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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Informe del Organo de Apelación


  1. La norma de examen aplicable a los procedimientos en el marco del Acuerdo MSF

  1. Las Comunidades Europeas apelan contra determinadas constataciones del Grupo Especial 186 alegando que el Grupo Especial no aplicó la norma de examen adecuada al evaluar determinadas medidas de las Comunidades Europeas, así como determinados elementos de prueba de carácter científico presentados por ellas. 187 Las Comunidades Europeas alegaron, más concretamente, que:

    ... el Grupo Especial incurrió en error de derecho al no otorgar deferencia a los siguientes elementos de las medidas de las CE:

    • la decisión de las CE de establecer y aplicar un nivel de protección sanitaria superior al recomendado por el Codex Alimentarius para los riesgos resultantes de la utilización de estas hormonas para el estímulo del crecimiento;

    • la evaluación científica de las CE y la gestión del riesgo derivado de las hormonas en cuestión; y

    • la observancia por parte de las CE del principio de cautela y su renuencia a aceptar cualquier aumento del riesgo carcinogénico.

    El Grupo Especial también incurrió en error de derecho porque:

    • asignó un alto valor probatorio a las opiniones científicas presentadas por algunos de los cinco expertos científicos que había elegido (y a las opiniones del experto técnico designado por el Codex Alimentarius);

    • de hecho desestimó o distorsionó los testimonios científicos presentados por las CE y sus asesores científicos, y consideró sistemáticamente las opiniones científicas de los expertos designados por el Grupo Especial, o incluso de una minoría de esos expertos, de un valor probatorio más alto que los testimonios científicos presentados por los científicos de las CE;

    • basó sus interpretaciones y constataciones jurídicas con respecto a diversas cuestiones críticas en la mayoría de las opiniones científicas presentadas por los expertos que él mismo había designado, en lugar de limitarse a examinar si los testimonios científicos presentados por las CE estaban basados en "principios científicos" (como lo requiere el párrafo 2 del artículo 2 del [Acuerdo MSF]). 188

  2. A juicio de las Comunidades Europeas, los principales enfoques que pueden adoptarse frente al problema que se plantea al formular la "norma de examen correcta", en lo que concierne a los Grupos Especiales, son dos. El primero se denomina "examen de novo". Esta norma de examen daría plena libertad al Grupo Especial para formarse una opinión diferente a la de la autoridad competente del Miembro cuyo acto o determinación es objeto de examen. El Grupo Especial tendría que "verificar si la determinación por la autoridad nacional era "correcta", tanto desde el punto de vista fáctico como procesal". 189 El segundo se describe con el término "deferencia". Con arreglo a la "norma de deferencia", un grupo especial, conforme a la comunicación de las Comunidades Europeas, no debería intentar volver a realizar la investigación ya realizada por la autoridad nacional, sino examinar si ha sido seguido el "procedimiento" exigido por las normas pertinentes de la OMC. 190

  3. Refiriéndose evidentemente a una norma apropiada de examen sólo en relación con las determinaciones fácticas adoptadas por las autoridades nacionales de un Miembro, las Comunidades Europeas postulan que el principio de deferencia ha sido consagrado en el inciso i) del apartado 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, que dice lo siguiente:

    17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5 supra:

    1. al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que fuera posible que el grupo especial hubiera llegado a una conclusión distinta;

  4. Las Comunidades Europeas insisten además en que la norma citada supra, a la que describen como "norma de 'razonabilidad' deferente" 191 es aplicable a todas las situaciones fácticas sumamente complejas, incluida la evaluación de los riesgos para la salud humana resultantes de las toxinas y los contaminantes, 192 y que debería haber sido aplicada por el Grupo Especial en el caso que se examina.

  5. La primera observación que debe hacerse a este respecto es que el Acuerdo MSF no contiene ninguna disposición sobre una norma de examen adecuada a la que deban atenerse los grupos especiales que decidan con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias de un Miembro. Tampoco las disposiciones del ESD o de cualquiera de los acuerdos abarcados (además del Acuerdo Antidumping) prescriben una norma de examen en particular. Solamente el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de seguir los grupos especiales "al evaluar los elementos de hecho del asunto". No hemos encontrado ninguna indicación en el Acuerdo MSF de la intención, por parte de los Miembros, de adoptar o incorporar en dicho Acuerdo la norma establecida en el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17, del Acuerdo Antidumping. Textualmente, el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 es una disposición específica del Acuerdo Antidumping. 193

  6. La norma de examen correctamente aplicable a los procedimientos que el marco con el Acuerdo MSF debe, por supuesto, reflejar el equilibrio que establece ese Acuerdo entre la competencia jurisdiccional conferida por los Miembros a la OMC y la competencia jurisdiccional que los Miembros se han reservado para ellos. 194 La adopción de una norma de examen que no se base claramente en el texto del Acuerdo MSF mismo, puede conducir fácilmente a una alteración del equilibrio sutilmente establecido; ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación están autorizados a hacerlo.

