|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananosReclamación de los Estados Unidos Informe del Grupo Especial (Continuación)
7.381 Al tratar de la reclamación relativa a los certificados de exportación en el marco del artículo II, recordamos que es preciso demostrar la existencia de dos elementos para poder determinar que ha tenido lugar una transgresión de la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha adoptado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios originarios de países reclamantes un trato menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país. 7.382 En cuanto al primer elemento, es decir, si las medidas de la CE por las que se aplica el requisito del certificado de exportación son medidas comprendidas en el AGCS, recordamos que hemos constatado que la frase "afecten al comercio de servicios" debería interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también señalamos que la prestación de servicios mediante su suministro transfronterizo o la presencia comercial se definen en sentido amplio para incluir la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios.894 Como consecuencia, a nuestro juicio, las medidas de la CE son "medidas que afectan al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen los requisitos de los certificados de exportación constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de las partes reclamantes por las mismas razones que lo hacen las reglas relativas a las categorías de operadores y las funciones, y están, por consiguiente, comprendidas en el AGCS. 7.383 Vamos a abordar ahora la consideración del segundo elemento de si el requisito del certificado de exportación otorga a los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares originarios de países ACP. Señalamos que las partes no disienten en que el requisito de que certificados de exportación AMB acompañen a las licencias de importación de la CE tiene por finalidad, o es por lo menos su efecto, transferir parte de la renta contingentaria que normalmente recibirían los titulares iniciales de licencias de importación de la CE, a los proveedores de Colombia, Costa Rica y Nicaragua que son titulares iniciales de certificados de exportación AMB. Según el artículo 3 del Reglamento Nº 478/95, los operadores de las categorías A y C deben cumplir el requisito de la CE de que las licencias de importación vayan acompañadas de certificados de exportación AMB, mientras que los operadores de la categoría B están exentos de un requisito similar. Por lo tanto, los operadores de la categoría B que son titulares iniciales de licencias de importación de la CE no tienen que compartir parte de su renta contingentaria con los titulares iniciales de certificados de exportación AMB. Sin embargo, los operadores de las categorías A y C deben obtener certificados de exportación de titulares de certificados de exportación AMB expedidos por las autoridades competentes de Colombia, Costa Rica o Nicaragua. Cuando los operadores de las categorías A y C son titulares iniciales de licencias de importación de la CE comparten parte de la renta contingentaria con los titulares iniciales de certificados de exportación AMB. En consecuencia, la exención de los operadores de la categoría B del requisito del certificado de exportación AMB permite que las partes de la renta contingentaria que normalmente recibirían los titulares iniciales de licencias de importación de la CE se transfieran exclusivamente de esos titulares, que son operadores de las categorías A y C, a los titulares iniciales de certificados de exportación AMB. 7.384 En ese contexto, recordamos que las reglas relativas a las categorías de operadores se aplican sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica a todos los proveedores de servicios con independencia de la nacionalidad, propiedad o control (párrafo 7.324). De la misma manera, concluimos que la exención de los operadores de la categoría B del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB también se aplica sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica con independencia del origen de los proveedores de servicios considerados. Sin embargo, recordamos asimismo que la mayoría de los proveedores de servicios originarios de países reclamantes también están clasificados entre los operadores de la categoría A respecto de la mayor parte de su volumen de comercio anterior y que la mayoría de los proveedores de servicios "similares" originarios de países ACP están clasificados como operadores de la categoría B por lo que se refiere a la mayor parte de los bananos que han comercializado durante un período anterior de tres años. Así pues, concluimos que la exención de los operadores de la categoría B del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB constituye un trato menos favorable para los proveedores originarios de países reclamantes porque modifica las condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios "similares" originarios de países ACP. 7.385 Por lo tanto, constatamos que la exención de los operadores de la categoría B originarios de países ACP del requisito de que las licencias de importación de la CE vayan acompañadas de certificados de exportación AMB crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, en consecuencia, es incompatible con las disposiciones del artículo II del AGCS.
7.386 Las licencias huracán895 autorizan a los operadores que abarcan o representan a productores CE y ACP, u organizaciones de productores, "a importar en compensación bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP en beneficio de los operadores que hayan sufrido directamente perjuicios como resultado de la imposibilidad de suministrar al mercado comunitario bananos originarios de regiones cuya producción haya sido afectada" a causa de los efectos de las tormentas tropicales. Después de los huracanes Debbie, Iris, Luis y Marilyn, se autorizó entre el 16 de noviembre de 1994 y el mes de mayo de 1996896 la importación de 281.605 toneladas de terceros países o de países no tradicionales ACP. 7.387 Las partes reclamantes alegan que el otorgamiento de grandes cantidades de licencias huracán por la CE exclusivamente a operadores de la categoría B y a productores de la CE concede un trato menos favorable a los proveedores de servicios de terceros países. Por lo tanto, se alega que la CE comete una transgresión del artículo II del AGCS a causa de su trato a los proveedores ACP, y una transgresión del artículo XVII del AGCS a causa de su trato a los proveedores de la CE. 7.388 La respuesta de la CE es que el Convenio de Lomé prevé la expedición de licencias huracán. Además, la CE alega que la asignación de licencias huracán está directamente vinculada con el comercio de mercancías. Por consiguiente, la contradicción con los artículos II o XVII del AGCS no puede darse porque a juicio de la CE las licencias huracán no están comprendidas en el AGCS.
