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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Informe del Organo de Apelación


(Continuación de la Interpretación de la "evaluación del riesgo")

  1. Factores que se han de tomar en consideración al realizar una evaluación del riesgo

  1. El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF contiene una indicación de los factores que se deben tener en cuenta en la evaluación del riesgo. El párrafo 2 del artículo 5 prescribe que:

    Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

    La numeración del párrafo 2 del artículo 5 comienza con "testimonios científicos existentes"; sin embargo, esto es sólo el comienzo. Advertimos a este respecto que el Grupo Especial declara que, a los efectos de las medidas de las CE objeto de la diferencia, una evaluación del riesgo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 constituye "un proceso científico tendente a establecer la base científica de la medida sanitaria que un miembro se propone adoptar". 285 En la medida en que el Grupo Especial quería referirse a un proceso caracterizado por una investigación y análisis sistemáticos, disciplinados y objetivos, es decir, un modo de estudiar y clasificar hechos y opiniones, la declaración del Grupo Especial es irrecusable. 286 Sin embargo, en la medida en que el Grupo Especial pretende excluir del alcance de una evaluación del riesgo, en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, todas las cuestiones no susceptibles de un análisis cuantitativo por los métodos de laboratorio empíricos o experimentales comúnmente vinculados a las ciencias físicas, creemos que el Grupo Especial está en un error. Algunas de las categorías de factores enumeradas en el párrafo 2 del artículo 5 como "los procesos y métodos de producción pertinentes" y "los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba" no son necesariamente o en su totalidad susceptibles de investigación con arreglo a métodos de laboratorio de, por ejemplo, bioquímica o farmacología. Además, nada indica que la enumeración de los factores que se pueden tener en cuenta en una evaluación del riesgo que figura en el párrafo 2 del artículo 5 esté destinada a ser una lista cerrada. Es esencial tener presente que el riesgo que se va a evaluar en una evaluación del riesgo con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 no es únicamente un riesgo verificable en un laboratorio científico que funciona en condiciones estrictamente controladas, sino también un riesgo en las sociedades humanas que realmente existen, en otras palabras, la posibilidad efectiva de que se produzcan efectos adversos para la salud humana en el mundo real en el que las personas viven, trabajan y mueren.

  1. La interpretación de "se basen en"

  1. ¿Existe un "requisito mínimo de procedimiento" en el párrafo 1 del artículo 5?

  1. Aunque reconoce expresamente que el párrafo 1 del artículo 5 no contiene requisitos específicos de procedimiento en relación con la obligación de un miembro de basar sus medidas sanitarias en una evaluación del riesgo, el Grupo Especial procede no obstante a declarar que "el párrafo 1 del artículo 5 establece requisitos mínimos de procedimiento". Esos requisitos consisten en que "para que pueda considerarse que una medida sanitaria se basa en una evaluación del riesgo, el Miembro que la establezca ha de presentar pruebas de que por lo menos tuvo en cuenta efectivamente una evaluación del riesgo cuando la estableció o la mantuvo". 287 El Grupo Especial declara a continuación que las Comunidades Europeas no aportaron pruebas de que "las instituciones competentes de las CE hayan tenido efectivamente en cuenta los estudios ... en el momento de establecer esas medidas (en 1981 y 1988) ni en cualquier otro momento posterior". 288 (sin itálicas en el original) En consecuencia, el Grupo Especial sostiene que esos estudios no se pueden considerar como parte de una evaluación del riesgo en la que las Comunidades Europeas basen sus medidas objeto de la diferencia. Al llegar a la conclusión de que las Comunidades Europeas no han aportado las pruebas de que ha cumplido los "requisitos mínimos de procedimiento" que figuraban en el párrafo 1 del artículo 5, el Grupo Especial sostiene que las medidas de la CE son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.

