Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de Guatemala y Honduras

Informe del Grupo Especial


I. INTRODUCCIÓN

1.1 El 5 de febrero de 1996, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, actuando conjunta e individualmente, solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas ("la Comunidad" o "la CE") de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT"), el artículo 6 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (en cuanto se relaciona con el artículo XXIII del GATT), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura (en cuanto se relaciona con el artículo XXIII del GATT) y el artículo 8 del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (en cuanto se relaciona con el artículo XXIII del GATT), con respecto al régimen de la CE para la importación, venta y distribución de bananos, establecido en virtud del Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo, 328 y de la legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores, incluyendo aquéllas que se deriven de las disposiciones del Acuerdo Marco para el Banano, que aplicaron, complementaron y enmendaron dicho régimen (WT/DS27/1).

1.2 Las consultas se celebraron los días 14 y 15 de marzo de 1996. Como no se llegó a una solución mutuamente satisfactoria, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, en una comunicación de fecha 11 de abril de 1996, solicitaron el establecimiento de un grupo especial para que examinara este asunto a la luz del GATT, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, del Acuerdo sobre la Agricultura, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS") y del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (WT/DS27/6).

1.3 En su reunión del 8 de mayo de 1996, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") estableció un Grupo Especial con el mandato uniforme previsto en el artículo 6 del ESD (WT/DS27/7). Belice, el Canadá, el Camerún, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, la India, Jamaica, el Japón, Nicaragua, Filipinas, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, el Senegal, Suriname, Tailandia y Venezuela se reservaron los derechos que les asistían en calidad de terceros a presentar comunicaciones y a ser oídos por el Grupo Especial de conformidad con el artículo 10 del ESD. Algunos de estos países también solicitaron otros derechos (véase el párrafo 7.4). Posteriormente Tailandia renunció a los derechos que le asistían como tercero.

Mandato

1.4 Se estableció que el mandato uniforme del Grupo Especial sería el siguiente:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos en el documento WT/DS27/6, el asunto sometido al OSD por el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

Composición del grupo especial

1.5 El 29 de mayo de 1996, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron al Director General que constituyera el grupo especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 8 del ESD.

1.6 El 7 de junio de 1996, el Director General anunció que la composición del Grupo Especial sería la siguiente:

    Presidente:

    Sr. Stuart Harbinson
    Miembros:Sr. Kym Anderson
    Sr. Christian Häberli

1.7 El Grupo Especial presentó a las partes en la diferencia su informe provisional el 18 de marzo de 1997, y el informe definitivo el 29 de abril de 1997.

II. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO329

2.1 En la presente sección, se exponen los argumentos de las partes con respecto a tres cuestiones de procedimiento: i) la idoneidad de las consultas y la especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial; ii) el requisito del interés reconocido jurídicamente; y iii) la pluralidad de informes del Grupo Especial. La cuestión de organización relativa a la participación de terceros en estas actuaciones y a la presencia de abogados privados en las reuniones del Grupo Especial se aborda en la sección de "Constataciones" del presente informe. Los argumentos presentados por los terceros sobre su participación en estas actuaciones se resumen en la sección V.

a) Idoneidad de las consultas y especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial

2.2 La CE hizo notar que las consultas relativas al régimen del banano se celebraron en el otoño de 1995 entre la CE, algunos países productores de banano que son partes en el Convenio de Lomé, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos. Estas consultas no dieron resultado y, tras su terminación, se inició una nueva serie de consultas. Después de que el Ecuador se convirtiera en Miembro de la OMC, el 26 de enero de 1996, este país, así como Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la CE sobre su régimen del banano mediante carta de 5 de febrero de 1996, que se distribuyó a los Miembros con la signatura WT/DS27/1 el 12 de febrero de 1996. A juicio de la CE, esa carta sólo contenía una brevísima síntesis de las reclamaciones formuladas contra el régimen comunitario relativo al banano. Se celebraron consultas bilaterales con cada una de las partes reclamantes los días 14 y 15 de marzo de 1996, en Ginebra.

