Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos
Reclamación de México
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
- RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES
7.399 La complejidad del presente asunto y la cantidad sin precedentes de alegaciones, argumentos y Acuerdos invocados, han dado lugar a un informe largo, con un número asimismo sin precedentes de constataciones. Para facilitar la consulta, se reproducen a continuación las constataciones sobre las diversas cuestiones sustantivas y de procedimiento. En síntesis, hemos hecho las constataciones que seguidamente se detallan.
- CUESTIONES PRELIMINARES
- Debe rechazarse la alegación de la CE de que la pretensión de los reclamantes debía desestimarse porque las consultas celebradas acerca de esta diferencia no habían cumplido su función mínima de ofrecer una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y a un planteamiento claro de las diferentes alegaciones objeto de la diferencia (párrafo 7.21).
- La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos de la OMC (párrafo 7.45).
- De conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a presentar las alegaciones que habían planteado en el presente asunto (párrafo 7.52).
- La descripción de las actuaciones del grupo especial, los aspectos fácticos y los argumentos de las partes debían ser los mismos en los cuatro informes. En cambio, en la sección dedicada a las "Constataciones", los informes difieren en la medida en que las comunicaciones iniciales presentadas por escrito por los reclamantes al Grupo Especial difieren en lo que respecta a la alegación de incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos (párrafo 7.58).
- EL MERCADO COMUNITARIO DEL BANANO: ARTÍCULO XIII DEL GATT
- Los bananos son productos "similares", a los efectos de los artículos I, III, X y XIII del GATT, independientemente de que sean originarios de la CE, de los países ACP, de los países del AMB de otros terceros países (párrafo 7.63).
- La CE tiene un solo régimen de importación del banano a los efectos del análisis de la compatibilidad o incompatibilidad de su asignación de cuotas del contingente arancelario con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.82).
- No era irrazonable la conclusión de la CE de que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas partes contratantes que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).
- No es razonable la conclusión de que, en el momento en que se negoció el AMB, Nicaragua y Venezuela tenían un interés sustancial en abastecer el mercado del banano de la CE en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).
- La atribución por la CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala) y las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90).
- El hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la Lista de la CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII (párrafo 7.93).
- No era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).
- El Convenio de Lomé no exige la asignación a los países ACP de cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).
- En la medida en que hemos constatado que la CE ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90), constatamos que la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.110).
- La inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en la Lista de la CE no autoriza a la CE a actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.118).
- Ni la negociación del AMB, ni su inclusión en la Lista de la CE, ni el Acuerdo sobre la Agricultura permiten a la CE actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.127).
- CUESTIONES ARANCELARIAS
- En la medida en que el trato arancelario preferencial concedido por la CE a los plátanos no tradicionales ACP sea incompatible con las obligaciones que incumben a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I, la exención relativa al Convenio de Lomé ha dispensado a la CE del cumplimiento de esas obligaciones (párrafo 7.136).
- PROCEDIMIENTOS DE LA CE PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE BANANO
- El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias en relación con contingentes arancelarios (párrafo 7.156).
- Son aplicables a los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de banano las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC (párrafo 7.163).
- Los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de plátanos tradicionales ACP y procedentes de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP deben ser examinados como un único régimen de licencias de importación (párrafo 7.167).
- La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.182).
- La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, en general, y, en particular, la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.195).
- La exención relativa al Convenio de Lomé no dispensa a la CE del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a los procedimientos para el trámite de licencias aplicados a las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, incluidos los relativos a las normas sobre las categorías de operadores (párrafo 7.204).
- El procedimiento de la CE para el trámite de licencias está sujeto a las prescripciones del artículo X del GATT (párrafos 7.207, 7.226).
- La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.212).
- La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.231).
- La obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.241).
- La expedición de certificados por razón de las tormentas ("licencias huracán") exclusivamente a productores y organizaciones de productores comunitarios o a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.250).
