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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS103/R WT/DS113/R /A
17 de mayo de 1999
(99-1924)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Importación de Leche y a las Exportaciones de Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Una subvención a la exportación "distinta" en el sentido del párrafo 1 del artículo 10.

7.124 El concepto de "subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9" del párrafo 1 del artículo 10 no se define con más precisión en el propio artículo 10. No obstante, en el apartado e) del artículo 1 se establece lo siguiente:

"en el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado, [...] por 'subvenciones a la exportación' se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo." 495

A los efectos del párrafo 1 del artículo 10 necesitamos, por consiguiente, examinar si las clases 5 d) y 5 e) entrañan "subvenciones supeditadas a la actuación exportadora", en el sentido del apartado e) del artículo 1, distintas de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. Puesto que hemos supuesto antes -subsidiariamente y únicamente a efectos de nuestro examen en el marco del párrafo 1 del artículo 10- que las clases 5 d) y 5 e) no entrañan subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, hemos de examinar a continuación si, a pesar de ello, constituyen subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1.496

7.125 A nuestro parecer, el apartado e) del artículo 1 abarca una gama de "subvenciones a la exportación" más amplia que la serie de prácticas concretas enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. El apartado e) del artículo 1 declara expresamente que en esas subvenciones están incluidas las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, de lo que se desprende que no se reducen a ellas. Por consiguiente, consideramos que el párrafo 1 del artículo 10 abarca cualquier subvención supeditada a la actuación exportadora que no esté enumerada en el párrafo 1 del artículo 9. Por lo tanto, el párrafo 1 del artículo 10 sería aplicable a las medidas en las que concurren algunos, pero no todos, los elementos definitorios de las prácticas de subvención a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, siempre que cumplan el requisito básico del apartado e) del artículo 1 de que se trate de "subvenciones supeditadas a la actuación exportadora". Ni en el párrafo 1 del artículo 9, ni en el artículo 10 ni en el apartado e) del artículo 1 se indica expresamente cuáles de las limitaciones del párrafo 1 del artículo 9 no son aplicables en el marco del párrafo 1 del artículo 10. La orientación que puede inferirse del párrafo 1 del artículo 9, en tanto que parte del contexto del apartado e) del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 10, consiste en que el párrafo 1 del artículo 10 debe incluir determinados pagos en especie y sistemas financiados por los productores en los que no concurren plenamente todos los elementos establecidos en los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 9, respectivamente. A este respecto, cabría afirmar, por ejemplo, que, en tanto que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 se refiere al otorgamiento por los gobiernos o por organismos públicos de "subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie" supeditadas a la actuación exportadora, cabe presumir que el párrafo 1 del artículo 10 abarca el otorgamiento de las mismas subvenciones de forma indirecta.

7.126 Podemos encontrar otras orientaciones para interpretar el sentido de "subvención supeditada a la actuación exportadora" a los efectos del apartado e) del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 10, entre otros textos, en el Acuerdo SMC, que, a nuestro juicio, forma parte del contexto general del apartado e) del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 10. Por ejemplo, según el artículo 1 del Acuerdo SMC, se considera que existe subvención cuando haya "alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994" con la que se otorgue un beneficio. No obstante, dado que en el presente caso hemos de interpretar el sentido de determinadas "subvenciones a la exportación", consideramos más procedente, sin perjuicio del alcance del párrafo 1 del artículo 10, examinar qué prácticas se consideran "subvenciones a la exportación" en el Acuerdo SMC y no cómo ese Acuerdo define el concepto, más general, de "subvención" en su artículo 1. En el Anexo 1 del Acuerdo SMC -Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación- se enumeran prácticas que constituyen, en el sentido del artículo 3 del Acuerdo SMC, "subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre varias condiciones". Ambos reclamantes se remiten al punto d) de la Lista ilustrativa, según el cual es una "subvención a la exportación" a los efectos del Acuerdo SMC:

"El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales."

En una nota de pie de página a la expresión "condiciones comerciales que se ofrezcan" se aclara lo siguiente:

"Por 'condiciones comerciales que se ofrezcan' se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales."

