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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


ANEXO 1

RESTRICTED


Comunicación del Brasil

La siguiente comunicación, de fecha 24 de enero de 1996, dirigida por la Misión Permanente del Brasil al Presidente del Órgano de solución de Diferencias, se distribuye a petición de la Delegación de ese país.

___________________

Tengo el honor de adjuntarle copia del documento SCM/193 relativo a los derechos compensatorios que aplica el Brasil a las importaciones de coco desecado elaborado procedentes de Filipinas. Se hizo referencia a esta cuestión en la reunión del Comité de la Ronda de Tokio celebrada el 31 de octubre de 1995.

Como se expone en el documento, en el transcurso de los últimos meses el Brasil y Filipinas se han enfrentado, no sólo a cuestiones sustantivas relacionadas con la medida adoptada por el Brasil, sino también al problema de la legislación aplicable en virtud de la cual debe solicitarse la celebración de consultas. El Brasil opina que, por las razones señaladas en el documento, el único marco jurídico aplicable a la diferencia es el Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, mientras que Filipinas sostiene la opinión contraria.

Al objeto de dilucidar la cuestión y procurar examinar de forma transparente el tema con todos los miembros del Comité, la Misión del Brasil ha solicitado que el documento en cuestión se distribuya, como documento del Comité, a todos los miembros del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos V, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio) antes del 31 de enero.

Considerando que, a petición de la Misión de Filipinas, se ha incluido este asunto en el orden del día de la próxima reunión del Órgano de Solución de Diferencias, que está previsto que se celebre el 31 de enero, le ruego que la presente carta, así como el documento adjunto SCM/193, se distribuya como documento de la OMC con la signatura DS a todos los Miembros de la OMC antes de la reunión del OSD.

El Brasil considera que el OSD no es el foro adecuado para examinar la diferencia con Filipinas y desea que el documento SCM/193 se distribuya a todos los Miembros de la OMC únicamente a título informativo y sin perjuicio de los derechos que le asisten en virtud del Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ni de su posición sobre la legislación aplicable.



RESTRICTED

Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

SCM/193
26 de enero de 1996
Distribución especial
(96-0274)
Original: inglés

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias

BRASIL - APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS A LAS IMPORTACIONES DE COCO DESECADO ELABORADO

Comunicación del Brasil

Se ha recibido de la Misión Permanente del Brasil la siguiente comunicación, de fecha 24 de enero de 1996.

_________________

Tengo el honor de adjuntarle un documento preparado por el Brasil en el que expone su posición en relación con los derechos compensatorios que aplica a las importaciones de coco desecado elaborado procedentes de Filipinas. Se hizo referencia a esta cuestión en la reunión del Comité de la Ronda de Tokio celebrada el 31 de octubre de 1995.

Como se expone en el documento, en el transcurso de los últimos meses el Brasil y Filipinas se han enfrentado, no sólo a cuestiones sustantivas relacionadas con la medida adoptada por el Brasil, sino también al problema de la legislación aplicable en virtud de la cual debe solicitarse la celebración de consultas. El Brasil opina que, por las razones señaladas en el documento, el único marco jurídico aplicable a la diferencia es el Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, mientras que Filipinas sostiene la opinión contraria.

Al objeto de dilucidar la cuestión y procurar examinar de forma transparente el tema con todos los miembros del Comité, le ruego que el documento en cuestión se distribuya, como documento del Comité, a todos los miembros del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos V, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio) antes del 31 de enero.

_______________

La Misión Permanente del Brasil en Ginebra presenta a continuación información pertinente acerca de la adopción de derechos compensatorios sobre las importaciones de coco desecado procedentes de Filipinas.

I. RESUMEN DE LA INVESTIGACION Y MARCO JURDICO

  1. Las autoridades brasileñas iniciaron las investigaciones sobre las subvenciones concedidas a las industrias transformadoras de coco en Filipinas y otros cuatro países mediante Aviso Público SECEX Nº 40, de fecha 21 de julio de 1994.

  2. Las investigaciones se basaron en el Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el Acuerdo de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias), en el que son parte Filipinas y el Brasil.

  3. Tras las conclusiones preliminares, las autoridades del Brasil aplicaron derechos compensatorios provisionales a las importaciones de coco desecado procedentes de Filipinas, mediante Aviso Público Nº 113, de fecha 23 de marzo de 1995. Posteriormente, llegaron a la conclusión de que las subvenciones existían de hecho y aplicaron medidas compensatorias definitivas a las importaciones de coco desecado elaborado procedentes de Filipinas, mediante Aviso Público Nº 11, de fecha 10 de agosto de 1995.

