Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Informe del Organo de Apelación


  1. Interpretación de los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF

  1. Las Comunidades Europeas apelan la conclusión del Grupo Especial de que, al mantener MSF que no se basan en normas internacionales vigentes sin justificación en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, las Comunidades Europeas han actuado en forma incompatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del mencionado Acuerdo.

  2. Más adelante veremos que el Grupo Especial dice en realidad que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, una posición que se deriva de la opinión del Grupo Especial de una supuesta relación "norma general - excepción" entre los párrafos 1 y 3 del artículo 3, un punto de vista que, como hemos indicado, no compartimos. 262

  3. Esta conclusión del Grupo Especial consta de tres elementos: primero, que existen normas, directrices y recomendaciones internacionales para la carne y productos cárnicos procedentes de ganado al que se han administrado, para fines de crecimiento, cinco de las hormonas de que aquí se trata; segundo, que las medidas comunitarias de que aquí se trata no están basadas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes elaboradas por el Codex porque no están en conformidad con esas normas, directrices y recomendaciones; y tercero, que las medidas comunitarias "no están justificadas al amparo", es decir, no cumplen las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3. Antes de llegar a la conclusión mencionada, el Grupo Especial elaboró tres interpretaciones jurídicas, todas las cuales han sido objeto de apelación por las Comunidades Europeas y deben abordarse aquí: la primera se refiere al significado de la expresión "basadas en" utilizada en el párrafo 1 del artículo 3; la segunda se refiere a la relación entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF; y la tercera se refiere a las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo. Como cabe esperar, las tres interpretaciones del Grupo Especial se entremezclan.

  1. El significado de la expresión "basadas en" utilizada en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF

  1. El párrafo 1 del artículo 3 dispone lo siguiente:

    Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.

  2. Al tratar del significado de la expresión "basadas en", el Grupo Especial hace las interpretaciones siguientes:

    El Acuerdo MSF no define expresamente la expresión basarán ... en utilizada en el párrafo 1 del artículo 3, pero el párrafo 2 de ese artículo, que establece una presunción de compatibilidad con el Acuerdo MSF y con el GATT de las medidas sanitarias que estén en conformidad con normas internacionales, equipara las medidas basadas en normas internacionales con las medidas que estén en conformidad con esas normas. Por su parte, el párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente una relación entre la definición de medidas sanitarias basadas en normas internacionales y el nivel de protección sanitaria que se lograría con tales medidas. El párrafo 3 del artículo 3 establece los requisitos que debe cumplir un Miembro para establecer o mantener determinadas medidas sanitarias que no estén basadas en normas internacionales. Más concretamente, ese precepto se refiere a las medidas "que representen un nivel de protección sanitaria ... más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas ... internacionales pertinentes" o "que representen un nivel de protección sanitaria ... diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas ... internacionales". En consecuencia, uno de los factores determinantes de la decisión acerca de si una medida está o no basada en una norma internacional es el nivel de protección que se logra con la medida. Del párrafo 3 del artículo 3 se infiere que, en principio, con todas las medidas basadas en una norma internacional determinada se lograría el mismo nivel de protección sanitaria. En consecuencia, cuando una norma internacional represente un determinado nivel de protección sanitaria y una medida sanitaria implique un nivel diferente, no cabe considerar que esa medida está basada en la norma internacional.

    En consecuencia, constatamos que para que una medida sanitaria esté basada en una norma internacional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, es necesario que la medida de que se trate refleje el mismo nivel de protección sanitaria que la norma. Así pues, en la presente diferencia hay que comparar el nivel de protección que representan las medidas de las CE impugnadas y el que representan las normas del Codex para cada una de las cinco hormonas en cuestión. 263 (subrayado añadido)

  3. En la interpretación del Grupo Especial leemos que el párrafo 2 del artículo 3 "equipara" las medidas "basadas en" normas internacionales con las medidas que "estén en conformidad" con esas normas en el sentido de que las expresiones "basadas en" y "estén en conformidad con" tienen un significado idéntico. El Grupo Especial está pues afirmando que, en adelante, las MSF de los Miembros deben "estar en conformidad con" las normas, directrices y recomendaciones del Codex.