  7. No obstante, no intentamos sugerir que actualmente no haya ninguna norma de examen aplicable a la determinación y evaluación de los hechos en los procedimientos en el marco de las disposiciones del Acuerdo MSF o cualquiera de los otros acuerdos abarcados. A nuestro juicio, el artículo 11 del ESD se refiere directamente a este asunto y, en efecto, expresa en forma muy sucinta, pero con suficiente claridad, la norma de examen adecuada para los Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificación de los hechos como a la caracterización jurídica de los mismos en el marco de los acuerdos pertinentes. El artículo 11 dice lo siguiente:

    La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido y, concretamente, una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. (subrayado añadido)

  8. En cuanto a las constataciones fácticas de los Grupos Especiales, sus actividades siempre están limitadas por el mandato establecido en el artículo 11 del ESD: la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la "deferencia total", sino más bien "una evaluación objetiva de los hechos". Muchos Grupos Especiales en el pasado se han negado, sabiamente, a emprender un examen de novo, 195 dado que en el marco de la práctica y de los sistemas vigentes, se encuentran en cualquier caso con pocos recursos para emprender ese tipo de exámenes. Por otra parte, como se ha dicho con acierto, "una política de total deferencia frente a las conclusiones de las autoridades nacionales no podría asegurar una "evaluación objetiva" como la prevista en el artículo 11 del ESD".196

  9. Por lo que respecta a las cuestiones jurídicas -esto es, compatibilidad e incompatibilidad de la medida de un Miembro con las disposiciones del Acuerdo aplicable- una norma que no figure en el texto mismo del Acuerdo MSF no puede eximir a un Grupo Especial (o al Órgano de Apelación) de la obligación de aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. 197 Cabe observar que las Comunidades Europeas se abstuvieron de sugerir que el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping en su integridad era aplicable al presente caso. No obstante, corresponde subrayar que también en este caso el artículo 11 del ESD resulta directamente pertinente, pues exige al Grupo Especial "hacer una evaluación objetiva del asunto que se les haya sometido, que incluye una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de conformidad con éstos ...".

  10. En consecuencia, consideramos que la cuestión planteada por las Comunidades Europeas con respecto a la falta de aplicación de una norma de examen adecuada se convierte en otra cuestión, a saber: si el Grupo Especial, al hacer las constataciones indicadas supra y otras mencionadas por las Comunidades Europeas y contra las que éstas han apelado, ha hecho "una evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido, e incluso una evaluación objetiva de los hechos ...". Esta cuestión en particular se aborda más adelante (con gran detalle). 198 Sin embargo, en este aspecto confirmamos las constataciones del Grupo Especial contra los que apelaron las Comunidades Europeas alegando que el Grupo Especial no había aplicado ninguna "norma de razonabilidad deferencial", es decir, la norma de examen establecida en el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

  1. La pertinencia del principio de cautela en la interpretación del Acuerdo MSF

  1. Las Comunidades Europeas nos han pedido que revocáramos la constatación del Grupo Especial relativa al principio de cautela. La constatación del Grupo Especial y las declaraciones en apoyo de ella figuran en los Informes del Grupo Especial en los términos siguientes:

    Las Comunidades Europeas invocan también el principio de cautela en apoyo de su alegación de que las medidas de las CE objeto de la diferencia se basan en una evaluación del riesgo. En la medida en que cabe considerar que ese principio forma parte del derecho internacional consuetudinario y puede utilizarse como norma usual de interpretación del derecho internacional público (en el sentido en que se utiliza esa frase en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD) para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo 5, entendemos que dicho principio no puede prevalecer sobre el texto de los párrafos 1 y 2 del artículo 5, especialmente dado que el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF incorpora el principio de cautela y le da un sentido específico. No obstante, hay que señalar que las Comunidades Europeas han manifestado expresamente en el presente caso que no invocan el párrafo 7 del artículo 5.

