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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


V. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR UNA TERCERA PARTE

Comunidades Europeas y sus Estados miembros

5.1 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros adujeron, en su comunicación en calidad de terceros, que si bien la India había hecho mediante la Orden de Patentes (modificación) de 1994 un intento de buena fe de instaurar el mecanismo para la presentación anticipada de las solicitudes, esa Orden había expirado y ya no estaba en vigor, porque no había sido confirmada, dentro de las seis semanas siguientes a la reanudación del período de sesiones del Parlamento de la India a principios de 1995, por las autoridades legislativas de la India como exigía la Constitución de este país. Ello significaba que las solicitudes presentadas en el marco de esa Orden no gozaban en la actualidad de la condición jurídica que debiera habérseles otorgado en virtud de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, y que tampoco estaba clara actualmente la condición jurídica de las solicitudes presentadas después de la fecha de expiración de la Orden y hasta el momento en que la India adoptase las medidas necesarias para aplicar los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. En estas circunstancias, la India no disponía actualmente de un mecanismo de presentación anticipada ni de un mecanismo para la concesión de derechos exclusivos de comercialización, como estaba previsto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, por lo que no cumplía las obligaciones que le imponía el Acuerdo sobre la OMC.

5.2 En la reunión con los terceros, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros expresaron sorpresa ante los argumentos presentados por la India en su primera comunicación en el sentido de que este país había cumplido sus obligaciones estipuladas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70, por tres motivos:

    - La India había adoptado una Orden a finales de 1994 por la que se permitía la presentación de solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, dado que estos productos no eran patentables en virtud de la legislación india existente. Esa Orden había expirado y había sido sustituida, según la India, por instrucciones administrativas dadas a las autoridades indias de patente de que siguiesen aceptando las solicitudes de patente. ¿Cómo podía aducir ahora la India que eran suficientes unas simples instrucciones administrativas de aceptar las solicitudes de patente, cuando anteriormente había sentido la necesidad de actuar mediante una Orden destinada a ser sustituida por un acto oficial de su poder legislativo? Una instrucción administrativa sólo podía vincular a la propia administración; no podía tener efecto alguno sobre los solicitantes. Dicho de otro modo, si surgiera una diferencia entre varios solicitantes acerca del momento de la presentación, ese litigio no podría resolverse simplemente adoptando una instrucción dirigida a la administración. Era por tanto necesario un acto legislativo capaz de crear derechos y obligaciones entre los solicitantes.

    - Se planteaban cuestiones en cuanto a cuáles eran los términos exactos de las instrucciones administrativas, dónde habían sido publicadas y con qué garantías se contaba en caso de un litigio ante los tribunales de la India. Al responder a estas preguntas, la India tendría que admitir que unas simples instrucciones administrativas no cumplían los requisitos establecidos en los párrafos 8 y 9 del artículo 70.

    - En cuanto a los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70, la India aducía que hasta el momento no se habían presentado solicitudes. La India parecía creer que podía aplazarse la puesta en vigor del mecanismo para la presentación de solicitudes porque no había habido tales solicitudes. Era ésta una posición indefendible. El párrafo 9 del artículo 70 estaba estrechamente vinculado con el párrafo 8 del mismo artículo que, a su vez, no dejaba duda alguna de que se aplicaba desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC para cada Miembro, es decir el 1º de enero de 1995. Al promulgar la Orden ya aludida, la India había reconocido la obligación de establecer para esa fecha el mecanismo exigido por el párrafo 8 del artículo 70. La India no podía argüir ahora que las normas que han de regir los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70 deben adoptarse sólo después de haberse recibido solicitudes de esos derechos exclusivos de comercialización. Además, ¿cómo se podrían presentar esas solicitudes a falta de toda norma para ellas? ¿No era más bien la falta de tales normas lo que había dado lugar a la ausencia de solicitudes? Las normas debían instaurarse para poder presentar las solicitudes, y esas normas debían haber existido desde el 1º de enero de 1995.