  4. No podemos aceptar esta interpretación del Grupo Especial. En primer lugar, el significado corriente de la expresión "basadas en" es muy diferente del alcance normal o natural de la expresión "estén en conformidad con". Corrientemente se dice que una cosa está "basada en" otra cuando la primera "se asienta" o "se funda" o "está apoyada" sobre la otra o "está sostenida" por ella. 264 En cambio, para que pueda considerarse que una cosa "está en conformidad" con otra se requiere mucho más: la primera debe "cumplir con", "ajustarse a" o "concordar con" la otra. La expresión "estar en conformidad con" hace referencia a "corresponderse en forma o manera", a "cumplir con" o "concordar", a "ajustarse en forma o naturaleza". 265 Por supuesto, una medida que "está en conformidad con" e incorpora una norma del Codex Alimentarius "está basada en" esa norma. Sin embargo, una medida basada en esa misma norma puede no conformarse con ella, como cuando solamente algunos elementos, y no todos, de la norma están incorporados en la medida.

  5. En segundo lugar, las expresiones "basadas en" y "estén en conformidad con" se utilizan en distintos artículos y en distintos párrafos del mismo artículo. Así, en el párrafo 2 del artículo 2 se utiliza la expresión "basadas en" mientras que en el párrafo 4 del mismo artículo 2 se utiliza "están en conformidad con". El párrafo 1 del artículo 3 dispone que los Miembros "basarán" sus medidas sanitarias y fitosanitarias en normas internacionales; sin embargo, lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 se refiere a medidas que "estén en conformidad con" normas internacionales. De nuevo el párrafo 3 del artículo 3 se refiere a medidas "basadas en" normas internacionales. Se impone la consecuencia de que la elección y uso de los distintos términos en diferentes lugares del Acuerdo MSF son deliberados, y que las distintas expresiones tienen por objeto transmitir significados diferentes. Quien interpreta un tratado no tiene derecho a suponer que ese uso sea meramente imputable a inadvertencia de parte de los Miembros que negociaron y redactaron ese Acuerdo. 266 El Canadá ha sugerido que el empleo de expresiones diferentes fue en el caso presente "accidental", pero no ha ofrecido ningún argumento convincente en favor de esta sugerencia. No creemos que con ella se haya rebatido la inferencia de una opción deliberada.

  6. En tercer lugar, el objeto y propósito del artículo 3 son contrarios a la interpretación del Grupo Especial. El propósito, según se estipula en el párrafo 1 del artículo 3, es "armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias ...". En el Preámbulo del Acuerdo MSF también consta que los Miembros "[desean] fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes ..." (sin itálicas en el original). En virtud del párrafo 1 del artículo 12 se creó un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se encomendó la tarea de, entre otras cosas, "la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización" y (en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12) la de "[fomentar] la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales". Nos parece claro que la armonización de las MSF de los Miembros sobre la base de normas internacionales se propone en el Acuerdo como una meta que, sin embargo, ha de conseguirse en el futuro. Interpretar que el párrafo 1 del artículo 3 exige a los Miembros armonizar sus MSF poniendo esas medidas en conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales, aquí y ahora, es, en realidad, atribuir una fuerza y efecto obligatorios a esas normas, directrices y recomendaciones internacionales (que, según los términos del Codex, son por su forma y naturaleza recomendadas). 267 En otras palabras, la interpretación que hace el Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 3 convertiría esas normas, directrices y recomendaciones en normas obligatorias. Sin embargo, como antes se ha hecho observar, en el Acuerdo MSF no hay indicación ninguna de que los Miembros tuvieran la intención de que lo fueran. No podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intención de imponerse a sí mismos la obligación más onerosa, más bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con esas normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas. 268 Para sustanciar tal supuesto o una interpretación de tan largo alcance, sería necesario que en el tratado se utilice un lenguaje mucho más concreto e imperativo que el del artículo 3 del Acuerdo MSF.

  7. Por consiguiente, no coincidimos con la interpretación del Grupo Especial de que "basadas en" significa lo mismo que "estén en conformidad con".

  8. Después de haber "equiparado" erróneamente las medidas "basadas en" una norma internacional con las medidas que "estén en conformidad con" esa norma, 269 el Grupo Especial pasa al párrafo 3 del artículo 3. Según el Grupo Especial, el párrafo 3 del artículo 3 "establece expresamente una relación entre la definición de medidas sanitarias basadas en normas internacionales y el nivel de protección sanitaria que se lograría con tales medidas". Seguidamente el Grupo Especial interpreta que el párrafo 3 del artículo 3 dice que "en principio, con todas las medidas basadas en una norma internacional determinada se lograría el mismo nivel de protección sanitaria", y arguye a contrario que "cuando una medida sanitaria implique un nivel diferente (del que refleja una norma internacional), no cabe considerar que esa medida está basada en la norma internacional" (las cursivas figuran en el original). El Grupo Especial concluye que, en virtud del párrafo 1 del artículo 3, "para que una medida sanitaria esté basada en una norma internacional ..., es necesario que la medida de que se trate refleje el mismo nivel de protección sanitaria que la norma". 270

