Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000

(00-0542)
  Original: inglés

AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACI�N DE SALM�N
RECURSO AL P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 21 POR EL CANAD�




INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

(Continuaci�n)



C. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE SALM�N FRESCO, REFRIGERADO O CONGELADO PROCEDENTE DEL CANAD�

2.18 La Proclamaci�n de Cuarentena N� 86A de 21 de febrero de 1975 estableci� restricciones espec�ficas a la importaci�n de productos de salm�nidos. �sta y otras Proclamaciones de Cuarentena fueron revocadas por la Proclamaci�n de Cuarentena 1998, de 7 de julio de 1998. El art�culo 43 de la Proclamaci�n de Cuarentena 1998 se ocupa de la importaci�n de peces de la familia salmonidae. Este art�culo fue modificado posteriormente en mayo de 1999 y en septiembre de 1999.6 El nuevo texto del art�culo 43, que entr� en vigor el 28 de septiembre de 1999, es el siguiente:

"43 Importaci�n de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae:

1) Se proh�be la importaci�n en Australia de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae, o de cualquier parte de esos peces, en cualquier forma (con inclusi�n del pescado enlatado, pescado seco, pescado elaborado y carne de pescado).

2) Se proh�be la importaci�n en Australia de huevas o caviar de peces de las familias salmonidae o plecoglossidae.

3) No obstante, no debe entenderse que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la importaci�n de:

a) pescado enlatado, huevas o caviar de peces de esas familias;

b) pescado ahumado de esas familias:

i) que entre en Australia con la persona que desea importarlo;

ii) con un peso de hasta 5 kg como m�ximo; y

iii) que haya sido elaborado por un fabricante autorizado por un Director de Cuarentena; ni de

c) grasa de salm�n, para su consumo o utilizaci�n por la persona que desea importarla, en una cantidad que no exceda del aprovisionamiento para tres meses a tal fin.

4) No se considerar�, adem�s, que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la importaci�n de productos de peces de esas familias cuya importaci�n est� autorizada dentro de los ep�grafes 1, 2 � 5 del cuadro 13.

5) Tampoco se entender� que los p�rrafos 1) y 2) proh�ben la importaci�n por una persona de peces, partes de peces, huevas o caviar de peces de esas familias cuando un Director de Cuarentena haya concedido a esa persona un permiso para importar en Australia los peces, partes de peces, huevas o caviar."

La Proclamaci�n de Cuarentena 1998 se aplica mediante diversos Memorandos sobre Pol�tica de Cuarentena Animal (AQPM), conforme se indica a continuaci�n.

1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos, y adopci�n de nuevas pol�ticas

2.19 El AQPM 1999/51, publicado el 19 de julio de 1999 y que entr� en vigor ese mismo d�a, recoge los resultados de los an�lisis de los riesgos y establece los criterios que deben aplicarse al decidir si procede o no conceder permisos de importaci�n. Las pol�ticas relativas a los salm�nidos que se aplican al Canad� se detallan en el anexo 1 del AQPM 1999/51:

"Cuando los delegados, de conformidad con el art�culo 43 de la Proclamaci�n de Cuarentena 1998, concedan permisos para importar salm�nidos no viables no enlatados, aplicar�n las siguientes directrices generales:

  • los peces deben haber sido eviscerados;
  • los peces no deben proceder de una poblaci�n sacrificada a consecuencia de una medida oficial de lucha contra la enfermedad;
  • los peces no deben ser salmones j�venes o adultos/reproductores sexualmente maduros;
  • el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de una autoridad competente;
  • deben haberse eliminado la cabeza y las branquias de los peces y haberse lavado completamente su superficie externa e interna;
  • los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspecci�n y clasificaci�n supervisado por una autoridad competente;
  • adem�s, en el caso de los peces procedentes de piscifactor�as, los peces deben pertenecer a una poblaci�n respecto de la que haya un sistema documentado de vigilancia y supervisi�n sanitaria bajo la direcci�n de una autoridad competente;
  • los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial que confirme que el pescado exportado cumple plenamente las condiciones para su importaci�n en Australia (conforme a lo especificado en un permiso de importaci�n expedido por el AQIS).

Habida cuenta de la situaci�n sanitaria de Nueva Zelandia, se permitir�, con arreglo a las anteriores directrices, la importaci�n de salm�nidos distintos de la trucha arco iris, sin que se exija que se hayan eliminado la cabeza y las branquias.

Los productos procedentes de pa�ses distintos de Nueva Zelandia derivados de salm�nidos no viables que se ajusten a las presentes directrices quedar�n libres de cuarentena cuando se importen en forma de productos preparados para el consumo. A los efectos de las presentes directrices, se entiende por productos preparados para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos en el hogar, como rajas, filetes (sin piel), filetes con piel de peso inferior a 450 g, y peces sin cabeza "de raci�n" (es decir de menos de 450 g de peso). Se consideran tambi�n productos preparados para el consumo los productos cocidos para consumo humano (por ejemplo enlatados, termoahumados, fritos). Los salm�nidos sin cabeza, branquias y v�sceras de m�s de 450 g de peso (es decir no preparados para el consumo) deben ser transformados en productos preparados para el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para quedar libres de la cuarentena."