  2. Nos vemos obligados a señalar que, como el propio Grupo Especial reconoce, en el artículo 5 del Acuerdo MSF no existe ningún texto que sirva de base a esos "requisitos mínimos de procedimiento". Las palabras "que se basen en", cuando son aplicadas como un "requisito mínimo de procedimiento" por el Grupo Especial, puede considerarse que se refieren a un acto humano, como cuando un particular "tiene en cuenta" un documento descrito como una evaluación del riesgo. Así pues, el Grupo Especial emplea manifiestamente "tener en cuenta" para referirse a cierta subjetividad que, en determinado momento, puede darse en determinados individuos pero que, a final de cuentas, puede ser totalmente rechazada por esos individuos. Consideramos que es adecuado suponer que "se basen en" se refiere a cierta relación objetiva entre dos elementos, es decir, a una situación objetiva que se mantiene y es observable entre una medida sanitaria o fitosanitaria y una evaluación del riesgo. Esa referencia está con toda seguridad abarcada en el sentido corriente de las palabras "basarse en" y, cuando se considera en el contexto y a la luz del objetivo y la finalidad del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, puede considerarse que es más adecuada que "tener en cuenta". No compartimos la interpretación del Grupo Especial y creemos que es innecesaria y también un error jurídico.

  3. El párrafo 1 del artículo 5 no insiste en que un Miembro que adopta una medida sanitaria habrá realizado su propia evaluación del riesgo. Sólo exige que las medidas sanitarias y fitosanitarias "se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias ...". La medida sanitaria o fitosanitaria muy bien podría tener su justificación objetiva en una evaluación del riesgo realizada por otro Miembro o por una organización internacional. El "requisito mínimo de procedimiento", según la interpretación del Grupo Especial, podría inducir a eliminar u omitir las pruebas científicas existentes que racionalmente apoyan la medida sanitaria o fitosanitaria que se esté examinando. Este riesgo de exclusión de pruebas científicas existentes puede ser particularmente importante para la mayoría de las medidas sanitarias y fitosanitarias que se adoptaron antes de la fecha efectiva del Acuerdo sobre la OMC y que simplemente se han mantenido con posterioridad.

  4. Al solicitar pruebas de que las autoridades de las CE efectivamente "tuvieron en cuenta" determinados estudios científicos, el Grupo Especial se refiere a los preámbulos de las Directivas de las CE relacionadas con este aspecto. El Grupo Especial toma nota de que esos preámbulos no mencionaban ninguno de los estudios científicos a que se refirieron las Comunidades Europeas en las deliberaciones del Grupo Especial. Los preámbulos de disposiciones legislativas o quasi legislativas y los reglamentos administrativos por lo común cumplen los requisitos de los ordenamientos jurídicos internos de los Miembros de la OMC. El Acuerdo MSF no exige, por supuesto, esos preámbulos; éstos no se utilizan normalmente para demostrar que un Miembro ha cumplido con las obligaciones que le incumben con arreglo a los acuerdos internacionales. La falta de cualquier mención de estudios científicos en las secciones preliminares de las Directivas de las CE no prueba, por consiguiente, nada en lo que al presente asunto se refiere.

  1. Requisitos sustantivos del párrafo 1 del artículo 5 - Relación racional entre una medida sanitaria o fitosanitaria y una evaluación del riesgo

  1. Habiendo dado por supuesto que el párrafo 1 del artículo 5 establece unos "requisitos mínimos de procedimiento", el Grupo Especial pasa a ocuparse de los "requisitos sustantivos" establecidos en el párrafo 1 del artículo 5 para determinar si las medidas de las CE "se basan" en una evaluación del riesgo. En opinión del Grupo Especial, esos "requisitos sustantivos" entrañan dos tipos de operaciones: primeramente, la identificación de las conclusiones científicas a que se ha llegado en la evaluación del riesgo y las conclusiones científicas implícitas en las medidas sanitarias y fitosanitarias; y en segundo lugar, el examen de esas conclusiones científicas para determinar si un conjunto de conclusiones corresponde o no, es decir, se conforma al segundo conjunto de conclusiones. 289 Aplicando los "requisitos sustantivos" que descubre en el párrafo 1 del artículo 5, el Grupo Especial sostiene que las conclusiones científicas implícitas en las medidas de las CE no están en conformidad con ninguna de las conclusiones científicas a que llegan los estudios científicos que las Comunidades Europeas han presentado como pruebas. 290