  9. Nos parece que el Grupo Especial atribuye al párrafo 3 del artículo 3 mucho más de lo que puede razonablemente soportar el texto actual de dicho párrafo. Más aún, todo el análisis del Grupo Especial descansa en la falsa premisa de que la expresión "basadas en", utilizada en los párrafos 1 y 3 del artículo 3, tiene el mismo significado que la expresión "estén en conformidad con", utilizada en el párrafo 2 del artículo 3. Como ya se ha señalado, nos vemos obligados a rechazar esta premisa como errónea en derecho. Sin embargo, debe dejarse para otra oportunidad y otro caso el examen de si es correcto el resto de la complicada interpretación que hace el Grupo Especial, y el examen de las consecuencias de la prueba decisiva del Grupo Especial.

  1. Relación entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF

  1. Tratamos ahora la relación que existe entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF. Como antes se ha hecho observar, el Grupo Especial asimiló entre sí los párrafos 1 y 2 del artículo 3, llamó al resultado la "regla general" y contrapuso ese resultado con el párrafo 3 del artículo 3 que denotaba la "excepción". Esta opinión nos parece una representación errónea de las situaciones diversas que pueden plantearse en el marco del artículo 3, es decir, cuando existe una norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

  2. En virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir promulgar una medida sanitaria o fitosanitaria que esté en conformidad con una norma internacional. Esa medida incorporará la norma internacional en su totalidad y, a efectos prácticos, la convierte en una norma interna. Tal medida goza del beneficio de una presunción (aunque rebatible) de compatibilidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF y del GATT de 1994.

  3. En virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede optar por establecer una medida sanitaria o fitosanitaria que esté basada en una norma, directriz y recomendación internacional existente que sea pertinente. Tal medida puede adoptar algunos de los elementos, aunque no necesariamente todos, de la norma internacional. El Miembro que impone esa medida no se beneficia de la presunción de compatibilidad establecida en el párrafo 2 del artículo 3; pero, como antes se ha señalado, el Miembro no se ve penalizado por el hecho de que se reconozca a un Miembro reclamante la exención de la carga normal de mostrar que existe presunción de incompatibilidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 o cualquier otro artículo pertinente del Acuerdo MSF o del GATT de 1994.

  4. En virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir establecer por sí mismo un nivel de protección distinto del que está implícito en la norma internacional, y aplicar o incorporar ese nivel de protección en una medida no "basada en" la norma internacional. El nivel adecuado de protección en ese Miembro puede ser superior al que implica la norma internacional. El derecho de un Miembro a establecer su propio nivel adecuado de protección sanitaria es un derecho importante. Así se pone de relieve en el sexto párrafo del Preámbulo del Acuerdo MSF:

    Los Miembros,

    ...

    Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales; (subrayado añadido)

    Como se observó antes, este derecho de un Miembro de establecer su propio nivel de protección sanitaria en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF constituye un derecho autónomo y no una excepción de la obligación general prevista en el párrafo 1 del mismo artículo.

  1. Las prescripciones del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF

  1. Sin embargo el derecho de todo Miembro a definir su nivel de protección adecuado no es un derecho absoluto u omnímodo. Lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3 también pone de manifiesto lo siguiente:

    Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5.2 Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

    _______________
    2A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

  2. Las Comunidades Europeas aducen que el párrafo 3 del artículo 3 cubre dos situaciones y que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se encuentran en la primera de ellas. 271 Se afirma que las Comunidades Europeas han mantenido medidas MSF "que representan un nivel de protección ... más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones pertinentes" del Codex, para las cuales "existe una justificación científica". 272 En consecuencia, se aduce también que el requisito de una evaluación del riesgo, estipulado en el párrafo 1 del artículo 5, no se aplica a las Comunidades Europeas. Al mismo tiempo, se insiste en que las medidas comunitarias han satisfecho las prescripciones del párrafo 2 del artículo 2. 273

  3. Evidentemente, el párrafo 3 del artículo 3 no es un modelo de claridad de redacción y exposición. El empleo de la disyuntiva "o" indica que se pretende cubrir dos situaciones. Estas son el establecimiento o el mantenimiento de medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado:

    1. "si existe una justificación científica"; o

    2. "si ello es consecuencia del nivel de protección ... que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5".

