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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
19 de marzo de 1996
(96-0987)
Original: inglés

ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS

21 de febrero de 1996


ANEXO 3

RESTRICTED


ACTA DE LA REUNION

celebrada en el Centro William Rappard el 21 de febrero de 1996

Presidente: Sr. C. Lafer (Brasil)

Asuntos tratados: Página

  1. Brasil

    • Medidas que afectan al coco desecado
    • Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas

  2. Estados Unidos

    • Pautas para la gasolina reformulada y convencional
    • Informe del Grupo Especial

  3. Turquía

    • Medidas aplicadas a las importaciones de textiles y prendas de vestir
    • Declaración de Hong Kong

  4. Estados Unidos

    • Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales
    • Declaración de Costa Rica

  5. Órgano de Apelación

    • Procedimientos de trabajo para el examen en apelación
    • Declaración del Presidente


1. Brasil

  • Medidas que afectan al coco desecado
  • Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas

(WT/DS22/5)

El Presidente recuerda que el examen de este punto, que se había propuesto que fuera incluido en el orden del día de la reunión del 31 de enero del OSD, se aplazó hasta su siguiente reunión. A continuación, señala a la atención de los presente la comunicación de Filipinas que figura en el documento WT/DS22/5.

La representante de Filipinas dice que, dado que en el documento WT/DS22/5 se aclara la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por su país, desea únicamente indicar que el derecho compensatorio del 121,5 por ciento impuesto por el Brasil a las exportaciones filipinas de coco desecado es incompatible con las obligaciones que incumben a ese país en virtud del artículo VI del GATT de 1994 y de otros Acuerdos abarcados. La medida anula ventajas derivadas para Filipinas del GATT de 1994. A juicio de su país, el Brasil no debía haber iniciado una investigación ni haber impuesto un derecho compensatorio. Aunque en los últimos meses se han mantenido varias reuniones con el Brasil sobre la cuestión, no ha sido posible llegar en ellas a una solución mutuamente convenida. En consecuencia, Filipinas solicita que en la reunión en curso se establezca un grupo especial y espera que el Brasil dé su conformidad a esa petición.

El representante del Brasil recuerda que los argumentos de su país en relación con esta diferencia se han expuesto en el documento WT/DS22/3. Durante los últimos meses, el Brasil y Filipinas han examinado la cuestión de la legislación aplicable, es decir el marco jurídico del examen de una medida compensatoria impuesta por el Brasil a las importaciones de coco procedentes de Filipinas. El Brasil está firmemente convencido de que el examen de una medida debe efectuarse conforme a las mismas normas aplicadas para adoptarla. Este principio está recogido en el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda Uruguay. Los Miembros han convenido asimismo en ello en las disposiciones transitorias negociadas en 1994.75 El hecho de prescindir en esta ocasión de ese principio sería poco constructivo y podría generar graves problemas para el sistema de la OMC. Los Miembros están formal y moralmente obligados a atenerse a las normas que han establecido. La cuestión que se debate afecta a importantes criterios de equidad, lógica y legalidad. De equidad, por cuanto todos los procedimientos, decisiones y prácticas han de examinarse en el marco de un sistema jurídico determinado. De lógica, por cuanto Filipinas puede acogerse efectivamente, para que se satisfaga su reclamación, al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, que sigue en vigor a efectos de solución de diferencias hasta finales de 1996. El Brasil no se opone al derecho que asiste lógicamente a Filipinas de tratar que se ponga remedio a lo que considera una anulación y menoscabo de las ventajas derivadas para ese país. De legalidad, porque se han adoptado decisiones para evitar la "contaminación" de la OMC con asuntos del GATT. En diciembre de 1994, los Miembros decidieron que el Código de la Ronda de Tokio continuara aplicándose hasta diciembre de 1996 con respecto a los casos iniciados en el marco de ese Código antes del establecimiento de la OMC, y que el Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicara a las investigaciones iniciadas antes del 1º de enero de 1995. El Brasil y Filipinas están debatiendo aún esta cuestión. En consecuencia, el Brasil considera prematuro que se establezca un grupo especial en la reunión en curso y desea que el OSD vuelva a ocuparse de la cuestión en su próxima reunión.