7.389 Con el fin de determinar la existencia de un quebrantamiento de la obligación de trato nacional prevista en el artículo XVII, es preciso demostrar que concurren tres elementos: i) que la CE ha asumido un compromiso en un determinado sector y modo de suministro; ii) que la CE ha adoptado o aplicado una medida que afecta a la prestación de servicios en ese sector y/o modo de suministro; y iii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios similares de la CE. 7.390 En relación con el primer elemento, recordamos que la CE ha consolidado el subsector de servicios comerciales al por mayor por lo que se refiere a la prestación de servicios a través de las fronteras y mediante la presencia comercial sin condiciones o requisitos que limiten el alcance de los compromisos. 7.391 En cuanto al segundo elemento, es decir, si las medidas de la CE para dar aplicación a licencias huracán son medidas que afectan a la prestación de servicios, recordamos que hemos llegado a la conclusión que el término "afectan" debía interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también señalamos que el suministro transfronterizo de servicios o la presencia comercial se definen con amplitud para abarcar la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. Como consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE se hace mediante unas "medidas que afectan al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes. 7.392 Vamos a abordar ahora la consideración del tercer elemento de si la expedición de licencias huracán otorga a los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de la CE. En la consideración de esta cuestión, hemos de señalar que si bien sólo los operadores que abarcan o directamente representan a productores u organizaciones de productores de la CE o de países ACP a los que haya afectado una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán897, la reglamentación de la CE por la que se autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede pretender formalmente idéntica a los servicios y a los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, lo mismo que en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o directamente representan" a productores CE o ACP son proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP). Debemos también señalar que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios y de manera adicional al contingente arancelario. Así pues, los proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP) consiguen acceso a unos derechos a licencias adicionales que les permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios además de la asignación vigente respecto de los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar esos bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán proporciona a los proveedores de servicios originarios de la CE (y de países ACP) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias adicionales a las rentas contingentarias generadas por la asignación que les corresponde de un 30 por ciento de las licencias de importación dentro del contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) tengan derecho a esas licencias modifica la condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de los países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, cuando les afecta un huracán, no disfrutan de una oportunidad análoga de obtener una renta. También señalamos que nuestras constataciones se limitan al estado actual de la situación en que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores de la CE (o de países ACP). Nuestro análisis jurídico no sería necesariamente de aplicación en una situación en que las licencias huracán se expidiesen directa y exclusivamente a productores de la CE (o de países ACP). 7.393 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, está en contradicción con las disposiciones del artículo XVII del AGCS.
7.394 Al examinar la alegación relativa a las licencias huracán en el marco del artículo II, recordamos que es necesario demostrar la existencia de dos elementos para determinar que se ha infringido la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha adoptado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios originarios de países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país. 7.395 En cuanto al primer elemento, es decir, si la CE ha adoptado o aplicado medidas comprendidas en el AGCS, recordamos que hemos constatado que la frase "afectan al comercio de servicios" debe interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también hemos señalado que la provisión de servicios mediante el suministro transfronterizo o la presencia comercial se define de manera amplia e incluye la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. En consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE es "una medida que afecta al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes y, por lo tanto, están comprendidas en el AGCS. 7.396 Vamos a considerar ahora el segundo elemento de si la expedición de licencias huracán representa para los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios similares originarios de países ACP. En el examen de esta cuestión, señalamos que si bien sólo los operadores que abarcan o representan directamente a productores u organizaciones de productores de la CE o países ACP afectados por una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán898, la reglamentación de la CE que autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica a los servicios y los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, como en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o representan directamente" a productores de la CE o de países ACP son proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE). También señalamos que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios fuera del contingente arancelario y de manera adicional al mismo. Así pues, los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) consiguen acceso a unos derechos adicionales a licencias que permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios que exceden la asignación actual a los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar tales bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán facilita a los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias además de las rentas contingentarias generadas por la asignación de un 30 por ciento de las licencias de importación que les corresponden con cargo al contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores ACP (o CE) tengan derecho a tales licencias modifica las condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, si no les ha afectado un huracán, no disfrutan de oportunidades de recibir rentas similares. Señalamos además que nuestras constataciones se limitan a la situación existente en el presente en la que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores ACP (o CE). 7.397 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de países ACP crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y por lo tanto está en contradicción con las disposiciones del artículo II del AGCS.
