Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


    E. Estados Unidos

  1. Según los Estados Unidos, Filipinas tenía derecho a invocar el artículo VI del GATT de 1994. A juicio de los Estados Unidos, para alegar que el GATT de 1994 no se aplicaba a esa investigación, el Brasil invocaba impropiamente el hecho de que había iniciado su investigación en materia de derechos compensatorios sobre las importaciones de coco desecado antes del 1º de enero de 1995. Sin embargo, cuando el Brasil pasó a ser Miembro de la OMC, asumió la obligación de no percibir, a partir de esa fecha, derechos compensatorios de manera incompatible con el artículo VI del GATT de 1994. El Brasil aceptó esta obligación no obstante que ya había iniciado la investigación en materia de derechos compensatorios sobre el coco desecado. Los Estados Unidos afirmaron que si el Brasil no cumplía con su obligación de percibir derechos compensatorios de manera compatible con el artículo VI del GATT de 1994 y percibía derechos de manera incompatible con su Lista de Concesiones Arancelarias menoscabará sus consolidaciones arancelarias en violación del artículo II del GATT de 1994, disposición que también aceptó cuando pasó a ser Miembro de la OMC. A juicio de los Estados Unidos, a los efectos de determinar las obligaciones que incumben al Brasil en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el momento en que el Brasil había iniciado su investigación en materia de derechos compensatorios carecía de importancia. Los Estados Unidos alegaron que si bien el Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicaba a esta diferencia, esta situación no afectaba a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos, en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, indicaron que las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones no afectaba a su examen de la cuestión de la legislación aplicable. Los Estados Unidos sostuvieron que el artículo 10, el cual exige que los derechos compensatorios han de imponerse de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones sólo se aplicaba al caso de las investigaciones iniciadas en virtud de peticiones presentadas con posterioridad al 1º de enero de 1995, situación que no correspondía al presente caso.

  2. Los Estados Unidos alegaron que en el presente caso la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 no constituía imponer una obligación derivada de un nuevo tratado con respecto a actos, hechos o situaciones del pasado, en violación del artículo 28 del Convenio de Viena. El acto, hecho o situación pertinente era el acto de imponer un derecho compensatorio. Ese acto, la imposición de un derecho compensatorio tuvo lugar después del 1º de enero de 1995. Por consiguiente, el Brasil estaba obligado a imponer derechos en consonancia con los compromisos que le incumben en virtud del GATT de 1994.

  3. Los Estados Unidos sostuvieron que si el GATT de 1994 no se interpretaba de esta manera, se producirían resultados inaceptables y no buscados. Por ejemplo, los Miembros de la OMC que no habían sido signatarios del Código de la Ronda de Tokio carecerían de recursos para hacer valer sus derechos si se les denegaba la prueba del daño en una investigación en materia de derechos compensatorios iniciada antes del 1º de enero de 1995. El GATT de 1994 era la disposición aplicable a esas situaciones y su naturaleza independiente debe conservarse. Los Estados Unidos observaron que el mismo Brasil había iniciado diferencias en el marco del GATT de 1994, por ejemplo contra los Estados Unidos, en lo referente a la reglamentación sobre la gasolina convencional y reformulada.

  4. Los Estados Unidos también sostuvieron que si el Grupo Especial llegara a la conclusión de que Filipinas tenía derecho a someter esa diferencia en el marco del GATT de 1994, el Grupo Especial debía llevar a cabo su examen de la cuestión a la luz de las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994, sin hacer referencia al Acuerdo sobre Subvenciones y al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Los Estados Unidos observaron que en esa diferencia, el mandato se refería a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre la Agricultura, así como también a la petición de Filipinas de establecimiento de un grupo especial, a la comunicación del Brasil al Órgano de Solución de Diferencias y a las actas de las deliberaciones de la reunión del OSD, de fecha 21 de febrero de 1996. El párrafo 2 del artículo 7 del ESD dispone que "los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia". Así, los únicos acuerdos comerciales que el Grupo Especial puede utilizar libremente como orientación para determinar los derechos y las obligaciones jurídicas de las partes en el presente caso son aquellos que están abarcados por los acuerdos y que las partes hayan citado. Puesto que el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio no es un "acuerdo abarcado" enumerado en el Apéndice 1 del ESD, los Estados Unidos alegaron que el Grupo Especial no tenía facultades para aplicarlo. Además, de manera análoga, el Acuerdo sobre Subvenciones tampoco podía servir como orientación para el Grupo Especial. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 32.3, el Acuerdo sobre Subvenciones sólo era aplicable a las investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes que se hubiesen presentado con posterioridad al 1º de enero de 1995. En vista de lo preceptuado imperativamente por el ESD en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19, las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial "no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", revestía importancia que el Grupo Especial no considerara acuerdos que no fuesen acuerdos abarcados ni citados por las partes. En caso de hacerlo se afectarían los derechos y obligaciones de las partes infringiendo lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19.

  5. Los Estados Unidos afirmaron que la primera presentación de Filipinas se refería, sin citarlos directamente, a conceptos que reflejan los contenidos en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y/o en el Acuerdo sobre Subvenciones, a los que no hace referencia el artículo VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos alegaron que si Filipinas no podía invocar directamente esos Acuerdos tampoco podría incorporar sus principios mediante una referencia indirecta.

