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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Informe del Organo de Apelación


(Continuación de las alegaciones de error presentadas por las Comunidades Europeas - Apelante)

  1. El principio de cautela

  1. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al considerar que el principio de cautela solamente era aplicable a las "medidas provisionales" en virtud del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF.130 El principio de cautela constituye actualmente, a juicio de las Comunidades Europeas, una norma consuetudinaria general del derecho internacional o, por lo menos, un principio general del derecho, cuya esencia reside en que se aplica no solamente en la gestión del riesgo, sino también en la evaluación del mismo. Por consiguiente, alegan que el Grupo Especial incurrió en error al indicar que la aplicación del principio de cautela "no puede prevalecer sobre el texto de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF", y al sugerir que ese principio podría estar en conflicto con esas disposiciones. Las Comunidades Europeas afirman que los párrafos 1 y 2 del artículo 5 y el anexo A.4 del Acuerdo MSF no prescriben un tipo particular de evaluación del riesgo, sino que se limitan a identificar los factores que deben tenerse en cuenta. Por lo tanto, estas disposiciones no impiden a los Miembros proceder con cautela al establecer normas sanitarias cuando se encuentran frente a una información científica contradictoria y a una situación de incertidumbre.

  1. Evaluación objetiva de los hechos

  1. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no efectuó una evaluación objetiva de los hechos y que, en consecuencia, no cumplió sus obligaciones dimanantes del artículo 11 del ESD. El Grupo Especial, alegan, desestimó o distorsionó los testimonios con respecto tanto al MGA como a las otras cinco hormonas en cuestión presentadas por los expertos consultados por el Grupo Especial, así como los testimonios científicos presentados por las Comunidades Europeas. En apoyo de esta afirmación, las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial ha distorsionado manifiestamente las opiniones tanto del Dr. Lucier 131 como del Dr. André. 132 Según las Comunidades Europeas, en contra de lo constatado por el Grupo Especial, los testimonios presentados al Grupo Especial por la mayoría de sus propios expertos científicos indicaban que existía un riesgo real de efectos perjudiciales resultantes de la utilización de las hormonas en cuestión. También alegan que el Grupo Especial distorsionó manifiestamente los testimonios científicos al considerar que la Conferencia Científica de las Comunidades Europeas de 1995 sobre el Estímulo del Crecimiento en la Producción de Carne ("la Conferencia de las CE de 1995") equivalía a una evaluación de los riesgos en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 5. La distinción efectuada por el Grupo Especial entre estudios de carácter general sobre los riesgos para la salud asociados con las hormonas y los estudios específicos sobre los riesgos para la salud de los residuos en los alimentos de las hormonas utilizadas para estimular el crecimiento fue, a juicio de las Comunidades Europeas, concebida por el Grupo Especial con la única finalidad de poder llegar a la conclusión de que las Monografías del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer ("CIIC") 133 no eran pertinentes como una evaluación de los riesgos en este caso. Esto, alegan las Comunidades Europeas, equivale a una distorsión de los testimonios científicos pertinentes. Las Comunidades Europeas también alegan que el Grupo Especial infringió el artículo 11 del ESD al desestimar varios artículos y opiniones de científicos invocados por las Comunidades Europeas.

  2. Con respecto a los problemas relativos al control del uso correcto de las hormonas, las Comunidades Europeas alegan que presentaron testimonios científicos convincentes al Grupo Especial, pero que éste no los tuvo en cuenta o no los resumió correctamente en su informe. Por último alegan que el Grupo Especial hizo caso omiso de los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas con respecto a los motivos por los que las situaciones comparadas por el Grupo Especial en virtud del párrafo 5 del artículo 5 no eran comparables. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial, al rechazar las seis razones aducidas por las Comunidades Europeas para explicar por qué la distinción entre el nivel de protección sanitaria aplicado al carbadox y al olaquindox, por una parte, y el aplicado a las hormonas en cuestión en la presente diferencia, por otra, no es arbitraria ni injustificable, no tuvo en cuenta los testimonios que tenía ante sí.

