutar la presunci�n de anulaci�n o menoscabo, confirma lo anterior. Si el p�rrafo 8 del art�culo 3 equiparara conceptualmente la infracci�n a la anulaci�n o menoscabo, no habr�a motivo para prever la posibilidad de refutar la presunci�n. La posibilidad te�rica de refutar la presunci�n prevista en el p�rrafo 8 del art�culo 3 s�lo es posible porque infracci�n y anulaci�n o menoscabo son dos conceptos diferentes.

3.21 De hecho, el p�rrafo 8 del art�culo 3 se refiere al establecimiento de la existencia de anulaci�n o menoscabo en el procedimiento que se sustancia ante un grupo especial. No se aborda la valoraci�n o cuantificaci�n de dicha anulaci�n o menoscabo.

3.22 Cabe aducir, haciendo referencia a las decisiones adoptadas por los �rbitros en los asuntos CE ‑ Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) y Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), que si bien no cabe considerar que la presunci�n prevista en el p�rrafo 8 del art�culo 3 constituya una prueba de un determinado nivel de anulaci�n o menoscabo, esa anulaci�n o menoscabo existe y no puede ser "cero". Chile considera que la anulaci�n o menoscabo es resultado de la aplicaci�n de la medida, que afecta al equilibrio de derechos y obligaciones. Por consiguiente, no s�lo el nivel de anulaci�n o menoscabo siempre ser� superior a "cero", sino que cada aplicaci�n de la medida aumentar� dicho nivel.

3.23 Aceptamos la opini�n de que si no se ha refutado la presunci�n debe haber alguna anulaci�n o menoscabo. No obstante, queda por establecer la cuantificaci�n del nivel de anulaci�n o menoscabo. El p�rrafo 8 del art�culo 3 no se ocupa de la forma en que la anulaci�n o menoscabo debe valorarse.

3.24 Se�alamos que el concepto de anulaci�n o menoscabo aparece junto a los de infracci�n e incumplimiento en el p�rrafo 3 a) del art�culo 22 y el p�rrafo 1 del art�culo 23, respectivamente, del ESD.

3.25 El p�rrafo 3 a) del art�culo 22 establece lo siguiente:

"El principio general es que la parte reclamante deber� tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo".

3.26 El texto del p�rrafo 1 del art�culo 23 es el siguiente:

"Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrir�n a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deber�n acatar".

3.27 Estimamos que esas disposiciones, consideradas en su contexto, con inclusi�n del art�culo XXIII del GATT de 1994 y el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, se refieren simplemente a los principios que han de aplicarse en la suspensi�n de concesiones o, de forma m�s general, en la soluci�n de diferencias. Lejos de contradecir la distinci�n fundamental entre la infracci�n, de un lado, y la anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una infracci�n, de otro, la refuerzan.

3.28 Se�alamos tambi�n que la posici�n de Chile est� basada en la suposici�n de que la finalidad de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es, entre otras cosas, restablecer temporalmente el equilibrio de derechos y obligaciones alterado por la medida ilegal. La posici�n de Chile puede entenderse en el sentido de que el concepto de "ventaja" que aparece en el art�culo XXIII del GATT de 1994 y en el ESD deber�a abarcar el equilibrio de los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

3.29 Como hemos indicado antes, con arreglo al art�culo XXIII del GATT de 1994, la anulaci�n o menoscabo de una ventaja puede ser la "consecuencia" de la infracci�n de un derecho, lo que implica que no hay que confundir la infracci�n con la propia anulaci�n o menoscabo. En lugar de ello, la infracci�n es la causa de la anulaci�n o menoscabo de una ventaja. Dicho de otra forma, los derechos otorgan ventajas (por ejemplo, condiciones previsibles de competencia), pero no son ventajas en el sentido del art�culo XXIII del GATT de 1994 y el ESD.

b) Anteriores arbitrajes

i) Introducci�n

3.30 Se�alamos que los arbitrajes anteriores a) apoyan nuestro enfoque en relaci�n con la interpretaci�n que ha de darse a las disposiciones relativas a la anulaci�n y menoscabo y b) de forma m�s concreta, han llegado a la conclusi�n de que la anulaci�n o menoscabo de las ventajas a consecuencia de una infracci�n debe expresarse en funci�n de los efectos sobre el comercio, y en dos casos, de que debe expresarse en funci�n de los efectos econ�micos.48

ii) Interpretaci�n dada a las disposiciones relativas a la anulaci�n o menoscabo por �rbitros anteriores

3.31 Anteriores �rbitros de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 han llegado, como nosotros, a la conclusi�n de que la infracci�n y la anulaci�n o menoscabo son dos conceptos distintos. El �rbitro que examin� el asunto CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) manifest� que no cab�a considerar que la presunci�n de anulaci�n o menoscabo que establece el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD constituyera en s� misma tambi�n una prueba de un determinado nivel de anulaci�n o menoscabo supuestamente sufridos por un Miembro que pida autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo del art�culo 22 del ESD. Esa autorizaci�n s�lo podr�a producirse en una etapa muy posterior del proceso de soluci�n de diferencias. El �rbitro a�adi� lo siguiente:

"El examen por los �rbitros del nivel de anulaci�n o menoscabo, sobre la base objetiva prevista en el art�culo 22 del ESD, es un procedimiento distinto, independiente de la constataci�n de la existencia de una infracci�n de las normas de la OMC formulada por un grupo especial o por el �rgano de Apelaci�n. Por consiguiente, el derecho de un Miembro a iniciar un procedimiento de soluci�n de diferencias en el marco de la OMC puede fundarse tanto en los intereses potenciales de ese Miembro en el comercio de bienes o servicios como en su inter�s por obtener una declaraci�n de derechos y obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC. En cambio, el inter�s jur�dico de un Miembro en el cumplimiento de las normas por otros no conlleva autom�ticamente, a nuestro parecer, el derecho de ese Miembro a obtener una autorizaci�n para suspender concesiones al amparo del art�culo 22 del ESD".49

iii) An�lisis de las ventajas anuladas o menoscabadas en funci�n del efecto sobre el comercio o de los efectos econ�micos

3.32 Como observaci�n previa, se�alamos que todas las partes en el presente procedimiento coinciden en que el nivel de anulaci�n o menoscabo debe cuantificarse monetariamente en el presente caso. La discrepancia surge en torno a si esa cuantificaci�n monetaria ha de basarse en algunos efectos econ�micos de la infracci�n, o puede basarse directamente en los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA.

3.33 Se�alamos que en Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) los �rbitros consideraron que a efectos del art�culo XXIII del GATT de 1994 y del ESD, las ventajas eran de naturaleza econ�mica:

"Si se supone, pues, que los titulares de derecho de autor explotan sus derechos exclusivos mediante la concesi�n de licencias para la utilizaci�n de sus obras, una de las ventajas dimanantes de esos derechos consiste en las regal�as que los titulares de derechos de autor percibir�an por la concesi�n de licencias. As�, los derechos exclusivos tales como los establecidos en el punto 3�) del p�rrafo 1) del art�culo 11bis y en el punto 2�) del p�rrafo 1) del art�culo 11 se traducir�n normalmente en ventajas econ�micas para los titulares de los derechos de autor.

En sus comunicaciones a los �rbitros, las partes se han centrado en este tipo de ventajas que obtienen los titulares de los derechos de autor. Los �rbitros convienen con las partes en que los efectos de este procedimiento de arbitraje, las ventajas de que se trata son de car�cter econ�mico.50 Esto es coherente con las decisiones anteriores de los �rbitros que han actuado con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD.51 Adem�s, al igual que las partes en esta diferencia, los �rbitros partir�n de la hip�tesis de que las regal�as que pueden obtener los titulares de derechos de autor por concepto de concesi�n de licencias constituyen una medida adecuada de las ventajas econ�micas resultantes del punto 3�) del p�rrafo 1) del art�culo 11 bis y del punto 2�) del p�rrafo 1) del art�culo 11."

