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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


  1. Por lo tanto, los precios brasileños no se podían comparar sin someterlos a un ajuste. El Brasil sostuvo que la reclamación de Filipinas, de que el margen de beneficio utilizado para reconstruir los precios brasileños era del 15 por ciento mientras que se había utilizado un margen de beneficio del 8 por ciento para reconstruir los precios filipinos carecía de fundamento. El margen del 15 por ciento reflejaba la realidad comercial del Brasil. Además, como el Brasil nunca había comparado el precio filipino no subvencionado calculado para el análisis de la subvención con el precio interno reconstruido, el precio filipino que el Brasil había reconstruido con el objeto de determinar el nivel de la subvención no tenía ningún efecto sobre la determinación de la existencia de daño. El Brasil adujo que el precio interno brasileño se había comparado después con los precios CIF reales de las importaciones, ajustados para tener en cuenta el mismo nivel comercial que los precios brasileños. El Brasil expresó que había calculado el precio de importación mediante el ajuste de los precios CIF a partir de documentos de importación, en lo que respecta al flete y a otros gastos relacionados con el envío del producto al mercado brasileño. A juicio del Brasil, esto había permitido una comparación adecuada al mismo nivel comercial.

  2. El Brasil expresó que también había comprobado que el promedio de los precios internos se había reducido en los dos primeros años del período abarcado por la investigación sobre la existencia de daño y que luego había aumentado en la última parte de ese período. Sin embargo, el Brasil había determinado que esos incrementos se debían a la iniciación de la investigación y a la aplicación del Plan Real, un plan de estabilización monetaria que dio lugar a importantes aumentos de precios. El Brasil concluyó que, por lo tanto, esos aumentos no indicaban que las importaciones no hubieran tenido efectos sobre los precios. Por otra parte, el Brasil sostuvo que en su determinación se había concedido menos importancia a la información sobre los precios que a otros factores.

  3. El Brasil adujo que, como se indicaba en la Orden, para determinar que las importaciones subvencionadas causaban daño se había concedido la máxima importancia al volumen de las importaciones, la reducción de la producción y la participación cada vez mayor de las importaciones en el consumo aparente. A juicio del Brasil, este análisis era compatible con los requisitos del artículo VI del GATT de 1994 y de las disposiciones del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. El Brasil observó asimismo que el artículo VI no daba ninguna orientación en cuanto a los factores que se debían considerar para determinar la existencia de daño y sostuvo que, por ello, para cumplir los requisitos del artículo VI era suficiente realizar un examen de los factores razonables. El Brasil alegó que, para tomar su determinación, había analizado todos los factores económicos pertinentes.

  4. Filipinas expresó que las explicaciones dadas por el Brasil y en las que se basaba su consideración de los precios reconstruidos para evaluar los efectos sobre los precios debían ser descartadas por el Grupo Especial porque se trataba de explicaciones ex post facto. Por otra parte, las explicaciones ofrecidas por el Brasil eran en todo caso insatisfactorias. En primer lugar, al suponer que no había precios brasileños no afectados por las importaciones subvencionadas, el Brasil había comenzado su análisis de los efectos sobre los precios habiendo ya supuesto tales efectos. En segundo lugar, el Brasil había explicado que los precios se debían reconstruir porque los productos nacionales y los productos importados se encontraban en etapas de producción diferentes y, por lo tanto, no eran comparables sin introducir ajustes; esta explicación era infundada, ya que la fórmula utilizada por el Brasil para reconstruir el precio nacional no incluía ningún ajuste para tener en cuenta etapas de producción diferentes. Además, Filipinas adujo que el Brasil no había explicado ni justificado su cálculo de un único promedio de precios de importación para cada país. Filipinas había señalado la diferencia existente entre prácticamente todos los precios CIF mencionados en la Orden y los mencionados en el Dictamen 004/95 del DITC. El argumento esgrimido por el Brasil, de que el Dictamen 006/95 del DITC constituía una referencia adecuada, no abordaba este problema porque el Dictamen 006/95 del DITC se refería al mismo conjunto de documentos de importación mencionados en el Dictamen 004/95 del DITC. Ahora bien, en el Dictamen 006/95 del DITC los diferentes precios CIF se deducían de aquellos documentos, sin ninguna explicación. A juicio de Filipinas, de esto se desprendía que el cálculo realizado por el Brasil sobre los precios de importación suscitaban grandes dudas y, por lo tanto, la evaluación de los efectos sobre los precios no se había basado en pruebas positivas.

