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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000

(00-0542)
  Original: inglés

AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE SALMÓN
RECURSO AL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 POR EL CANADÁ




INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

(Continuación)



C. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE SALMÓN FRESCO, REFRIGERADO O CONGELADO PROCEDENTE DEL CANADÁ

2.18 La Proclamación de Cuarentena Nº 86A de 21 de febrero de 1975 estableció restricciones específicas a la importación de productos de salmónidos. Ésta y otras Proclamaciones de Cuarentena fueron revocadas por la Proclamación de Cuarentena 1998, de 7 de julio de 1998. El artículo 43 de la Proclamación de Cuarentena 1998 se ocupa de la importación de peces de la familia salmonidae. Este artículo fue modificado posteriormente en mayo de 1999 y en septiembre de 1999.6 El nuevo texto del artículo 43, que entró en vigor el 28 de septiembre de 1999, es el siguiente:

"43 Importación de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae:

1) Se prohíbe la importación en Australia de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae, o de cualquier parte de esos peces, en cualquier forma (con inclusión del pescado enlatado, pescado seco, pescado elaborado y carne de pescado).

2) Se prohíbe la importación en Australia de huevas o caviar de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae.

3) No obstante, no debe entenderse que los párrafos 1) y 2) prohíben la importación de:

a) pescado enlatado, huevas o caviar de peces de esas familias;

b) pescado ahumado de esas familias:

i) que entre en Australia con la persona que desea importarlo;

ii) con un peso de hasta 5 kg como máximo; y

iii) que haya sido elaborado por un fabricante autorizado por un Director de Cuarentena; ni de

c) grasa de salmón, para su consumo o utilización por la persona que desea importarla, en una cantidad que no exceda del aprovisionamiento para tres meses a tal fin.

4) No se considerará, además, que los párrafos 1) y 2) prohíben la importación de productos de peces de esas familias cuya importación esté autorizada dentro de los epígrafes 1, 2 ó 5 del cuadro 13.

5) Tampoco se entenderá que los párrafos 1) y 2) prohíben la importación por una persona de peces, partes de peces, huevas o caviar de peces de esas familias cuando un Director de Cuarentena haya concedido a esa persona un permiso para importar en Australia los peces, partes de peces, huevas o caviar."

La Proclamación de Cuarentena 1998 se aplica mediante diversos Memorandos sobre Política de Cuarentena Animal (AQPM), conforme se indica a continuación.

1. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los análisis de los riesgos de la importación de productos de salmónidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos, y adopción de nuevas políticas

2.19 El AQPM 1999/51, publicado el 19 de julio de 1999 y que entró en vigor ese mismo día, recoge los resultados de los análisis de los riesgos y establece los criterios que deben aplicarse al decidir si procede o no conceder permisos de importación. Las políticas relativas a los salmónidos que se aplican al Canadá se detallan en el anexo 1 del AQPM 1999/51:

"Cuando los delegados, de conformidad con el artículo 43 de la Proclamación de Cuarentena 1998, concedan permisos para importar salmónidos no viables no enlatados, aplicarán las siguientes directrices generales:

  • los peces deben haber sido eviscerados;
  • los peces no deben proceder de una población sacrificada a consecuencia de una medida oficial de lucha contra la enfermedad;
  • los peces no deben ser salmones jóvenes o adultos/reproductores sexualmente maduros;
  • el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de una autoridad competente;
  • deben haberse eliminado la cabeza y las branquias de los peces y haberse lavado completamente su superficie externa e interna;
  • los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspección y clasificación supervisado por una autoridad competente;
  • además, en el caso de los peces procedentes de piscifactorías, los peces deben pertenecer a una población respecto de la que haya un sistema documentado de vigilancia y supervisión sanitaria bajo la dirección de una autoridad competente;
  • los envíos a Australia deben ir acompañados de un certificado oficial que confirme que el pescado exportado cumple plenamente las condiciones para su importación en Australia (conforme a lo especificado en un permiso de importación expedido por el AQIS).

Habida cuenta de la situación sanitaria de Nueva Zelandia, se permitirá, con arreglo a las anteriores directrices, la importación de salmónidos distintos de la trucha arco iris, sin que se exija que se hayan eliminado la cabeza y las branquias.

Los productos procedentes de países distintos de Nueva Zelandia derivados de salmónidos no viables que se ajusten a las presentes directrices quedarán libres de cuarentena cuando se importen en forma de productos preparados para el consumo. A los efectos de las presentes directrices, se entiende por productos preparados para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos en el hogar, como rajas, filetes (sin piel), filetes con piel de peso inferior a 450 g, y peces sin cabeza "de ración" (es decir de menos de 450 g de peso). Se consideran también productos preparados para el consumo los productos cocidos para consumo humano (por ejemplo enlatados, termoahumados, fritos). Los salmónidos sin cabeza, branquias y vísceras de más de 450 g de peso (es decir no preparados para el consumo) deben ser transformados en productos preparados para el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para quedar libres de la cuarentena."