3.34 Se�alamos adem�s que, con la excepci�n de los arbitrajes realizados de conformidad con el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, los �rbitros anteriores se han apoyado en un enfoque basado en los efectos econ�micos o en el efecto sobre el comercio de la infracci�n.52 Aunque la mayor parte de los arbitrajes se han basado, en el concepto, m�s restringido, del efecto sobre el comercio, se�alamos que tanto el �rbitro del asunto Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) como los �rbitros del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) se han referido a los efectos econ�micos.53 La utilizaci�n, en la mayor�a de los casos, del efecto directo sobre el comercio se debe al hecho de que el comercio perdido es, por regla general, m�s directamente identificable y cuantificable y a que, en ese contexto, los �rbitros prefirieron basarse en cifras verificables.

3.35 Tanto en Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) como en Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), la utilizaci�n del concepto, m�s amplio, de repercusi�n econ�mica vino impuesto por la naturaleza de las medidas en litigio. En el asunto Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) no se hab�an realizado intercambios comerciales efectivos, pero se hab�an infringido derechos que otorgaban ventajas econ�micas a los titulares de derechos de propiedad intelectual en forma de regal�as. En Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), la norma legal en litigio se refer�a a la posibilidad de iniciaci�n de procedimientos civiles y/o penales contra las empresas que importaran mercanc�as objeto de dumping. Dado que un fallo judicial o una transacci�n en el marco de la Ley de 1916 no entra�aba autom�ticamente una restricci�n del comercio, resultaba m�s apropiado el concepto, m�s general, de efectos econ�micos.

3.36 En el presente caso, observamos que los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA operan, desde el punto de vista econ�mico, como subvenciones que pueden generar una producci�n de sustituci�n de las importaciones. Ser�a coherente con el enfoque seguido por �rbitros anteriores considerar que la ventaja anulada o menoscabada en el presente caso corresponde al valor de las exportaciones chilenas sustituidas por la producci�n nacional estadounidense. En consecuencia, ser�a posible, te�ricamente, basarse en los efectos de la CDSOA en el comercio de Chile con los Estados Unidos.

3.37 Una vez dicho esto, hay que se�alar que nuestra tarea no consiste en determinar si �ste es el �nico enfoque admisible de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD54, sino en determinar si el enfoque propugnado por Chile es compatible con el ESD.

3.38 Del examen de los arbitrajes que parecen apoyar el enfoque de Chile, se desprende que las �nicas decisiones arbitrales basadas en el valor de la propia infracci�n son las formuladas de conformidad con los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC.

3.39 Si bien Chile no alega que las partes solicitantes tengan derecho a suspender concesiones equivalentes a la cuant�a total de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA, su posici�n parece estar basada en gran medida en el enfoque seguido por el �rbitro en el asunto Estados Unidos ‑ EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el cual lleg� a la conclusi�n de que las "contramedidas apropiadas", previstas en el p�rrafo 10 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, pod�an corresponder a la subvenci�n concedida ilegalmente, con independencia de su efecto sobre el comercio.55

3.40 En primer lugar, se�alamos que los desembolsos en el marco de la CDSOA son diferentes de las subvenciones a la exportaci�n examinadas por el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos).

3.41 En segundo lugar, consideramos que el razonamiento en que se basan la decisi�n adoptada en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) y los dem�s laudos dictados en el marco del p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC no puede hacerse extensivo al presente caso. Una de las razones para ello es que el mandato de los �rbitros en virtud del p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC es diferente del de los �rbitros en virtud del p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD. A este respecto, el p�rrafo 11 del art�culo 4 establece lo siguiente:

"En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias ('ESD'), el �rbitro determinar� si las contramedidas son apropiadas".56

3.42 En Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), el �rbitro caracteriz� de forma diferente el supuesto de los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC y del p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD:

"Recordamos que el p�rrafo 4 del art�culo 22 del ESD establece lo siguiente:

'El nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD ser� equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo'.

Los redactores establecieron expresamente un criterio cuantitativo para determinar el nivel de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones que puede ser autorizado. Este hecho se refleja de forma similar en el p�rrafo 7 del art�culo 22, que define el mandato de los �rbitros en los procedimientos de este tipo del siguiente modo:

'El �rbitro que act�e en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 6 ... determinar� si el nivel de esa suspensi�n es equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo ...' (Se omiten las notas de pie de p�gina.)

Como ya hemos observado en nuestro an�lisis anterior del texto del p�rrafo 10 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, no existe en esa disposici�n, en cambio, ninguna indicaci�n semejante de un criterio cuantitativo expl�cito. Debe recordarse aqu� que los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC son 'normas especiales o adicionales' de conformidad con el ap�ndice 2 del ESD, y que de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 1 del ESD es posible que estas normas o procedimientos prevalezcan sobre los del ESD. No cabe hacer ninguna presunci�n, por consiguiente, de que los redactores pretend�an hacer necesariamente coextensivo el criterio del p�rrafo 10 del art�culo 4 con el del p�rrafo 4 del art�culo 22, de forma que la noci�n de 'contramedidas apropiadas' del p�rrafo 10 del art�culo 4 se limitara a unas contramedidas por una cuant�a 'equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo' sufrido por el Miembro reclamante. Al contrario, en los p�rrafos 10 y 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC se utiliza un lenguaje distinto y ha de darse significado a esa divergencia".57

3.43 Al igual que hizo el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), consideramos que el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC es una disposici�n especial o adicional de soluci�n de diferencias que establece un enfoque sui generis aplicable �nicamente a las subvenciones prohibidas. El p�rrafo 11 del art�culo 4 encomienda a los �rbitros que determinen "si las contramedidas son apropiadas" y no si el nivel de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo, lo que parece dejar un margen discrecional mayor a los �rbitros para evaluar la magnitud de las contramedidas, como confirm� el �rbitro en Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos):

"As� pues, tal y como interpretamos el p�rrafo 10 del art�culo 4 del Acuerdo SMC, un Miembro est� autorizado a adoptar contramedidas que tengan en cuenta adecuadamente la gravedad de la infracci�n y la naturaleza de la alteraci�n del equilibrio de derechos y obligaciones en cuesti�n, lo que no puede reducirse a una prescripci�n que limite las contramedidas a los efectos sobre el comercio, por los motivos que antes hemos indicado".

3.44 Aunque el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) no excluy� la aplicaci�n del criterio del efecto sobre el comercio en el marco del p�rrafo 11 del art�culo 4, ser�a dif�cil, en situaciones diferentes de las que se refieren a subvenciones prohibidas, concluir que cualquier desembolso efectuado en virtud de una medida ilegal produce autom�ticamente una anulaci�n o menoscabo equivalente al menos a la cuant�a total desembolsada.

3.45 Chile se basa tambi�n en apoyo de su posici�n en la decisi�n del �rbitro en Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos).58 Se�alamos que el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) se mostr� de acuerdo con los �rbitros que examinaron el asunto CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) en que:

"La presunci�n de anulaci�n o menoscabo establecida en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD no constituye en modo alguno prueba del nivel de la anulaci�n o menoscabo sufrido por el Miembro que pide autorizaci�n para suspender obligaciones".59

3.46 Se�alamos adem�s que, en ese asunto, el �rbitro se bas� en las repercusiones econ�micas de la medida. El �rbitro se neg� a considerar el "efecto paralizador" de la ley en s� misma y se determin� que pod�a considerarse que los costos inherentes a una transacci�n o sentencia en el marco de la Ley de 1916 (es decir, a un supuesto de aplicaci�n) correspond�an a los efectos econ�micos de la Ley de 1916 en las empresas de las CE.