2.3 La CE, considerando que las consultas estaban destinadas no sólo a "examinar con comprensión" las preguntas y las consideraciones de las partes reclamantes, sino también a permitir que la parte demandada se formara una clara opinión acerca de los argumentos que se esgrimían en su contra, preparó un gran número de preguntas con la intención de comprender mejor las reclamaciones del Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos. Estas preguntas se transmitieron el 3 de abril de 1996. Entretanto, la CE preparaba sus respuestas a las numerosas preguntas planteadas por las partes reclamantes. Pese a ello, el 11 de abril de 1996 el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos presentaron una solicitud de establecimiento de un grupo especial al OSD (WT/DS27/6). En estas circunstancias, la CE, considerando que las partes reclamantes estimaban que la etapa de consultas había terminado, decidió no presentar sus respuestas a aquellas preguntas ni recibir ninguna respuesta a sus preguntas.

2.4 La CE estimó que, aunque las partes que intervinieron en las consultas previas habían intercambiado preguntas y respuestas por escrito, no correspondía utilizar esos documentos en el presente procedimiento. Durante las consultas, ambas partes acordaron que volverían a intercambiar esas preguntas y respuestas de las consultas previas a fin de incluirlas en el expediente de las presentes consultas. Esto hubiera también permitido que el Ecuador obtuviera esta documentación ya que, al no haber participado en las consultas anteriores, no había tenido acceso a ella. No obstante, este nuevo intercambio de preguntas y respuestas no tuvo lugar y, por lo tanto, esas preguntas y respuestas no formaron parte de las consultas y no pueden servir de base para el presente procedimiento de solución de diferencias.

2.5 A juicio de la CE, la etapa de consultas anterior a un posible procedimiento de un grupo especial debe brindar la posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, según lo prevé el párrafo 3 del artículo 4 del ESD. La obligación de tratar de encontrar esa solución no se puede cumplir a menos que las reclamaciones individuales de que se compone una cuestión o un problema planteados en un procedimiento de solución de diferencias se expongan en la etapa de consultas del procedimiento. 330 La CE hizo notar que las partes habían intercambiado un número considerable de preguntas y respuestas y que en las consultas orales de dos días y medio de duración no se habían podido abarcar todas las cuestiones; en realidad esas consultas habían sido muy superficiales, ya que la mayor parte de ellas se había dedicado a que las partes reclamantes leyeran declaraciones idénticas. Por lo tanto, a juicio de la CE, era evidente que esas consultas no habían cumplido su función mínima de brindar una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y de establecer claramente las diferentes reclamaciones de las que se componía la diferencia.

2.6 A juicio de la CE, la solicitud de establecimiento de un grupo especial debía ser la culminación de la etapa preparatoria del procedimiento de solución de diferencias. Ello no había sido así en la presente diferencia. La solicitud de establecimiento de un grupo especial constituía en varios aspectos un paso atrás con respecto a la claridad relativamente mayor que se había conseguido durante las consultas (lo que la CE ilustró mediante varios ejemplos). La CE sostuvo que no estaba en condiciones de saber si varias de las reclamaciones que se habían presentado durante las consultas se mantenían, se modificaban, se precisaban o se abandonaban.

2.7 La CE hizo notar que, después de examinar por segunda vez la solicitud de establecimiento de un grupo especial en su reunión del 8 de mayo de 1996, el OSD había decidido establecer el Grupo Especial con el mandato uniforme (WT/DS27/7), lo que suponía que el asunto debatido se había definido completamente en el documento por el que se solicitaba el establecimiento de un grupo especial (WT/DS27/6).

2.8 La CE alegó que esta solicitud era inadmisiblemente imprecisa, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD y de la práctica anterior de otros grupos especiales. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD estipulaba, entre otras cosas, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial:

      "se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad".

A juicio de la CE, estas dos funciones sólo se podían cumplir adecuadamente si la solicitud de establecimiento de un grupo especial no se limitaba a exponer nuevamente la cuestión litigiosa en términos generales, como se había hecho en la solicitud presentada por las partes reclamantes, sino que contenía una lista de reclamaciones concretas, es decir, de breves declaraciones en las que se vinculara cada medida específica (y no la totalidad del régimen aplicable al banano) con la infracción de una norma o una obligación concretas dimanantes de los Acuerdos de la OMC (y no simplemente una lista íntegra de disposiciones).