    Es cierto que la situación a) no se refiere a los párrafos 1 a 8 del artículo 5. Ello no obstante, deben señalarse dos aspectos. Primero, la última frase del párrafo 3 del artículo 3 exige que todas "las medidas que representen un nivel [más elevado] de protección", es decir, las medidas comprendidas en la situación a) igual que las comprendidas en la situación b) "no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del ... Acuerdo [MSF]". La expresión "ninguna otra disposición del presente Acuerdo" incluye textualmente el artículo 5. En segundo lugar, la nota al párrafo 3 del artículo 3, si bien va anexa al final de la primera cláusula, define la "justificación científica" como un "examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo ...". Ese examen y evaluación parecen participar de la naturaleza de la evaluación del riesgo exigida en el párrafo 1 del artículo 5 y definida en el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF.

  4. En conjunto, coincidimos con la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas, si bien han establecido para sí mismas un nivel de protección más elevado, o más exigente, que el nivel de protección resultante de las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Codex estaban obligadas a cumplir las prescripciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 5. No se nos pasa por alto que esta constatación tiende a sugerir que la distinción hecha en el párrafo 3 del artículo 3 entre las dos situaciones puede tener efectos muy limitados y puede, en esa medida, ser más aparente que real. Su lenguaje complicado y estratificado no nos deja en realidad otra opción.

  5. La consideración del objeto y propósito del artículo 3 del Acuerdo MSF en su conjunto refuerza nuestro convencimiento de que el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 se pretendió como factor de contrapeso en relación con el derecho de los Miembros a establecer su nivel adecuado de protección. En términos generales, el objeto y propósito del artículo 3 es promover la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros en el mayor grado posible, reconociendo y salvaguardando al mismo tiempo el derecho y el deber de los Miembros a proteger la vida y la salud de sus poblaciones. La meta última de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias es impedir que tales medidas puedan utilizarse para discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los Miembros o como restricción encubierta del comercio internacional, sin poner obstáculos a que los Miembros puedan adoptar o aplicar medidas que a la vez son "necesarias para proteger" la vida o la salud de las personas y "están basadas en principios científicos", y sin exigirles que modifiquen su nivel adecuado de protección. El requisito de una evaluación del riesgo, estipulado en el párrafo 1 del artículo 5, y el de los "testimonios científicos suficientes" a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 2, son esenciales para mantener el equilibrio delicado y cuidadosamente negociado en el Acuerdo MSF entre los intereses compartidos, aunque algunas veces competidores, de promover el comercio internacional y proteger la vida y la salud de los seres humanos. Llegamos a la conclusión de que la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 3 del artículo 3 exige a las Comunidades Europeas cumplir las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5 es correcta y, en consecuencia, desestimamos la apelación de las Comunidades Europeas contra esa resolución del Grupo Especial.

  1. La interpretación de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF: las medidas sanitarias y fitosanitarias se han de basar en la evaluación del riesgo

  1. Volvemos a la apelación de las Comunidades Europeas contra la conclusión del Grupo Especial de que, al mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que no se basan en una evaluación del riesgo, las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las prescripciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

  2. El párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF prescribe lo siguiente:

    Los miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes (subrayado añadido).

  1. La interpretación de la "evaluación del riesgo"

  1. De entrada, es preciso destacar dos consideraciones preliminares. La primera es que a juicio del Grupo Especial el párrafo 1 del artículo 5 puede considerarse como una aplicación específica de las obligaciones básicas contenidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF 274 que dice lo siguiente:

    Los miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5 (subrayado añadido).

    Estamos de acuerdo con esta consideración general y quisiéramos también insistir en que el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 5 se deben leer constantemente juntos. El párrafo 2 del artículo 2 inspira al párrafo 1 del artículo 5: los elementos que definen la obligación básica establecida en el párrafo 2 del artículo 2 dan sentido al párrafo 1 del artículo 5.