  2. Consideramos que, en principio, el método del Grupo Especial de examinar las conclusiones científicas implícitas en la medida sanitaria o fitosanitaria objeto de consideración y la conclusión científica a que se llegue mediante una evaluación del riesgo es un enfoque útil. La relación entre estos dos conjuntos de conclusiones es ciertamente pertinente; sin embargo, no se les puede considerar pertinentes para excluir todo lo demás. Creemos que el párrafo 1 del artículo 5, cuando se lee dentro del contexto como debe ser, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF e inspirado por él, exige que los resultados de la evaluación del riesgo justifiquen suficientemente -es decir, apoyen razonablemente- la medida sanitaria o fitosanitaria que está en juego. El requisito de que una medida sanitaria o fitosanitaria "se base en" una evaluación del riesgo es un requisito sustantivo de que exista una relación racional entre la medida y la evaluación del riesgo.

  3. No creemos que una evaluación del riesgo tenga que llegar a una conclusión monolítica que coincida con la conclusión o la opinión científica implícita en la MSF. La evaluación del riesgo podría establecer la opinión imperante que representa la "tendencia principal" de la opinión científica, así como las opiniones de los científicos que sostienen una opinión discrepante. El párrafo 1 del artículo 5 no exige que la evaluación del riesgo tenga que plasmar necesariamente sólo la opinión de una mayoría de la comunidad científica competente. En algunos casos, la existencia misma de opiniones discrepantes sostenidas por científicos calificados que han investigado la cuestión particular objeto de examen puede indicar un estado de incertidumbre científica. Algunas veces la divergencia puede indicar un equilibrio aproximadamente igual de opinión científica, que en sí es quizá una forma de incertidumbre científica. En la mayoría de los casos, los gobiernos responsables y representativos suelen basar sus medidas legislativas y administrativas en la opinión científica "principal". En otros casos, gobiernos igualmente responsables y representativos pueden actuar de buena fe sobre la base de lo que puede ser, en un momento dado, una opinión discrepante procedente de fuentes competentes y respetadas. En sí, esto no es forzosamente un indicio de la falta de una relación razonable entre la MSF y la evaluación del riesgo, especialmente cuando el riesgo de que se trata tiene un carácter de amenaza contra la vida y se percibe como una amenaza clara e inminente contra la salud y la seguridad públicas. La determinación de la presencia o ausencia de esa relación sólo se puede efectuar caso por caso, después de tener en cuenta todas las consideraciones que racionalmente guardan relación con la cuestión de los posibles efectos adversos sobre la salud.

  4. Pasamos ahora a la aplicación por el Grupo Especial de los requisitos sustantivos del párrafo 1 del artículo 5 a las medidas de las CE que están en juego en el caso presente. El Grupo Especial enumera la siguiente documentación científica a la que se han referido las Comunidades Europeas con respecto a las hormonas de que aquí se trata (a excepción del MGA):

    • el Informe de 1982 del Comité Científico Veterinario, el Comité Científico sobre Nutrición Animal y el Comité Científico sobre Productos Alimenticios de las CE, basado en el informe del Grupo Científico de Trabajo sobre los Agentes Anabólicos en la Producción Pecuaria ("Informe Lamming");

    • el Simposio organizado por la Oficina Internacional de Epizootias ("OIE") en 1983 sobre los Agentes Anabólicos en la Producción Pecuaria ("Simposio de la OIE de 1983");

    • el Suplemento 7 de las Monografías de 1987 del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer ("CIIC") sobre la evaluación de los riesgos cancerogénicos para las personas ("Monografías del CIIC de 1987");

    • los informes de 1988 y 1989 del JECFA;

    • la Conferencia Científica de las Comunidades Europeas de 1995 sobre la estimulación del crecimiento en la producción de carne ("Conferencia Científica de las CE de 1995");