  5. El Brasil observó que los datos que figuraban en el Dictamen 004/95 del DITC no eran necesariamente la información definitiva que se había utilizado como base para la determinación, y eran distintos de los datos contenidos en el Dictamen 006/95 del DITC. El Brasil hizo notar que, como se indicaba en el Orden definitiva, después de la reunión celebrada con el Consejo Técnico Consultivo en la que se examinó el Dictamen 004/95 del DITC, se decidió reunir información adicional acerca del daño.

  6. Filipinas sostuvo asimismo que el Dictamen 006/95 del DITC ni siquiera contenía una determinación acerca de la causa de los aumentos de precios, sino que simplemente se hacía notar que los aumentos de precios "podrían haber" sido ocasionados por los dos factores mencionados por el Brasil. En opinión de Filipinas, esto era insuficiente para constituir una conclusión sobre la cuestión. Además, el argumento esgrimido por el Brasil no explicaba cómo los aumentos de precios registrados en 1993-94 podían atribuirse a la investigación en materia de medidas compensatorias iniciada el 21 de junio de 1994.

    c) Repercusiones de las importaciones y de otros factores

  7. A juicio de Filipinas, la constatación de la existencia de la relación causal dependía esencialmente de los dos factores siguientes: la disminución de la participación en el mercado de los productores nacionales de coco desecado, que a su vez suponía el descenso de la producción nacional debido a la disminución de la demanda y al aumento del volumen de las importaciones y de la parte de las importaciones en el consumo interno. Sin embargo, Filipinas sostuvo que no existían pruebas fehacientes de que las importaciones de coco desecado fueran la causa de las dificultades supuestamente experimentadas por los productores brasileños de coco desecado. Por el contrario, Filipinas afirmó que las pruebas existentes indicaban que los problemas de los productores nacionales los causaban otros factores privativos de la producción de coco del Brasil.

  8. Filipinas alegó que, contrariamente a las prescripciones del articulo VI del GATT de 1994, el Brasil había hecho caso omiso de esos otros factores y se limitó a enumerarlos sin evaluar sus repercusiones o realizar constatación alguna con objeto de asegurar de que sus efectos desfavorables sobre la rama de producción nacional no se imputaran a las importaciones supuestamente subvencionadas. Entre los factores que el Brasil, supuestamente, había ignorado, cabía mencionar los costos excepcionalmente elevados de la materia prima nacional y de producción. A este respecto, Filipinas citó el Dictamen 004/95 del DTIC, que se refiere a los costos de producción excepcionalmente elevados del Brasil. Filipinas sostuvo que los peticionantes habían reconocido que los elevados costos y las prestaciones sociales hacían que los costos de producción del Brasil fuesen mayores que los de los productos importados. Filipinas sostuvo que, en vista de que los peticionantes habían reconocido la importancia de los elevados costos de producción nacional, era improcedente no haber evaluado hasta qué punto esos costos habían causado el supuesto daño. Filipinas adujo además que el costo del coco se había vuelto prohibitivo para los productores de coco desecado puesto que un mercado alternativo, el mercado in natura ofrecía coco a unos precios más altos que los de los productores de coco desecado. Filipinas sostuvo que, ello no obstante, el Brasil no había evaluado el modo en que los costos prohibitivos de las materias primas afectaron los precios internos durante el período investigado.

  9. Filipinas afirmó que la Orden enumeraba algunos otros factores, distintos de las exportaciones, que afectaban desfavorablemente la producción de coco y, en consecuencia, la producción de coco desecado. Sin embargo, el Brasil no explicó por qué era imposible que cualquiera de esos factores o la combinación de varios de ellos fuese la causa de la supuesta disminución de la producción de coco y de coco desecado. Entre los demás factores que, según Filipinas, el Brasil reconoció que afectaban a la producción de coco podían mencionarse: 1) un número considerable de productores habían optado por la plantación de cocoteros gigantes o híbridos en lugar de cocoteros enanos; 2) muchos productores habían transformado sus explotaciones dedicándolas a cultivos distintos del coco, como el de la caña de azúcar, en particular en la región del nordeste, donde existía la mayor concentración de producción de coco del Brasil; 3) la totalidad de los cultivadores de coco decidieron no volver a plantar cocoteros seniles, cuyo porcentaje en la producción total de cocoteros no estaba determinado; 4) los productores vendieron tierras destinadas a la producción de coco a otras ramas de producción que se estaban desarrollando ampliamente en la región del nordeste del Brasil; 5) los altos precios que el mercado in natura ofrecía a los cultivadores de coco provocaron una disminución en la oferta de ese producto a las industrias transformadoras de coco desecado; y 6) en el período examinado, hubo una sequía que duró varios años. En opinión de Filipinas, esta sequía fue causa de gran parte de la disminución de coco desecado debido a la escasez de coco, lo cual a su vez fue causa y no consecuencia del aumento consiguiente de las importaciones, a las cuales se recurrió para remediar esa escasez.