  2. La segunda consideración preliminar se refiere al esfuerzo del Grupo Especial por hacer una distinción entre "evaluación del riesgo" y "gestión del riesgo" . El Grupo señaló que una evaluación del riesgo es, al menos en lo que respecta a los riesgos para la salud o la vida de las personas, un examen "científico" de datos y estudios fácticos, y no, en opinión del Grupo Especial, un proceso de política general que implique la formulación de juicios sociales de valor por organismos políticos. 275 El Grupo Especial describe estos últimos como "no científicos" y referidos a la "gestión de riesgo" más que a la "evaluación del riesgo". 276 Debemos hacer hincapié, a este respecto, en que el artículo 5 y el Anexo A del Acuerdo MSF hablan sólo de "evaluación de riesgo" y que la expresión "gestión de riesgo" no se encuentra ni en el artículo 5 ni en ninguna otra disposición del Acuerdo MSF. En consecuencia, la distinción que hace el Grupo Especial, que manifiestamente utiliza para establecer o apoyar lo que resulta ser una noción restrictiva de la evaluación de riesgo, no se basa en ningún texto. La regla fundamental de la interpretación de los tratados exige que el intérprete de un tratado lea e interprete las palabras efectivamente utilizadas en el acuerdo objeto del examen y no las palabras que el intérprete pueda considerar que se deberían haber utilizado.

  1. La evaluación del riesgo y la noción de "riesgo"

  1. El párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF establece la definición del tratado de evaluación del riesgo: Esta definición, en la medida que guarda relación con la presente apelación, habla de:

    ... evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas o de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos (subrayado añadido).

  2. Al interpretar la definición citada, el Grupo Especial considera la evaluación de los riesgos como un proceso de dos etapas que "debería i) identificar los efectos perjudiciales para la salud de las personas (en su caso) resultantes de la presencia en la carne ... de las hormonas en cuestión cuando se han utilizado para estimular el crecimiento, y ii) en caso de que existan tales efectos perjudiciales, evaluar la posibilidad o probabilidad de que se produzcan esos efectos".277

  3. Las Comunidades Europeas rechazan la mencionada interpretación por considerar que entraña una noción errónea del riesgo y de la evaluación del riesgo. Aunque cabe debatir sobre su utilidad, no nos parece que un análisis en dos etapas sea sustancialmente erróneo. Lo que es preciso señalar en esta fase es que la utilización por el Grupo Especial de "probabilidad" como término distinto de "potential" (posibilidad) crea considerable inquietud. El sentido normal de "potential" en inglés guarda relación con "posibilidad" y es distinto del sentido ordinario de "probabilidad". 278 "Probabilidad" implica un grado o un umbral superior de potencialidad o posibilidad. Parece, por consiguiente, que aquí el Grupo Especial introduce una dimensión cuantitativa en la noción de riesgo.

  4. En sus deliberaciones sobre la declaración del Dr. Lucier, en la reunión conjunta con los expertos celebrada en febrero de 1997, 279 el Grupo Especial señala que el riesgo al que se refiere este experto es una estimación que constituye "... únicamente una gama estadística de 0 a 1 entre un millón y no un riesgo identificado científicamente". 280 Las Comunidades Europeas protestan enérgicamente afirmando que, al hacerlo así, el Grupo Especial está de hecho pidiendo a un Miembro que realice una evaluación del riesgo que cuantifique la posibilidad de que se produzcan efectos perjudiciales para la salud de las personas. 281

  5. No está claro en qué sentido emplea el Grupo Especial la expresión "riesgo identificado científicamente". El Grupo Especial utiliza también frecuentemente la expresión "riesgo identificable", 282 y no define tampoco esta expresión. Podría alegarse que el Grupo Especial ha utilizado las expresiones "riesgo identificado científicamente" y "riesgo identificable" simplemente para referirse a un riesgo verificable: ¿si un riesgo no es verificable, cómo puede saber o demostrar un miembro que existe? En una parte de sus informes, el Grupo Especial opone la prescripción de un "riesgo identificable" a la incertidumbre que teóricamente siempre existe puesto que la ciencia no puede nunca aportar una certidumbre absoluta de que una determinada sustancia no tenga en algún caso efectos perjudiciales para la salud. 283 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que esta incertidumbre teórica no es el tipo de riesgo que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, se ha de evaluar. En otra parte de sus informes, sin embargo, el Grupo Especial parece utilizar la expresión "riesgo identificado científicamente" para prescribir implícitamente que se debe demostrar cierto nivel de magnitud o umbral de riesgo en una evaluación de los riesgos si se quiere que una medida sanitaria o fitosanitaria basada en ella se considere compatible con el párrafo 1 del artículo 5. 284 En la medida en que el Grupo Especial pretendía que se exigiera una evaluación del riesgo para establecer una magnitud mínima de riesgo, debemos señalar que la imposición de ese requisito cuantitativo no tiene base alguna en el Acuerdo MSF. Un grupo especial sólo está autorizado a determinar si una medida sanitaria o fitosanitaria dada se "basa en" una evaluación del riesgo. Como se explicará más adelante, esto significa que un grupo especial tiene que determinar si una medida sanitaria o fitosanitaria está suficientemente respaldada o razonablemente justificada por la evaluación del riesgo.