3.47 En consecuencia concluimos, en general, que el razonamiento de anteriores �rbitros en procedimientos de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD no parece apoyar el enfoque propuesto por Chile.

c) Conclusi�n

3.48 Sobre la base de lo expuesto concluimos que el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el ESD diferencian claramente dos etapas en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC:

a) el establecimiento por los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n de la existencia de anulaci�n o menoscabo. Es en esa etapa en la que surte sus efectos el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que establece que la existencia de una transgresi�n genera una presunci�n de anulaci�n o menoscabo de una ventaja; y

b) un proceso independiente y posterior cuando un Miembro pide autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones y se requiere a un �rbitro, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, que determine el nivel de la ventaja anulada o menoscabada.

3.49 De ello se deduce, a nuestro juicio, que no cabe asimilar la transgresi�n o el derecho violado, de una parte, y la ventaja anulada o menoscabada como consecuencia de esa transgresi�n, de otra. En el mecanismo de soluci�n de diferencias de la OMC, la transgresi�n es el elemento precursor para establecer la anulaci�n o menoscabo de una ventaja.

3.50 En ese contexto, la ventaja anulada o menoscabada ha de ser forzosamente algo distinto. A ese respecto, recordamos que los �rbitros anteriores de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD han considerado que la ventaja corresponde al comercio directamente afectado por el mantenimiento de la medida ilegal.

3.51 Por las razones expuestas, rechazamos el enfoque propuesto por Chile en el presente caso.

3. Utilizaci�n de los desembolsos concretos para evaluar la anulaci�n o menoscabo

a) Principales argumentos de las partes

3.52 Los Estados Unidos alegan que el examen de los desembolsos realmente efectuados en el marco de la CDSOA exceder�a del �mbito del mandato de las diferencias iniciales. Los desembolsos no forman parte de la "medida declarada incompatible" con un acuerdo abarcado a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Al no existir una constataci�n efectiva en ese sentido, no es admisible con arreglo al ESD suponer que cualquier aplicaci�n quebranta una obligaci�n en el marco de la OMC o anula o menoscaba una ventaja.60 Los Estados Unidos a�aden que, dado que no hay recomendaciones o resoluciones relativas a pagos efectuados en el marco de la CDSOA, es evidente que no hay ninguna recomendaci�n o resoluci�n acerca de futuros pagos, o lo que es lo mismo, no hay un fundamento jur�dico que permita al �rbitro dictar un laudo con respecto a la anulaci�n o menoscabo presuntamente causados por medidas que ni siquiera existen.61

3.53 Chile aduce que siempre que el Grupo Especial o, en su caso, el �rgano de Apelaci�n, determinen que una norma es contraria al Acuerdo sobre la OMC, toda aplicaci�n hecha en virtud de ella tendr� la misma naturaleza y por ello ser� tambi�n violatoria. En efecto, la incompatibilidad de la ley "en s� misma" supone que quienes la aplican no tienen espacio de discrecionalidad para evitar una aplicaci�n que viole obligaciones asumidas en la OMC. En opini�n de Chile, parece que los Estados Unidos buscan replantear la diferencia cuando afirman que como la CDSOA es distinta de sus aplicaciones, las partes solicitantes deber�an reclamar separadamente contra cada una de ellas. Chile objeta esta posici�n porque los �rganos resolutorios de la OMC ya se han pronunciado sobre la legalidad de la CDSOA, y claramente han concluido que, en la medida en que la CDSOA sea incompatible con disposiciones de los acuerdos abarcados, anula o menoscaba ventajas dimanantes de esos Acuerdos para las partes solicitantes.62

b) An�lisis del �rbitro

3.54 En primer lugar, recordamos que las partes solicitantes no han identificado m�s anulaci�n o menoscabo que el resultante de los casos de aplicaci�n de la CDSOA.

3.55 En segundo lugar, se�alamos que los Estados Unidos han planteado dos cuestiones distintas a este respecto. La primera es si el �rbitro puede tomar en consideraci�n los desembolsos ya efectuados en el marco de la CDSOA, y la segunda, si pueden tomarse en consideraci�n los desembolsos futuros.

3.56 En este momento, la cuesti�n que se nos plantea es si podemos tener en cuenta los efectos sobre el comercio o los efectos econ�micos resultantes de los casos de aplicaci�n de la CDSOA, dado que los Estados Unidos alegan que la CDSOA fue impugnada en s� misma, y que cuando fue inicialmente impugnada no hab�a sido aplicada.

3.57 Coincidimos con los Estados Unidos en que el OSD no formul� nunca recomendaciones o resoluciones con respecto a la aplicaci�n de la CDSOA. Tomamos tambi�n nota de los argumentos de las partes solicitantes de que una vez que se ha constatado que una medida es ilegal, cualquier aplicaci�n de esa medida es ipso facto ilegal.

3.58 Consideramos que la CDSOA obliga a efectuar desembolsos cuando se cumplen determinadas condiciones; que el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n han constatado que esos desembolsos constituyen un elemento esencial en su conclusi�n de que la CDSOA infringe el Acuerdo sobre la OMC63 y que no hay motivo para que, a los efectos de la evaluaci�n de la anulaci�n o menoscabo nos abstengamos de considerar los casos de aplicaci�n de la CDSOA.

3.59 Este enfoque est� en consonancia con la pr�ctica de otros �rbitros. Por ejemplo, el �rbitro que examin� el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos) estim� que pod�an tomarse en consideraci�n, al evaluar la anulaci�n o menoscabo, las aplicaciones de una ley que hubiera sido impugnada en s� misma.64

3.60 Recordamos tambi�n que, en contestaci�n a una de nuestras preguntas65 los Estados Unidos hicieron referencia a dos casos, Estados Unidos - Art�culo 110(5) Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25) y CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) en los que se hab�a impugnado una ley en s� misma. No obstante, los �rbitros determinaron el nivel de anulaci�n o menoscabo bas�ndose en un an�lisis de las regal�as perdidas en el primer caso y del comercio no realizado en el segundo.

3.61 No consideramos que haya una diferencia significativa entre los arbitrajes en los asuntos Estados Unidos - Art�culo 110(5) Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) y el presente arbitraje. En los dos casos citados, los �rbitros se basaron, por razones pr�cticas, en el resultado econ�mico de la aplicaci�n de la ley. En el presente caso, Chile pide que nos basemos en los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA para evaluar el nivel de anulaci�n o menoscabo que ha sufrido ese pa�s. La �nica diferencia que podr�a existir es que, con arreglo a la CDSOA, se prev� que las autoridades estadounidenses apliquen la ley mediante varias medidas administrativas. Los Estados Unidos parecen alegar que, en consecuencia, hay "medidas" distintas de la CDSOA respecto de las cuales no se ha formulado nunca una constataci�n. En nuestra opini�n se trata de una diferencia de grado y no de naturaleza.

3.62 En consecuencia, concluimos que estamos facultados para tener en cuenta, con el fin de evaluar el efecto sobre el comercio y, por ende, el nivel de anulaci�n causado a Chile por la CDSOA, las aplicaciones de la CDSOA.

3.63 La segunda cuesti�n planteada por los Estados Unidos se aborda en la secci�n IV.B.2, infra.

4. Enfoque que debe seguir el �rbitro en el presente caso

3.64 Habida cuenta de nuestra conclusi�n de que el enfoque propugnado por Chile no es compatible con el art�culo XXIII del GATT de 1994 y el art�culo 22 del ESD, y de forma coherente con anteriores arbitrajes, nos corresponde determinar cu�l es el enfoque que consideramos compatible.

3.65 No coincidimos con los Estados Unidos en que la anulaci�n o menoscabo haya de limitarse en todos los casos al comercio directamente perdido a consecuencia de la infracci�n. Coincidimos con las partes solicitantes en que la expresi�n "efecto sobre el comercio" no figura ni en el art�culo XXIII del GATT de 1994 ni en el art�culo 22 del ESD. Las decisiones de �rbitros anteriores basadas en las repercusiones directas en el comercio no son precedentes vinculantes.