  1. Aplicación temporal del Acuerdo MSF

  1. Las Comunidades Europeas declaran que la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que el Acuerdo MSF se aplica a las medidas adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo pero que no hayan dejado de estar en vigor después de esa fecha, es demasiado absoluta. 134 Según las Comunidades Europeas, el Acuerdo MSF demuestra una intención diferente en algunas de sus disposiciones, por lo menos si estas disposiciones se interpretan en la forma propuesta por el Grupo Especial. Los párrafos 1 a 5 del artículo 5 requieren que se sigan determinados pasos y procedimientos preparatorios antes de la adopción de una medida, y las obligaciones de este tipo se extinguen una vez que las medidas objeto de examen son adoptadas. Por lo tanto, las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que el Acuerdo MSF no se aplica al procedimiento de elaboración de las medidas de las CE objeto de la presente diferencia.

  1. Párrafo 1 del artículo 3

  1. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error en la interpretación de la expresión "basadas en" al indicar que el párrafo 2 del artículo 3 "equipara" las medidas "basadas en" normas internacionales con las medidas que "estén en conformidad con" esas normas. 135 Las Comunidades Europeas afirman que estas expresiones tienen un significado diferente.

  2. Las Comunidades Europeas señalan que el artículo 3 emplea la expresión "basarán ... en", en el párrafo 1, y "basadas en", en el párrafo 3, mientras que en su párrafo 2 utiliza la expresión "estén en conformidad con". Además, el artículo 2 distingue entre "basada en" (párrafo 2) y "conformes a" (párrafo 4). La utilización de estos términos diferentes en párrafos consecutivos de distintos artículos no puede ser accidental.

  3. Para las Comunidades Europeas, una medida puede apartarse -pero no sustancialmente- del contenido de una recomendación del Codex y seguir siendo considerada una medida "basada en" esa recomendación a los efectos del párrafo 1 del artículo 3. Sin embargo, el Acuerdo MSF no define en qué consiste apartarse "sustancialmente". La alegación de las Comunidades Europeas es que el artículo 3 del Acuerdo MSF logra su objetivo de fomentar la armonización internacional permitiendo a los Miembros elegir una de tres opciones alternativas. En primer lugar, un Miembro puede optar por poner en conformidad sus medidas sanitarias con las recomendaciones del Codex, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3. En segundo lugar, tal vez el Miembro desee simplemente "[basar] sus medidas sanitarias ... en recomendaciones internacionales", con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, en lugar de ponerlas en conformidad con esas recomendaciones. En tercer lugar, el Miembro puede decidir, con arreglo al párrafo 3 del artículo 3, establecer medidas sanitarias que proporcionen un "nivel de protección sanitaria ... más elevado" que el que proporcionarían las medidas "basadas en" las recomendaciones del Codex. Como se indicó supra, 136 las Comunidades Europeas están decididamente convencidas de que estas tres opciones tienen el mismo valor y que el párrafo 3 del artículo 3 no puede calificarse de excepción al párrafo 1 de dicho artículo. Por lo tanto las Comunidades Europeas objetan la interpretación del Grupo Especial del párrafo 1 del artículo 3 y las conclusiones con respecto a dicho párrafo.

  1. Párrafo 3 del artículo 3

  1. Las Comunidades Europeas sostienen que la constatación del Grupo Especial en el sentido de que, con independencia de cualquier diferencia que pueda haber entre las dos excepciones contenidas en el párrafo 3 del artículo 3, una medida sanitaria sólo puede ampararse en esta disposición si es compatible con las prescripciones del artículo 5, 137 reduce de hecho las dos condiciones alternativas contenidas en la primera oración del párrafo 3 del artículo 3 a una "mera repetición". Según las Comunidades Europeas, el párrafo 3 del artículo 3 define el concepto de la primera condición ("justificación científica") en la nota de pie de página al mismo sin hacer una referencia directa al artículo 5, párrafos 1 a 8, como lo hace con respecto a la segunda condición (como consecuencia de que haya elegido un nivel de protección más elevado). La falta en la nota de pie de página al párrafo 3 del artículo 3 de un texto que se remita a los párrafos 1 a 8 del artículo 5 constituye por sí sola una indicación suficiente de la intención de los redactores de limitar la aplicación del artículo 5 en el caso de la primera condición. Por lo tanto, las Comunidades Europeas afirman, que el sentido corriente y la estructura del párrafo 3 del artículo 3 implican que las prescripciones del artículo 5 con respecto a la evaluación de los riesgos solamente son aplicables en el caso de la segunda de estas dos condiciones alternativas.

