Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS103/R WT/DS113/R /A
17 de mayo de 1999
(99-1924)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Importación de Leche y a las Exportaciones de Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


Consideraciones adicionales en relación con las ventas de leche no comprendida en el contingente

7.112 Observamos, por último, que a pesar de que en general, los ingresos obtenidos de la venta de leche no comprendida en el contingente dentro de la clase 5 e) no se mancomunan con los demás ingresos obtenidos de la leche comprendida en el contingente, los ingresos obtenidos de la leche no comprendida en el contingente se mancomunan también, al menos en cierta medida, y ello, a nuestro juicio, también en virtud de medidas gubernamentales. En primer lugar, hay un fondo común anual de todos los ingresos obtenidos de leche no comprendida en el contingente. Mensualmente, cada productor de leche percibe, de su junta provincial de comercialización, una remuneración por la parte de su producción que mensualmente excede del contingente, que no es la remuneración real obtenida por la transacción realizada, sino un promedio trimestral variable de todos los ingresos obtenidos a escala nacional por leche no comprendida en el contingente. Además, al final de la campaña láctea, se hace un reajuste para asegurarse de que el total de los pagos mensuales hechos a los diversos productores corresponde, en promedio, a los ingresos totales generados durante esa campaña a nivel nacional por todas las ventas de leche no comprendida en el contingente. En consecuencia, aunque cada operación de exportación pueda generar -y generalmente genere- una remuneración distinta (en función de las condiciones de competencia en el mercado de exportación de que se trate, del producto lácteo en cuestión y de las condiciones de entrega y del momento de la transacción) al final de la campaña cada productor de leche recibe, con independencia de esta gama de variables, una remuneración media común por toda la leche que ha producido por encima del contingente.477 En segundo lugar, en función de los reglamentos provinciales aplicables, hay también un cierto grado de mancomunación de los ingresos extracontingentarios e intracontingentarios. Esa mancomunación se produce, en algunas provincias, mediante la compensación entre la producción por encima del cupo de algunos productores y la producción inferior al cupo de otros.478 En esencia, esas disposiciones, denominadas disposiciones de "flexibilidad" o "incentivo de otoño" amparan en ciertos meses la producción que excede del cupo. Esa determinación variable de lo que se clasifica como leche no comprendida en el contingente en cada provincia de conformidad con reglamentos provinciales, no sólo da lugar a una financiación compartida de determinadas ventas extracontingentarias (incluidas las realizadas por productores que no producen por encima del cupo), sino que confirma también que son los gobiernos u organismos públicos canadienses, y no cada productor, quienes determinan fundamentalmente los casos en que se percibe por la leche la remuneración más baja, que corresponde a la exportación. A nuestro parecer esta mancomunación de remuneraciones extracontingentarias confirma la constatación que hemos recogido en el párrafo 7.106 de que el suministro de leche no comprendida en el contingente dentro de la clase 5 e) es también un pago en especie financiado "en virtud de medidas gubernamentales".

c) Constatación del Grupo Especial en el marco del apartado c) del párrafo 1 del artículo 9

7.113 Hemos constado antes que el suministro de leche a menor precio a los elaboradores con fines de exportación dentro de las clases 5 d) y 5 e) constituye un "pago a la exportación de productos agropecuarios" en favor de esos elaboradores/exportadores.479 Hemos constatado además que ese "pago" es un pago financiado "en virtud de medidas gubernamentales".480 Por esas razones, constatamos que el suministro de leche dentro de las clases 5 d) y 5 e) constituye una subvención a la exportación en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 9.

7. Párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura

7.114 Hemos constatado que el suministro de leche a los elaboradores/exportadores a precio reducido dentro de las clases 5 d) y 5 e) constituye una subvención a la exportación enumerada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9481 y en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 9.482 Recordamos que el párrafo 3 del artículo 3 establece lo siguiente:

"A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la sección II de la parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa sección de su Lista."