3.66 No obstante, como ya se ha indicado, el enfoque basado en el "efecto sobre el comercio" se ha aplicado de forma habitual en otros arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 y parece ser generalmente aceptado por los Miembros como una forma correcta de aplicar el art�culo 22 del ESD.

3.67 Bas�ndonos en ello, concluimos que debemos aplicar un enfoque basado en la determinaci�n del efecto sobre el comercio de las partes solicitantes del incumplimiento por los Estados Unidos de sus obligaciones en el marco de la OMC debido a la aplicaci�n de la CDSOA. De hecho, aunque rechazan la opini�n de los Estados Unidos de que la anulaci�n o menoscabo s�lo puede evaluarse en relaci�n con el efecto sobre el comercio de la medida impugnada y la conclusi�n de que el efecto real sobre el comercio de la CDSOA es "cero", las partes solicitantes no han alegado convincentemente que no pueda ser aplicable en el presente caso un enfoque basado en el efecto sobre el comercio de la CDSOA.

3.68 Al elegir la metodolog�a que debe aplicarse para determinar el nivel de la anulaci�n o menoscabo que ha sufrido Chile en el presente caso, tomamos nota de la importancia que atribuyen las partes solicitantes a la idea de que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones tiene por finalidad inducir al cumplimiento, y de su opini�n de que esa finalidad debe orientar nuestras determinaciones de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD.66

3.69 El concepto de "inducci�n al cumplimiento" se formul� por primera vez en el arbitraje CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE)67 y desde entonces otros arbitrajes se han referido al mismo. No obstante, no se hace referencia expresa a ese concepto en ning�n lugar del ESD, y no estamos convencidos de que el objeto y fin del ESD -o del Acuerdo sobre la OMC- apoyen el enfoque de que la finalidad de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones al amparo del art�culo 22 es exclusivamente inducir al cumplimiento. Teniendo presentes como parte del contexto de los p�rrafos 4 y 7 del art�culo 22, el p�rrafo 7 del art�culo 3 y los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 22 del ESD, no podemos excluir la inducci�n al cumplimiento como uno de los objetivos de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones, pero �se s�lo puede ser, en el mejor de los casos, uno de los diversos fines de la autorizaci�n de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. Al utilizar la "inducci�n al cumplimiento" como criterio de referencia para la elecci�n del enfoque m�s adecuado corremos adem�s el riesgo de perder de vista el requisito establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 22 de que el nivel de la suspensi�n sea equivalente al nivel de la anulaci�n o menoscabo.

3.70 Adem�s, examinando los arbitrajes anteriores, observamos que, en todos los casos, los �rbitros han procedido a cuantificar o valorar la ventaja anulada o menoscabada. En el presente caso, ambas partes han tratado tambi�n de cuantificar el nivel de anulaci�n o menoscabo. Esos intentos de cuantificaci�n o valoraci�n ponen de manifiesto, en nuestra opini�n, que a pesar de que las partes se basan cada una en enfoques jur�dicos radicalmente distintos, la justificaci�n econ�mica que subyace a esos enfoques parece muy similar. Consideramos que m�s all� de la argumentaci�n jur�dica de las partes solicitantes, �stas han elegido en �ltimo t�rmino el desembolso total efectuado en el marco de la CDSOA como una pauta de referencia con la que esperan obtener un nivel m�s elevado de anulaci�n o menoscabo que con la pauta de referencia, m�s "cl�sica", basada en el comercio perdido, y ello tanto m�s por cuanto los Estados Unidos han adoptado la tesis de que el nivel de la anulaci�n o menoscabo provocado por la CDSOA era de hecho "cero" desde el punto de vista del comercio directamente perdido a consecuencia de ella. Como hemos visto, en realidad Chile y las dem�s partes solicitantes utilizan la cuant�a de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA simplemente como sustitutivo de la realizaci�n de un an�lisis econ�mico de la repercusi�n de los desembolsos en el marco de la CDSOA en sus exportaciones o, de forma m�s general, en la situaci�n competitiva de las empresas afectadas. En esas circunstancias, consideramos que nuestra decisi�n de basarnos en el efecto resultante de la violaci�n sobre el comercio para determinar el nivel de la anulaci�n o menoscabo no se desv�a significativamente, en t�rminos econ�micos, de la justificaci�n del enfoque de Chile y las dem�s partes solicitantes.

3.71 Somos tambi�n conscientes de que otros �rbitros han adoptado un enfoque prudente, evitando alegaciones "demasiado distantes", "demasiado especulativas" o que no estaban "cuantificadas significativamente".68 Recordamos que las partes nos han prevenido del riesgo de basarnos en datos excesivamente especulativos.69

3.72 Por esta raz�n, no consideramos procedente tratar de utilizar una situaci�n hipot�tica basada en una ecuaci�n relativamente simple y en par�metros simples, como en CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) o en CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE) sino que, dado el n�mero de factores que pueden influir en el efecto final sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA, resulta m�s apropiado identificar y aplicar un modelo econ�mico que refleje esos factores y nos permita, bas�ndonos en una magnitud claramente identificable -los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA- evaluar la medida en que esos pagos han podido anular o menoscabar ventajas resultantes para las partes solicitantes.

3.73 A tal fin, solicitamos a las partes que facilitaran datos y estudios econ�micos pertinentes para evaluar la viabilidad de un modelo econ�mico que cuantificara la medida en que los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA afectan a las exportaciones de las partes solicitantes a los Estados Unidos.70 Tenemos presente el hecho de que Chile se opuso a la utilizaci�n de un modelo econ�mico en el presente caso.71 Sin embargo, contrariamente a las opiniones de Chile y sobre la base de los elementos disponibles, llegamos a la conclusi�n que un modelo de esa naturaleza era viable y de que sus resultados eran m�s fiables que los de la utilizaci�n del desembolso total como indicador del nivel de anulaci�n o menoscabo. De hecho, aun cuando el modelo que hemos optado por aplicar se basa en varias presunciones, observamos que los datos de que disponemos no demuestran que la utilizaci�n del desembolso total como indicador del nivel de anulaci�n o menoscabo produzca un resultado m�s fiable. Nuestro an�lisis se expone en la secci�n III.C infra.

3.74 Reconocemos que, al basarnos en el presente arbitraje en un modelo econ�mico, es posible que estemos abriendo una nueva v�a. Esta impresi�n puede estar justificada en la medida en que basamos nuestras determinaciones en los resultados de ese modelo. No obstante, se�alamos que ya se ha recurrido a la elaboraci�n de un modelo econ�mico en el arbitraje Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos). Somos tambi�n conscientes de que la aplicaci�n de modelos econ�micos a los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD puede hacer m�s complejo y costoso el procedimiento correspondiente. Reconocemos que el an�lisis econ�mico requiere conocimientos t�cnicos especializados que es posible que no est�n f�cilmente al alcance de todos los Miembros de la OMC.72 No obstante, no consideramos que �sta sea raz�n suficiente para privarnos de un medio que nos permite llegar a un resultado fiable a trav�s de un proceso transparente en casos complejos como el presente, sino que entendemos que la opci�n de utilizar modelos econ�micos en los arbitrajes de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 brinda la oportunidad de conseguir la plena colaboraci�n de las partes, y por ende, resultados m�s precisos y fiables en los casos en que la alternativa es elegir entre enfoques simplistas y tal vez inconciliables.