2.20 En el IRA de 1999 se expon�an a grandes rasgos las condiciones exigibles a las plantas de elaboraci�n. Se indicaba que el AQIS examinar�a caso por caso las solicitudes de aprobaci�n de instalaciones. No se permitir�a la elaboraci�n comercial en las regiones en las que hubiera poblaciones de salm�nidos econ�micamente significativas. El AQIS permitir�a el vertido de los efluentes en una red municipal de alcantarillado o el tratamiento de las aguas residuales en la propia planta, siempre que se estimara que el tratamiento y la diluci�n eran suficientes para reducir el riesgo a un nivel admisible. Las instalaciones aprobadas para la elaboraci�n ulterior de los salm�nidos importados habr�an de tener un emplazamiento que permitiera el acceso regular de los inspectores e interventores de cuarentena. Adem�s, el AQIS tendr�a en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del producto importado, el proceso de elaboraci�n que se pretend�a llevar a cabo y el volumen y el tipo de desechos que ese proceso producir�a; el control de la presencia de animales carro�eros y plagas en la zona pr�xima a la planta; la competencia del personal directivo y la capacidad del personal competente para supervisar los procesos aprobados en el r�gimen de cuarentena; y los sistemas para mantener registros adecuados de la elaboraci�n del producto importado y la eliminaci�n de desechos. Las plantas que desearan transformar productos importados en productos preparados para el consumo o en otros productos de elaboraci�n m�s avanzada hab�an de concertar con el AQIS un acuerdo de cumplimiento. El 2 de agosto de 1999 se solicitaron observaciones sobre los acuerdos de cumplimiento propuestos, y se finaliz� e hizo p�blico el 30 de septiembre de 1999 un manual de cumplimiento para su incorporaci�n a un acuerdo de esa naturaleza. Hasta este momento, el AQIS no ha recibido ninguna petici�n de aprobaci�n de instalaciones para la transformaci�n de salm�nidos sin cabeza, branquias y v�sceras importados en productos preparados para el consumo.

2. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/69 (AQPM 1999/69), Importaci�n de productos de salm�nidos no enlatados

2.21 El AQPM 1999/69, de 20 de octubre de 1999, aclara las condiciones enunciadas en el AQPM 1999/51 con respecto a la documentaci�n, el reconocimiento de las autoridades competentes, la definici�n de "productos preparados para el consumo", la verificaci�n y otros requisitos. Para proceder a la importaci�n, los importadores han de obtener previamente un permiso de importaci�n del Director de Cuarentena de Animales y Plantas. En la solicitud del permiso de importaci�n deben indicarse las especies de salm�nidos objeto de la importaci�n, el pa�s de exportaci�n y el origen de los salm�nidos, as� como la presentaci�n/forma del producto.

2.22 El art�culo 1.4 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente:

"Los productos de salm�nidos importados en Australia quedar�n normalmente libres de cuarentena a su llegada a Australia si van acompa�ados de la documentaci�n apropiada y se importan en forma de productos preparados para el consumo.

A los efectos de esta directriz general, se entiende por productos preparados para el consumo los productos preparados para ser cocinados/consumidos inmediatamente en el hogar, incluidos:

  • rajas -con el hueso central y la piel externa, pero sin aletas-, de menos de 450 g de peso;
  • filetes sin piel de cualquier peso -excluidos el filete abdominal y todos los huesos, excepto las espinas;
  • filetes con piel de menos de 450 g de peso -excluidos el filete abdominal y todos los huesos, excepto las espinas;
  • peces enteros "de raci�n" eviscerados, sin cabeza y de menos de 450 g de peso; y
  • productos que hayan sido objeto de un proceso de elaboraci�n mayor que el descrito.

Los productos de salm�nidos no preparados para el consumo (peces sin cabeza, branquias ni v�sceras de m�s de 450 g de peso) deben ser transformados en productos preparados para el consumo en instalaciones aprobadas por el AQIS para quedar libres de la cuarentena. Puede obtenerse informaci�n sobre plantas de elaboraci�n aprobadas en la Dependencia de Productos Biol�gicos del AQIS [�]."

2.23 El art�culo 1.6 del AQPM 1999/69 dispone lo siguiente: "Pueden aceptarse, con car�cter general o caso por caso, enfoques de la gesti�n del riesgo equivalentes. Los pa�ses exportadores que tengan intenci�n de aplicar otras medidas para reducir el riesgo deben presentar una comunicaci�n al AQIS para su examen; deben acompa�arse a las propuestas de esa naturaleza datos cient�ficos justificativos que establezcan claramente la equivalencia".

2.24 Con respecto a la documentaci�n, el art�culo 2.4 del AQPM 1999/69 indica lo siguiente:

"Los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial en idioma ingl�s y, cuando proceda, en el idioma del pa�s exportador, en el que se confirme que:

  • los peces pertenecen a una poblaci�n respecto de la cual hay un sistema documentado de supervisi�n y vigilancia sanitaria administrado por la autoridad competente;
  • los peces no proceden de una poblaci�n que haya sido sacrificada a consecuencia de una medida oficial de lucha contra la enfermedad;
  • los peces han sido eviscerados;
  • se han eliminado las cabezas y branquias de los peces y se ha lavado completamente su superficie interna y externa;
  • los peces no son salm�nidos j�venes7 o adultos/reproductores sexualmente maduros8;
  • el pescado ha sido elaborado en instalaciones aprobadas por una autoridad competente y bajo su control;
  • los peces han estado sujetos a un sistema de inspecci�n y clasificaci�n supervisado por una autoridad competente;
  • en el caso del salm�n del Atl�ntico: que los peces exportados a Australia no proceden de un criadero del que se sepa o se sospeche oficialmente que se ha visto afectado por un brote de anemia infecciosa del salm�n; y
  • que el producto no presenta lesiones visibles asociadas a una enfermedad infecciosa y es apto para el consumo humano."

D. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES DISTINTOS DE LOS SALM�NIDOS, NO VIABLES

2.25 Despu�s del 6 de julio de 1999, Australia ha adoptado adem�s varias medidas relativas a las importaciones de peces distintos de los salm�nidos. El AQPM 1999/51 establece las pol�ticas aplicables a esas importaciones. En el AQPM 1999/64 se enumera una serie de casos en las que no es necesario ning�n permiso de importaci�n. El AQPM 1999/79 aclara este extremo.

1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos, y adopci�n de nuevas pol�ticas

2.26 En relaci�n con los peces distintos de los salm�nidos, el AQPM 1999/51 indica que "en el r�gimen transitorio, seguir�n aplic�ndose las actuales directrices generales para la importaci�n de [�] productos de peces marinos distintos de los salm�nidos y peces ornamentales vivos. El AQIS establecer� el per�odo de duraci�n del r�gimen transitorio, tras celebrar consultas con los grupos interesados". En el Anexo 2 se establecen las siguientes directrices generales para la importaci�n de productos de peces marinos distintos de los salm�nidos, no viables, procedentes de cualquier pa�s:

"[�]

  • el pescado debe haber sido elaborado en instalaciones sujetas al control de una autoridad competente;
  • los peces deben haber sido eviscerados;
  • los peces deben haber estado sujetos a un sistema de inspecci�n y clasificaci�n supervisado por una autoridad competente;
  • deben haberse eliminado la cabeza y branquias de los peces y haberse lavado completamente su superficie interna y externa;
  • los env�os a Australia deben ir acompa�ados de un certificado oficial que confirme que los peces exportados cumplen plenamente las condiciones establecidas por Australia para su importaci�n;
  • o bien
  • en el caso de productos m�s elaborados, preparados para el consumo, el AQIS no exigir� un certificado sanitario oficial."

2. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/64 (AQPM 1999/64), Aplicaci�n de las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para la importaci�n de peces marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos, no viables, y sus productos

2.27 En el AQPM 1999/64, publicado el 22 de septiembre de 1999, se indicaba que las nuevas prescripciones en materia de cuarentena para los peces distintos de los salm�nidos entrar�an en vigor el 1� de diciembre de 1999. En el ap�ndice 1 se especifica que no se requiere ning�n permiso para importar:

1) Productos preparados para el consumo, cualquiera que sea el pa�s de procedencia (la definici�n de "producto preparado para el consumo" es la indicada antes con respecto de los salm�nidos) con la salvedad de que "los productos preparados para el consumo deben estar envasados de manera que se facilite la inspecci�n de las importaciones, y los env�os estar�n sujetos a inspecciones peri�dicas en la frontera para confirmar que los productos no presentan lesiones asociadas a enfermedades infecciosas. En cuanto a los dem�s productos importados, en caso de que un env�o de productos importados no se ajuste a las prescripciones en materia de cuarentena, el AQIS retendr� normalmente el env�o en la frontera, en espera de una decisi�n por la que se disponga la reexportaci�n, ulterior elaboraci�n o destrucci�n del producto";

2) Productos originarios de Nueva Zelandia acompa�ados de un certificado del Ministerio de Agricultura y Pesca. Puede tratarse de productos parcialmente elaborados (sin cabeza ni branquias y eviscerados) o sin elaborar (peces enteros).

3) Pescado sin cabeza ni branquias y eviscerado procedente de pa�ses distintos de Nueva Zelandia, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

  • "que haya sido elaborado en instalaciones sujetas a control de una autoridad competente;
  • que los peces hayan sido eviscerados;
  • que el pescado haya estado sujeto a un sistema de inspecci�n supervisado por una autoridad competente;
  • que el producto no presente lesiones visibles asociadas a enfermedades infecciosas;
  • que se hayan eliminado la cabeza y las branquias y se hayan lavado completamente la superficie interna y externa; y
  • que los env�os a Australia vayan acompa�ados de un certificado sanitario de la autoridad competente del pa�s exportador, que confirme que el pescado exportado cumple plenamente las condiciones establecidas por Australia para su importaci�n."

Para importar todos los dem�s peces distintos de los salm�nidos es necesario un permiso. El AQPM contiene tambi�n una lista de las especies de peces que pueden estar afectadas normalmente por enfermedades que motivan la adopci�n de medidas de cuarentena (ap�ndice 2).

3. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/79 (AQPM 1999/79), plicaci�n de las nuevas pol�ticas de cuarentena para la importaci�n de peces marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos, no viables, y sus productos

2.28 El AQPM 1999/79, publicado el 16 de noviembre de 1999, aclara el r�gimen administrativo aplicable a la importaci�n de productos de peces marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos establecido en el AQPM 1999/64. Las prescripciones correspondientes entraron en vigor el 1� de diciembre de 1999. El AQPM de 1999/79 especifica m�s detalladamente las condiciones y la documentaci�n necesarias para importar: a) productos de peces distintos de los salm�nidos, preparados para el consumo; b) productos de peces distintos de los salm�nidos, procedentes de Nueva Zelandia; c) productos de peces distintos de los salm�nidos, eviscerados y sin cabeza, acompa�ados de un certificado sanitario oficial; y d) otros productos de peces distintos de los salm�nidos, as� como e) las condiciones de cuarentena para la importaci�n de peces marinos y de agua dulce distintos de los salm�nidos, no viables, y sus productos.