  6. En apoyo de su posición, los Estados Unidos se refirieron al informe del Grupo Especial en el asunto de las oleaginosas. El Grupo Especial constató que sólo podía formular conclusiones con respecto al GATT de 1947 y no podía interpretar el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio:

      "El Grupo Especial fue establecido para formular conclusiones a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General; no tiene pues mandato de proponer interpretaciones de las disposiciones del Código de Subvenciones que la Comunidad invoca para justificar su posición."60

  7. En la primera presentación de Filipinas, los Estados Unidos identificaron pasajes concretos que se referían a conceptos que figuran en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y/o en el Acuerdo sobre Subvenciones que no figuraban en el artículo VI del GATT de 1994 y sostuvo que el Grupo Especial debía procurar que su examen no rebasara los conceptos enunciados en el artículo VI del GATT de 1994 y se extendiera a una evaluación de los criterios enunciados en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio o del Acuerdo sobre Subvenciones. En opinión de Estados Unidos, el Grupo Especial debería partir de bases nuevas al considerar lo preceptuado en el artículo VI del GATT de 1994 y, basándose en la información disponible, determinar si la realización de esta investigación por parte del Brasil satisfacía o no los criterios establecidos en el artículo VI del GATT de 1994. Era imprescindible que el Grupo Especial se abstuviera de crear derechos y obligaciones que no estuviesen ya incluidos en el texto del artículo VI o que no pudiera decirse que dimanaban directamente de él. Actuar de otro modo afectaría el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes establecidos de conformidad con el GATT de 1994, contraviniendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19 del ESD.

  8. Los Estados Unidos sostuvieron además, que había dos fallos fundamentales en la determinación de la existencia de daño efectuada por Brasil, lo cual lo hacía incompatible con el artículo VI del GATT de 1994, sin tratar de encontrar en él las normas más elaboradas que establece el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio o el Acuerdo sobre Subvenciones. En primer lugar, el apartado a) del párrafo 6 del artículo VI exige la existencia de un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el daño importante. Sin embargo, en opinión de los Estados Unidos, en la determinación de la existencia del daño realizada por el Brasil no se examinaba el porqué de la existencia de un nexo causal. No se trata de que el análisis sea insuficiente sino que en la determinación de la existencia del daño efectuada por el Brasil no ha habido efectivamente un análisis de la relación de causalidad. Esta falta de análisis de la relación de causalidad era incompatible con el artículo VI.

  9. En segundo lugar, el apartado a) del párrafo 6 del artículo VI se refiere a un daño importante a "una" rama de producción nacional ya existente. Sin embargo, los Estados Unidos sostuvieron que, la determinación de la existencia de daño, realizada en el presente caso, no utiliza una definición coherente de rama de producción nacional en sus conclusiones relativas al daño importante. El hecho de no haber basado las conclusiones relativas al daño importante en una definición coherente de rama de producción sin razones valederas para ello, resultó ser inadmisible, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo VI para la evaluación del daño importante a "una" rama de producción nacional ya existente.

  10. Los Estados Unidos alegaron también que el Grupo Especial debería rechazar la solicitud de Filipinas de que se aplicaran medidas correctivas específicas y de carácter retroactivo, es decir, que el Brasil revoque sus derechos compensatorios sobre las exportaciones de coco desecado procedente de Filipinas y reembolse los derechos percibidos. A juicio de los Estados Unidos, esas medidas correctivas concretas, que en el caso de los reembolsos tenían carácter retroactivo, eran incompatibles con la práctica establecida del GATT y del ESD. Por el contrario, los Estados Unidos sostuvieron que el Grupo Especial debía formular la recomendación general de que el Brasil pusiera su orden de establecimiento de un derecho compensatorio en conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, lo cual sería compatible con el ESD y la práctica establecida del GATT.61 En opinión de los Estados Unidos, las normas del GATT y las recomendaciones correctivas tenían la finalidad de proteger las expectativas de la relación de competencia entre los productos importados y los de producción nacional, más bien que proteger las expectativas sobre el volumen de las exportaciones.

  11. Los Estados Unidos alegaron también que la única justificación para dictar medidas correctivas concretas y de carácter retroactivo se encontraba en tres informes de grupos especiales relativos a medidas antidumping y derechos compensatorios adoptados con anterioridad del establecimiento de la OMC. Sin embargo, los Estados Unidos alegaron que un examen detenido del ESD demostraba que, en cuanto a las medidas correctivas se refiere, los redactores del ESD no habían tenido el propósito de que las diferencias en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios recibieran un trato diferente que el que reciben otro tipo de diferencias. Además, aun si en esta cuestión el ESD no era concluyente, el Grupo Especial no debería atribuir peso alguno a los tres informes adoptados por los grupos especiales porque 1) los informes en sí estaban desprovistos de toda justificación para conceder a las diferencias en materia de antidumping y derechos compensatorios un trato diferente que el que se concede a las diferencias de otro tipo y 2) un examen de los antecedentes de los informes de los grupos especiales en materia de derechos antidumping que no fueran adoptados indicaban que en el régimen previo al establecimiento de la OMC no existía consenso en cuanto a que las medidas correctivas concretas y de carácter retroactivo fueran adecuadas.