C. C�LCULO DEL NIVEL DE ANULACI�N O MENOSCABO MEDIANTE UN MODELO ECON�MICO

1. Introducci�n

3.75 Como se ha indicado antes, consideramos que una forma apropiada de evaluar el efecto sobre el comercio de una ley que act�a, desde el punto de vista econ�mico, como una subvenci�n interna73 consist�a en establecer un modelo econ�mico. Ese modelo, aplicado a los hechos del presente caso, permitir�a hallar un coeficiente que, multiplicado por la cuant�a de los desembolsos efectuados en un per�odo determinado, permitir�a obtener una cifra del efecto sobre el comercio que podr�a considerarse razonablemente que corresponde al nivel de anulaci�n o menoscabo en ese per�odo.

3.76 Observamos tambi�n que, al establecer un modelo econ�mico, era necesario que abord�ramos varios argumentos expuestos por los Estados Unidos sobre varios aspectos, en relaci�n entre otras cosas, con el c�lculo propuesto por las partes solicitantes: su opini�n de que, de hecho, el nivel de anulaci�n o menoscabo ser�a "cero", el efecto combinado de los pagos de compensaci�n y de una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios y el efecto de los pagos en el marco de la CDSOA con respecto a los competidores estadounidenses o extranjeros no sujetos a derechos antidumping o compensatorios.74 Esos argumentos se analizan en las partes pertinentes de esta secci�n en relaci�n con la determinaci�n de la cuant�a de los desembolsos que debe utilizarse en la aplicaci�n del modelo, conjuntamente con los argumentos de los Estados Unidos relativos a la posibilidad de que las cifras publicadas por las autoridades de los Estados Unidos no sean exactas o no tengan car�cter definitivo.75

2. Examen de los planteamientos de las partes en relaci�n con los modelos econ�micos

a) Estados Unidos

3.77 Los Estados Unidos adoptaron inicialmente la opini�n de que pod�a estimarse que el efecto sobre el comercio de los desembolsos en el marco de la CDSOA era nulo.76 Esta posici�n se basa en la idea de que las empresas beneficiarias no destinar�an los desembolsos en el marco de la CDSOA a fortalecer su posici�n comercial, sino que utilizar�an esos fondos para otros fines. Los Estados Unidos no negaron que fuera procedente elaborar un modelo en el presente caso, pero sostuvieron que, dado que el insumo del modelo ser�a cero, su producto, o conclusi�n acerca de los efectos sobre el comercio habr�a de ser tambi�n necesariamente cero.77 Los Estados Unidos a�adieron que, aun en el caso de que las empresas de que se trataba utilizaran los fondos para fortalecer su posici�n competitiva, el efecto sobre el producto y, por consiguiente, sobre el comercio, ser�a de minimis. Dicho de otra forma, los Estados Unidos consideraban que el efecto de traspaso de las transferencias oficiales, es decir, el efecto ad valorem de las transferencias en los precios de los receptores ser�a cero o una cifra muy pr�xima a cero.

3.78 No obstante, los Estados Unidos reconocieron en �ltima instancia que era posible la elaboraci�n de un modelo bastante preciso y propusieron un posible modelo.78

3.79 El modelo propuesto por los Estados Unidos responde a un planteamiento desagregado para estimar los efectos sobre el comercio. En lugar de considerar la econom�a de los Estados Unidos en su conjunto y de estimar una �nica cifra de efecto sobre el comercio, se estima el efecto sobre el comercio a nivel de cada producto respecto de cada importador. Esas cifras individuales se suman luego para obtener el efecto total sobre el comercio. El modelo propuesto por los Estados Unidos divide adem�s a los pa�ses del mundo en tres grupos de pa�ses: los Estados Unidos, los Miembros de la OMC afectados por los desembolsos en el marco de la CDSOA y los dem�s pa�ses exportadores a los Estados Unidos, aislando as� los efectos de los pagos en el marco de la CDSOA que afectan exclusivamente a los Miembros de la OMC sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios en vigor. Los insumos necesarios para aplicar el modelo son79:

  • la parte del valor del mercado correspondiente a cada fuente de los productos;
  • la cifra ad valorem de la distribuci�n en el marco de la CDSOA que afect� realmente a la producci�n;
  • la estimaci�n de la elasticidad de la sustituibilidad entre los productos producidos en los Estados Unidos y las importaciones (elasticidad de sustituci�n);
  • la estimaci�n de la sensibilidad a los precios de la oferta de cada producto (elasticidad de la oferta de los Estados Unidos, de la oferta de importaciones procedentes de la parte reclamante y de la oferta del resto del mundo); y
  • la estimaci�n de la elasticidad de la demanda del mercado.

3.80 Las estimaciones de la oferta, la demanda y las elasticidades de sustituci�n se hab�an tomado de diversos informes de la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos. La elasticidad de la oferta en el caso de los Miembros de la OMC con exportaciones objeto de dumping o subvencionadas a los Estados Unidos se fijaba arbitrariamente en 100 para reflejar la imposibilidad de los exportadores de ajustar a la baja el precio de su producto.80 Los datos sobre el comercio y la producci�n para el modelo proced�an de la Oficina del Censo del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y de las investigaciones de la USITC.81

3.81 El producto del modelo para cada uno de los Miembros de la OMC afectados por los pagos en el marco de la CDSOA y para cada rama de producci�n es el siguiente82:

  • "una estimaci�n de la disminuci�n de los env�os internos estadounidenses"; y
  • "una estimaci�n de la evoluci�n de las exportaciones de los interlocutores comerciales extranjeros a los Estados Unidos, con desglose espec�fico del beneficio que se derivar�a para cada parte reclamante, si los derechos pagados por �sta se exim�an de la aplicaci�n de la CDSOA, postulado en el que se basaba la estimaci�n hipot�tica particular".

3.82 Aunque el modelo es sencillo y se basa en los estudios cl�sicos de econom�a internacional aplicada, su aplicaci�n por los Estados Unidos en el presente caso no lo era. Los Estados Unidos establec�an una serie de supuestos, que en su opini�n eran aplicables espec�ficamente al presente caso. Esos supuestos afectan al insumo del modelo, el valor de las elasticidades y el trato dado a los datos no disponibles.

3.83 En concreto, los Estados Unidos:

  • prescind�an de los casos que no exced�an del umbral de minimis que propugnaban en el presente arbitraje;
  • establec�an ciertos supuestos acerca de los pagos que afectaban a la producci�n;
  • establec�an determinados supuestos acerca del efecto de traspaso de los pagos.

3.84 Los Estados Unidos consideran que s�lo deben analizarse los pagos superiores a un nivel de minimis. Remiti�ndose al p�rrafo 1 a) del art�culo 6 del Acuerdo SMC y al p�rrafo 4 a) del art�culo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, aducen que es apropiado un umbral de minimis del 5 por ciento.83 A pesar de ello, al aplicar el modelo, asumen un nivel de minimis del 1 por ciento.

3.85 Los Estados Unidos deducen tambi�n determinados pagos, que presumen que no afectaron a la producci�n.84

3.86 Los Estados Unidos deducen adem�s los pagos efectuados en relaci�n con productos respecto de los cuales se hab�a revocado el derecho antidumping o compensatorio, bas�ndose en que "la anulaci�n o menoscabo debe medirse por el efecto que la CDSOA tiene sobre los productores/exportadores sujetos a �rdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios".85 Aclara este punto la afirmaci�n de los Estados Unidos de que "un Miembro no puede sufrir anulaci�n o menoscabo a consecuencia de una medida espec�fica no admisible contra el dumping (o las subvenciones) si no hay en vigor ninguna orden y no pueden percibirse derechos sobre los productos de ese Miembro".86

3.87 S�lo despu�s de identificar los sectores que se ajustan a la definici�n de la expresi�n de minimis de los Estados Unidos y de calcular las diversas deducciones, aplican los Estados Unidos la proporci�n estimada de desembolsos que afecta a la producci�n. Los Estados Unidos adujeron inicialmente que la cifra de traspaso deb�a ser "cero", lo que implica que ninguno de los desembolsos en el marco de la CDSOA tendr�a un efecto sobre el comercio. Los Estados Unidos basan esa hip�tesis en cuatro razones:

  • los desembolsos son desembolsos no vinculados, y por consiguiente no hay obligaci�n de ampliar la producci�n con esos pagos87;
  • no hay ninguna relaci�n entre los "gastos admisibles" en conexi�n con la CDSOA y la expansi�n de la producci�n;
  • la imprevisibilidad de los desembolsos hace dif�cil que las empresas beneficiarias puedan basarse en los gastos de una forma comercialmente significativa;
  • los pagos de compensaci�n corresponden a una peque�a fracci�n de la producci�n, por lo que no pueden tener una repercusi�n apreciable en el comercio.