II. DEBATES CON LOS INTERLOCUTORES FILIPINOS

  1. El 10 de noviembre de 1995, el Representante Permanente de Filipinas en Ginebra envió una carta al Presidente del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias en la que informaba de que el Gobierno de la República de Filipinas deseaba iniciar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Acuerdo de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Brasil respondió el 14 de noviembre que, puesto que no se habían solicitado ni celebrado consultas formales de conformidad con el Código de la Ronda de Tokio, no sería procedente pasar al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 17. El Brasil indicó asimismo que estaba dispuesto a entablar consultas formales si así lo solicitaba Filipinas.

  2. El 27 de noviembre de 1995, el Representante Permanente de Filipinas envió una carta al Representante Permanente del Brasil en la que solicitaba la celebración de consultas formales de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994. En su respuesta, de fecha 8 de diciembre de 1995, el Brasil señaló que su Misión Permanente estaba dispuesta a entablar consultas "siempre que quedara entendido entre ambas partes que dichas consultas se celebrarían exclusivamente de conformidad con el Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias [...] con arreglo al cual se realizaron las investigaciones sobre las subvenciones concedidas a la producción de coco y se aplicaron los derechos compensatorios".

  3. El 13 de diciembre de 1995, Filipinas replicó que la respuesta del Brasil constituía una denegación de la solicitud de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994.

  4. El 10 de enero de 1996, el Brasil reiteró una vez más el contenido de su anterior carta de fecha 8 de diciembre, en la que se informaba de que el Brasil estaba dispuesto a entablar consultas con Filipinas en relación con los derechos compensatorios aplicados por el Brasil a las importaciones de coco desecado procedentes de Filipinas. Puesto que la investigación y la aplicación de los derechos compensatorios definitivos se habían realizado de conformidad con el Código de la Ronda de Tokio pertinente, el Brasil consideraba que el marco jurídico de las consultas sobre esta cuestión no era otro que el mencionado Código de la Ronda de Tokio, que seguía en vigor hasta el final del año en curso a efectos de solución de diferencias.

  5. Por lo tanto, el Brasil ha propuesto a Filipinas en tres ocasiones la celebración de consultas formales. La Misión del Brasil no ha recibido en ningún momento respuesta alguna aceptando esas ofertas.

  6. En carta de fecha 16 de enero de 1996, el Gobierno de Filipinas informó al Gobierno del Brasil de que había decidido solicitar el establecimiento de un grupo especial.

III. ARGUMENTOS DEL BRASIL

  1. La posición del Brasil sobre esta cuestión es la siguiente:

    1. la pretensión de Filipinas de que debe aplicarse a esta diferencia el artículo VI del GATT de 1994 es inaceptable para el Brasil y plantea importantes cuestiones de sistema, que son de interés para todos los Miembros de la OMC;

    2. la investigación llevada a cabo por el Brasil comenzó en 1994, de conformidad con el Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

    3. el Código de la Ronda de Tokio está en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996 y puede ser invocado por Filipinas;

    4. Por otra parte, el alcance del artículo VI del GATT de 1947 es diferente jurídicamente del correspondiente al artículo VI del GATT de 1994. El artículo VI del GATT de 1947, interpretado por los Acuerdos de la Ronda de Tokio, abarca una serie concreta de derechos y obligaciones; el artículo VI del GATT de 1994, interpretado por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, otra serie concreta de derechos y obligaciones. La invocación del artículo VI del GATT de 1994 supone la adopción de los criterios específicos de los Acuerdos de la OMC frente a los de los Acuerdos de la Ronda de Tokio. Por consiguiente, el hecho de invocar ahora el artículo VI del GATT de 1994 en una diferencia iniciada de conformidad con el Código de la Ronda de Tokio constituiría un intento de aplicar un marco jurídico inadecuado;

    5. cualquier propósito de situar el presente caso dentro del ámbito de aplicación de los Acuerdos de la OMC constituye un intento de eludir la aplicación de la legislación adecuada;

    6. en ningún momento se han celebrado consultas formales entre las Misiones del Brasil y de Filipinas en Ginebra, pese a las reiteradas ofertas presentadas por el Brasil a tal efecto.

VI. CONCLUSIONES

  1. En resumen, el Brasil reitera que está dispuesto a celebrar consultas con la Misión de Filipinas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

  2. El Brasil considera que este asunto reviste especial interés para todos los Miembros de la OMC puesto que, en términos sustantivos, no se reduce al tema de la adopción de un determinado nivel de derechos compensatorios. De hecho, el aspecto fundamental es la cuestión de la aplicación del marco jurídico adecuado.



ANEXO 2

RESTRICTED

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas

La siguiente comunicación, de fecha 5 de febrero de 1996, dirigida por la Misión Permanente de Filipinas al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye a solicitud de esa delegación.