El representante de Indonesia, en nombre de los países miembros de la ASEAN, dice que los países en cuyo nombre interviene apoyan la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Filipinas se ha limitado a hacer valer los derechos que le confiere el artículo VI del GATT de 1994, que vincula también al Brasil, y ha preferido no recurrir al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio ni invocar los derechos que le confiere el Acuerdo sobre Subvenciones. Por ello, los países de la ASEAN no comparten la opinión del Brasil de que es necesario resolver previamente la cuestión de la legislación aplicable. Filipinas ha cumplido las prescripciones del ESD, y el OSD debe establecer un grupo especial. La medida adoptada por el Brasil de 21 de agosto de 1995 ha afectado también a Indonesia y Malasia. La investigación iniciada por el Brasil sobre el coco desecado, que es incompatible con las obligaciones de ese país en virtud del artículo VI del GATT de 1994 y de la OMC ha dado lugar a la imposición de derechos compensatorios definitivos del 155,57 y el 196,5 por ciento a las exportaciones procedentes de Indonesia y Malasia, respectivamente. El representante reitera que el Brasil no ha llevado a cabo la investigación de forma transparente, ni ha brindado a Indonesia y Malasia una oportunidad razonable de aclarar la situación fáctica. A pesar de que se ha respondido a una serie de cuestionarios, se han presentado algunos datos estadísticos y se han facilitado diversas disposiciones jurídicas, el Brasil se ha negado a tener en cuenta esa información, por no haberse pronunciado en idioma portugués. El Gobierno del Brasil, que había determinado y calculado el margen de subvención sobre la base de la información disponible, ha infringido el artículo VI del GATT de 1994. Malasia e Indonesia se reservan su derecho a participar activamente en el procedimiento del grupo especial en calidad de terceros.

El representante de Sri Lanka dice que su delegación apoya la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas. Su país comparte con Filipinas la convicción de que está justificado que un grupo especial examine los derechos compensatorios impuestos por el Brasil a las exportaciones de coco desecado procedentes de ese país. Sri Lanka es uno de los países a los que la medida aplicada por el Brasil al coco desecado y a la leche de coco en polvo ha afectado también gravemente. La cuantía de los derechos compensatorios impuestos por el Brasil el 21 de agosto de 1995 a las importaciones de coco desecado y de leche de coco en polvo asciende al 81,4 y al 175,8 por ciento respectivamente. Sri Lanka considera que la medida del Brasil no es justificable ni razonable, por cuanto viola los derechos de Sri Lanka en virtud del GATT de 1994. Aunque se han mantenido consultas con el Brasil con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable, esas consultas no han dado resultados positivos. Sri Lanka volverá a mantener consultas con el Brasil hasta agotar todas las posibilidades de llegar a un arreglo mutuo. A consecuencia de la medida aplicada por el Brasil, las exportaciones de coco desecado y leche de coco en polvo procedentes de Sri Lanka se han interrumpido. Su país tiene un interés comercial en el asunto y se reserva los derechos que le corresponden en calidad de tercero.