7.127 Dado que el punto d) se refiere al suministro de productos a precios diferentes, de un lado para uso en la producción de mercancías exportadas, y de otro para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, coincidimos con las partes en que el punto d) de la Lista ilustrativa es el más pertinente al presente asunto. Examinamos a continuación si el suministro de leche a menor precio para la exportación dentro de las clases 5 d) y 5 e) está comprendido en el ámbito del punto d).

7.128 En nuestra opinión, el punto d), aplicado a las circunstancias del presente caso, requiere la concurrencia de tres elementos:

a) el suministro de "productos o servicios importados nacionales para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno";

b) que los productos para uso en la producción de mercancías exportadas hayan sido suministrados "por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades"; y

c) que las condiciones más favorables aplicadas a tales productos para uso en la producción de mercancías exportadas sean también "más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales"; sólo se considerará que esas condiciones no son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan en los mercados mundiales cuando no existan "limitaciones" a la elección que han de hacer los elaboradores/exportadores entre comprar productos nacionales o importados y esa elección se base "exclusivamente en consideraciones comerciales".

7.129 En lo que respecta al primer elemento del punto d), no cabe duda de que dentro de las clases 5 d) y 5 e) se suministra leche producida en el país para uso en la producción de mercancías importadas (productos lácteos elaborados) en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de esa misma leche producida en el país para uso en la elaboración de productos lácteos destinados al consumo interno.497 Como hemos constatado antes, hay una considerable diferencia de precios entre la leche para uso en la producción de mercancías exportadas y la leche para uso en el mercado interno.498 En consecuencia, constatamos que concurre el primer elemento del punto d).

7.130 Al examinar el segundo elemento del punto d), recordamos el análisis que hemos hecho en relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 y sobre la base del cual hemos constatado que dentro de las clases 5 d) y 5 e), "gobiernos u organismos públicos" del Canadá "suministran" leche para elaborar productos de exportación a precio reducido.499 Aun en caso de que hubiéramos constatado que esa leche a precio inferior no era suministrada por "gobiernos u organismos públicos del Canadá" -lo que podríamos asumir aquí, dado que nuestro examen en el marco del párrafo 1 del artículo 10 tiene carácter subsidiario, es decir para el supuesto de que el plan no sea una subvención a la exportación enumerada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9- seguiríamos considerando que los datos de que se tiene constancia, que se resumen en los párrafos 7.68 a 7.85, resultan determinantes para que constatemos que, a pesar de ello, esa leche es suministrada por gobiernos u organismos públicos del Canadá "directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades"500 en el sentido del punto d). De hecho, en nuestra opinión, aun si se considerara que la leche no había sido suministrada directamente por gobiernos u organismos públicos del Canadá en lo que respecta a las clases 5 d) y 5 e), esa leche habría sido, al menos, suministrada indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades. Para que existan esos programas no consideramos necesario, como sostiene el Canadá, que el Gobierno federal o los gobiernos provinciales impongan un determinado resultado que haya de ser conseguido o una determinada forma de actuar que haya de ser adoptada por la CDC, las juntas provinciales de comercialización o el CMSMC. A nuestro parecer, el sentido corriente de la expresión "impuestos por las autoridades" aplicada a los programas -en su contexto inmediato, que se refiere al suministro de productos "indirectamente" por medio de programas impuestos por las autoridades- comprende también la delegación de facultades por el gobierno a organismos públicos que, a su vez, establecen un programa "impuesto por las autoridades".501 En consecuencia constatamos que en el presente caso concurre el segundo elemento del punto d).