2.9 Por lo tanto, la solicitud de establecimiento de un grupo especial había infringido, en opinión de la CE, las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En dicha solicitud no se identificaron las medidas concretas en litigio, sino que meramente se mencionó "el régimen". Tampoco se relacionaron las medidas concretas con la supuesta infracción de una obligación concreta, sino que simplemente se mencionó una lista de artículos. Por consiguiente, era imposible saber qué artículo se debía relacionar con cada medida concreta y, por ende, cuál era la reclamación que se formulaba contra la CE. La CE estimaba que en el presente caso las consultas no habían cumplido su función porque las partes reclamantes no habían estado dispuestas a esperar que se llevara a cabo un nuevo intercambio de preguntas y respuestas, conforme a lo acordado en las consultas orales celebradas los días 14 y 15 de marzo de 1996. Por consiguiente, la solicitud era nula y, como máximo, ellas se deberían iniciar nuevamente para llegar a una solicitud de establecimiento de un grupo especial que cumpliera los requisitos del párrafo 2 del artículo 6. Por lo tanto, la CE solicitó que el Grupo Especial decidiera esta cuestión antes de examinar el fondo del asunto y que adoptara las medidas correctivas que considerase necesarias in limine litis. La CE alegó que en la etapa de la primera comunicación los vicios procesales aún se podían subsanar sin mayor perjuicio. En cambio, si se resolviera que la solicitud de establecimiento de un grupo especial estaba en contradicción con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD durante la última etapa del procedimiento ante este Grupo Especial, o ante el Órgano de Apelación, las complicaciones, a juicio de la CE, serían considerables.

2.10 La CE estimó que ya era tiempo de exigir disciplina en la formulación de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Aunque había en la práctica grandes variaciones, en algunos casos esas solicitudes no cumplían evidentemente el mínimo de condiciones necesarias para informar a la parte demandada y a los posibles terceros interesados acerca del alcance del asunto. En el caso presente, las partes reclamantes no habían cumplido evidentemente los requisitos mínimos establecidos por el párrafo 2 del artículo 6 del ESD y por el Grupo Especial del Salmón. 331

2.11 Las partes reclamantes respondieron que las alegaciones de la CE carecían de fundamento en el ESD. Refiriéndose al párrafo 2 del artículo 4 del ESD, las partes reclamantes sostuvieron que la CE estaba obligada a examinar con comprensión las representaciones formuladas por éstas y debía brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Esta obligación no era recíproca. En el párrafo 5 del artículo 4 del ESD se establecía que los Miembros "deberán tratar" de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión durante las consultas, pero la palabra utilizada es "tratar" y no se exigía que los Miembros lograsen resolver la cuestión de forma bilateral. El párrafo 7 del artículo 4 del ESD no establecía condiciones para el establecimiento de un grupo especial cuando así lo solicitara la parte reclamante después de transcurrido el plazo de 60 días fijado para las consultas. 332

2.12 Las partes reclamantes estimaron que habían proporcionado a la CE una información y una explicación amplias acerca de sus preocupaciones durante la fase de consultas y que habían cumplido con creces todos los requisitos del ESD al facilitar una declaración conjunta pormenorizada, de siete páginas, y un centenar de preguntas en las que se detallaban los numerosos aspectos del régimen de la CE sobre el banano, que había motivado esas preocupaciones. En esa declaración y en la Lista no exhaustiva de preguntas anexa se habían identificado las medidas concretas en litigio y diversos fundamentos de derecho que servían de base a la reclamación, con un grado de concreción muy superior al que se presentaba normalmente en cualquier etapa anterior al procedimiento de un grupo especial. A juicio de las partes reclamantes, la actual insistencia de la CE en que las consultas debían permitirle identificar cada uno de los argumentos jurídicos que se presentarían en el procedimiento del grupo especial carecía de fundamento en el ESD. El régimen aplicado por la CE al banano había sido en todo caso materia de consultas, negociaciones y procedimientos de solución de diferencias del GATT, exhaustivos y reiterados, incluso antes de 1991. En ninguna disposición de los Acuerdos de la OMC se exigía que las consultas constituyeran un ensayo general del procedimiento del grupo especial.