5.3 Acerca de la cuestión de cómo tramitar las solicitudes presentadas antes de haberse adoptado las normas que la India estaba obligada a establecer, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros manifestaron inquietud por la suerte que correrían las solicitudes presentadas después de haberse originado las obligaciones estipuladas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 pero antes de que la India hubiese adoptado las medidas internas necesarias para dar cumplimiento a esas disposiciones. Otra preocupación se refería a la suerte que correrían las solicitudes presentadas en el marco de la Orden adoptada a finales de 1994. La India debía dar a los demás Miembros de la OMC garantías de la suerte que correrían esas solicitudes y depósitos. Como tales garantías no se habían dado por el momento, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros instaban al Grupo Especial a incluir en su informe constataciones relativas a esas solicitudes y depósitos.

5.4 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros concluyeron diciendo que prestaban su pleno apoyo a las peticiones formuladas por los Estados Unidos en el presente litigio y pidieron al Grupo Especial que constatase que la India, al no haber cumplido las obligaciones que le imponían los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, debía poner su legislación nacional en conformidad con esas obligaciones, también en lo referente a las solicitudes que se habrían presentado en el marco de esas disposiciones si se hubieran adoptado a tiempo las correspondientes normas y éstas no hubiesen expirado después.

VI. EXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 8 de julio de 1997, la India pidió al Grupo Especial que examinara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, determinados aspectos precisos del informe provisional distribuido a las partes el 27 de junio de 1997. Los Estados Unidos no solicitaron un examen pero, en carta de 9 de julio de 1997, reservaron sus derechos de formular observaciones sobre cualesquiera cambios que pudiera sugerir la India. Los Estados Unidos no presentaron después ninguna otra observación. Ni la India ni los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que celebrara una nueva reunión. El Grupo Especial examinó toda la gama de los argumentos presentados por la India y dio forma final a sus constataciones, que figuran en la sección VII infra, tomando en consideración los aspectos concretos de esos argumentos que él consideró pertinentes.

6.2 La India pidió al Grupo Especial que reexaminara sus constataciones, principalmente por los siguientes motivos:

    - en relación con el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India no compartía la valoración que el Grupo Especial hacía de la situación jurídica en la India;

    - era improcedente procesal y jurídicamente que el Grupo Especial se pronunciara sobre el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, sobre todo porque los Estados Unidos habían solicitado una decisión acerca de esta disposición solamente si el Grupo Especial constataba que la India había establecido un sistema válido de presentación anticipada de solicitudes de patente; y

    - en la exposición del Grupo Especial sobre el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC no se definía correctamente la cuestión presentada al Grupo Especial ni se tenían plenamente en cuenta los argumentos de la India.

El Grupo Especial examinó cuidadosamente estas afirmaciones, como se expone a continuación.

Párrafo 8 del artículo 70

6.3 En su petición de reexamen, la India esencialmente reiteró su argumento que figura en el párrafo 4.9 supra, aduciendo que la constatación del Grupo Especial que actualmente figura en el párrafo 7.28 tenía por efecto obligar a los países en desarrollo a adoptar desde ahora legislación que el Acuerdo sobre los ADPIC claramente les exigía que adoptaran sólo el 1º de enero de 2005. Además, la India adujo que las constataciones del Grupo Especial que figuran en los actuales párrafos 7.36 y 7.37 sobre la situación jurídica en la India eran erróneas y en gran medida especulativas y pidió al Grupo Especial que las reconsiderase.

6.4 Estos argumentos no convencieron al Grupo Especial. Como se explica en el párrafo 7.31 infra, la obligación resultante del párrafo 8 del artículo 70 era una obligación especial impuesta a los Miembros que se prevalieran de las disposiciones transitorias, claramente distinta de la obligación de otorgar la plena protección mediante patente estipulada en el artículo 27. En cuanto a la valoración de la situación jurídica en la India, como se expone en el párrafo 7.40 infra, el Grupo Especial estimó que los Estados Unidos habían planteado acertadamente cuestiones en cuanto a la seguridad jurídica del actual sistema de presentación anticipada en la India y que este país no había rebatido estas alegaciones. En opinión del Grupo Especial, la explicación dada por la India de por qué el sistema de presentación anticipada que había establecido por la vía administrativa no estaba en contradicción con la legislación actual ni con la Constitución51 no aplacaba las inquietudes sobre las garantías jurídicas del sistema.