E. MEDIDAS RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE PECES ORNAMENTALES VIVOS

2.29 Se ha realizado un an�lisis separado de los riesgos de la importaci�n de peces ornamentales vivos (denominado en adelante "IRA sobre peces ornamentales").9 Despu�s del 6 de julio de 1999, Australia ha identificado adem�s determinadas medidas relativas a las importaciones de peces ornamentales vivos. El AQPM 1999/51 establece una serie de prescripciones, que se exponen m�s detalladamente en el AQPM 1999/77.

1. Memor�ndum sobre Pol�tica de Cuarentena Animal 1999/51 (AQPM 1999/51), Informes finales de los an�lisis de los riesgos de la importaci�n de productos de salm�nidos no viables, productos de peces marinos no viables y peces ornamentales vivos y adopci�n de nuevas pol�ticas

2.30 Como se indica en el p�rrafo 2.26 en relaci�n con los peces distintos de los salm�nidos, incluidos los peces ornamentales vivos, el AQPM 1999/51 indica que "en el r�gimen transitorio, seguir�n aplic�ndose las actuales directrices generales para la importaci�n de [�] peces ornamentales vivos. El AQPM establecer� el per�odo de duraci�n del r�gimen transitorio, tras celebrar consultas con los grupos interesados". En el anexo 3 del AQPM 1999/51 se establecen las siguientes prescripciones para los peces ornamentales:

"Como directriz general, cada env�o de peces ornamentales debe ir acompa�ado de:

  • un certificado veterinario expedido por una autoridad competente, que d� fe del estado sanitario de los peces que se env�an y de la situaci�n sanitaria de las instalaciones desde las que se realiza la exportaci�n;
  • un certificado de la autoridad competente en el que se haga constar que las instalaciones desde las que se realiza la exportaci�n est�n actualmente autorizadas para la realizaci�n de exportaciones a Australia; y
  • un certificado de la autoridad competente en la que se declare que los peces no han estado, en las instalaciones acu�colas, en las mismas aguas que los peces destinados a la alimentaci�n.

Cada env�o debe ser objeto de una retenci�n en cuarentena durante un per�odo m�nimo en instalaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones aprobadas por el AQIS para garantizar la calidad. Se prev� que el per�odo m�nimo de cuarentena sea de tres semanas para los peces rojos y de una semana para todos los dem�s peces de la Lista 6."

Adem�s, en el anexo 3 se indica que "[�] los delegados prestar�n atenci�n a una o varias de las siguientes medidas de gesti�n del riesgo, seg�n proceda en funci�n de los agentes pat�genos, en relaci�n con la importaci�n de peces ornamentales, para hacer frente a la preocupaci�n que suscitan determinadas enfermedades [�]" e identifica otras medidas adicionales de gesti�n del riesgo.

2. Memor�ndum sobre pol�tica de Cuarentena Animal 1999/77 (AQPM 1999/77), Importaci�n de peces ornamentales

2.31 El AQPM 1999/77 de 17 de noviembre de 1999 establece condiciones detalladas para la importaci�n de peces ornamentales de conformidad con las pol�ticas enunciadas en el AQPM 1999/51. Se enumeran las condiciones relativas a la documentaci�n, la cuarentena, la aprobaci�n de las instalaciones de exportaci�n, las prescripciones en materia de certificados sanitarios, las normas para la manipulaci�n y envasado de peces ornamentales, y los procedimientos de desinfecci�n. Los per�odos de cuarentena establecidos son de 21 d�as para los peces rojos, 14 d�as para guramis y c�clidos y 7 d�as para todos los dem�s peces ornamentales. En el AQPM 1999/77 se declara lo siguiente:

"La aplicaci�n de las nuevas prescripciones se escalonar� para facilitar su introducci�n ordenada. A partir del 1� de diciembre de 1999 ser� necesario un permiso para importar peces ornamentales marinos. Se requiere ya permiso para importar peces de agua dulce.

Todas las nuevas prescripciones relativas a los exportadores extranjeros y a las autoridades competentes de los pa�ses exportadores se aplicar�n a partir del 1� de febrero de 2000. [�]

A partir del 1� de mayo de 2000, todos los importadores habr�n de cumplir plenamente las nuevas prescripciones relativas a la cuarentena posterior a la entrada en el pa�s. [�]

[�]

Las nuevas condiciones exigen que todos los env�os de peces rojos importados vayan acompa�ados de un certificado sanitario, incluida una declaraci�n de que los peces no est�n afectados por determinados agentes pat�genos. Esta declaraci�n debe basarse normalmente en un programa de pruebas que demuestre la inexistencia de los agentes pat�genos en la poblaci�n de origen durante un per�odo de dos a�os como m�nimo. Para facilitar, entre tanto, el comercio de peces rojos, el AQIS exigir� que a partir del 1� de febrero de 1999 los certificados sanitarios de los peces rojos se basen [sic] en los siguientes sistemas de pruebas: [�] todos los certificados sanitarios expedidos a partir del 1� de enero de 2002 deben cumplir plenamente las prescripciones en materia de pruebas que se detallan en las condiciones anexas."

