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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación del Ecuador

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Licencias huracán

7.386 Las licencias huracán 832 autorizan a los operadores que abarcan o representan a productores CE y ACP, u organizaciones de productores, "a importar en compensación bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP en beneficio de los operadores que hayan sufrido directamente perjuicios como resultado de la imposibilidad de suministrar al mercado comunitario bananos originarios de regiones cuya producción haya sido afectada" a causa de los efectos de las tormentas tropicales. Después de los huracanes Debbie, Iris, Luis y Marilyn, se autorizó entre el 16 de noviembre de 1994 y el mes de mayo de 1996 833 la importación de 281.605 toneladas de terceros países o de países no tradicionales ACP.

7.387 Las partes reclamantes alegan que el otorgamiento de grandes cantidades de licencias huracán por la CE exclusivamente a operadores de la categoría B y a productores de la CE concede un trato menos favorable a los proveedores de servicios de terceros países. Por lo tanto, se alega que la CE comete una transgresión del artículo II del AGCS a causa de su trato a los proveedores ACP, y una transgresión del artículo XVII del AGCS a causa de su trato a los proveedores de la CE.

7.388 La respuesta de la CE es que el Convenio de Lomé prevé la expedición de licencias huracán. Además, la CE alega que la asignación de licencias huracán está directamente vinculada con el comercio de mercancías. Por consiguiente, la contradicción con los artículos II o XVII del AGCS no puede darse porque a juicio de la CE las licencias huracán no están comprendidas en el AGCS.

  1. Artículo XVII del AGCS

7.389 Con el fin de determinar la existencia de un quebrantamiento de la obligación de trato nacional prevista en el artículo XVII, es preciso demostrar que concurren tres elementos: i) que la CE ha asumido un compromiso en un determinado sector y modo de suministro; ii) que la CE ha adoptado o aplicado una medida que afecta a la prestación de servicios en ese sector y/o modo de suministro; y iii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios similares de la CE.

7.390 En relación con el primer elemento, recordamos que la CE ha consolidado el subsector de servicios comerciales al por mayor por lo que se refiere a la prestación de servicios a través de las fronteras y mediante la presencia comercial sin condiciones o requisitos que limiten el alcance de los compromisos.

7.391 En cuanto al segundo elemento, es decir, si las medidas de la CE para dar aplicación a licencias huracán son medidas que afectan a la prestación de servicios, recordamos que hemos llegado a la conclusión que el término "afectan" debía interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también señalamos que el suministro transfronterizo de servicios o la presencia comercial se definen con amplitud para abarcar la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. Como consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE se hace mediante unas "medidas que afectan al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes.

7.392 Vamos a abordar ahora la consideración del tercer elemento de si la expedición de licencias huracán otorga a los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de la CE. En la consideración de esta cuestión, hemos de señalar que si bien sólo los operadores que abarcan o directamente representan a productores u organizaciones de productores de la CE o de países ACP a los que haya afectado una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán, 834 la reglamentación de la CE por la que se autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede pretender formalmente idéntica a los servicios y a los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, lo mismo que en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o directamente representan" a productores CE o ACP son proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP). Debemos también señalar que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios y de manera adicional al contingente arancelario. Así pues, los proveedores de servicios originarios de la CE (o de países ACP) consiguen acceso a unos derechos a licencias adicionales que les permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios además de la asignación vigente respecto de los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar esos bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán proporciona a los proveedores de servicios originarios de la CE (y de países ACP) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias adicionales a las rentas contingentarias generadas por la asignación que les corresponde de un 30 por ciento de las licencias de importación dentro del contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) tengan derecho a esas licencias modifica la condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de los países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, cuando les afecta un huracán, no disfrutan de una oportunidad análoga de obtener una renta. También señalamos que nuestras constataciones se limitan al estado actual de la situación en que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores de la CE (o de países ACP). Nuestro análisis jurídico no sería necesariamente de aplicación en una situación en que las licencias huracán se expidiesen directa y exclusivamente a productores de la CE (o de países ACP).