7.131 Por último, con respecto al tercer elemento del punto d), recordamos el examen que hemos realizado de si con el suministro de leche a elaboradores/exportadores dentro de las clases 5 d) y 5 e) se otorga un beneficio a esos elaboradores/exportadores, en una forma tal que cabe deducir que se realiza en su favor un pago en especie en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 9.502 Recordamos, especialmente, los párrafos en los que hemos aplicado el criterio de la posibilidad de los elaboradores/exportadores de tener acceso a leche, o a estos efectos a derivados de la leche, procedentes de cualquier otra fuente -en particular el mercado mundial- en condiciones tan favorables como las que se les ofrecen dentro de las clases 5 d) y 5 e).503 En ellos hemos constatado que "al suministrar a los elaboradores/exportadores leche dentro de las clases 5 d) y 5 e) a un precio considerablemente inferior al de la leche en el mercado interno [...] y en condiciones más favorables que las correspondientes a cualquier otra fuente posible, incluido el Programa de Importación para la Reexportación se otorga un beneficio [...] a esos elaboradores/exportadores con lo que, por tal razón, se hace un pago en especie -concretamente el suministro de un bien a un precio reducido- en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 9".504 Aun cuando hubiéramos constatado que las clases 5 d) y 5 e) no entrañan el pago en especie a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 -lo que podemos suponer en este momento dado que nuestro examen en relación con el párrafo 1 del artículo 10 tiene carácter subsidiario, para el supuesto de que el plan no constituya una subvención a la exportación enumerada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9- consideramos que los datos de los que tenemos constancia son determinantes para que constatemos que el suministro de leche dentro de las clases 5 d) y 5 e) se realiza en "condiciones más favorables [...] que las condiciones comerciales que se ofrezcan [...] en los mercados mundiales" en el sentido del punto d). Nos remitimos, especialmente, a los párrafos 7.52 a 7.56, en los que, a nuestro juicio, se acredita de forma suficiente que la elección que han de hacer los elaboradores/exportadores entre comprar leche dentro de las clases 5 d) o 5 e) o tratar de obtener leche, o a estos efectos derivados de la leche -en el supuesto de que esos derivados de la leche puedan considerarse productos directamente competidores de la leche líquida (cuestión sobre la que no hay acuerdo)505, y suponiendo que la disponibilidad de un producto directamente competidor sea pertinente en los casos en los que puede disponerse del producto similar- no es una elección en la que no haya "limitaciones" y que se base "exclusivamente en consideraciones comerciales" en el sentido de la nota a pie de página al punto d). Recordamos, especialmente, las facultades discrecionales del Ministro de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional, que ha de conceder un permiso para que se autoricen las exportaciones506; el hecho de que hasta el momento, a todos los efectos prácticos, no pueden entrar en el Canadá importaciones comerciales de leche líquida507; y las cifras que se nos han presentado y que indican -aunque únicamente en términos generales- que dentro de las clases 5 d) y 5 e) es posible obtener leche en condiciones más favorables que en el marco, por ejemplo, del Programa de Importación para la Reexportación, como corrobora también la abrumadora preferencia de los elaboradores/exportadores por la leche correspondiente a las clases 5 d) y 5 e).508

7.132 Por las razones expuestas509, constatamos que las clases 5 d) y 5 e) entrañan una subvención a la exportación enumerada en el punto d) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC. No consideramos necesario en el presente caso determinar si el hecho de que un plan entrañe una subvención a la exportación a efectos del Acuerdo SMC quiere decir necesariamente que dicho plan constituye también una subvención a la exportación en el marco del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. No se nos ha pedido que decidamos si el alcance del concepto de subvención a la exportación del Acuerdo SMC es el mismo que el de ese concepto en el Acuerdo sobre la Agricultura o es distinto, ni pretendemos hacerlo. No obstante, constatamos, que en la circunstancia del presente caso y por las razones expuestas antes510, las clases 5 d) y 5 e) -suponiendo, subsidiariamente, que no constituyan una subvención a la exportación enumerada en los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 9- entrañan una subvención a la exportación "distinta" en el sentido del párrafo 1 del artículo 10.

7.133 Dada la constatación que hemos hecho en el párrafo anterior y teniendo presentes: i) nuestra anterior conclusión de que el otorgamiento de subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 por encima del nivel del compromiso de reducción pertinente respecto del producto subvencionado de que se trate basta para llegar a la conclusión de que existe una infracción del párrafo 1 del artículo 10511 y ii) el hecho de que respecto de todos los productos lácteos en litigio y en las dos campañas en cuestión, el volumen total de las exportaciones generadas en las clases 5 d) y 5 e) sobrepasa los niveles de los compromisos de reducción contraídos por el Canadá, constatamos que el Canadá -subsidiariamente, es decir, en el supuesto de que las clases 5 d) y 5 e) no entrañen subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados a) o c) del párrafo 1 del artículo 9- ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le impone el párrafo 1 del artículo 10 con respecto a los tres productos lácteos en cuestión y en las dos campañas en litigio.

9. Artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura

7.134 Teniendo presente que el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que "cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo", constatamos también que el Canadá, debido a las infracciones del párrafo 3 del artículo 3 (por remisión del párrafo 1 del artículo 9) o del párrafo 1 del artículo 10 que hemos constatado antes512, ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le impone el artículo 8.

10. Artículo 3 del Acuerdo SMC

7.135 Los Estados Unidos alegan además que el suministro de leche dentro de las clases 5 d) y 5 e) es incompatible con las obligaciones que impone al Canadá el artículo 3 del Acuerdo SMC, que establece, entre otras cosas, una prohibición general de las subvenciones a la exportación.

7.136 Hemos constatado que el plan del Canadá es incompatible con: i) las obligaciones del Canadá dimanantes del párrafo 3 del artículo 3 y del artículo 8 (en conexión con los párrafos 1 a) y 1 c) del artículo 9)513; o ii) subsidiariamente, con las obligaciones del Canadá en virtud del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 8514, del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, no es aplicable la exención prevista en el inciso i) del apartado c) del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la adopción de medidas al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC en favor de "las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la parte V" del Acuerdo sobre la Agricultura. En principio, el plan podría, por lo tanto, estar sujeto a un examen en el marco del artículo 3 del Acuerdo SMC.

7.137 El artículo 3 se identifica en la solicitud de establecimiento del presente Grupo Especial presentada por los Estados Unidos y por lo tanto, cabría presumir, en principio, que está comprendido en el mandato del Grupo Especial.515 Se plantea por consiguiente la cuestión de si podemos y, en su caso, debemos aplicar el principio de economía procesal y optar por no examinar la alegación de los Estados Unidos al amparo del artículo 3. Recordamos la declaración del Órgano de Apelación en Australia - Salmón, antes citada516, que constituye la manifestación más reciente acerca de la forma en que debe aplicarse el principio de economía procesal.

7.138 Observamos, en primer lugar, que aunque los Estados Unidos han hecho amplias referencias al Acuerdo SMC como contexto de sus alegaciones al amparo del Acuerdo sobre la Agricultura, los argumentos de los Estados Unidos sobre su alegación al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC son muy escasos.517 En realidad, el único argumento de los Estados Unidos en relación con el artículo 3 es que el Canadá, al haber violado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, han infringido automáticamente las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo SMC.518

7.139 En segundo lugar, observamos que el artículo 4 del Acuerdo SMC (titulado "Acciones") establece "normas y procedimientos especiales o adicionales" en materia de solución de diferencias (a los que hace referencia el párrafo 2 del artículo 1 del ESD) con respecto a las alegaciones formuladas al amparo del artículo 3. El artículo 4 establece los derechos y obligaciones que pueden corresponder a cada una de las partes en una diferencia. Obliga a los grupos especiales a formular recomendaciones que difieren de las que generalmente se formulan en el marco del ESD, lo que redunda en beneficio de las partes reclamantes. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 4, el grupo especial tiene que recomendar al OSD que se retire la subvención sin demora y tiene que especificar el plazo concedido para retirar la medida. En cambio, el artículo 4 exige también, en su párrafo 2, que en las solicitudes de celebración de consultas figure "una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate", disposición que puede beneficiar a la parte demandada. Lo mismo puede decirse, a nuestro parecer, con respecto al párrafo 5 del artículo 4, según el cual "una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos [...] "en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida". El artículo 4 impone también plazos más estrictos que los plazos normales del ESD para la solución de diferencias. Esa mayor brevedad de los plazos puede redundar también en beneficio de las partes demandadas, dado que será necesario aclarar su situación con mayor rapidez.

