ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000
(00-0542) |
|
Original: inglés |
AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACI�N DE SALM�N
RECURSO AL P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 21 POR EL CANAD�
INFORME DEL GRUPO ESPECIAL
(Continuaci�n)
C. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE SALM�N FRESCO, REFRIGERADO O
CONGELADO PROCEDENTE DEL CANAD�
2.18 La Proclamaci�n de Cuarentena N� 86A de 21 de febrero de 1975 estableci�
restricciones espec�ficas a la importaci�n de productos de salm�nidos. �sta y
otras Proclamaciones de Cuarentena fueron revocadas por la Proclamaci�n de
Cuarentena 1998, de 7 de julio de 1998. El art�culo 43 de la Proclamaci�n de
Cuarentena 1998 se ocupa de la importaci�n de peces de la familia salmonidae.
Este art�culo fue modificado posteriormente en mayo de 1999 y en septiembre de
1999.6 El nuevo texto del art�culo 43, que entr� en vigor el 28 de septiembre de
1999, es el siguiente:
"43 Importaci�n de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae:
1) Se proh�be la importaci�n en Australia de peces de las familias salmonidae o
plecoglossidae, o de cualquier parte de esos peces, en cualquier forma (con
inclusi�n del pescado enlatado, pescado seco, pescado elaborado y carne de
pescado).
2) Se proh�be la importaci�n en Australia de huevas o caviar de peces de las
familias salmonidae o plecoglossidae.
3) No obstante, no debe entenderse que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la
importaci�n de:
a) pescado enlatado, huevas o caviar de peces de esas familias;
b) pescado ahumado de esas familias:
i) que entre en Australia con la persona que desea importarlo;
ii) con un peso de hasta 5 kg como m�ximo; y
iii) que haya sido elaborado por un fabricante autorizado por un Director de
Cuarentena; ni de
c) grasa de salm�n, para su consumo o utilizaci�n por la persona que desea
importarla, en una cantidad que no exceda del aprovisionamiento para tres meses
a tal fin.
4) No se considerar�, adem�s, que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la importaci�n
de productos de peces de esas familias cuya importaci�n est� autorizada dentro
de los ep�grafes 1, 2 � 5 del cuadro 13.
5) Tampoco se entender� que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la importaci�n por una
persona de peces, partes de peces, huevas o caviar de peces de esas familias
cuando un Director de Cuarentena haya concedido a esa persona un permiso para
importar en Australia los peces, partes de peces, huevas o caviar."
La Proclamaci�n de Cuarentena 1998 se aplica mediante diversos Memorandos sobre
Pol�tica de Cuarentena Animal (AQPM), conforme se indica a continuaci�n.
1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51),
Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos
de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces
ornamentales vivos, y adopci�n de nuevas pol�ticas
2.19 El AQPM 1999/51, publicado el 19 de julio de 1999 y que entr� en vigor ese
mismo d�a, recoge los resultados de los an�lisis de los riesgos y establece los
criterios que deben aplicarse al decidir si procede o no conceder permisos de
importaci�n. Las pol�ticas relativas a los salm�nidos que se aplican al Canad�
se detallan en el anexo 1 del AQPM 1999/51:
"Cuando los delegados, de conformidad con el art�culo 43 de la Proclamaci�n de
Cuarentena 1998, concedan permisos para importar salm�nidos no viables no
enlatados, aplicar�n las siguientes directrices generales:
- los peces deben haber sido eviscerados;
- los peces no deben proceder de una poblaci�n sacrificada a consecuencia de una
medida oficial de lucha contra la enfermedad;
- los peces no deben ser salmones j�venes o adultos/reproductores sexualmente
maduros;
- el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de
una autoridad competente;
- deben haberse eliminado la cabeza y las branquias de los peces y haberse
lavado completamente su superficie externa e interna;
- los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspecci�n y
clasificaci�n supervisado por una autoridad competente;
- adem�s, en el caso de los peces procedentes de piscifactor�as, los peces deben
pertenecer a una poblaci�n respecto de la que haya un sistema documentado de
vigilancia y supervisi�n sanitaria bajo la direcci�n de una autoridad competente;
- los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial que
confirme que el pescado exportado cumple plenamente las condiciones para su
importaci�n en Australia (conforme a lo especificado en un permiso de
importaci�n expedido por el AQIS).
Habida cuenta de la situaci�n sanitaria de Nueva Zelandia, se permitir�, con
arreglo a las anteriores directrices, la importaci�n de salm�nidos distintos de
la trucha arco iris, sin que se exija que se hayan eliminado la cabeza y las
branquias.
Los productos procedentes de pa�ses distintos de Nueva Zelandia derivados de
salm�nidos no viables que se ajusten a las presentes directrices quedar�n libres
de cuarentena cuando se importen en forma de productos preparados para el
consumo. A los efectos de las presentes directrices, se entiende por productos
preparados para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos
en el hogar, como rajas, filetes (sin piel), filetes con piel de peso inferior a
450 g, y peces sin cabeza "de raci�n" (es decir de menos de 450 g de peso). Se
consideran tambi�n productos preparados para el consumo los productos cocidos
para consumo humano (por ejemplo enlatados, termoahumados, fritos). Los
salm�nidos sin cabeza, branquias y v�sceras de m�s de 450 g de peso (es decir no
preparados para el consumo) deben ser transformados en productos preparados para
el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para quedar libres de la
cuarentena."