  12. Con relación a la cuestión del alcance del mandato, en respuesta a una cuestión formulada por el Grupo Especial, los Estados Unidos manifestaron que se había solicitado al Grupo Especial que examinara "la cuestión" que tenía ante sí, lo cual, a juicio de los Estados Unidos se refería a la cuestión de la diferencia tal como se describe en el pedido de establecimiento de un grupo especial. En relación al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, los Estados Unidos manifestaron que si bien corresponde a la parte demandante identificar las medidas objeto de la diferencia, no es necesario que figure el contenido en su primera presentación en la que se pide el establecimiento de un grupo especial y sólo debe hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En consecuencia, en opinión de los Estados Unidos no era necesario que se identificaran específicamente los fundamentos legales concretos, por ejemplo, con indicación del artículo del acuerdo de que se trate. Sin embargo, era necesario identificar de manera suficiente los fundamentos legales en que se basa el pedido de establecimiento de un grupo especial a fin de notificar de manera clara y oportuna a la parte demandada y a los posibles terceros. Los Estados Unidos manifestaron que el grado de especificidad necesaria podría juzgarse mejor en el contexto del caso determinado, orientado por la exigencia de facilitar un aviso claro y oportuno. Los Estados Unidos mantuvieron que en los procedimientos de solución de diferencias sustanciados con posterioridad no se exigía una descripción exacta de las medidas, y en la medida en que pudiera haber sido así, esta práctica fue dejada sin efecto por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Los Estados Unidos indicaron que podría hallarse orientación sobre el principio expuesto en los informes de los grupos especiales en los dos litigios relativos al salmón.

  13. A juicio de los Estados Unidos, la resolución de la cuestión de si las cuestiones específicas se incluían en el ámbito del mandato hacía necesario un examen de los términos precisos utilizados en la petición de establecimiento de un grupo especial. Refiriéndose concretamente a la presente diferencia, los Estados Unidos alegaron que, puesto que los fundamentos legales de la demanda se referían exclusivamente a determinados artículos del GATT de 1994 en el ámbito del mandato del grupo especial no sería adecuado extender esos fundamentos legales de la demanda a disposiciones enteramente nuevas o a nuevas medidas, puesto que el ESD no tendría conocimiento de ello. Sin embargo, si las pretensiones en la diferencia entrañaban simplemente argumentos específicos relativos a la cuestión a la que se hace referencia en la petición de establecimiento de un grupo especial, y esos argumentos se basaban en el fundamento jurídico expuesto en esa solicitud, en ese caso el grupo especial podría considerar que dichos argumentos son compatibles con el mandato.

  14. Los Estados Unidos no adoptaron posición alguna con respecto a la aplicabilidad del Acuerdo sobre la Agricultura a esta diferencia.

VI. CONSTATACIONES

    A. Legislación aplicable

  1. La primera cuestión con la que se enfrenta este Grupo Especial es si las obligaciones legales citadas por Filipinas son aplicables a la medida impugnada. Filipinas alega que la imposición por el Brasil de un derecho compensatorio al coco desecado procedente de Filipinas fue incompatible con los artículos I, II y VI del GATT de 1994 y con el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil sostiene que, con arreglo a los principios consuetudinarios del derecho internacional y al propio texto del Acuerdo sobre la OMC, ni el GATT de 1994 ni el Acuerdo sobre la Agricultura son aplicables a la diferencia, por cuanto la investigación que condujo a la imposición de la medida se inició a consecuencia de una solicitud presentada antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y pide en consecuencia a este Grupo Especial que se pronuncie, como cuestión previa, acerca de si los artículos I, II y VI del GATT de 1994 y el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura son aplicables a la presente diferencia. Conviene subrayar que la cuestión de la legislación aplicable sobre la que ha de pronunciarse este Grupo Especial, por referirse a la entrada en vigor del nuevo régimen de la OMC, dejará de ser pertinente a medida que disminuya la frecuencia con que se planteen diferencias de esta naturaleza, hasta que dejen de plantearse en absoluto.

1. Aplicabilidad del GATT de 1994

  1. En el sistema de la OMC, la utilización de las medidas compensatorias se rige fundamentalmente por el GATT de 1994 y por el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo sobre Subvenciones"). A pesar de que en el caso que se examina, Filipinas no invoca el Acuerdo sobre Subvenciones ni, por supuesto, está obligada a hacerlo, la aplicabilidad o no de dicho Acuerdo a la presente diferencia es sumamente pertinente a efectos de la cuestión general de la legislación aplicable. En caso de que llegáramos a la conclusión de que el Acuerdo sobre Subvenciones no es la legislación aplicable en la presente diferencia, en el sentido de que ni las partes ni este Grupo Especial podrían recurrir al mismo al interpretar los derechos y obligaciones en litigio, habríamos de examinar la cuestión de si el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura son aplicables separadamente del Acuerdo sobre Subvenciones. A su vez, si constatáramos que el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no son susceptibles de esa aplicación separada, la inaplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones haría inaplicables también el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. En tal caso, las pretensiones de Filipinas amparadas en esas disposiciones no podrían prosperar.

