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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Artículo II del AGCS

7.381 Al tratar de la reclamación relativa a los certificados de exportación en el marco del artículo II, recordamos que es preciso demostrar la existencia de dos elementos para poder determinar que ha tenido lugar una transgresión de la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha adoptado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios originarios de países reclamantes un trato menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

7.382 En cuanto al primer elemento, es decir, si las medidas de la CE por las que se aplica el requisito del certificado de exportación son medidas comprendidas en el AGCS, recordamos que hemos constatado que la frase "afecten al comercio de servicios" debería interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también señalamos que la prestación de servicios mediante su suministro transfronterizo o la presencia comercial se definen en sentido amplio para incluir la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios.894 Como consecuencia, a nuestro juicio, las medidas de la CE son "medidas que afectan al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen los requisitos de los certificados de exportación constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de las partes reclamantes por las mismas razones que lo hacen las reglas relativas a las categorías de operadores y las funciones, y están, por consiguiente, comprendidas en el AGCS.

7.383 Vamos a abordar ahora la consideración del segundo elemento de si el requisito del certificado de exportación otorga a los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares originarios de países ACP. Señalamos que las partes no disienten en que el requisito de que certificados de exportación AMB acompañen a las licencias de importación de la CE tiene por finalidad, o es por lo menos su efecto, transferir parte de la renta contingentaria que normalmente recibirían los titulares iniciales de licencias de importación de la CE, a los proveedores de Colombia, Costa Rica y Nicaragua que son titulares iniciales de certificados de exportación AMB. Según el artículo 3 del Reglamento Nº 478/95, los operadores de las categorías A y C deben cumplir el requisito de la CE de que las licencias de importación vayan acompañadas de certificados de exportación AMB, mientras que los operadores de la categoría B están exentos de un requisito similar. Por lo tanto, los operadores de la categoría B que son titulares iniciales de licencias de importación de la CE no tienen que compartir parte de su renta contingentaria con los titulares iniciales de certificados de exportación AMB. Sin embargo, los operadores de las categorías A y C deben obtener certificados de exportación de titulares de certificados de exportación AMB expedidos por las autoridades competentes de Colombia, Costa Rica o Nicaragua. Cuando los operadores de las categorías A y C son titulares iniciales de licencias de importación de la CE comparten parte de la renta contingentaria con los titulares iniciales de certificados de exportación AMB. En consecuencia, la exención de los operadores de la categoría B del requisito del certificado de exportación AMB permite que las partes de la renta contingentaria que normalmente recibirían los titulares iniciales de licencias de importación de la CE se transfieran exclusivamente de esos titulares, que son operadores de las categorías A y C, a los titulares iniciales de certificados de exportación AMB.

7.384 En ese contexto, recordamos que las reglas relativas a las categorías de operadores se aplican sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica a todos los proveedores de servicios con independencia de la nacionalidad, propiedad o control (párrafo 7.324). De la misma manera, concluimos que la exención de los operadores de la categoría B del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB también se aplica sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica con independencia del origen de los proveedores de servicios considerados. Sin embargo, recordamos asimismo que la mayoría de los proveedores de servicios originarios de países reclamantes también están clasificados entre los operadores de la categoría A respecto de la mayor parte de su volumen de comercio anterior y que la mayoría de los proveedores de servicios "similares" originarios de países ACP están clasificados como operadores de la categoría B por lo que se refiere a la mayor parte de los bananos que han comercializado durante un período anterior de tres años. Así pues, concluimos que la exención de los operadores de la categoría B del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB constituye un trato menos favorable para los proveedores originarios de países reclamantes porque modifica las condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios "similares" originarios de países ACP.

7.385 Por lo tanto, constatamos que la exención de los operadores de la categoría B originarios de países ACP del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, en consecuencia, es incompatible con las disposiciones del artículo II del AGCS.

  1. Licencias huracán

7.386 Las licencias huracán895 autorizan a los operadores que abarcan o representan a productores CE y ACP, u organizaciones de productores, "a importar en compensación bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP en beneficio de los operadores que hayan sufrido directamente perjuicios como resultado de la imposibilidad de suministrar al mercado comunitario bananos originarios de regiones cuya producción haya sido afectada" a causa de los efectos de las tormentas tropicales. Después de los huracanes Debbie, Iris, Luis y Marilyn, se autorizó entre el 16 de noviembre de 1994 y el mes de mayo de 1996896 la importación de 281.605 toneladas de terceros países o de países no tradicionales ACP.