7.393 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, está en contradicción con las disposiciones del artículo XVII del AGCS.

  1. Artículo II del AGCS

7.394 Al examinar la alegación relativa a las licencias huracán en el marco del artículo II, recordamos que es necesario demostrar la existencia de dos elementos para determinar que se ha infringido la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha adoptado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que la medida de la CE concede a los proveedores de servicios originarios de países reclamantes un trato menos favorable que el que concede a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

7.395 En cuanto al primer elemento, es decir, si la CE ha adoptado o aplicado medidas comprendidas en el AGCS, recordamos que hemos constatado que la frase "afectan al comercio de servicios" debe interpretarse en sentido amplio (párrafos 7.277 y siguientes). A ese respecto, también hemos señalado que la provisión de servicios mediante el suministro transfronterizo o la presencia comercial se define de manera amplia e incluye la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de esos servicios. En consecuencia, a nuestro juicio, la reglamentación del banano en la CE es "una medida que afecta al comercio de servicios" en el sentido del AGCS. Más concretamente, las reglas por las que se establecen las licencias huracán constituyen medidas que afectan al comercio de servicios de los países reclamantes y, por lo tanto, están comprendidas en el AGCS.

7.396 Vamos a considerar ahora el segundo elemento de si la expedición de licencias huracán representa para los proveedores de servicios de los países reclamantes un trato menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios similares originarios de países ACP. En el examen de esta cuestión, señalamos que si bien sólo los operadores que abarcan o representan directamente a productores u organizaciones de productores de la CE o países ACP afectados por una tormenta tropical tienen derecho a la asignación de licencias huracán, 835 la reglamentación de la CE que autoriza la expedición de determinadas cantidades de licencias huracán se aplica sobre una base que se puede argüir formalmente idéntica a los servicios y los proveedores de servicios con independencia de su origen, nacionalidad, propiedad o control. Sin embargo, como en el caso de los operadores de la categoría B en general, comprobamos que la gran mayoría de operadores que "abarcan o representan directamente" a productores de la CE o de países ACP son proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE). También señalamos que las licencias huracán permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios fuera del contingente arancelario y de manera adicional al mismo. Así pues, los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) consiguen acceso a unos derechos adicionales a licencias que permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos contingentarios que exceden la asignación actual a los operadores de la categoría B de un 30 por ciento de las licencias para importar tales bananos dentro del contingente arancelario. Para decirlo de otra manera, la asignación de licencias huracán facilita a los proveedores de servicios originarios de países ACP (o de la CE) la oportunidad de disfrutar de rentas contingentarias además de las rentas contingentarias generadas por la asignación de un 30 por ciento de las licencias de importación que les corresponden con cargo al contingente. Así pues, el hecho de que únicamente los operadores que abarcan o representan directamente a productores ACP (o CE) tengan derecho a tales licencias modifica las condiciones de competencia en favor de los proveedores de servicios al por mayor originarios de la CE (y de países ACP), pues los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes, si no les ha afectado un huracán, no disfrutan de oportunidades de recibir rentas similares. Señalamos además que nuestras constataciones se limitan a la situación existente en el presente en la que las licencias huracán se expiden a operadores que exclusivamente abarcan o representan a productores ACP (o CE).

7.397 Por consiguiente, comprobamos que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de países ACP crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y por lo tanto está en contradicción con las disposiciones del artículo II del AGCS.

  1. ANULACIÓN O MENOSCABO

7.398 Las medidas de la CE que afectan a la importación de bananos procedentes de las partes reclamantes, debido al incumplimiento por la CE de las obligaciones que le imponen varios acuerdos de la OMC, constituyen una presunción de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, según el cual "normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado". En la medida en que esa presunción pueda refutarse, 836 a nuestro juicio la CE no ha logrado impugnar la presunción de que su transgresión de las normas del GATT, el AGCS y el Acuerdo sobre las Licencias ha anulado o menoscabado beneficios correspondientes a las partes reclamantes.