  10. El Brasil adujo que el artículo VI no exige que se examinen otros factores cuando se determina la existencia de una relación de causalidad entre el daño y las importaciones subvencionadas. Sin embargo, el párrafo 4 del artículo 6 del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio sí exige que se consideren otros factores, y el Brasil sostuvo que había examinado otros factores que podían haber sido causa del daño pero constató, no obstante, que el producto importado causaba un daño importante a la rama de producción nacional. Refiriéndose al informe del grupo especial en el asunto sobre el salmón, el Brasil sostuvo que la práctica anterior de los grupos especiales indicaba que no era necesario considerar extensamente los otros factores. El Brasil constató, como se declaró durante la investigación, que, dada la importancia de la materia prima en el costo total de elaboración del coco desecado y el efecto de las subvenciones sobre el coco desecado importado, las importaciones subvencionadas eran en sí la causa del daño a la rama de producción nacional.

  11. Filipinas dijo que el Brasil se equivocaba al sostener que el artículo VI no exige que se examinen los otros factores al determinar si existe una relación de causalidad entre el daño y las importaciones subvencionadas. Filipinas se preguntaba cómo las autoridades que llevaban a cabo la investigación podían estar seguras de que el daño había sido ocasionado por las importaciones subvencionadas y no por otros factores, sin examinar estos últimos. Refiriéndose al informe del grupo especial en el asunto del Maíz en grano, Filipinas adujo que no era suficiente que el país que realizaba la investigación reconociera "la existencia de factores distintos de las importaciones subvencionadas que tenían efectos" en la rama de producción nacional, si ese país "no había hecho nada para asegurarse de que los daños causados por esos otros factores no se atribuyeran a las importaciones subvencionadas".56 Filipinas objetaba también la declaración del Brasil de que no era necesario que el análisis de los otros factores fuese extenso, aduciendo que si bien el resumen público de ese análisis podía ser breve, el análisis en sí debería ser extenso. Filipinas afirmó además que la explicación del análisis debería ser más extensa si la investigación revelaba que existían otros factores significativos que podían haber causado un daño a la rama de producción nacional. La simple enumeración de los "otros factores" no era suficiente, a la luz del informe del grupo especial sobre el Maíz en grano. Por ejemplo, Filipinas afirmó que la sequía y la posibilidad de recurrir a un mercado alternativo del coco, el mercado in natura, podrían explicar los tres elementos que según el Brasil apoyaban su determinación: el volumen de las importaciones, la disminución de la producción nacional y la parte cada vez mayor de las importaciones en el consumo aparente. En efecto, la información disponible indicaba la existencia de una correlación entre el volumen de las importaciones y la escasez del producto provocada por la sequía.

    E. Acuerdo sobre la Agricultura

  12. Aun en el supuesto de que los programas investigados constituyesen subvenciones a la producción de coco, Filipinas sostuvo que no podían ser objeto de medidas compensatorias porque se ajustaban plenamente a las excepciones relativas a los países en desarrollo y de minimis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.

  13. Filipinas se refirió al párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura el cual reconoce que "las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo ...", y que

      "las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna ..."

    Filipinas mantuvo que sus programas, como se desprendía de la información facilitada al Brasil, aunque constituían subvenciones a la inversión (por ejemplo, en la forma de subvenciones a la replantación, subvenciones a los insumos, como los abonos y en la forma de tipos de interés accesibles) se conformaban a los criterios del artículo 6. Esas formas de asistencia, en la medida en que los fondos lo permitían, eran de disponibilidad general para el sector agrícola, e incluían a los sectores más desfavorecidos, como el de los cultivadores de coco. Filipinas alegó que, reconociendo las necesidades específicas de los países en desarrollo, el Acuerdo sobre la Agricultura eximía a esos programas de cualquier compromiso de reducción.

  14. Filipinas sostuvo también que la disposición de minimis del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura eximía además de los compromisos de reducción, incluso a las medidas de apoyo de Filipinas que no satisfacían los criterios del párrafo 2 del artículo 6. El párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone que:

    1. Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

      1. la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo [de su MGA corriente] ... cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de ... [su] ... producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y

      2. la ayuda interna no referida a productos específicos ... cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.