- La expedición de licencias huracán exclusivamente a productos y organizaciones de productores ACP y comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.263).
- En la medida en que constatamos que determinados aspectos de los procedimientos de la CE para el trámite de licencias no están en conformidad con los artículos I, III o X del GATT, hemos de constatar también su incompatibilidad con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.271).
- No nos pronunciamos acerca de si la CE ha infringido la obligación de tener en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.273).
- EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DEL BANANO DE LA CE Y EL AGCS
- No hay fundamento jurídico para considerar a priori que las medidas del régimen de licencias de importación del banano de la CE están excluidas del ámbito de aplicación del AGCS (párrafo 7.286).
- La distribución de plátanos, con independencia de que se trate de plátanos verdes o maduros, está comprendida dentro de la categoría 622 de la CPC "servicios comerciales al por mayor" consignada en la Lista de Compromisos de la CE anexa al AGCS, en la medida en que abarca la venta de plátanos a minoristas, a entidades económicas, industriales, comerciales, e institucionales o profesionales de otro tipo y a otros mayoristas (párrafo 7.293).
- Las obligaciones de la CE en virtud del artículo II del AGCS y los compromisos contraídos por la CE en el marco del artículo XVII del AGCS abarcan el trato concedido a los proveedores de servicios comerciales al por mayor dentro de la jurisdicción de la CE (párrafo 7.297).
- Debe interpretarse in casu que la obligación recogida en el párrafo 1 del artículo II del AGCS de otorgar un "trato no menos favorable" requiere que se proporcionen condiciones de competencia no menos favorables (párrafo 7.304).
- La CE ha contraído un compromiso pleno en relación con el trato nacional en el sector de los "servicios comerciales al por mayor" con respecto al suministro mediante una presencia comercial (párrafo 7.306).
- La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.341).
- La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.353).
- La exención de los operadores de la categoría B de origen ACP de la obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.385).
- La asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores ACP genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.397).
- OBSERVACIONES FINALES
8.1 El procedimiento establecido en el ESD sirve para solucionar las diferencias entre Miembros de la OMC de conformidad con sus obligaciones y no para aumentar o reducir esas obligaciones. En consecuencia, nuestro mandato es ayudar al OSD a llegar a conclusiones acerca de la compatibilidad legal de la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE con las normas de la OMC.
8.2 En el curso de nuestras actuaciones hemos sido conscientes en todo momento de los efectos económicos y sociales de las medidas de la CE que se examinan en el presente caso, especialmente para los países ACP y de América Latina exportadores de banano. Reconociendo ese hecho, hemos decidido conceder a los terceros derechos de participación en el procedimiento considerablemente ampliar que los que normalmente se les conceden de conformidad en el ESD.
8.3 Desde el punto de vista sustantivo, los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinados a fomentar el desarrollo de los países, y no a impedir ese desarrollo. Tras haber oído los argumentos de gran número de Miembros interesados en el presente asunto y haber analizado una serie compleja de alegaciones en relación con varios acuerdos de la OMC, hemos llegado a la conclusión de que el sistema tiene un grado de flexibilidad suficiente para permitir respuestas apropiadas de política general, a través de medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, en las situaciones, muy diversas, en que pueden encontrarse los países, incluidos aquellos que actualmente dependen en gran medida de la producción y comercialización del banano.
- CONCLUSIONES
9.1 México: El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que: por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, los párrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.
9.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.