2.20 En el IRA de 1999 se expon�an a grandes rasgos las condiciones exigibles a
las plantas de elaboraci�n. Se indicaba que el AQIS examinar�a caso por caso las
solicitudes de aprobaci�n de instalaciones. No se permitir�a la elaboraci�n
comercial en las regiones en las que hubiera poblaciones de salm�nidos
econ�micamente significativas. El AQIS permitir�a el vertido de los efluentes en
una red municipal de alcantarillado o el tratamiento de las aguas residuales en
la propia planta, siempre que se estimara que el tratamiento y la diluci�n eran
suficientes para reducir el riesgo a un nivel admisible. Las instalaciones
aprobadas para la elaboraci�n ulterior de los salm�nidos importados habr�an de
tener un emplazamiento que permitiera el acceso regular de los inspectores e
interventores de cuarentena. Adem�s, el AQIS tendr�a en cuenta, entre otras
cosas, la naturaleza del producto importado, el proceso de elaboraci�n que se
pretend�a llevar a cabo y el volumen y el tipo de desechos que ese proceso
producir�a; el control de la presencia de animales carro�eros y plagas en la
zona pr�xima a la planta; la competencia del personal directivo y la capacidad
del personal competente para supervisar los procesos aprobados en el r�gimen de
cuarentena; y los sistemas para mantener registros adecuados de la elaboraci�n
del producto importado y la eliminaci�n de desechos. Las plantas que desearan
transformar productos importados en productos preparados para el consumo o en
otros productos de elaboraci�n m�s avanzada hab�an de concertar con el AQIS un
acuerdo de cumplimiento. El 2 de agosto de 1999 se solicitaron observaciones
sobre los acuerdos de cumplimiento propuestos, y se finaliz� e hizo p�blico el
30 de septiembre de 1999 un manual de cumplimiento para su incorporaci�n a un
acuerdo de esa naturaleza. Hasta este momento, el AQIS no ha recibido ninguna
petici�n de aprobaci�n de instalaciones para la transformaci�n de salm�nidos sin
cabeza, branquias y v�sceras importados en productos preparados para el consumo.
2. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/69 (AQPM 1999/69),
Importaci�n de productos de salm�nidos no enlatados
2.21 El AQPM 1999/69, de 20 de octubre de 1999, aclara las condiciones
enunciadas en el AQPM 1999/51 con respecto a la documentaci�n, el reconocimiento
de las autoridades competentes, la definici�n de "productos preparados para el
consumo", la verificaci�n y otros requisitos. Para proceder a la importaci�n,
los importadores han de obtener previamente un permiso de importaci�n del
Director de Cuarentena de Animales y Plantas. En la solicitud del permiso de
importaci�n deben indicarse las especies de salm�nidos objeto de la importaci�n,
el pa�s de exportaci�n y el origen de los salm�nidos, as� como la presentaci�n/forma
del producto.
2.22 El art�culo 1.4 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente:
"Los productos de salm�nidos importados en Australia quedar�n normalmente libres
de cuarentena a su llegada a Australia si van acompa�ados de la documentaci�n
apropiada y se importan en forma de productos preparados para el consumo.
A los efectos de esta directriz general, se entiende por productos preparados
para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos
inmediatamente en el hogar, incluidos:
- rajas -con el hueso central y la piel externa, pero sin aletas-, de menos de
450 g de peso;
- filetes sin piel de cualquier peso -excluidos el filete abdominal y todos los
huesos, excepto las espinas;
- filetes con piel de menos de 450 g de peso -excluidos el filete abdominal y
todos los huesos, excepto las espinas;
- peces enteros "de raci�n" eviscerados, sin cabeza y de menos de 450 g de peso;
y
- productos que hayan sido objeto de un proceso de elaboraci�n mayor que el
descrito.
Los productos de salm�nidos no preparados para el consumo (peces sin cabeza,
branquias ni v�sceras de m�s de 450 g de peso) deben ser transformados en
productos preparados para el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para
quedar libres de la cuarentena. Puede obtenerse informaci�n sobre plantas de
elaboraci�n aprobadas en la Dependencia de Productos Biol�gicos del AQIS [�]."
2.23 El art�culo 1.6 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente: "Pueden aceptarse,
con car�cter general o caso por caso, enfoques de la gesti�n del riesgo
equivalentes. Los pa�ses exportadores que tengan intenci�n de aplicar otras
medidas para reducir el riesgo deben presentar una comunicaci�n al AQIS para su
examen; deben acompa�arse a las propuestas de esa naturaleza datos cient�ficos
justificativos que establezcan claramente la equivalencia".
2.24 Con respecto a la documentaci�n, el art�culo 2.4 del AQPM 1999/69 indica lo
siguiente:
"Los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial en idioma
ingl�s y, cuando proceda, en el idioma del pa�s exportador, en el que se
confirme que:
- los peces pertenecen a una poblaci�n respecto de la cual hay un sistema
documentado de supervisi�n y vigilancia sanitaria administrado por la autoridad
competente;
- los peces no proceden de una poblaci�n que haya sido sacrificada a
consecuencia de una medida oficial de lucha contra la enfermedad;
- los peces han sido eviscerados;
- se han eliminado las cabezas y branquias de los peces y se ha lavado
completamente su superficie interna y externa;
- los peces no son salm�nidos j�venes7 o adultos/reproductores sexualmente
maduros8;
- el pescado ha sido elaborado en instalaciones aprobadas por una autoridad
competente y bajo su control;
- los peces han estado sujetos a un sistema de inspecci�n y clasificaci�n
supervisado por una autoridad competente;
- en el caso del salm�n del Atl�ntico: que los peces exportados a Australia no
proceden de un criadero del que se sepa o se sospeche oficialmente que se ha
visto afectado por un brote de anemia infecciosa del salm�n; y
- que el producto no presenta lesiones visibles asociadas a una enfermedad
infecciosa y es apto para el consumo humano."
D. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES DISTINTOS DE LOS SALM�NIDOS,
NO VIABLES
2.25 Despu�s del 6 de julio de 1999, Australia ha adoptado adem�s varias medidas
relativas a las importaciones de peces distintos de los salm�nidos. El AQPM
1999/51 establece las pol�ticas aplicables a esas importaciones. En el AQPM
1999/64 se enumera una serie de casos en las que no es necesario ning�n permiso
de importaci�n. El AQPM 1999/79 aclara este extremo.
1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51),
Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos
de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces
ornamentales vivos, y adopci�n de nuevas pol�ticas
2.26 En relaci�n con los peces distintos de los salm�nidos, el AQPM 1999/51
indica que "en el r�gimen transitorio, seguir�n aplic�ndose las actuales
directrices generales para la importaci�n de [�] productos de peces marinos
distintos de los salm�nidos y peces ornamentales vivos. El AQIS establecer� el
per�odo de duraci�n del r�gimen transitorio, tras celebrar consultas con los
grupos interesados". En el Anexo 2 se establecen las siguientes directrices
generales para la importaci�n de productos de peces marinos distintos de los
salm�nidos, no viables, procedentes de cualquier pa�s:
"[�]
- el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de
una autoridad competente;
- los peces deben haber sido eviscerados;
- los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspecci�n y
clasificaci�n supervisado por una autoridad competente;
- deben haberse eliminado la cabeza y branquias de los peces y haberse lavado
completamente su superficie interna y externa;
- los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial que
confirme que los peces exportados cumplen plenamente las condiciones
establecidas por Australia para su importaci�n;
- o bien
- en el caso de productos m�s elaborados, preparados para el consumo, el AQIS no
exigir� un certificado sanitario oficial."
2. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/64 (AQPM 1999/64),
Aplicaci�n de las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para la
importaci�n de peces marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos, no
viables, y sus productos
2.27 En el AQPM 1999/64, publicado el 22 de septiembre de 1999, se indicaba que
las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para los peces distintos de
los salm�nidos entrar�an en vigor el 1� de diciembre de 1999. En el ap�ndice 1
se especifica que no se requiere ning�n permiso para importar:
1) Productos preparados para el consumo, cualquiera que sea el pa�s de
procedencia (la definici�n de "producto preparado para el consumo" es la
indicada antes con respecto de los salm�nidos) con la salvedad de que "los
productos preparados para el consumo deben estar envasados de manera que se
facilite la inspecci�n de las importaciones, y los env�os estar�n sujetos a
inspecciones peri�dicas en la frontera para confirmar que los productos no
presentan lesiones asociadas a enfermedades infecciosas. En cuanto a los dem�s
productos importados, en caso de que un env�o de productos importados no se
ajuste a las prescripciones en materia de cuarentena, el AQIS retendr�
normalmente el env�o en la frontera, en espera de una decisi�n por la que se
disponga la reexportaci�n, ulterior elaboraci�n o destrucci�n del producto";
2) Productos originarios de Nueva Zelandia acompa�ados de un certificado del
Ministerio de Agricultura y Pesca. Puede tratarse de productos parcialmente
elaborados (sin cabeza ni branquias y eviscerados) o sin elaborar (peces enteros).
3) Pescado sin cabeza ni branquias y eviscerado procedente de pa�ses distintos
de Nueva Zelandia, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
- "que haya sido elaborado en instalaciones sujetas a control de una autoridad
competente;
- que los peces hayan sido eviscerados;
- que el pescado haya estado sujeto a un sistema de inspecci�n supervisado por
una autoridad competente;
- que el producto no presente lesiones visibles asociadas a enfermedades
infecciosas;
- que se hayan eliminado la cabeza y las branquias y se hayan lavado
completamente la superficie interna y externa; y
- que los env�os a Australia vayan acompa�ados de un certificado sanitario de la
autoridad competente del pa�s exportador, que confirme que el pescado exportado
cumple plenamente las condiciones establecidas por Australia para su importaci�n."
Para importar todos los dem�s peces distintos de los salm�nidos es necesario un
permiso. El AQPM contiene tambi�n una lista de las especies de peces que pueden
estar afectadas normalmente por enfermedades que motivan la adopci�n de medidas
de cuarentena (ap�ndice 2).
3. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/79 (AQPM 1999/79),
plicaci�n de las nuevas pol�ticas de cuarentena para la importaci�n de peces
marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos, no viables, y sus productos
2.28 El AQPM 1999/79, publicado el 16 de noviembre de 1999, aclara el r�gimen
administrativo aplicable a la importaci�n de productos de peces marinos y de
agua dulce distintos de los salm�nidos establecido en el AQPM 1999/64. Las
prescripciones correspondientes entraron en vigor el 1� de diciembre de 1999. El
AQPM de 1999/79 especifica m�s detalladamente las condiciones y la documentaci�n
necesarias para importar: a) productos de peces distintos de los salm�nidos,
preparados para el consumo; b) productos de peces distintos de los salm�nidos,
procedentes de Nueva Zelandia; c) productos de peces distintos de los salm�nidos,
eviscerados y sin cabeza, acompa�ados de un certificado sanitario oficial; y d)
otros productos de peces distintos de los salm�nidos, as� como e) las
condiciones de cuarentena para la importaci�n de peces marinos y de agua dulce
distintos de los salm�nidos, no viables, y sus productos.
E. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES ORNAMENTALES VIVOS
2.29 Se ha realizado un an�lisis separado de los riesgos de la importaci�n de
peces ornamentales vivos (denominado en adelante "IRA sobre peces ornamentales").9
Despu�s del 6 de julio de 1999, Australia ha identificado adem�s determinadas
medidas relativas a las importaciones de peces ornamentales vivos. El AQPM
1999/51 establece una serie de prescripciones, que se exponen m�s detalladamente
en el AQPM 1999/77.