2.20 En el IRA de 1999 se exponían a grandes rasgos las condiciones exigibles a las plantas de elaboración. Se indicaba que el AQIS examinaría caso por caso las solicitudes de aprobación de instalaciones. No se permitiría la elaboración comercial en las regiones en las que hubiera poblaciones de salmónidos económicamente significativas. El AQIS permitiría el vertido de los efluentes en una red municipal de alcantarillado o el tratamiento de las aguas residuales en la propia planta, siempre que se estimara que el tratamiento y la dilución eran suficientes para reducir el riesgo a un nivel admisible. Las instalaciones aprobadas para la elaboración ulterior de los salmónidos importados habrían de tener un emplazamiento que permitiera el acceso regular de los inspectores e interventores de cuarentena. Además, el AQIS tendría en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del producto importado, el proceso de elaboración que se pretendía llevar a cabo y el volumen y el tipo de desechos que ese proceso produciría; el control de la presencia de animales carroñeros y plagas en la zona próxima a la planta; la competencia del personal directivo y la capacidad del personal competente para supervisar los procesos aprobados en el régimen de cuarentena; y los sistemas para mantener registros adecuados de la elaboración del producto importado y la eliminación de desechos. Las plantas que desearan transformar productos importados en productos preparados para el consumo o en otros productos de elaboración más avanzada habían de concertar con el AQIS un acuerdo de cumplimiento. El 2 de agosto de 1999 se solicitaron observaciones sobre los acuerdos de cumplimiento propuestos, y se finalizó e hizo público el 30 de septiembre de 1999 un manual de cumplimiento para su incorporación a un acuerdo de esa naturaleza. Hasta este momento, el AQIS no ha recibido ninguna petición de aprobación de instalaciones para la transformación de salmónidos sin cabeza, branquias y vísceras importados en productos preparados para el consumo.

2. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/69 (AQPM 1999/69), Importación de productos de salmónidos no enlatados

2.21 El AQPM 1999/69, de 20 de octubre de 1999, aclara las condiciones enunciadas en el AQPM 1999/51 con respecto a la documentación, el reconocimiento de las autoridades competentes, la definición de "productos preparados para el consumo", la verificación y otros requisitos. Para proceder a la importación, los importadores han de obtener previamente un permiso de importación del Director de Cuarentena de Animales y Plantas. En la solicitud del permiso de importación deben indicarse las especies de salmónidos objeto de la importación, el país de exportación y el origen de los salmónidos, así como la presentación/forma del producto.

2.22 El artículo 1.4 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente:

"Los productos de salmónidos importados en Australia quedarán normalmente libres de cuarentena a su llegada a Australia si van acompañados de la documentación apropiada y se importan en forma de productos preparados para el consumo.

A los efectos de esta directriz general, se entiende por productos preparados para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos inmediatamente en el hogar, incluidos:

  • rajas -con el hueso central y la piel externa, pero sin aletas-, de menos de 450 g de peso;
  • filetes sin piel de cualquier peso -excluidos el filete abdominal y todos los huesos, excepto las espinas;
  • filetes con piel de menos de 450 g de peso -excluidos el filete abdominal y todos los huesos, excepto las espinas;
  • peces enteros "de ración" eviscerados, sin cabeza y de menos de 450 g de peso; y
  • productos que hayan sido objeto de un proceso de elaboración mayor que el descrito.

Los productos de salmónidos no preparados para el consumo (peces sin cabeza, branquias ni vísceras de más de 450 g de peso) deben ser transformados en productos preparados para el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para quedar libres de la cuarentena. Puede obtenerse información sobre plantas de elaboración aprobadas en la Dependencia de Productos Biológicos del AQIS […]."

2.23 El artículo 1.6 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente: "Pueden aceptarse, con carácter general o caso por caso, enfoques de la gestión del riesgo equivalentes. Los países exportadores que tengan intención de aplicar otras medidas para reducir el riesgo deben presentar una comunicación al AQIS para su examen; deben acompañarse a las propuestas de esa naturaleza datos científicos justificativos que establezcan claramente la equivalencia".

2.24 Con respecto a la documentación, el artículo 2.4 del AQPM 1999/69 indica lo siguiente:

"Los envíos a Australia deben ir acompañados de un certificado oficial en idioma inglés y, cuando proceda, en el idioma del país exportador, en el que se confirme que:

  • los peces pertenecen a una población respecto de la cual hay un sistema documentado de supervisión y vigilancia sanitaria administrado por la autoridad competente;
  • los peces no proceden de una población que haya sido sacrificada a consecuencia de una medida oficial de lucha contra la enfermedad;
  • los peces han sido eviscerados;
  • se han eliminado las cabezas y branquias de los peces y se ha lavado completamente su superficie interna y externa;
  • los peces no son salmónidos jóvenes7 o adultos/reproductores sexualmente maduros8;
  • el pescado ha sido elaborado en instalaciones aprobadas por una autoridad competente y bajo su control;
  • los peces han estado sujetos a un sistema de inspección y clasificación supervisado por una autoridad competente;
  • en el caso del salmón del Atlántico: que los peces exportados a Australia no proceden de un criadero del que se sepa o se sospeche oficialmente que se ha visto afectado por un brote de anemia infecciosa del salmón; y
  • que el producto no presenta lesiones visibles asociadas a una enfermedad infecciosa y es apto para el consumo humano."

D. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES DISTINTOS DE LOS SALMÓNIDOS, NO VIABLES

2.25 Después del 6 de julio de 1999, Australia ha adoptado además varias medidas relativas a las importaciones de peces distintos de los salmónidos. El AQPM 1999/51 establece las políticas aplicables a esas importaciones. En el AQPM 1999/64 se enumera una serie de casos en las que no es necesario ningún permiso de importación. El AQPM 1999/79 aclara este extremo.

1. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los análisis de los riesgos de la importación de productos de salmónidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos, y adopción de nuevas políticas

2.26 En relación con los peces distintos de los salmónidos, el AQPM 1999/51 indica que "en el régimen transitorio, seguirán aplicándose las actuales directrices generales para la importación de […] productos de peces marinos distintos de los salmónidos y peces ornamentales vivos. El AQIS establecerá el período de duración del régimen transitorio, tras celebrar consultas con los grupos interesados". En el Anexo 2 se establecen las siguientes directrices generales para la importación de productos de peces marinos distintos de los salmónidos, no viables, procedentes de cualquier país:

"[…]

  • el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de una autoridad competente;
  • los peces deben haber sido eviscerados;
  • los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspección y clasificación supervisado por una autoridad competente;
  • deben haberse eliminado la cabeza y branquias de los peces y haberse lavado completamente su superficie interna y externa;
  • los envíos a Australia deben ir acompañados de un certificado oficial que confirme que los peces exportados cumplen plenamente las condiciones establecidas por Australia para su importación;
  • o bien
  • en el caso de productos más elaborados, preparados para el consumo, el AQIS no exigirá un certificado sanitario oficial."

2. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/64 (AQPM 1999/64), Aplicación de las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para la importación de peces marinos y de agua dulce distintos de los salmónidos, no viables, y sus productos

2.27 En el AQPM 1999/64, publicado el 22 de septiembre de 1999, se indicaba que las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para los peces distintos de los salmónidos entrarían en vigor el 1º de diciembre de 1999. En el apéndice 1 se especifica que no se requiere ningún permiso para importar:

1) Productos preparados para el consumo, cualquiera que sea el país de procedencia (la definición de "producto preparado para el consumo" es la indicada antes con respecto de los salmónidos) con la salvedad de que "los productos preparados para el consumo deben estar envasados de manera que se facilite la inspección de las importaciones, y los envíos estarán sujetos a inspecciones periódicas en la frontera para confirmar que los productos no presentan lesiones asociadas a enfermedades infecciosas. En cuanto a los demás productos importados, en caso de que un envío de productos importados no se ajuste a las prescripciones en materia de cuarentena, el AQIS retendrá normalmente el envío en la frontera, en espera de una decisión por la que se disponga la reexportación, ulterior elaboración o destrucción del producto";

2) Productos originarios de Nueva Zelandia acompañados de un certificado del Ministerio de Agricultura y Pesca. Puede tratarse de productos parcialmente elaborados (sin cabeza ni branquias y eviscerados) o sin elaborar (peces enteros).

3) Pescado sin cabeza ni branquias y eviscerado procedente de países distintos de Nueva Zelandia, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

  • "que haya sido elaborado en instalaciones sujetas a control de una autoridad competente;
  • que los peces hayan sido eviscerados;
  • que el pescado haya estado sujeto a un sistema de inspección supervisado por una autoridad competente;
  • que el producto no presente lesiones visibles asociadas a enfermedades infecciosas;
  • que se hayan eliminado la cabeza y las branquias y se hayan lavado completamente la superficie interna y externa; y
  • que los envíos a Australia vayan acompañados de un certificado sanitario de la autoridad competente del país exportador, que confirme que el pescado exportado cumple plenamente las condiciones establecidas por Australia para su importación."

Para importar todos los demás peces distintos de los salmónidos es necesario un permiso. El AQPM contiene también una lista de las especies de peces que pueden estar afectadas normalmente por enfermedades que motivan la adopción de medidas de cuarentena (apéndice 2).

3. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/79 (AQPM 1999/79), plicación de las nuevas políticas de cuarentena para la importación de peces marinos y de agua dulce distintos de los salmónidos, no viables, y sus productos

2.28 El AQPM 1999/79, publicado el 16 de noviembre de 1999, aclara el régimen administrativo aplicable a la importación de productos de peces marinos y de agua dulce distintos de los salmónidos establecido en el AQPM 1999/64. Las prescripciones correspondientes entraron en vigor el 1º de diciembre de 1999. El AQPM de 1999/79 especifica más detalladamente las condiciones y la documentación necesarias para importar: a) productos de peces distintos de los salmónidos, preparados para el consumo; b) productos de peces distintos de los salmónidos, procedentes de Nueva Zelandia; c) productos de peces distintos de los salmónidos, eviscerados y sin cabeza, acompañados de un certificado sanitario oficial; y d) otros productos de peces distintos de los salmónidos, así como e) las condiciones de cuarentena para la importación de peces marinos y de agua dulce distintos de los salmónidos, no viables, y sus productos.

E. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES ORNAMENTALES VIVOS

2.29 Se ha realizado un análisis separado de los riesgos de la importación de peces ornamentales vivos (denominado en adelante "IRA sobre peces ornamentales").9 Después del 6 de julio de 1999, Australia ha identificado además determinadas medidas relativas a las importaciones de peces ornamentales vivos. El AQPM 1999/51 establece una serie de prescripciones, que se exponen más detalladamente en el AQPM 1999/77.

1. Memorándum sobre Política de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los análisis de los riesgos de la importación de productos de salmónidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos y adopción de nuevas políticas

2.30 Como se indica en el párrafo 2.26 en relación con los peces distintos de los salmónidos, incluidos los peces ornamentales vivos, el AQPM 1999/51 indica que "en el régimen transitorio, seguirán aplicándose las actuales directrices generales para la importación de […] peces ornamentales vivos. El AQPM establecerá el período de duración del régimen transitorio, tras celebrar consultas con los grupos interesados". En el anexo 3 del AQPM 1999/51 se establecen las siguientes prescripciones para los peces ornamentales:

"Como directriz general, cada envío de peces ornamentales debe ir acompañado de:

  • un certificado veterinario expedido por una autoridad competente, que dé fe del estado sanitario de los peces que se envían y de la situación sanitaria de las instalaciones desde las que se realiza la exportación;
  • un certificado de la autoridad competente en el que se haga constar que las instalaciones desde las que se realiza la exportación están actualmente autorizadas para la realización de exportaciones a Australia; y
  • un certificado de la autoridad competente en la que se declare que los peces no han estado, en las instalaciones acuícolas, en las mismas aguas que los peces destinados a la alimentación.

Cada envío debe ser objeto de una retención en cuarentena durante un período mínimo en instalaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones aprobadas por el AQIS para garantizar la calidad. Se prevé que el período mínimo de cuarentena sea de tres semanas para los peces rojos y de una semana para todos los demás peces de la Lista 6."

Además, en el anexo 3 se indica que "[…] los delegados prestarán atención a una o varias de las siguientes medidas de gestión del riesgo, según proceda en función de los agentes patógenos, en relación con la importación de peces ornamentales, para hacer frente a la preocupación que suscitan determinadas enfermedades […]" e identifica otras medidas adicionales de gestión del riesgo.

2. Memorándum sobre política de Cuarentena Animal 1999/77 (AQPM 1999/77), Importación de peces ornamentales

2.31 El AQPM 1999/77 de 17 de noviembre de 1999 establece condiciones detalladas para la importación de peces ornamentales de conformidad con las políticas enunciadas en el AQPM 1999/51. Se enumeran las condiciones relativas a la documentación, la cuarentena, la aprobación de las instalaciones de exportación, las prescripciones en materia de certificados sanitarios, las normas para la manipulación y envasado de peces ornamentales, y los procedimientos de desinfección. Los períodos de cuarentena establecidos son de 21 días para los peces rojos, 14 días para guramis y cíclidos y 7 días para todos los demás peces ornamentales. En el AQPM 1999/77 se declara lo siguiente:

"La aplicación de las nuevas prescripciones se escalonará para facilitar su introducción ordenada. A partir del 1º de diciembre de 1999 será necesario un permiso para importar peces ornamentales marinos. Se requiere ya permiso para importar peces de agua dulce.

Todas las nuevas prescripciones relativas a los exportadores extranjeros y a las autoridades competentes de los países exportadores se aplicarán a partir del 1º de febrero de 2000. […]

A partir del 1º de mayo de 2000, todos los importadores habrán de cumplir plenamente las nuevas prescripciones relativas a la cuarentena posterior a la entrada en el país. […]

[…]

Las nuevas condiciones exigen que todos los envíos de peces rojos importados vayan acompañados de un certificado sanitario, incluida una declaración de que los peces no están afectados por determinados agentes patógenos. Esta declaración debe basarse normalmente en un programa de pruebas que demuestre la inexistencia de los agentes patógenos en la población de origen durante un período de dos años como mínimo. Para facilitar, entre tanto, el comercio de peces rojos, el AQIS exigirá que a partir del 1º de febrero de 1999 los certificados sanitarios de los peces rojos se basen [sic] en los siguientes sistemas de pruebas: […] todos los certificados sanitarios expedidos a partir del 1º de enero de 2002 deben cumplir plenamente las prescripciones en materia de pruebas que se detallan en las condiciones anexas."