6.5 En consecuencia, el Grupo Especial no aceptó la petición de la India sobre este punto, aunque modificó ligeramente el texto de los actuales párrafos 7.28 y 7.29 y amplió el actual párrafo 7.31.

Artículo 63

6.6 En su solicitud de reexamen, la India hacía observar que el Grupo Especial había constatado que la India no había establecido un sistema válido de presentación anticipada. Como los Estados Unidos habían solicitado una decisión sobre el artículo 63 sólo si el Grupo Especial constataba que la India no había establecido un sistema válido de presentación anticipada, el Grupo Especial, en opinión de la India, no debía haber hecho constataciones ni recomendaciones sobre el artículo 63. La India pidió que el Grupo Especial suprimiera de sus constataciones y recomendaciones las referencias al artículo 63 y las sustituyera por una frase en que indicara que sus constataciones acerca del sistema de presentación anticipada hacían dudosa toda constatación sobre el artículo 63. La India señaló además que la exposición de las cuestiones de procedimiento que figura en los actuales párrafos 7.8 a 7.15 sólo era pertinente para las constataciones relativas al artículo 63. La India pidió pues que también se suprimieran del informe definitivo estos párrafos.

6.7 En opinión de la India, era perfectamente lógico que los Estados Unidos presentaran su reclamación al amparo del artículo 63 sólo como alternativa. La India adujo que el artículo 63 exigía a los Miembros publicar y notificar las medidas que ellos hubieran "hecho efectivas", en otras palabras, las medidas con efectos jurídicos realmente adoptadas por ellos. Por consiguiente, si un Miembro no había adoptado una medida prescrita por una disposición del Acuerdo sobre los ADPIC, no podía concluirse que hubiera infringido esa disposición y el artículo 63, puesto que no había entonces ninguna medida que hubiera sido hecha efectiva (cursivas puestas por la India).

6.8 Este argumento no convenció al Grupo Especial. El Grupo Especial estimó que la lectura que hacía la India de la expresión "hacer efectivas" era excesivamente restringida. La compatibilidad de una medida con las obligaciones internacionales de un Miembro en virtud del Acuerdo de la OMC y el poner en vigor la medida en la jurisdicción interna del Miembro eran dos cuestiones distintas. A juicio del Grupo Especial, una medida incompatible con las normas de la OMC podía "hacerse efectiva" en el sentido del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. En realidad, la finalidad misma de las notificaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 63 era ayudar al Consejo de los ADPIC a examinar el funcionamiento del Acuerdo y, "en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo".52 Si una medida incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC quedara exenta de la obligación a priori de notificación, el Consejo de los ADPIC no podía cumplir esta función.

6.9 Finalmente, la India adujo que, si la recomendación del Grupo Especial sobre el artículo 63 se refería al sistema existente resultaría inútil y que, si se refería a un futuro sistema modificado, guardaría relación con una cuestión todavía no planteada en el presente litigio. La India arguyó además que la finalidad del procedimiento de solución de diferencias de la OMC no era generar interpretaciones que no se requirieran para resolver la diferencia. En apoyo de esta posición, la India citó al Grupo Especial encargado del caso de los Semiconductores que, ante la doble alegación de que una medida era incompatible con el artículo XI del GATT y no se había publicado de conformidad con el artículo X del GATT se había negado a pronunciarse sobre la cuestión de la transparencia indicando que:

      "Se había constatado que las medidas examinadas eran incompatibles con el artículo XI. En consecuencia, de lo que se trataba era de que se eliminaran o de que se pusieran en conformidad con el Acuerdo General, no de que se publicaran."53

    Así pues, en opinión de la India, el Grupo Especial no debía abordar la alegación de los Estados Unidos relativa al artículo 63, aun cuando pudiera interpretarse como una alegación adicional. Si el Grupo Especial daba ese paso, sería el primer grupo especial en hacerlo.