1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51),
Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos
de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces
ornamentales vivos y adopci�n de nuevas pol�ticas
2.30 Como se indica en el p�rrafo 2.26 en relaci�n con los peces distintos de
los salm�nidos, incluidos los peces ornamentales vivos, el AQPM 1999/51 indica
que "en el r�gimen transitorio, seguir�n aplic�ndose las actuales directrices
generales para la importaci�n de [�] peces ornamentales vivos. El AQPM
establecer� el per�odo de duraci�n del r�gimen transitorio, tras celebrar
consultas con los grupos interesados". En el anexo 3 del AQPM 1999/51 se
establecen las siguientes prescripciones para los peces ornamentales:
"Como directriz general, cada env�o de peces ornamentales debe ir acompa�ado de:
- un certificado veterinario expedido por una autoridad competente, que d� fe
del estado sanitario de los peces que se env�an y de la situaci�n sanitaria de
las instalaciones desde las que se realiza la exportaci�n;
- un certificado de la autoridad competente en el que se haga constar que las
instalaciones desde las que se realiza la exportaci�n est�n actualmente
autorizadas para la realizaci�n de exportaciones a Australia; y
- un certificado de la autoridad competente en la que se declare que los peces
no han estado, en las instalaciones acu�colas, en las mismas aguas que los peces
destinados a la alimentaci�n.
Cada env�o debe ser objeto de una retenci�n en cuarentena durante un per�odo
m�nimo en instalaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones
aprobadas por el AQIS para garantizar la calidad. Se prev� que el per�odo m�nimo
de cuarentena sea de tres semanas para los peces rojos y de una semana para
todos los dem�s peces de la Lista 6."
Adem�s, en el anexo 3 se indica que "[�] los delegados prestar�n atenci�n a una
o varias de las siguientes medidas de gesti�n del riesgo, seg�n proceda en
funci�n de los agentes pat�genos, en relaci�n con la importaci�n de peces
ornamentales, para hacer frente a la preocupaci�n que suscitan determinadas
enfermedades [�]" e identifica otras medidas adicionales de gesti�n del riesgo.
2. Memor�ndum sobre pol�tica de Cuarentena Animal 1999/77 (AQPM 1999/77),
Importaci�n de peces ornamentales
2.31 El AQPM 1999/77 de 17 de noviembre de 1999 establece condiciones detalladas
para la importaci�n de peces ornamentales de conformidad con las pol�ticas
enunciadas en el AQPM 1999/51. Se enumeran las condiciones relativas a la
documentaci�n, la cuarentena, la aprobaci�n de las instalaciones de exportaci�n,
las prescripciones en materia de certificados sanitarios, las normas para la
manipulaci�n y envasado de peces ornamentales, y los procedimientos de
desinfecci�n. Los per�odos de cuarentena establecidos son de 21 d�as para los
peces rojos, 14 d�as para guramis y c�clidos y 7 d�as para todos los dem�s peces
ornamentales. En el AQPM 1999/77 se declara lo siguiente:
"La aplicaci�n de las nuevas prescripciones se escalonar� para facilitar su
introducci�n ordenada. A partir del 1� de diciembre de 1999 ser� necesario un
permiso para importar peces ornamentales marinos. Se requiere ya permiso para
importar peces de agua dulce.
Todas las nuevas prescripciones relativas a los exportadores extranjeros y a las
autoridades competentes de los pa�ses exportadores se aplicar�n a partir del 1�
de febrero de 2000. [�]
A partir del 1� de mayo de 2000, todos los importadores habr�n de cumplir
plenamente las nuevas prescripciones relativas a la cuarentena posterior a la
entrada en el pa�s. [�]
[�]
Las nuevas condiciones exigen que todos los env�os de peces rojos importados
vayan acompa�ados de un certificado sanitario, incluida una declaraci�n de que
los peces no est�n afectados por determinados agentes pat�genos. Esta
declaraci�n debe basarse normalmente en un programa de pruebas que demuestre la
inexistencia de los agentes pat�genos en la poblaci�n de origen durante un
per�odo de dos a�os como m�nimo. Para facilitar, entre tanto, el comercio de
peces rojos, el AQIS exigir� que a partir del 1� de febrero de 1999 los
certificados sanitarios de los peces rojos se basen [sic] en los siguientes
sistemas de pruebas: [�] todos los certificados sanitarios expedidos a partir
del 1� de enero de 2002 deben cumplir plenamente las prescripciones en materia
de pruebas que se detallan en las condiciones anexas."
F. RESTRICCIONES APLICADAS POR TASMANIA A LAS IMPORTACIONES DE SALM�NIDOS
2.32 El 20 de octubre de 1999, el Gobierno de Tasmania declar� a una gran parte
de Tasmania zona protegida para prevenir la entrada en ella de la "enfermedad
del v�rtigo" (myxobolus cerebralis). El Diario Oficial de Tasmania dispone que
"no podr�n entrar en la zona protegida peces de la familia salmonidae", a no ser
que un inspector expida un permiso de importaci�n y que se cumplan las
condiciones especificadas en ese permiso. Hasta la fecha, el Gobierno de
Tasmania no ha concedido ning�n permiso de importaci�n. La medida del 20 de
octubre fue revocada posteriormente el 18 de noviembre de 1999 y remplazada por
una medida publicada en el Diario Oficial de Tasmania el 24 de noviembre de
1999. En virtud de esa nueva medida, se proh�be la importaci�n de salm�n fresco,
refrigerado o congelado a no ser que se demuestre al Veterinario Jefe (de
Tasmania) que procede de peces criados en una zona libre de las seis
enfermedades que se indican, o, en otro caso, que ha sido termotratado en un
recipiente herm�ticamente cerrado, por lo que no es necesaria la refrigeraci�n o
congelaci�n. Las seis enfermedades que se identifican en la declaraci�n son las
siguientes:
- la necrosis hematopoy�tica infecciosa (NHI);
- la anemia infecciosa del salm�n (AIS);
- la aeromonas salmonicida ("furunculosis");
- la renibacterium salmoninarum ("renibacteriosis");
- la necrosis pancre�tica infecciosa (NPI); y
- la myxobolus cerebralis ("enfermedad del v�rtigo").