3.88 No obstante, en respuesta a la pregunta del �rbitro sobre la validez de un valor de traspaso cero, los Estados Unidos indicaron que un nivel de traspaso del 25 por ciento podr�a considerarse "razonable".88 Los Estados Unidos matizaron esta respuesta se�alando que los estudios econ�micos no indicaban un valor espec�fico. No obstante, los Estados Unidos manifestaron que en un estudio cient�fico se indicaba un valor del 75 por ciento en el caso de una pol�tica basada en la subordinaci�n a las exportaciones (el programa de sociedades estadounidenses de ventas al extranjero).89 Los Estados Unidos citan tambi�n un estudio en el que se llega a la conclusi�n de que los receptores percibieron el 60 por ciento de un incentivo fiscal a la inversi�n.90

3.89 Los resultados del modelo de los Estados Unidos aplicado con arreglo a sus supuestos se indican en el cuadro 1.

b) Partes solicitantes

3.90 Como se indica supra, Chile objet� en varias ocasiones la utilizaci�n de un modelo econ�mico en estas actuaciones. Sin embargo, observamos que Chile present� una respuesta conjunta con las dem�s partes solicitantes a la segunda serie de preguntas del �rbitro.91 Como decidimos seguir adelante con el modelo econ�mico para evaluar el nivel de anulaci�n o menoscabo en este asunto, exponemos a continuaci�n las opiniones de las partes solicitantes como representativas de la posici�n de Chile en ese contexto.

3.91 Las partes solicitantes adoptaron inicialmente la posici�n de que para decidir su laudo, el �rbitro no necesitaba tener en cuenta la posibilidad de elaborar un modelo. Aduc�an que el valor de los desembolsos en el marco de la CDSOA representaba el nivel m�nimo de anulaci�n o menoscabo causado por la medida cuya ilegalidad se hab�a constatado. Seg�n las partes solicitantes era posible cuantificar el nivel de la anulaci�n o menoscabo utilizando como base el valor de los pagos en el marco de la CDSOA, puesto que, a su juicio, ser�a demasiado dif�cil plasmar en un modelo econ�mico los efectos sobre el comercio en el presente caso.92

3.92 No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el �rbitro acerca de si exist�a o no un modelo para estimar los efectos sobre el comercio que respondiera a sus criterios, las partes solicitantes presentaron un modelo. Ese modelo se basa en el nivel de los pagos en el marco de la CDSOA, una cifra bruta de la elasticidad de sustituci�n entre productos nacionales y productos importados y la relaci�n entre las importaciones estadounidenses de productos manufactureros y los env�os internos de las industrias manufactureras estadounidenses.

Cuadro 1: Nivel estimado revisado de anulaci�n o menoscabo de conformidad con el modelo propuesto por los Estados Unidos

Pa�s

2001

2002

2003

 

Resultados del modelo

Ajustes en funci�n de la inexistencia de datos sobre la producci�n

Total anulaci�n y menoscabo

Resultados del modelo

Ajustes en funci�n de la inexistencia de datos sobre la producci�n

Total anulaci�n y menoscabo

Resultados del modelo

Ajustes en funci�n de la inexistencia de datos sobre la producci�n

Total anulaci�n y menoscabo

Brasil

$0

$7

$7

$176.783

$0

$176.783

$124.264

$0

$124.264

Canad�

$342.357

$0

$342.357

$0

$0

$0

$0

$0

$0

Chile

$0

$0

$0

$0

$0

$0

$0

$0

$0

CE

$651.736

$147.474

$799.210

$154.538

$80.620

$235.158

$119.810

$102.176

$221.986

India

$0

$336

$336

$85.584

$1.083

$86.667

$46.537

$935

$47.472

Jap�n

$1.149.255

$23.442

$1.172.697

$1.061.395

$39.144

$1.100.539

$1.036.507

$46.484

$1.082.991

Corea

$130.631

$6.684

$137.315

$52.041

$41.121

$93.162

$65.329

$31.461

$96.790

M�xico

$0

$0

$0

$0

$0

$0

$0

$203

$203

Total

$2.273.979

$177.943

$2.451.922

$1.530.341

$161.968

$1.692.309

$1.392.447

$181.259

$1.573.706

Fuente: Estados Unidos.

3.93 La especificaci�n formal del modelo propuesto por las partes solicitantes, tal como se present� al �rbitro, es la siguiente93:

en la que,

3.94 Las partes solicitantes simplifican esta f�rmula reduci�ndola a los tres componentes siguientes:

  • la elasticidad de sustituci�n (h), que es el primer t �rmino de la f�rmula y puede expresarse de la siguiente forma:

  • el valor total de los pagos como margen de la reducci�n de los precios en la producci�n nacional financiada por los pagos (S), que es el segundo t�rmino de la ecuaci�n y puede expresarse de la siguiente forma:

  • la relaci�n entre el valor de las importaciones y el valor de los env�os internos en los mercados de que se trata:

(R), el tercer t�rmino de la ecuaci�n, que puede expresarse
de la siguiente forma  

3.95 En su conjunto, el modelo de las partes solicitantes expresado por la ecuaci�n (1) puede presentarse como el producto de las tres variables indicadas (ecuaciones (2) a (4)).

3.96 Para aplicar su modelo con respecto al a�o 2000 las partes solicitantes utilizan datos de fuentes p�blicas. Para la elasticidad de sustituci�n, adoptan la cifra m�s alta de elasticidad de la clasificaci�n de sectores utilizada en el Proyecto de an�lisis del comercio mundial, de 5,2.94 Aducen que este modo de proceder es adecuado, ya que "los tipos de productos sujetos a derechos antidumping y compensatorios suelen ser habitualmente productos b�sicos y productos manufacturados asimilados a productos b�sicos, que compiten en condiciones mucho m�s pr�ximas a las condiciones de competencia perfecta"95 y a�aden lo siguiente:

"Las elasticidades de sustituci�n correspondientes espec�ficamente a los productos que se benefician de los pagos en el marco de la CDSOA ser�an m�s elevadas que las correspondientes al promedio agregado de los datos del GTAP o de la NAIC porque los desembolsos en el marco de la CDSOA se refieren generalmente a productos b�sicos y productos manufacturados asimilados a productos b�sicos, respecto de los cuales el precio determina en gran medida la preferencia de los compradores. Adem�s, en los estudios econ�micos se reconoce generalmente que cuanto m�s desagregada es la muestra mayor es la elasticidad de sustituci�n estimada. En consecuencia, las partes solicitantes consideran que est� justificado considerar como un grado normal de sensibilidad a los precios una elasticidad correspondiente a la parte superior de la clasificaci�n del GTAP (5,2)".96

3.97 Adem�s de la homogeneidad de productos que implica la hip�tesis de los productos manufacturados asimilados a productos b�sicos, las partes solicitantes sostienen que las cifras de elasticidad deben tomarse de estimaciones a largo plazo y no de estimaciones a corto plazo y se�alan que las primeras son "por t�rmino medio dos veces mayores que las elasticidades a corto plazo".97

3.98 Los datos sobre env�os internos se han obtenido de fuentes de informaci�n p�blicas. Las partes solicitantes estiman que en el a�o 2002 la relaci�n entre importaciones y producci�n interna fue 0,295.