    • los artículos y opiniones de varios científicos relativos a la utilización de hormonas (tres artículos en The Journal Science, un artículo en el International Journal of Health Service, un informe en The Veterinary Record y opiniones científicas del Dr. H. Adlercreutz, el Dr. E. Cavalieri, el Dr. S.S. Epstein, el Dr. J.G. Liehr, el Dr. M. Metzler, el Dr. Pérez-Comas y el Dr. A. Pinter, todos los cuales formaron parte de la delegación de las Comunidades Europeas en la reunión conjunta con los expertos). 291

  5. A juicio del Grupo Especial, varios de los informes científicos mencionados reúnen los requisitos mínimos de una evaluación del riesgo, en particular, el "Informe Lamming" y los informes de 1988 y 1989 del JECFA. El Grupo Especial "da por supuesto", en consecuencia, que las Comunidades Europeas han demostrado la existencia de una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo MSF. 292 Simultáneamente, el Grupo Especial considera que la conclusión de esos informes científicos es que la utilización de las hormonas en cuestión (con la salvedad del MGA) para estimular el crecimiento es "inocua". El Grupo Especial declara lo siguiente:

    ... de ninguno de los testimonios científicos citados por las Comunidades Europeas que se ocupan específicamente de la inocuidad de todas o algunas de las hormonas en cuestión cuando se utilizan para estimular el crecimiento se desprende que de la utilización de esas hormonas conforme a las buenas prácticas se derive un riesgo identificable para la salud humana. En todos los estudios científicos antes reseñados se llegó a la conclusión de que la utilización de las hormonas en cuestión (con la salvedad del MGA, respecto del que no se presentó ningún testimonio) para estimular el crecimiento es inocua; en la mayoría de esos estudios se añade que esa conclusión supone la observancia de buenas prácticas ... 293

  6. Prescindiendo de la dificultad que plantea la utilización por el Grupo Especial de la expresión "riesgo identificable", estamos de acuerdo en que los informes científicos más arriba enumerados no apoyan racionalmente la prohibición de las importaciones de las CE. 294

  7. Con respecto a la opinión científica manifestada por el Dr. Lucier en la reunión conjunta con los expertos y tal como figura en el párrafo 819 del anexo a los informes del Grupo Especial - Estados Unidos y Canadá, 295 debemos señalar que esta opinión del Dr. Lucier no pretende ser el resultado de estudios científicos realizados por él mismo o bajo su supervisión y centrados específicamente en residuos de hormonas en la carne de ganado engordado con esas hormonas. 296 En consecuencia, parecería que la única opinión discrepante manifestada por el Dr. Lucier no es razonablemente suficiente para rechazar las conclusiones contrarias a que se llegó en los estudios científicos mencionados por las Comunidades Europeas relativos específicamente a los residuos de las hormonas en la carne de ganado al que se administraron hormonas para estimular el crecimiento.

  8. Las Comunidades Europeas insisten en particular en las Monografías de 1987 del CIIC y los artículos y opiniones de varios científicos a que se ha hecho referencia más arriba. 297 El Grupo Especial observa, sin embargo, que los testimonios científicos que figuran en esas monografías y en esos artículos y opiniones se refieren al potencial carcinogénico de todas las categorías de hormonas, o de las hormonas en cuestión en general. Las monografías y los artículos y opiniones tienen, en otras palabras, carácter de estudios generales o de declaraciones sobre el potencial carcinogénico de las hormonas designadas. Las monografías y los artículos y opiniones de los científicos no han evaluado el potencial carcinogénico de esas hormonas cuando se utilizan específicamente con el fin de estimular el crecimiento. Además, no evalúan la posibilidad concreta de que se produzcan efectos carcinogénicos como consecuencia de la presencia en "los alimentos", más específicamente, en "la carne o los productos cárnicos" de residuos de las hormonas en cuestión. El Grupo Especial observa también que, según los expertos científicos que le asesoraron, los datos y los estudios que figuran en esas Monografías de 1987 se tuvieron en cuenta en los informes de 1988 y 1989 del JECFA y que las conclusiones a que se llegó en las monografías del CIIC son complementarias de las conclusiones de los informes del JECFA, y no están en contradicción con ellas. 298 El Grupo Especial llega a la conclusión de que esas monografías y esos artículos y opiniones no bastan para apoyar las medidas de las CE en cuestión en la presente diferencia.