F. RESTRICCIONES APLICADAS POR TASMANIA A LAS IMPORTACIONES DE SALMÓNIDOS

2.32 El 20 de octubre de 1999, el Gobierno de Tasmania declaró a una gran parte de Tasmania zona protegida para prevenir la entrada en ella de la "enfermedad del vértigo" (myxobolus cerebralis). El Diario Oficial de Tasmania dispone que "no podrán entrar en la zona protegida peces de la familia salmonidae", a no ser que un inspector expida un permiso de importación y que se cumplan las condiciones especificadas en ese permiso. Hasta la fecha, el Gobierno de Tasmania no ha concedido ningún permiso de importación. La medida del 20 de octubre fue revocada posteriormente el 18 de noviembre de 1999 y remplazada por una medida publicada en el Diario Oficial de Tasmania el 24 de noviembre de 1999. En virtud de esa nueva medida, se prohíbe la importación de salmón fresco, refrigerado o congelado a no ser que se demuestre al Veterinario Jefe (de Tasmania) que procede de peces criados en una zona libre de las seis enfermedades que se indican, o, en otro caso, que ha sido termotratado en un recipiente herméticamente cerrado, por lo que no es necesaria la refrigeración o congelación. Las seis enfermedades que se identifican en la declaración son las siguientes:

  • la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI);
  • la anemia infecciosa del salmón (AIS);
  • la aeromonas salmonicida ("furunculosis");
  • la renibacterium salmoninarum ("renibacteriosis");
  • la necrosis pancreática infecciosa (NPI); y
  • la myxobolus cerebralis ("enfermedad del vértigo").

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

3.1 El Canadá alega a) que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD; y b) que las nuevas políticas que Australia hizo públicas el 19 de julio de 1999, pero que no ha aplicado aún plenamente, son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. En consecuencia, en la presente diferencia están en litigio tanto la existencia de las medidas de Australia como su incompatibilidad con esas disposiciones. De forma más concreta, el Canadá sostiene que, habida cuenta de las acciones -y omisiones- de Australia hasta este momento, no cabe mantener razonablemente que ese país haya aplicado medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. No existen las medidas necesarias a tal fin.

3.2 El Canadá añade que, aun en el caso de que Australia haya puesto en práctica algunas medidas con las que pretende cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD mediante la aplicación de las políticas establecidas, inicialmente, en el AQPM 1999/51 y, en este momento, en el AQPM 1999/69, esas medidas son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. Las medidas en cuestión no rectifican la vulneración por Australia del párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF y son, además, incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5, el artículo 8 y el párrafo 1 c) del anexo C.

3.3 Australia alega que, mediante las medidas que hizo públicas el 19 de julio de 1999, ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD). Por lo que respecta a los productos comprendidos, no se limitan a las medidas aplicadas al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, ni se reducen al ámbito de las medidas pertinentes a las constataciones formuladas en relación con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y técnicas, unida al rigor científico y analítico, han dado como resultado medidas que, sin perjuicio de lograr el nivel adecuado de protección de Australia, entrañan el menor grado posible de restricción del comercio.

3.4 En lo que respecta a la constatación según la cual la prohibición en el régimen de cuarentena de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado se había mantenido sin una evaluación adecuada del riesgo (párrafo 1 del artículo 5 y, por consecuencia, párrafo 2 del artículo 2), se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo en relación con el salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá en el marco de un análisis general del riesgo de las importaciones de productos de salmónidos no viables y de otros peces marinos no viables.

3.5 En lo que respecta a la constatación de que había distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protección que Australia considera adecuados en diferentes situaciones (entre el salmón fresco, refrigerado o congelado, de un lado, y el arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y los peces ornamentales vivos, de otro), que tenían como resultado una restricción encubierta del comercio internacional (párrafo 5 del artículo 5 y segunda frase del párrafo 3 del artículo 2), aparte de adoptar medidas aplicables a los productos de salmón y basadas en una evaluación del riesgo, se han realizado evaluaciones del riesgo en relación, entre otros, con los riesgos patológicos asociados al arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y a los peces ornamentales vivos.

3.6 En consecuencia, según Australia, es evidente que ese país ha procedido a la aplicación. Las medidas aplicables al salmón y otros peces marinos no viables están en vigor. Se ha aprobado un certificado para la importación de salmón canadiense y se ha concedido un permiso de importación. Este certificado constituye una prueba irrefutable de que Australia ha suprimido la prohibición de las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá y de que se están aplicando a ese producto las medidas descritas. A partir del 1º de diciembre de 1999 se está procediendo a la introducción progresiva de las medidas adicionales aplicables a los peces ornamentales vivos.

IV. RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES10

A. INTRODUCCIÓN

Australia

4.1 Las medidas se basan en una evaluación del riesgo, que forma parte de un análisis del riesgo de las importaciones de salmónidos no viables y otros peces marinos no viables, juntamente con un análisis de esa naturaleza sobre los peces ornamentales vivos, realizado de forma paralela y utilizando la misma metodología y las mismas técnicas de evaluación del riesgo. El enfoque adoptado -una evaluación del riesgo y una gestión del riesgo basadas en la enfermedad- al que se une la atribución de mayor peso a la certificación en la gestión del riesgo, es radicalmente distinto del enfoque en función de productos/países conforme a una definición estricta que sirvió de base al examen del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.

