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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)Informe del Organo de Apelación (Continuación del Requisito de la evaluación objetiva de los hechos por un grupo especial en virtud del artículo 11 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias) Según las Comunidades Europeas, la conclusión del Grupo Especial de que los científicos que asesoraron a éste han manifestado en varias ocasiones que no tienen noticia de ningún estudio científico de dominio público que evalúe la seguridad del MGA 216 no es cierta manifiestamente. 217 El Grupo Especial citó únicamente a dos de sus expertos (al Dr. Ritter y al Dr. McLean), cuyas declaraciones no apoyan totalmente la conclusión del Grupo de Expertos. Además, el Grupo Especial no mencionó que el Dr. André y el Dr. Lucier, otros dos expertos asesores del Grupo, habían dicho respectivamente que el MGA puede entrañar un auténtico riesgo y que esa hormona es un "progestágeno muy potente ... unas 30 veces más potente que la progesterona y es activo por vía oral". 218 Observamos que el Dr. Rittter manifiesta claramente con respecto al MGA, "no cuento con ninguna información -salvo la de dominio privado que no he utilizado" 219 y que el Dr. McLean subraya en su comunicación que no ha hecho ningún comentario sobre el MGA "ya que no se disponía de una gran cantidad de datos para su evaluación". 220 Esas dos declaraciones apoyan la conclusión del Grupo Especial. Es cierto que el Grupo Especial no menciona las declaraciones del Dr. Lucier ni del Dr. André. Sin embargo, esas declaraciones no contradicen la conclusión del Grupo Especial de que no existe un estudio a disposición del público sobre la seguridad del MGA. Además, a pesar de que el Grupo Especial podría haberse referido a las declaraciones del Dr. André y del Dr. Lucier relativas al MGA y haberlas evaluado, por lo general queda a discreción del Grupo Especial decidir qué pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones. No creemos que el hecho de que el Grupo Especial haya silenciado las declaraciones del Dr. André y del Dr. Lucier constituya una distorsión o desestimación de las pruebas. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo de Expertos se abstuvo de solicitar la presentación de datos acerca del MGA y afirma que esa abstención constituye una infracción del artículo 11 del ESD. Sin embargo, en el artículo 11 no encontramos nada que sugiera que el Grupo Especial tiene obligación de reunir datos relativos al MGA ni que, por consiguiente, tenga que solicitar la presentación de esos datos. Además, las Comunidades Europeas dicen que el Grupo Especial no consideró arbitrariamente toda la información relativa al MGA que las Comunidades Europeas le habían presentado. La información mencionada se refería a estudios e informes del CIIC sobre hormonas, incluidas las progestinas, una categoría de sustancias a la que se dice pertenece el MGA. Sin embargo, observamos que el Grupo Especial no se limitó a hacer caso omiso de los estudios e informes del CIIC, sino que indicó que no los consideraba pertinentes porque llegó a la conclusión de que es necesario llevar a cabo una evaluación de riesgo respecto de cada sustancia concreta. 221 En lo que respecta a las otras cinco hormonas en cuestión, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial deformó de manera evidente los testimonios científicos presentados por las Comunidades Europeas y eliminó los puntos de vista científicos que disentían de las opiniones de sus propios expertos, en un intento de hacer que el resultado deseado se ajustara al informe científico. 222 Primero, las Comunidades Europeas sostienen 223 que el Grupo Especial cita de manera incorrecta algunas de las declaraciones del Dr. Lucier y pasa totalmente por alto otras de sus declaraciones más pertinentes. 224 Tomamos nota de que efectivamente el Grupo Especial citó incorrectamente lo que había dicho el Dr. Lucier. El Grupo Especial interpretó equivocadamente la declaración del Dr. Lucier que figura en el párrafo 819 del Anexo entendiendo que el riesgo de 0 - 1 entre un millón es causado por la cantidad total de estrógenos en la carne tratada. Es evidente que el Dr. Lucier dijo que este riesgo es debido a la pequeña proporción de estrógenos añadida para estimular el crecimiento. Ahora bien, este error del Grupo Especial al interpretar la declaración del Dr. Lucier no constituye una desestimación deliberada de las pruebas o una negligencia grave debida a mala fe. El Grupo Especial tampoco mencionó algunas otras declaraciones del Dr. Lucier. Nos parece que esas declaraciones o se limitan a explicar la declaración examinada más arriba o son de carácter general. No es realista esperar que el Grupo Especial mencione todas las declaraciones de los expertos que le asesoran, por lo que se le debe conceder un considerable margen de discreción en el momento de determinar cuáles son las declaraciones que conviene refleje explícitamente. Otro tanto cabe decir de la alegación de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial se abstuvo de citar algunas declaraciones del Dr. Ritter y del Dr. McLean. 