F. RESTRICCIONES APLICADAS POR TASMANIA A LAS IMPORTACIONES DE SALM�NIDOS

2.32 El 20 de octubre de 1999, el Gobierno de Tasmania declar� a una gran parte de Tasmania zona protegida para prevenir la entrada en ella de la "enfermedad del v�rtigo" (myxobolus cerebralis). El Diario Oficial de Tasmania dispone que "no podr�n entrar en la zona protegida peces de la familia salmonidae", a no ser que un inspector expida un permiso de importaci�n y que se cumplan las condiciones especificadas en ese permiso. Hasta la fecha, el Gobierno de Tasmania no ha concedido ning�n permiso de importaci�n. La medida del 20 de octubre fue revocada posteriormente el 18 de noviembre de 1999 y remplazada por una medida publicada en el Diario Oficial de Tasmania el 24 de noviembre de 1999. En virtud de esa nueva medida, se proh�be la importaci�n de salm�n fresco, refrigerado o congelado a no ser que se demuestre al Veterinario Jefe (de Tasmania) que procede de peces criados en una zona libre de las seis enfermedades que se indican, o, en otro caso, que ha sido termotratado en un recipiente herm�ticamente cerrado, por lo que no es necesaria la refrigeraci�n o congelaci�n. Las seis enfermedades que se identifican en la declaraci�n son las siguientes:

  • la necrosis hematopoy�tica infecciosa (NHI);
  • la anemia infecciosa del salm�n (AIS);
  • la aeromonas salmonicida ("furunculosis");
  • la renibacterium salmoninarum ("renibacteriosis");
  • la necrosis pancre�tica infecciosa (NPI); y
  • la myxobolus cerebralis ("enfermedad del v�rtigo").

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

3.1 El Canad� alega a) que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD; y b) que las nuevas pol�ticas que Australia hizo p�blicas el 19 de julio de 1999, pero que no ha aplicado a�n plenamente, son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. En consecuencia, en la presente diferencia est�n en litigio tanto la existencia de las medidas de Australia como su incompatibilidad con esas disposiciones. De forma m�s concreta, el Canad� sostiene que, habida cuenta de las acciones -y omisiones- de Australia hasta este momento, no cabe mantener razonablemente que ese pa�s haya aplicado medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. No existen las medidas necesarias a tal fin.

3.2 El Canad� a�ade que, aun en el caso de que Australia haya puesto en pr�ctica algunas medidas con las que pretende cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD mediante la aplicaci�n de las pol�ticas establecidas, inicialmente, en el AQPM 1999/51 y, en este momento, en el AQPM 1999/69, esas medidas son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. Las medidas en cuesti�n no rectifican la vulneraci�n por Australia del p�rrafo 1 del art�culo 5, el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 5 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo MSF y son, adem�s, incompatibles con el p�rrafo 6 del art�culo 5, el art�culo 8 y el p�rrafo 1 c) del anexo C.

3.3 Australia alega que, mediante las medidas que hizo p�blicas el 19 de julio de 1999, ha aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD). Por lo que respecta a los productos comprendidos, no se limitan a las medidas aplicadas al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, ni se reducen al �mbito de las medidas pertinentes a las constataciones formuladas en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y t�cnicas, unida al rigor cient�fico y anal�tico, han dado como resultado medidas que, sin perjuicio de lograr el nivel adecuado de protecci�n de Australia, entra�an el menor grado posible de restricci�n del comercio.

3.4 En lo que respecta a la constataci�n seg�n la cual la prohibici�n en el r�gimen de cuarentena de las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o congelado se hab�a mantenido sin una evaluaci�n adecuada del riesgo (p�rrafo 1 del art�culo 5 y, por consecuencia, p�rrafo 2 del art�culo 2), se ha llevado a cabo una evaluaci�n del riesgo en relaci�n con el salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad� en el marco de un an�lisis general del riesgo de las importaciones de productos de salm�nidos no viables y de otros peces marinos no viables.

3.5 En lo que respecta a la constataci�n de que hab�a distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles de protecci�n que Australia considera adecuados en diferentes situaciones (entre el salm�n fresco, refrigerado o congelado, de un lado, y el arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y los peces ornamentales vivos, de otro), que ten�an como resultado una restricci�n encubierta del comercio internacional (p�rrafo 5 del art�culo 5 y segunda frase del p�rrafo 3 del art�culo 2), aparte de adoptar medidas aplicables a los productos de salm�n y basadas en una evaluaci�n del riesgo, se han realizado evaluaciones del riesgo en relaci�n, entre otros, con los riesgos patol�gicos asociados al arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y a los peces ornamentales vivos.

3.6 En consecuencia, seg�n Australia, es evidente que ese pa�s ha procedido a la aplicaci�n. Las medidas aplicables al salm�n y otros peces marinos no viables est�n en vigor. Se ha aprobado un certificado para la importaci�n de salm�n canadiense y se ha concedido un permiso de importaci�n. Este certificado constituye una prueba irrefutable de que Australia ha suprimido la prohibici�n de las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad� y de que se est�n aplicando a ese producto las medidas descritas. A partir del 1� de diciembre de 1999 se est� procediendo a la introducci�n progresiva de las medidas adicionales aplicables a los peces ornamentales vivos.

IV. RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES10

A. INTRODUCCI�N

Australia

4.1 Las medidas se basan en una evaluaci�n del riesgo, que forma parte de un an�lisis del riesgo de las importaciones de salm�nidos no viables y otros peces marinos no viables, juntamente con un an�lisis de esa naturaleza sobre los peces ornamentales vivos, realizado de forma paralela y utilizando la misma metodolog�a y las mismas t�cnicas de evaluaci�n del riesgo. El enfoque adoptado -una evaluaci�n del riesgo y una gesti�n del riesgo basadas en la enfermedad- al que se une la atribuci�n de mayor peso a la certificaci�n en la gesti�n del riesgo, es radicalmente distinto del enfoque en funci�n de productos/pa�ses conforme a una definici�n estricta que sirvi� de base al examen del Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto.