4.2 Las condiciones se han establecido sobre la base de las medidas de gestión del riesgo necesarias para que Australia logre su nivel adecuado de protección contra los riesgos asociados a una enfermedad concreta, incluso en lo que respecta al distinto grado de prevalencia de la enfermedad en distintas especies o regiones (por ejemplo Atlántico/Pacífico, salmón en libertad/de criadero) y a los diferentes riesgos que pueden presentar, por ejemplo, los peces adultos capturados con fines comerciales y los peces jóvenes o los peces adultos maduros sexualmente (reproductores, en el caso del salmón).

4.3 El proceso de evaluación del riesgo basado en datos científicos del IRA ha destruido de una vez por todas las hipótesis de que sólo es posible gestionar el riesgo mediante la aplicación de la misma medida a todos los productos, de que cabe determinar el nivel adecuado de protección por las medidas aplicadas, y de que una enfermedad presente en distintas especies portadoras entraña los mismos riesgos.

4.4 Los análisis del riesgo de las importaciones proporcionan al Grupo Especial una base sólida para llegar a constataciones jurídicas que no estén en contradicción con los principios científicos y con la apreciación científica pertinente. Las medidas aplicables al salmón y a otros productos no son el exponente de una reducción del nivel adecuado de protección de Australia, sino que ponen de manifiesto la coherencia de ese nivel en todos los grupos de productos, que puede lograrse gracias al enfoque basado en la enfermedad y a la evaluación del riesgo basada en los factores pertinentes a cada una de las combinaciones enfermedad/producto.

4.5 Una determinación de las medidas de gestión del riesgo basada en los riesgos relativos de las enfermedades, los tipos de productos y su origen (en función de la situación ictiopatológica anterior, los portadores, etc.) hace posible elegir las medidas con mayor precisión y asigna a la certificación una importante función como instrumento eficaz de gestión del riesgo que, en su caso, puede contribuir a atenuar la necesidad de establecer condiciones en relación con el tratamiento del producto.

4.6 En consecuencia, debe considerarse que una serie de condiciones aplicadas a un producto representa un enfoque de la gestión del riesgo que entraña un grado menor de restricción del comercio. Las simples comparaciones entre productos basadas en el número de condiciones aplicadas a diversos productos están totalmente desprovistas de fundamento científico y carecen de sentido. Esas comparaciones no responden al objetivo científico adecuado de comparar los riesgos relativos y reflejan la idea anticuada de que las medidas definen el nivel adecuado de protección.

4.7 Las medidas que Australia ha aplicado respecto del salmón son esencialmente medidas liberalizadoras del comercio, sin perjuicio del logro del nivel adecuado de protección de Australia. El mayor productor de salmón de Australia vende una amplia gama de productos preparados para el consumo. No hay obstáculos en forma de medidas de cuarentena para los productores canadienses de salmón que compiten en ese sector del mercado. Los productores canadienses pueden vender también sus productos a los elaboradores de salmón, incluidos los productores de salmón ahumado. Las medidas no sirven para reservar a los proveedores nacionales un segmento del mercado de consumo.

4.8 En un contexto más general, los análisis del riesgo de las importaciones y las medidas basadas en ellos demuestran de forma convincente que las políticas de cuarentena de Australia responden a normas de protección de la salud muy estrictas y no a razones de protección comercial, como pone claramente de manifiesto la gestión del riesgo de las enfermedades identificadas en el salmón de Nueva Zelandia en comparación con el caso de las enfermedades del salmón canadiense y estadounidense: el salmón procedente de los Estados Unidos y el salmón procedente del Canadá presentan un estado de salud comparable en términos generales, especialmente en el caso del salmón del Pacífico. Nueva Zelandia cuenta en general con una situación favorable en lo que respecta a las enfermedades. En consecuencia, las medidas de cuarentena aplicables al salmón de Nueva Zelandia son menos restrictivas que las aplicables al salmón procedente de los Estados Unidos, por razón, exclusivamente, de la situación en lo que respecta a las enfermedades y del riesgo.

4.9 Las condiciones que entrañan un grado menor de restricción del comercio se aplican al salmón procedente de Nueva Zelandia, a pesar de que en general, se considera que este país es el proveedor del mercado australiano que puede ser más competitivo comercialmente, lo que constituye una prueba abrumadora de que las medidas de cuarentena no son arbitrarias ni injustificables ni tienen por resultado una restricción encubierta del comercio internacional.

4.10 Las medidas de gestión del riesgo en función de cada enfermedad aplicadas al salmón procedente del Canadá entrañan un grado menor de restricción del comercio que las recomendaciones del Informe provisional de 1995. De haberse adoptado las recomendaciones del Informe provisional de 1995 se habría mantenido la prohibición impuesta dentro del régimen de cuarentena al salmón distinto del salmón en libertad capturado en el océano Pacífico procedente del Canadá y de los Estados Unidos y, en algunos casos, se habrían aplicado medidas de cuarentena más estrictas que las medidas de gestión del riesgo que en el IRA de 1999 se consideran necesarias para hacer frente a determinadas enfermedades (SHV, aeromonas salmonicida).