7.140 No obstante, en el presente asunto los Estados Unidos no han invocado en ningún momento, las normas y procedimientos del artículo 4, ni se han referido siquiera a ellos. No lo han hecho ni en su solicitud de celebración de consultas, ni en su solicitud de establecimiento de un grupo especial ni en cualquiera de sus comunicaciones al Grupo Especial; tampoco en ninguna etapa de la presente diferencia han abordado esa cuestión en relación con el artículo 4. Dado que los Estados Unidos -y, por ende, tampoco el Canadá o el Grupo Especial- han actuado en ningún momento en el marco del artículo 4, consideramos improcedente en esta etapa -habida cuenta además de nuestras anteriores constataciones sobre la infracción del Acuerdo sobre la Agricultura- seguir ocupándonos de la alegación de los Estados Unidos al amparo del artículo 3.

7.141 Por las razones expuestas519, y habida cuenta de las circunstancias concretas del presente asunto, hemos llegado a la conclusión de que debemos aplicar el principio de economía procesal y, en consecuencia, abstenernos de examinar el artículo 3 del Acuerdo SMC.

C. Contingente arancelario para la leche líquida

1. Elementos de hecho y alegaciones de las partes

7.142 En la parte I de la Lista del Canadá anexa al GATT de 1994, el Canadá estableció un contingente arancelario para la leche líquida (partidas 0401.10.10 y 0401.20.10 del SA) de 64.500 toneladas. Las importaciones comprendidas en el contingente están sujetas, inicialmente, a un derecho máximo del 17,5 por ciento (que se reducirá al 7,5 por ciento en el 2001). Las importaciones de leche líquida efectuadas al margen del contingente arancelario de 64.500 toneladas están sujetas a un tipo inicial del 283,8 por ciento, que se reducirá al 241,3 por ciento en el 2001. En su Lista, dentro de la cláusula "Otros términos y condiciones" el Canadá especificaba lo siguiente: "Esta cantidad representa el total anual estimado de las compras transfronterizas realizadas por consumidores canadienses".

7.143 Remitiéndose a su Lista, el Canadá limita actualmente el acceso al contingente arancelario a las importaciones transfronterizas efectuadas por ciudadanos canadienses de leche en envases para el consumidor destinada a su uso personal, por un valor inferior a 20 dólares canadienses por importación. Las importaciones se efectúan al amparo del Permiso general de importación N� 1 expedido de conformidad con la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación. Esas importaciones no requieren ningún permiso individual, ni están sujetas a ningún derecho, ni siquiera al derecho aplicable a las importaciones comprendidas en el contingente. Además, no hay ninguna vigilancia del volumen total de esas importaciones, por lo que no puede saberse si se cubre o no realmente, o si se sobrepasa el contingente arancelario. Dentro del contingente arancelario no se permiten envíos de leche con fines comerciales.

7.144 Los Estados Unidos aducen que, al reducir el alcance de las entradas de leche líquida que pueden beneficiarse del contingente arancelario a las importaciones transfronterizas efectuadas por canadienses de leche líquida en envases para el consumidor destinada al consumo personal del importador y por valor inferior a 20 dólares canadienses por importación, el Canadá otorga a las importaciones de leche líquida un trato menos favorable que el previsto en su Lista y, en consecuencia, actúa de forma incompatible con las obligaciones que le impone el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegan además que, debido a que el Canadá administra el contingente arancelario mediante un permiso general y limita el valor de cada importación a 20 dólares canadienses e impone a esas importaciones la restricción de que han de dedicarse al consumo personal, el procedimiento de ese país para el trámite de licencias introduce obstáculos adicionales al comercio incompatibles con las obligaciones que le impone el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias ("Acuerdo sobre Licencias").

7.145 El Canadá responde que en su Lista, interpretada en función de antecedentes de su negociación, se establece un acceso limitado al contingente arancelario y que, en consecuencia, se ha respetado lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. El Canadá aduce que puesto que no se han impuesto a las importaciones otras restricciones que las que corresponden a los términos y condiciones incorporados a la Lista del Canadá, el régimen canadiense de importación se ajusta plenamente al Acuerdo sobre Licencias.