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
3.1 El Canad� alega a) que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD; y b) que las nuevas
pol�ticas que Australia hizo p�blicas el 19 de julio de 1999, pero que no ha
aplicado a�n plenamente, son incompatibles con numerosas disposiciones del
Acuerdo MSF. En consecuencia, en la presente diferencia est�n en litigio tanto
la existencia de las medidas de Australia como su incompatibilidad con esas
disposiciones. De forma m�s concreta, el Canad� sostiene que, habida cuenta de
las acciones -y omisiones- de Australia hasta este momento, no cabe mantener
razonablemente que ese pa�s haya aplicado medidas destinadas a cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD. No existen las medidas necesarias a tal
fin.
3.2 El Canad� a�ade que, aun en el caso de que Australia haya puesto en pr�ctica
algunas medidas con las que pretende cumplir las recomendaciones y resoluciones
del OSD mediante la aplicaci�n de las pol�ticas establecidas, inicialmente, en
el AQPM 1999/51 y, en este momento, en el AQPM 1999/69, esas medidas son
incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. Las medidas en
cuesti�n no rectifican la vulneraci�n por Australia del p�rrafo 1 del art�culo
5, el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 5 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del
art�culo 2 del Acuerdo MSF y son, adem�s, incompatibles con el p�rrafo 6 del
art�culo 5, el art�culo 8 y el p�rrafo 1 c) del anexo C.
3.3 Australia alega que, mediante las medidas que hizo p�blicas el 19 de julio
de 1999, ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las
medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del �rgano de
Soluci�n de Diferencias (OSD). Por lo que respecta a los productos comprendidos,
no se limitan a las medidas aplicadas al salm�n fresco, refrigerado o congelado
procedente del Canad�, ni se reducen al �mbito de las medidas pertinentes a las
constataciones formuladas en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del
Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces
ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y t�cnicas, unida al rigor
cient�fico y anal�tico, han dado como resultado medidas que, sin perjuicio de
lograr el nivel adecuado de protecci�n de Australia, entra�an el menor grado
posible de restricci�n del comercio.
3.4 En lo que respecta a la constataci�n seg�n la cual la prohibici�n en el
r�gimen de cuarentena de las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o
congelado se hab�a mantenido sin una evaluaci�n adecuada del riesgo (p�rrafo 1
del art�culo 5 y, por consecuencia, p�rrafo 2 del art�culo 2), se ha llevado a
cabo una evaluaci�n del riesgo en relaci�n con el salm�n fresco, refrigerado o
congelado procedente del Canad� en el marco de un an�lisis general del riesgo de
las importaciones de productos de salm�nidos no viables y de otros peces marinos
no viables.
3.5 En lo que respecta a la constataci�n de que hab�a distinciones arbitrarias o
injustificables en los niveles de protecci�n que Australia considera adecuados
en diferentes situaciones (entre el salm�n fresco, refrigerado o congelado, de
un lado, y el arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y los peces
ornamentales vivos, de otro), que ten�an como resultado una restricci�n
encubierta del comercio internacional (p�rrafo 5 del art�culo 5 y segunda frase
del p�rrafo 3 del art�culo 2), aparte de adoptar medidas aplicables a los
productos de salm�n y basadas en una evaluaci�n del riesgo, se han realizado
evaluaciones del riesgo en relaci�n, entre otros, con los riesgos patol�gicos
asociados al arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y a los peces
ornamentales vivos.
3.6 En consecuencia, seg�n Australia, es evidente que ese pa�s ha procedido a la
aplicaci�n. Las medidas aplicables al salm�n y otros peces marinos no viables
est�n en vigor. Se ha aprobado un certificado para la importaci�n de salm�n
canadiense y se ha concedido un permiso de importaci�n. Este certificado
constituye una prueba irrefutable de que Australia ha suprimido la prohibici�n
de las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del
Canad� y de que se est�n aplicando a ese producto las medidas descritas. A
partir del 1� de diciembre de 1999 se est� procediendo a la introducci�n
progresiva de las medidas adicionales aplicables a los peces ornamentales vivos.
IV. RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES10
A. INTRODUCCI�N
Australia
4.1 Las medidas se basan en una evaluaci�n del riesgo, que forma parte de un
an�lisis del riesgo de las importaciones de salm�nidos no viables y otros peces
marinos no viables, juntamente con un an�lisis de esa naturaleza sobre los peces
ornamentales vivos, realizado de forma paralela y utilizando la misma
metodolog�a y las mismas t�cnicas de evaluaci�n del riesgo. El enfoque adoptado
-una evaluaci�n del riesgo y una gesti�n del riesgo basadas en la enfermedad- al
que se une la atribuci�n de mayor peso a la certificaci�n en la gesti�n del
riesgo, es radicalmente distinto del enfoque en funci�n de productos/pa�ses
conforme a una definici�n estricta que sirvi� de base al examen del Grupo
Especial que entendi� inicialmente en el asunto.
