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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


Conclusiones

5.116 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela solicitaron al Grupo Especial que rechazase el argumento de las partes reclamantes, según el cual las partes del régimen de importación del banano de la CE que ponían en aplicación las disposiciones del AMB establecido en el compromiso en materia de acceso al mercado de la CE eran incompatibles con las obligaciones asumidas por la CE de conformidad con los Acuerdos de la OMC. Declararon que, al igual que los reclamantes, hubiera preferido que el acceso al mercado de los bananos de la CE fuera libre y sin las trabas de un complejo esquema de asignación de contingentes arancelarios. Sin embargo, a diferencia de las partes reclamantes, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela reconocieron que esta meta sólo se podía alcanzar a través de negociaciones. El GATT permitía claramente a la CE imponer aranceles elevados, establecer contingentes arancelarios y asignar esos contingentes a países específicos, que podían asegurarse los beneficios financieros generados por los contingentes a través de monopolios de exportación, y las PARTES CONTRATANTES en el GATT de 1947 habían otorgado a la CE el derecho de dar un trato preferencial a los bananos ACP. Un cambio fundamental en ese régimen no podía, por consiguiente, llevarse a cabo, a través de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela procuraron, por lo tanto, llegar a un acuerdo con la CE, que la comprometiera a una administración estable y previsible del régimen que tenía legalmente derecho a introducir.

5.117 Las normas del GATT que regulaban las asignaciones del contingente eran sumamente difíciles de aplicar y dejaban a los Miembros importadores un margen considerable en la elección del período representativo anterior y en la evaluación de los factores especiales. Además, si un Grupo Especial de la OMC consideraba que una asignación de la parte de un Miembro era incompatible con el artículo XIII del GATT, no podía prescribir una nueva asignación específica del contingente por que de ese modo quitaría al Miembro el derecho de ejercitar el poder discrecional acordado por esa disposición. Una conclusión negativa de un Grupo Especial sobre una asignación de un contingente especifico podría, por consiguiente, dar origen a una nueva diferencia sobre la distribución establecida para sustituir a la repartición ilegal inicial, y así sucesivamente. Por ello, los Miembros que estaban sujetos a contingentes arancelarios tenían un interés legítimo en resolver por acuerdo todos los temas complejos que podían surgir en la administración de los contingentes arancelarios. La legitimidad de ese interés era reconocida en el párrafo 2 del artículo XIII del GATT, que establecía que la repartición de los contingentes mediante acuerdos era el método preferible de asignación, y en el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que colocaba en un plano de igualdad jurídica las concesiones arancelarias y los compromisos en materia de acceso a los mercados vinculados a la aplicación de las concesiones arancelarias. El Grupo Especial debía también reconocer la legitimidad de las negociaciones sobre aranceles y contingentes arancelarios como forma de resolver los espinosos aspectos de la asignación y la administración de los contingentes.

5.118 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela sostuvieron que la cuestión que tenía ante sí el Grupo Especial era la situación jurídica de todos los arreglos que se incluyeron en los compromisos en materia de acceso a los mercados intercambiados en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y no solamente los que aparecían en el AMB. Lo que estaba en discusión, la pregunta básica, era saber si el Acuerdo sobre la Agricultura debía interpretarse como un Acuerdo esencialmente autónomo que resolvía el difícil y complejo tema que surgió de la asignación y administración de los contingentes arancelarios y que le daba certeza jurídica en el comercio agrícola, o si debía interpretarse como un acuerdo cuyo contenido podía ser indefinidamente impugnado a la luz de las disposiciones de otros acuerdos de la OMC. Si el razonamiento del Grupo Especial llevase a permitir esas continuas impugnaciones, sus conclusiones podrían favorecer a las partes reclamantes, pero sólo a condición de que las mismas negasen a los Miembros de la OMC el derecho a resolver mediante acuerdos los asuntos relativos a la asignación de contingentes, dictaminasen que los beneficios derivados del GATT excedían el tratamiento de productos y afirmasen que los beneficios derivados del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación rebasaban los asuntos de procedimiento. Sería de la mayor gravedad que el Grupo Especial no reconociese las vastas implicaciones que tendrían las conclusiones que las partes reclamantes le habían solicitado.

5.119 El sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros".716 La función principal de los Grupos Especiales que realizaban el proceso interpretativo debía ser, por esta razón, confirmar y garantizar los acuerdos alcanzados durante la Ronda Uruguay y no desenlazar dichos entendimientos. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, una interpretación que llevase a la eliminación unilateral de compromisos específicamente negociados y claramente expresados, bajo el criterio de que éstos contradecían compromisos más generales, iría contra este principio y, por consiguiente, pondría en duda la credibilidad del proceso de solución de diferencias de la OMC, así como la aceptabilidad de las decisiones que de él emanasen.