7.387 Las partes reclamantes alegan que el otorgamiento de grandes cantidades de licencias huracán por la CE exclusivamente a operadores de la categoría B y a productores de la CE concede un trato menos favorable a los proveedores de servicios de terceros países. Por lo tanto, se alega que la CE comete una transgresión del artículo II del AGCS a causa de su trato a los proveedores ACP, y una transgresión del artículo XVII del AGCS a causa de su trato a los proveedores de la CE.

7.388 La respuesta de la CE es que el Convenio de Lomé prevé la expedición de licencias huracán. Además, la CE alega que la asignación de licencias huracán está directamente vinculada con el comercio de mercancías. Por consiguiente, la contradicción con los artículos II o XVII del AGCS no puede darse porque a juicio de la CE las licencias huracán no están comprendidas en el AGCS.

  1. Artículo XVII del AGCS

7.389 Con el fin de determinar la existencia de un quebrantamiento de la obligación de trato nacional prevista en el artículo XVII, es preciso demostrar que concurren tres elementos: i) que la CE ha asumido un compromiso en un determinado sector y modo de suministro; ii) que la CE ha adoptado o aplicado una medida que afecta a la prestación de servicios en ese sector y/o modo de suministro; y iii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios similares de la CE.

7.390 En relación con el primer elemento, recordamos que la CE ha consolidado el subsector de servicios comerciales al por mayor por lo que se refiere a la prestación de servicios a través de las fronteras y mediante la presencia comercial sin condiciones o requisitos que limiten el alcance de los compromisos.

7.391 En cuanto al segundo elemento, es decir, si las medidas de la CE para dar aplicación a licencias huracán son medidas que afectan a la prestación de servicios, recordamos que hemos llegado a la conclusión que el término "afectan" debía interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también señalamos que el suministro transfronterizo de servicios o la presencia comercial se definen con amplitud para abarcar la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. Como consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE se hace mediante unas "medidas que afectan al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes.

7.392 Vamos a abordar ahora la consideración del tercer elemento de si la expedición de licencias huracán otorga a los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de la CE. En la consideración de esta cuestión, hemos de señalar que si bien sólo los operadores que abarcan o directamente representan a productores u organizaciones de productores de la CE o de países ACP a los que haya afectado una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán897, la reglamentación de la CE por la que se autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede pretender formalmente idéntica a los servicios y a los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, lo mismo que en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o directamente representan" a productores CE o ACP son proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP). Debemos también señalar que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios y de manera adicional al contingente arancelario. Así pues, los proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP) consiguen acceso a unos derechos a licencias adicionales que les permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios además de la asignación vigente respecto de los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar esos bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán proporciona a los proveedores de servicios originarios de la CE (y de países ACP) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias adicionales a las rentas contingentarias generadas por la asignación que les corresponde de un 30 por ciento de las licencias de importación dentro del contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) tengan derecho a esas licencias modifica la condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de los países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, cuando les afecta un huracán, no disfrutan de una oportunidad análoga de obtener una renta. También señalamos que nuestras constataciones se limitan al estado actual de la situación en que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores de la CE (o de países ACP). Nuestro análisis jurídico no sería necesariamente de aplicación en una situación en que las licencias huracán se expidiesen directa y exclusivamente a productores de la CE (o de países ACP).

7.393 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, está en contradicción con las disposiciones del artículo XVII del AGCS.

  1. Artículo II del AGCS

7.394 Al examinar la alegación relativa a las licencias huracán en el marco del artículo II, recordamos que es necesario demostrar la existencia de dos elementos para determinar que se ha infringido la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha adoptado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios originarios de países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

7.395 En cuanto al primer elemento, es decir, si la CE ha adoptado o aplicado medidas comprendidas en el AGCS, recordamos que hemos constatado que la frase "afectan al comercio de servicios" debe interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también hemos señalado que la provisión de servicios mediante el suministro transfronterizo o la presencia comercial se define de manera amplia e incluye la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. En consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE es "una medida que afecta al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes y, por lo tanto, están comprendidas en el AGCS.