  2. Este Grupo Especial debe aclarar que en caso de que constatáramos que, debido a la inaplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones, el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no son aplicables a la presente diferencia, esa constatación no implicaría que el Acuerdo sobre Subvenciones haya reemplazado al artículo VI del GATT de 1994 como fundamento de la regulación de las medidas compensatorias en el Acuerdo sobre la OMC. Es evidente que tanto el artículo VI del GATT de 1994 como el Acuerdo sobre Subvenciones tienen su vigencia, eficacia y finalidad propias dentro del Acuerdo sobre la OMC. Una nota interpretativa general al anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC pone de manifiesto que el GATT de 1994 no ha sido reemplazado por los demás Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías ("Acuerdos de las NCM").62 El hecho de que el Acuerdo sobre Subvenciones no recoja ni desarrolle algunas disposiciones importantes del artículo VI del GATT de 1994 corrobora este extremo.63 Así pues, lo que hay que examinar no es si el Acuerdo sobre Subvenciones ha reemplazado al artículo VI del GATT de 1994, sino si el artículo VI establece normas separadas y distintas de las del Acuerdo sobre Subvenciones susceptibles de aplicación con independencia de dicho Acuerdo o si, por el contrario, el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones constituyen un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben ser considerados conjuntamente.

    a) Aplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

  3. El artículo 32.3 es una norma transitoria que delimita de forma precisa la aplicación temporal del Acuerdo sobre Subvenciones. Dicho precepto dispone lo siguiente:

      "A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha."

    El Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para el Brasil el 1º de enero de 1995. Aunque el derecho compensatorio definitivo aplicado al coco desecado procedente de Filipinas se impuso el 18 de agosto de 1995, la investigación que llevó a la imposición del derecho se inició el 21 de junio de 1994, como consecuencia de una solicitud presentada el 17 de enero de 1994, fecha anterior a la de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Brasil, por lo que, de conformidad con el sentido corriente de los términos del artículo 32.3, el Acuerdo sobre Subvenciones no es la legislación aplicable a los efectos de la diferencia que se nos ha sometido.

  4. No encontramos convincente el argumento de que el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones, al hacer referencia a las "investigaciones" sólo establece límites a la aplicación de ese Acuerdo en lo concerniente a los aspectos "de procedimiento" de las investigaciones. El texto del artículo 32.3 no indica que esa disposición sólo sea aplicable a los aspectos "de procedimiento" y no a los aspectos "sustantivos" de las investigaciones, sino que estipula más bien que las investigaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud presentada en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha se desarrollarán de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones en todos sus aspectos, sustantivos y de procedimiento. Por otra parte, cualquier intento de establecer una distinción entre las obligaciones "sustantivas" y "de procedimiento" del Acuerdo sobre Subvenciones sería fuente de discrepancias y de una considerable confusión, por cuanto la distinción entre esos dos tipos de obligaciones puede resultar en la práctica sumamente difícil. Coincidimos con Filipinas en que uno de los objetos y fines del artículo 32.3 es evitar que los Miembros de la OMC tengan que rehacer de conformidad con las nuevas disposiciones de procedimiento más detalladas del Acuerdo sobre Subvenciones investigaciones iniciadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, pero a nuestro juicio esa consideración es también aplicable a las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre Subvenciones, que difieren en aspectos importantes de las del Acuerdo de la Ronda de Tokio relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio"). En el curso de una investigación, es necesario adoptar decisiones sustantivas y de procedimiento, y en caso de que una investigación quedara sujeta en algún momento de su desarrollo a normas nuevas y distintas, las autoridades investigadoras estarían obligadas a volver al comienzo de la investigación y a reexaminar decisiones ya adoptadas.64 En consecuencia, consideramos que el concepto de "investigación" a que se refiere el artículo 32.3 abarca los aspectos sustantivos y de procedimiento de la investigación, así como la imposición de una medida compensatoria como consecuencia de ella.

  5. Tampoco consideramos convincente el argumento de que el artículo 32.3, aunque impide la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones a la imposición de un derecho compensatorio resultante de una investigación iniciada como consecuencia de una solicitud presentada antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC, no impide su aplicación a la continuación de la percepción de derechos con posterioridad a esa fecha. El artículo 32.3 define ampliamente los supuestos en que el Acuerdo sobre Subvenciones se aplica a medidas impuestas como consecuencia de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Concretamente, el Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a "los exámenes de medidas existentes" iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Subvenciones surte efectos con respecto a las medidas impuestas como consecuencia de investigaciones a las que no es aplicable el Acuerdo a través del mecanismo de exámenes establecido en él, y únicamente a través de ese mecanismo. En caso de que, como sostiene Filipinas, los grupos especiales pudieran examinar a la luz del Acuerdo sobre Subvenciones la continuación de la percepción de un derecho a pesar de que la imposición de ese derecho no estuviera sujeta al Acuerdo y de que, como propugna Filipinas, ese examen de la percepción del derecho se hiciera extensivo a la base sobre la que se impuso, las determinaciones en la que se basó la imposición del derecho estarían sujetas de hecho a normas que no son aplicables y que, en el caso de las determinaciones formuladas antes de que se firmara el Acuerdo sobre la OMC, ni siquiera existían en el momento en que se formuló la determinación. En nuestra opinión, esa interpretación estaría en contradicción con el objeto y fin del artículo 32.3 y anularía completamente ese artículo.