INDIA

5.120 La India observó que el mercado de la CE para banano importado era el mayor del mundo; en 1995 sus importaciones en total representaron alrededor del 30 por ciento de todos los bananos objeto del comercio mundial. La India, sin ser un exportador importante de banano, era su principal productor mundial, con una producción total ascendió en 1995 de 9,5 millones de toneladas, del total de 54,5 millones de toneladas a que ascendía la producción mundial. Por consiguiente, era comprensible su interés por el régimen comunitario de la importación de este producto.

Convenio de Lomé y exención relativa al Convenio de Lomé

5.121 El trato preferencial concedido por la CE en su régimen de importación del banano a los países ACP en desarrollo se basaba en las disposiciones del Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 y notificado al GATT, el 16 de diciembre de 1992. Las partes en el Convenio de Lomé habían sostenido inicialmente que éste era perfectamente compatible con el artículo XXIV y con la Parte IV del GATT de 1947. La India hizo notar que en las deliberaciones del Consejo del GATT sobre el Convenio de Lomé, se había reconocido en general que el Convenio de Lomé era a todos los niveles el acuerdo más amplio que nunca se hubiese firmado entre un grupo de países industriales del Norte y un grupo de países en desarrollo del Sur, y que las partes contratantes del GATT habían reconocido en general que sus objetivos eran encomiables. El Convenio de Lomé no sólo tenía por objeto conceder a los Estados ACP un acceso preferencial al mercado de la CE. En su artículo 4 se establecía que se prestaría apoyo en el marco de la cooperación ACP­CEE a los esfuerzos de los Estados ACP por "lograr un amplio desarrollo autónomo y autosostenido, basado en sus valores culturales y sociales, su capacidad humana, sus recursos nacionales y su potencial económico, con el fin de promover el progreso social, cultural y económico de los Estados ACP y el bienestar de sus habitantes, mediante la satisfacción de sus necesidades básicas ...". Por lo que se refiere específicamente al banano, la India observó que el Protocolo Nº 5 del Convenio de Lomé estipulaba lo siguiente: "Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente" (artículo 1). En virtud de esa disposición, los Estados ACP parecían tener el derecho legal de obtener un trato preferencial para sus exportaciones de banano al mercado de la CE.

5.122 La India recordó que las partes en el Convenio de Lomé habían solicitado conjuntamente al Consejo del GATT una exención "durante el período de vigencia de dicho Convenio" de las obligaciones dimanantes para la CE del párrafo 1 del artículo I, sobre la base del párrafo 5 del artículo XXV del GATT de 1947, respecto de "la concesión de un trato preferencial a los productos originarios de los países ACP, previsto en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé". El Consejo del GATT concedió una exención para el período que finaliza el 29 de febrero del año 2000, "en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante". La India asimismo recordó el razonamiento formulado por el representante de los Estados ACP partes contratantes con miras a obtener esta exención, en favor de la "seguridad jurídica" del comercio de los países en desarrollo vulnerables.

Conclusión

5.123 Habida cuenta de lo que precede, la India solicitó al Grupo Especial que considerase la diferencia a la luz de la exención obtenida conjuntamente por la CE y los Estados ACP, para que no se afectase o menoscabase la seguridad jurídica resultante de la decisión de exención con respecto a las preferencias significativas de acceso al mercado concedidas a los países ACP.

JAPÓN

5.124 El Japón sostuvo que una de las principales cuestiones abordadas en el marco de la presente diferencia se refería a la compatibilidad del sistema de contingente arancelario de la CE para la importación, la venta y la distribución del banano con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias").

No aplicabilidad del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación a los sistemas de contingente arancelario

5.125 El Japón señaló que en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias se definía el "trámite de licencias de importación" como "el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distintas de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador".

5.126 No obstante, a juicio del Japón, un contingente arancelario era un sistema en el que se aplicaba un tipo arancelario a las importaciones comprendidas en el contingente y otro tipo arancelario a las importaciones que excedían del contingente. Con arreglo a estos sistemas, se podían hacer importaciones que excediesen de la cantidad indicada en el contingente mediante el pago del tipo arancelario aplicable a las importaciones no comprendidas en el contingente. A ese respecto, el sistema de contingente arancelario era sin duda diferente de un sistema de contingente de importación (restricción cuantitativa) para el cual una licencia de importación constituía un requisito previo a la importación. Por consiguiente, en opinión del Japón, la obtención de un contingente arancelario no era una condición previa para la importación en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias. Por tanto, en opinión del Japón, los sistemas de contingente arancelario no estaban contemplados en el Acuerdo sobre Licencias.