    2. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento."

      Filipinas alegó que el Brasil no había calculado la cuantía de la supuesta subvención ni demostrado que Filipinas otorgaba una ayuda interna igual o cercana a la cuantía de minimis correspondiente.

  1. En consecuencia, Filipinas alegó que, puesto que sus programas cumplían con las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Brasil no podía imponer medidas compensatorias a las importaciones de coco desecado de Filipinas sin haber demostrado que esas importaciones causaban un daño importante a la rama de producción nacional correspondiente del Brasil. Ahora bien, según Filipinas el Brasil no había demostrado que la rama de producción nacional hubiese sufrido un daño importante, o de que cualquier daño que supuestamente ocurrió pudiese atribuirse a las importaciones de coco desecado de Filipinas y no a otras causas. Por consiguiente, los derechos compensatorios aplicados por el Brasil a las importaciones filipinas de coco desecado eran incompatibles con las obligaciones que le incumben al Brasil de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura.

  2. El Brasil afirmó que las limitaciones a la posibilidad de recurrir establecidas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplicaban al presente caso. En primer lugar, los derechos compensatorios aplicados por el Brasil no estaban sujetos a las limitaciones del artículo 13, que se aplica a los derechos compensatorios abarcados por el artículo VI del GATT de 1995 y a la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Brasil sostuvo que Filipinas había aceptado que el Acuerdo SMC no se aplicaba a este diferendo en virtud del párrafo 3 del artículo 32. Por consiguiente, el Brasil alegó que, análogamente, no era de aplicación el Acuerdo sobre la Agricultura y, en este caso los derechos compensatorios no estaban sujetos a ninguna de las limitaciones relativas a la posibilidad de recurrir establecidas en el artículo 13.

  3. El Brasil sostuvo también que eran superfluas las alegaciones de Filipinas de que sus programas de subvenciones no estaban sujetos a derechos compensatorios porque se ajustaban a las excepciones relativas a los países en desarrollo y de minimis establecidas en el artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil afirmó que Filipinas había reconocido que el Acuerdo sobre la Agricultura sólo exigía que el Brasil constatara la existencia de un daño importante a la producción del Brasil correspondiente antes de imponer derechos compensatorios a esos productos. El Brasil leyó la argumentación de Filipinas en apoyo a su pretensión de que sus programas estaban amparados por el inciso i) del apartado b) del artículo 13, por el cual se exige que el Brasil formule una constatación de la existencia del daño.57 De ese modo, aun en el caso de que Filipinas estuviese acertada al alegar que era aplicable el Acuerdo sobre la Agricultura, que los programas de Filipinas observaban ese Acuerdo, el Brasil había dado cumplimiento al requisito de constatación del daño, compatible con las prescripciones del Acuerdo sobre la Agricultura.

  4. El Brasil afirmó también que aun suponiendo, a efectos de argumentación que fuese aplicable al presente caso el inciso i) del apartado b) del artículo 13, Filipinas no había demostrado que sus programas satisfacían los requisitos establecidos en esa disposición. En opinión del Brasil, puesto que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura era una excepción al Acuerdo sobre Subvenciones, Filipinas tenía la carga de probar que su programa satisfacía los requisitos de esa excepción. El Brasil consideró que era insuficiente la alegación de Filipinas de que sus programas se ajustaban al ámbito de aplicación del inciso b) del artículo 13 porque otorgaban ayuda interna en niveles de minimis y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. En opinión del Brasil, Filipinas no había facilitado pruebas concretas de que sus programas se ajustaran a los criterios enunciados en el párrafo 2 del artículo 6.58 El Brasil sostuvo que al no haberse expuesto hechos concretos que respaldaran lo alegado, la conclusión de Filipinas no cumplía la obligación que estaba a su cargo de demostrar la observancia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6. Además, las declaraciones de conclusión en sí no enunciaban las conclusiones solicitadas: Filipinas no declaró que las subvenciones eran de disponibilidad general para "los productores con ingresos bajos o pobres en recursos", sino que eran de disponibilidad general para el sector de la agricultura, "con inclusión de los sectores más desfavorecidos como los productores de coco".59 A juicio del Brasil esta afirmación hacía patente que los programas no se limitaban a "los productores con ingresos bajos o pobres en recursos". Además, el Brasil sostuvo que la declaración de Filipinas de que los programas eran de disponibilidad general, fuese para el sector de la agricultura o para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos no se ajustaba a la realidad. La mayoría de los programas investigados estaban disponibles sólo para esos productores de coco, y los demás programas, por ejemplo, el programa de reforma agraria sólo estaba disponible para un número limitado de productos. Otros productores con ingresos bajos y pobres en recursos no recibían las subvenciones mencionadas. Por ende, el Brasil sostuvo que las subvenciones no se ajustaban plenamente a los criterios enunciados en el párrafo 2 del artículo 6.