  6. En conclusión, constatamos que el Acuerdo sobre Subvenciones no es la legislación aplicable a los efectos de la presente diferencia.

    b) Posibilidad de separar el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

  7. Tras haber llegado a la conclusión de que no puede considerarse que el Acuerdo sobre Subvenciones sea la legislación aplicable a los efectos de la presente diferencia, pasamos a analizar las consecuencias que entraña esta conclusión para las pretensiones de Filipinas al amparo del GATT de 1994. La cuestión que se plantea es si el artículo VI del GATT de 1994 es susceptible de aplicación a una diferencia en los casos en que, de conformidad con el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones, este último no es aplicable. Dicho de otro modo, nos enfrentamos a la cuestión de si las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas a los derechos compensatorios son susceptibles de aplicación e interpretación independientes del Acuerdo sobre Subvenciones. Si la respuesta a esa cuestión fuese afirmativa, la legislación aplicable a la presente diferencia sería el artículo VI del GATT de 1994. Por el contrario, si llegáramos a la conclusión de que, en relación con las diferencias concernientes a medidas compensatorias, el artículo VI del GATT de 1994 es indisociable del Acuerdo sobre Subvenciones y no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de ese Acuerdo, el Acuerdo sobre Subvenciones y cualesquiera otras disposiciones que dependan del mismo, serían inaplicables en virtud del artículo 32.3, y no podríamos tener en cuenta en la presente diferencia las pretensiones de Filipinas al amparo del artículo VI del GATT de 1994.

  8. En primer lugar, analizaremos si las disposiciones de los textos que definen la relación entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones, conforme a su sentido corriente, aclaran este punto. Seguidamente examinaremos si un análisis del objeto y fin de las disposiciones pertinentes avala una interpretación con arreglo a la cual el artículo VI del GATT de 1994 se aplicaría de forma independiente en supuestos en los que no fuera aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones. Tras examinar los precedentes en el marco del GATT de 1947 que pueden ser pertinentes a la cuestión de la aplicación independiente del artículo VI del GATT de 1994, analizaremos si algunas posibles consecuencias de la conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 no es susceptible de aplicación con independencia del Acuerdo sobre Subvenciones pueden arrojar dudas sobre esa interpretación.

    i) Análisis de los textos

  9. La referencia que se hace en el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones al "presente Acuerdo", conforme al sentido corriente de sus términos, parece constituir una referencia al Acuerdo sobre Subvenciones, de lo que a primera vista se desprende que, aun cuando el Acuerdo sobre Subvenciones no sea aplicable a las investigaciones y a los exámenes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para el Miembro de que se trate, el artículo VI del GATT de 1994 seguiría siendo aplicable en tales supuestos. No obstante, una aplicación estricta de la expresión "el presente Acuerdo" que se utiliza en otras partes del Acuerdo sobre Subvenciones podría abocar a resultados manifiestamente ilógicos. Por ejemplo, en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones hay una definición de "subvención" y en el artículo 16.1 una definición de "rama de producción nacional". Ambas definiciones se formulan "a los efectos del presente Acuerdo". No obstante, las expresiones "subvención" y "rama de la producción nacional" se utilizan tanto en el artículo VI del GATT de 1994 como en el Acuerdo sobre Subvenciones. De interpretarse la expresión "a los efectos del presente Acuerdo" strictu sensu como referida al Acuerdo sobre Subvenciones, las definiciones de esos términos de importancia fundamental que se dan en el Acuerdo sobre Subvenciones no serían aplicables a los mismos cuando se utilicen en el artículo VI del GATT de 1994. No es posible que haya sido ése el resultado pretendido.

  10. En cualquier caso, aunque, considerando aisladamente el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones, parecería más lógico interpretar que este artículo regula la aplicación temporal del Acuerdo sobre Subvenciones y no del artículo VI del GATT de 1994, ese artículo, interpretado en su contexto puede tener otro sentido. Por ejemplo, si de otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC se deduce que el artículo VI del GATT de 1994 no puede aplicarse independientemente del Acuerdo sobre Subvenciones, el mero hecho de que el artículo 32.3 de éste, se refiera únicamente al "presente Acuerdo" no puede bastar por sí solo para romper ese nexo. En caso de que se establezca, con referencia al texto de otras partes del Acuerdo sobre la OMC que hay una conexión indisociable entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones, el sentido corriente del artículo 32.3, interpretado conjuntamente con las demás disposiciones pertinentes, sería que el Acuerdo sobre Subvenciones y cualquier otra disposición del Acuerdo sobre la OMC que dependa de él, no son aplicables cuando no se cumplan las condiciones del artículo 32.3. Con arreglo a esta interpretación, la expresión "el presente Acuerdo" del artículo 32.3 vuelve a remitirnos a esa misma cuestión en vez de resolverla.

