Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


  1. Del análisis precedente se deduce que el Acuerdo sobre la OMC, en conjunción con las disposiciones relativas a la terminación del GATT de 1947 y del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, establece un régimen transitorio en el que las disciplinas y el procedimiento de solución de diferencias de la OMC se aplican a las medidas compensatorias conforme a un sistema gradual determinado. Dicho de otra forma, las medidas que no quedan inmediatamente sujetas al régimen de la OMC están, durante un período limitado, exentas de cualquier fiscalización con arreglo a ese régimen, aunque pueden estar sujetas a fiscalización conforme al régimen anterior. Las principales características de la transición al régimen de la OMC son las siguientes:

    • Toda medida compensatoria impuesta como resultado de una solicitud presentada en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para un Miembro, y todo examen de una medida iniciado como consecuencia de una solicitud presentada en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para un Miembro o con posterioridad a esa fecha, quedan sujetos inmediatamente a las normas de la OMC.
    • En lo que respecta a las medidas impuestas como resultado de investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
      • En el caso de Miembros que sean ambos signatarios del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, el acceso al proceso de solución de diferencias de dicho Código sigue siendo posible durante un período de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En caso de que no se recurra al sistema de solución de diferencias del Código o en el supuesto, poco habitual, de que ese período de dos años sea insuficiente, podrá recurrirse al sistema de solución de diferencias en el marco de la OMC a raíz de los exámenes iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad de esa fecha. Como limitación externa, los exámenes obligatorios de extinción someterán las medidas a las disciplinas de la OMC y podrá acudirse al sistema de solución de diferencias de la OMC.
      • En el caso de diferencias entre Miembros de los cuales uno al menos no sea signatario del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, ha sido posible acudir al sistema de solución de diferencias del GATT de 1947 durante un período de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En otro caso, el régimen de la OMC se aplica a esas diferencias a través de los exámenes, la cláusula de extinción y la posibilidad de recurrir al sistema de solución de diferencias de la OMC en la misma forma que si se tratara de signatarios del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio.

      No nos corresponde formular observaciones sobre las opciones que han seguido las partes al establecer el régimen para la transición al sistema de la OMC en la esfera de las medidas compensatorias, aunque puede decirse que cualquier régimen transitorio implica soluciones de transacción. A nuestro juicio, en la interpretación expuesta no hay elementos hasta tal punto ilógicos que puedan socavar la conclusión de este Grupo Especial, basada en la interpretación de las disposiciones pertinentes de los textos, de que el artículo VI del GATT de 1994 no es susceptible de aplicación independiente a una diferencia a la que no sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones.

  1. Se ha alegado que sería incompatible con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC interpretar dicho Acuerdo en una forma tal que se privara a un Miembro del acceso al sistema de solución de diferencias de la OMC con respecto a un derecho compensatorio impuesto después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Se ha aducido que la imposición de ese derecho constituye un acto independiente que, al haberse producido después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, debe estar sujeto a sus requisitos estrictos. En el caso que se examina, el problema estriba en que las circunstancias subyacentes a la imposición por el Brasil de un derecho compensatorio sobre las importaciones de coco desecado forman parte de un proceso que se desarrolla antes y después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La irretroactividad de los derechos y obligaciones establecidos en un nuevo tratado es un principio aceptado del derecho internacional consuetudinario, recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena. La forma de aplicar ese principio en el supuesto concreto de una medida compensatoria basada en un proceso iniciado antes, pero terminado después, de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC es una cuestión jurídica sumamente delicada. Señalamos que las partes en la diferencia y algunas terceras partes han presentado gran cantidad de argumentos en relación con la aplicación en el asunto que se examina del principio recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena; pero hay que señalar que el principio establecido en dicho artículo es aplicable "salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". En el asunto que se examina, el Grupo Especial ha llegado a sus conclusiones basándose en la intención de los redactores plasmada en el propio texto del Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, no hemos analizado los argumentos de las partes en relación con los principios consuetudinarios del derecho internacional, ni nos pronunciamos acerca de la aplicación de tales principios en otros contextos de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC. A nuestro parecer, el Acuerdo sobre Subvenciones reconoce el principio de irretroactividad, y, teniendo en cuenta la complejidad de la aplicación de este principio general en el contexto de los derechos compensatorios, resuelve la difícil cuestión de la aplicación del principio general en este contexto concreto mediante normas de transición que especifican la aplicación temporal precisa del Acuerdo sobre Subvenciones, como se ha expuesto anteriormente. En virtud de nuestra conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 no es aplicable cuando no lo sea el Acuerdo sobre Subvenciones, se impone la misma solución del problema en lo que respecta al artículo VI del GATT de 1994. A nuestro juicio, ese resultado no es ni manifiestamente absurdo ni ilógico. De hecho, consideramos que es plenamente compatible con el objetivo declarado del Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC de desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado. Aun en caso de que el texto dejara algún margen para diversas interpretaciones de la cuestión, lo que a nuestro juicio no ocurre, todos los problemas y dificultades que se derivarían de una interpretación conforme a la cual fuera posible recurrir inmediatamente al sistema de solución de diferencias de la OMC de conformidad con el artículo VI considerado aisladamente con respecto a cualquier derecho compensatorio impuesto después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sobrepasan con mucho las posibles ventajas de una interpretación de ese tipo, la cual, como hemos expuesto antes, llevaría a resultados manifiestamente absurdos e ilógicos.