7.396 Vamos a considerar ahora el segundo elemento de si la expedición de licencias huracán representa para los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios similares originarios de países ACP. En el examen de esta cuestión, señalamos que si bien sólo los operadores que abarcan o representan directamente a productores u organizaciones de productores de la CE o países ACP afectados por una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán898, la reglamentación de la CE que autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica a los servicios y los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, como en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o representan directamente" a productores de la CE o de países ACP son proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE). También señalamos que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios fuera del contingente arancelario y de manera adicional al mismo. Así pues, los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) consiguen acceso a unos derechos adicionales a licencias que permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios que exceden la asignación actual a los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar tales bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán facilita a los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias además de las rentas contingentarias generadas por la asignación de un 30 por ciento de las licencias de importación que les corresponden con cargo al contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores ACP (o CE) tengan derecho a tales licencias modifica las condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, si no les ha afectado un huracán, no disfrutan de oportunidades de recibir rentas similares. Señalamos además que nuestras constataciones se limitan a la situación existente en el presente en la que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores ACP (o CE).

7.397 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de países ACP crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y por lo tanto está en contradicción con las disposiciones del artículo II del AGCS.

  1. ANULACIÓN O MENOSCABO

Utilizado de nuevo en todos los informes:

7.398 Las medidas de la CE que afectan a la importación de bananos procedentes de las partes reclamantes, debido al incumplimiento por la CE de las obligaciones que le imponen varios acuerdos de la OMC, constituyen una presunción de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, según el cual "normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado". En la medida en que esa presunción pueda refutarse899, a nuestro juicio la CE no ha logrado impugnar la presunción de que su transgresión de las normas del GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre las Licencias ha anulado o menoscabado beneficios correspondientes a las partes reclamantes.

  1. RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES

7.399 La complejidad del presente asunto y la cantidad sin precedentes de alegaciones, argumentos y Acuerdos invocados, han dado lugar a un informe largo, con un número asimismo sin precedentes de constataciones. Para facilitar la consulta, se reproducen a continuación las constataciones sobre las diversas cuestiones sustantivas y de procedimiento. En síntesis, hemos hecho las constataciones que seguidamente se detallan.

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

  • Debe rechazarse la alegación de la CE de que la pretensión de los reclamantes debía desestimarse porque las consultas celebradas acerca de esta diferencia no habían cumplido su función mínima de ofrecer una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y a un planteamiento claro de las diferentes alegaciones objeto de la diferencia (párrafo 7.21).

  • La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos de la OMC (párrafo 7.45).

  • De conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a presentar las alegaciones que habían planteado en el presente asunto (párrafo 7.52).

  • La descripción de las actuaciones del grupo especial, los aspectos fácticos y los argumentos de las partes debían ser los mismos en los cuatro informes. En cambio, en la sección dedicada a las "Constataciones", los informes difieren en la medida en que las comunicaciones iniciales presentadas por escrito por los reclamantes al Grupo Especial difieren en lo que respecta a la alegación de incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos (párrafo 7.58).

  1. EL MERCADO COMUNITARIO DEL BANANO: ARTÍCULO XIII DEL GATT

  • Los bananos son productos "similares", a los efectos de los artículos I, III, X y XIII del GATT, independientemente de que sean originarios de la CE, de los países ACP, de los países del AMB de otros terceros países (párrafo 7.63).

  • La CE tiene un solo régimen de importación del banano a los efectos del análisis de la compatibilidad o incompatibilidad de su asignación de cuotas del contingente arancelario con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.82).

  • No era irrazonable la conclusión de la CE de que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas partes contratantes que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

  • No es razonable la conclusión de que, en el momento en que se negoció el AMB, Nicaragua y Venezuela tenían un interés sustancial en abastecer el mercado del banano de la CE en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

  • La atribución por la CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala) y las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90).

  • El hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la Lista de la CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII (párrafo 7.93).

  • No era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

  • El Convenio de Lomé no exige la asignación a los países ACP de cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

  • En la medida en que hemos constatado que la CE ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90), constatamos que la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.110).