  5. El Brasil también alegó que Filipinas no había demostrado que las subvenciones eran de minimis. En cambio, Filipinas se había limitado a afirmar que el Brasil no había demostrado que los programas de Filipinas superaban los niveles de minimis. El Brasil consideró que Filipinas supuso erróneamente que correspondía al Brasil la carga de probar que Filipinas no reunía los requisitos para acogerse a la excepción. En opinión del Brasil, la alegación de Filipinas ponía de relieve la deficiencia fundamental de la posición de que los términos del Acuerdo sobre la Agricultura eran aplicables a una actividad del Brasil anterior a ese Acuerdo, al exigir que el Brasil hubiera aplicado los términos de un Acuerdo que ni siquiera estaba en vigor en el momento en que Brasil inició la investigación que tuvo como consecuencia la imposición de derechos.

V. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TERCERAS PARTES

    A. Canadá

  1. Canadá sostuvo que, no obstante lo dispuesto en el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones, eran aplicables a las medidas compensatorias existentes, los artículos I, II y VI del GATT de 1994, incluso si esas medidas habían sido dictadas o impuestas antes de la entrada en vigor de la OMC. En opinión del Canadá, no existía retroactividad al exigir que los Miembros de la OMC siguieran manteniendo sólo aquellas medidas arancelarias y no arancelarias compatibles con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de 1994. Además, la inaplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones a una investigación no impedía la aplicación del artículo VI de 1994 a las medidas compensatorias existentes, impuestas como resultado de esas investigaciones. En opinión del Canadá, la posible aplicabilidad del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y la inaplicabilidad potencial del Acuerdo sobre Subvenciones no tenían relación con la cuestión de si la medida en cuestión adoptada por el Brasil podría encontrar su justificación como un derecho compensatorio establecido con arreglo al artículo VI.

  2. Canadá sostuvo que las obligaciones estipuladas en los artículos I y II del GATT de 1994 se aplicaban a todas las medidas adoptadas de un Estado Miembro de la OMC, con inclusión de aquellas medidas iniciadas o establecidas con respecto a ese Miembro, antes de la entrada en vigor de la OMC. Por consiguiente, cualquier Miembro podía igualmente impugnar las excepciones a esos artículos, en particular el artículo VI del GATT de 1994, con el fin de justificar una medida, siempre que cumpliera los criterios establecidos en el artículo VI.

  3. Canadá señaló que en virtud del GATT de 1947, las Partes Contratantes gozaban de la protección de los artículos VI y XVI del GATT de 1947 y de los beneficios del sistema de solución de diferencias del GATT de 1947, mientras que los signatarios del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio tenían derechos y obligaciones que podrían hacer cumplir con arreglo al sistema de solución de diferencias de ese Código. Las Partes Contratantes que también eran signatarias del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio tenían la posibilidad de elegir el procedimiento establecido en el Código o el procedimiento del GATT, y la elección del foro dependía de la índole de la incompatibilidad alegada de la naturaleza de las obligaciones aplicables y de los recursos a los que se tenía acceso.

  4. Con la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, los diferentes Acuerdos que sustituyeron a los Códigos de la Ronda de Tokio forman parte integrante de la OMC, se aplican a todos los Miembros y el OSD es el foro único para asegurar el cumplimiento de los derechos y obligaciones dimanantes de cualquiera de los Acuerdos. Sin embargo, el hecho de que un Acuerdo de la OMC, en el presente caso, el Acuerdo sobre Subvenciones pueda no ser aplicable a las circunstancias concretas de un caso, no excluye la aplicación del GATT de 1994, en este caso el artículo VI, a las mismas circunstancias. A juicio del Canadá, el texto del artículo 32.2 del Acuerdo sobre Subvenciones sólo limita expresamente la aplicación de ese Acuerdo y no la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. Además, ninguna disposición del GATT de 1994 limitaba su aplicación a las medidas o prácticas establecidas o dictadas por los Miembros interesados con anterioridad a la entrada en vigor de la OMC. Canadá sostuvo que ninguna disposición del Acuerdo sobre Subvenciones ni del GATT de 1994 impedía la aplicación de las obligaciones dimanantes del GATT de 1994 a las medidas existentes. En opinión del Canadá, el grupo especial tenía competencia para examinar todas las medidas existentes en lo que respecta a su compatibilidad con las obligaciones que no se hubiese excluido expresamente de su competencia. La inaplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones o la aplicabilidad del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio no deberían ser obstáculos para que un grupo especial revisara las medidas adoptadas por un Miembro a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones existentes de ese Miembro dimanantes del GATT de 1994. El hecho de que la promulgación o el establecimiento de una medida fuese de fecha anterior a la entrada en vigor de la OMC no debería excluir el examen de la forma en que se aplica actualmente esa medida de conformidad con las normas de la OMC, debido a preocupaciones sobre la retroactividad o las diferentes características jurídicas del GATT de 1994 y las del GATT de 1947.