4.2 Las condiciones se han establecido sobre la base de las medidas de gesti�n del riesgo necesarias para que Australia logre su nivel adecuado de protecci�n contra los riesgos asociados a una enfermedad concreta, incluso en lo que respecta al distinto grado de prevalencia de la enfermedad en distintas especies o regiones (por ejemplo Atl�ntico/Pac�fico, salm�n en libertad/de criadero) y a los diferentes riesgos que pueden presentar, por ejemplo, los peces adultos capturados con fines comerciales y los peces j�venes o los peces adultos maduros sexualmente (reproductores, en el caso del salm�n).

4.3 El proceso de evaluaci�n del riesgo basado en datos cient�ficos del IRA ha destruido de una vez por todas las hip�tesis de que s�lo es posible gestionar el riesgo mediante la aplicaci�n de la misma medida a todos los productos, de que cabe determinar el nivel adecuado de protecci�n por las medidas aplicadas, y de que una enfermedad presente en distintas especies portadoras entra�a los mismos riesgos.

4.4 Los an�lisis del riesgo de las importaciones proporcionan al Grupo Especial una base s�lida para llegar a constataciones jur�dicas que no est�n en contradicci�n con los principios cient�ficos y con la apreciaci�n cient�fica pertinente. Las medidas aplicables al salm�n y a otros productos no son el exponente de una reducci�n del nivel adecuado de protecci�n de Australia, sino que ponen de manifiesto la coherencia de ese nivel en todos los grupos de productos, que puede lograrse gracias al enfoque basado en la enfermedad y a la evaluaci�n del riesgo basada en los factores pertinentes a cada una de las combinaciones enfermedad/producto.

4.5 Una determinaci�n de las medidas de gesti�n del riesgo basada en los riesgos relativos de las enfermedades, los tipos de productos y su origen (en funci�n de la situaci�n ictiopatol�gica anterior, los portadores, etc.) hace posible elegir las medidas con mayor precisi�n y asigna a la certificaci�n una importante funci�n como instrumento eficaz de gesti�n del riesgo que, en su caso, puede contribuir a atenuar la necesidad de establecer condiciones en relaci�n con el tratamiento del producto.

4.6 En consecuencia, debe considerarse que una serie de condiciones aplicadas a un producto representa un enfoque de la gesti�n del riesgo que entra�a un grado menor de restricci�n del comercio. Las simples comparaciones entre productos basadas en el n�mero de condiciones aplicadas a diversos productos est�n totalmente desprovistas de fundamento cient�fico y carecen de sentido. Esas comparaciones no responden al objetivo cient�fico adecuado de comparar los riesgos relativos y reflejan la idea anticuada de que las medidas definen el nivel adecuado de protecci�n.

4.7 Las medidas que Australia ha aplicado respecto del salm�n son esencialmente medidas liberalizadoras del comercio, sin perjuicio del logro del nivel adecuado de protecci�n de Australia. El mayor productor de salm�n de Australia vende una amplia gama de productos preparados para el consumo. No hay obst�culos en forma de medidas de cuarentena para los productores canadienses de salm�n que compiten en ese sector del mercado. Los productores canadienses pueden vender tambi�n sus productos a los elaboradores de salm�n, incluidos los productores de salm�n ahumado. Las medidas no sirven para reservar a los proveedores nacionales un segmento del mercado de consumo.

4.8 En un contexto m�s general, los an�lisis del riesgo de las importaciones y las medidas basadas en ellos demuestran de forma convincente que las pol�ticas de cuarentena de Australia responden a normas de protecci�n de la salud muy estrictas y no a razones de protecci�n comercial, como pone claramente de manifiesto la gesti�n del riesgo de las enfermedades identificadas en el salm�n de Nueva Zelandia en comparaci�n con el caso de las enfermedades del salm�n canadiense y estadounidense: el salm�n procedente de los Estados Unidos y el salm�n procedente del Canad� presentan un estado de salud comparable en t�rminos generales, especialmente en el caso del salm�n del Pac�fico. Nueva Zelandia cuenta en general con una situaci�n favorable en lo que respecta a las enfermedades. En consecuencia, las medidas de cuarentena aplicables al salm�n de Nueva Zelandia son menos restrictivas que las aplicables al salm�n procedente de los Estados Unidos, por raz�n, exclusivamente, de la situaci�n en lo que respecta a las enfermedades y del riesgo.

4.9 Las condiciones que entra�an un grado menor de restricci�n del comercio se aplican al salm�n procedente de Nueva Zelandia, a pesar de que en general, se considera que este pa�s es el proveedor del mercado australiano que puede ser m�s competitivo comercialmente, lo que constituye una prueba abrumadora de que las medidas de cuarentena no son arbitrarias ni injustificables ni tienen por resultado una restricci�n encubierta del comercio internacional.

4.10 Las medidas de gesti�n del riesgo en funci�n de cada enfermedad aplicadas al salm�n procedente del Canad� entra�an un grado menor de restricci�n del comercio que las recomendaciones del Informe provisional de 1995. De haberse adoptado las recomendaciones del Informe provisional de 1995 se habr�a mantenido la prohibici�n impuesta dentro del r�gimen de cuarentena al salm�n distinto del salm�n en libertad capturado en el oc�ano Pac�fico procedente del Canad� y de los Estados Unidos y, en algunos casos, se habr�an aplicado medidas de cuarentena m�s estrictas que las medidas de gesti�n del riesgo que en el IRA de 1999 se consideran necesarias para hacer frente a determinadas enfermedades (SHV, aeromonas salmonicida).