  9. Creemos que las mencionadas conclusiones del Grupo Especial están justificadas. Las Monografías de 1987 del CIIC y los artículos y opiniones de varios científicos presentados por las Comunidades Europeas constituyen estudios generales que muestran, de hecho, la existencia de un riesgo general de cáncer; pero no se concentran en el tipo particular de riesgo que aquí se plantea -el potencial cancerogénico o genotóxico de los residuos de las hormonas encontrados en la carne de ganado al que se habían administrado las hormonas con el fin de estimular el crecimiento- ni tratan de ese tipo de riesgo, tal como se exige en el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF. Esos estudios generales son, en otras palabras, pertinentes, pero no parece que sean lo suficientemente específicos con respecto al asunto de que se trata.

  10. En lo que concierne a la relación de riesgo relacionado con el MGA, las Comunidades Europeas se refirieron a las Monografías de 1987 del CIIC. Esas Monografías tratan, entre otras cosas, de la categoría de las progestinas de que forma parte la hormona progesterona. Las Comunidades Europeas alegan que, como el MGA es un agente anabólico que imita la acción de la progesterona, los estudios y experimentos científicos en que se basan las Monografías de 1987 del CIIC eran sumamente pertinentes. 299 Sin embargo, las Monografías y los artículos y opiniones de diversos científicos no incluían ningún estudio que demostrara en qué medida el MGA está química y farmacológicamente relacionado con otras progestinas y qué efectos producirán realmente los residuos del MGA en los seres humanos cuando esos residuos se ingieren junto con la carne de ganado al que se ha administrado MGA con el fin de estimular el crecimiento. Se debe recordar a este respecto que ninguno de los otros documentos científicos presentados por las Comunidades Europeas se refiere al MGA, y que el Codex no ha elaborado ninguna norma, directriz o recomendación internacional relativa concretamente al MGA. Los Estados Unidos y el Canadá rehusaron presentar evaluaciones del MGA basándose en que la información de que tenían conocimiento era de dominio privado y de carácter confidencial. En otras palabras, en las deliberaciones del Grupo Especial había una ausencia casi total de testimonios sobre el MGA. En consecuencia, respaldamos la conclusión del Grupo Especial de que no existía ninguna evaluación del riesgo con respecto al MGA.

  11. Los testimonios a que se hace referencia más arriba, presentados por las Comunidades Europeas, guardan relación con el riesgo bioquímico derivado de la ingestión por los seres humanos de residuos de las cinco hormonas de las que es cuestión en la carne tratada, cuando esas hormonas son administradas al ganado de conformidad con buenas prácticas veterinarias. 300 Las Comunidades Europeas mencionaron asimismo riesgos esencialmente conexos pero distinguibles, es decir, riesgos derivados del incumplimiento de los requisitos de la buena práctica veterinaria, en combinación con problemas múltiples relacionados con la detección y el control de esa falta abusiva en la administración de hormonas al ganado para estimular el crecimiento.

  12. El Grupo Especial, al ocuparse de este tipo de riesgo, examina los argumentos presentados por las Comunidades Europeas, pero no encuentra ninguna evaluación de esa categoría de riesgo. En última instancia, el Grupo Especial rechaza esos argumentos principalmente sobre una base a priori. En primer lugar, para el Grupo Especial, las prescripciones del párrafo 2 del artículo 5 se refieren a "los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba":

    ... no parece que ... abarquen los problemas generales de control (por ejemplo, el de garantizar la observancia de las buenas prácticas) que puedan plantearse en relación con una sustancia. Los riesgos asociados a los problemas generales de control no parecen ser específicos de las sustancias de que se trata, sino de las consecuencias económicas o sociales vinculadas a una sustancia o a un uso concreto de esa sustancia (por ejemplo, los incentivos económicos que favorecen el abuso de la sustancia). En consecuencia, esos factores no científicos no deben ser tenidos en cuenta en la evaluación del riesgo sino en la gestión del riesgo. 301 (subrayado añadido)