  5. Canadá sostuvo también que la posibilidad de recurrir ante el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias para la solución de una diferencia con arreglo al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio no daba por concluida la cuestión: la posibilidad de recurrir a un foro y a un instrumento jurídico no impedía a los Miembros de la OMC recurrir a otros foros o a otros instrumentos y, en particular, no impedía que los Miembros de la OMC invocaran las obligaciones fundamentales derivadas del GATT. Análogamente, la posibilidad de recurrir en Brasil a procedimientos nacionales de examen no daba por concluida la cuestión. Ninguna disposición del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, del Acuerdo sobre Subvenciones o del GATT de 1994 obligaba a Filipinas a impugnar las medidas existentes recurriendo a mecanismos de examen nacionales que excluyeran el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

  6. El Canadá también convino en que el hecho de que el Brasil no hubiese celebrado consultas con Filipinas constituía un infringimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del articulo 4.3 del OSD. A juicio del Canadá, cualquiera haya sido la opinión del Brasil acerca del mandato adecuado para la celebración de consultas, el haberse negado a celebrarlas sin establecer primero ese mandato constituía una negativa a la celebración de consultas en violación con las obligaciones del Brasil. Entablar consultas cuando se formule una solicitud al respecto, es una obligación fundamental de procedimiento que tiene todo Miembro de la OMC. El Brasil debería haber presentado sus objeciones de fondo o de procedimiento a Filipinas durante la celebración de esas consultas, en las reuniones del OSD y en última instancia ante un grupo especial, en lugar de haber frustrado el proceso de consultas.

    B. Comunidades Europeas

  1. Con respecto a la cuestión de la legislación aplicable a esta diferencia, la CE sostuvo que Filipinas había presentado su reclamación equivocándose en la elección del foro y de la legislación. La CE afirmó que el principio de la no retroactividad de las obligaciones derivadas de un tratado, establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena, excluía la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 a las medidas compensatorias en cuestión aplicadas por el Brasil. A juicio de la CE, esta interpretación era compatible con las disposiciones provisionales del artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y con la Decisión sobre las Consecuencias de la Terminación del Comité de Subvenciones de la Ronda de Tokio. En opinión de la CE, el principio de la no retroactividad exigía que la determinación formulada por el Brasil sólo podía impugnarse con arreglo a las disposiciones de la legislación en vigor entre las partes en el momento de presentación de la solicitud, es decir, el GATT de 1947 y el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. La CE hizo notar que Filipinas seguía conservando su derecho a recurrir al mecanismo de solución de diferencias del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y además, si consideraba que la percepción de derechos compensatorios después del 1º de enero de 1995 era incompatible con el GATT de 1994, podría solicitar un examen con arreglo a la legislación del Brasil, examen que se realizaría en consonancia con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y del GATT de 1994. Por último, la CE alegó que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura sólo se aplica con respecto a las investigaciones abarcadas tanto por el artículo VI del GATT de 1994, como por el Acuerdo sobre Subvenciones. De conformidad con el artículo 32.3 del Acuerdo sobre Subvenciones, ese acuerdo no se aplicaba a los derechos compensatorios establecidos por el Brasil. Por consiguiente, independiente de la decisión del grupo especial de si se aplica a esta diferencia el artículo VI, el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplica, razón por la cual, debería declararse improcedente la pretensión de Filipinas relativa a esa disposición. La CE también respaldó la solicitud del Brasil de que se adoptara, con carácter previo, una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de las pretensiones de Filipinas, especialmente porque las impugnaciones del Brasil se referían a todas las alegaciones formuladas por Filipinas.