  1. RESUMEN DE LAS CONSTATACIONES

7.399 La complejidad del presente asunto y la cantidad sin precedentes de alegaciones, argumentos y Acuerdos invocados, han dado lugar a un informe largo, con un número asimismo sin precedentes de constataciones. Para facilitar la consulta, se reproducen a continuación las constataciones sobre las diversas cuestiones sustantivas y de procedimiento. En síntesis, hemos hecho las constataciones que seguidamente se detallan.

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

  • Debe rechazarse la alegación de la CE de que la pretensión de los reclamantes debía desestimarse porque las consultas celebradas acerca de esta diferencia no habían cumplido su función mínima de ofrecer una posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria y a un planteamiento claro de las diferentes alegaciones objeto de la diferencia (párrafo 7.21).

  • La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en la medida en que en ella se alegaban incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos de la OMC (párrafo 7.45).

  • De conformidad con el ESD, los Estados Unidos tenían derecho a presentar las alegaciones que habían planteado en el presente asunto (párrafo 7.52).

  • La descripción de las actuaciones del grupo especial, los aspectos fácticos y los argumentos de las partes debían ser los mismos en los cuatro informes. En cambio, en la sección dedicada a las "Constataciones", los informes difieren en la medida en que las comunicaciones iniciales presentadas por escrito por los reclamantes al Grupo Especial difieren en lo que respecta a la alegación de incompatibilidades con las prescripciones de determinadas disposiciones de determinados acuerdos (párrafo 7.58).

  1. EL MERCADO COMUNITARIO DEL BANANO: ARTÍCULO XIII DEL GATT

  • Los bananos son productos "similares", a los efectos de los artículos I, III, X y XIII del GATT, independientemente de que sean originarios de la CE, de los países ACP, de los países del AMB de otros terceros países (párrafo 7.63).

  • La CE tiene un solo régimen de importación del banano a los efectos del análisis de la compatibilidad o incompatibilidad de su asignación de cuotas del contingente arancelario con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.82).

  • No era irrazonable la conclusión de la CE de que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas partes contratantes que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del mercado comunitario del banano en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

  • No es razonable la conclusión de que, en el momento en que se negoció el AMB, Nicaragua y Venezuela tenían un interés sustancial en abastecer el mercado del banano de la CE en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII (párrafo 7.85).

  • La atribución por la CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a la CE (incluidos Nicaragua, Venezuela y determinados países ACP en relación con las exportaciones tradicionales y no tradicionales) y no a otros Miembros (como Guatemala) y las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90).

  • El hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la Lista de la CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII (párrafo 7.93).

  • No era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

  • El Convenio de Lomé no exige la asignación a los países ACP de cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.103).

  • En la medida en que hemos constatado que la CE ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90), constatamos que la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991 (párrafo 7.110).

  • La inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en la Lista de la CE no autoriza a la CE a actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.118).

  • Ni la negociación del AMB, ni su inclusión en la Lista de la CE, ni el Acuerdo sobre la Agricultura permiten a la CE actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT (párrafo 7.127).

  1. CUESTIONES ARANCELARIAS

  • En la medida en que el trato arancelario preferencial concedido por la CE a los plátanos no tradicionales ACP sea incompatible con las obligaciones que incumben a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I, la exención relativa al Convenio de Lomé ha dispensado a la CE del cumplimiento de esas obligaciones (párrafo 7.136).

  1. PROCEDIMIENTOS DE LA CE PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE BANANO

  • El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación es aplicable a los procedimientos para el trámite de licencias en relación con contingentes arancelarios (párrafo 7.156).

  • Son aplicables a los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de banano las disposiciones del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC (párrafo 7.163).

  • Los procedimientos de la CE para el trámite de licencias de importación de plátanos tradicionales ACP y procedentes de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP deben ser examinados como un único régimen de licencias de importación (párrafo 7.167).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafo 7.182).

