Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS126/RW
21 de enero de 2000

(00-0227)

Original: inglés

AUSTRALIA - SUBVENCIONES CONCEDIDAS
A LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES
DE CUERO PARA AUTOMÓVILES


RECURSO DE LOS ESTADOS UNIDOS AL
PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL ESD

INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

(Continuación)


ANEXO 4

PROCEDIMIENTO QUE RIGE LA INFORMACIÓN
COMERCIAL CONFIDENCIAL

I. PRINCIPIO BÁSICO

1. El tratamiento de la información como información comercial confidencial con arreglo al presente procedimiento impone una carga considerable al Grupo Especial y a las partes. Si se atribuye de forma inconsiderada el carácter de confidencial a la información comercial, se puede limitar la capacidad de las partes para integrar plenamente en el equipo que va a ocuparse de la diferencia a personas que tienen conocimientos y competencia particulares que son de importancia para defender la posición de las partes, se puede entorpecer la labor del Grupo Especial y se puede complicar su función de formular constataciones y conclusiones públicas creíbles. En consecuencia, aun reconociendo que las partes tienen un legítimo interés en proteger la información comercial confidencial de carácter sensible, el Grupo Especial espera que las partes procederán con la máxima moderación al calificar de confidencial la información comercial.

II. DEFINICIONES

Por "comunicar" se entiende:

i) la presentación a la Secretaría, por una parte, de información impresa o codificada en binario en el curso de las actuaciones relativas a la diferencia;

ii) la presentación al Grupo Especial, por una parte, de información impresa o codificada en binario durante una audiencia del Grupo Especial, o

iii) la comunicación oral de información en una audiencia del Grupo Especial.

Por "Declaración de Reserva" se entiende la declaración que figura en el anexo I, firmada y fechada por la persona que la haga.

Por "designada como información comercial confidencial" se entiende:

i) la información impresa en la que figuren claramente la indicación 'INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL' y el nombre de la parte que primero haya comunicado la información;

ii) la información codificada en binario en relación con la cual figuren claramente, en la etiqueta de su medio de almacenamiento, la indicación 'INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL' y, en los ficheros codificados en binario, la indicación 'INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL' y el nombre de la parte que primero haya comunicado la información, y

iii) la información comunicada oralmente que el orador haya declarado que es "información comercial confidencial" antes de comunicarla y que esté identificada con el nombre de la parte que primero haya comunicado la información.

Por "diferencia" se entiende el recurso interpuesto por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD con respecto a las medidas tomadas por Australia para dar cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones formuladas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el asunto "Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles" (WT/DS126).

Por "ESD" se entiende el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Por "funcionario de la Secretaría" se entiende una persona empleada o nombrada por la Secretaría que ha sido autorizada por ésta a ocuparse de esta diferencia y cuya autorización ha sido notificada al Presidente del Grupo Especial, incluyendo, sin que esta referencia sea limitativa, los intérpretes y los redactores de actas que asistan a las audiencias del Grupo Especial.

Por "Grupo Especial" se entiende el Grupo Especial de la OMC que estudie esta diferencia con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD y a la decisión de 14 de octubre de 1999 del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Por "información" se entiende:

i) información impresa;

ii) información codificada en binario y almacenada en disquetes o discos de ordenador, CD-ROM u otros medios electrónicos, o

iii) información comunicada oralmente,

incluyendo, sin que esta enumeración sea limitativa, las ofertas, acuerdos, informes, previsiones, compilaciones, estudios, planes, exposiciones, esquemas, gráficos, imágenes y dibujos.

Por "información comercial confidencial" se entiende toda información que haya sido designada como información comercial confidencial por la parte que la comunique y que no sea del dominio público.

Por "locales de la OMC" se entienden los edificios y terrenos de la OMC en el Centro William Rappard, Rue de Lausanne 154, Ginebra, Suiza.

Por "lugar seguro" se entiende un receptáculo cerrado con llave situado en los locales de la OMC y elegido por la Secretaría para guardar en él de forma segura información comercial confidencial.

Por "miembro del Grupo Especial" se entiende una persona que forme parte del Grupo Especial.

Por "Misión en Ginebra" se entienden los edificios y terrenos de los Estados Unidos y de Australia en 1-3 Avenue de la Paix, 1211 Ginebra, y 2 Chemin des Fins, 1209 Ginebra, respectivamente.

Por "oficina en la capital" se entienden los edificios y terrenos del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales en Wáshington, DC, Estados Unidos de América, y [la designación apropiada para Australia].

Por "parte" se entienden los Estados Unidos o Australia.

Por "persona autorizada" se entiende:

i) un miembro del Grupo Especial;

ii) un representante, o

iii) un funcionario de la Secretaría

que haya presentado al Presidente del Grupo Especial una Declaración de Reserva.

Por "procedimiento del Grupo Especial" se entiende el procedimiento del Grupo Especial descrito en las disposiciones pertinentes del ESD.