5.127 Además, el Japón sostuvo que la práctica de notificación en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio sobre los procedimientos para el trámite de licencias (el "Acuerdo de la Ronda de Tokio") reafirmaba esta interpretación. A su juicio, al responder al cuestionario sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio, al comienzo de su aplicación, ninguna parte contratante había notificado sus sistemas de contingente arancelario como procedimientos de trámite de licencias de importación. Por consiguiente, el Japón consideró que las partes contratantes no habían entonces formulado ningún reconocimiento ni interpretación en el sentido de que el Acuerdo de la Ronda de Tokio abarcase el sistema de contingente arancelario. El Acuerdo sobre Licencias en vigor estaba en gran parte basado en el texto del Acuerdo de la Ronda de Tokio. La definición de "trámite de licencias de importación" contenida en el párrafo 1 del artículo 1 del actual Acuerdo era prácticamente idéntica a la anterior. La única diferencia entre ambas era, en opinión del Japón, muy técnica, a saber, en lugar de "país importador", al final del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo de la Ronda de Tokio, decía en el actual "Miembro importador". Según el Japón no existía razón alguna para modificar la interpretación al entrar en vigor el Acuerdo sobre Licencias de la OMC, dada la mencionada coincidencia de los textos.

Conclusión

5.128 Por esas razones, el Japón consideró que el Acuerdo sobre Licencias no era aplicable a los sistemas de contingente arancelario. En consecuencia el Japón solicitó en consecuencia al Grupo Especial que constatase que el Acuerdo sobre Licencias no se refería al sistema de contingente arancelario en discusión y que, por consiguiente, no planteaba ningún problema de incompatibilidad a su respecto.

FILIPINAS

5.129 Gran exportador de banano, Filipinas afirmó la importancia notable que atribuía a la evolución del comercio mundial de este producto, especialmente por lo que se refiere a la influencia que ejercen las políticas comunitarias en el comercio del banano en otros mercados. Filipinas aseguró que las medidas adoptadas por la CE habían tenido efectos negativos en los precios de otros mercados abastecidos por este país. Pese a considerar favorablemente la ampliación de la asistencia al desarrollo y reconocer el valor de las ventajas sin carácter recíproco concedidas por los países desarrollados a los países en desarrollo, Filipinas subrayó que los Miembros debían atenerse plenamente a las normas y disciplinas del sistema multilateral de comercio.

Argumentos preliminares

5.130 Según Filipinas, la CE en sus comunicaciones había señalado que en virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT, su concesión respecto al banano era parte integrante de los artículos I y II del Acuerdo. En ese sentido, no se podía hacer prevalecer el artículo I del GATT sobre las condiciones de la concesión, puesto que ello significaría dar prioridad a una parte del artículo I sobre otras partes del mismo artículo, completado por la concesión. La CE había llegado a la conclusión de que no se podía en consecuencia hacer ninguna reclamación respecto a su concesión en relación con una violación del artículo I. Según Filipinas, la CE había afirmado además que era también preciso aplicar las demás disposiciones del GATT teniendo en cuenta dos elementos simultáneamente: el contenido de las concesiones y el principio NMF completado por la concesión. La CE había asimismo excluido, según Filipinas, la aplicabilidad del artículo XIII del GATT a su concesión relativa al banano, al sostener que todas las partes habían manifestado su acuerdo con la concesión en las negociaciones de la Ronda Uruguay.

5.131 Filipinas, en relación con el artículo I, consideró que la incompatibilidad de la concesión per se con el principio NMF no era una cuestión pertinente en este caso. El asunto, en la medida en que el principio NMF se refiere a la concesión de la CE, residía fundamentalmente en la forma de administrar dicha concesión. En opinión de Filipinas, el párrafo 7 del artículo II no tenía por efecto la inaplicabilidad de las demás disposiciones del GATT a las condiciones de la concesión. El Informe del Grupo de Trabajo de Revisión sobre Otras Barreras Comerciales (IBDD 3S/116) adoptado por las partes contratantes en 1955, había concluido que:

"... no hay ninguna disposición que impida a las partes contratantes, cuando negocien para consolidar o reducir los derechos de aduana, que oriente las negociaciones sobre cuestiones tales como las subvenciones que pueden influir en los efectos prácticos de las concesiones arancelarias, e incluir en la lista correspondiente anexa al Acuerdo General los resultados de esas negociaciones, a condición de que no sean incompatibles con otras disposiciones del Acuerdo."