Para continuar con Párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994


495 Las cursivas son nuestras.

496 Con referencia al párrafo 7.41 y a la nota 453 a pie de página, en la medida en que las alegaciones de los Estados Unidos se refieren también a cualquiera de las clases de leche distintas de las clases 5 d) y 5 e), observamos que los elaboradores que producen para el mercado interno pueden tener también acceso (y a veces tienen acceso exclusivo) a todas esas otras clases de leche. En consecuencia, nada de lo que se ofrezca dentro de esas otras clases de leche puede estar "supeditado a la actuación exportadora". Por consiguiente, constatamos que esas otras clases de leche no entrañan una subvención a la exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10.

497 Véase el cuadro 3 en el párrafo 2.51.

498 Véase el párrafo 7.50.

499 Véanse los párrafos 7.63 a 7.86

500 Las cursivas son nuestras.

501 El New Shorter Oxford English Dictionary (Ed. Brown, L., Clarendon Press, Oxford, volumen 1, página 1683) define el término inglés "mandate" (imponer) como: 1. Ordenar, requerir mediante un mandato; necesitar [...] 4. Encomendar un mandato a alguien (un representante, un grupo, una organización, etc. o delegar facultades en él).

502 Véanse los párrafos 7.46 y siguientes.

503 Véanse los párrafos 7.49 a 7.58.

504 Párrafo 7.58, las cursivas son nuestras.

505 Véase el párrafo 7.55.

506 Véase el párrafo 7.53.

507 Véase el párrafo 7.54.

508 Véase el párrafo 7.56.

509 Párrafos 7.129 a 7.131.

510 Párrafos 7.124 a 7.131.

511 Véase el párrafo 7.122

512 Véanse los párrafos 7.116 y 7.133, respectivamente.

513 Véanse los párrafos 7.116 y 7.134.

514 Véanse los párrafos 7.133 y 7.134.

515 No obstante, se plantea la cuestión de si podemos examinar la alegación formulada en el marco del artículo 3 (a pesar de que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos se mencione el artículo 3) habida cuenta que en la solicitud de los Estados Unidos de celebración de consultas y de establecimiento del presente Grupo Especial, los Estados Unidos sólo invocaron -como fundamento de derecho para la celebración de consultas y el establecimiento de un grupo especial en su alegación relativa al Acuerdo SMC- el artículo 30 del Acuerdo SMC, es decir la disposición general sobre "solución de diferencias" (en conexión con los artículos 4 y 6 del ESD) y no el artículo 4 del Acuerdo SMC, más específico, en el que se establecen determinados procedimientos especiales y adicionales para la solución de diferencias en los asuntos relativos a subvenciones prohibidas. Observamos que -dada la multiplicidad de alegaciones presentadas en la presente diferencia (al amparo tanto del Acuerdo sobre la Agricultura como del Acuerdo SMC)- los Estados Unidos podían, por ejemplo, haber invocado el artículo 4 como fundamento de derecho para obtener recomendaciones con respecto a su alegación al amparo del artículo 3, renunciando al mismo tiempo a su derecho a aquellos elementos, entre otros, del procedimiento acelerado del artículo 4, que no son concordes con el calendario normal aplicable conforme al ESD. No obstante, como analizamos más adelante, no consideramos necesario pronunciarnos en el presente caso sobre estas cuestiones.

516 Véase el párrafo 7.119.

517 El único argumento de los Estados Unidos es en realidad el de que "por consiguiente, esas subvenciones a la exportación son también incompatibles con las obligaciones del Canadá en virtud del artículo 3 del Acuerdo SMC" (primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 125).

518 A este respecto, observamos, no obstante, que, a diferencia de lo ocurre en el caso de nuestro examen de la presente diferencia en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura (en el que se ha constatado que corresponde al Canadá la carga de la prueba, véase el párrafo 7.34), con arreglo al artículo 3 del Acuerdo SMC, son aplicables las reglas comunes sobre la carga de la prueba.

519 Párrafos 7.138 a 7.140.