  • La inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en la Lista de la CE no autoriza a la CE a actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.118).

  • Ni la negociación del AMB, ni su inclusión en la Lista de la CE, ni el Acuerdo sobre la Agricultura permiten a la CE actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.127).

  1. CUESTIONES ARANCELARIAS

  • En la medida en que el trato arancelario preferencial concedido por la CE a los plátanos no tradicionales ACP sea incompatible con las obligaciones que incumben a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I, la exención relativa al Convenio de Lomé ha dispensado a la CE del cumplimiento de esas obligaciones (párrafo 7.136).

  1. PROCEDIMIENTOS DE LA CE PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE BANANO

  • El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias en relación con contingentes arancelarios (párrafo 7.156).

  • Son aplicables a los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de banano las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC (párrafo 7.163).

  • Los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de plátanos tradicionales ACP y procedentes de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP deben ser examinados como un único régimen de licencias de importación (párrafo 7.167).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.182).

  • La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, en general, y, en particular, la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.195).

  • La exención relativa al Convenio de Lomé no dispensa a la CE del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a los procedimientos para el trámite de licencias aplicados a las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, incluidos los relativos a las normas sobre las categorías de operadores (párrafo 7.204).

  • El procedimiento de la CE para el trámite de licencias está sujeto a las prescripciones del artículo X del GATT (párrafos 7.207).

  • La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.212).

  • La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.223).

  • La obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.241).

  • La expedición de licencias huracán exclusivamente a productos y organizaciones de productores ACP y comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.263).

  1. EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DEL BANANO DE LA CE Y EL AGCS

  • No hay fundamento jurídico para considerar a priori que las medidas del régimen de licencias de importación del banano de la CE están excluidas del ámbito de aplicación del AGCS (párrafo 7.286).

  • La distribución de plátanos, con independencia de que se trate de plátanos verdes o maduros, está comprendida dentro de la categoría 622 de la CPC "servicios comerciales al por mayor" consignada en la Lista de Compromisos de la CE anexa al AGCS, en la medida en que abarca la venta de plátanos a minoristas, a entidades económicas, industriales, comerciales, e institucionales o profesionales de otro tipo y a otros mayoristas (párrafo 7.293).

  • Las obligaciones de la CE en virtud del artículo II del AGCS y los compromisos contraídos por la CE en el marco del artículo XVII del AGCS abarcan el trato concedido a los proveedores de servicios comerciales al por mayor dentro de la jurisdicción de la CE (párrafo 7.297).

  • Debe interpretarse in casu que la obligación recogida en el párrafo 1 del artículo II del AGCS de otorgar un "trato no menos favorable" requiere que se proporcionen condiciones de competencia no menos favorables (párrafo 7.304).

  • La CE ha contraído un compromiso pleno en relación con el trato nacional en el sector de los "servicios comerciales al por mayor" con respecto al suministro mediante una presencia comercial (párrafo 7.306).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.341).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.353).

  • La asignación a los maduradores del 28 por ciento de los certificados de las categorías A y B que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.368).

  • La exención de los operadores de la categoría B de origen comunitario de la obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.380).

  • La exención de los operadores de la categoría B de origen ACP de la obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.385).

  • La asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores de la CE genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.393).

  • La asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores ACP genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.397).

  1. OBSERVACIONES FINALES

Deben incluirse en todos los informes individuales.

8.1 El procedimiento establecido en el ESD sirve para solucionar las diferencias entre Miembros de la OMC de conformidad con sus obligaciones y no para aumentar o reducir esas obligaciones. En consecuencia, nuestro mandato es ayudar al OSD a llegar a conclusiones acerca de la compatibilidad legal de la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE con las normas de la OMC.

8.2 En el curso de nuestras actuaciones hemos sido conscientes en todo momento de los efectos económicos y sociales de las medidas de la CE que se examinan en el presente caso, especialmente para los países ACP y de América Latina exportadores de banano. Reconociendo ese hecho, hemos decidido conceder a los terceros derechos de participación en el procedimiento considerablemente ampliar que los que normalmente se les conceden de conformidad en el ESD.