4.11 Las medidas responden plenamente a las recomendaciones y resoluciones del �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD). En lo que respecta a los productos comprendidos, no se limitan a las aplicadas al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, ni se reducen a las pertinentes a las constataciones formuladas en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF (arenque congelado entero para ser utilizado como cebo y peces ornamentales vivos). La transparencia de los procesos y t�cnicas, unida al rigor cient�fico y anal�tico, ha tenido como fruto medidas que entra�an el menor grado posible de restricci�n del comercio sin perjuicio del logro del nivel adecuado de protecci�n de Australia.

4.12 Australia recuerda las dificultades con que se encontr� el Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto en relaci�n con las comparaciones entre diferentes productos de animales acu�ticos.11 Dado que posteriormente se han llevado a t�rmino evaluaciones cient�ficas del riesgo en relaci�n con los productos que sirvieron de base para las constataciones de ese Grupo Especial en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, el Grupo Especial no est� ahora obligado a limitarse a lo que reconoc�a abiertamente que eran comparaciones simplificadas, y que sirvieron de base a sus conclusiones iniciales. En relaci�n con un Acuerdo de la OMC que obliga a los Miembros de esa Organizaci�n a basar las medidas en principios cient�ficos y en testimonios cient�ficos suficientes (en concreto en los p�rrafos 2 del art�culo 2 y 1 y 2 del art�culo 5 del Acuerdo MSF), es importante que los ex�menes jur�dicos y los resultados legales respeten los principios y testimonios cient�ficos. El Grupo Especial cuenta ahora con una base para ir m�s all� de los "principios b�sicos".

Canad�

4.13 El presente Grupo Especial ha sido establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), con el fin de determinar la existencia de determinadas medidas supuestamente adoptadas por Australia para cumplir las recomendaciones y resoluci�n del �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD") y la compatibilidad de esas medidas con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF").

4.14 El Canad� sostiene que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sostiene asimismo que las nuevas pol�ticas que Australia anunci� el 19 de julio, pero que no ha aplicado a�n en su mayor parte, son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo MSF. En consecuencia, en la presente diferencia est�n en litigio tanto la existencia de las medidas de Australia como su compatibilidad con el Acuerdo MSF.

4.15 Las nuevas pol�ticas que Australia anunci� el 19 de julio est�n en pugna con las pr�cticas cient�ficas racionales internacionalmente aceptadas. De un lado, Australia en sustituci�n de su prohibici�n absoluta de las importaciones comerciales de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, impondr�a restricciones sumamente rigurosas y excesivas a los salm�nidos. De otro, ese pa�s no ha impuesto simult�neamente nuevas restricciones a las importaciones de peces distintos de los salm�nidos y peces ornamentales vivos. Esas �ltimas categor�as de peces incluyen peces no eviscerados utilizados para cebo y en la elaboraci�n de piensos y peces ornamentales vivos, de los que se sabe que son portadores de muchos agentes pat�genos graves ex�ticos en Australia, incluidos agentes pat�genos que han servido de excusa a ese pa�s para imponer rigurosas restricciones a las importaciones de salm�n.

4.16 Australia ha establecido posteriormente nuevas restricciones en relaci�n con los peces distintos de los salm�nidos y, con arreglo a sus pol�ticas, impondr�a en alg�n momento nuevas restricciones a los peces ornamentales vivos. No obstante, esas restricciones son considerablemente menos rigurosas que las aplicadas a los salm�nidos y ofrecen posibilidades de elusi�n que no se dan en el caso de las aplicadas a las importaciones de salm�nidos. Adem�s, Australia sigue sin imponer ning�n tipo de restricciones legislativas para luchar contra la propagaci�n de enfermedades generada por el movimiento dentro del pa�s de peces no viables destinados al consumo humano, a pesar de su insistencia en que es necesario aplicar medidas de control de esa naturaleza a los productos importados.

4.17 No es ninguna casualidad que el efecto global de esas pol�ticas sea la protecci�n de la posici�n competitiva de los criadores australianos de salm�n frente a las importaciones, sin imponer ning�n tipo de trabas a otras piscifactor�as y empresas de acuicultura australianas para importar los productos de los que dependen, incluidos los peces utilizados para cebo o en la elaboraci�n de piensos y los peces ornamentales vivos, y comerciar con esos productos.

B. MANDATO

Australia

4.18 Australia solicita que el Grupo Especial se pronuncie de forma inmediata sobre: su mandato, los productos abarcados por la diferencia y el examen de las pruebas existentes en el momento en que el Grupo Especial entendi� inicialmente en el asunto. Sostiene que el p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD limita el mandato de un grupo especial establecido de conformidad con dicho p�rrafo al examen de las "[�] medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD] [�]". La solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 no puede ampliar sus facultades.

4.19 El Canad�, al haber optado por solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21, no puede tratar de desarrollar o rectificar las alegaciones y argumentos de la diferencia inicial ni pretender que se revisen las constataciones adoptadas por el OSD. Tampoco puede aportar pruebas que ya exist�an en el momento del procedimiento del Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto. Sus alegaciones y argumentos deben limitarse a las medidas destinadas al cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones, es decir a circunstancias nuevas. Australia acept� los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas acerca de anteriores y nuevos hechos y pruebas (p�rrafo 4.356 infra). En la diferencia inicial no se lleg� a ninguna constataci�n, en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 o con el p�rrafo 3 del art�culo 2, respecto de la existencia de una "discriminaci�n" en el sentido de ninguno de esos preceptos.