225 Segundo, se pretende que el Grupo Especial deformó de manera evidente las opiniones del Dr. André al decir que éste no hizo objeciones a las declaraciones de los demás científicos del Grupo de Expertos acerca de la seguridad de las hormonas en cuestión. 226 Por el contrario, según las Comunidades Europeas, los puntos de vista expuestos por el Dr. André apoyan las opiniones científicas presentadas por los científicos de las CE. 227 El que las opiniones del Dr. André apoyen o no las declaraciones de los otros expertos del Grupo Especial o las opiniones expuestas por los científicos de la CE puede ser una cuestión de hecho; no se necesita un conocimiento técnico determinado para abordarla. Ahora bien, aun cuando el Grupo Especial haya interpretado incorrectamente las opiniones del Dr. André, no vemos razón alguna, y ninguna se adujo, para considerar ese error como una desestimación deliberada o distorsión de las pruebas. Tercero, se pretende también que el Grupo Especial deformó sin lugar a dudas las pruebas científicas al considerar que la Conferencia Científica de las CE de 1995 fue una mera evaluación de riesgo en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 5. Sin embargo, observamos que el Grupo Especial no afirma que la Conferencia de las CE de 1995 fue el equivalente de una evaluación de riesgo. El Grupo Especial incluye esta Conferencia en la lista de testimonios científicos relativos a las hormonas en cuestión a que se refieren las Comunidades Europeas. 228 En lo que respecta a los informes mencionados en esa lista, el Grupo Especial afirma que varios de esos informes parecen reunir los requisitos mínimos de una evaluación de riesgo, al referirse al informe Lamming y a los informes de 1988 y 1989 del JECFA. 229 Sin embargo, el Grupo Especial no hace referencia a la Conferencia de las CE de 1995; se limita a exponer las conclusiones científicas que hay que sacar de esa Conferencia Científica, pero eso no equivale a aplicar a la Conferencia el calificativo de una evaluación de riesgo. 230 Cuarto, las Comunidades Europeas pretenden que la distinción que hace el Grupo Especial entre estudios que se refieren en general a las hormonas en cuestión y estudios que abordan específicamente los residuos de esas hormonas en los alimentos cuando se utilizan para estimular el crecimiento, es un distingo ideado por el propio Grupo Especial con el exclusivo objeto de rechazar la pertinencia de las monografías del CIIC de 1987 en este asunto, y equivale a una distorsión de los testimonios científicos pertinentes. 231 Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial sí examinó las monografías del CIIC de 1987, pero sostiene que no se pueden considerar parte de una evaluación de los riesgos de las hormonas en cuestión porque las monografías no examinan el potencial carcinogénico de esas hormonas cuando se utilizan específicamente para estimular el crecimiento ni con respecto a concentraciones de residuos comparables a las que se presentan tras esa utilización, 232 ni los posibles efectos perjudiciales de la presencia en los productos alimenticios de residuos de las hormonas en cuestión o de concentraciones de residuos comparables a las que se presentan en los productos alimenticios. Por consiguiente, la distinción del Grupo Especial entre estudios generales y específicos y su consideración de las monografías del CIIC de 1987 no parece arbitraria. Además, observamos que el Grupo Especial llegó a la conclusión, antes bien, de que esas monografías han sido tenidas en cuenta en los demás estudios citados por las Comunidades Europeas, en particular en los informes de 1988 y 1989 del JECFA, con los que no están en contradicción. 233 Estimamos que el trato dado por el Grupo Especial a las monografías del CIIC de 1987 no equivale a una deformación de las pruebas. Quinto, las Comunidades Europeas aseguran que el Grupo Especial no hizo ningún intento de examinar "las opiniones y pruebas científicas presentadas por los demás científicos de las CE" y por consiguiente vulneró el artículo 11 del ESD. 234 Creemos entender que las Comunidades Europeas se refieren aquí a los artículos y opiniones de los distintos científicos que figuran en la lista de testimonios científicos del Grupo Especial a que se remiten las Comunidades Europeas. 