8.3 Desde el punto de vista sustantivo, los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinados a fomentar el desarrollo de los países, y no a impedir ese desarrollo. Tras haber oído los argumentos de gran número de Miembros interesados en el presente asunto y haber analizado una serie compleja de alegaciones en relación con varios acuerdos de la OMC, hemos llegado a la conclusión de que el sistema tiene un grado de flexibilidad suficiente para permitir respuestas apropiadas de política general, a través de medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, en las situaciones, muy diversas, en que pueden encontrarse los países, incluidos aquellos que actualmente dependen en gran medida de la producción y comercialización del banano.

  1. CONCLUSIONES

9.1 El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que, por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, los párrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

9.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.


ANEXO

FUENTES DE LAS IMPORTACIONES DE BANANOS DE LA CE-12 Y

LA AELC-31 Y SUS CUOTAS EN LAS EXPORTACIONES

MUNDIALES, 1994

(en porcentaje, sobre la base del volumen de comercio comunicado por la FAO y con exclusión del comercio intracomunitario de la CE-12)

Fuente Cuota de las importaciones de la CE-12 (%)
(a)
Cuota de las importaciones de la AELC-3 (%)
(b)
Cuota de las exportaciones mundiales (%)
(c)
Proporción
(a)+(c) (b)+(c)
Países ACP 22,7 0,06,5 3,5 0,0
Países AMB 37,9 45,436,9 1,0 1,2
Otros países latinoamericanos 34,9 54,242,1 0,8 1,3
Otros países 4,5 0,414,5 0,3 0,0
TOTAL 100,0 100,0 100,0 1,0 1,0

1Austria, Finlandia y Suecia (antes de su adhesión a la CE en 1995).

Fuente: FAO.

EXPORTACIONES DE BANANOS A LA CE EN PORCENTAJE DE LAS EXPORTACIONES TOTALES DE BANANOS

Fuente  1986  1988  1990 
Países ACP 94  94  94 
Camerún  99  97  94 
Côte d'Ivoire 97  97  97 
Jamaica  100  100  100 
Suriname  100  100  100 
Islas de Barlovento 99  95 100 
Somalia  63  79  64
Fuente: Presentado por la CE sobre la base de la FAO.

IMPORTACIONES DE BANANOS EN LA CE
(en toneladas)

Fuente  1989  1990  1991  1992  1993  1994  1995 (provisional) 
EC-12  EC-15  EC-12  EC-15  EC-12  EC-15  EC-12  EC-15  EC-12  EC-15  EC-12  EC-15  EC-15 
ACP
544.441
544.491
621.875
621.912
596.416
596.437
680.191
680.211
748.118
748.133
726.921
726.990
678.3111 
Belice
26.580
26.580 
24.040
24.040
19.617 
19.617
28.494
28.494 
38.517
38.517
46.980 
46.980
40.000
Camerún 
56.071
56.071
77.628 
77.628
115.115
115.115
110.357
110.357
146.902
146.902
158.167
158.167
154.980
Cabo Verde 
2.734
2.734
2.715 
2.715
3.011
3.011 
1.876
1.876
684 
684
73
73 
0
Dominica 
51.315
51.315
52.415 
52.415
54.155
54.155 
51.605
51.605
52.699 
52.699
42.868
42.868 
32.843
Rep. Dominicana 
855
855
3.829 
3.836
9.682
9.703 
38.493
38.513
61.664 
61.679
86.007
86.076 
 
Granada
8.268
8.268 
8.189
8.189
8.187 
8.187
6.016
6.016 
6.720
6.720
5.325 
5.325
4.489
Côte d'Ivoire 
85.160
85.188
95.158 
95.188
116.406
116.406
144.307
144.307
161.257
161.257
149.085
149.085
155.000
Jamaica
39.219
39.219 
63.181
63.181
70.116 
70.116
74.827
74.827 
77.390
77.390
76.294 
76.294
79.750
Madagascar 
68
68
0
0
10 
10
19
19 
0
0
Somalia
59.388
59.388 
57.785
57.785
8.080 
8.080
181
181 
501
501
4.634 
4.634
21.430
Santa Lucía 
116.286 
116.286 
127.225 
127.225 
99.823
99.823
122.066 
122.066 
113.304 
113.304 
91.541
91.541
104.290 
San Vicente y las Granadinas 
67.595
67.595
81.535 
81.535
62.263
62.263 
71.320
71.320
57.609 
57.609
32.054
32.054 
50.620
Suriname 
29.945
29.945
27.705 
27.705
27.744
27.744 
29.950
29.950
27.984 
27.984
32.721
32.721 
34.909
Otros países ACP 
957
979
470 
470
2.217
2.217 
689
689
2.868 
2.868
1.172
1.172 
 
