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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Informe del Organo de Apelación


  1. Apelaciones presentadas por los Estados Unidos y el Canadá: párrafo 2 del artículo 2 y párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF

  1. El Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones en el marco del párrafo 2 del artículo 2 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Con respecto al párrafo 2 del artículo 2, el Grupo Especial, habiendo constatado que las medidas de las CE eran incompatibles con los párrafos 1 del artículo 3, y 1 y 5 del artículo 5, no estimó que hubiese necesidad alguna de formular una constatación sobre la compatibilidad de las mismas medidas de las CE con el párrafo 2 del artículo 2. El Grupo Especial, al llegar a esa conclusión, también consideró que los artículos 3 y 5, establecían derechos y obligaciones más específicos que los "derechos y obligaciones básicos" recogidos en el artículo 2. 373

  2. Con respecto al párrafo 6 del artículo 5, el Grupo Especial sostuvo que habida cuenta de que ya había constatado que el nivel de protección que se reflejaba en la medida de las CE objeto de la diferencia había sido adoptado en infracción de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5, no era necesario examinar además si esa misma medida entrañaba también un grado de restricción del comercio mayor que el requerido para lograr ese nivel, en el sentido del párrafo 6 del artículo 5. 374

  3. Los Estados Unidos, aquí como apelante, estiman que el Grupo Especial ha hecho todas las constataciones necesarias al efecto y debería haber declarado que la prohibición de las importaciones establecida por las CE es incompatible con el párrafo 2 del artículo 2. 375 También afirman que el texto de los artículos 2, 3 y 5 no indica que todas las obligaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 2 están subsumidas en los artículos 3 y 5. 376 Con respecto al párrafo 6 del artículo 5, los Estados Unidos insisten asimismo en que las constataciones del Grupo Especial con respecto al párrafo 5 del mismo artículo son suficientes para determinar que la prohibición de las importaciones por parte de las CE también es incompatible con el párrafo 6 del artículo 5. 377 Comunicaciones similares fueron presentadas por el Canadá como apelante. 378

  4. Coincidimos con la aplicación por parte del Grupo Especial del concepto de economía procesal. Hemos confirmado que la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que las medidas de las CE son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 5, habida cuenta de que las Comunidades Europeas no proporcionaron una evaluación de los riesgos que apoyara razonablemente esas medidas. Bajo esas circunstancias, la necesidad o conveniencia de proceder a determinar si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF también ha sido violado no nos resulta para nada clara. En caso de que hubiésemos revocado la conclusión del Grupo Especial con respecto a la incompatibilidad de las medidas de las CE con el párrafo 1 del artículo 5, hubiera sido lógicamente necesario preguntarse si, no obstante, no podría haber sido violado el párrafo 2 del artículo 2. Por supuesto nos sorprende que el Grupo Especial no comenzara su análisis de todo el caso centrando su atención en el artículo 2, que se titula "Derechos y obligaciones básicos", enfoque que, desde el punto de vista lógico, parece atractivo. Recordamos la lectura que hemos dado supra a los artículos 2 y 5 -en el sentido de que el párrafo 2 del artículo 2 informa al párrafo 1 del artículo 5 y que, de manera análoga, el párrafo 3 del artículo 2 informa al párrafo 5 del artículo 5- pero estimamos que un ulterior análisis de su relación debería realizarse en el marco de otro asunto.

  5. Al mismo tiempo hemos revocado la conclusión del Grupo Especial en relación con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF en el sentido de que los niveles de protección establecidos por las Comunidades Europeas con respecto a la utilización de hormonas para el estímulo del crecimiento tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Sin embargo, no puede suponerse que el Grupo Especial ha realizado todas las constataciones de los hechos necesarias para proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas de las CE con las prescripciones del párrafo 6 del artículo 5 dado que dicho párrafo también dispone que debe tenerse en cuenta la "viabilidad técnica y económica". En vista de ello, la razón es aún mayor para abstenerse de examinar la legalidad de las medidas a la luz del párrafo 6 del artículo 5 y proceder con la moderación prescrita por el principio de economía procesal.