Por "representante" se entiende:

i) un empleado de una parte;

ii) un agente general de una parte, o

iii) un asesor jurídico u otro asesor de una parte

que ha sido autorizado por esa parte a actuar en su nombre en el curso de las actuaciones relativas a la diferencia y cuya autorización ha sido notificada al Presidente del Grupo Especial y a la otra parte; no obstante, en ninguna circunstancia incluirá esta definición a un empleado, directivo o agente de una empresa privada que se dedique a la fabricación de cuero para automóviles.

Por "reunión del Grupo Especial" se entiende una reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, según se describe en los procedimientos de trabajo adoptados por el Grupo Especial.

Por "Secretaría" se entiende la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio.

Por "tercero" se entienden las Comunidades Europeas o México.

Por "terminación del procedimiento del Grupo Especial" se entiende:

i) el momento en que, conforme al párrafo 4 del artículo 16 del ESD, se adopta el informe del Grupo Especial;

ii) el momento en que, conforme al párrafo 4 del artículo 16 del ESD, no se adopta el informe del Grupo Especial, o

iii) el momento en que, conforme al párrafo 12 del artículo 12 del ESD, queda sin efecto la decisión de establecer el Grupo Especial.1

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente procedimiento se aplicará a toda la información comercial confidencial comunicada durante las actuaciones del Grupo Especial, pero no se aplicará a una parte con respecto a la aplicación comercial confidencial que haya sido comunicada primero por esa parte, incluso en forma derivada.

IV. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

1. Cada una de las partes hará que sus representantes respeten el presente procedimiento.

V. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR UNA PARTE

1. Toda parte, al comunicar información, podrá designar la totalidad o cualquier parte o cualesquiera partes de esa información como información comercial confidencial. La información comercial confidencial se comunicará por triplicado: un ejemplar de la información comercial confidencial se presentará a la Secretaría, y dos ejemplares se presentarán a la otra parte. De los dos ejemplares destinados a la otra parte, uno será para la Misión de esa parte en Ginebra y el otro para la oficina de esa parte en la capital.

2. Cuando la comunicación de información por una parte incluya información comercial confidencial comunicada primero por la otra parte, en esa comunicación se identificará toda la información de esa índole con arreglo a lo dispuesto en el artículo II del presente procedimiento, en el párrafo relativo a la expresión "designada como información comercial confidencial".

3. El Grupo Especial, si considera, habida cuenta del principio básico enunciado en el artículo I, que una parte ha designado como información comercial confidencial una información que no puede razonablemente gozar de ese trato, podrá negarse a tomar en consideración esa información. En tal caso, la parte que haya comunicado la información podrá libremente:

i) retirar la información, en cuyo caso el Grupo Especial y la otra parte devolverán sin demora la información a la parte que la haya comunicado, o

ii) retirar la designación de la información como información comercial confidencial.

4. Al comunicar información comercial confidencial impresa o codificada en binario, la parte presentará también:

i) una versión no confidencial en la que se haya suprimido la información sensible pero que esté redactada de manera que permita una comprensión razonable del contenido esencial de la información;

ii) un resumen no confidencial que sea lo suficientemente detallado para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información, o

iii) en circunstancias excepcionales, una declaración escrita en el sentido de que:

a) no se puede preparar esa versión no confidencial o ese resumen no confidencial, o

b) esa versión no confidencial o ese resumen no confidencial revelarían hechos que la parte tiene razones válidas para desear que se mantengan confidenciales.

5. El Grupo Especial, si considera que la versión no confidencial o el resumen no confidencial no cumplen las prescripciones de los apartados i) o ii) del párrafo 4, o que no concurren las circunstancias excepcionales que justifican la formulación de una declaración conforme al apartado iii) del párrafo 4, podrá negarse a tomar en consideración la información comercial confidencial en cuestión. En tal caso, la parte que haya comunicado la información podrá libremente:

i) retirar la información, en cuyo caso la Secretaría y la otra parte devolverán sin demora la información a la parte que la haya comunicado, o

ii) cumplir lo dispuesto en el párrafo 4 a satisfacción del Grupo Especial.

6. Al comunicar oralmente información comercial confidencial en una reunión del Grupo Especial, el orador hará también una breve declaración oral que sea lo suficientemente detallada para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información que se vaya a comunicar.

VI. GUARDA

1. La Secretaría guardará en el lugar seguro la información comercial confidencial presentada, cuando ésta no esté siendo utilizada por una persona autorizada.

2. Cada una de las partes guardará toda la información comercial confidencial que le haya facilitado la otra parte, cuando no esté siendo utilizada por una persona autorizada, en un receptáculo cerrado al que sólo tengan acceso las personas autorizadas, en los locales de su misión en Ginebra o en sus oficinas de su capital.

3. Las personas autorizadas adoptarán todas las precauciones necesarias para salvaguardar la información comercial confidencial cuando la utilicen y la guarden.