Continuar con la Interpretación de la "evaluación del riesgo"


262 Véanse los párrafos 104 y 106 del presente Informe.

263 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos, párrafos 8.72 y 8.73; Informe del Grupo Especial, Canadá, párrafos 8.75 y 8.76.

264 L. Brown (ed.), The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles (Clarendon Press), Vol. I, p.187. Véase también el Diccionario de la Lengua Española, de la R.A.E., 21ª Ed. Madrid 1992.

265 L. Brown (ed.), The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles (Clarendon Press), Vol. I, p. 477. Véase también el Diccionario de la Lengua Española, de la R.A.E., 21ª Ed. Madrid 1992.

266 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Ropa interior, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 19.

267 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos, párrafo 8.59; Informe del Grupo Especial, Canadá, párrafo 8.62.

268 El principio de interpretación in dubio mitius, ampliamente reconocido en el derecho internacional como "medio complementario de interpretación", se ha expresado en los términos siguientes:

"El principio in dubio mitius se aplica para interpretar los tratados, por deferencia a los Estados soberanos. Si el significado de un término es ambiguo, ha de preferirse el significado que sea menos oneroso para la parte que asume una obligación, o que interfiera menos con la supremacía territorial y personal de una parte, o implique restricciones menos generales para las partes."

R. Jennings and A. Watts (eds.), Oppenheim's International Law, 9th ed., Vol. I (Longman, 1992), p. 1278. La jurisprudencia pertinente incluye los casos siguientes: Caso de las pruebas nucleares (Australia c. Francia), (1974), Informes de la C.I.J., p. 267 (Corte Internacional de Justicia); Acceso de los buques de guerra polacos al puerto de Danzig (1931) Serie de la C.P.J.I A/B, Nº 43, p. 142 (Corte Permanente de Justicia Internacional); Arbitraje EE.UU. - Francia sobre los Servicios de Transporte Aéreo, (1963) 38 Informes Jurídicos Internacionales 243 (Tribunal de Arbitraje); Reclamación De Pascale, (1961) 40 Informes Jurídicos Internacionales 250 (Comisión de Conciliación Italo - Estadounidense). Véanse también: Brownlie, Principles of Public International Law, 4th ed. (Clarendon Press, 1990), p. 631; C. Rousseau, Droit International Public, Vol. I (22, Rue Soufflot Paris V, 1990), p. 273; D. Carreau, Droit International, 4th ed. (Editions A. Pedone, 1994) p. 142; M. Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, 9th ed., Vol. I (Editorial Tecnos, 1991), pp. 163-164; B. Conforti, Diritto Internazionale, 3rd ed. (Editoriale Scientifica, 1987), pp. 99-100.

269 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos, párrafo 8.72; Informe del Grupo Especial, Canadá, párrafo 8.75.

270 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos, párrafo 8.73; Informe del Grupo Especial, Canadá, párrafo 8.76.

271 Comunicación del apelante - CE, párrafos 240 - 244.

272 Párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF.

273 Comunicación del apelado - CE, párrafo 88.

274 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.93; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.96.

275 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.94; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.97.

276 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.95; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.98.

277 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.98; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.101.

278 En el diccionario el significado de "potential" es "that which is possible as opposed to actual; a possibility"; L. Brown (ed.), The New Shorter Oxford English Dictionary on Historical Principles, volumen 2, página 2310 (Clarendon Press, 1993). En cambio, "probability" se refiere a "degrees of likelihood; the appearance of truth, or likelihood of being realized", y "a thing judged likely to be true, to exist, or to happen"; Ibid, página 2362.

279 Párrafo 819 del anexo de los informes del Grupo Especial - Estados Unidos y Canadá .

280 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, nota de pie de página 331; Informe del Grupo Especial - Canadá, nota de pie de página 437.

281 Comunicación del apelante - CE, párrafos 392-397.

282 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.124, 8.134, 8.136, 8.151, 8.153, 8.161, 8.162; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.127, 8.137, 8.139, 8.154, 8.156, 8.164, 8.165.

283 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.152-8.153; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.155-8.156.

284 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, nota de pie de página 331; informe del Grupo Especial - Canadá, nota de pie de página 437.