    6.10 El Grupo Especial disintió. Este Grupo Especial no era el primero que abordaba la cuestión de la transparencia además del incumplimiento de obligaciones sustantivas. El Grupo Especial encargado de las Restricciones a las importaciones de manzanas (reclamación de los Estados Unidos) había expresado lo siguiente:

      "El Grupo Especial reconoció que, habida cuenta de su constatación de que las medidas de la CEE constituían una violación del párrafo 1 del artículo XI y no estaban justificadas por el inciso i) ni por el inciso ii) del párrafo 2 c) de dicho artículo, normalmente no habría necesidad de examinar más la aplicación de dichas medidas. Pese a ello, y aunque las medidas de que se estaba ocupando habían sido ya eliminadas, el Grupo Especial consideró que resultaba procedente examinar la aplicación de las medidas comunitarias desde el punto de vista de las disposiciones mencionadas, en razón de las cuestiones de gran interés práctico planteadas por ambas partes.

      "... Por lo tanto, el Grupo Especial consideró que la asignación de contingentes retroactivos no estaba en conformidad con las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 3 del artículo XIII. También interpretó el párrafo 1 del artículo X en el sentido de prohibir análogamente los contingentes retroactivos. Así pues, estimó que la CEE había transgredido esas disposiciones, pues sólo había publicado la asignación de los contingentes aproximadamente dos meses después del comienzo de su período de vigencia."54

    6.11 La India había citado el siguiente pasaje del informe del Órgano de Apelación sobre el caso de las Camisas y blusas:

      "Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia."55

    El Grupo Especial coincidió plenamente con el Órgano de Apelación en este punto. En el caso presente, el Grupo Especial no tenía intención de "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre los ADPIC fuera del contexto de la solución de la diferencia a él encomendada. Más bien, en vista de la observación del Órgano de Apelación acerca de la limitación de su mandato en los párrafos 6 y 13 del artículo 17 del ESD en su reciente informe sobre el caso de las Publicaciones56, el Grupo Especial estimó que era todavía mayor la necesidad de evitar un vacío jurídico en el caso de que, previa interposición de un recurso, el Órgano de Apelación revocara las constataciones del Grupo Especial sobre el párrafo 8 del artículo 70.

    6.12 En consecuencia, el Grupo Especial decidió mantener sin cambios los párrafos sobre el artículo 63 en la forma en que habían aparecido en el informe provisional, salvo algunas modificaciones de redacción en los párrafos 7.11 y 7.44.

    Párrafo 9 del artículo 70

    6.13 La India puso objeciones a la calificación de esta cuestión en el informe provisional, que figura en el actual párrafo 7.52, donde se decía: "Así pues, la pregunta central que se plantea a este Grupo Especial es la cuestión del momento: ¿desde cuándo debe estar establecido un mecanismo para la concesión de derechos exclusivos de comercialización?" En opinión de la India, una pregunta más adecuada era si el párrafo 9 del artículo 70 obligaba a los Miembros a conceder derechos exclusivos de comercialización para determinados productos que cumplieran las condiciones especificadas en esa disposición, o si esa disposición obligaba a los Miembros a autorizar a su poder ejecutivo para conceder esos derechos antes de que surgiera la ocasión de ejercer esa autoridad. La India pidió al Grupo Especial que formulara de nuevo la pregunta en consecuencia.

    6.14 El Grupo Especial no pudo convencerse de que la formulación de la pregunta por la India fuera más precisa. Sin embargo, para aclarar más el asunto, introdujo en el informe definitivo el párrafo 7.53. Además, modificó ligeramente el actual párrafo 7.54.

    6.15 En su petición de reexamen, la India reiteró su argumento recogido en el párrafo 4.27 acerca del sentido corriente de la expresión "se concederán". El Grupo Especial modificó el actual párrafo 7.56 para aclarar su posición.