ANEXO
FUENTES DE LAS IMPORTACIONES DE BANANOS DE LA CE-12 Y LA AELC-31 Y SUS CUOTAS EN LAS EXPORTACIONES MUNDIALES, 1994
(en porcentaje, sobre la base del volumen de comercio comunicado por la FAO y con exclusión del comercio intracomunitario de la CE-12)
Fuente |
Cuota de las importaciones de la CE-12 (%)
(a) |
Cuota de las importaciones de la AELC-3 (%)
(b) |
Cuota de las exportaciones mundiales (%)
(c) |
Proporción |
|
|
|
|
(a)+(c) |
(b)+(c) |
Países ACP |
22,7 |
0,0 |
6,5 |
3,5 |
0,0 |
Países AMB |
37,9 |
45,4 |
36,9 |
1,0 |
1,2 |
Otros países latinoamericanos |
34,9 |
54,2 |
42,1 |
0,8 |
1,3 |
Otros países |
4,5 |
0,4 |
14,5 |
0,3 |
0,0 |
TOTAL |
100,0 |
100,0 |
100,0 |
1,0 |
1,0 |
1Austria, Finlandia y Suecia (antes de su adhesión a la CE en 1995).
Fuente: FAO.
EXPORTACIONES DE BANANOS A LA CE EN PORCENTAJE DE LAS EXPORTACIONES TOTALES DE BANANOS
Fuente |
1986 |
1988 |
1990 |
Países ACP
Camerún
Côte d'Ivoire
Jamaica
Suriname
Islas de Barlovento
Somalia |
94
99
97
100
100
99
63 |
94
97
97
100
100
95
79 |
94
94
97
100
100
100
64 |
Fuente: Presentado por la CE sobre la base de la FAO.
IMPORTACIONES DE BANANOS EN LA CE
(en toneladas)
Fuente |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 |
1994 |
1995 (provisional) |
|
EC-12 |
EC-15 |
EC-12 |
EC-15 |
EC-12 |
EC-15 |
EC-12 |
EC-15 |
EC-12 |
EC-15 |
EC-12 |
EC-15 |
EC-15 |
ACP |
544.441 |
544.491 |
621.875 |
621.912 |
596.416 |
596.437 |
680.191 |
680.211 |
748.118 |
748.133 |
726.921 |
726.990 |
678.3111
|
Belice |
26.580 |
26.580 |
24.040 |
24.040 |
19.617 |
19.617 |
28.494 |
28.494 |
38.517 |
38.517 |
46.980 |
46.980 |
40.000 |
Camerún |
56.071 |
56.071 |
77.628 |
77.628 |
115.115 |
115.115 |
110.357 |
110.357 |
146.902 |
146.902 |
158.167 |
158.167 |
154.980 |
Cabo Verde |
2.734 |
2.734 |
2.715 |
2.715 |
3.011 |
3.011 |
1.876 |
1.876 |
684 |
684 |
73 |
73 |
0 |
Dominica |
51.315 |
51.315 |
52.415 |
52.415 |
54.155 |
54.155 |
51.605 |
51.605 |
52.699 |
52.699 |
42.868 |
42.868 |
32.843 |
Rep. Dominicana |
855 |
855 |
3.829 |
3.836 |
9.682 |
9.703 |
38.493 |
38.513 |
61.664 |
61.679 |
86.007 |
86.076 | |
Granada |
8.268 |
8.268 |
8.189 |
8.189 |
8.187 |
8.187 |
6.016 |
6.016 |
6.720 |
6.720 |
5.325 |
5.325 |
4.489 |
Côte d'Ivoire |
85.160 |
85.188 |
95.158 |
95.188 |
116.406 |
116.406 |
144.307 |
144.307 |
161.257 |
161.257 |
149.085 |
149.085 |
155.000 |
Jamaica |
39.219 |
39.219 |
63.181 |
63.181 |
70.116 |
70.116 |
74.827 |
74.827 |
77.390 |
77.390 |
76.294 |
76.294 |
79.750 |
Madagascar |
68 |
68 |
0 |
0 |
0 |
0 |
10 |
10 |
19 |
19 |
0 |
0 |
0 |
Somalia |
59.388 |
59.388 |