5.132 Además, el Grupo Especial sobre el Azúcar717 había tomado nota de la declaración del Grupo de Trabajo de Revisión y había llegado a la conclusión de que como recomendación de política o confirmación de una exigencia legal, la condición incluida en la decisión del Grupo de Trabajo de Revisión confirmaba la conclusión de que no entraba en la intención de las partes contratantes que las cláusulas especiales establecidas en las listas justificasen medidas incompatibles con los demás artículos del Acuerdo. A juicio de Filipinas, tanto las conclusiones del Grupo de Trabajo de Revisión como del Grupo Especial sobre el Azúcar confirmaban que las demás disposiciones del GATT eran aplicables a las condiciones o cláusulas especiales referidas a las concesiones, según lo indicado en las listas.

5.133 Filipinas también afirmó que según la CE todas las partes habían manifestado su acuerdo con la concesión de la CE relativa al banano en la Ronda Uruguay. En opinión de Filipinas esto no reflejaba los hechos. Se sabía perfectamente que algunas partes contratantes habían expresado preocupaciones. En realidad, Guatemala y Honduras habían comunicado por escrito reservas al Director General del GATT. En el momento de su adhesión al Acuerdo sobre la OMC, estos países habían mantenido su desacuerdo con la concesión de la CE relativa al banano y reservado su derecho de someter la cuestión al órgano competente de la OMC.

5.134 Según Filipinas, la CE había aducido que el alcance del Convenio de Lomé, al que se aplicaba la exención relativa a ese Convenio, no se limitaba a conceder un trato preferencial sólo a las exportaciones de banano tradicional ACP, sino también a las exportaciones de todos los países ACP. Además, la CE había alegado que el Convenio de Lomé admitía la adopción de todas las medidas posibles que permitiesen a la CE conceder un trato preferencial a los países ACP. Filipinas sostuvo que la exención relativa al Convenio de Lomé, conforme a sus propios términos, sólo se aplicaba a las medidas comunitarias incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT, que se exigían en virtud del Convenio. La exención, por ende, no se refería a medidas incompatibles con otras disposiciones del GATT.

Argumentos jurídicos específicos

5.135 A juicio de Filipinas, la distribución del contingente arancelario de la CE no estaba en conformidad con el artículo XIII del GATT, según el cual la distribución de contingentes había de aproximarse lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran las restricciones. Filipinas advirtió que la asignación de la CE carecía de fundamento histórico o comercial y que la CE no había presentado ninguna otra justificación de dicha asignación. Filipinas consideró que no era apropiado referirse a los tres últimos años anteriores a la aplicación (1989-1991) como período representativo, considerando que se trataba precisamente de los años en que las medidas incompatibles estaban en vigor en la CE. El informe de 1980 del Grupo Especial sobre la manzana718 establecía que:

"A causa de la existencia de restricciones en 1976, el Grupo especial consideró que dicho año no se podía considerar como período de referencia y que debía utilizarse en cambio el año inmediatamente anterior a 1976."

5.136 Además, según Filipinas el hecho de haber la CE asignado contingentes de importación a algunos Miembros y no a otros, cuyo interés en el abastecimiento comercial del producto era tan o más sustancial, constituía una violación del artículo XIII del GATT. En el caso de los principales países abastecedores, en particular, el Ecuador, Honduras y Guatemala, Filipinas dijo que a su parecer la CE no había cumplido sus obligaciones relativas a las prescripciones específicas establecidas en el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII. El mero hecho de haber la CE tratado de obtener el acuerdo de estos países no bastaba para poder sostener que había cumplido plenamente lo prescrito en el artículo XIII. A juicio de Filipinas, no cabía duda de que la CE no estaba en condiciones de aplicar el método alternativo prescrito en el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII con respecto a las partes con un interés sustancial en el abastecimiento, por lo cual no había cumplido sus obligaciones en relación con esa disposición.

5.137 Además, en opinión de Filipinas, el mantener una norma en materia de concesión de licencias de importación claramente favorable para los países ACP, imponiendo al mismo tiempo un trámite menos favorable a otros países, contravenía indudablemente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, conforme al cual las reglas a que se someten los procedimientos de trámite de licencias de importación habían de aplicarse de manera neutral y administrarse justa y equitativamente. Filipinas consideró que la CE no tenía motivo para no aplicar el sistema de licencias menos complicado a los contingentes arancelarios de exportadores de banano de terceros países. Entre los procedimientos alternativos, generalmente aceptados, figuraban: i) el principio del orden cronológico de recepción; ii) el método basado en las corrientes comerciales tradicionales, y iii) la distribución de contingentes en forma proporcional a las cantidades solicitadas. Filipinas dijo en síntesis que el sistema de la CE para los países no ACP era más complicado e innecesariamente pesado.