    6.16 Además la India presentó objeciones al resumen de sus argumentos que ahora figura en los párrafos 7.57 a 7.62. Según la India, ella no afirmaba que el párrafo 9 del artículo 70 se aplicase sólo a partir de determinadas fechas o sólo durante ciertos períodos, ni cabía razonablemente esperar que la India indicase tales fechas. Su argumento esencial era que, como los agentes "normalmente" estarían interesados en los derechos exclusivos de comercialización sólo en el período de cinco años anterior a la patentabilidad, el objetivo del párrafo 9 del artículo 70 no podía haber sido obligar a los países en desarrollo a modificar sus legislaciones desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. El peso del argumento de la India era que sencillamente no había ninguna realidad económica ni política subyacente al supuesto de que el párrafo 9 del artículo 70 se había redactado con el objetivo de hacer que los países en desarrollo modificaran sus legislaciones desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Por los motivos expuestos en los párrafos 7.58 y 7.59 infra, el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con el argumento de la India, ni consideró necesario cambiar sus conclusiones a este respecto. No obstante, a sugerencia de la India, el Grupo Especial modificó el actual párrafo 7.57.

    6.17 La India reiteró el argumento que figura en el párrafo 4.27 de que ningún otro país en desarrollo había notificado el establecimiento de un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización en el marco de su legislación nacional y que esto indicaba que los países en desarrollo Miembros de los que se trataba no entendían que el párrafo 9 del artículo 70 fuese una disposición que entrañase la obligación de introducir modificaciones en su legislación nacional a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC. La India pidió al Grupo Especial que abordara este argumento teniendo en cuenta la importancia de la práctica posterior en la interpretación de los tratados. El Grupo Especial entendió que esta petición era una referencia implícita al párrafo 3) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo texto es el siguiente:

      "Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) ... ; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) ... " (cursivas añadidas).

    Sin embargo, en opinión del Grupo Especial la India no había demostrado que "la práctica ulteriormente seguida" por los países en desarrollo Miembros estableciera en realidad un acuerdo de todos los Miembros de la OMC en cuanto a la interpretación del párrafo 9 del artículo 70. Por el contrario, quedaba constancia de que no había habido acuerdo sobre esta cuestión en el Consejo de los ADPIC; en la mayoría de las reuniones del Consejo, algunos Miembros habían mostrado preocupación por la falta de notificaciones o por la limitada información que contenían en relación con la aplicación del párrafo 9 del artículo 70.57 Además, este asunto había sido también objeto de otro recurso al ESD en el caso "Pakistán - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura" (WT/DS36). En todo caso, parafraseando un informe del Órgano de Apelación58, el Grupo Especial estimó que era demasiado pronto para que se hubiera producido una práctica en el marco del régimen de los ADPIC, que no comenzó a aplicarse hasta el 1º de enero de 1995.

    6.18 El informe provisional contenía un título "Consideraciones prácticas" inmediatamente antes del actual párrafo 7.60. La India dijo que no entendía por qué el Grupo Especial había creado una sección independiente, habida cuenta de que esas consideraciones sólo eran pertinentes en la medida en que elucidaran el contexto, objeto y fin del párrafo 9 del artículo 70. La India sugirió que se suprimiera ese título, cosa que aceptó el Grupo Especial.

    6.19 Finalmente, la India consideró inadecuado e indefendible desde el punto de vista del procedimiento que el Grupo Especial corroborase sus constataciones sobre el párrafo 9 del artículo 70 mediante referencia a unas pruebas no fundadas e impugnadas que habían presentado compañías interesadas de una de las partes en la diferencia. El Grupo Especial hizo observar que al emplear las pruebas en las constataciones había hecho lo que consideraba ser una evaluación objetiva de ellas -como exige la segunda cláusula del artículo 11 del ESD- tomando en consideración la respuesta de la India a ellas. El Grupo Especial hizo observar además que estas pruebas no eran la única base para sus constataciones y que la India no había presentado otras contrapruebas que la observación contenida en el cuarto inciso del párrafo 4.29 supra. En consecuencia, el Grupo Especial no introdujo cambio ninguno en este punto del informe.