  • La aplicación de las normas relativas a las categorías de operadores respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin que tales normas se apliquen a las importaciones tradicionales ACP, en general, y, en particular, la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.195).

  • La exención relativa al Convenio de Lomé no dispensa a la CE del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta a los procedimientos para el trámite de licencias aplicados a las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, incluidos los relativos a las normas sobre las categorías de operadores (párrafo 7.204).

  • La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.223).

  • El procedimiento para el trámite de licencias de importación de la CE está sujeto a los requisitos del artículo X del GATT (párrafo 7.226).

  • La aplicación de normas basadas en la realización de determinadas funciones respecto de la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, sin aplicar tales normas a las importaciones tradicionales ACP, es incompatible con las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X del GATT (párrafo 7.231).

  • La obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT (párrafo 7.241).

  • En la medida en que constatamos que determinados aspectos de los procedimientos de la CE para el trámite de licencias no están en conformidad con los artículos I, III o X del GATT, hemos de constatar también su incompatibilidad con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.271).

  • No nos pronunciamos acerca de si la CE ha infringido la obligación de tener en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, de forma incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (párrafo 7.273).

  1. EL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DEL BANANO DE LA CE Y EL AGCS

  • No hay fundamento jurídico para considerar a priori que las medidas del régimen de licencias de importación del banano de la CE están excluidas del ámbito de aplicación del AGCS (párrafo 7.286).

  • La distribución de plátanos, con independencia de que se trate de plátanos verdes o maduros, está comprendida dentro de la categoría 622 de la CPC "servicios comerciales al por mayor" consignada en la Lista de Compromisos de la CE anexa al AGCS, en la medida en que abarca la venta de plátanos a minoristas, a entidades económicas, industriales, comerciales, e institucionales o profesionales de otro tipo y a otros mayoristas (párrafo 7.293).

  • Las obligaciones de la CE en virtud del artículo II del AGCS y los compromisos contraídos por la CE en el marco del artículo XVII del AGCS abarcan el trato concedido a los proveedores de servicios comerciales al por mayor dentro de la jurisdicción de la CE (párrafo 7.297).

  • Debe interpretarse in casu que la obligación recogida en el párrafo 1 del artículo II del AGCS de otorgar un "trato no menos favorable" requiere que se proporcionen condiciones de competencia no menos favorables (párrafo 7.304).

  • La CE ha contraído un compromiso pleno en relación con el trato nacional en el sector de los "servicios comerciales al por mayor" con respecto al suministro mediante una presencia comercial (párrafo 7.306).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.341).

  • La asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.353).

  • La asignación a los maduradores del 28 por ciento de los certificados de las categorías A y B que permiten la importación de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.368).

  • La exención de los operadores de la categoría B de origen comunitario de la obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.380).

  • La exención de los operadores de la categoría B de origen ACP de la obligación de que los certificados de importación de la CE vayan acompañados de los correspondientes certificados de exportación expedidos de conformidad con el AMB genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.385).

  • La asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores de la CE genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS (párrafo 7.393).

  • La asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores ACP genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones del artículo II del AGCS (párrafo 7.397).

  1. OBSERVACIONES FINALES

8.1 El procedimiento establecido en el ESD sirve para solucionar las diferencias entre Miembros de la OMC de conformidad con sus obligaciones y no para aumentar o reducir esas obligaciones. En consecuencia, nuestro mandato es ayudar al OSD a llegar a conclusiones acerca de la compatibilidad legal de la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE con las normas de la OMC.

8.2 En el curso de nuestras actuaciones hemos sido conscientes en todo momento de los efectos económicos y sociales de las medidas de la CE que se examinan en el presente caso, especialmente para los países ACP y de América Latina exportadores de banano. Reconociendo ese hecho, hemos decidido conceder a los terceros derechos de participación en el procedimiento considerablemente ampliar que los que normalmente se les conceden de conformidad en el ESD.