4.20 El Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n tomaron como base para sus constataciones en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 el arenque congelado entero para cebo y los peces ornamentales vivos. Australia no est� obligada a adoptar "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones en relaci�n con productos distintos de aquellos a los que se refieren las constataciones formuladas en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 5. El Canad� no puede plantear nuevas alegaciones y argumentos sobre otras medidas distintas de las aplicables al arenque congelado para cebo y los peces ornamentales vivos importados, ni formular nuevas alegaciones y argumentos sobre las medidas aplicables a los peces del pa�s. Como confirm� el �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial no lleg� a la conclusi�n de que la supuesta falta de controles internos vulnerara el p�rrafo 5 del art�culo 5.12

Canad�

4.21 El Canad� aduce que la posici�n de Australia en relaci�n con el �mbito de la presente diferencia es bastante similar a la adoptada por las Comunidades Europeas en Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del art�culo 21 por el Ecuador13 [asunto Ecuador]. En esa diferencia, las Comunidades Europeas adujeron que el mandato del Grupo Especial se limitaba a las cuestiones respecto de las cuales el OSD hab�a adoptado sus recomendaciones o resoluciones sobre la base de los informes del Grupo Especial inicial y del �rgano de Apelaci�n.14 En el asunto Ecuador el Grupo Especial determin� que la limitaci�n sugerida por las Comunidades Europeas no pod�a considerarse incluida en su mandato ni encontrarse en el sentido ordinario de los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD.15

4.22 El Grupo Especial que examin� el asunto Ecuador consider� que su interpretaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 21 estaba apoyada por su contexto y por el objeto y fin del ESD, en particular por los p�rrafos 1 del art�culo 21 y 3 del art�culo 3, relativos, respectivamente, al pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD y a la pronta soluci�n de las diferencias, y lleg� a la conclusi�n de que la aceptaci�n del argumento de las Comunidades Europeas no promover�a la pronta soluci�n de las diferencias ni ser�a compatible con esa finalidad.16

4.23 Las constataciones del Grupo Especial sobre Ecuador son pertinentes al presente asunto. El examen de la compatibilidad con cualquier disposici�n del Acuerdo MSF que el Canad� haya indicado en su solicitud de las medidas que Australia dice haber adoptado para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD est� plenamente comprendido en el �mbito del p�rrafo 5 del art�culo 21. En realidad, el Grupo Especial est� obligado a realizar ese examen para cumplir el mandato que le asigna el p�rrafo 5 del art�culo 21. El hecho de que las constataciones del Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto no se extiendan a la "discriminaci�n" a que hacen referencia el p�rrafo 3 del art�culo 2 y el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, o de que el an�lisis del Grupo Especial en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 5 se centrara en los arenques y los peces ornamentales vivos no limita el �mbito de las presentes actuaciones.

4.24 El hecho de que Australia pudiera deducir que s�lo ten�a que cumplir el p�rrafo 5 del art�culo 5 en lo que concierne a "la restricci�n encubierta del comercio internacional", pero no a la "discriminaci�n", y con respecto a los arenques congelados enteros pero no a las sardinas (o a los arenques enteros frescos) por el hecho de que el razonamiento del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n s�lo se haya centrado en los primeros no ser�a compatible con la pronta soluci�n de las diferencias ni con el pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si Australia estuviera en lo cierto, los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n habr�an de analizar cada elemento de prueba presentado por una parte o un tercero o, en este caso, referirse a cada una de las especies que pueden ser portadoras de un agente pat�geno pertinente.

4.25 En todo caso, el �mbito de las constataciones en que se basan las recomendaciones y resoluciones del OSD no es, con mucho, tan restringido como da a entender Australia. Por ejemplo, las constataciones del �rgano de Apelaci�n en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 no se limitan ni a la "restricci�n encubierta del comercio internacional", ni al arenque congelado entero y los peces ornamentales vivos.



6 Por la Proclamaci�n de Modificaci�n de la Cuarentena 1999, publicada el 4 de mayo de 1999 y la Proclamaci�n de Modificaci�n de la Cuarentena 1999 (N� 2), publicada el 28 de septiembre de 1999, respectivamente.

7 Se entiende por tales los peces de menos de 200 g de peso sin cabeza ni branquias y eviscerados.

8 Peces con las g�nadas desarrolladas.

9 An�lisis de los riesgos de la importaci�n de peces ornamentales vivos, Servicio de Cuarentena e Inspecci�n de Australia, julio de 1999.

10 En la presente secci�n se resumen los principales argumentos expuestos por las partes. Se reproducen sus diversos argumentos respecto de cada una de las principales cuestiones que se examinan.

11 Australia - Salm�n, informe del Grupo Especial (WT/DS18/R), Anexo 1, nota 469 de pie de p�gina.

12 Australia - Salm�n, Informe del �rgano de Apelaci�n (WT/DS18/AB/R), p�rrafo 176.

13 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso al p�rrafo 5 del art�culo 21 por el Ecuador, informe del Grupo Especial, WT/DS27/RW/ECU, 12 de abril de 1999.

14 Ibid., p�rrafo 6.3.

15 Ibid., p�rrafos 6.7 y 6.8.

16 Ibid., p�rrafo 6.9.


Continuaci�n: C. LA MEDIDA DE TASMANIA

Regresar al �ndice