    Sugerencias del Grupo Especial

    6.20 En el informe provisional, la sección correspondiente a la que actualmente se titula "Sugerencias del Grupo Especial", se titulaba "Recursos" y contenía un párrafo adicional. La India pidió que se cambiase el título y se suprimiese ese párrafo, y el Grupo Especial lo aceptó y lo aplicó en su informe definitivo.

    VII. CONSTATACIONES

    A. Alegaciones de las partes

    Introducción

    7.1 Esta diferencia surge fundamentalmente de los hechos siguientes. El artículo 5 de la Ley de Patentes de la India, de 1970, no permite conceder patentes de productos para "sustancias destinadas a utilización, o que pueden ser utilizadas como alimentos, medicinas o productos farmacéuticos".59 En relación con esas sustancias sólo "serán patentables las reivindicaciones de métodos o procesos de fabricación".60 Así pues, la India no otorga actualmente la protección mediante patente para los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura con arreglo a las obligaciones estipuladas en el artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), que prevé que "las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología ..." con sujeción a ciertas excepciones que no son de aplicación en el caso presente y a las disposiciones transitorias del párrafo 4 del artículo 65 y del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    7.2 El 31 de diciembre de 1994, cuando el Parlamento no estaba en período de sesiones, el Presidente de la India promulgó la Orden de Patentes (modificación) de 1994, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas para la India de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Con la Orden se insertaba un nuevo capítulo IV A en la Ley de Patentes, que trataba de "las reivindicaciones de patentes de invención para sustancias destinadas a utilización o que pueden ser utilizadas como medicinas o productos farmacéuticos". La Orden permitía expresamente la presentación de solicitudes de patente para esas sustancias y su posterior tramitación por las Oficinas de Patentes a pesar de las disposiciones de los artículos 5 y 12 de la Ley de Patentes.61 En la Orden se establecía asimismo un sistema para la concesión de "derechos exclusivos de comercialización" para los productos objeto de esas solicitudes de patente, con sujeción a determinadas condiciones. La Orden fue notificada al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Consejo de los ADPIC").62

    7.3 La Orden se había dictado en ejercicio de los poderes conferidos al Presidente por el artículo 123 de la Constitución de la India, que faculta al Presidente para legislar cuando el Parlamento (cualquiera de las dos Cámaras o ambas) no se encuentre en período de sesiones y el Presidente "tenga el convencimiento de que existen circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata". Sin embargo, esas actuaciones presidenciales dejan de tener vigencia legal seis meses después de la reanudación del período de sesiones del Parlamento. Así pues, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la India, la Orden de Patentes de 1994 expiró el 26 de marzo de 1995.63 En marzo de 1995, la administración de la India presentó al Parlamento el proyecto de Ley de Patentes (modificación) de 1995 para dar cumplimiento permanente a los contenidos de la Orden. Sin embargo, el proyecto de Ley expiró porque el Parlamento se disolvió el 10 de mayo de 1996. La expiración de la Orden no se publicó ni se notificó al Consejo de los ADPIC.

    7.4 En la actualidad la India permite la presentación y tramitación de solicitudes de patente para productos farmacéuticos o productos químicos para la agricultura en virtud de unas "prácticas administrativas" que no han sido publicadas, aun cuando esos productos no son patentables en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Patentes de 1970. Entre el 1º de enero de 1995 y el 15 de febrero de 1997 se recibió un total de 1.339 solicitudes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas.64 Todas estas solicitudes, según la India, se archivan por separado para actuar en el futuro como disponen los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 y el párrafo 9 del mismo artículo del Acuerdo sobre los ADPIC.65

    7.5 En la legislación actual de la India no hay fundamento jurídico -ni sustantivo ni de procedimiento- para conceder derechos exclusivos de comercialización cuando un producto objeto de una solicitud de patente en el marco del párrafo 8 del artículo 70 (solicitudes generalmente llamadas "de presentación anticipada"), pasa a reunir las condiciones para obtener la protección según lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Hasta el momento, no se había presentado al Gobierno de la India ninguna solicitud de concesión de derechos exclusivos de comercialización.