  2. La CE rechazó la alegación de Filipinas de que el párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena implicaba necesariamente que se aplicara a la presente diferencia las disposiciones del GATT de 1994. La CE adujo que no existía ningún conflicto entre el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio y el GATT de 1994 con respecto a la investigación realizada por el Brasil, puesto que el artículo VI del GATT de 1994 no se aplicaba a esta investigación. Por consiguiente, no era necesario recurrir al párrafo 3 del artículo 30 para determinar cuál era la legislación aplicable puesto que no había conflicto entre tratados sucesivos concernientes a la misma materia.

  3. La CE respaldó la opinión del Brasil de que el artículo 28 de la Convención de Viena impedía que se aplicara a esta diferencia el artículo VI del GATT de 1994, ya que la investigación se había iniciado con arreglo a una solicitud formulada con anterioridad a la entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC, con inclusión del Acuerdo sobre Subvenciones. En opinión de la CE, el acto determinante en este caso, era la solicitud, presentada en 1994, de que se aplicaran derechos compensatorios. La investigación, y los derechos resultantes se derivaban de ese acto y todo debe juzgarse a la luz de la legislación en vigor en el momento en que ese acto tuvo lugar. La CE hizo notar que el Acuerdo de la OMC no contenía ninguna disposición expresa que exigiera aplicación retroactiva del artículo VI del GATT de 1994 ni tampoco base alguna que permitiera establecer la existencia de una intención de esa índole. Por el contrario, los términos del Acuerdo sobre Subvenciones y los de las decisiones del Comité de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones sustentaban la conclusión de que no se tenía el propósito de efectuar una aplicación retroactiva.

  4. La CE también hizo notar que a diferencia del Código de la Ronda de Tokio sobre Subvenciones y del GATT de 1947, los cuales eran acuerdos distintos, con sus propios procedimientos de solución de diferencias y con una composición diferente, el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de Subvenciones eran partes del mismo Acuerdo, el Acuerdo de la OMC, que obligaba a todos los Miembros y estaban regidos por las mismas disposiciones en materia de solución de diferencias. La CE sostuvo que el título y la redacción del artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones ponían de manifiesto la intención de las partes de que el artículo VI del GATT de 1994 sólo se aplicara conjuntamente con las normas más detalladas contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones. Además, la CE afirmó que la misma intención se refleja en el artículo 32.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y se confirma ulteriormente por la redacción del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual preceptuaba la exención de la imposición de derechos compensatorios salvo que éstos se hubiesen establecido de conformidad con el artículo VI del GATT y de la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones. La CE afirmó que esto indicaba que los redactores del Acuerdo de la OMC no preveían la aplicación autónoma del artículo VI del GATT de 1994. La CE mantuvo que, en el caso de haberse contemplado esa eventualidad, hubiera sido una anómalo que no se hubiese hecho extender la exención de la imposición de derechos compensatorios abarcados únicamente por el artículo VI del GATT de 1994.

  5. La CE establecía la distinción entre solicitud, investigación e imposición de derechos y continuación de la percepción de derechos. La CE sostuvo que la percepción de derechos en casos de envíos individuales podría caracterizarse como una situación originada en un hecho anterior. En ese caso, la legislación aplicable a la continuación de la percepción de derechos era la legislación en vigor en el momento en que esos derechos fuesen efectivamente percibidos. Por consiguiente, cuando se trata de derechos percibidos con posterioridad a la entrada en vigor de la OMC, habrá de aplicarse el artículo VI del GATT de 1994. Sin embargo, a juicio de la CE, en ese caso, la única obligación del país importador sería la de iniciar, previa solicitud, un examen de las medidas a la luz de las nuevas prescripciones del artículo VI del GATT de 1994, la cual se llevaría a cabo con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones. En respaldo de su opinión, la CE citó la decisión del Grupo Especial sobre el asunto del Calzado distinto del de caucho sosteniendo que en dicho caso la situación implicaba una cuestión similar y el Grupo Especial llegó a la conclusión de que si bien no podrían privarse de efecto a las determinaciones en las que se basaba el establecimiento de los derechos, la percepción de los derechos en virtud de esas determinaciones estaba sujeta a las nuevas prescripciones del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Sin embargo, el Grupo Especial había llegado a la conclusión ulterior de que se daba cumplimiento a las obligaciones del país importador si se concedía el derecho a solicitar un examen de la determinación.