________________

El 27 de noviembre de 1995, el Gobierno de Filipinas solicitó al Gobierno del Brasil la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994). Una copia de dicha solicitud se transmitió al Órgano de Solución de Diferencias (OSD), así como al Consejo del Comercio de Mercancías, al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y al Comité de Agricultura, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Filipinas solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII porque las ventajas resultantes del GATT de 1994 están siendo anuladas y menoscabadas por el derecho compensatorio del 121,5 por ciento aplicado a las exportaciones de productos elaborados a base de coco desecado procedentes de Filipinas, que es incompatible con las obligaciones del Brasil dimanantes del artículo VI del GATT de 1994, en particular con los párrafos 3 y 6 a).

Incluso en el supuesto de que la ayuda al desarrollo prestada a los productores de coco debiera considerarse una subvención y que ésta se hubiera aplicado exclusivamente con el propósito de beneficiar a las industrias independientes transformadoras de coco desecado, la medida aplicada por el Brasil también sería incompatible con las obligaciones de este país dimanantes del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Además, Filipinas opina que:

  1. En el transcurso de la investigación, el Brasil no ha dado a Filipinas una oportunidad razonable de dilucidar los hechos del caso. Como ya ha señalado el Gobierno filipino, las industrias transformadoras de coco desecado no reciben ninguna subvención. La ayuda al desarrollo que se proporcionó a los productores de coco procedía de un gravamen impuesto a éstos, y no del presupuesto del Estado. Se trata de fondos privados de los productores de coco.

  2. Para calcular la cuantía de la subvención y el derecho compensatorio, el Brasil se ha basado en una "información disponible" que excluye los datos y la información facilitados por Filipinas en relación con el tipo de programas de ayuda en favor de los productores de coco.

  3. El Brasil ha calculado la cuantía de la supuesta subvención y del derecho compensatorio considerando al coco desecado un sucedáneo del coco, cuando estos dos productos no son productos similares. Además, el Brasil es productor de coco y de coco desecado, estando ambos productos disponibles en el mercado interno del Brasil, por lo que no debía haber considerado al coco desecado como un sucedáneo del coco.

  4. En su investigación sobre los programas de ayuda a la industria filipina del coco, el Brasil no ha reconocido que estos programas, aplicados por un país en desarrollo como Filipinas, no debían considerarse subvenciones en sí mismas. Además, como ya ha probado anteriormente Filipinas, la fuente de financiación de los programas de ayuda procede de un gravamen aplicado a la producción de coco, y no del presupuesto del Estado.

    Para más información del OSD, tenemos entendido que el Brasil no ha notificado hasta hace muy poco a la OMC los instrumentos por los que se han aplicado, el 28 de marzo de 1995, el derecho compensatorio provisional del 14,1 por ciento, y el derecho compensatorio definitivo del 121,5 por ciento, el 21 de agosto de 1995.

    En su respuesta de 8 de diciembre de 1995, el Brasil señaló que estaba dispuesto a celebrar consultas con Filipinas siempre que quedara entendido entre ambas partes que dichas consultas se celebrarían exclusivamente de conformidad con el Acuerdo de 1979 relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias), con arreglo al cual se realizaron las investigaciones sobre las subvenciones concedidas a la producción de coco y se aplicaron los derechos compensatorios.

    Por carta de fecha 13 de diciembre de 1995, Filipinas replicó que la respuesta del Brasil constituía una denegación de la solicitud de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII, pero que esperaba que el Brasil pudiera aceptar la celebración de dichas consultas con Filipinas en el plazo de 30 días previsto en el párrafo 3 del artículo 4 del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias (ESD).

    Lamentablemente, el Brasil no ha iniciado la celebración de consultas con Filipinas en el plazo prescrito en el ESD.

    El Gobierno de Filipinas solicita el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y con el párrafo 3 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD, y con arreglo al mandato uniforme establecido en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD. Filipinas solicita que el grupo especial examine y constate que:

  1. El derecho compensatorio aplicado por el Brasil es incompatible con los párrafos 3 y 6 a) del artículo VI del GATT de 1994.

  2. El Brasil debe desistir de la aplicación del derecho compensatorio a las exportaciones de coco desecado procedentes de Filipinas y reembolsar los derechos recaudados.

Filipinas presenta esta solicitud de establecimiento de un grupo especial para su inclusión en el orden del día de la próxima reunión del OSD el 21 de febrero de 1996 y solicita además que se convoque una reunión especial del OSD dentro de los 15 días siguientes a la reunión del 21 de febrero.

Continuar en Anexo 3