OTROS PAÍSES 
1.715.945 
2.041.289 
2.024.168 
2.362.735 
2.285.149 
2.639.812 
2.365.874 
2.729.945 
2.219.632 
2.560.387 
2.102.287 
2.450.006 
2.653.4412 
Colombia 
330.390 
353.172 
401.902 
420.918 
495.166 
518.161 
499.834 
533.200 
417.905 
451.778 
461.247 
511.316 
Costa Rica 
450.052 
537.021 
548.518 
643.064 
528.302 
607.795 
451.847 
520.331 
480.325 
564.984 
621.999 
726.805 
 
Ecuador
273.898
304.421
352.148
381.015
578.212
646.210
674.528
745.058
605.243
650.628
549.387
612.040
 
Honduras 
148.813 
210.064 
123.489 
174.298 
138.271 
181.391 
194.609 
239.184 
193.529 
204.048 
26.902
27.535
 
Guatemala 
61.827
81.413
9.370 
15.994
13.186
17.667 
33.429
39.701
26.947 
32.539
19.907
20.041 
 
Nicaragua 
29.072
34.273
47.600 
49.532
57.849
59.519 
25.638
28.816
9.621 
10.554
8
 
Panamá 
400.447 
495.739 
527.464 
648.939 
469.193 
591.393 
470.655 
601.096 
413.132 
568.701 
299.045 
426.933 
 
Venezuela 
179
179
50 
50
41
41 
45
45
147 
147
1.083
1.854 
 
México 
19
19
41 
41
39
39 
11.046
11.046
112 
112
58
58 
 
Filipinas 
20.079
20.079
5.024 
5.024
165
165 
0
1.858
1.858
0
Diversos países 
1.059
1.059
8.562 
8.562
4.725
4.725 
3.338
3.338
5.399 
5.399
3.913
3.913 
 
Sin especificar 
110
3.850
15.298
0
12.706 
905
8.130
65.414 
69.639
118.738
119.503
 
TOTAL
2.260.386
2.585.780
2.646.043
2.984.647
2.881.565
3.236.249
3.046.065
3.410.156
2.967.750
3.308.520
2.829.208
3.176.996
3.331.752

Notas:

1Importaciones tradicionales ACP. Fuente: Datos Eurostat facilitados por la CE en respuesta a una pregunta del Grupo Especial.

2Importaciones contingentarias sobre la base de las licencias utilizadas.


894 AGCS, apartado b) del artículo XXVIII.

895 Véanse los reglamentos de la CE citados en la nota 449 supra.

896 Véase la nota 451 supra.

897 1. Las cantidades indicadas en el párrafo 2 del artículo 1 se asignarán a los operadores que: - abarcan o directamente representan a productores de bananos afectados por la tormenta tropical Debbie; - y que, durante el último trimestre de 1994, no hayan podido abastecer, por cuenta propia, al mercado de la Comunidad con bananos originarios de las regiones o países indicados en el párrafo 2 del artículo 1 a causa de los daños causados por la tormenta tropical Debbie. Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados determinarán cuáles son los operadores beneficiarios que reúnen los requisitos del párrafo 1 y realizarán para cada uno de ellos las asignaciones previstas en el presente Reglamento sobre la base de: - las cantidades asignadas a las regiones o países productores que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 1 y de - los perjuicios registrados a causa de la tormenta tropical Debbie. Las autoridades competentes evaluarán los daños registrados sobre la base de todos los documentos probatorios y la información obtenida de los operadores considerados. Artículo 2 del Reglamento (CE) Nº 2791/94 de la Comisión de 16 de noviembre de 1994 acerca de la asignación excepcional de una cantidad adicional al contingente arancelario para la importación de bananos en 1994 como resultado de la tormenta tropical Debbie.

898 Ibid.

899 Véase el informe del Grupo Especial encargado del asunto "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas substancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34/157, párrafo 5.1.9, página 182.