    En consecuencia, constatamos que el principio de cautela no puede anular nuestra constatación anterior de que la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con alguna de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, en la medida en que esa prohibición es también aplicable a la carne y productos cárnicos de animales tratados con alguna de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas, no se basa, desde el punto de vista sustantivo, en una evaluación del riesgo. 199 (subrayado añadido)

  2. La argumentación básica de las Comunidades Europeas es que el principio de cautela es o se ha convertido en "una norma consuetudinaria general del derecho internacional" o por lo menos "en un principio general del derecho". 200 Refiriéndose más concretamente a los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF, la aplicación del principio de cautela significa, a juicio de las Comunidades Europeas, que no es necesario que todos los científicos del mundo se pongan de acuerdo sobre la "posibilidad y magnitud" del riesgo, ni que todos o la mayoría de los Miembros de la OMC perciban y evalúen el riesgo de la misma forma. 201 También subrayan que los párrafos 1 y 2 del artículo 5 no prescriben ningún tipo especial de evaluación del riesgo ni impiden a los Miembros proceder con cautela en su propia evaluación. 202 Las Comunidades Europeas prosiguen indicando que sus medidas aquí objetadas tenían un carácter cautelar y satisfacían las prescripciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, así como en los párrafos 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF. 203

  3. Los Estados Unidos no consideran que el "principio de cautela" represente el derecho internacional consuetudinario y sugieren que se trata más de un "enfoque" que de un "principio". 204 El Canadá también es de la opinión de que el principio de cautela aún no ha sido incorporado al corpus del derecho internacional público; no obstante, admite que el "enfoque de cautela" o "concepto" constituye "un principio incipiente del derecho", que en el futuro puede cristalizarse en uno de los "principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas", en el sentido del apartado c) del párrafo 1) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 205

  4. La condición jurídica del principio de cautela en el derecho internacional sigue siendo objeto de debate entre los académicos, los profesionales del derecho, los órganos normativos y los jueces. Algunos consideran que el principio de cautela se ha cristalizado en un principio general del derecho medioambiental internacional consuetudinario. El hecho de que haya sido aceptado ampliamente por los Miembros como un principio de derecho internacional general o consuetudinario parece menos claro. 206 No obstante, consideramos que es innecesario, y probablemente imprudente, que en esta apelación el Órgano de Apelación tome posición sobre esta importante pero abstracta cuestión. Tomamos nota de que el propio Grupo Especial no hizo ninguna constatación definitiva con respecto a la condición del principio de cautela en el derecho internacional y que el principio de cautela, por lo menos fuera del ámbito del derecho medioambiental internacional, aún no tiene una formulación autorizada. 207

  5. Nos parece importante señalar, sin embargo, algunos aspectos de la relación del principio de cautela con el Acuerdo MSF. En primer lugar, ese principio no ha sido incluido en el texto del Acuerdo como un motivo que justifique las medidas sanitarias y fitosanitarias que fuesen incompatibles con las obligaciones de los Miembros establecidas en determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. En segundo lugar, el principio de cautela se encuentra efectivamente reflejado en el párrafo 7 del artículo 5 de dicho Acuerdo. Coincidimos, al mismo tiempo, con las Comunidades Europeas, en que no es necesario suponer que la pertinencia del párrafo 7 del artículo 5 se agota en el principio de cautela. Éste también se refleja en el sexto párrafo del preámbulo y en el párrafo 3 del artículo 3. Estos textos reconocen expresamente el derecho de los Miembros a establecer su propio nivel adecuado de protección sanitaria, que puede ser más elevado (es decir, más cauto) que el implícito en las normas, directrices y recomendaciones internacionales vigentes. En tercer lugar, el Grupo Especial que se ocupe de determinar, por ejemplo, si existen "testimonios científicos suficientes" para justificar que un Miembro mantenga determinada medida sanitaria o fitosanitaria puede, por supuesto, y debe tener presente que los gobiernos responsables y representativos generalmente actúan desde una perspectiva de prudencia y precaución cuando se trata de riesgos de daños irreversibles, por ejemplo la terminación de la vida, para la salud de los seres humanos. Por último, y a pesar de ello, el principio de cautela, por sí solo, y sin una directiva textual inequívoca a ese efecto, no exime a un Grupo Especial de la obligación de aplicar los principios (de derecho internacional consuetudinario) normalmente aplicables a la interpretación de los tratados en su lectura de las disposiciones del Acuerdo MSF.