La representante de Filipinas agradece al Brasil que haya aclarado la posición brasileña con respecto a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 que se expone en el documento WT/DS22/3 y hace las siguientes observaciones al respecto. En primer lugar, en la práctica anterior del GATT se ha reconocido que incumbe al demandante decidir si desea recurrir a las disposiciones generales del GATT -en el caso que se examina, el artículo VI- o a las disposiciones especiales del Código de la Ronda de Tokio. En el pasado, ha habido diferencias en las que las partes han hecho valer sus derechos en relación con el artículo VI y no con los Códigos de la Ronda de Tokio. En segundo lugar, el hecho de que la investigación brasileña se haya iniciado en 1994 en el marco del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio no priva a Filipinas de los derechos que le confieren el GATT de 1994 y el ESD. En opinión de Filipinas, la disposición transitoria del artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a dicho Acuerdo y no regula la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el cual, desde su entrada en vigor en 1995, obliga al Brasil a aplicar medidas compensatorias únicamente en conformidad con dicho artículo. En tercer lugar, el hecho de que el Comité de la Ronda de Tokio continúe actuando hasta finales de 1996 no impide a Filipinas hacer valer los derechos que le confiere el GATT de 1994. Además, la Decisión de 8 de diciembre de 1994 relativa con la coexistencia transitoria del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y del Acuerdo sobre la OMC confirma que el procedimiento de solución de diferencias de la OMC tiene prioridad sobre el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. La Decisión de 8 de diciembre de 1994 sobre las consecuencias de la terminación o denuncia del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio regula únicamente la transición del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio al Acuerdo de 1994 sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y no afecta al derecho de los Miembros a recurrir al artículo VI del GATT de 1994 y al ESD. En cuarto lugar, el Brasil ha manifestado que el artículo VI del GATT de 1947, interpretado por el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, es jurídicamente distinto del artículo VI del GATT de 1994, interpretado a su vez por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de 1994. La invocación del artículo VI del GATT de 1994 "supone la adopción de los criterios específicos de los Acuerdos de la OMC frente a los de los Acuerdos de la Ronda de Tokio".76 Filipinas sostiene que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias son dos instrumentos jurídicos diferentes, y se limita a hacer valer los derechos que le confiere el artículo VI del GATT de 1994. El Brasil alega también que en ningún momento se han celebrado consultas formales, pese a sus reiteradas ofertas. Las consultas no han tenido lugar porque el Brasil se ha negado a celebrarlas. La representante reitera que el 27 de noviembre de 1995 Filipinas solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII sobre la compatibilidad de la medida del Brasil con el artículo VI del GATT de 1994. El 29 de noviembre, Filipinas notificó su petición al OST, al Consejo del Comercio de Mercancías, al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y al Comité de Agricultura. El 8 de diciembre, el Brasil se ofreció a celebrar consultas únicamente en el marco del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. En una carta de fecha 13 de diciembre, Filipinas afirmaba que la respuesta dada por el Brasil el 8 de diciembre constituía una negativa a celebrar consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII y, por ello, esperaba que el Brasil estuviera dispuesto a entablar consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII dentro del plazo de 30 días previsto en el párrafo 3 del artículo 4 del ESD. El 10 de enero de 1996 el Brasil respondió a la carta de Filipinas de fecha 13 de diciembre de 1995 y reiteró su oferta de celebrar consultas únicamente en el marco del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. El 15 de enero, Filipinas informó al Brasil de que, dado que este país mantenía su posición, Filipinas no tenía otra opción que recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a los párrafos 3, 6 y 7.1 del artículo 4 del ESD. En consecuencia, el 17 de enero Filipinas solicitó el establecimiento de un grupo especial. Filipinas trata de obtener una reparación por las medidas del Brasil al amparo del artículo VI del GATT de 1994. Su país se ha atenido fielmente a las prescripciones del ESD y solicita ahora el establecimiento de un grupo especial. Dado que el Brasil no da su conformidad al establecimiento de un grupo especial en la reunión en curso, Filipinas solicita que se convoque una reunión del OSD dentro del plazo de 15 días para examinar su petición.

El representante del Brasil dice que su delegación toma nota de todas las declaraciones que se han hecho en la reunión en curso. Insiste en que, como ha manifestado antes, la cuestión afecta a importantes criterios de equidad, lógica y legalidad. Hace hincapié en que el Brasil nunca se ha negado a celebrar consultas, sino que únicamente ha insistido en que éstas deben desarrollarse en el marco de las disposiciones del Código de la Ronda de Tokio. La cuestión de la legislación aplicable es de importancia capital en este asunto y, en caso de que se establezca un grupo especial, el Brasil solicitará que éste se pronuncie con carácter previo sobre ella.

El OSD toma nota de las declaraciones y acuerda convocar su próxima reunión para el 5 de marzo con el fin de volverse a ocupar de la cuestión.