Utilizado de nuevo en todos los informes: 7.398 Las medidas de la CE que afectan a la importación de bananos procedentes de las partes reclamantes, debido al incumplimiento por la CE de las obligaciones que le imponen varios acuerdos de la OMC, constituyen una presunción de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, según el cual "normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado". En la medida en que esa presunción pueda refutarse899, a nuestro juicio la CE no ha logrado impugnar la presunción de que su transgresión de las normas del GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre las Licencias ha anulado o menoscabado beneficios correspondientes a las partes reclamantes.
7.399 La complejidad del presente asunto y la cantidad sin precedentes de alegaciones, argumentos y Acuerdos invocados, han dado lugar a un informe largo, con un número asimismo sin precedentes de constataciones. Para facilitar la consulta, se reproducen a continuación las constataciones sobre las diversas cuestiones sustantivas y de procedimiento. En síntesis, hemos hecho las constataciones que seguidamente se detallan.
Deben incluirse en todos los informes individuales. 8.1 El procedimiento establecido en el ESD sirve para solucionar las diferencias entre Miembros de la OMC de conformidad con sus obligaciones y no para aumentar o reducir esas obligaciones. En consecuencia, nuestro mandato es ayudar al OSD a llegar a conclusiones acerca de la compatibilidad legal de la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE con las normas de la OMC. 8.2 En el curso de nuestras actuaciones hemos sido conscientes en todo momento de los efectos económicos y sociales de las medidas de la CE que se examinan en el presente caso, especialmente para los países ACP y de América Latina exportadores de banano. Reconociendo ese hecho, hemos decidido conceder a los terceros derechos de participación en el procedimiento considerablemente ampliar que los que normalmente se les conceden de conformidad en el ESD. 8.3 Desde el punto de vista sustantivo, los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinados a fomentar el desarrollo de los países, y no a impedir ese desarrollo. Tras haber oído los argumentos de gran número de Miembros interesados en el presente asunto y haber analizado una serie compleja de alegaciones en relación con varios acuerdos de la OMC, hemos llegado a la conclusión de que el sistema tiene un grado de flexibilidad suficiente para permitir respuestas apropiadas de política general, a través de medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, en las situaciones, muy diversas, en que pueden encontrarse los países, incluidos aquellos que actualmente dependen en gran medida de la producción y comercialización del banano. 9.1 El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que, por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, los párrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones. 9.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.
FUENTES DE LAS IMPORTACIONES DE BANANOS DE LA CE-12 Y LA AELC-31 Y SUS CUOTAS EN LAS EXPORTACIONES MUNDIALES, 1994
(en porcentaje, sobre la base del
volumen de comercio comunicado
por la FAO y con exclusión
del comercio intracomunitario
de la CE-12)
1Austria,
Finlandia y Suecia (antes de su adhesión a la CE en 1995).
Fuente:
FAO.
EXPORTACIONES DE BANANOS A LA
CE EN PORCENTAJE
DE LAS EXPORTACIONES TOTALES
DE BANANOS
IMPORTACIONES DE BANANOS EN LA CE
Notas: 1Importaciones tradicionales ACP. Fuente: Datos Eurostat facilitados por la CE en respuesta a una pregunta del Grupo Especial. 2Importaciones contingentarias sobre la base de las licencias utilizadas.
894 AGCS, apartado b) del artículo XXVIII. 895 Véanse los reglamentos de la CE citados en la nota 449 supra. 896 Véase la nota 451 supra. 897 1. Las cantidades indicadas en el párrafo 2 del artículo 1 se asignarán a los operadores que: - abarcan o directamente representan a productores de bananos afectados por la tormenta tropical Debbie; - y que, durante el último trimestre de 1994, no hayan podido abastecer, por cuenta propia, al mercado de la Comunidad con bananos originarios de las regiones o países indicados en el párrafo 2 del artículo 1 a causa de los daños causados por la tormenta tropical Debbie. Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados determinarán cuáles son los operadores beneficiarios que reúnen los requisitos del párrafo 1 y realizarán para cada uno de ellos las asignaciones previstas en el presente Reglamento sobre la base de: - las cantidades asignadas a las regiones o países productores que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 1 y de - los perjuicios registrados a causa de la tormenta tropical Debbie. Las autoridades competentes evaluarán los daños registrados sobre la base de todos los documentos probatorios y la información obtenida de los operadores considerados. Artículo 2 del Reglamento (CE) Nº 2791/94 de la Comisión de 16 de noviembre de 1994 acerca de la asignación excepcional de una cantidad adicional al contingente arancelario para la importación de bananos en 1994 como resultado de la tormenta tropical Debbie. 898 Ibid. 899 Véase el informe del Grupo Especial encargado del asunto "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas substancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34/157, párrafo 5.1.9, página 182. |
|