235 Señalamos que, contrariamente a lo que alegan las Comunidades Europeas, el Grupo Especial examina efectivamente esos artículos y opiniones de los distintos científicos. En el informe del Grupo Especial figura un resumen del debate relativo a esos artículos y opiniones. 236 Sin embargo, como explica el Grupo Especial, los testimonios científicos incluidos en esos artículos y opiniones se refieren al potencial carcinogénico o genotóxico de categorías completas de hormonas o de las hormonas en cuestión en general; no cuando se utilizan específicamente para estimular el crecimiento ni con respecto a niveles de residuos comparables a los que se hallan presentes en la carne después de esa utilización. En nuestra opinión, la forma en que el Grupo Especial aborda los artículos y opiniones de los distintos científicos, al igual que la forma en que trata las monografías del CIIC de 1987, no equivale a una distorsión de las pruebas. En lo que respecta a la cuestión del control, las Comunidades Europeas argumentan que el Grupo Especial no tuvo en cuenta los testimonios presentados por las Comunidades Europeas 237 y no consideró las declaraciones de algunos de sus propios expertos. 238 Observamos que, efectivamente, el Grupo Especial no se refirió explícitamente a todos los testimonios relativos al control que le habían sido presentados. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que los riesgos relacionados con los problemas generales de control no se deberían tener en cuenta en la evaluación del riesgo 239 y, por consiguiente, no se refirió extensamente a las pruebas relativas al control. Además, observamos que más adelante el Grupo Especial, llegó antes bien a la conclusión de que aun cuando se pudieran tener en cuenta el control, y las pruebas relativas a esa cuestión, las Comunidades Europeas no habían aportado pruebas convincentes. Parece ser que el Grupo Especial excluyó esas pruebas basándose en el argumento jurídico de la no pertinencia; como se verá más adelante, el Grupo Especial incurrió en error de derecho al considerar que las pruebas no eran pertinentes. Aun así, las examinó. 240 Las Comunidades Europeas pretenden también que el Grupo Especial citó mal las declaraciones de sus expertos. 241 Refiriéndose a una serie de declaraciones específicas, 242 el Grupo Especial dijo que los expertos que le asesoraban habían dejado claro que la posibilidad de abuso en un régimen en que las hormonas en cuestión se permitan en condiciones específicas y en el régimen actual, en que están prohibidas, sería comparable. Las Comunidades Europeas afirman que en las declaraciones a que se refiere el Grupo Especial, los expertos señalaron explícitamente que se hallaban en el terreno de las conjeturas o añadieron enérgicas reservas a sus opiniones. Tras leer esas declaraciones cuidadosamente, llegamos a la conclusión de que en realidad, el Grupo Especial no reflejó con precisión las opiniones de sus expertos. Sin embargo, este error no equivale en absoluto a una enorme desestimación o distorsión de las pruebas presentadas al Grupo Especial. Las Comunidades Europeas pretenden que al concluir que la diferencia en los niveles de protección para cinco de las hormonas en cuestión y respecto del carbadox y el olaquindox es arbitraria o injustificable, 243 el Grupo Especial no tuvo en cuenta las pruebas que le habían presentado. 244 Tomamos nota de que el Grupo Especial consideró detalladamente cada uno de los argumentos y pruebas conexas mencionadas por las Comunidades Europeas sobre este punto en particular. 245 Aunque el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas, no creemos que al obrar así, el Grupo Especial hiciera caso omiso arbitrariamente o distorsionara manifiestamente las pruebas que le habían presentado. Más adelante tratamos de esos argumentos con mayor detalle. 246
Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial, en su selección y empleo de expertos ha infringido el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, así como el artículo 11, el párrafo 2 del artículo 13 y el apéndice 4 del ESD. 247 Observamos que el Grupo Especial decidió solicitar la opinión de expertos sobre ciertas cuestiones científicas y técnicas suscitadas por las partes en la controversia y que, en lugar de establecer un grupo de examen constituido por expertos, el Grupo Especial consideró más útil dejar abierta la posibilidad de recibir una serie de opiniones de expertos a título individual. El Grupo Especial destaca entre otras cosas, que:
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Tanto el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF como el artículo 13 del ESD facultan a los grupos especiales a recabar información y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso. El párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF dice:
El artículo 13 del ESD dispone, en su parte pertinente:
Observamos que en las diferencias que entrañan cuestiones científicas o técnicas, ni el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, ni el artículo 13 del ESD impiden a los grupos especiales consultar a distintos expertos. Antes bien, tanto el Acuerdo MSF como el ESD dejan a la razonable discreción de un grupo especial la determinación de si el establecimiento de un grupo consultivo de expertos es necesario o adecuado. Tanto el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF como el párrafo 2 del artículo 13 del ESD exigen que los grupos especiales consulten a las partes en la diferencia durante la selección de los expertos. Sin embargo, ninguno de los participantes en esta apelación pretende que el Grupo Especial no los consultó en el momento de designar a los expertos. Además, no se discute que los expertos fueron seleccionados de conformidad con procedimientos a los que todos los participantes habían dado su acuerdo previo. 249 También es indiscutible que entre los expertos consultados por el Grupo Especial hay nacionales de cada una de las partes en la diferencia. Las normas y procedimientos que figuran en el apéndice 4 del ESD rigen en situaciones en que se han establecido grupos consultivos de expertos. Sin embargo, esta situación no se da en el caso presente. En consecuencia, una vez que el grupo especial ha decidido recabar la opinión de distintos expertos y científicos, no existe obstáculo jurídico alguno para que el grupo especial formule, en consulta con las partes en la diferencia, normas ad hoc para esos procedimientos en particular. Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que en la selección y empleo de expertos, el Grupo Especial no ha actuado de manera incompatible con el artículo 11, con el párrafo 2 del artículo 13, con el apéndice 4 del ESD ni con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF. Las Comunidades Europeas aducen que, a pesar de su protesta de que esas decisiones afectan a sus derechos de defensa, el Grupo Especial adoptó una serie de decisiones que garantizan derechos de terceros adicionales al Canadá y a los Estados Unidos que no se justifican según el párrafo 3 del artículo 9, son incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 7, con el párrafo 2 del artículo 18 y con el párrafo 3 del artículo 10 del ESD y no han sido concedidos a otros terceros. 250 Recordamos que las Comunidades Europeas se refieren a las decisiones siguientes del Grupo Especial: primero, celebrar una reunión conjunta con expertos científicos; segundo, dar acceso a toda la información presentada en los Estados Unidos con destino al Canadá; tercero, dar acceso a toda la información presentada en el Canadá con destino a los Estados Unidos; y cuarto, invitar a los Estados Unidos a participar como observador y a hacer una declaración en la segunda reunión sustantiva en el procedimiento iniciado por el Canadá. El párrafo 3 del artículo 9 del ESD dice lo siguiente:
Después de examinar el curso del procedimiento de las dos diferencias, consideramos que cabe destacar cuatro aspectos. Primero, ambos procedimientos se ocupan del mismo asunto. Segundo, todas las partes en ambas diferencias están de acuerdo en que las mismas personas actúen en ambos procedimientos. Tercero, aunque el procedimiento incoado por el Canadá se inició varios meses después que el iniciado por los Estados Unidos, el Grupo Especial consiguió terminar los informes de los Grupos Especiales al mismo tiempo. Cuarto, habida cuenta de que las mismas personas se ocupaban de dos procedimientos que trataban del mismo asunto, ni el Canadá ni los Estados Unidos eran terceros ordinarios en la alegación de la otra parte. Respecto de la decisión del Grupo Especial de celebrar una reunión conjunta con expertos científicos, el Grupo explica lo siguiente:
Consideramos que la explicación del Grupo Especial es perfectamente razonable, y que su decisión de celebrar una reunión conjunta con los expertos científicos es coherente con la letra y el espíritu del párrafo 3 del artículo 9 del ESD. Sin duda, sería un empleo antieconómico de tiempo y de recursos obligar al Grupo Especial a celebrar dos reuniones sucesivas pero separadas en las que se reuniera dos veces al mismo grupo de expertos, a expresar sus puntos de vista dos veces respecto de los mismos asuntos científicos y técnicos relacionados con las mismas medidas que impugnan las CE. No creemos que el Grupo Especial haya incurrido en error al abordar las objeciones procesales de las CE únicamente cuando las Comunidades Europeas pueden formular una alegación concreta de daño. Para nosotros es evidente que una objeción procesal suscitada por una parte en una diferencia debe ser suficientemente específica para permitir que la aborde el grupo especial. 252 La decisión del Grupo Especial de utilizar toda la información y proporcionarla a las partes en ambas diferencias se adoptó teniendo en cuenta su anterior decisión de celebrar una reunión conjunta con expertos. 253 Las Comunidades Europeas afirman que no entienden cómo puede el hecho de proporcionar información en uno de los procesos a una parte en el otro proceso contribuir a armonizar los calendarios. 254 Podemos ver una relación entre la armonización de los calendarios en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 del ESD y la economía de esfuerzos. En las diferencias en que la evaluación de los datos y opiniones de carácter científico desempeña un papel significativo, el grupo especial que se establezca más tarde puede aprovechar la información reunida en el contexto de la documentación del grupo especial establecido anteriormente. Tener acceso a una fuente común de información permite al grupo especial y a las partes ahorrar tiempo evitando la duplicación de la compilación y análisis de información ya presentada en el otro proceso. 255 El párrafo 3 del artículo 3 del ESD reconoce la importancia de evitar demoras innecesarias en el proceso de solución de diferencias y afirma que la pronta solución de las diferencias es esencial para el funcionamiento de la OMC. En este caso en particular, el Grupo Especial trató de evitar demoras innecesarias, mediante un esfuerzo para cumplir con la letra y el espíritu del párrafo 3 del artículo 9 del ESD. En realidad, como ya se ha señalado, a pesar de que el proceso del Canadá fue incoado varios meses más tarde que el de los Estados Unidos, el Grupo Especial consiguió concluir al mismo tiempo los informes de los dos Grupos Especiales. Respecto de la participación de los Estados Unidos en la segunda reunión sustantiva del Grupo Especial solicitada por el Canadá, el Grupo Especial dice:
La explicación del Grupo Especial nos parece razonable. Si el Grupo Especial no hubiera dado oportunidad a los Estados Unidos de participar en la segunda reunión sustantiva del proceso incoado por el Canadá, los Estados Unidos no hubieran tenido tantas oportunidades de comentar los puntos de vista expuestos por los expertos científicos como habían tenido las Comunidades Europeas y el Canadá. Aunque el párrafo 1 del artículo 12 y el apéndice 3 del ESD no requieren específicamente que el Grupo Especial conceda esta oportunidad a los Estados Unidos, creemos que esta decisión queda a la razonable discreción y autoridad del Grupo Especial, sobre todo si éste la considera necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con las debidas garantías legales. A este respecto, observamos que en Comunidades Europeas - Bananos, 257 el Grupo Especial consideró que circunstancias particulares justificaban la concesión a terceros de derechos algo más amplios que los explícitamente previstos en el artículo 10 y el Apéndice 3 del ESD. Llegamos a la conclusión de que, en el asunto que nos ocupa, las circunstancias justificaron la decisión del Grupo Especial de permitir que los Estados Unidos participaran en la segunda reunión sustantiva del proceso incoado por el Canadá. Al argüir que los grupos especiales no están facultados para emitir dictámenes más allá de lo solicitado por las partes, las Comunidades Europeas aseveran que el Grupo Especial incurrió en error al basar en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF la parte principal de su razonamiento relativa a una alegación que los demandantes no habían hecho. 258 Según las Comunidades Europeas, los demandantes no se quejan de una supuesta diferencia de trato entre las hormonas añadidas artificialmente o las hormonas naturales y sintéticas exógenas cuando se usan para estimular el crecimiento por comparación con las hormonas endógenas que están presentes naturalmente en la carne sin tratar y en otros alimentos (como la leche, las coles, el brécol o los huevos). Las Comunidades Europeas manifiestan que en ningún lugar de las secciones de los informes de los Grupos Especiales en que se resumen los argumentos relativos al párrafo 5 del artículo 5 figura mención alguna de ese argumento. Al considerar que en la petición de que se creara un grupo especial en el proceso iniciado por los Estados Unidos, 259 así como en el proceso incoado por el Canadá, 260 ambos demandantes incluyen una alegación de que la prohibición de las CE es incompatible con el artículo 5 del Acuerdo MSF, creemos que la objeción de las Comunidades Europeas no tiene en cuenta la distinción entre las alegaciones jurídicas que exige el demandante y los argumentos que emplea ese demandante para sustanciar sus alegaciones jurídicas. En India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, dijimos:
Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jurídicas que quedan fuera del ámbito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por una cualquiera de las partes - o desarrollar su propio razonamiento jurídico, para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. Puede darse el caso de que un Grupo Especial no pueda realizar una evaluación objetiva del asunto, como dispone el artículo 11 del ESD, si en su razonamiento tiene que limitarse exclusivamente a utilizar argumentos presentados por las partes en la diferencia. Como quiera que en este caso en particular ambos demandantes pretendían que las medidas de las CE eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial no emitió ningún dictamen legal que no hubiera sido solicitado por las partes.
Continuar a: X. Interpretación de los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF 216 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.255; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.258. 217 Comunicación del apelante - CE, párrafo 168. 218 Comunicación del apelante - CE, párrafo 170, cita del Anexo de los Informes de los Grupos Especiales Estados Unidos, Canadá, párrafo 852. 219 Anexo de los Informes de los Grupos Especiales - Estados Unidos, Canadá, párrafo 352. 220 Anexo de los Informes de los Grupos Especiales - Estados Unidos, Canadá, párrafo 354. 221 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafo 8.257; Informe de Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.260. El Grupo Especial señaló que con respecto a las otras cinco hormonas en cuestión, el JECFA, el Codex y las propias Comunidades han realizado o se han remitido a evaluaciones de riesgo correspondientes a cada una de las sustancias. Además, el Grupo Especial se refirió a la Conferencia Científica de las CEE de 1995 de Jim Bridges y Olga Bridges, Hazards of Growth Promoting Agents and Strategies of Risk Assessment (Actas de la Conferencia, página 250 del texto inglés). Informe del Grupo Especial, EE.UU., párrafo 8.260; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.263. 222 Comunicación del apelante - CEE, párrafo 350. 223 Comunicación del apelante - CEE, párrafo 347. 224 Véanse en particular la nota 331 del Informe del Grupo Especial - EE.UU. y la nota 437 del Informe del Grupo Especial - Canadá. 225 Véanse las declaraciones del Dr. Ritter en los párrafos 322, 743 y 782, y la declaración del Dr. McLean en el párrafo 824 del Anexo de los Informes de los Grupos Especiales - EE.UU. y Canadá. 226 Véase la nota 348 del Informe del Grupo Especial - EE.UU. y la nota 455 del Informe del Grupo Especial - Canadá. 227 Véanse, en particular, los párrafos 6.99 a 6.101 del Informe del Grupo Especial - EE.UU. y los párrafos 6.98 a 6.100 del Informe del Grupo Especial - Canadá. 228 Informe del Grupo Especial - EE.UU, párrafo 8.108; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.111. Las Actas de la Conferencia de las CE de 1995 fueron presentadas por las propias Comunidades Europeas como anexos de su primera comunicación al Grupo Especial en los procedimientos de los EE.UU. y del Canadá. 229 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.111; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.114. 230 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.123; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.126. 231 Comunicación del apelante - CE, párrafo 368. 232 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.127; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.130 233 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.129; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.132. 234 Comunicación del apelante - CE, párrafo 380. 235 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.108; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.111. 236 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.130; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.133. El propio Grupo Especial se refiere a algunos artículos y opiniones en los párrafos 4.131 a 4.136 y 4.180 del Informe del Grupo Especial - Estados Unidos y en los párrafos 4.154 a 4.166 del Informe del Grupo Especial - Canadá. 