2. Estados Unidos

  • Pautas para la gasolina reformulada y convencional
  • Informe del Grupo Especial

(WT/DS2/R)

El Presidente recuerda que en la reunión que celebró el 10 de abril de 1995, el OSD estableció un Grupo Especial para examinar la reclamación de Venezuela. El 31 de mayo de 1995, el OSD estableció un Grupo Especial para examinar la reclamación relativa al mismo asunto presentada por el Brasil. En esa misma reunión, el OSD, conforme a lo dispuesto en el artículo del ESD respecto de la pluralidad de partes reclamantes, decidió, con la conformidad de todas las partes, que por razones prácticas, esta última diferencia fuera examinada por el Grupo Especial ya establecido a petición de Venezuela el 10 de abril de 1995. El informe del Grupo Especial, que figura en el documento WT/DS2/R y que se distribuyó el 29 de enero de 1996, se somete ahora a la adopción del OSD a petición de Venezuela.

El Sr. Harbinson (Hong Kong), que interviene a título personal en nombre del Sr. Wong, Presidente del Grupo Especial, dice que éste fue establecido el 10 de abril de 1995 por el OSD a petición de Venezuela. Se dio al Grupo Especial el mandato uniforme, y se designó como Presidente al Sr. Joseph Wong y como Miembros al Sr. Crawford Falconer y al Sr. Kim Luotonen. Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas y Noruega se reservaron el derecho de participar en calidad de terceros en el procedimiento. El 31 de mayo de 1995, el OSD estableció un Grupo Especial sobre la misma cuestión a petición del Brasil. El OSD, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del ESD respecto de la pluralidad de partes reclamantes, decidió, con la conformidad de todas las partes, que, por razones prácticas, esta última diferencia fuera examinada por el Grupo Especial ya establecido a petición de Venezuela. El Grupo Especial se reunió con las partes en la diferencia los días 10 a 12 de julio de 1995 y 13 a 15 de septiembre de 1995 y con las terceras partes interesadas el 11 de julio de 1995. El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 11 de diciembre de 1995. A raíz de una petición presentada por los Estados Unidos al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, el Grupo Especial celebró una nueva reunión con las partes en la diferencia el 3 de enero de 1996. El Grupo Especial dio traslado de su informe definitivo a las partes en la diferencia el 17 de enero de 1996. El Grupo Especial examinó la decisión definitiva adoptada el 15 de diciembre de 1993 por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos, "Reglamentación sobre Combustibles y Aditivos para Combustibles: Pautas para la Gasolina Reformulada y Convencional" ("Reglamentación sobre Gasolinas"). Tras realizar un exhaustivo análisis de los elementos de hecho y de las alegaciones de las partes, y a la luz de las constataciones que se recogen en el informe definitivo, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los métodos de establecimiento de líneas de base recogidos en la Reglamentación sobre Gasolinas no son compatibles con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General ni pueden justificarse al amparo de lo dispuesto en los apartados b), d) y g) de su artículo XX, y en consecuencia recomendó al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas en cuestión en conformidad con las obligaciones que incumbían a ese país en virtud del Acuerdo General. Para concluir, el Grupo Especial hizo hincapié en que no era su función examinar en términos generales la conveniencia o necesidad de los objetivos ambientales de la Ley de Protección de la Calidad del Aire ni de la Reglamentación sobre Gasolinas, sino que el ámbito de su examen se contraía a aquellos aspectos de la Reglamentación sobre Gasolinas que habían sido planteados por los demandantes en conexión con disposiciones concretas del Acuerdo General. De conformidad con el Acuerdo General, los Miembros de la OMC pueden fijar sus propios objetivos ambientales, pero están obligados a tratar de alcanzar esos objetivos a través de medidas compatibles con sus disposiciones y especialmente con las que se refieren al trato dado a los productos de origen nacional en comparación con el dado a los productos importados.