5.138 Filipinas sostuvo además que las constataciones del segundo Grupo Especial sobre el Banano relativas al régimen de importación del banano aplicado por la CE eran también válidas en la presente diferencia. El Grupo Especial había llegado a la conclusión de que el método de asignación de licencias de importación por categorías aplicado por la CE contravenía lo dispuesto en los artículos I y III del GATT. Al mantener el sistema de licencias para la categoría B (es decir, al emplear la comercialización de banano de origen comunitario y ACP como criterio para poder obtener una licencia para importar banano de terceros países), a juicio de Filipinas, la CE seguía contraviniendo: i) el artículo I del GATT, porque daba incentivos a los operadores para que comercializaran banano de los países ACP y no de otros países exportadores, y ii) la prescripción de trato nacional establecida en el artículo III del GATT, porque protegía la producción nacional al dar incentivos para la comercialización de banano de la CE. En efecto, el informe del Grupo de Expertos de 1978 sobre las Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal719, en relación con el sistema de la CEE que exigía a los productores o importadores nacionales de proteínas vegetales comprar una determinada cantidad de leche desnatada en polvo excedentaria a los organismos de intervención, había llegado a la conclusión de que las medidas previstas por la CE con miras a lograr la venta de una determinada cantidad de leche desnatada en polvo protegía al producto en forma incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo III del GATT. En opinión de Filipinas, la asignación por la CE de licencias vinculada a categorías de operadores restringía considerablemente la competencia del banano de terceros países en el mercado comunitario, mientras que concedía y mantenía ventajas a los abastecedores preferidos. El sistema no sólo tenía efectos de restricción o distorsión del comercio, sino que estaba prohibido de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias.

Conclusión

5.139 Habida cuenta de lo que precede, Filipinas solicitó al Grupo Especial que constatara que el régimen de la CE contravenía los artículos I, III y XIII del GATT, así como los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias.

  1. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 2 de abril de 1997, las Comunidades Europeas, Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, reexaminase aspectos concretos de los informes provisionales de los que se había dado traslado a las partes el 18 de marzo de 1997. Las Comunidades Europeas solicitaron asimismo al Grupo Especial que celebrase una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en sus observaciones escritas. El 14 de abril de 1997, el Grupo Especial se reunió con las partes a fin de conocer sus argumentos relativos a los informes provisionales. Examinamos detenidamente los argumentos presentados por la CE y por las partes reclamantes, en forma conjunta o individual, así como las respuestas proporcionadas en cada caso por la otra parte.

6.2 Con respecto a las cuestiones de procedimiento, las partes reclamantes formularon observaciones sobre la interpretación del Grupo Especial acerca del grado necesario de concreción de la petición de establecimiento de un grupo especial habida cuenta de los requisitos previstos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. También manifestaron preocupación por la negativa del Grupo Especial de examinar alegaciones realizadas o apoyadas por una o más de una de las partes reclamantes después de la presentación por escrito de sus primeras peticiones. Por lo que se refiere a las alegaciones que el Grupo Especial había considerado innecesario abordar, las partes reclamantes argumentaron además que varias de esas alegaciones, tales como las relativas al número excesivo de solicitudes en virtud de las normas basadas en la realización de determinadas funciones y la distribución de licencias a los productores, no eran cuestiones de importancia secundaria, por lo que el Grupo Especial debía examinarlas, además de examinar aquellos aspectos del trámite de licencias que según se había determinado eran incompatibles con las normas de la OMC. Sugirieron asimismo varias modificaciones del texto. Habiendo considerado detenidamente estos argumentos, en los casos en que estuvimos de acuerdo, modificamos en consecuencia las Constataciones que se refieren a los párrafos 7.40, 7.42 y 7.49.

6.3 La CE y las partes reclamantes solicitaron una serie de modificaciones o adiciones concretas en los párrafos de las Constataciones que resumen sus argumentos jurídicos. Como esas modificaciones propuestas se referían a la reformulación de los argumentos jurídicos de las propias partes, en general las aceptamos. En particular, en respuesta a sugerencias formuladas por la CE, modificamos o ampliamos los párrafos 7.65, 7.78, 7.104, 7.169, 7.200, 7.205, 7.224, 7.287, 7.301 y 7.313. A nuestro juicio, estos ajustes de carácter general no implicaban repercusiones en el análisis jurídico desarrollado en las Constataciones. Sin embargo, en el contexto de la aplicabilidad de la exención relativa al Convenio de Lomé al trámite de licencias de importación, así como de la interpretación del artículo II del AGCS, desarrollamos más en detalle el razonamiento jurídico contenido en los párrafos 7.198, 7.301 y 7.302.