    Además, el Grupo Especial considera que, dando por supuesto que esos factores podrían tenerse en cuenta en una evaluación del riesgo, las Comunidades Europeas no han aportado pruebas convincentes de que el control o la prevención del abuso de las hormonas de que aquí se trata resulte más difícil que el control de otros fármacos veterinarios, cuya utilización está autorizada en las Comunidades Europeas. Por otro lado, las Comunidades Europeas no han aportado pruebas de que el control resultaría más difícil en un régimen en el que las hormonas en cuestión estén autorizadas en determinadas condiciones que en el actual régimen de las CE de prohibición total tanto internamente como con respecto a la carne importada. El Grupo Especial termina diciendo que la prohibición de utilizar una sustancia no tiene por qué brindar una protección mayor a la salud humana que otras formas de reglamentar su utilización. 302

  13. Las Comunidades Europeas apelan contra estas conclusiones del Grupo Especial principalmente por dos motivos: primeramente, que el Grupo Especial ha interpretado erróneamente el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF; y, en segundo lugar, que el Grupo Especial no ha tenido en cuenta y ha distorsionado los testimonios presentados por las Comunidades Europeas. 303

  14. Con respecto al primer motivo, estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el Grupo Especial ha incurrido efectivamente en un error con respecto al ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 5. Se debe recordar que ese párrafo prescribe que, al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta, además de "los testimonios científicos existentes", "los procesos y métodos de producción pertinentes; [y] los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba". Observamos también que el artículo 8 impone a los Miembros la obligación de observar "las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación ...". La nota de pie de página del Anexo C señala que "los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación". Estimamos que esta redacción es lo suficientemente amplia como para autorizar que se tengan en cuenta los riesgos derivados de la falta de cumplimiento del requisito de buenas prácticas veterinarias en la administración de hormonas para estimular el crecimiento, así como los riesgos derivados de las dificultades de control, inspección y cumplimiento de los requisitos de buenas prácticas veterinarias.

  15. La mayoría, por no decir la totalidad, de los estudios científicos citados por las Comunidades Europeas con respecto a las cinco hormonas en cuestión llegaban a la conclusión de que su utilización para estimular el crecimiento es "inocua", 304 si las hormonas se administran de conformidad con los requisitos de las buenas prácticas veterinarias. Cuando la condición de la observancia de buenas prácticas veterinarias (que es en gran parte la misma condición establecida en las normas, directrices y recomendaciones del Codex con respecto a la utilización de las cinco hormonas para estimular el crecimiento) no se cumple, la deducción lógica es que la utilización de esas hormonas para estimular el crecimiento puede o no ser "inocua". 305 El Acuerdo MSF exige que se evalúe la posibilidad de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana de resultas de la presencia de contaminantes y toxinas en los alimentos. Consideramos que el objeto y la finalidad del Acuerdo MSF justifican el examen y la evaluación de todos esos riesgos para la salud humana sea cual sea su origen preciso e inmediato. Con ello no sugerimos que los riesgos derivados del eventual abuso en la administración de sustancias controladas y de los problemas de control tienen que ser, o deben ser, evaluados por evaluadores del riesgo en todos y cada uno de los casos. Si surgen riesgos de esos tipos de hecho, los evaluadores de los riesgos pueden examinarlos y evaluarlos. Obviamente la necesidad o idoneidad del examen y la evaluación de esos riesgos tendría que considerarse caso por caso. Lo que, a nuestro juicio, es un error jurídico fundamental es excluir, a priori, cualquiera de esos riesgos del ámbito de aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 5. No estamos de acuerdo con la sugerencia del Grupo Especial de que la exclusión de los riesgos resultantes de la combinación de un posible abuso y de dificultades de control está justificada por la distinción entre "evaluación del riesgo" y "gestión del riesgo". Como se ha señalado anteriormente, el concepto de "gestión del riesgo" no se menciona en ninguna disposición del Acuerdo MSF y, por lo tanto, no se puede utilizar para defender una interpretación más restrictiva de "evaluación del riesgo" de la que justifican los términos efectivos del párrafo 2 del artículo 5, el artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.