4.2 Las condiciones se han establecido sobre la base de las medidas de gesti�n
del riesgo necesarias para que Australia logre su nivel adecuado de protecci�n
contra los riesgos asociados a una enfermedad concreta, incluso en lo que
respecta al distinto grado de prevalencia de la enfermedad en distintas especies
o regiones (por ejemplo Atl�ntico/Pac�fico, salm�n en libertad/de criadero) y a
los diferentes riesgos que pueden presentar, por ejemplo, los peces adultos
capturados con fines comerciales y los peces j�venes o los peces adultos maduros
sexualmente (reproductores, en el caso del salm�n).
4.3 El proceso de evaluaci�n del riesgo basado en datos cient�ficos del IRA ha
destruido de una vez por todas las hip�tesis de que s�lo es posible gestionar el
riesgo mediante la aplicaci�n de la misma medida a todos los productos, de que
cabe determinar el nivel adecuado de protecci�n por las medidas aplicadas, y de
que una enfermedad presente en distintas especies portadoras entra�a los mismos
riesgos.
4.4 Los an�lisis del riesgo de las importaciones proporcionan al Grupo Especial
una base s�lida para llegar a constataciones jur�dicas que no est�n en
contradicci�n con los principios cient�ficos y con la apreciaci�n cient�fica
pertinente. Las medidas aplicables al salm�n y a otros productos no son el
exponente de una reducci�n del nivel adecuado de protecci�n de Australia, sino
que ponen de manifiesto la coherencia de ese nivel en todos los grupos de
productos, que puede lograrse gracias al enfoque basado en la enfermedad y a la
evaluaci�n del riesgo basada en los factores pertinentes a cada una de las
combinaciones enfermedad/producto.
4.5 Una determinaci�n de las medidas de gesti�n del riesgo basada en los riesgos
relativos de las enfermedades, los tipos de productos y su origen (en funci�n de
la situaci�n ictiopatol�gica anterior, los portadores, etc.) hace posible elegir
las medidas con mayor precisi�n y asigna a la certificaci�n una importante
funci�n como instrumento eficaz de gesti�n del riesgo que, en su caso, puede
contribuir a atenuar la necesidad de establecer condiciones en relaci�n con el
tratamiento del producto.
4.6 En consecuencia, debe considerarse que una serie de condiciones aplicadas a
un producto representa un enfoque de la gesti�n del riesgo que entra�a un grado
menor de restricci�n del comercio. Las simples comparaciones entre productos
basadas en el n�mero de condiciones aplicadas a diversos productos est�n
totalmente desprovistas de fundamento cient�fico y carecen de sentido. Esas
comparaciones no responden al objetivo cient�fico adecuado de comparar los
riesgos relativos y reflejan la idea anticuada de que las medidas definen el
nivel adecuado de protecci�n.
4.7 Las medidas que Australia ha aplicado respecto del salm�n son esencialmente
medidas liberalizadoras del comercio, sin perjuicio del logro del nivel adecuado
de protecci�n de Australia. El mayor productor de salm�n de Australia vende una
amplia gama de productos preparados para el consumo. No hay obst�culos en forma
de medidas de cuarentena para los productores canadienses de salm�n que compiten
en ese sector del mercado. Los productores canadienses pueden vender tambi�n sus
productos a los elaboradores de salm�n, incluidos los productores de salm�n
ahumado. Las medidas no sirven para reservar a los proveedores nacionales un
segmento del mercado de consumo.
4.8 En un contexto m�s general, los an�lisis del riesgo de las importaciones y
las medidas basadas en ellos demuestran de forma convincente que las pol�ticas
de cuarentena de Australia responden a normas de protecci�n de la salud muy
estrictas y no a razones de protecci�n comercial, como pone claramente de
manifiesto la gesti�n del riesgo de las enfermedades identificadas en el salm�n
de Nueva Zelandia en comparaci�n con el caso de las enfermedades del salm�n
canadiense y estadounidense: el salm�n procedente de los Estados Unidos y el
salm�n procedente del Canad� presentan un estado de salud comparable en t�rminos
generales, especialmente en el caso del salm�n del Pac�fico. Nueva Zelandia
cuenta en general con una situaci�n favorable en lo que respecta a las
enfermedades. En consecuencia, las medidas de cuarentena aplicables al salm�n de
Nueva Zelandia son menos restrictivas que las aplicables al salm�n procedente de
los Estados Unidos, por raz�n, exclusivamente, de la situaci�n en lo que
respecta a las enfermedades y del riesgo.
4.9 Las condiciones que entra�an un grado menor de restricci�n del comercio se
aplican al salm�n procedente de Nueva Zelandia, a pesar de que en general, se
considera que este pa�s es el proveedor del mercado australiano que puede ser
m�s competitivo comercialmente, lo que constituye una prueba abrumadora de que
las medidas de cuarentena no son arbitrarias ni injustificables ni tienen por
resultado una restricci�n encubierta del comercio internacional.
4.10 Las medidas de gesti�n del riesgo en funci�n de cada enfermedad aplicadas
al salm�n procedente del Canad� entra�an un grado menor de restricci�n del
comercio que las recomendaciones del Informe provisional de 1995. De haberse
adoptado las recomendaciones del Informe provisional de 1995 se habr�a mantenido
la prohibici�n impuesta dentro del r�gimen de cuarentena al salm�n distinto del
salm�n en libertad capturado en el oc�ano Pac�fico procedente del Canad� y de
los Estados Unidos y, en algunos casos, se habr�an aplicado medidas de
cuarentena m�s estrictas que las medidas de gesti�n del riesgo que en el IRA de
1999 se consideran necesarias para hacer frente a determinadas enfermedades (SHV,
aeromonas salmonicida).