VII. OBLIGACIÓN DE RESERVA

1. Cuando se haya comunicado, de conformidad con el presente Procedimiento, información comercial confidencial, las personas autorizadas que la examinen u oigan no la revelarán ni permitirán que sea revelada a cualquier persona que no sea otra persona autorizada, a no ser de conformidad con lo establecido en el presente Procedimiento.

2. El Grupo Especial no revelará información comercial confidencial en su informe, pero podrá formular conclusiones basadas en esa información.

VIII. REVELACIÓN

1. La información comercial confidencial facilitada por una parte y guardada en la misión en Ginebra o en las oficinas de la capital de la otra parte sólo podrá ser examinada por las personas autorizadas que actúen como representantes de esta última.

2. Las personas autorizadas que examinen u oigan información comercial confidencial podrán tomar notas breves por escrito de esa información, exclusivamente a los efectos del procedimiento del Grupo Especial.

3. Sólo de acuerdo con lo previsto en el presente Procedimiento podrá copiarse, distribuirse, o retirarse de los locales de la OMC o de los locales de la misión en Ginebra, o las oficinas de la capital de una de las partes, información comercial confidencial.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una de las partes puede llevar a una reunión del Grupo Especial, al sólo efecto de su empleo en esa reunión, una de las dos copias de la información comercial confidencial que haya recibido de la otra parte con arreglo a este Procedimiento, y volverá a guardar inmediatamente después esa información en el receptáculo cerrado que se encuentre en sus locales.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, un miembro del Grupo Especial podrá hacer una copia de la información comercial confidencial y retirarla de los locales de la OMC. Las copias de información comercial confidencial que un miembro del Grupo Especial haya retirado de los locales de la OMC serán utilizadas exclusivamente por ese miembro para trabajos relacionados con la diferencia, y se devolverán a la Secretaría cuando el Grupo Especial concluya sus actuaciones. Las copias de información comercial confidencial que un miembro del Grupo Especial haya retirado de los locales de la OMC se guardarán en un receptáculo cerrado.

IX. REVELACIÓN EN UNA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

1. La parte que desee comunicar información comercial confidencial en una reunión del Grupo Especial informará de ello a éste antes de hacerlo. El Grupo Especial excluirá de la reunión a las personas que no tengan la condición de personas autorizadas, mientras dure la comunicación de esa información.

X. REVELACIÓN A TERCEROS

1. El párrafo 3 del artículo 10 del ESD dispone que se dará traslado a los "terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión". En consecuencia, la información comercial confidencial contenida en las primeras comunicaciones de las partes se facilitará a los representantes de los terceros que hayan presentado una Declaración de Reserva al Presidente del Grupo Especial. Se aplicarán mutatis mutandis a tal revelación las disposiciones del presente Procedimiento.

XI. CINTAS Y TRANSCRIPCIONES

1. Se dará el trato de información comercial confidencial prescrito en el presente Procedimiento a las cintas y transcripciones de las reuniones del Grupo Especial en las que se haya expuesto oralmente información comercial confidencial.

XII. DEVOLUCIÓN O DESTRUCCIÓN

1. Después de concluirse las actuaciones del Grupo Especial, la Secretaría y las partes:

i) devolverán la información comercial confidencial impresa o codificada en binario (incluidas las notas que se hayan tomado según lo previsto supra, en el párrafo 2 de la sección VIII) que obre en su poder, a la parte que la haya comunicado originalmente, o certificarán por escrito que tal información comercial confidencial ha sido destruida, a menos que la parte que haya comunicado originalmente esa información se oponga a ello;

ii) destruirán todas las cintas y transcripciones de las audiencias del Grupo Especial que contengan información comercial confidencial y certificarán por escrito que así se ha hecho, a menos que las partes, de común acuerdo, dispongan otra cosa.

ANEXO I

DECLARACIÓN DE RESERVA

De conformidad con los procedimientos aplicables a la información comercial confidencial que figuran en el "Procedimiento que rige la información comercial confidencial" del Grupo Especial que se ocupa del asunto Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles (WT/DS126) - Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD (el Procedimiento), declaro lo siguiente:

Los términos que se definen en el Procedimiento tienen el mismo significado en esta Declaración de Reserva que en el Procedimiento.

1. Reconozco que he recibido un ejemplar del Procedimiento, del que se adjunta copia.

2. Reconozco que he leído y he entendido el Procedimiento.

3. Me comprometo a observar las disposiciones del Procedimiento, y a atenerme a ellas, y por consiguiente, sin ninguna limitación, a dar a toda la información comercial confidencial que pueda examinar u oír en algún momento el trato que corresponde a ese carácter de conformidad con el Procedimiento.

Hecha el _______________de _______________ de 1999.

POR: __________________________

Nombre:

Cargo:

(Únicamente para los asesores) Vinculación o empleo:

Regresar al Índice

1 Por canje de notas de fecha 1º de octubre de 1999, las partes en esta diferencia han convenido en que ambas aceptarán incondicionalmente el informe del Grupo Especial y en que no se apelará contra ese informe.