2.13 En cuanto a los argumentos de la CE acerca de la nulidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, las partes reclamantes alegaron que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exigía que toda petición de establecimiento de un grupo especial incluyera dos elementos. En primer lugar, en la solicitud "se identificarán las medidas concretas en litigio". En segundo lugar, "se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". Contrariamente a los que sostenía la CE, el aspecto al que se había prestado mayor atención en esta disposición era, a juicio de las partes reclamantes, la brevedad, ratificando la insistencia concedida a la brevedad en las Reglas de Montreal. 333 El párrafo 2 del artículo 6 no exigía una exposición detallada en la que se vinculara cada medida concreta a cada disposición jurídica invocada por las partes reclamantes. Esto se debía hacer en las comunicaciones presentadas a los grupos especiales a fin de que éstos pudieran examinar las medidas particulares a la luz de los acuerdos abarcados. Las partes reclamantes consideraban que su solicitud de 11 de abril de 1996 cumplía plenamente el requisito del párrafo 2 del artículo 6. En esa solicitud se habían identificado las medidas concretas en litigio, citándose el reglamento de autorización "básico" y todas las leyes, reglamentos y medidas administrativas que aplicaron, complementaron o modificaron ese reglamento (que sumaban varios centenares), incluidos concretamente los que eran consecuencia del AMB. Además, en la solicitud se facilitó una "breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación", con una enumeración de los acuerdos concretos y los artículos respectivos que se relacionaban con el régimen. Todas las reivindicaciones formuladas por las partes reclamantes en esta diferencia figuraban en esa solicitud. Ninguna de esas reclamaciones se refería a aspectos del régimen no identificados como problemas durante las consultas.

2.14 Las partes reclamantes facilitaron varios ejemplos de solicitudes de grupos especiales presentadas desde el 1º de enero de 1995 que, en su opinión, evidenciaban un nivel de "concreción" similar al de la solicitud correspondiente a la presente diferencia. En opinión de las partes reclamantes, si algunas de las solicitudes presentadas desde el 1º de enero de 1995 facilitaban más detalles, ello no era exigido por el párrafo 2 del artículo 6. Si algunos Miembros habían considerado que correspondía presentar una exposición de los problemas más detallada que la contenida en la solicitud de las partes reclamantes, tenían libertad para hacerlo, pero la presentación de tales detalles no constituía una "práctica" con arreglo al ESD que indicara la manera en que se debía interpretar el párrafo 2 del artículo 6. A juicio de las partes reclamantes, los argumentos relativos al informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado, procedentes de Noruega (Grupo Especial sobre el Salmón), adoptado el 30 de noviembre de 1992 (ADP/87), estaban fuera de lugar. Si el Grupo Especial sobre el Salmón decidió no examinar las reclamaciones presentadas en ese asunto, lo hizo por dos razones que resultaban inaplicables en el caso presente. La primera era que ciertas reclamaciones resultaban ajenas al mandato del Grupo Especial. La otra residía en que varias reclamaciones no habían sido objeto de consultas y del procedimiento de conciliación con arreglo al párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT. Ninguna de ambas constataciones guardaba relación alguna con la reclamación de que, debido a una "falta de concreción" de la solicitud, se habrían incumplido los requisitos de un acuerdo completamente diferente, el ESD.

2.15 Las partes reclamantes habían solicitado el establecimiento de un grupo especial en dos reuniones del OSD, celebradas el 24 de abril y el 8 de mayo de 1996. En esas reuniones la CE ni ningún otro Miembro se quejaron de que la solicitud fuera demasiado imprecisa para "presentar el problema con claridad". En esas ocasiones, el representante de la CE mencionó numerosas otras cuestiones, inclusive su reserva de derechos en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del ESD, pero no solicitó ninguna explicación adicional de la solicitud. El número de terceros que participaba en este procedimiento demostraba asimismo que otros Miembros sin duda habían comprendido el "problema" de manera suficiente para evaluar sus intereses nacionales respectivos en este procedimiento.

2.16 Las partes reclamantes alegaron asimismo que, como cuestión jurídica, la CE solicitaba al Grupo Especial que adoptara una medida ajena a su mandato. El Grupo Especial tenía la obligación de realizar su tarea de examinar las medidas de la CE a la luz de los acuerdos abarcados, como se indicaba en su mandato. Ese mandato no permitía que el Grupo Especial "se autodisolviera": el ESD no era uno de los acuerdos abarcados por su mandato. A juicio de las partes reclamantes, el argumento de la CE, de que era necesario adoptar una pronta decisión sobre esa cuestión para evitar "perjuicios" carecía de fundamento. La CE había dispuesto de información más que suficiente sobre los aspectos del régimen que suscitaban la preocupación de las partes reclamantes. En todo caso, éstas sólo habían reducido, con posterioridad a las consultas, los puntos en torno a los cuales giraban sus reclamaciones, lo que significaba para la CE un beneficio inesperado y no un perjuicio. También era errónea la afirmación de que el hecho de participar en la segunda reunión del Grupo Especial y en el procedimiento posterior causaba un perjuicio. En realidad, la CE interpretaba erróneamente toda la naturaleza del procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD. El párrafo 10 del artículo 3 evidenciaba el acuerdo de los Miembros, en el sentido de que:

    "... el recurso al procedimiento de solución de diferencias no [deberá estar concebido ni ser considerado como acto contencioso] y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla."

Por lo tanto, el ESD consideraba que la participación en un procedimiento de solución de diferencias era una obligación, derivada de la condición de Miembro, que permitía mejorar las relaciones comerciales, y no un procedimiento en sí mismo perjudicial. La solución pretendida por la CE -es decir, disponer de más tiempo para preparar su defensa- era una prueba más del carácter oportunista de su reclamación "procesal". No era probable que si hubiera dispuesto de más tiempo, la CE hubiera modificado la presentación de su defensa, como se había confirmado en la primera reunión del Grupo Especial. Por consiguiente, la reclamación de la CE acerca del perjuicio ocasionado por la presunta falta de concreción debía ser rechazada.

2.17 La CE respondió que las partes reclamantes habían descrito erróneamente su posición sobre esta cuestión. La posición de la CE era muy sencilla: la solicitud de establecimiento de un grupo especial no cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD porque: i) no se habían identificado las medidas concretas en litigio (es decir, el régimen); y ii) no se había incluido una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, suficiente para presentar el problema con claridad (es decir, una lista de los artículos). Por consiguiente, la solicitud de establecimiento del Grupo Especial era nula.

2.18 El 21 de enero de 1996 -siguió diciendo la CE- el Ecuador se convirtió en Miembro de la OMC; hacia el 5 de febrero de 1996, las demás parte reclamantes habían convencido al Ecuador de asociarse a ellas e iniciar nuevas consultas, que solicitaron ese día. Debido a dificultades relacionadas con las modalidades de las consultas y a problemas de fechas, tales consultas no se celebraron hasta los días 14 y 15 de marzo de 1996. Se formularon promesas mutuas de responder a extensos cuestionarios, pero antes de que esta etapa se cumpliera, se solicitó el establecimiento de un grupo especial. A juicio de la CE, debido a esta prisa excesiva la solicitud de establecimiento del grupo especial consistió en un resumen demasiado breve y no presentó el problema con claridad, en particular por tratarse de un caso en que por primera vez un nuevo acuerdo, el AGCS, se sometía a la consideración de un grupo especial. Como no se identificó cada una de las cuestiones por separado y como la lista de los artículos pertinentes era tan extensa, no era siquiera posible que quien leyera la solicitud estableciera por su cuenta el vínculo existente entre las cuestiones concretas y las supuestas infracciones de una disposición determinada. Esto al menos resultaba posible en algunas solicitudes anteriores de establecimiento de grupos especiales que se encontraban en el límite de lo que podría considerarse aceptable con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