4.11 Las medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del
�rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD). En lo que respecta a los productos
comprendidos, no se limitan a las aplicadas al salm�n fresco, refrigerado o
congelado procedente del Canad�, ni se reducen a las pertinentes a las
constataciones formuladas en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del
Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces
ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y t�cnicas, unida al rigor
cient�fico y anal�tico, ha tenido como fruto medidas que entra�an el menor grado
posible de restricci�n del comercio sin perjuicio del logro del nivel adecuado
de protecci�n de Australia.
4.12 Australia recuerda las dificultades con que se encontr� el Grupo Especial
que entendi� inicialmente en el asunto en relaci�n con las comparaciones entre
diferentes productos de animales acu�ticos.11 Dado que posteriormente se han
llevado a t�rmino evaluaciones cient�ficas del riesgo en relaci�n con los
productos que sirvieron de base para las constataciones de ese Grupo Especial en
relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, el Grupo Especial no
est� ahora obligado a limitarse a lo que reconoc�a abiertamente que eran
comparaciones simplificadas, y que sirvieron de base a sus conclusiones
iniciales. En relaci�n con un Acuerdo de la OMC que obliga a los Miembros de esa
Organizaci�n a basar las medidas en principios cient�ficos y en testimonios
cient�ficos suficientes (en concreto en los p�rrafos 2 del art�culo 2 y 1 y 2
del art�culo 5 del Acuerdo MSF), es importante que los ex�menes jur�dicos y los
resultados legales respeten los principios y testimonios cient�ficos. El Grupo
Especial cuenta ahora con una base para ir m�s all� de los "principios b�sicos".
Canad�
4.13 El presente Grupo Especial ha sido establecido de conformidad con el
p�rrafo 5 del art�culo 21 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), con el
fin de determinar la existencia de determinadas medidas supuestamente adoptadas
por Australia para cumplir las recomendaciones y resoluci�n del �rgano de
Soluci�n de Diferencias ("OSD") y la compatibilidad de esas medidas con el
Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF").
4.14 El Canad� sostiene que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para
cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sostiene asimismo que las
nuevas pol�ticas que Australia anunci� el 19 de julio, pero que no ha aplicado
a�n en su mayor parte, son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo
MSF. En consecuencia, en la presente diferencia est�n en litigio tanto la
existencia de las medidas de Australia como su compatibilidad con el Acuerdo MSF.
4.15 Las nuevas pol�ticas que Australia anunci� el 19 de julio est�n en pugna
con las pr�cticas cient�ficas racionales internacionalmente aceptadas. De un
lado, Australia en sustituci�n de su prohibici�n absoluta de las importaciones
comerciales de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�,
impondr�a restricciones sumamente rigurosas y excesivas a los salm�nidos. De
otro, ese pa�s no ha impuesto simult�neamente nuevas restricciones a las
importaciones de peces distintos de los salm�nidos y peces ornamentales vivos.
Esas �ltimas categor�as de peces incluyen peces no eviscerados utilizados para
cebo y en la elaboraci�n de piensos y peces ornamentales vivos, de los que se
sabe que son portadores de muchos agentes pat�genos graves ex�ticos en
Australia, incluidos agentes pat�genos que han servido de excusa a ese pa�s para
imponer rigurosas restricciones a las importaciones de salm�n.
4.16 Australia ha establecido posteriormente nuevas restricciones en relaci�n
con los peces distintos de los salm�nidos y, con arreglo a sus pol�ticas,
impondr�a en alg�n momento nuevas restricciones a los peces ornamentales vivos.
No obstante, esas restricciones son considerablemente menos rigurosas que las
aplicadas a los salm�nidos y ofrecen posibilidades de elusi�n que no se dan en
el caso de las aplicadas a las importaciones de salm�nidos. Adem�s, Australia
sigue sin imponer ning�n tipo de restricciones legislativas para luchar contra
la propagaci�n de enfermedades generada por el movimiento dentro del pa�s de
peces no viables destinados al consumo humano, a pesar de su insistencia en que
es necesario aplicar medidas de control de esa naturaleza a los productos
importados.
4.17 No es ninguna casualidad que el efecto global de esas pol�ticas sea la
protecci�n de la posici�n competitiva de los criadores australianos de salm�n
frente a las importaciones, sin imponer ning�n tipo de trabas a otras
piscifactor�as y empresas de acuicultura australianas para importar los
productos de los que dependen, incluidos los peces utilizados para cebo o en la
elaboraci�n de piensos y los peces ornamentales vivos, y comerciar con esos
productos.
B. MANDATO
Australia
4.18 Australia solicita que el Grupo Especial se pronuncie de forma inmediata
sobre: su mandato, los productos abarcados por la diferencia y el examen de las
pruebas existentes en el momento en que el Grupo Especial entendi� inicialmente
en el asunto. Sostiene que el p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD limita el
mandato de un grupo especial establecido de conformidad con dicho p�rrafo al
examen de las "[�] medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones [del OSD] [�]". La solicitud de establecimiento de un grupo
especial de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 no puede ampliar sus
facultades.
4.19 El Canad�, al haber optado por solicitar el establecimiento de un grupo
especial de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21, no puede tratar de
desarrollar o rectificar las alegaciones y argumentos de la diferencia inicial
ni pretender que se revisen las constataciones adoptadas por el OSD. Tampoco
puede aportar pruebas que ya exist�an en el momento del procedimiento del Grupo
Especial que entendi� inicialmente en el asunto. Sus alegaciones y argumentos
deben limitarse a las medidas destinadas al cumplimiento de las recomendaciones
y resoluciones, es decir a circunstancias nuevas. Australia acept� los
argumentos expuestos por las Comunidades Europeas acerca de anteriores y nuevos
hechos y pruebas (p�rrafo 4.356 infra). En la diferencia inicial no se lleg� a
ninguna constataci�n, en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 o con el
p�rrafo 3 del art�culo 2, respecto de la existencia de una "discriminaci�n" en
el sentido de ninguno de esos preceptos.