  16. La cuestión que se plantea es, por consiguiente, la de saber si las Comunidades Europeas presentaron, de hecho, una evaluación del riesgo que demostraba y evaluaba la existencia y el nivel de riesgo derivado en el caso presente de la utilización abusiva de hormonas y de las dificultades de control de la administración de hormonas para estimular el crecimiento, dentro de los Estados Unidos y el Canadá como países exportadores, y en las fronteras de las Comunidades Europeas como país importador. A este respecto, debemos convenir en que la conclusión del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas se limitaron, en realidad, a señalar la condición de la administración de hormonas "de conformidad con las buenas prácticas, sin presentar una evaluación de los posibles efectos perjudiciales asociados a la inobservancia de esas prácticas". 306 El acta de las deliberaciones del Grupo Especial muestra que el riesgo derivado de la utilización abusiva de hormonas para estimular el crecimiento, unido a problemas de control con respecto a las hormonas en cuestión, es posible que haya sido examinado en dos ocasiones de una manera científica. La primera ocasión podría haber sido el procedimiento incoado ante la Comisión de Investigación de los Problemas de la Calidad en el Sector de la Carne establecida por el Parlamento Europeo, cuyos resultados constituyeron la base del Informe Pimenta de 1989. Sin embargo, ninguno de los estudios originales y de las pruebas presentadas ante la comisión de investigación se sometieron al Grupo Especial. La segunda ocasión podría haber sido la Conferencia Científica de las CE de 1995 sobre el estímulo del crecimiento en la producción de carne. Uno de los tres talleres de esta Conferencia examinó concretamente los problemas de "detección y control". No obstante, sólo en uno de los estudios presentados al taller se examinaban de manera sistemática algunos de los problemas derivados de la combinación de un posible abuso y de los problemas de control de las hormonas y otras sustancias. 307 El estudio presentaba un marco teórico para el análisis sistemático de esos problemas, pero no investigaba y evaluaba los problemas reales que han surgido en las fronteras de las Comunidades Europeas o dentro de los Estados Unidos, el Canadá y otros países que exportan carne y productos cárnicos a las Comunidades Europeas. En el mejor de los casos, este estudio puede representar el comienzo de una evaluación de esos riesgos.

  17. A falta de cualquier otra documentación pertinente, consideramos que las Comunidades Europeas no efectuaron realmente una evaluación, en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 5, de los riesgos derivados de la inobservancia de unas buenas prácticas veterinarias unida a los problemas de control del uso de las hormonas para estimular el crecimiento. La falta de esa evaluación del riesgo, considerada conjuntamente con la conclusión a que llegan de hecho la mayoría, si no la totalidad, de los estudios científicos relativos a los demás aspectos del riesgo anteriormente señalados, nos lleva a la conclusión de que no se facilitó al Grupo Especial ninguna evaluación del riesgo que apoye o justifique razonablemente la prohibición de las importaciones contenida en las Directivas de las CE. Afirmamos, por consiguiente, que la conclusión final del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones de las CE no se basa en una evaluación del riesgo en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF y que, en consecuencia, es incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.

  18. Como anteriormente hemos llegado a la conclusión 308 de que una medida sanitaria o fitosanitaria, para que sea compatible con el párrafo 3 del artículo 3, tiene que cumplir, entre otras, las prescripciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 5, de ello se deduce que las medidas de las CE en cuestión, al no cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, son también incompatibles con el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF.


Continuar a: XII. La interpretación del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF: Coherencia de los niveles de protección y discriminación o restricción encubierta resultante en el comercio internacional


285 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.107; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.110.

286 El sentido habitual de "científico", tal como se deduce de las definiciones del diccionario, incluye "relacionado con o utilizado en la ciencia", "en general, que tiene o que parece tener una base exacta, objetiva, fáctica, sistemática o metodológica", "que guarda relación con los métodos o principios de la ciencia o los revela" y "que está relacionado con la metodología científica, la utiliza o se basa en ella". Entre otras definiciones de la "ciencia" que figura en los diccionarios cabe mencionar las siguientes "la observación, identificación, descripción, investigación experimental y explicación teórica de los fenómenos naturales", "cualquier actividad metodológica, disciplina o estudio" y "el conocimiento adquirido a través del estudio o de la práctica". (Se omiten las notas de pie de página) United States Statement of Administrative Action, Uruguay Round Agreements Act, 203º Congreso, segundo período de sesiones, House Document 103-316, volumen 1, 27 de septiembre de 1994, página 90.