  1. Párrafo 1 del artículo 5

  1. Las Comunidades Europeas objetan la constatación del Grupo Especial en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 5 requiere al Miembro que establece una medida sanitaria o fitosanitaria que presente pruebas de que "tuvo en cuenta" una evaluación del riesgo cuando estableció o mantuvo la medida, 138 dado que ni el sentido corriente de los términos "se basen en", en el contexto de éstos, ni el objeto y fin del artículo 5, sugieren que el párrafo 1 de dicho artículo establece "requisitos mínimos de procedimiento".

  2. Las Comunidades Europeas sostienen que exigir una prueba concreta en el preámbulo de las Directivas de las CE o alguna otra prueba, de que las Comunidades Europeas tuvieron en cuenta efectivamente los estudios científicos al establecer o mantener las medidas de que se trata, es irrazonable y arbitrario y va contra el objeto y el fin del artículo 5 del Acuerdo MSF. No hay ningún fundamento jurídico que sustente la interpretación del Grupo Especial de que la evaluación de los riesgos no puede estar en curso y, en consecuencia, no hay ninguna razón para circunscribir la evaluación de los riesgos a las "pruebas anteriores". Las Comunidades Europeas afirman que constituye un objetivo legítimo del Acuerdo MSF proporcionar una oportunidad a los Miembros potencialmente afectados de presentar testimonios científicos pertinentes a determinadas medidas, y de asegurar la consideración de los mismos por el Miembro que adopte la medida sanitaria o fitosanitaria. En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen que todas las partes y terceros deberían tener el derecho de presentar "nuevas" pruebas pertinentes al Grupo Especial.

  3. Con respecto a las constataciones del Grupo Especial sobre la compatibilidad de la prohibición de las importaciones con las prescripciones de fondo del párrafo 1 del artículo 5, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del párrafo 1 del artículo 5 en seis aspectos distintos. En primer lugar, el Grupo Especial no distinguió correctamente entre los estudios que se ocupan concretamente de las hormonas utilizadas con el propósito de estimular el crecimiento, tales como el Informe de 1982 del Comité Científico Veterinario de las CE 139 ("Informe Lamming") y los Informes del JECFA, 140 y los estudios que se relacionan con las hormonas en general, tales como las Monografías de 1987 del CIIC, así como los artículos y opiniones de varios científicos a los que se remitieron las Comunidades Europeas. 141 La hipótesis del Grupo Especial en el sentido de que una distinción de ese tipo establece una diferencia cualitativa en términos de evaluación de los riesgos es equivocada y la distinción arbitraria. Las Comunidades Europeas alegan que los párrafos 1 y 2 del artículo 5 no prescriben técnicas de evaluación de los riesgos ni especifican los requisitos de dicha evaluación.

  4. En segundo lugar, la opinión del Grupo Especial en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 5 impone una obligación sustantiva a los Miembros de poner sus medidas sanitarias y fitosanitarias en conformidad con las conclusiones reflejadas en los informes del JECFA o en los informes de otros comités científicos es evidentemente incorrecta. Los "fundamentos científicos" de las medidas sanitarias y fitosanitarias no pueden limitarse a las conclusiones formales de comités invitados a examinar o analizar los riesgos que una sustancia puede plantear. Esas conclusiones son apenas uno de los elementos que han de tenerse en cuenta. Los "testimonios científicos existentes", mencionados en el párrafo 2 del artículo 5, incluyen tanto los puntos de vista científicos sostenidos en general o en forma mayoritaria como las opiniones científicas minoritarias o discrepantes (a menudo expresadas por primera vez por científicos individualmente). Las Comunidades Europeas también objetan la constatación del Grupo Especial en el sentido de que los informes del Parlamento Europeo tienen un "carácter no científico", 142 y afirman que esta constatación es evidentemente errónea, sin duda por lo que respecta al denominado Informe Pimenta. 143