6.4 Con respecto al análisis de que es objeto el artículo XIII en las Constataciones, las partes reclamantes solicitaron al Grupo Especial que ampliase sus constataciones relativas a los Miembros que tienen un "interés sustancial" y los "nuevos Miembros". La CE formuló observaciones sobre la forma en que el Grupo Especial abordó cuestiones como "período representativo anterior", "factores especiales" o la ampliación de la CE. En la medida en que aceptamos esas sugerencias, ajustamos las Constataciones en consecuencia, por ejemplo, las de los párrafos 7.91 a 7.94.

6.5 Las partes reclamantes también formularon observaciones, por un lado, sobre la aplicación al artículo XIII de la exención relativa al Convenio de Lomé, y por otro, al tratamiento arancelario de las importaciones no tradicionales de plátanos ACP. En la medida en que aceptamos esas observaciones, ajustamos los párrafos 7.104 a 7.110 y los párrafos 7.135 y 7.139. La CE también formuló argumentos sobre la interpretación del alcance de la exención. En respuesta a las observaciones de la CE, revisamos los párrafos 7.197 a 7.199.

6.6 Ambas partes solicitaron al Grupo Especial que ampliase el análisis de los hechos relativos a las diferencias entre el trámite de licencias de importación aplicado a las importaciones tradicionales ACP en comparación con el aplicado a las importaciones de terceros países y a las no tradicionales ACP. Nos ceñimos a esas sugerencias en términos generales, mediante la adición de información sobre los hechos o la remisión a partes específicas de los capítulos descriptivos del informe del Grupo Especial sobre los que se basan nuestras constataciones. Insertamos añadidos en los párrafos 7.190 a 7.192. Otras modificaciones efectuadas en forma análoga aparecen reflejadas en los párrafos 7.211, 7.221 y 7.230.

6.7 Con respecto a la sección de las Constataciones relativas a la aplicación del AGCS, las partes reclamantes propusieron varias modificaciones concretas del texto. Aceptamos esas sugerencias cuando las consideramos apropiadas y modificamos la formulación del análisis de las "medidas que afecten al comercio de servicios" (párrafos 7.281, 7.282 y 7.285), de los "servicios comerciales al por mayor" (párrafos 7.287 y 7.291) y de algunas otras cuestiones (véase, por ejemplo, los párrafos 7.316, 7.324, 7.347, 7.377 y 7.391). Por añadidura, las partes reclamantes también formularon observaciones sobre la aplicación del concepto "condiciones de competencia" a los servicios. Revisamos el informe en consecuencia en los párrafos 7.335 y 7.236 cuando comprobamos que las sugerencias eran fundadas. Por último, aclararon que sus alegaciones se basaban en imputaciones de concesión de un trato menos favorable a sus proveedores de servicios y no a sus servicios. Habida cuenta de lo que antecede, procedimos a modificar las Constataciones en consecuencia, en particular, de los párrafos 7.294, 7.297, 7.298, 7.306, 7.314, 7.317, 7.324, 7.329, 7.341 y 7.353.

6.8 La CE formuló extensos comentarios sobre la sección de las Constataciones relativa al AGCS. En los párrafos 7.301, 7.302 y 7.308 aparecen reflejadas nuestras respuestas a las preocupaciones manifestadas por la CE acerca de la interpretación del artículo II del AGCS y de la fecha efectiva de entrada en vigor de las obligaciones del AGCS.

6.9 Con respecto a las secciones que contemplan alegaciones concretas en el marco de los artículos II y XVII del AGCS en contra de determinados aspectos de su trámite de licencias de importación, la CE sugirió que la información sobre los hechos que había presentado no aparecía suficientemente reflejada y cuestionó las Constataciones del informe provisional. En particular, la CE hizo referencia a la información sobre la nacionalidad, la propiedad o el control de las empresas comercializadoras y los maduradores. Además, la CE solicitó al Grupo Especial que tuviese más en cuenta la información que había facilitado sobre la evolución registrada durante los últimos años en lo que respecta a la participación en el mercado de los proveedores CE/ACP en comparación con los proveedores de las partes reclamantes, en los segmentos del mercado CE/ACP y de terceros países. En respuesta a esas observaciones, revisamos en forma considerable los párrafos 7.329 a 7.339, además de modificar los párrafos 7.362 y 7.363. En los párrafos revisados se trata más en detalle la información presentada por la CE y se indica concretamente la forma en que la evaluamos. También ampliamos nuestro análisis del motivo preciso por el cual el Grupo Especial extrae, de la información presentada por las partes, conclusiones diferentes de las preconizadas por la CE.