4.11 Las medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD). En lo que respecta a los productos comprendidos, no se limitan a las aplicadas al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, ni se reducen a las pertinentes a las constataciones formuladas en relación con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y técnicas, unida al rigor científico y analítico, ha tenido como fruto medidas que entrañan el menor grado posible de restricción del comercio sin perjuicio del logro del nivel adecuado de protección de Australia.

4.12 Australia recuerda las dificultades con que se encontró el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto en relación con las comparaciones entre diferentes productos de animales acuáticos.11 Dado que posteriormente se han llevado a término evaluaciones científicas del riesgo en relación con los productos que sirvieron de base para las constataciones de ese Grupo Especial en relación con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, el Grupo Especial no está ahora obligado a limitarse a lo que reconocía abiertamente que eran comparaciones simplificadas, y que sirvieron de base a sus conclusiones iniciales. En relación con un Acuerdo de la OMC que obliga a los Miembros de esa Organización a basar las medidas en principios científicos y en testimonios científicos suficientes (en concreto en los párrafos 2 del artículo 2 y 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF), es importante que los exámenes jurídicos y los resultados legales respeten los principios y testimonios científicos. El Grupo Especial cuenta ahora con una base para ir más allá de los "principios básicos".

Canadá

4.13 El presente Grupo Especial ha sido establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), con el fin de determinar la existencia de determinadas medidas supuestamente adoptadas por Australia para cumplir las recomendaciones y resolución del Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") y la compatibilidad de esas medidas con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF").

4.14 El Canadá sostiene que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sostiene asimismo que las nuevas políticas que Australia anunció el 19 de julio, pero que no ha aplicado aún en su mayor parte, son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. En consecuencia, en la presente diferencia están en litigio tanto la existencia de las medidas de Australia como su compatibilidad con el Acuerdo MSF.

4.15 Las nuevas políticas que Australia anunció el 19 de julio están en pugna con las prácticas científicas racionales internacionalmente aceptadas. De un lado, Australia en sustitución de su prohibición absoluta de las importaciones comerciales de salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, impondría restricciones sumamente rigurosas y excesivas a los salmónidos. De otro, ese país no ha impuesto simultáneamente nuevas restricciones a las importaciones de peces distintos de los salmónidos y peces ornamentales vivos. Esas últimas categorías de peces incluyen peces no eviscerados utilizados para cebo y en la elaboración de piensos y peces ornamentales vivos, de los que se sabe que son portadores de muchos agentes patógenos graves exóticos en Australia, incluidos agentes patógenos que han servido de excusa a ese país para imponer rigurosas restricciones a las importaciones de salmón.

4.16 Australia ha establecido posteriormente nuevas restricciones en relación con los peces distintos de los salmónidos y, con arreglo a sus políticas, impondría en algún momento nuevas restricciones a los peces ornamentales vivos. No obstante, esas restricciones son considerablemente menos rigurosas que las aplicadas a los salmónidos y ofrecen posibilidades de elusión que no se dan en el caso de las aplicadas a las importaciones de salmónidos. Además, Australia sigue sin imponer ningún tipo de restricciones legislativas para luchar contra la propagación de enfermedades generada por el movimiento dentro del país de peces no viables destinados al consumo humano, a pesar de su insistencia en que es necesario aplicar medidas de control de esa naturaleza a los productos importados.

4.17 No es ninguna casualidad que el efecto global de esas políticas sea la protección de la posición competitiva de los criadores australianos de salmón frente a las importaciones, sin imponer ningún tipo de trabas a otras piscifactorías y empresas de acuicultura australianas para importar los productos de los que dependen, incluidos los peces utilizados para cebo o en la elaboración de piensos y los peces ornamentales vivos, y comerciar con esos productos.

B. MANDATO

Australia

4.18 Australia solicita que el Grupo Especial se pronuncie de forma inmediata sobre: su mandato, los productos abarcados por la diferencia y el examen de las pruebas existentes en el momento en que el Grupo Especial entendió inicialmente en el asunto. Sostiene que el párrafo 5 del artículo 21 del ESD limita el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con dicho párrafo al examen de las "[…] medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD] […]". La solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no puede ampliar sus facultades.

4.19 El Canadá, al haber optado por solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, no puede tratar de desarrollar o rectificar las alegaciones y argumentos de la diferencia inicial ni pretender que se revisen las constataciones adoptadas por el OSD. Tampoco puede aportar pruebas que ya existían en el momento del procedimiento del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. Sus alegaciones y argumentos deben limitarse a las medidas destinadas al cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones, es decir a circunstancias nuevas. Australia aceptó los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas acerca de anteriores y nuevos hechos y pruebas (párrafo 4.356 infra). En la diferencia inicial no se llegó a ninguna constatación, en relación con el párrafo 5 del artículo 5 o con el párrafo 3 del artículo 2, respecto de la existencia de una "discriminación" en el sentido de ninguno de esos preceptos.