3.99 En consecuencia, las partes solicitantes, bas�ndose en la cifra de 329 millones de d�lares EE.UU. para los pagos totales correspondientes a 2002, llegan a la conclusi�n de que el valor del efecto total sobre el comercio del programa de la CDSOA es 505 millones de d�lares EE.UU. En s�ntesis, esas partes concluyen que el coeficiente de efecto sobre el comercio correspondiente al a�o 2002 ser�a 1,54 veces el nivel de los desembolsos. En este momento hemos de se�alar que ese coeficiente es independiente del valor de los desembolsos y depende �nicamente del supuesto valor de la elasticidad de sustituci�n y del coeficiente de penetraci�n de las importaciones. La variaci�n de alguno de los valores correspondientes a esas magnitudes llevar� aparejada la variaci�n del valor global del coeficiente.

3.100 Recordamos tambi�n que, al comentar el modelo presentado por las partes solicitantes, los Estados Unidos observaron que �stas inclu�an la cuant�a de todos los pagos de compensaci�n en el marco de la CDSOA, lo que equivale a suponer que cada d�lar desembolsado por los Estados Unidos en el marco de la CDSOA reduce el precio de los productos nacionales (efecto de traspaso). Los Estados Unidos se�alan tambi�n que se utiliza un valor agregado de la penetraci�n de las importaciones en lugar de un valor correspondiente espec�ficamente a los sectores en los que tienen incidencia los pagos efectuados en el marco de la CDSOA. Adem�s de formular esas cr�ticas, los Estados Unidos se�alan que las partes solicitantes han utilizado el m�ximo valor de elasticidad disponible.


Continuaci�n:   3. An�lisis del �rbitro

1 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (WT/DS217; WT/DS234/AB/R) ("informe del �rgano de Apelaci�n") e informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (WT/DS217; WT/DS234/R) ("informe del Grupo Especial"). En la presente Decisi�n, se har� referencia como "Grupo Especial" al Grupo Especial que entendi� inicialmente en el presente asunto.

2 Promulgada como parte de la Agriculture, Rural Development, Food and Drug Administration and Related Agencies appropriations Act, 2001 [Ley de Cr�ditos Presupuestarios para la Agricultura, el Desarrollo Rural, la Administraci�n de Productos Alimenticios y Farmac�uticos y Organismos Conexos, 2001], Public Law 106-387, 114 Stat. 1549, 28 de octubre de 2000, art�culos 1001-1003. En los p�rrafos 2.1-2.7 del informe del Grupo Especial se hace una descripci�n de la CDSOA.

3 Las partes reclamantes en el procedimiento inicial eran: Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap�n y Tailandia (WT/DS217), as� como el Canad� y M�xico (WT/DS234).

4 WT/DS217/14; WT/DS234/22.

5 WT/DS217/21.

6 WT/DS217/27.

7 Otras partes reclamantes en el procedimiento inicial hab�an pedido autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD. Los Estados Unidos solicitaron un arbitraje de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD con respecto a cada una de las peticiones. No obstante, no se opusieron a que se llevara a cabo un examen conjunto, siempre que el �rbitro publicara un informe separado en cada caso. De ahora en adelante se hace referencia como "partes solicitantes" a las partes reclamantes que pidieron autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones en el presente caso.

8 De las 10 partes reclamantes en el procedimiento inicial, pidieron autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones, al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, el Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico.

9 El procedimiento de trabajo del �rbitro se recoge en el Ap�ndice 3 del ESD y en el Anexo A de la presente decisi�n.

10 El Brasil, el Canad�, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico presentaron una comunicaci�n conjunta. Chile present� una comunicaci�n propia.

11 El Brasil, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico presentaron una comunicaci�n escrita conjunta. El Canad� y Chile presentaron sendas comunicaciones escritas individuales.

12 Se consider� que la distribuci�n a todos los Miembros cumpl�a el requisito establecido en el p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD de que se informe sin demora al OSD de la decisi�n del �rbitro, una vez que se haya llegado a ella.

13 V�ase CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 4.2:

"[...] como condici�n previa para cerciorarnos de la equivalencia entre los dos niveles de que se trata hemos de determinar el nivel de anulaci�n o menoscabo".

14 Observamos que el examen de esas cuestiones en una etapa preliminar en una forma que respetara plenamente las debidas garant�as de procedimiento requerir�a seguramente un per�odo pr�ximo al necesario para examinar el asunto en su conjunto. De hecho, habr�amos tenido que dar un plazo suficiente a las partes solicitantes para abordar las alegaciones de los Estados Unidos por escrito y habr�amos tenido tal vez que celebrar una audiencia espec�fica sobre esas cuestiones.

15 V�ase, por ejemplo, CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 11; Brasil - Aeronaves (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Brasil), p�rrafo 2.9.

16 Los Estados Unidos impugnan en esencia el prop�sito de las partes solicitantes de imponer a una lista de productos un recargo arancelario que ha de calcularse para que genere, en el plazo de un a�o, ingresos equivalentes a los pagos de compensaci�n efectuados en la �ltima distribuci�n anual en el marco de la CDSOA. Los Estados Unidos aducen que este sistema no establece ning�n l�mite al nivel de suspensi�n que se impondr� efectivamente y est� en contradicci�n con la pr�ctica anteriormente seguida.

17 Prescindimos aqu� de la cuesti�n de la utilidad de una petici�n suficientemente concreta para que el OSD pueda llegar a una decisi�n fundada.

18 Petici�n de una resoluci�n preliminar presentada por los Estados Unidos, 19 de febrero de 2004, p�rrafos 21-27.

19 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 25.

20 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 28.

21 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 59-62.

22 V�ase CE - Banano III (Ecuador) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafos 20-29. V�ase tambi�n CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 16.

23 V�ase WT/DS217/21.

24 V�ase informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafos 127-131.

25 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 24-26.

26 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 5 y 6.

27 V�ase, por ejemplo, CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafos 9-11.

28 P�rrafos 2.9-2.11.

29 P�rrafo 3.76.

30 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 7-13.

31 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 40.

32 En concreto, la situaci�n que se hab�a producido si la parte demandada hubiera puesto en conformidad con los Acuerdos de la OMC la medida incompatible con ellos en el plazo prudencial (comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 41).

33 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 47.

34 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 57 y 58.

35 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 15-19.

36 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 62-65.

37 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 66-74.

38 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 75-79.

39 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 27-36.

40 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 40-45.

41 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 46-51.

42 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 52-54.

43 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 63.

44 V�ase, por ejemplo, Brasil - Aeronaves (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Brasil), p�rrafos 1.5 y 3.18.

45 CE - Hormonas (Canad�) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 12.

46 V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 3 del ESD. De esta disposici�n se desprende claramente que el ESD debe aplicarse de forma compatible con los principios recogidos en el art�culo XXIII del GATT de 1994.

47 Dado que en el presente asunto no se debate el supuesto de que "el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido", nos abstenemos de referirnos a ese supuesto.

48 V�anse Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), p�rrafo 3.18 y Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 5.23.