El representante de Venezuela agradece en nombre de su delegación a los miembros del Grupo Especial y a la Secretaría su labor meticulosa y sistemática. Su país es plenamente consciente del tiempo y los esfuerzos que se han dedicado a examinar y analizar los elementos de hecho y los argumentos jurídicos presentados por las partes en el curso del procedimiento, así como de los esfuerzos realizados para encontrar una solución satisfactoria de la diferencia. Se ha dado a las partes en la diferencia una oportunidad equitativa de intervenir en el procedimiento, tanto oralmente como por escrito. En sus conclusiones, el Grupo Especial ha seguido la misma argumentación que otros grupos especiales en la historia del GATT. Hay en su informe varios aspectos que merecen especial atención. En primer lugar, en él se reconoce expresamente que no hay en el Acuerdo de la OMC ninguna norma o disposición que impida a los Estados Unidos establecer normas propias para proteger la calidad del aire. Es facultad soberana de los Miembros el establecimiento de objetivos ambientales, pero al establecer esos objetivos los Miembros están obligados a garantizar que en las normas y reglamentaciones nacionales no se dé a los productos importados un trato menos favorable que el otorgado a los productos nacionales similares. En segundo lugar, el informe reconoce un aspecto que Venezuela ha expuesto reiteradamente a los Estados Unidos: que no se ponen en tela de juicio los objetivos de la Ley de Protección de la Calidad del Aire, que tiende efectivamente a mejorar su calidad. Venezuela ha sometido la cuestión al Grupo Especial con el fin de demostrar que es posible alcanzar esos objetivos con medidas que no discriminen a la gasolina importada y estén plenamente en conformidad con el principio de trato nacional establecido en el artículo III del Acuerdo General. A este respecto, el Grupo Especial ha estimado la alegación de Venezuela de que los aspectos discriminatorios de la Reglamentación sobre Gasolinas carecen de justificación, ya que los Estados Unidos tienen a su alcance otros métodos para alcanzar los objetivos ambientales sin distorsionar las condiciones de competencia entre la gasolina importada y la producida en los Estados Unidos. Venezuela, lejos de aspirar a privilegios o a un trato especial, se ha limitado a pedir a los Estados Unidos que se dé a la gasolina venezolana un trato no menos favorable que el otorgado en la Reglamentación al producto similar de origen estadounidense. Por todo ello, el hecho de que para solucionar esta diferencia haya habido que acudir al procedimiento de la OMC es ajeno a la voluntad de Venezuela.

Desde que comenzó el proceso de elaboración de la Reglamentación sobre Gasolinas en 1992 hasta 1994 Venezuela ha propuesto a los Estados Unidos otros sistemas que evitarían cualquier discriminación de la gasolina importada. Uno de esos sistemas había sido un acuerdo entre ambos países que se aplicaría de conformidad con el principio de la nación más favorecida. Desgraciadamente, el Congreso de los Estados Unidos, al promulgar la Reglamentación sobre Gasolinas, se negó a aprobar la asignación de fondos para poner en práctica esa propuesta, lo que llevó a Venezuela a presentar su reclamación al OSD. Posteriormente, en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC, se han expuesto otros posibles sistemas al Grupo Especial, el cual, tras someterlos a un examen exhaustivo y equilibrado, ha coincidido con Venezuela en que se trata de sistemas viables tanto desde el punto de vista práctico como desde el jurídico. Algunas de esas posibles medidas son plenamente compatibles con el Acuerdo General y otras, cuya compatibilidad es menos clara, tienen al menos la ventaja de generar efectos menos restrictivos para el comercio. A la luz de todo lo expuesto y de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD, Venezuela ha solicitado que se incluya en el orden del día de la reunión en curso la adopción del informe, pero los Estados Unidos han comunicado su intención de solicitar al Órgano de Apelación que revise determinados aspectos jurídicos del mismo. Sin poner en tela de juicio el derecho de los Estados Unidos a apelar, hay que señalar que su decisión de hacerlo puede sentar un precedente para los Miembros a los que los informes de grupos especiales les sean desfavorables, lo que sin duda tendría efectos negativos para la credibilidad de los informes.