2.19 La CE explicó que no había mencionado la cuestión de la excesiva brevedad de la solicitud en la reunión del OSD porque había seguido el criterio consagrado, de que el respeto de las normas procesales básicas del sistema de solución de diferencias quedaba a cargo de los grupos especiales. Dado que se trataba de una práctica consagrada, el planteamiento de la cuestión ante el OSD y el intento de evitar que este órgano estableciera el grupo especial por esa razón hubiera sido considerado como una táctica dilatoria y un atentado al "derecho a que se establezca un grupo especial", confirmado recientemente en el Acuerdo de Marrakech. Visto en esta perspectiva, el argumento postulado por las partes reclamantes, de que si el Grupo Especial se pronunciara sobre el párrafo 2 del artículo 6 contravendría su mandato, resultaba en cierto modo desconcertante. Equivalía a afirmar que el mandato prevalecía sobre el ESD. Si el Grupo Especial no quedaba obligado por lo que en realidad era la constitución del sistema de solución de diferencias y si no tenía a su cargo la aplicación de las normas del ESD, hubiera dado lo mismo que los Miembros no hubieran negociado el ESD en la Ronda Uruguay. Las partes reclamantes habían expresado finalmente que el párrafo 2 del artículo 6 no se debía aplicar porque la CE no había sufrido como corolario ningún perjuicio. Esta apreciación era errónea desde el punto de vista fáctico y también desde un ángulo jurídico. En realidad, la CE había sufrido un perjuicio, dado que la falta de una claridad mínima había limitado sus posibilidades de preparar su defensa, lo que no carecía de importancia dado que normalmente el demandado disponía de menos tiempo que el Miembro reclamante para presentar su comunicación por escrito. En el plano jurídico, las normas procesales, y en particular la regla de que el demandado debía poder hacerse una idea clara del asunto promovido en su contra, tenían un cierto valor por sí mismas. Ese valor debía ser defendido por el Grupo Especial. Como las medidas "correctivas" sugeridas en la etapa de la primera comunicación de la CE ya no eran viables en la etapa de los escritos de réplica, la única opción posible era que el Grupo Especial dedujera la conclusión que se desprendía de los graves defectos inherentes a este importante documento, esto es, la nulidad del procedimiento.

2.20 Respondiendo a una pregunta formulada por el Grupo Especial, la CE analizó, a la luz del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, ocho solicitudes de establecimiento de grupos especiales presentadas ante la OMC (algunas de ellas con pluralidad de partes reclamantes). Como cuestión preliminar, la CE hizo notar que le desconcertaba que la práctica de la OMC relativa al párrafo 2 del artículo 6 pudiera ya haber modificado la interpretación que se debía dar a este artículo de conformidad con el informe (adoptado) del Grupo Especial sobre el Salmón. El tiempo transcurrido había sido demasiado breve y la práctica, demasiado contradictoria. A juicio de la CE, varios de los ocho informes de grupos especiales analizados no cumplían o cumplían apenas los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, en el sentido de que hubiera una clara indicación de la medida concreta en litigio, de las disposiciones de los acuerdos presuntamente infringidos, y de un vínculo entre ellas. No obstante, un número considerable de esas solicitudes planteaba problemas menores, a la luz del párrafo 2 del artículo 6, que la presente solicitud, ya que se referían sólo a una medida concreta o a un número limitado de medidas claramente definidas, lo que facilitaba establecer el vínculo entre las medidas y la presunta infracción si el número de disposiciones mencionadas en la solicitud de establecimiento del grupo especial era limitado. Sin embargo, en el presente caso había una falta total de concreción en la descripción de las medidas y, por otra parte, la lista de las supuestas infracciones de las disposiciones de la OMC era extremadamente larga e imprecisa. Según la CE, esto vulneraba claramente lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 y no cumplía la función de informar adecuadamente a la CE del asunto promovido contra ella.