  2. Reconocemos que los artículos I, II y VI del GATT de 1994 están interrelacionados, y que el artículo VI permite aplicar medidas que, de no ser por ello, serían incompatibles con los artículos I y II del GATT de 1994.74 Naturalmente, el hecho de que el Acuerdo sobre la OMC establezca un régimen transitorio en el que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones entran en vigor gradualmente con respecto a determinadas medidas compensatorias no implica que, hasta que esas disposiciones entren en vigor, tales medidas sean incompatibles con los artículos I y II del GATT de 1994. Al establecer un sistema gradual para la entrada en vigor del artículo VI y el Acuerdo sobre Subvenciones, los redactores no han podido tener la intención de convertir inmediatamente en nulas todas las medidas sujetas a ese proceso gradual; por el contrario, como se ha expuesto antes, este Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que el efecto de este régimen transitorio es el aislamiento de las medidas compensatorias impuestas como resultado de una investigación iniciada como consecuencia de una solicitud presentada antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate hasta el momento en que esas medidas queden sujetas a un examen en el que sean aplicables el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones. No hace falta decir que ese resultado no tiene ninguna influencia sobre la vigencia y eficacia de los artículos I y II del GATT de 1994 con respecto a medidas distintas de las medidas compensatorias sujetas a la norma transitoria establecida en el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones.

  3. A la luz de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, interpretado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin, conforme se ha expuesto antes, este Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 no es la legislación aplicable a la presente diferencia. En consecuencia, las pretensiones de Filipinas al amparo de los artículos I y II, basadas en sus alegaciones de incompatibilidad con el artículo VI del GATT de 1994, no pueden prosperar.

2. Aplicabilidad del Acuerdo sobre la Agricultura

  1. Este Grupo Especial debe ocuparse a continuación de la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo sobre la Agricultura a diferencias que, como la presente, afectan a medidas compensatorias impuestas a raíz de investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Filipinas ha sostenido que, aun en el caso de que los programas objeto de la investigación del Brasil constituyeran subvenciones al coco, tales programas cumplen plenamente las condiciones establecidas en el artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura para las exenciones de los compromisos en materia de ayuda interna en relación con los países en desarrollo y con las subvenciones de minimis. En consecuencia, dichos programas están exentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 b) i) de dicho Acuerdo, de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones. El Brasil sostiene que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura sólo es aplicable a los derechos compensatorios sujetos tanto al artículo VI del GATT de 1994 como al Acuerdo sobre Subvenciones, lo que no ocurre en el caso que se examina.

  2. El artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura establece lo siguiente:

    "No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"): ...

    b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejados en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

    1. estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios ... "

      Según la nota 4 al artículo 13:

      "Se entiende por 'derechos compensatorios', cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias."

  1. Hemos llegado ya a la conclusión de que ni el artículo VI del GATT de 1994 considerado aisladamente, ni dicho artículo en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones, son aplicables a las medidas objeto de la presente diferencia. Los derechos compensatorios sólo están sujetos al artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura si se trata de derechos "abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias". Por consiguiente, hemos de concluir que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a la presente diferencia.

  2. Hay que señalar además que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura respalda nuestras conclusiones acerca de la inaplicabilidad del artículo VI del GATT de 1994 en la presente diferencia. En primer lugar, del texto del artículo 13 (y concretamente de las referencias sistemáticas al artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones) se desprende que los redactores previeron que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones sólo se aplicaran conjuntamente. Así pues, el artículo 13 pone de manifiesto que el Acuerdo sobre la OMC establece un conjunto integrado de derechos y obligaciones en relación con la aplicación de medidas compensatorias. Esos derechos y obligaciones se recogen en el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre la Agricultura. Consideramos que ese conjunto de derechos y obligaciones no funcionaría de la forma prevista si se constatara que una parte de ese conjunto es aplicable a una medida compensatoria y otras no.