  6. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial en relación con la cuestión del alcance del mandato, la CE sostuvo que para salvaguardar los derechos de defensa de la parte demandada así como el derecho de los terceros a intervenir en la diferencia, era esencial que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se efectuara una determinación precisa de las pretensiones. Por otra parte, la definición precisa de las pretensiones era necesaria para asegurar que se hubiese dado una oportunidad de alcanzar una solución satisfactoria de la cuestión durante la etapa de celebración de consultas. La CE consideró que los informes de los grupos especiales a los que se refirió el Brasil sobre esta cuestión proporcionaban una opinión acertada de lo que constituye una pretensión y el grado de especificidad que ésta requiere para ser considerada por un grupo especial. La CE sostuvo también que los principios elaborados por esos grupos especiales fueron confirmados por el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. La CE consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD y los principios que se derivan de informes anteriores de los grupos especiales, las peticiones de establecimientos de grupos especiales deberán contener, con respecto a cada pretensión concreta, por lo menos los elementos siguientes: a) la medida infringida, b) la obligación dimanante del Acuerdo de la OMC que la parte demandante considera ha sido infringida y c) una breve explicación de la manera en que la medida infringe las obligaciones legales. Con respecto al elemento b), la CE sostuvo que una simple referencia a uno de los Acuerdos de la OMC sin añadir otras precisiones era a todas luces insuficiente y la referencia a un artículo en especial podría ser insuficiente si en ese artículo se estableciese más de una obligación. Con respecto al elemento c), la CE señaló que la explicación debería distinguirse de las alegaciones, es decir el razonamiento jurídico o fáctico presentado para fundamentar, aclarar o explicar la pretensión. La CE señaló a este respecto que una pretensión podría estar apoyada por una o más alegaciones y que la misma alegación podría servir de respaldo a más de una pretensión. Además, la CE sostuvo que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial era necesario que las pretensiones se identificaran específicamente como tal. La CE afirmó que la práctica del ESD aunque todavía era muy limitada, confirmaba esos principios, y se remitió a este respecto al informe del Grupo Especial en el asunto de la Gasolina reformulada, párrafo 6.19 y al informe provisional del que se dio traslado a las partes en el caso de Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8, párrafo 6.10 y 6.11.

    C. Indonesia

  7. Indonesia respaldó la posición de Filipinas de que los derechos compensatorios impuestos por el Brasil era incompatibles con los párrafos 3 y 6 a) del artículo VI del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre la Agricultura. A juicio de Indonesia, si bien los programas filipinos podrían entrar en la categoría de subvenciones, no estaban sujetos a derechos compensatorios puesto que observaban plenamente las exenciones relativas a los derechos de los países en desarrollo y de minimis, establecidas en el artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura. Indonesia adujo que puesto que la determinación del Brasil se había formulado en agosto de 1995, era aplicable el Acuerdo sobre la Agricultura. Indonesia alegó también que el Brasil se equivocaba al basarse en la mejor información disponible y no haber tomado en cuenta la información pertinente presentada por Filipinas.

    D. Sri Lanka

  8. A juicio de Sri Lanka el derecho compensatorio en cuestión, aplicado a las importaciones de coco desecado procedente de Filipinas y a las importaciones de leche de coco en polvo procedente de Sri Lanka era incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura. Sri Lanka sostuvo que el Brasil, al establecer ese derecho, había infringido los artículos I y II del GATT de 1994. En opinión de Sri Lanka, el derecho compensatorio no estaba amparado por el artículo VI del GATT de 1994. Sri Lanka afirmó que sus programas investigados por el Brasil no eran subvenciones puesto que se financiaban por un gravamen obligatorio a las exportaciones de productos de coco. Además, las medidas de apoyo interno de Filipinas que según el Brasil constituían subvenciones, al igual que las medidas de apoyo interno de Sri Lanka que también constituían subvenciones según el Brasil, pertenecían a la categoría de subvenciones no recurribles del "comportamiento verde" otorgadas con arreglo al artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


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56Maíz en grano, párrafo 5.2.8.

57En opinión del Brasil, Filipinas no alegaba que sus programas fueran no recurribles en virtud del párrafo a) del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura por reunir los requisitos estipulados en el Anexo II del Acuerdo sobre la Agricultura, el denominado "compartimento verde".

58El Brasil afirmó que Filipinas tampoco había facilitado esta información durante la investigación.

59El Brasil señaló que este argumento contradecía la alegación de Filipinas de que las subvenciones a los productores de coco estaban financiadas por el gravamen a ese producto. Si los programas eran de disponibilidad general para el sector de la agricultura, no existiría posibilidad alguna de que un gravamen a los productores de coco bastara para financiar totalmente los programas.