El representante de los Estados Unidos dice que en el orden del día de la reunión en curso del OSD se ha incluido el examen del informe del Grupo Especial. A pesar de ello, al haber notificado los Estados Unidos su decisión de apelar respecto de algunos aspectos jurídicos, el artículo 16 del ESD impide que se considere el informe a efectos de su adopción en la reunión en curso. El OSD no es el órgano apropiado para examinar los aspectos jurídicos del informe que los Estados Unidos han solicitado al Órgano de Apelación que revise, y que afectan a la interpretación dada por éste al artículo XX del Acuerdo General. No obstante, cabe señalar que preocupa gravemente a los Estados Unidos el modo de proceder del Grupo Especial en algunos aspectos a los que no se refiere la apelación. Se trata de lo que los Estados Unidos consideran que constituye una desviación considerable e improcedente de la práctica habitual de anteriores grupos especiales en el marco del GATT de 1947. Con arreglo a esa práctica, los grupos especiales se han abstenido escrupulosamente de analizar cuestiones jurídicas no controvertidas en el procedimiento o que no son necesarias para que el Grupo Especial formule sus conclusiones en una diferencia determinada. Dado que el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC afirma que la OMC se regirá por la práctica consuetudinaria de los órganos establecidos en el marco del GATT de 1947, los Estados Unidos esperaban que el Grupo Especial cuyo informe se examina se atuviera a esa práctica, lo que desgraciadamente no ha hecho. A pesar de que los Estados Unidos, al contestar a la alegación de que la medida estadounidense examinada es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, no han negado que la medida aplicara a las importaciones un trato diferente que el otorgado a los productos nacionales similares y de que el Grupo Especial conocía la posición estadounidense, éste ha procedido a examinar detenidamente la cuestión de los productos similares en relación con situaciones hipotéticas distintas de la real y lo ha hecho emitiendo opiniones sobre alegaciones y cuestiones que se habían planteado o podían plantearse en el contexto de otras diferencias distintas de la examinada. Ese tipo de análisis es improcedente, y constituye un ejemplo de lo que no deben hacer futuros grupos especiales. El artículo 11 del ESD delimita claramente la función de los grupos especiales, que consiste en "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos". Al haber emitido opiniones sobre cuestiones que ni eran objeto de controversia ni era necesario analizar para llegar a sus conclusiones, el Grupo Especial ha sobrepasado los límites de su función. El procedimiento de los grupos especiales en el marco del GATT de 1947 se hizo acreedor a la confianza de las delegaciones que negociaron el ESD debido en parte al prudente enfoque que habían adoptado por lo general los grupos especiales, ciñéndose estrictamente a las cuestiones que les habían sido sometidas para resolverlas. El hecho de que este Grupo Especial se haya apartado de ese principio y se haya adentrado en obiter dicta innecesarios no constituye un buen ejemplo para el nuevo sistema de la OMC. Los Estados Unidos esperan que los futuros grupos especiales se abstengan de divagaciones de esa índole sobre cuestiones de política general, de las que cabe decir que son sencillamente improcedentes en el marco de la solución de diferencias.

El representante del Brasil manifiesta su agradecimiento a los miembros del Grupo Especial, que han realizado un enorme esfuerzo para analizar este asunto y llegar a una decisión sobre él, así como a la Secretaría, que, como de costumbre, ha desarrollado una labor eficaz y solvente. A juicio del Brasil, la decisión de apelar de los Estados Unidos no va en demérito del informe. Uno de los elementos positivos del informe es la constatación de que la discriminación no puede estar justificada cuando no se respetan las disciplinas. Otro es la constatación de que "de conformidad con el Acuerdo General, los Miembros de la OMC podían fijar sus propios objetivos ambientales, pero estaban obligados a tratar de alcanzar esos objetivos a través de medidas compatibles con sus disposiciones y especialmente con las relativas a la discriminación entre productos de origen nacional e importados".77 Desde que se inició el procedimiento para solucionar esta diferencia, la delegación del Brasil ha venido sosteniendo que la cuestión debatida no era un problema ambiental. El Brasil sigue sosteniendo esa opinión, que coincide con las conclusiones a que ha llegado el Grupo Especial al respecto.

El OSD toma nota de las declaraciones y de la decisión de los Estados Unidos de presentar al Órgano de Apelación una apelación contra el informe del Grupo Especial distribuido con la signatura DS2/R.


Continuar en Turquía


75Documentos PC/15-L/7586 y PC/16-L/7587.

76SCM/193, página 3.

77DS2/R párrafo 7.1.