  11. A la luz de lo expuesto, consideramos que la utilización por los redactores de la expresión "el presente Acuerdo" no nos brinda una orientación concluyente acerca de las consecuencias del artículo 32.3 para la aplicabilidad a la presente diferencia del artículo VI del GATT de 1994.65

  12. Otra disposición pertinente a la relación entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones es el artículo 10 de este último Acuerdo, que estipula lo siguiente:

    "Aplicación del artículo VI del GATT de 199435

    Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada37 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

    _____________________

    36Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994." (No se reproduce el texto de las notas 35 y 37.)

    En nuestra opinión, el sentido del artículo 10 es que, en los casos en que el Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable, se aplican tanto el artículo VI del GATT de 1994 como el Acuerdo sobre Subvenciones, y cualquier medida compensatoria debe ajustarse a ambos, según se desprende claramente de la exigencia del texto de que los derechos compensatorios se impongan de conformidad con las disposiciones del artículo VI y el Acuerdo sobre Subvenciones. El artículo 10 exige además que, en los casos en que sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones, las investigaciones en materia de derechos compensatorios se realicen de conformidad con dicho Acuerdo. Cabe aducir que el artículo 10 sólo es aplicable en los casos en que se aplique el Acuerdo sobre Subvenciones y que, por lo tanto, no regula expresamente la aplicabilidad del artículo VI del GATT de 1994 en supuestos, en los que, de conformidad con el artículo 32.3, no sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones. Con arreglo a esta interpretación, el artículo 10 sería neutral y no facilitaría apenas orientaciones sobre la cuestión de la separabilidad. No obstante, el título del artículo 10 indica que dicho artículo aclara la forma en que ha de aplicarse el artículo VI del GATT de 1994. Por tanto, del artículo 10 se desprende que el artículo VI y el Acuerdo sobre Subvenciones constituyen un conjunto interrelacionado de derechos y obligaciones en relación a las medidas compensatorias.

  1. Otra disposición pertinente a la relación entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones es el artículo 32.1 de este último Acuerdo, que estipula lo siguiente:

    "No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.56" (No se reproduce el texto de la nota 56.)

    El artículo 32.1, al igual que el artículo 10, aclara perfectamente que en los casos en que sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones no puede invocarse el artículo VI del GATT de 1994 como base para la imposición de un derecho compensatorio prescindiendo del Acuerdo sobre Subvenciones. Cabe aducir, lo mismo que en el caso del artículo 10, que el artículo 32.1 sólo se aplica en los casos en que sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones de conformidad con el artículo 32.3, y que, en consecuencia, no aclara si el artículo VI del GATT de 1994 es aplicable cuando el Acuerdo sobre Subvenciones no lo es. No obstante, es significativo que el artículo 32.1 haga referencia al Acuerdo sobre Subvenciones como instrumento que interpreta el artículo VI del GATT de 1994. Este último establece una serie de conceptos básicos de esencial importancia para la regulación en la OMC de las medidas compensatorias (subvención, daño importante, rama de la producción nacional), pero esos conceptos se expresan únicamente en términos muy generales, por lo que son susceptibles de diversas interpretaciones. A nuestro juicio, tanto el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio como el Acuerdo sobre Subvenciones que le ha sucedido fueron elaborados, en parte, para dar mayor precisión y previsibilidad a los derechos y obligaciones establecidos en el artículo VI. El artículo 32.1 aclara que cuando el Acuerdo sobre Subvenciones sea aplicable el significado del artículo VI del GATT de 1994 no puede establecerse prescindiendo de las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones. Del artículo 32.1 se desprende que el artículo VI del GATT de 1994 puede tener distintos sentidos según se interprete aisladamente o en conexión con el Acuerdo sobre Subvenciones. Los redactores previeron claramente la posibilidad de conflicto entre el GATT de 1994 y los Acuerdos de las NCM, como pone de manifiesto la nota interpretativa general al anexo 1A. Si puede haber conflictos entre el GATT de 1994 y los Acuerdos de las NCM, también puede haber conflictos entre el GATT de 1994 considerado aisladamente y el GATT de 1994 interpretado conjuntamente con un Acuerdo de las NCM.

  2. Hemos analizado si es posible suprimir la posibilidad de que el artículo VI del GATT de 1994 tenga dos sentidos diferentes insistiendo en que debe interpretarse siempre a la luz del Acuerdo sobre Subvenciones o de otro instrumento interpretativo, y hemos optado por una respuesta negativa.

  3. Como consecuencia de la clara inaplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones a la presente diferencia, en caso de que llegáramos a la conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 puede aplicarse independientemente, estaríamos obligados a interpretar ese artículo como si no existiera el Acuerdo sobre Subvenciones. Como ha manifestado una tercera parte, tendríamos que hacer "borrón y cuenta nueva" al interpretar el artículo VI del GATT de 1994, prescindiendo de conceptos que no quepa deducir razonablemente de un artículo VI reducido a sus propios términos. Sería jurídicamente improcedente tratar de armonizar las diferencias que pudieran surgir entre el artículo VI aplicado independientemente y el artículo VI interpretado en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones acudiendo a este último Acuerdo, no como legislación aplicable sino como instrumento interpretativo, a pesar de que, en virtud de sus propios preceptos, dicho Acuerdo no sea aplicable a la presente diferencia. Ese modo de proceder sería contrario al sentido corriente del texto del artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones. No sería procedente que este Grupo Especial aplicara indirectamente las prescripciones del Acuerdo sobre Subvenciones, por vía de incorporación, en los casos en que éste no sea directamente aplicable. Si interpretamos que las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC permiten la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 separadamente, sería bastante probable que el artículo VI del GATT de 1994 cobrara un sentido cuando se aplicara independientemente y otro distinto o incluso opuesto cuando se aplicara conjuntamente con el Acuerdo sobre Subvenciones como exige el artículo 32.1.66