8.3 Desde el punto de vista sustantivo, los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinados a fomentar el desarrollo de los países, y no a impedir ese desarrollo. Tras haber oído los argumentos de gran número de Miembros interesados en el presente asunto y haber analizado una serie compleja de alegaciones en relación con varios acuerdos de la OMC, hemos llegado a la conclusión de que el sistema tiene un grado de flexibilidad suficiente para permitir respuestas apropiadas de política general, a través de medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, en las situaciones, muy diversas, en que pueden encontrarse los países, incluidos aquellos que actualmente dependen en gran medida de la producción y comercialización del banano.

  1. CONCLUSIONES

9.1 El Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que, por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

9.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.


ANEXO

FUENTES DE LAS IMPORTACIONES DE BANANOS DE LA CE-12 Y LA AELC-31 Y SUS CUOTAS EN LAS EXPORTACIONES MUNDIALES, 1994

(en porcentaje, sobre la base del volumen de comercio comunicado por la FAO y con exclusión del comercio intracomunitario de la CE-12)

Fuente

Cuota de las importaciones de la CE-12 (%)

(a)

Cuota de las importaciones de la AELC-3 (%)

(b)

Cuota de las exportaciones mundiales (%)

(c)

Proporción

(a)+(c)

(b)+(c)

Países ACP

22,7

0,0

6,5

3,5

0,0

Países AMB

37,9

45,4

36,9

1,0

1,2

Otros países latinoamericanos

34,9

54,2

42,1

0,8

1,3

Otros países

4,5

0,4

14,5

0,3

0,0

TOTAL

100,0

100,0

100,0

1,0

1,0

1Austria, Finlandia y Suecia (antes de su adhesión a la CE en 1995).
Fuente: FAO.

EXPORTACIONES DE BANANOS A LA CE EN PORCENTAJE DE LAS EXPORTACIONES TOTALES DE BANANOS

Fuente

1986

1988

1990

Países ACP

Camerún

Côte d'Ivoire

Jamaica

Suriname

Islas de Barlovento

Somalia

94

99

97

100

100

99

63

94

97

97

100

100

95

79

94

94

97

100

100

100

64

Fuente: Presentado por la CE sobre la base de la FAO.

IMPORTACIONES DE BANANOS EN LA CE

(en toneladas)

Fuente

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995 (provisional)