7.115 Señalamos además que, a juzgar por las cifras presentadas por el Canadá, el volumen total de las exportaciones generadas en las clases 5 d) y 5 e) sobrepasa los niveles de compromiso en materia de reducción de las cantidades consignados por el Canadá en la sección II de la parte IV de su Lista y ello i) respecto de todos los productos lácteos en litigio (mantequilla, queso y "demás productos de la leche") y ii) durante las dos campañas en cuestión (1995/96 y 1996/97).483 Las cifras pertinentes se reproducen en el cuadro que figura a continuación:

Producto Campaña Nivel del compromiso del Canadá en materia de cantidad de exportacionesExportaciones totales generadas en las clases 5 d) y 5 e)
Mantequilla 1995/1996
1996/1997
9,464
8,271
9,527
10,312
Queso 1995/1996
1996/1997
12,448
11,773
13,751
20,409
Demás productos de la leche 1995/1996
1996/1997
36,990
35,649
37,358
60,300

7.116 Por las razones indicadas484, constatamos que el Canadá ha otorgado subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los tres productos lácteos en litigio y en las dos campañas en cuestión, por encima de los niveles de compromiso en materia de cantidades especificados en su Lista, con incumplimiento de las obligaciones que le impone el párrafo 3 del artículo 3.

8. Artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

7.117 Hemos constatado que el plan de clases especiales de leche entraña una subvención a la exportación enumerada tanto en el apartado a) como en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 9. Subsidiariamente -es decir en el supuesto de que hubiéramos constatado que el plan no entrañaba una subvención a la exportación de las especificadas en el apartado a) o en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 9- los reclamantes sostienen que ese plan constituye una subvención a la exportación contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. El texto de esta disposición es el siguiente:

"Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación. Tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos."

7.118 Los reclamantes se remiten solamente a la primera frase del párrafo 1 del artículo 10. Observamos que esta frase es aplicable exclusivamente a "las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9", por lo que no cabe constatar que subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.485 En consecuencia, al haber constatado que las clases especiales de leche 5 d) y 5 e) entrañan subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, procederemos a resolver la presente diferencia sobre la base del párrafo 1 del artículo 9. Ninguno de los reclamantes ha solicitado que el Grupo Especial se pronuncie a la vez en relación con el párrafo 1 del artículo 9 y con el párrafo 1 del artículo 10. En nuestra opinión, el texto del párrafo 1 del artículo 10 y las constataciones que hemos formulado sobre la base del párrafo 1 del artículo 9 excluyen esa posibilidad con respecto a las mismas subvenciones a la exportación. Consideramos que, en caso de que el OSD adopte nuestras constataciones en relación con el párrafo 1 del artículo 9, no estaría justificado formular constataciones adicionales en relación con el párrafo 1 del artículo 10, dada la relación de exclusión recíproca que existe entre el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10.

7.119 No obstante, al examinar las reclamaciones relativas a la infracción del párrafo 1 del artículo 9 o del párrafo 1 del artículo 10, hemos tomado nota también de los siguientes elementos:

a) ambos reclamantes han solicitado que, en el supuesto de que se constate que el párrafo 1 del artículo 9 no es aplicable, se formule una constatación con respecto al párrafo 1 del artículo 10;

b) los reclamantes y el Canadá discrepan en cuanto a la forma en que debe interpretarse el párrafo 1 del artículo 10 y en cuanto a la compatibilidad del plan de clases especiales de leche del Canadá con el párrafo 1 del artículo 10;

c) tanto el párrafo 1 del artículo 9 (al que remite el párrafo 3 del artículo 3) como el párrafo 1 del artículo 10 prohiben determinadas subvenciones a la exportación y, de esa forma, se complementan recíprocamente al centrarse en distintos elementos de la subvención. A consecuencia de ello, no siempre puede trazarse de forma precisa la línea divisoria entre las subvenciones del párrafo 1 del artículo 9 y las subvenciones del párrafo 1 del artículo 10. De hecho, hasta ahora esta línea divisoria no se ha aclarado en la práctica jurídica o en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