49 CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 6.11.

50 (Nota original de pie de p�gina.) Esta opini�n se basa en el objetivo de este procedimiento, que es cuantificar el perjuicio econ�mico sufrido por las Comunidades Europeas al haberse seguido aplicando el art�culo 110(5)(B). De ello no se desprende necesariamente que los Miembros que recurren al art�culo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC tengan que demostrar la anulaci�n o el menoscabo de las ventajas econ�micas que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. Los �rbitros consideran que su opini�n est� respaldada por la siguiente declaraci�n hecha por los �rbitros en el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD: "El derecho de un Miembro a iniciar un procedimiento de soluci�n de diferencias en el marco de la OMC puede fundarse tanto en los intereses potenciales de ese Miembro en el comercio de bienes o servicios como en su inter�s por obtener una declaraci�n de derechos y obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC. En cambio, el inter�s jur�dico de un Miembro en el cumplimiento de las normas por otros no conlleva autom�ticamente, a nuestro parecer, el derecho de ese Miembro a obtener una autorizaci�n para suspender concesiones al amparo del art�culo 22 del ESD". V�ase la Decisi�n de los �rbitros sobre el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (al que en adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Banano III (22.6) (EE.UU.)"), WT/DS27/ARB, 9 de abril de 1999, p�rrafo 6.10.

51 (Nota original de pie de p�gina.) V�anse, por ejemplo, las decisiones de los �rbitros sobre los asuntos CE - Banano III (22.6) (EE.UU.), supra, p�rrafo 6.12 (ventajas anuladas o menoscabadas: p�rdidas de exportaciones estadounidenses de mercanc�as y p�rdidas de suministros de servicios sufridas por los proveedores estadounidenses de servicios); Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS27/ARB/ECU, 24 de marzo de 2000, nota 52 (ventajas anuladas o menoscabadas: p�rdidas de comercio efectivo y de oportunidades potenciales de comercio de bananos por el Ecuador y p�rdidas de suministros reales y potenciales de servicios de distribuci�n); Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) - Reclamaci�n inicial de los Estados Unidos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (al que en adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Hormonas (22.6) (EE.UU.)"), WT/DS26/ARB, 12 de julio de 1999, p�rrafo 41 (ventajas anuladas o menoscabadas: exportaciones estadounidenses no realizadas de carne de bovino y productos de carne de bovino tratada con hormonas); Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) - Reclamaci�n inicial del Canad� - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (al que en adelante se denominar�, en el presente laudo, "CE - Hormonas (22.6) (Canad�)"), WT/DS48/ARB, 12 de julio de 1999, p�rrafo 40 (ventajas anuladas o menoscabadas: exportaciones canadienses no realizadas de carne de bovino y productos de carne de bovino tratada con hormonas).

52 V�anse los arbitrajes enumerados en la nota 51, supra, as� como Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 5.23.

53 V�anse Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (p�rrafo 3 del art�culo 25), p�rrafo 3.18 y Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 7.2.

54 De hecho, no consideramos que los anteriores arbitrajes constituyan una "pr�ctica ulteriormente seguida "en el sentido que tiene este concepto en el derecho internacional p�blico (v�ase la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, p�rrafo 3 b) del art�culo 31).

55 V�ase, por ejemplo, la comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 36 y 42 y nota 20.

56 (Nota original de pie de p�gina.) Este t�rmino no permite la aplicaci�n de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente art�culo est�n prohibidas.

57 Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafos 5.45-5.47.

58 V�ase, por ejemplo, la comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 21 y 72

59 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 5.50, (las cursivas figuran en el original).

60 Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 15-19.

61 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 39 y 40.

62 Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 37-39.

63 V�anse informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.35-7.39 y 8.1; informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 256.

64 Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 7.8.

65 Respuesta de los Estados Unidos de 28 de abril de 2004 (p�rrafos 11 y 12) a la pregunta 12 del �rbitro de fecha 21 de abril de 2004, que es la siguiente:

"Considerando el razonamiento que exponen en los p�rrafos 15-19 de su comunicaci�n escrita y, de forma m�s general, su posici�n acerca de la anulaci�n o menoscabo, �podr�an los Estados Unidos facilitar un ejemplo de una situaci�n en la que una ley en s� misma cause una anulaci�n o menoscabo superior a 'cero'?".

66 V�ase, por ejemplo, la Comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 27-32.

67 CE - Banano III (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafo 6.3.

68 V�anse, por ejemplo, CE - Hormonas (Estados Unidos) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - CE), p�rrafo 77; Estados Unidos - Ley de 1916 (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos), p�rrafos 5.54-5.57.

69 V�anse, por ejemplo, Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 40; respuestas del Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico a las preguntas adicionales del �rbitro, p�rrafo 27.

70 V�anse los p�rrafos 3.124 y 3.125, infra.

71 V�anse, por ejemplo, las respuestas de Chile a las preguntas del �rbitro de 21 de abril de 2004, en particular sus respuestas a las preguntas 5, 6, 7 y 9.

72 V�anse las observaciones de Chile al �rbitro de 14 de junio de 2004.

73 Tenemos presentes las opiniones de los Estados Unidos de que la CDSOA es una subvenci�n que no se ha constatado que cause un efecto perjudicial sobre el comercio (comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 62-65). Se�alamos, no obstante, que los Estados Unidos no se oponen a un modelo que se base en el efecto sobre los precios de los desembolsos en el marco de la CDSOA (v�ase, por ejemplo, Estados Unidos ‑ Prueba documental 18, p�gina 2).

74 V�ase, Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 52.

75 V�ase, Comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 13, 14, 26 y 27.

76 El �rbitro pidi� a los Estados Unidos que le presentaran un modelo que justificara su alegaci�n de que la anulaci�n o menoscabo era igual a "cero". Los Estados Unidos, en respuesta a esta petici�n, no facilitaron un modelo, aunque expusieron los par�metros b�sicos del modelo de Armington, que fue presentado en un momento posterior al procedimiento. En lugar de ello, los Estados Unidos adujeron que no era necesario un modelo formal, puesto que en su opini�n, dados los hechos, los pagos en el marco de la CDSOA no dar�an lugar a ning�n aumento de la producci�n (Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del �rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafos 16-26).

77 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del �rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafo 26.

78 Al comentar la opini�n de las partes solicitantes de que la elaboraci�n de un modelo ser�a un proceso "complejo y gravoso" y la observaci�n de Chile de que ese proceso ser�a "tedioso", los Estados Unidos manifestaron que:

"El hecho de que un proceso sea complejo, tedioso o incluso gravoso no significa que pueda prescindirse del mismo".

Observaciones de los Estados Unidos, de 4 de mayo de 2004, sobre las respuestas de las partes solicitantes a las preguntas del �rbitro, p�rrafo 3.

79 Estados Unidos - Prueba documental 18.

80 Estados Unidos - Prueba documental 18.

81 Estados Unidos - Prueba documental 18.

82 Estados Unidos - Prueba documental 18.

83 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 27.

84 Citando el ejemplo de una empresa llamada Torrington, que fue vendida a otra (Timken) sin los pagos, los Estados Unidos aducen que deben deducirse esos pagos, puesto que no afectan a la producci�n.

85 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 23.

86 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 24.

87 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafos 5-7.

88 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 13.

89 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 11.

90 Respuesta de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�rrafo 12.

91 V�anse las respuestas del Brasil, el Canad�, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap�n y M�xico a la segunda serie de preguntas del �rbitro, 7 de junio de 2004.

92 Seg�n Chile, un modelo econ�mico "implicar�a un trabajo engorroso y como resultado de los cambios constantes que implica la CDSOA (en t�rmino de montos a ser distribuidos y empresas afectadas) el modelo deber�a ser revisado peri�dicamente -porque los supuestos y par�metros han cambiado".

93 Recuadro 1 de las respuestas conjuntas de las partes solicitantes a las preguntas del �rbitro, de 28 de abril de 2004.

94 V�anse las Respuestas conjuntas de las partes solicitantes (excepto Chile) a las preguntas del �rbitro de 21 de abril de 2004, p�rrafo 36.

95 Ibid.

96 Respuestas conjuntas de las partes solicitantes a la segunda serie de preguntas del �rbitro, 7 de junio de 2004, p�rrafo 6.

97 Observaciones de las partes solicitantes (excepto Chile) a las respuestas de los Estados Unidos a la segunda serie de preguntas del �rbitro, p�gina 14.