    Alegaciones del reclamante

    7.6 Los Estados Unidos fundamentalmente alegan ante el Grupo Especial que a) la India no ha cumplido las obligaciones que para ella se derivan del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC de establecer un mecanismo que preserve durante el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC la novedad de las solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas; b) ese mecanismo debe asegurar que las personas que presentaron o habrían presentado solicitudes si se hubiera establecido a tiempo y mantenido el mecanismo de presentación anticipada puedan presentar esas solicitudes y recibir la fecha de presentación que habrían recibido; o, como alternativa, c) la India no ha cumplido sus obligaciones de transparencia que se derivan del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el mecanismo para la presentación de solicitudes de patente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 70; d) la India no ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se originaron el 1º de enero de 1995, de establecer un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización; y e) en un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70, no debe permitirse que entren en el mercado competidores del titular de esos derechos, sin el consentimiento de éste. Los Estados Unidos piden que el Grupo Especial recomiende que la India ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos piden además que f) el Grupo Especial sugiera que la India cumpla sus obligaciones dimanantes de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 de manera similar al modo en que el Pakistán ha indicado que está cumpliendo esas obligaciones.66

    Alegaciones del demandado

    7.7 La India aduce fundamentalmente que i) ha arbitrado un medio de presentación de las solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas que es compatible con el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC; ii) no está obligada a establecer un sistema para la concesión de los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70 antes de que se hayan cumplido para un producto concreto todas las condiciones para la concesión de esos derechos estipuladas en esa disposición; y iii) que las peticiones estadounidenses de las constataciones expuestas en los apartados b) y e) del párrafo anterior son peticiones de remedios concretos o de sentencias declaratorias incompatibles con las disposiciones del artículo 19 del ESD, pues no se refieren a la compatibilidad legal de las medidas existentes sino a los modos en que la India debe cumplir sus obligaciones. En cuanto a la alegación alternativa de los Estados Unidos sobre la transparencia (es decir, el punto c) del párrafo anterior) y su petición de que el Grupo Especial sugiera la manera en que la India debe cumplir las obligaciones que le imponen los párrafos 8 y 9 del artículo 70 (es decir, el punto f) del mismo párrafo), la India pide al Grupo Especial que las desestime porque iv) el mandato del Grupo Especial no incluye la alegación de los Estados Unidos relativa al artículo 63 y el ámbito de las reclamaciones de hecho y de derecho no puede ampliarse después de la primera comunicación escrita; y, en caso alternativo, v) el artículo 63 no se aplica a la India hasta el 1º de enero del año 2000 en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC y, de todos modos, el medio de presentación que se ha establecido se basa en la Ley de Patentes de 1970, que ha sido publicada.

    B. Cuestiones de procedimiento

    7.8 Antes de pasar a examinar las alegaciones de fondo, abordamos las objeciones de procedimiento puestas por la India. La India pide al Grupo Especial que desestime las alegaciones sobre la transparencia (punto c) del párrafo 7.6 supra) y sobre el cumplimiento (punto f) del mismo párrafo) porque, en opinión de la India, se presentaron demasiado tarde para poder ser aceptadas como alegaciones válidas ante el Grupo Especial. Observamos que ni en la solicitud de establecimiento de un grupo especial67 ni en la primera comunicación escrita de los Estados Unidos se mencionó el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Análogamente, la petición de una sugerencia relativa al cumplimiento fue presentada por los Estados Unidos por vez primera en su declaración oral en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. La India aduce que estas dos alegaciones no se especificaron en la petición estadounidense de establecimiento de un grupo especial, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) y que estas alegaciones debían haber sido presentadas por los Estados Unidos, a más tardar, en su primera presentación escrita. En apoyo de su argumentación, la India cita el reciente informe del Grupo Especial encargado del caso Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos.68

    El párrafo 2 del artículo 6 del ESD estipula lo siguiente:

      "Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial."