d) en caso de que nuestras constataciones en relación con el párrafo 1 del artículo 9 fueran revocadas, podría pedirse al Órgano de Apelación que examinara las reclamaciones formuladas al amparo del párrafo 1 del artículo 10. El examen correspondiente exigiría una evaluación fáctica compleja, así como la ponderación de las pruebas presentadas por las partes en la presente diferencia, lo que podría exceder de la competencia del Órgano de Apelación y hacer imposible que el OSD formulara recomendaciones o dictara resoluciones sobre todas las reclamaciones jurídicas en los plazos prescritos por el ESD;

e) en caso de que el OSD adopte nuestras constataciones con respecto al párrafo 1 del artículo 9, los objetivos expresos del ESD de una "pronta solución" de las diferencias (párrafo 3 del artículo 3 del ESD), de lograr "una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del [ESD] y de los acuerdos abarcados" (párrafo 4 del artículo 3 del ESD), de hallar "una solución positiva a las diferencias" (párrafo 7 del artículo 3 del ESD) y de asegurar "la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros" (párrafo 1 del artículo 21) podrían alcanzarse con mayor facilidad si las partes tuvieran a su disposición el examen de la cuestión realizado por el Grupo Especial en relación con el artículo 10.486 A este respecto, recordamos la siguiente reclamación del Órgano de Apelación:

"El principio de economía procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solución de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y 'hallar una solución positiva a las diferencias'.487 Llegar a una solución solamente parcial del asunto debatido sería una falsa economía procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a 'asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros'488."489

Por esas razones, y especialmente para i) permitir que el Órgano de Apelación y el OSD formulen constataciones con respecto al párrafo 1 del artículo 10 si lo consideran necesario490 y ii) evitar que persista la diferencia sobre la obligación del Canadá de poner su régimen de comercialización de los productos lácteos en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la Agricultura, hemos decidido continuar nuestro examen en el marco del párrafo 1 del artículo 10 e incluir ese examen en nuestro informe como un elemento en relación con el cual no sería necesaria ninguna recomendación o resolución del OSD en caso de que se adoptaran nuestras constataciones en relación con el párrafo 1 del artículo 9. Hacemos hincapié en que nuestro examen del párrafo 1 del artículo 10 tiene únicamente un carácter subsidiario, es decir para el supuesto de que las clases 5 d) y 5 e) no entrañan subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9.

a) Los dos elementos del párrafo 1 del artículo 10

7.120 A nuestro parecer, para que haya una infracción del párrafo 1 del artículo 10, es necesario que se haya demostrado que concurren dos elementos:

a) la existencia de "subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9";

b) "aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación".

7.121 El párrafo 1 del artículo 10 -y en particular la segunda de las condiciones establecidas en él- deben interpretarse en conexión con el párrafo 3 del artículo 10, que establece lo siguiente:

"Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9."

7.122 Al interpretar el segundo elemento del párrafo 1 del artículo 10 en conexión con el párrafo 3 de ese mismo artículo, observamos que todas las partes en la presente diferencia coinciden en que un ejemplo de aplicación de las subvenciones a la exportación "de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación" es el caso de que se otorguen respecto de un producto sujeto a compromisos de reducción de las subvenciones, subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 por encima del nivel del compromiso de reducción.491 En las circunstancias del presente caso, no vemos ninguna razón para no hacer nuestra esta interpretación del artículo 10. En nuestra opinión, el párrafo 3 del artículo 10 se ocupa en realidad de i) a quién corresponde la carga de la prueba de si se ha otorgado o no una subvención a la exportación en un caso concreto492, y ii) si puede afirmarse que determinadas subvenciones a la exportación se aplican de forma que constituya o amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación.