  6. En consecuencia estamos de acuerdo con la constatación del Grupo Especial en el sentido de que el principio de cautela no prevalece sobre las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

  1. Aplicación del Acuerdo MSF a las medidas adoptadas antes del 1º de enero de 1995

  1. Aunque las Directivas 81/602, 88/148 y 88/299 fueron adoptadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995, el Grupo Especial sostuvo que, 208 de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convención de Viena"), 209 el Acuerdo MSF debe aplicarse a las medidas de las CE en cuestión porque seguían existiendo después del 1º de enero de 1995 y el Acuerdo no revela ninguna intención de limitar su aplicación a las medidas adoptadas después de la entrada en vigor el Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial indicó, que por el contrario, diversas disposiciones del Acuerdo MSF y, en particular el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 3 del artículo 3, los párrafos 6 y 8 del artículo 5 y el artículo 14, confirman en efecto que el Acuerdo MSF se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias que fueron adoptadas antes del 1º de enero de 1995 y mantenidas después de esa fecha. 210

  2. Las Comunidades Europeas afirman que esta conclusión del Grupo Especial es "demasiado tajante" 211 y que el Acuerdo MSF revela la intención de limitar la aplicación temporal del Acuerdo, y en particular de los párrafos 1 a 5 del artículo 5 del mismo, a las medidas promulgadas después de la entrada en vigor del Acuerdo.

  3. Nos hemos ocupado de la cuestión relativa a la aplicación temporal en nuestro Informe sobre el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado ("Brasil - Coco desecado") y llegamos a la conclusión, sobre la base del artículo 28 de la Convención de Viena, de que:

    A falta de una intención contraria, un tratado no puede aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o a situaciones que hayan dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en vigor. 212

    Coincidimos con el Grupo Especial en que el Acuerdo MSF se aplicaría a situaciones o medidas que no dejaron de existir, tales como las Directivas de 1981 y 1988, salvo que del Acuerdo MSF se desprenda una intención contraria. También coincidimos con el Grupo Especial en que del Acuerdo MSF no se desprende tal intención. El Acuerdo MSF no contiene ninguna disposición que limite la aplicación temporal del mismo, o de cualquiera de sus disposiciones, a las medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas después del 1º de enero de 1995. 213 A falta de una disposición semejante, no es posible suponer que disposiciones centrales del Acuerdo MSF, tales como los párrafos 1 y 5 del artículo 5, no se apliquen a las medidas que fueron adoptadas antes de 1995, pero que siguen en vigor después de esa fecha. Si los negociadores hubiesen deseado eximir un grupo muy grande de medidas sanitarias o fitosanitarias en vigor el 1º de enero de 1995 de las disciplinas establecidas en disposiciones tan importantes como los párrafos 1 y 5 del artículo 5, parece razonable esperar que lo habrían dicho expresamente. Los párrafos 1 y 5 del artículo 5 no distinguen entre medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas con anterioridad al 1º de enero de 1995 y medidas adoptadas después de esa fecha; la consecuencia importante es que dichas disposiciones deben ser aplicables tanto a las primeras, como a las segundas. Por otra parte, otras disposiciones del Acuerdo MSF, tales como los párrafos 2 y 3 del artículo 2, 3 del artículo 3 y 6 del artículo 5 contemplan expresamente la aplicabilidad de las medidas MSF que ya estaban en vigor el 1º de enero de 1995. Por último, observamos, en términos más generales, que el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC estipula lo siguiente:

    Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.

    A diferencia del GATT de 1947, el Acuerdo sobre la OMC fue aceptado definitivamente por los Miembros y, en consecuencia, ya no hay excepciones basadas en la "legislación vigente" (los denominados "derechos de anterioridad").214

  4. Somos conscientes de que la aplicabilidad, a partir del 1º de enero de 1995, de que una medida sanitaria o fitosanitaria debe basarse en una evaluación de los riesgos a las múltiples medidas sanitarias y fitosanitarias ya existentes en esa fecha de la prescripción puede imponer una carga a los Miembros. Corresponde señalar aquí que el párrafo 1 del artículo 5 estipula que las medidas sanitarias y fitosanitarias deben basarse en una evaluación de los riesgos, adecuada a las circunstancias, y ello deja en claro que los Miembros cuentan con cierto grado de flexibilidad para cumplir lo prescrito en dicho párrafo.