    ii) Objeto y finalidad

  4. ¿En qué grado es pertinente esa posibilidad a los efectos de la cuestión de interpretación con la que nos enfrentamos? Una interpretación que deje abierta esa posibilidad nos parece contraria a uno de los objetos y fines principales del Acuerdo sobre la OMC, lo que da mucho mayor peso a la interpretación con arreglo a la cual las disposiciones relativas a las medidas compensatorias del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones forman un todo indisociable.

  5. A nuestro juicio, uno de los objetos y fines principales del Acuerdo sobre la OMC, como se refleja en el Preámbulo de dicho Acuerdo, es "desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más fiable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay ...". Ésta es una de las razones por las que el Acuerdo sobre la OMC constituye un todo único, aceptado por todos los Miembros. En el régimen actual, a diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior a la OMC, se ha eliminado la posibilidad que tenían las partes contratantes del GATT de 1947 de adherirse o no al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. El carácter integrado del sistema de la OMC se refleja en el párrafo 2 del artículo II, que estipula que "los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 ... forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros". Un elemento esencial de esa integración es el establecimiento de un Órgano de Solución de Diferencias único, regulado por un único Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"). De conformidad con párrafo 1 del artículo 7 del ESD, los grupos especiales establecidos de conformidad con el ESD pueden examinar el (los) acuerdo(s) abarcado(s) que haya(n) invocado las partes en la diferencia. Este sistema integrado de solución de diferencias resuelve el problema de la fragmentación jurídica procesal que caracterizaba al sistema de solución de diferencias anterior a la OMC y permite a los grupos especiales interpretar las disposiciones de los acuerdos abarcados a la luz del Acuerdo sobre la OMC considerado en su conjunto. Volver a una situación en la que el artículo VI del GATT de 1994 pudiera tener diferentes sentidos según se aplicara o no en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones equivaldría a perpetuar en parte la fragmentación legal que se ha pretendido evitar con el sistema integrado de la OMC.

  6. Debemos reiterar que esta consideración acerca del objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC constituye un argumento de peso en favor de la conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 no puede ser aplicado en una diferencia relativa a medidas compensatorias en la que no sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones.

  7. Las consecuencias adicionales que llevaría aparejada una interpretación según la cual el artículo VI del GATT de 1994 pudiera aplicarse en diferencias en las que, como en la presente no es aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones refuerza aún más esa conclusión. Como se expone más adelante, un signatario del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio podría encontrarse sujeto a obligaciones dimanantes del artículo VI del GATT de 1994 aplicado aisladamente más gravosas que aquellas a las que estaría sujeto de conformidad con el artículo VI del GATT de 1947 aplicado en conjunción con el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y que aquellas a que estará sujeto en el momento en que sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones. Ese resultado sería manifiestamente absurdo e ilógico.

  8. Filipinas y algunas terceras partes parecen dar por sentado que el artículo VI del GATT de 1994 y el precepto precedente del GATT de 1947 configuran una serie de obligaciones básicas en relación con las medidas compensatorias, y que el Acuerdo sobre Subvenciones y el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio se limitan a añadir otras obligaciones sustantivas y de procedimiento a esas obligaciones básicas. De esa hipótesis se infiere que, dado que el artículo VI del GATT de 1947 y el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio obligan al Brasil a cumplir las disposiciones pertinentes del artículo VI del GATT de 1947 y que el texto del artículo VI del GATT de 1994 es idéntico al del artículo VI del GATT de 1947, las obligaciones sustanciales derivadas para el Brasil de ambos artículos son las mismas. Además, si esta hipótesis fuera cierta, la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 en los supuestos en que no sea aplicable el Acuerdo sobre Subvenciones no impondría al Brasil otras obligaciones que las que tendrá que cumplir en el momento en que sea aplicable el artículo VI del GATT de 1994 en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones. En consecuencia, a pesar de que es evidente la necesidad de una norma transitoria que regule la aplicación de las disposiciones nuevas y diferentes del Acuerdo sobre Subvenciones, no había ninguna razón para que los redactores del Acuerdo sobre la OMC aplicaran la norma transitoria al artículo VI del GATT de 1994.