287 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.113; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.116.

288 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.114; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.117.

289 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.117; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.120.

290 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.137; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.140.

291 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.108; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.111.

292 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.111; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.114.

293 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.124; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.127.

294 En los párrafos 97-109 del presente informe llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial exigía erróneamente que las Comunidades Europeas asuman la carga de la prueba de que las hormonas de que aquí se trata, con excepción del MGA, se basan en una evaluación del riesgo. Decidimos que los Estados Unidos y el Canadá tienen que acreditar prima facie que esas medidas no se basan en una evaluación del riesgo. Sin embargo, después de efectuar un meticuloso examen del Informe del Grupo Especial, estamos convencidos de que los Estados Unidos y el Canadá, aunque no estaban obligados por el Grupo Especial a hacerlo así, acreditan prima facie de que las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a las hormonas en cuestión, con la salvedad del MGA, no se basan en una evaluación del riesgo.

295 Este párrafo dice, en la parte correspondiente, lo siguiente:

Por cada millón de mujeres vivas hoy en día en los Estados Unidos, el Canadá y Europa, habrá alrededor de 110.000 que contraerán cáncer de mama. Evidentemente, esto constituye un inmenso problema de salud pública. De esas 110.000 mujeres que contraerán cáncer de mama, quizás haya varios miles en las que la enfermedad estará relacionada con la ingesta total de estrógenos de origen exógeno de todos los orígenes, incluidos los huevos, la carne, los fitoestrógenos, los estrógenos micóticos, toda la carga de estrógenos exógenos del organismo. Y, según mis estimaciones, uno de esos 110.000 casos se debería al consumo de carne que contiene estrógenos como estimuladores del crecimiento, si éstos se utilizan de acuerdo con lo prescrito.

296 Dando por supuesto que la estimación del Dr. Lucier es realista, vale la pena señalar que podía haber hasta 371 personas que, en las condiciones indicadas por el Dr. Lucier, contraerían cáncer en los Estados miembros de la Unión Europea. La población total de los Estados miembros de la Unión Europea en 1995 era de 371 millones.

297 Párrafo 195 del presente informe.

298 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.129; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.132.

299 Comunicación del apelante - CE, párrafo 179 y siguientes.

300 Aunque la expresión utilizada en las Normas del Codex relativas a las tres hormonas naturales es buenas prácticas de zootecnia (Sección I, MRL, Codex Alimentarius, volumen 3, páginas 7, 12 y 14), el Glosario de Términos y Definiciones del Codex Alimentarius no contiene este término. En cambio, define el concepto:

"Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV): Modos de empleo oficialmente recomendados o autorizados, incluidos los períodos de suspensión, aprobados por las autoridades nacionales, de medicamentos veterinarios administrados en condiciones prácticas."

En consecuencia, utilizaremos la expresión "buenas prácticas veterinarias" como una expresión abreviada del concepto definido en el Codex Alimentarius.

301 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.146; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.149.

302 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.146; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.149.

303 Comunicación del apelante - CE, párrafos 399 y 401.

304 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.124; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.127.

305 Este punto fue claramente invocado durante la audiencia oral y tanto los Estados Unidos como el Canadá manifestaron su acuerdo con esta inferencia. Véase la nota de pie de página 186 del presente Informe con respecto al empleo de las expresiones "buenas prácticas veterinarias" y "buenas prácticas de zootecnia".

306 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.143; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.146.

307 B. Jülicher, "Sampling Strategies", en Proceedings of the Scientific Conference on Growth Promotion in Meat Production, Bruselas, 29 de noviembre a lº de diciembre de 1995, páginas 521-540.

308 Véase el párrafo 177 del presente Informe.