b) El requisito del interés reconocido jurídicamente

2.21 La CE sostuvo que en todo sistema de derecho, incluido el derecho internacional, 334 el reclamante debía tener un derecho o interés reconocido jurídicamente en la reclamación que ha presentado. La razón de ser de esta norma era que la función de los tribunales consistía en resolver los asuntos y no en dar respuesta a cuestiones jurídicas abstractas; el sistema judicial (en el contexto de la OMC, el sistema de los grupos especiales) no se debía recargar innecesariamente con asuntos carentes de consecuencias jurídicas o prácticas. De igual modo, el demandado no debía verse obligado a soportar las costas y los inconvenientes de tramitar un asunto ante un grupo especial cuando el Miembro reclamante no tenía un derecho o interés reconocido jurídicamente ni un interés material en el resultado del asunto. La CE alegó que en el presente caso los Estados Unidos no tenían un derecho o interés reconocido jurídicamente ni un interés material en el asunto que habían planteado en el marco del GATT y de los demás Acuerdos incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, ya que ninguna de las reparaciones que podría obtener le sería de alguna utilidad: la compensación o la retorsión no corresponderían porque los Estados Unidos sólo tenían una producción simbólica de banano y no habían tenido un comercio de este producto con la CE, ni siquiera con los sectores geográficos que, con arreglo al régimen anterior, habían mantenido un acceso prácticamente libre o sometido a bajos aranceles. Además, la CE consideraba que un pronunciamiento declaratorio carecería de todo interés porque no había ningún indicio serio de que la producción de banano en los Estados Unidos pudiera hacer viables las exportaciones en el futuro previsible. La CE hizo referencia al informe del Grupo de Trabajo sobre los impuestos interiores del Brasil (primer informe), en el que se aclaró, en opinión de la CE, que un país debía tener al menos un potencial como exportador para poder presentar una reclamación contra otro Miembro. 335 Además, con arreglo al sistema del GATT/OMC, los Estados Unidos no podían instituirse a sí mismos como un fiscal general oficioso e iniciar acciones en interés público, y no había ningún indicio de que el sistema del GATT/OMC aceptara una acción popular por parte de cualquiera de los Miembros contra una supuesta infracción cometida por otro Miembro. En el sistema del GATT/OMC no había hasta ahora ninguna señal de que los grupos especiales estuvieran dispuestos a dictar resoluciones declarativas a solicitud de Miembros que no tuvieran un derecho o interés reconocido jurídicamente en tal resolución, consistente en un interés comercial potencial o en un derecho de compensación o de retorsión en virtud del artículo XXIII del GATT (artículo 22 del ESD). La CE concluyó que, sobre las cuestiones planteadas en el marco del GATT y otros instrumentos del Anexo 1A, los Estados Unidos no tenían un derecho o interés reconocido jurídicamente en obtener una resolución del Grupo Especial. Por consiguiente, solicitó que el Grupo Especial decidiera, in limine litis, que no se pronunciaría sobre las cuestiones en lo que se refería a los Estados Unidos.

2.22 Resultaba obvio para la CE que el interés de empresas tales como Chiquita y Dole Foods no equivalía a un interés jurídico de los Estados Unidos en plantear el asunto en el marco del GATT. El GATT se refería al trato de los productos, y no de las empresas o de sus filiales. En la medida en que los Estados Unidos tenían en el asunto un interés sistémico, ya que manifestaban su preocupación por la observancia general de las normas por parte de la CE, expresaban como tercerista un interés general en la interpretación del GATT. Si el Grupo Especial se pronunciara sobre la cuestión del interés jurídico de los Estados Unidos en este asunto, este Miembro podría quizás ser admitido como tercerista, es decir como tercero, en la parte del asunto que se relacionaba con el GATT.

Continúa el Capítulo II: Cuestiones de Procedimiento


328 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 47 de 25 de febrero de 1993, páginas 1 a 11.

329 Nota: Si no se indica lo contrario, las notas de pie de página de esta sección provienen de las partes.

330 "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones del salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega", ADP/87, párrafo 335. Confirmado por el informe (no adoptado) del Grupo Especial que examinó el asunto "Japón - Casetes de audio", ADP/136, párrafo 295 y siguientes.

331 "Estados Unidos - Grupo Especial sobre el Salmón de Noruega" ("Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega") ADP/87, párrafos 335 y 336; véase también el informe del Grupo Especial que examinó el asunto "Japón - Casetes de audio", ADP/136, párrafo 295 y siguientes.

332 Las partes reclamantes hicieron notar que incluso con arreglo a la práctica anterior del GATT resultaba claro que no era necesario que ambas partes convinieran en ello antes de que se pudiera establecer un grupo especial; una condición como esa implicaría que una parte pudiese bloquear indefinidamente el procedimiento con la mera afirmación de que no habían terminado aún las consultas bilaterales. Véase el dictamen del Asesor Jurídico del Director General en relación con el intento realizado por el Japón en 1986, de trabar el establecimiento de un grupo especial en relación con el asunto "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importadas", C/M/205, páginas 10 y 11, citado en el "Índice Analítico" de la OMC (edición de 1995), página 747.

333 "Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT", Decisión de 12 de abril de 1989, IBDD 36S/66, párrafo F a) ("[En las] peticiones de establecimiento de grupos especiales ... se indicará si se han celebrado consultas y se hará una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.").

334 Véanse los casos del África Sudoccidental, Corte Internacional de Justicia, Reports, 1966, páginas 4 y siguientes.

335 IBDD, volumen II/185, párrafo 16. Según la CE, era en este sentido que se debía leer la interpretación del Grupo de Trabajo, de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo III "eran igualmente aplicables con independencia de que el volumen de las importaciones provenientes de otras partes contratantes fuera importante, reducido o inexistente".