4.20 El Grupo Especial y el Órgano de Apelación tomaron como base para sus constataciones en relación con el párrafo 5 del artículo 5 el arenque congelado entero para cebo y los peces ornamentales vivos. Australia no está obligada a adoptar "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones en relación con productos distintos de aquellos a los que se refieren las constataciones formuladas en el marco del párrafo 5 del artículo 5. El Canadá no puede plantear nuevas alegaciones y argumentos sobre otras medidas distintas de las aplicables al arenque congelado para cebo y los peces ornamentales vivos importados, ni formular nuevas alegaciones y argumentos sobre las medidas aplicables a los peces del país. Como confirmó el Órgano de Apelación, el Grupo Especial no llegó a la conclusión de que la supuesta falta de controles internos vulnerara el párrafo 5 del artículo 5.12

Canadá

4.21 El Canadá aduce que la posición de Australia en relación con el ámbito de la presente diferencia es bastante similar a la adoptada por las Comunidades Europeas en Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador13 [asunto Ecuador]. En esa diferencia, las Comunidades Europeas adujeron que el mandato del Grupo Especial se limitaba a las cuestiones respecto de las cuales el OSD había adoptado sus recomendaciones o resoluciones sobre la base de los informes del Grupo Especial inicial y del Órgano de Apelación.14 En el asunto Ecuador el Grupo Especial determinó que la limitación sugerida por las Comunidades Europeas no podía considerarse incluida en su mandato ni encontrarse en el sentido ordinario de los términos del párrafo 5 del artículo 21 del ESD.15

4.22 El Grupo Especial que examinó el asunto Ecuador consideró que su interpretación del párrafo 5 del artículo 21 estaba apoyada por su contexto y por el objeto y fin del ESD, en particular por los párrafos 1 del artículo 21 y 3 del artículo 3, relativos, respectivamente, al pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD y a la pronta solución de las diferencias, y llegó a la conclusión de que la aceptación del argumento de las Comunidades Europeas no promovería la pronta solución de las diferencias ni sería compatible con esa finalidad.16

4.23 Las constataciones del Grupo Especial sobre Ecuador son pertinentes al presente asunto. El examen de la compatibilidad con cualquier disposición del Acuerdo MSF que el Canadá haya indicado en su solicitud de las medidas que Australia dice haber adoptado para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD está plenamente comprendido en el ámbito del párrafo 5 del artículo 21. En realidad, el Grupo Especial está obligado a realizar ese examen para cumplir el mandato que le asigna el párrafo 5 del artículo 21. El hecho de que las constataciones del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto no se extiendan a la "discriminación" a que hacen referencia el párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, o de que el análisis del Grupo Especial en el marco del párrafo 5 del artículo 5 se centrara en los arenques y los peces ornamentales vivos no limita el ámbito de las presentes actuaciones.

4.24 El hecho de que Australia pudiera deducir que sólo tenía que cumplir el párrafo 5 del artículo 5 en lo que concierne a "la restricción encubierta del comercio internacional", pero no a la "discriminación", y con respecto a los arenques congelados enteros pero no a las sardinas (o a los arenques enteros frescos) por el hecho de que el razonamiento del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sólo se haya centrado en los primeros no sería compatible con la pronta solución de las diferencias ni con el pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si Australia estuviera en lo cierto, los grupos especiales y el Órgano de Apelación habrían de analizar cada elemento de prueba presentado por una parte o un tercero o, en este caso, referirse a cada una de las especies que pueden ser portadoras de un agente patógeno pertinente.

4.25 En todo caso, el ámbito de las constataciones en que se basan las recomendaciones y resoluciones del OSD no es, con mucho, tan restringido como da a entender Australia. Por ejemplo, las constataciones del Órgano de Apelación en relación con el párrafo 5 del artículo 5 no se limitan ni a la "restricción encubierta del comercio internacional", ni al arenque congelado entero y los peces ornamentales vivos.



6 Por la Proclamación de Modificación de la Cuarentena 1999, publicada el 4 de mayo de 1999 y la Proclamación de Modificación de la Cuarentena 1999 (Nº 2), publicada el 28 de septiembre de 1999, respectivamente.

7 Se entiende por tales los peces de menos de 200 g de peso sin cabeza ni branquias y eviscerados.

8 Peces con las gónadas desarrolladas.

9 Análisis de los riesgos de la importación de peces ornamentales vivos, Servicio de Cuarentena e Inspección de Australia, julio de 1999.

10 En la presente sección se resumen los principales argumentos expuestos por las partes. Se reproducen sus diversos argumentos respecto de cada una de las principales cuestiones que se examinan.

11 Australia - Salmón, informe del Grupo Especial (WT/DS18/R), Anexo 1, nota 469 de pie de página.

12 Australia - Salmón, Informe del Órgano de Apelación (WT/DS18/AB/R), párrafo 176.

13 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador, informe del Grupo Especial, WT/DS27/RW/ECU, 12 de abril de 1999.

14 Ibid., párrafo 6.3.

15 Ibid., párrafos 6.7 y 6.8.

16 Ibid., párrafo 6.9.


Continuación: C. LA MEDIDA DE TASMANIA

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