4.20 El Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n tomaron como base para sus
constataciones en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 el arenque congelado
entero para cebo y los peces ornamentales vivos. Australia no est� obligada a
adoptar "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones en
relaci�n con productos distintos de aquellos a los que se refieren las
constataciones formuladas en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 5. El Canad� no
puede plantear nuevas alegaciones y argumentos sobre otras medidas distintas de
las aplicables al arenque congelado para cebo y los peces ornamentales vivos
importados, ni formular nuevas alegaciones y argumentos sobre las medidas
aplicables a los peces del pa�s. Como confirm� el �rgano de Apelaci�n, el Grupo
Especial no lleg� a la conclusi�n de que la supuesta falta de controles internos
vulnerara el p�rrafo 5 del art�culo 5.12
Canad�
4.21 El Canad� aduce que la posici�n de Australia en relaci�n con el �mbito de
la presente diferencia es bastante similar a la adoptada por las Comunidades
Europeas en Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y
distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del art�culo 21 por el Ecuador13 [asunto
Ecuador]. En esa diferencia, las Comunidades Europeas adujeron que el mandato
del Grupo Especial se limitaba a las cuestiones respecto de las cuales el OSD
hab�a adoptado sus recomendaciones o resoluciones sobre la base de los informes
del Grupo Especial inicial y del �rgano de Apelaci�n.14 En el asunto
Ecuador el
Grupo Especial determin� que la limitaci�n sugerida por las Comunidades Europeas
no pod�a considerarse incluida en su mandato ni encontrarse en el sentido
ordinario de los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD.15
4.22 El Grupo Especial que examin� el asunto Ecuador consider� que su
interpretaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 21 estaba apoyada por su contexto y
por el objeto y fin del ESD, en particular por los p�rrafos 1 del art�culo 21 y
3 del art�culo 3, relativos, respectivamente, al pronto cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones del OSD y a la pronta soluci�n de las diferencias,
y lleg� a la conclusi�n de que la aceptaci�n del argumento de las Comunidades
Europeas no promover�a la pronta soluci�n de las diferencias ni ser�a compatible
con esa finalidad.16
4.23 Las constataciones del Grupo Especial sobre Ecuador son pertinentes al
presente asunto. El examen de la compatibilidad con cualquier disposici�n del
Acuerdo MSF que el Canad� haya indicado en su solicitud de las medidas que
Australia dice haber adoptado para cumplir las recomendaciones y resoluciones
del OSD est� plenamente comprendido en el �mbito del p�rrafo 5 del art�culo 21.
En realidad, el Grupo Especial est� obligado a realizar ese examen para cumplir
el mandato que le asigna el p�rrafo 5 del art�culo 21. El hecho de que las
constataciones del Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto no se
extiendan a la "discriminaci�n" a que hacen referencia el p�rrafo 3 del art�culo
2 y el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, o de que el an�lisis del Grupo
Especial en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 5 se centrara en los arenques y
los peces ornamentales vivos no limita el �mbito de las presentes actuaciones.
4.24 El hecho de que Australia pudiera deducir que s�lo ten�a que cumplir el
p�rrafo 5 del art�culo 5 en lo que concierne a "la restricci�n encubierta del
comercio internacional", pero no a la "discriminaci�n", y con respecto a los
arenques congelados enteros pero no a las sardinas (o a los arenques enteros
frescos) por el hecho de que el razonamiento del Grupo Especial y del �rgano de
Apelaci�n s�lo se haya centrado en los primeros no ser�a compatible con la
pronta soluci�n de las diferencias ni con el pronto cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Si Australia estuviera en lo cierto, los
grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n habr�an de analizar cada elemento de
prueba presentado por una parte o un tercero o, en este caso, referirse a cada
una de las especies que pueden ser portadoras de un agente pat�geno pertinente.
4.25 En todo caso, el �mbito de las constataciones en que se basan las
recomendaciones y resoluciones del OSD no es, con mucho, tan restringido como da
a entender Australia. Por ejemplo, las constataciones del �rgano de Apelaci�n en
relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 no se limitan ni a la "restricci�n
encubierta del comercio internacional", ni al arenque congelado entero y los
peces ornamentales vivos.
6 Por la Proclamaci�n de Modificaci�n de
la Cuarentena 1999, publicada el 4 de mayo de 1999 y la Proclamaci�n de
Modificaci�n de la Cuarentena 1999 (N� 2), publicada el 28 de septiembre de
1999, respectivamente.
7 Se entiende por tales los peces de
menos de 200 g de peso sin cabeza ni branquias y eviscerados.
8 Peces con las g�nadas desarrolladas.
9 An�lisis de los riesgos de la
importaci�n de peces ornamentales vivos, Servicio de Cuarentena e Inspecci�n de
Australia, julio de 1999.
10 En la presente secci�n se resumen los
principales argumentos expuestos por las partes. Se reproducen sus diversos
argumentos respecto de cada una de las principales cuestiones que se examinan.
11 Australia - Salm�n, informe
del Grupo Especial (WT/DS18/R), Anexo 1, nota 469 de pie de p�gina.
12 Australia - Salm�n, Informe
del �rgano de Apelaci�n (WT/DS18/AB/R), p�rrafo 176.
13 Comunidades Europeas - R�gimen
para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del
art�culo 21 por el Ecuador, informe del Grupo Especial, WT/DS27/RW/ECU, 12
de abril de 1999.
14 Ibid., p�rrafo 6.3.
15 Ibid., p�rrafos 6.7 y 6.8.
16 Ibid., p�rrafo 6.9.
|