    Observamos que, en relación con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, el Grupo Especial encargado de los Bananos constató lo siguiente:

      "Si bien la referencia a una disposición concreta de un acuerdo concreto puede no ser esencial si el problema o la alegación jurídica se describen claramente de otro modo, al no haber ninguna descripción del problema, la mera referencia a la totalidad de un acuerdo o simplemente a "otros" acuerdos o disposiciones que no se concretan es insuficiente de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6. En consecuencia, constatamos que las referencias a un acuerdo de la OMC en las que no se menciona ninguna disposición, o a "otras" disposiciones no identificadas, son demasiado imprecisas para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD."69

    Además, el Grupo Especial afirmó que:

      "Para establecer si un determinado reclamante en el presente asunto ha hecho una determinada alegación, hemos procedido a examinar su primera comunicación escrita, por cuanto consideramos que ese documento fija las alegaciones formuladas por las partes reclamantes. Permitir la formulación posterior de nuevas alegaciones sería injusto para el demandado, que no tendría tiempo, o no tendría apenas tiempo, de preparar su respuesta a esas alegaciones."70

    7.9 Aunque sobre este punto no estamos en desacuerdo con las conclusiones generales del Grupo Especial encargado de los Bananos, hay una importante diferencia entre el caso de los bananos y el caso presente: el presente Grupo Especial decidió, al principio de la primera reunión sustantiva celebrada el 15 de abril de 1997, que se considerarían todas las alegaciones de derecho si se hacían antes del final de esa reunión; y esta decisión fue aceptada por ambas partes. Sin embargo no es nuestra intención desestimar la objeción de la India únicamente por este motivo. Parecería injusto hacerlo así dado que la India no conocía los nuevos argumentos de los Estados Unidos cuando se tomó esa decisión.

    7.10 Consideramos ahora la admisibilidad de cada una de estas peticiones, primero la relativa a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 63 y después la relativa al cumplimiento.

    Continuación del Capítulo VII: Constataciones


    51Párrafo 4.12 supra.

    52Artículo 68 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    53Informe del Grupo Especial encargado del caso "Japón - Comercio de semiconductores", adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130, párrafo 128.

    54Informe del Grupo Especial encargado del caso "Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas, reclamación de los Estados Unidos", adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153, párrafos 5.20 y 5.23.

    55Informe del Órgano de Apelación en el caso "Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India", adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 22.

    56Informe del Órgano de Apelación en el caso "Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones", adoptado el 30 de julio de 1997, WT/DS31/AB/R, página 26.

    57Las actas de los debates de estas cuestiones en el Consejo de los ADPIC se encuentran en los documentos IP/C/M/2, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13.

    58Informe del Órgano de Apelación sobre el caso "Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales", adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 19.

    59Con arreglo al apartado l) del párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de Patentes, el término "medicina o producto farmacéutico" incluye los insecticidas, germicidas, fungicidas, herbicidas y todas las demás sustancias destinadas a utilización para proteger o preservar las plantas" (véase el anexo 1 del presente informe).

    60Véase el párrafo 2.10 supra y el anexo 1 del presente informe.

    61En el artículo 12 se establece el procedimiento que ha de seguir el Interventor para remitir las solicitudes de patente a los examinadores (véase el anexo 1 del presente informe).

    62Véase el documento IP/N/1/IND/1.

    63Véase el párrafo 2.3 supra.

    64Véase el párrafo 2.11 supra.

    65Véase el párrafo 2.8 supra.

    66A este respecto, se hace referencia al documento WT/DS36/4.

    67WT/DS50/4.

    68Informe del Grupo Especial encargado del caso "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos", publicado el 22 de mayo de 1997, WT/DS27/R.

    69Ibid., párrafo 7.30.

    70Ibid., párrafo 7.57.