6.10 Con respecto a la parte descriptiva de los informes provisionales, la CE y las partes reclamantes sugirieron nuevas modificaciones que tuvimos en cuenta al reexaminar dicha parte de los informes. En cuanto a la solicitud de la CE de que se incluyese un capítulo con la descripción de su opinión sobre los hechos, a nuestro parecer la interpretación de la CE sobre los hechos ya aparecía ampliamente reflejada en la sección del informe del Grupo Especial que contiene los argumentos jurídicos. Sin embargo, en los casos en que reconocimos la necesidad de aceptar sugerencias concretas de modificaciones formuladas por una u otra parte, procedimos a la revisión de la parte descriptiva de los informes provisionales.

6.11 Asimismo, los Estados Unidos plantearon "preocupaciones sistémicas" en términos más bien amplios con respecto a la interpretación del artículo XIII en las Constataciones. Procedimos al examen de esas preocupaciones y concluimos que no era necesario introducir ninguna modificación en las Constataciones. Los Estados Unidos sugirieron también varias modificaciones del texto de las Constataciones, que incorporamos en la medida en que las consideramos aceptables. Véase, por ejemplo, el párrafo 7.26.

  1. CONSTATACIONES

7.1 El caso que nos ocupa es extremadamente complejo. Existen seis partes (una de ellas en representación de 15 Estados miembros) y 20 terceros, lo que significa que casi un tercio de los Miembros están involucrados en el asunto. Además de las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se formulan por primera vez alegaciones en el mecanismo de solución de diferencias al amparo de otros cuatro Acuerdos de la OMC: el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las comunicaciones de los reclamantes720 y de la CE han ocupado varios miles de páginas. Además, la cantidad sin precedentes y la complejidad de las alegaciones y los argumentos han hecho que la organización y la presentación de nuestra labor no haya resultado fácil.

7.2 Las constataciones se dividen en tres partes principales. En primer lugar, abordamos varias cuestiones de organización que se plantearon durante la labor del Grupo Especial. En segundo lugar, examinamos las cuestiones preliminares planteadas por la CE respecto de la validez del establecimiento de este Grupo Especial y la falta de interés jurídico en algunas cuestiones por parte de los Estados Unidos. Por último nos referimos a las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.

  1. CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN

7.3 En el curso de este procedimiento, hemos examinado dos cuestiones relacionadas con la organización de nuestra labor. Se referían al alcance de los derechos de participación que se concedería a los terceros y a la presencia en las reuniones del Grupo Especial de abogados privados en representación de terceros.

  1. PARTICIPACIÓN DE TERCEROS

7.4 En la reunión celebrada por el Órgano de Solución de Diferencias el 8 de mayo de 1996, Belice, Camerún, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, Jamaica, Nicaragua, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, el Senegal, Suriname y Venezuela solicitaron que se los autorizara a participar más ampliamente en la labor del Grupo Especial, es decir, que esos Miembros solicitaron asistir a todas las reuniones que se celebrarían entre el Grupo Especial y las partes en la diferencia; tener la posibilidad de presentar sus puntos de vista en cada una de esas reuniones; recibir copias de todas las comunicaciones y otra documentación; y estar autorizados a presentar comunicaciones escritas tanto en la primera como en la segunda reunión del Grupo Especial. Si bien el OSD tomó nota de estas declaraciones, no se logró un consenso respecto de dicha participación.721 Algunos de esos países confirmaron posteriormente sus peticiones mediante cartas dirigidas al Presidente del OSD.

7.5 Posteriormente, examinamos las peticiones antes mencionadas. El artículo 10 y el apéndice 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias se refieren a los derechos de los terceros. El artículo 10 establece que todo tercero "tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito". También estipula que se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes presentadas al Grupo Especial en su primera reunión. En el párrafo 6 del apéndice 3 se indica que los terceros serán invitados "a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión". De conformidad con la práctica anterior del GATT, se concedieron a los terceros derechos más amplios en varias diferencias, inclusive en las dos diferencias anteriores relativas al banano y en el asunto de los Semiconductores.722 Sin embargo, en esos casos la ampliación de tales derechos había sido objeto oportunamente de un acuerdo entre las partes. En la presente diferencia no se había alcanzado tal acuerdo entre las partes.