  5. En tercer lugar, la interpretación del Grupo Especial de que los términos "se basen en", en el sentido en que se los utiliza en el párrafo 1 del artículo 5, significan "en conformidad con" es equivocada. 144 Las Comunidades Europeas indican que los informes de los comités científicos con frecuencia no dicen prácticamente nada, o dicen muy poco, sobre algunos de los factores indicados en los párrafos 1 y 2 del artículo 5. Para las Comunidades Europeas, el párrafo 1 de dicho artículo se ha concebido para obligar a los Miembros a contar con alguna justificación científica plausible como "fundamento" de sus medidas sanitarias, pero no a conformar sus medidas en forma absoluta a las conclusiones técnicas y científicas de los informes.

  6. En cuarto lugar, las Comunidades Europeas sostienen que "el error más fundamental de interpretación" del Grupo Especial se relaciona con el concepto de riesgo y de evaluación del riesgo. 145 La palabra "riesgo" no significa "daño" o "efectos perjudiciales". A los efectos del Acuerdo MSF, constituye "riesgo" "la posibilidad" de que se resulte daño o efectos perjudiciales y, en consecuencia, la mera posibilidad de que se plantee un riesgo es suficiente a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 5. Un riesgo evaluado como uno en un millón constituye justificación suficiente. Si existe la posibilidad de efectos perjudiciales (no importa cuán reducidos), entonces, según las Comunidades Europeas, hay riesgo. El concepto de riesgo en el Acuerdo MSF es un concepto cualitativo, no cuantitativo. Cualquier aumento identificado del cáncer (cualitativo o cuantitativo) puede ser suficiente para constituir un riesgo contra el cual los Miembros de la OMC están facultados a proteger a su población.

  7. En quinto lugar, las Comunidades Europeas objetan la constatación del Grupo Especial en el sentido de que el problema del control no tiene importancia para la evaluación de los riesgos 146 pues la consideran contraria al sentido común y al texto expreso del párrafo 2 del artículo 5, y como lo aclara el anexo C del Acuerdo MSF. Las Comunidades Europeas también señalan que la condición "de acuerdo con las buenas prácticas veterinarias" forma parte de la recomendación del Codex, y que el control efectivo es necesario para asegurar que las hormonas objeto de examen sean administradas de acuerdo con una buena práctica. La evaluación de cualquier riesgo potencial resultante de la falta de observancia de una buena práctica constituye parte inherente de la práctica de evaluación de los riesgos. Además, correspondía a las Comunidades Europeas, y no al Grupo Especial, determinar si las medidas de control de un Miembro exportador eran adecuadas para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria de las CE. El Grupo Especial no había tomado en consideración los argumentos de las CE con respecto a las dificultades prácticas y técnicas inherentes al control de las hormonas en cuestión. Las Comunidades Europeas también se oponen a la conclusión a la que llegó el Grupo Especial, considerándola un error de derecho, de que la prohibición de utilizar una sustancia no tiene por qué brindar una protección mayor a la salud humana que otras formas de reglamentar simplemente su utilización.

  8. Por último, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial estaba evidentemente equivocado al constatar que la evaluación del riesgo debe llevarse a cabo respecto de cada sustancia concreta. 147 No hay ninguna disposición en el Acuerdo MSF, y en particular en los párrafos 1 y 2 del artículo 5, que requiera una evaluación del riesgo "respecto de cada sustancia concreta". A juicio de las Comunidades Europeas, nada impide que sean objeto de evaluación conjuntamente clases o categorías de sustancias si ello se justifica científicamente.