  9. Sin embargo, este Grupo Especial considera que ese análisis de la relación entre el artículo VI y los respectivos Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias es erróneo. El artículo VI del GATT de 1947 y el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio establecen, entre los signatarios del Código, un conjunto de derechos y obligaciones relativos a la aplicación de medidas compensatorias, y el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones establecen entre los Miembros de la OMC un conjunto nuevo y distinto de derechos y obligaciones en relación con la aplicación de derechos compensatorios. En consecuencia, el artículo VI y los respectivos Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias imponen a quienes recurren a la aplicación de derechos compensatorios obligaciones que adoptan la forma de condiciones que han de cumplir para imponer un derecho, pero confieren además el derecho a imponer un derecho compensatorio cuando se cumplen tales condiciones. Los Acuerdos sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias no se limitan a imponer obligaciones adicionales sustantivas y de procedimiento a quienes apliquen medidas compensatorias, sino que esos Acuerdos, conjuntamente con el artículo VI, definen, aclaran y en algunos casos modifican el conjunto global de derechos y obligaciones de quienes recurran a la aplicación de esas medidas.

  10. Por ello, la idea de que el artículo VI del GATT de 1947 y el artículo VI del GATT de 1994 constituyen un núcleo de derechos y obligaciones idénticos es errónea. Por el contrario, el artículo VI del GATT de 1947, en conjunción con el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, el artículo VI del GATT de 1994 considerado aisladamente y el artículo VI del GATT de 1994 en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones representan series de derechos y obligaciones que pueden ser diferentes. Por otra parte, no es en absoluto evidente que una medida impuesta de forma compatible con el artículo VI y el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio o el Acuerdo sobre Subvenciones pudiera considerarse compatible con el artículo VI del GATT de 1994 aisladamente. En consecuencia, en caso de que llegáramos a la conclusión de que el artículo VI del GATT de 1994 era aplicable en supuestos en los que no eran aplicables ni el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio ni el Acuerdo sobre Subvenciones, cabría la posibilidad de que se constatara que las medidas de un Miembro eran incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994, a pesar de que esas medidas fueran compatibles con el artículo VI del GATT de 1947 en conjunción con el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y/o hubieran sido compatibles con el artículo VI del GATT de 1994 en conjunción con el Acuerdo sobre Subvenciones, si este último Acuerdo hubiera sido aplicable.


Continuar con ii) Objeto y finalidad


60Oleaginosas, párrafo 154.

61 Con respecto a la alegación de Filipinas de que la negativa del Brasil a revocar el derecho compensatorio sobre el coco desecado y reembolsar los derechos pagados, era incompatible con las obligaciones que le incumben a ese país con arreglo al párrafo 3 del artículo VI y al apartado a) del párrafo 6 del artículo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos manifestaron su acuerdo con lo expresado por el Brasil y análogamente, indicaron que no comprendían cómo podía constituir una violación en sí el hecho de no revocar ni reembolsar si no se había hecho una constatación de que la imposición era incompatible con las obligaciones que incumben al Brasil.

62La nota interpretativa general al anexo 1A estipula lo siguiente: "en caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro acuerdo incluido en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ... prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo". Esa nota interpretativa sería innecesaria si los Acuerdos de las NCM reemplazaran al GATT de 1994.

63Por ejemplo, el Acuerdo sobre Subvenciones no recoge ni desarrolla el párrafo 5 del artículo VI del GATT de 1994, que prohíbe la imposición simultánea de derechos antidumping y compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación, ni se ocupa de la cuestión de la imposición de una medida compensatoria en beneficio de un tercer país, conforme a lo previsto en los apartados b) y c) del párrafo 6 del artículo VI del GATT de 1994. En caso de que se considerara que el Acuerdo sobre Subvenciones reemplaza en todos sus aspectos al artículo VI del GATT de 1994 en lo que respecta a las medidas compensatorias esas disposiciones hubieran quedado privadas de cualquier efecto. No es posible que sea ése el resultado pretendido.

64Por ejemplo, la determinación de la rama de producción nacional debe efectuarse en la etapa inicial como condición previa de las etapas posteriores de la investigación. El Acuerdo sobre Subvenciones contiene disposiciones relativas a la definición de ese concepto que no forman parte del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Si el Acuerdo sobre Subvenciones se aplicara a las investigaciones en curso, el Miembro de la OMC de que se tratara estaría obligado a reexaminar su determinación de la rama de producción nacional a la luz de esas nuevas disposiciones.

65Es interesante señalar que en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio hay una nota que, de haberse reproducido en el Acuerdo sobre Subvenciones hubiera podido ser decisiva a este respecto. La nota 2 al preámbulo de dicho Código estipula lo siguiente:

    "Cada vez que en el presente Acuerdo se haga referencia a las "disposiciones del presente Acuerdo" o expresión equivalente, se entenderá que se trata, según lo requiera el contexto, de las disposiciones del Acuerdo General, tal como las interpreta y aplica el presente Acuerdo."

    El Grupo Especial no está seguro de la razón por la que esa disposición no se ha recogido en el Acuerdo sobre Subvenciones, pero ello puede haberse debido a haberse considerado innecesaria dado el carácter integrado del Acuerdo sobre la OMC y de las disposiciones que regulan la relación entre el GATT de 1994 y los Acuerdos de las NCM. En todo caso, consideramos que la exclusión de esta disposición del Acuerdo sobre Subvenciones no aclara demasiado la cuestión que examinamos.

66En los párrafos 248 a 252 se citan ejemplos concretos en relación con un argumento conexo.