B. Negativa a la celebración de consultas

  1. Filipinas solicita que se constate que la negativa del Brasil a celebrar consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 sobre este asunto es incompatible con las obligaciones que le imponen dicho artículo y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 4 del ESD. En su respuesta, el Brasil aduce que Filipinas no ha presentado una reclamación a este respecto, por lo que esta cuestión no está comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial.

  2. La solicitud de Filipinas se refiere a una cuestión que a juicio de este Grupo Especial merece la máxima atención. El cumplimiento de la obligación fundamental de los Miembros de la OMC de celebrar consultas cuando se presente una solicitud de conformidad con el ESD es de vital importancia para el funcionamiento del sistema de solución de diferencias. El párrafo 2 del artículo 4 del ESD estipula que "cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones". Además, de conformidad con el párrafo 6 de ese mismo artículo del ESD, "las consultas no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias". A nuestro juicio, esas disposiciones establecen claramente que el derecho de los Miembros a celebrar consultas es incondicionado y que ningún Miembro puede supeditarlas a cualesquiera otros términos y condiciones.

  3. Este Grupo Especial no puede examinar pretensiones que no estén comprendidas en el ámbito de su mandato. En el caso que se examina las partes acordaron un mandato especial y encomendaron al Grupo Especial que examinara el "asunto" sometido al ESD por Filipinas en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, teniendo en cuenta la comunicación del Brasil recogida en el documento WT/DS22/3 y el acta de los debates mantenidos en la reunión del OSD del 21 de febrero de 1996.

  4. No ha habido acuerdo entre las partes respecto del criterio conforme al cual los grupos especiales deben evaluar si una pretensión está comprendida en el ámbito del mandato de un grupo especial de conformidad con las disposiciones del ESD. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD estipula que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales "se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos derechos de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". En nuestra opinión, sería necesario, como mínimo, que fuera posible llegar a la conclusión, sobre la base de una lectura razonable de los documentos que delimitan el alcance de su mandato, que se había solicitado a este grupo especial que formulara constataciones en relación con la negativa del Brasil a celebrar consultas.

  5. Hemos examinado la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas y los documentos adicionales que se había indicado al Grupo Especial que éste debía tener en cuenta, para determinar si Filipinas había expuesto una pretensión respecto de la negativa del Brasil a celebrar consultas en forma suficientemente clara para que pudiera considerarse este aspecto comprendido en el mandato del Grupo Especial. Es evidente que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Filipinas cumple el primer requisito establecido por el párrafo 2 del artículo 6, al indicar que Filipinas considera que las consultas no se han celebrado por haberse negado a ello el Brasil. Se identifican también las medidas compensatorias impuestas por el Brasil, las alegaciones hechas por Filipinas de diversas infracciones en relación con esas medidas, y las constataciones solicitadas con respecto a ellas. En cambio, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no hay nada que pueda llevar a la conclusión de que se pide al Grupo Especial cuyo establecimiento se solicita que formule ninguna constatación respecto de la negativa del Brasil a celebrar consultas. Consideramos que el hecho de que la comunicación del Brasil recogida en el documento WT/DS22/3 no formula ninguna pretensión en nombre de Filipinas no merece siquiera comentarios. Por último, aunque en el acta de los debates mantenidos en la reunión del OSD del 21 de febrero de 1996 se recoge la opinión de Filipinas de que no se han celebrado las consultas porque el Brasil se ha negado a ello, tampoco hay nada en el acta que permita llegar a la conclusión de que se pide al Grupo Especial cuyo establecimiento se solicita que formule ninguna constatación en relación con ese aspecto. A nuestro juicio, no es posible llegar a la conclusión, sobre la base de una lectura lógica de los documentos que delimitan el alcance del mandato del Grupo Especial en la presente referencia, de que se haya pedido al Grupo Especial que formule ninguna constatación respecto de la negativa del Brasil a celebrar consultas, por lo que hemos llegado a la conclusión de que la reclamación de Filipinas respecto de la no celebración de consultas por el Brasil no está comprendida en el ámbito de nuestro mandato.

C. Traducción del dictamen 006/95 del TTIC

  1. El 12 de junio de 1996, segundo día de la primera reunión del Grupo Especial con las partes, el Brasil presentó un documento de dos páginas en el que se hacían correcciones a sus traducciones de la Orden Ministerial Nº 11 y del Dictamen 006/95 del TTIC, y se indicaba que las traducciones iniciales no reflejaban adecuadamente las determinaciones originales en idioma portugués. Filipinas se opuso a que se tuvieran en cuenta las traducciones corregidas de ambos textos, y afirmó que había diferencias de fondo entre las versiones iniciales y las corregidas. Posteriormente, Filipinas presentó un escrito en el que se oponía a la "aceptación" de las traducciones corregidas, alegando que el Brasil no había advertido previamente que había correcciones pendientes y se indicaba que podía deducirse que las correcciones se habían hecho en respuesta a los argumentos formulados en las exposiciones orales de Filipinas y de terceras partes y/o en respuesta a alguna de las preocupaciones expuestas en nuestras preguntas al Brasil. Filipinas citó tres casos en los que, a su juicio, el Brasil no se había limitado a corregir la traducción, sino que había modificado el fondo de los documentos.