  6. Consideramos por lo tanto, y así lo declaramos, que el Grupo Especial no incurrió en error al abstenerse de formular constataciones con respecto al párrafo 2 del artículo 2 y al párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

  1. Constataciones y conclusiones

  1. Por los motivos expuestos en las secciones precedentes del presente Informe, el Órgano de Apelación:

    1. revoca la resolución general de interpretación formulada por el Grupo Especial en el sentido de que el Acuerdo MSF atribuye la carga de la prueba al Miembro que impone una medida sanitaria o fitosanitaria, y también revoca la conclusión del Grupo Especial de que cuando un Miembro impone una medida que no esté basada en normas internacionales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, corresponde a ese Miembro la carga de demostrar que esa medida sanitaria o fitosanitaria es compatible con el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF;

    2. llega a la conclusión de que el Grupo Especial aplicó la norma de examen apropiada con arreglo al Acuerdo MSF;

    3. confirma las conclusiones del Grupo Especial de que el principio de cautela no puede prevalecer sobre el texto explícito de los párrafos 1 y 2 del artículo 5, y que dicho principio ha sido incorporado al párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF, entre otras disposiciones;

    4. confirma la conclusión del Grupo Especial de que el Acuerdo MSF, y en particular los párrafos 1 y 5 del artículo 5 de dicho Acuerdo, se aplica a las medidas que fueron adoptadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, pero que permanecen en vigor después de esa fecha;

    5. llega a la conclusión de que el Grupo Especial, aunque en algunas ocasiones ha interpretado incorrectamente parte de los testimonios que tuvo ante sí, cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 11 del ESD de efectuar una evaluación objetiva de los hechos;

    6. llega a la conclusión de que los procedimientos seguidos por el Grupo Especial en ambas actuaciones -en la selección de los expertos y la utilización de su concurso, en la concesión de derechos adicionales de terceros a los Estados Unidos y al Canadá y en la formulación de constataciones sobre la base de argumentos no aducidos por las partes- son compatibles con el ESD y el Acuerdo MSF;

    7. revoca la conclusión del Grupo Especial de que los términos "basarán ... en" y "basar en", tal como se utilizan en los párrafos 1 y 3 del artículo 3, tienen el mismo significado que la expresión "estén en conformidad con" tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF;

    8. modifica la interpretación del Grupo Especial de la relación entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, y revoca la conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas, al mantener, sin la justificación prevista en el párrafo 3 del artículo 3, medidas sanitarias y fitosanitarias que no están basadas en normas internacionales existentes, procedieron en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF;

    9. confirma la constatación del Grupo Especial de que una medida, para ser compatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3, debe cumplir, entre otras cosas, las prescripciones contenidas en el artículo 5 del Acuerdo MSF;

    10. modifica la interpretación del Grupo Especial del concepto "evaluación del riesgo" declarando que ni los párrafos 1 y 2 del artículo 5 ni el anexo A.4 del Acuerdo MSF exigen una evaluación del riesgo para establecer una magnitud mínima cuantificable de riesgo, y que dichas disposiciones tampoco excluyen a priori del alcance de una evaluación del riesgo factores que no sean susceptibles de un análisis cuantitativo mediante métodos de laboratorio empíricos o experimentales, que se asocian normalmente con las ciencias físicas;

    11. revoca la constatación del Grupo Especial de que los términos "se basen en", tal como se utilizan en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, entrañan un "requisito mínimo de procedimiento", en el sentido de que el Miembro que establece una medida sanitaria o fitosanitaria ha de presentar pruebas de que tuvo en cuenta efectivamente una evaluación del riesgo cuando estableció o mantuvo la medida;

    12. confirma la constatación del Grupo Especial de que las medidas de las CE en cuestión son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, pero modifica la interpretación del Grupo Especial declarando que el párrafo 1 del artículo 5, leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 2, prescribe que los resultados de la evaluación del riesgo deben justificar en forma suficiente la medida sanitaria o fitosanitaria cuestionada;

    13. revoca las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto al párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF; y

    14. llega a la conclusión de que el Grupo Especial ejerció la economía procesal adecuada al no formular constataciones con respecto a los párrafos 2 del artículo 2 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

  2. Las constataciones y conclusiones jurídicas precedentes confirman, modifican y revocan las constataciones y conclusiones del Grupo Especial contenidas en las Partes VIII y IX de sus Informes, pero dejan intactas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que no fueron objeto de la presente apelación.

  3. El Órgano de Apelación recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan las medidas sanitarias y fitosanitarias que en el presente Informe y en los Informes del Grupo Especial modificados por este Informe se declaran incompatibles con el Acuerdo MSF en conformidad con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de ese Acuerdo.


Firmado en el original, en Ginebra, el quinto día de enero de 1998 por:

Florentino P. Feliciano

Presidente de la Sección

Claus-Dieter Ehlermann

Miembro

Mitsuo Matsushita

Miembro


373 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.271; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.274.

374 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.247; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.250.

375 Estados Unidos - comunicación del apelante, párrafo 4.

376 Estados Unidos - comunicación del apelante, párrafo 18.

377 Estados Unidos - comunicación del apelante, párrafo 20.

378 Canadá - comunicación del apelante, párrafos 19-22.