7.123 Recordamos que, en el presente caso, las cifras presentadas por el Canadá ponen de manifiesto que respecto de todos lo productos lácteos en litigio y en las dos campañas en cuestión, el volumen total de las exportaciones generadas en las clases 5 d) y 5 e) sobrepasa el nivel de los compromisos de reducción contraídos por el Canadá.493 Recordamos también la conclusión que hemos expuesto antes de que el otorgamiento de subvenciones a la exportación "distintas" de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 por encima del nivel pertinente de los compromisos de reducción respecto del producto subvencionado de que se trate basta para llegar a la conclusión de que hay una infracción del párrafo 1 del artículo 10.494 En consecuencia, en las circunstancias de la presente diferencia, el hecho de que haya o no una infracción del párrafo 1 del artículo 10 depende de si las clases 5 d) y 5 e) entrañan o no una subvención a la exportación "distinta" en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. Dicho de otro modo, en esta diferencia, sólo es preciso examinar más detenidamente si concurre el primer elemento del párrafo 10.

Para continuar con Una subvención a la exportación "distinta"


477 Véase la respuesta del Canadá a la pregunta 34 del Grupo Especial a ese país.

478 Por ejemplo en las provincias de Alberta, Manitoba y Saskatchewan, según la respuesta del Canadá a la pregunta 20 b) del Grupo Especial al Canadá y las pruebas documentales 39 y 58 de los Estados Unidos.

479 Véanse los párrafos 7.90 y 7.101.

480 Véanse los párrafos 7.103 y siguientes.

481 Véase el párrafo 7.87.

482 Véase el párrafo 7.113.

483 Véase el cuadro 2 en el párrafo 2.41.

484 Párrafos 7.114 y 7.115.

485 No obstante, a nuestro parecer, el hecho de que el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 se excluyan recíprocamente no es óbice para que un elemento o aspecto de un determinado plan pueda constituir una subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9 y otro elemento o aspecto del mismo plan esté abarcado por el párrafo 1 del artículo 10, y para que, en consecuencia, los elementos fácticos que han de examinarse en relación con una y otra disposición puedan perfectamente coincidir o al menos estar estrechamente relacionados en un cierto sentido.

486 A este respecto, observamos también que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD dispone que un grupo especial "además de formular recomendaciones [...] [podrá] sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas".

487 Una nota a pie de página remite al párrafo 7 del artículo 3 del ESD.

488 Una nota a pie de página remite al párrafo 1 del artículo 21 del ESD.

489 Informe del Órgano de Apelación sobre Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, párrafo 223.

490 A este respecto, nos remitimos a la diferencia sobre Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón (WT/DS28/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998), en la que el Órgano de Apelación, tras haber revocado determinadas constataciones del Grupo Especial se declaró incapaz de "llegar a una conclusión sobre [la reclamación en relación con el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF] debido a la insuficiencia de las constataciones fácticas del Grupo Especial y de los hechos admitidos por las partes" (párrafo 213; véase también el párrafo 241). Véase asimismo el informe del Órgano de Apelación sobre Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones (WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de julio de 1997, página 24: "Observamos que, al no figurar en el informe del Grupo Especial un análisis adecuado a ese respecto, resulta imposible proceder a una determinación de productos similares [de conformidad con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994]"). A este respecto, véase también el informe del Grupo Especial sobre India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (WT/DS50/R, adoptado el 16 de enero de 1998) en el que el Grupo Especial decidió continuar su examen en el marco del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC después de haber constatado la existencia de una violación del párrafo 8 del artículo 70 de dicho Acuerdo (párrafo 7.44: "Si bien los Estados Unidos formulan [la alegación al amparo del artículo 63] como alternativa en el caso de que el Grupo Especial llegara a constatar que la India ha establecido un sistema válido de presentación anticipada de solicitudes, y nosotros, como antes se ha dicho, hemos constatado que el actual sistema de presentación anticipada de solicitudes en la India no está en conformidad con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, estimamos necesario aclarar nuestras constataciones sobre la cuestión de la transparencia para evitar un vacío jurídico en caso de que si se interpusiera recurso, el Órgano de Apelación revocase nuestras constataciones sobre el párrafo 8 del artículo 70").

491 Véase, en particular, la respuesta del Canadá a la pregunta 16 del Grupo Especial a ese país.

492 Véanse los párrafos 7.32 y 7.34.

493 Véase el párrafo 7.115, que remite al cuadro que se reproduce en el párrafo 2.41.

494 Véase el párrafo 7.122.