  2. El 17 de julio de 1996, en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, nos pronunciamos en los siguientes términos sobre esta cuestión:

    "El Grupo Especial toma nota de la solicitud de Filipinas de que el Grupo Especial 'no acepte' la traducción corregida, y, especialmente, de las objeciones de Filipinas acerca de las correcciones 1, 7 y 9 a la Directiva Interministerial Nº 11.

    El Grupo Especial considera que habría sido preferible que el Brasil hubiera verificado la exactitud de sus traducciones antes de presentarlas al Grupo Especial. No obstante, una negativa del Grupo Especial a aceptar correcciones de carácter lingüístico por razón de su diferencia con la traducción inicial impediría al Grupo Especial examinar, en caso necesario, el derecho compensatorio a la luz de la determinación realmente formulada por el Brasil.

    El Grupo Especial tiene ante sí el texto original en idioma portugués de la Directiva Interministerial Nº 11 y las traducciones preparadas por ambas partes. El Grupo Especial se remitirá tanto a la traducción de Filipinas como a las traducciones corregidas del Brasil en caso de que sea necesario para examinar el texto de dicha Directiva. En caso de discrepancia importante entre ambas traducciones con respecto al texto pertinente de la Directiva, el Grupo Especial resolverá tal discrepancia en la medida y en la forma en que sea procedente basándose en el texto original de la Directiva en idioma portugués.

    El Grupo Especial tiene ante sí el texto original en idioma portugués de la comunicación 06/95 del DTIC. En caso de que el Grupo Especial hubiera de remitirse a esa comunicación y de que el texto examinado hubiera sido objeto de corrección por el Brasil, el Grupo Especial confirmará la exactitud de la traducción corregida tomando como base el texto en idioma portugués de la comunicación. En caso de considerar que algunas de las correcciones no reflejan exactamente el texto original en portugués de la comunicación, Filipinas podrá informar de ello al Grupo Especial.

    En caso de que Filipinas estime que para adaptarse a estas circunstancias es necesario introducir cualquier modificación en el procedimiento del Grupo Especial, el Grupo Especial está dispuesto a considerar cualquier petición que se le formule en ese sentido."

VII. OBSERVACIONES FINALES

  1. Las cuestiones de fondo planteadas por las partes en esta diferencia son de gran interés y merecen un examen atento. No obstante, dado el carácter determinante de la cuestión de la legislación aplicable en la presente diferencia, este Grupo Especial no ha llegado a ninguna conclusión con respecto a esas cuestiones de fondo.

VIII. CONCLUSIONES

  1. A la luz de las constataciones anteriores, el Grupo Especial ha llegado a las siguientes conclusiones:

    1. El artículo VI del GATT de 1994 no es la legislación aplicable a los efectos de la presente diferencia. En consecuencia, el Grupo Especial no puede entrar a examinar el fondo de las pretensiones de Filipinas al amparo de dicho artículo ni de sus pretensiones al amparo de los artículos I y II del GATT de 1994, que se basan en sus alegaciones de incompatibilidad con el artículo VI del GATT de 1994.

    2. El Acuerdo sobre la Agricultura no es la legislación aplicable a los efectos de la presente diferencia. En consecuencia, el Grupo Especial no puede entrar a examinar el fondo de las pretensiones de Filipinas al amparo de dicho Acuerdo.

    3. La pretensión de Filipinas en relación con la no celebración de consultas por el Brasil no está comprendida en el ámbito del mandato de este Grupo Especial, por lo que no es posible examinar el fondo de esa pretensión.

    4. El Grupo Especial, al haber llegado a la conclusión de que carece en absoluto de competencia para resolver sobre el fondo de las pretensiones de Filipinas, recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que se pronuncie en ese sentido.


Continuar en Anexo 1


74El párrafo 2 b) del artículo II, según el cual "ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto ... un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI*" (no se reproduce el texto de la nota) refleja esta relación. Hay que observar que la aplicación de esta disposición requiere apreciar si un derecho compensatorio ha sido "aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI". En el caso que examinamos las medidas no son ni conformes ni no conformes al artículo VI del GATT de 1994, sino que simplemente no están sujetas a dicho artículo, y cualquier evaluación de su conformidad debe hacerse con respecto al artículo VI del GATT de 1947 y, en el caso de los signatarios del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, con respecto también a dicho Código.