7.6 Habiendo examinado las consideraciones formuladas por los reclamantes, la CEE y los terceros, decidimos, antes de celebrarse la primera reunión sustantiva con las partes, que, además de los derechos específicamente previstos en el ESD, se invitaría a los terceros en la presente diferencia a asistir como observadores a toda esa reunión, y no sólo a la sesión reservada para que los terceros expusieran sus argumentos.

7.7 En la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, la CE solicitó que se autorizara a los terceros a participar en las futuras reuniones del Grupo Especial conforme a lo expuesto en el párrafo 7.4 supra. Los reclamantes opinaron que los derechos de los terceros estaban suficientemente protegidos por el procedimiento normal establecido en el artículo 10 del ESD. Realizamos consultas con las partes sobre esta cuestión, pero ellas mantuvieron sus puntos de vista divergentes.

7.8 Posteriormente, resolvimos lo siguiente:

  1. El Grupo Especial ha decidido, tras celebrar consultas con las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del ESD, que los representantes de los gobiernos de los terceros serán autorizados a asistir como observadores a la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes. El Grupo Especial prevé que los observadores tengan oportunidad, además, de formular una breve declaración en el momento adecuado, durante la segunda reunión. El Grupo Especial no prevé que los observadores presenten otra documentación, aparte de las respuestas a las preguntas ya formuladas durante la primera reunión.

  2. El Grupo Especial fundamentó su decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones:

    1. que, al parecer, los efectos económicos del régimen de los plátanos de la CE objeto de litigio son muy considerables para algunos terceros;

    2. que se ha alegado que los beneficios económicos del régimen de los plátanos de la CE que favorecen a algunos terceros derivan de un tratado internacional celebrado entre ellos y la CE;

    3. la práctica anterior de los procedimientos de los grupos especiales que examinaron los regímenes de los plátanos de la CE y de sus Estados miembros;  y

    4. que las partes en la diferencia no han podido ponerse de acuerdo sobre la cuestión."

Como consecuencia de nuestra resolución, los terceros en este procedimiento gozaron de derechos de participación más amplios que los concedidos a los terceros por el ESD.

7.9 Tras la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, algunos de los terceros solicitaron mayores derechos de participación, incluida la participación en la etapa intermedia de reexamen. Consultamos con las partes y constatamos que, como en el caso anterior, tenían opiniones divergentes acerca de la conveniencia de acceder a esa solicitud. Decidimos que no se concederían otros derechos de participación a los terceros excepto, con arreglo a la práctica normal, para permitirles que examinaran el proyecto de resumen de sus argumentos en la parte expositiva. Observamos a este respecto que el artículo 15 del ESD, que trata del procedimiento de reexamen intermedio, sólo menciona a las partes como participantes en el mismo. A nuestro juicio, conceder a los terceros todos los derechos de las partes borraría la distinción establecida en el ESD entre las partes y los terceros, lo que resultaría desacertado.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos


716 Artículo 3 del ESD.

717 IBDD 37S/255.

718 "Restricciones impuestas por la CEE a las importaciones de manzanas procedentes de Chile" ("Grupo especial sobre la manzana"), IBDD 27S/104.

719 IBDD 25S/53.

720 En el párrafo 7.59 infra se explica la utilización que hacemos en estas constataciones del término "reclamantes". En lo que respecta a las cuestiones de organización y las cuestiones preliminares, se emplea para referirse a las cinco partes reclamantes.

721 WT/DSB/M/16, punto 1, páginas 1 a 6.

722 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto "CEE - Régimen de importación del banano", emitido el 11 de febrero de 1994 (no adoptado), DS38/R, página 4, párrafo 8; "Informe del Grupo Especial sobre los regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE", emitido el 3 de junio de 1993 (no adoptado) DS32/R, página 5, párrafo 9; Informe del Grupo Especial titulado "Japón - Comercio de semiconductores", adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130, 131, párrafo 5. Véase también el Informe del Grupo Especial titulado "CEE - Trato arancelario concedido a las importaciones de productos cítricos procedentes de algunos países de la región del Mediterráneo", emitido el 7 de febrero de 1985 (no adoptado), L/5776, página 2 (de la versión inglesa), párrafo 1.5; Informe provisional del Grupo de expertos en el asunto "Reino Unido - Contingentes para la zona del dólar", adoptado el 30 de julio de 1973, IBDD 20S/255, 256, párrafo 3.