237 Las Comunidades Europeas argumentan que presentaron pruebas específicas convincentes al Grupo Especial de que el control sería más difícil en un régimen en el que se permitieran las hormonas en cuestión (en determinadas condiciones de utilización) que en el actual régimen de las CE en que está prohibida su utilización. Pretenden también que presentaron pruebas evidentes al Grupo Especial en las que especificaban los riesgos para la salud humana que podían derivarse del control insuficiente de esas hormonas, y que en los Estados Unidos y el Canadá se daban casos en que no se respetaba el límite máximo de residuos (LMR). Por último, las Comunidades Europeas presentaron pruebas relativas a las dificultades prácticas y técnicas características del control de las hormonas. Comunicación del apelante - CE, párrafos 403 a 433. 238 Comunicación del apelante - CE, párrafo 416. Las Comunidades Europeas afirman que, por ejemplo, el Grupo Especial no tuvo en cuenta la referencia que hizo el Dr. André al abuso en Francia (véase el párrafo 168 del anexo de los Informes de los Grupos Especiales - Estados Unidos y Canadá) ni la declaración del Dr. McLean sobre la dificultad de controlar el tratamiento de los animales (véase el párrafo 474 del anexo de los Informes de los Grupos Especiales - Estados Unidos y Canadá). 239 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafo 8.146; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.149. 240 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafo 8.146; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.149. 241 Comunicación del apelante - CE, párrafo 419. 242 Informe del Grupo Especial - EE.UU., nota 362; Informe del Grupo Especial - Canadá, nota 469. 243 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafo 8.238; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.241. 244 Las Comunidades Europeas aducen que habían expuesto seis razones por las que esta distinción no es arbitraria ni injustificable, pero que el Grupo Especial las rechazó todas, y al proceder así, no tuvo en cuenta las pruebas que le habían presentado. Los motivos aducidos por las Comunidades Europeas fueron los siguientes: primero, que el carbadox y el olaquindox no son hormonas y actúan de manera diferente; segundo, que el carbadox y el olaquindox actúan como estimulantes del crecimiento combatiendo el desarrollo de bacterias; tercero, que el carbadox y el olaquindox sólo están disponibles en piensos preparados en dosis preestablecidas; cuarto, que no existen sustancias alternativas para el carbadox y el olaquindox; quinto, que no se puede abusar del carbadox; y sexto, que el carbadox se utiliza en cantidades muy pequeñas y es de difícil absorción. Comunicación del apelante - CE, párrafos 529 a 548. 245 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafos 8.231 a 8.238; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.234 a 8.240. 246 Véanse los párrafos 227-235 del presente Informe. 247 Comunicación del apelante - CE, párrafo 587. 248 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.7; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.7. 249 Informe del Grupo Especial - EE.UU., párrafos 6.1 a 6.10; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 6.1 a 6.9. 250 Comunicación del apelante - CE, párrafos 605 y 612. 251 Véase también Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.14. Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.18. 252 Además, el ESD, y más concretamente su Apéndice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreción para ocuparse, siempre con sujeción al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no estén reguladas explícitamente. En este contexto, un apelante que solicite al Órgano de Apelación que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jurídico. 253 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.15; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.19. 254 Comunicación del apelante - CE, párrafo 610. 255 Además, en el proceso iniciado por el Canadá, las Comunidades Europeas hicieron referencia a documentación que ya habían presentado anteriormente en el proceso iniciado por los Estados Unidos. Comunicación del apelante - Canadá, párrafo 216. 256 Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.20. 257 Decisión adoptada el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R. 258 Comunicación del apelante - CE, párrafos 495 y 594. 259 WT/DS26/6, 25 de abril de 1996. 260 WT/DS48/5, 17 de septiembre de 1996. 261 Texto adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 88. |
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