57.785 |
57.785 |
8.080 |
8.080 |
181 |
181 |
501 |
501 |
4.634 |
4.634 |
21.430 |
Santa Lucía |
116.286 |
116.286 |
127.225 |
127.225 |
99.823 |
99.823 |
122.066 |
122.066 |
113.304 |
113.304 |
91.541 |
91.541 |
104.290 |
San Vicente y las Granadinas |
67.595 |
67.595 |
81.535 |
81.535 |
62.263 |
62.263 |
71.320 |
71.320 |
57.609 |
57.609 |
32.054 |
32.054 |
50.620 |
Suriname |
29.945 |
29.945 |
27.705 |
27.705 |
27.744 |
27.744 |
29.950 |
29.950 |
27.984 |
27.984 |
32.721 |
32.721 |
34.909 |
Otros países ACP |
957 |
979 |
470 |
470 |
2.217 |
2.217 |
689 |
689 |
2.868 |
2.868 |
1.172 |
1.172 | |
OTROS PAÍSES |
1.715.945 |
2.041.289 |
2.024.168 |
2.362.735 |
2.285.149 |
2.639.812 |
2.365.874 |
2.729.945 |
2.219.632 |
2.560.387 |
2.102.287 |
2.450.006 |
2.653.4412
|
Colombia |
330.390 |
353.172 |
401.902 |
420.918 |
495.166 |
518.161 |
499.834 |
533.200 |
417.905 |
451.778 |
461.247 |
511.316 | |
Costa Rica |
450.052 |
537.021 |
548.518 |
643.064 |
528.302 |
607.795 |
451.847 |
520.331 |
480.325 |
564.984 |
621.999 |
726.805 | |
Ecuador |
273.898 |
304.421 |
352.148 |
381.015 |
578.212 |
646.210 |
674.528 |
745.058 |
605.243 |
650.628 |
549.387 |
612.040 | |
Honduras |
148.813 |
210.064 |
123.489 |
174.298 |
138.271 |
181.391 |
194.609 |
239.184 |
193.529 |
204.048 |
26.902 |
27.535 | |
Guatemala |
61.827 |
81.413 |
9.370 |
15.994 |
13.186 |
17.667 |
33.429 |
39.701 |
26.947 |
32.539 |
19.907 |
20.041 | |
Nicaragua |
29.072 |
34.273 |
47.600 |
49.532 |
57.849 |
59.519 |
25.638 |
28.816 |
9.621 |
10.554 |
8 |
8 | |
Panamá |
400.447 |
495.739 |
527.464 |
648.939 |
469.193 |
591.393 |
470.655 |
601.096 |
413.132 |
568.701 |
299.045 |
426.933 | |
Venezuela |
179 |
179 |
50 |
50 |
41 |
41 |
45 |
45 |
147 |
147 |
1.083 |
1.854 | |
México |
19 |
19 |
41 |
41 |
39 |
39 |
11.046 |
11.046 |
112 |
112 |
58 |
58 | |
Filipinas |
20.079 |
20.079 |
5.024 |
5.024 |
165 |
165 |
0 |
0 |
1.858 |
1.858 |
0 |
0 | |
Diversos países |
1.059 |
1.059 |
8.562 |
8.562 |
4.725 |
4.725 |
3.338 |
3.338 |
5.399 |
5.399 |
3.913 |
3.913 | |
Sin especificar |
110 |
3.850 |
0 |
15.298 |
0 |
12.706 |
905 |
8.130 |
65.414 |
69.639 |
118.738 |
119.503 | |
TOTAL |
2.260.386 |
2.585.780 |
2.646.043 |
2.984.647 |
2.881.565 |
3.236.249 |
3.046.065 |
3.410.156 |
2.967.750 |
3.308.520 |
2.829.208 |
3.176.996 |
3.331.752 |
Notas: 1Importaciones tradicionales ACP. Fuente: Datos Eurostat facilitados por la CE en respuesta a una pregunta del Grupo Especial.
2Importaciones contingentarias sobre la base de las licencias utilizadas.
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