  5. En consecuencia, confirmamos la constatación del Grupo Especial con respecto a la aplicación temporal del Acuerdo MSF. Señalamos también que la medida sanitaria o fitosanitaria involucrada en esta apelación, desde el 1º de julio de 1997, no está comprendida en las Directivas previas a 1995 mencionadas supra, sino en la Directiva 96/22, que fue elaborada y adoptada después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Ninguna de las partes objeta que la medida sanitaria o fitosanitaria actualmente aplicable esté sometida a los párrafos 1 y 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

  1. El requisito de la evaluación objetiva de los hechos por un grupo especial en virtud del artículo 11 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias

  1. Las Comunidades Europeas pretenden que el Grupo Especial ha desestimado o ha distorsionado las pruebas que éstas le habían presentado, y otro tanto ha hecho con las opiniones y declaraciones formuladas por los expertos científicos que asesoran al Grupo Especial. Sostienen, dicho de otro modo, que el Grupo no ha efectuado una evaluación objetiva de los hechos como se exige en el artículo 11 del ESD, y las Comunidades Europeas nos piden que anulemos las conclusiones a que llegó el Grupo Especial en esas circunstancias.

  2. En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no están sujetas en principio a examen del Órgano de Apelación. La determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de derecho. El que un grupo especial haya hecho o no una evaluación objetiva de los hechos que le habían sido presentados, como exige el artículo 11 del ESD, es también una cuestión de derecho que, planteada oportunamente en la apelación, entrará en el ámbito del examen en apelación.

  3. En esas condiciones, se plantea la siguiente cuestión: ¿Cuándo cabe considerar que un grupo especial ha dejado de cumplir la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva de los hechos que le han sido presentados? Es evidente que no todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos. En la presente apelación, las Comunidades Europeas alegan reiteradamente que el Grupo Especial desestimó, distorsionó o tergiversó las pruebas que las Comunidades le habían presentado e incluso las opiniones expuestas por los propios expertos-asesores del Grupo Especial. El deber de hacer una evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una evaluación objetiva de los hechos. El hecho de "desestimar", "distorsionar" y "tergiversar" las pruebas, en su significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. 215 Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garantías procesales o derecho natural.

  4. Por consiguiente, a nosotros nos incumbe examinar las afirmaciones de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no consideró o distorsionó en esta ocasión algunas de las pruebas que le fueron presentadas.


Continuar con el Requisito de la evaluación objetiva de los hechos por un grupo especial en virtud del artículo 11 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


186 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.124, 8.127, 8.133, 8.134, 8.145, 8.146, 8.194, 8.199, 8.213 y 8.255; informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.127, 8.130, 8.136, 8.137, 8.148, 8.149, 8.197, 8.202, 8.216 y 8.258.

187 Comunicación del apelante - CE, párrafo 140.

188 Comunicación del apelante - CE, párrafo 139.

189 Comunicación del apelante - CE, párrafo 122.

190 Comunicación del apelante - CE, párrafo 123.

191 Comunicación del apelante - CE, párrafo 128.

192 Comunicación del apelante - CE, párrafo 127.

193 Por otra parte, como sugirieron los Estados Unidos, debemos hacer notar que la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que dice lo siguiente:

Los Ministros,

    Deciden lo siguiente:

    La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años
    con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general. (subrayado añadido)

Esta Decisión Ministerial demuestra que los Ministros eran conscientes de que el inciso i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping solamente era aplicable con respecto a ese Acuerdo.

194 Véase, por ejemplo, S.P. Croley y J.H. Jackson, "WTO Dispite Panel Deference to National Government Decisions, The Misplaced Analogy to the U. S. Chevron Standard-of-Review Doctrine", en E.-U. Petersmann (ed.), International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System (Kluwer, 1997) 185, página 189; P.A. Akakwan, "The Standard of Review in the 1994 Antidumping Code: Circumscribing the Role of GATT Panels in Reviewing National Antidumping Determinations" (1996), 5:2, Minnesota Journal of Global Trade, 277, páginas 295-296.

195 Véanse los Informes de los Grupos Especiales siguientes: Estados Unidos - Ropa interior, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R; Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40/238; Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, adoptado el 27 de abril de 1994, ADP/87; y Estados Unidos - Iniciación de una investigación en materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de madera blanda para la construcción procedentes del Canadá, adoptado el 3 de junio de 1997; IBDD 34S/220.

196 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ropa interior, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.10.

197 ESD, párrafo 2 del artículo 3.

198 Párrafos 131-144 del presente Informe.

199 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.157 y 8.158; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.160 y 8.161.