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-12

EC-15

EC-15

ACP

544.441

544.491

621.875

621.912

596.416

596.437

680.191

680.211

748.118

748.133

726.921

726.990

678.3111

Belice

26.580

26.580

24.040

24.040

19.617

19.617

28.494

28.494

38.517

38.517

46.980

46.980

40.000

Camerún

56.071

56.071

77.628

77.628

115.115

115.115

110.357

110.357

146.902

146.902

158.167

158.167

154.980

Cabo Verde

2.734

2.734

2.715

2.715

3.011

3.011

1.876

1.876

684

684

73

73

0

Dominica

51.315

51.315

52.415

52.415

54.155

54.155

51.605

51.605

52.699

52.699

42.868

42.868

32.843

Rep. Dominicana

855

855

3.829

3.836

9.682

9.703

38.493

38.513

61.664

61.679

86.007

86.076

Granada

8.268

8.268

8.189

8.189

8.187

8.187

6.016

6.016

6.720

6.720

5.325

5.325

4.489

Côte d'Ivoire

85.160

85.188

95.158

95.188

116.406

116.406

144.307

144.307

161.257

161.257

149.085

149.085

155.000

Jamaica

39.219

39.219

63.181

63.181

70.116

70.116

74.827

74.827

77.390

77.390

76.294

76.294

79.750

Madagascar

68

68

0

0

0

0

10

10

19

19

0

0

0

Somalia

59.388

59.388

57.785

57.785

8.080

8.080

181

181

501

501

4.634

4.634

21.430

Santa Lucía

116.286

116.286

127.225

127.225

99.823

99.823

122.066

122.066

113.304

113.304

91.541

91.541

104.290

San Vicente y las Granadinas

67.595

67.595

81.535

81.535

62.263

62.263

71.320

71.320

57.609

57.609

32.054

32.054

50.620

Suriname

29.945

29.945

27.705

27.705

27.744

27.744

29.950

29.950

27.984

27.984

32.721

32.721

34.909

Otros países ACP

957

979

470

470

2.217

2.217

689

689

2.868

2.868

1.172

1.172

OTROS PAÍSES

1.715.945

2.041.289

2.024.168

2.362.735

2.285.149

2.639.812

2.365.874

2.729.945

2.219.632

2.560.387

2.102.287

2.450.006

2.653.4412

Colombia

330.390

353.172

401.902

420.918

495.166

518.161

499.834

533.200

417.905

451.778

461.247

511.316

Costa Rica

450.052

537.021

548.518

643.064

528.302

607.795

451.847

520.331

480.325

564.984

621.999

726.805

Ecuador

273.898

304.421

352.148

381.015

578.212

646.210

674.528

745.058

605.243

650.628

549.387

612.040

Honduras

148.813

210.064

123.489

174.298

138.271

181.391

194.609

239.184

193.529

204.048

26.902

27.535

Guatemala

61.827

81.413

9.370

15.994

13.186

17.667

33.429

39.701

26.947

32.539

19.907

20.041

Nicaragua

29.072

34.273

47.600

49.532

57.849

59.519

25.638

28.816

9.621

10.554

8

8

Panamá

400.447

495.739

527.464

648.939

469.193

591.393

470.655

601.096

413.132

568.701

299.045

426.933

Venezuela

179

179

50

50

41

41

45

45

147

147

1.083

1.854

México

19

19

41

41

39

39

11.046

11.046

112

112

58

58

Filipinas

20.079

20.079

5.024

5.024

165

165

0

0

1.858

1.858

0

0

Diversos países

1.059

1.059

8.562

8.562

4.725

4.725

3.338

3.338

5.399

5.399

3.913

3.913

Sin especificar

110

3.850

0

15.298

0

12.706

905

8.130

65.414

69.639

118.738

119.503

TOTAL

2.260.386

2.585.780

2.646.043

2.984.647

2.881.565

3.236.249

3.046.065

3.410.156

2.967.750

3.308.520

2.829.208

3.176.996

3.331.752

Notas: 1Importaciones tradicionales ACP. Fuente: Datos Eurostat facilitados por la CE en respuesta a una pregunta del Grupo Especial.
2Importaciones contingentarias sobre la base de las licencias utilizadas.


832 Véanse los reglamentos de la CE citados en la nota 449 supra.

833 Véase la nota 451 supra.

834

  1. Las cantidades indicadas en el párrafo 2 del artículo 1 se asignarán a los operadores que:

    • abarcan o directamente representan a productores de bananos afectados por la tormenta tropical Debbie;

    • y que, durante el último trimestre de 1994, no hayan podido abastecer, por cuenta propia, al mercado de la Comunidad con bananos originarios de las regiones o países indicados en el párrafo 2 del artículo 1 a causa de los daños causados por la tormenta tropical Debbie.

  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros considerados determinarán cuáles son los operadores beneficiarios que reúnen los requisitos del párrafo 1 y realizarán para cada uno de ellos las asignaciones previstas en el presente Reglamento sobre la base de:

    • las cantidades asignadas a las regiones o países productores que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 1 y de

    • los perjuicios registrados a causa de la tormenta tropical Debbie.

  3. Las autoridades competentes evaluarán los daños registrados sobre la base de todos los documentos probatorios y la información obtenida de los operadores considerados. Artículo 2 del Reglamento (CE) N� 2791/94 de la Comisión de 16 de noviembre de 1994 acerca de la asignación excepcional de una cantidad adicional al contingente arancelario para la importación de bananos en 1994 como resultado de la tormenta tropical Debbie.

835 Ibid.

836 Véase el informe del Grupo Especial encargado del asunto "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas substancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34/157, párrafo 5.1.9, página 182.