200 Comunicación del apelante -CE, párrafo 91.

201 Comunicación del apelante -CE, párrafo 88.

202 Comunicación del apelante -CE, párrafo 94.

203 Comunicación del apelante -CE, párrafo 98.

204 Comunicación del apelado -Estados Unidos, párrafo 92.

205 Comunicación del apelado -Canadá, párrafo 34.

206 Autores como P. Sands, J. Cameron y J. Abouchar, si bien reconocen que el principio aún está en evolución, admiten sin embargo que existe actualmente una práctica estatal suficiente como para apoyar la idea de que el principio de cautela es un principio del derecho internacional consuetudinario. Véase, por ejemplo P. Sands, Principles of International Environmental Law, Volumen I (Manchester University Press 1995) página 212; J. Cameron, "The Status of the Precautionary Principle in International Law", en J. Cameron y T.O'Riordan (eds.), Interpreting the Precautionary Principle (Cameron, mayo de 1994) 262, página 283; J. Cameron y J. Abouchar, "The Status of the Precautionary Principle in International Law", in D. Freestone y E. Hey (eds.), The Precautionary Principle in International Law (Kluwer, 1996), 29, página 52. Otros autores sostienen que el principio de cautela aún no ha alcanzado la condición jurídica de un principio del derecho internacional, o por lo menos, consideran esa condición dudosa, entre otras razones por el hecho de que el principio sigue aún siendo objeto de una gran diversidad de interpretaciones. Véase, por ejemplo P. Birnie y A. Boyle, International Law and the Environment (Clarendon Press, 1992), página 98; L. Gündling, "The Status in International Law of the Precautionary Principle" (1990) 5:1,2,3 International Journal of Estuarine and Coastal Law 25, página 30; A. deMestral (et. al), International Law Chiefly as Interpreted and Applied in Canada, 5th ed., (Edmond Montgomery, 1993) página 765; D. Bodansky, in Proceedings of the 85th Annual Meeting of the American Society of International Law (ASIL, 1991), página 415.

207 En el asunto Case Concerning the Gabcíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), la Corte Internacional de Justicia ha reconocido que en la esfera de la protección medioambiental se han desarrollado nuevas normas y pautas, establecidas en gran número de instrumentos durante los dos últimos decenios. Es preciso tener en consideración esas nuevas normas y darles la importancia debida a esas nuevas pautas. No obstante, tomamos nota de que la Corte no identificó al principio de cautela como una de esas nuevas normas recientemente establecidas. También se abstuvo de declarar que un principio de ese tipo pudiese prevalecer sobre las obligaciones del Tratado entre Checoslovaquia y Hungría, de 16 de septiembre de 1977, concerniente a la construcción y explotación del sistema de esclusas Gabcíkovo/Nagymaros. Véase, Case Concerning the Gabcíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Corte Internacional de Justicia, Fallo, 25 de septiembre de 1997, párrafos 140, 111-114. Aún no ha sido incluido en los JCI Reports, pero puede consultarse en Internet en http://www.icj-cij.org/idecis.htm

208 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.25; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.28.

209 Hecha en Viena, el 23 de mayo de 1969, 1155 UNTS 331; (1969) 8 International Legal Materials 679.

210 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.26; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.29.

211 Comunicación del apelante - CE, párrafo 264.

212 Adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/AB/R, página 17.

213 Obsérvese, sin embargo, que el artículo 14 del Acuerdo MSF permite a los que sean países menos adelantados Miembros y a otros países en desarrollo Miembros retrasar la aplicación de las disposiciones de ese Acuerdo por un período de cinco y dos años, respectivamente, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los países en desarrollo Miembros sólo pueden demorar la aplicación de las disposiciones de ese Acuerdo cuando esa aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos. Este derecho de diferir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo MSF concierne tanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias existentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC como a las medidas sanitarias y fitosanitarias promulgadas desde ese momento.

214 Con excepción de las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de determinadas leyes obligatorias mencionadas en el apartado a) del párrafo 3 del texto que incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC.

215 Cabe preguntarse si la intención de las Comunidades es únicamente servirse de los términos, "desestimar" y "distorsionar" como sinónimos excepcionalmente enérgicos de "mala interpretación" o "equívoco". Sin embargo, no está claro que fuera ésa la intención de las Comunidades Europeas, considerando entre otras cosas la notable frecuencia con que se utilizaron los términos "desestimación" y "distorsión".