  1. Párrafo 5 del artículo 5

  1. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del párrafo 5 del artículo 5. Con respecto al primer elemento, a saber, la existencia de distintos niveles de protección en diferentes situaciones, el Grupo Especial interpretó erróneamente el párrafo 5 del artículo 5 al sostener que a los efectos de esa disposición las situaciones en las que se trate del mismo riesgo para la salud o de la misma sustancia son situaciones comparables. 148 Las Comunidades Europeas sostienen que no corresponde comparar el nivel de protección relativo a las hormonas utilizadas con el propósito de estimular el crecimiento con el nivel de protección relativo a las hormonas que se producen naturalmente. La ciencia y las prácticas reglamentarias de los Miembros no tratan de la misma manera los riesgos producidos por el hombre, tales como los riesgos creados por las hormonas utilizadas para estimular el crecimiento, y los riesgos producidos naturalmente, tales como aquellos resultantes de la presencia de hormonas en la carne, la leche, la col o el brécol. El Acuerdo MSF solamente se aplica a los riesgos creados por el hombre, porque las hormonas que se producen naturalmente en la carne y otros productos alimenticios no constituyen "contaminantes y toxinas" en el sentido del Acuerdo MSF. Por otra parte, las Comunidades Europeas sostienen que, en contra de lo constatado por el Grupo Especial, 149 no existe ninguna diferencia, y muchos menos una diferencia importante, en el nivel de protección que aplican las CE con respecto a las hormonas que se producen naturalmente y el nivel que aplican con respecto a las hormonas administradas. Las medidas de las CE establecen igual nivel de protección frente a las hormonas que se producen naturalmente que frente a las hormonas administradas, es decir, el del riesgo determinado por la naturaleza.

  2. Con respecto al segundo elemento del párrafo 5 del artículo 5, es decir, el carácter arbitrario e injustificable de las distinciones en los niveles de protección, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial ha supuesto erróneamente que los únicos factores pertinentes para determinar en qué consiste una distinción arbitraria o injustificable son factores "científicos". Hay otros factores, tales como la percepción del público de aquello que es peligroso y de cuál es el nivel de riesgo aceptable, y el beneficio, en su caso, que puede obtenerse al asumir un riesgo, que también deben tenerse presentes. Además, las Comunidades Europeas aducen que, en contra de lo constatado por el Grupo Especial, 150 la distinción entre el nivel de protección adoptado con respecto a las hormonas en cuestión cuando se utilizan para estimular el crecimiento y el nivel de protección adoptado con respecto al carbadox y al olaquindox no es arbitrario ni injustificable.

  3. En cuanto al tercer elemento del párrafo 5 del artículo 5, a saber, una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional resultante de la diferencia en los niveles de protección, las Comunidades Europeas se oponen a la constatación del Grupo Especial en el sentido de que era suficiente demostrar "la magnitud de la diferencia en los niveles de protección, unida a su carácter arbitrario". 151 En el párrafo 5 del artículo 5 la resultante "discriminación o restricción encubierta del comercio internacional" constituye un elemento adicional, además de las distinciones arbitrarias injustificables en los niveles de protección que el Miembro considere adecuados. Las Comunidades Europeas no consideran que el enfoque seguido por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas 152 ("Japón - Bebidas Alcohólicas"), e invocado por el Grupo Especial en este caso, sea apropiado para abordar el problema muy diferente que se plantea al determinar la discriminación (entre países) y la restricción encubierta del comercio en un régimen reglamentario destinado a proteger la salud humana.

  4. Además, las Comunidades Europeas alegan que el párrafo 5 del artículo 5 debe interpretarse junto con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF. En consecuencia, el término "discriminación", en el párrafo 5 del artículo 5, significa discriminación entre Estados "en que prevalezcan condiciones idénticas o similares". El Grupo Especial hizo caso omiso del párrafo 3 del artículo 2 y supuso que la discriminación podía ser entre sustancias, riesgos y niveles de protección. A juicio de las Comunidades Europeas esta suposición no puede ser correcta dado que si lo fuera el término "discriminación" no añadiría nada a la expresión "distinciones arbitrarias e injustificables".

  5. Las Comunidades Europeas subrayan que no existe una prohibición de las importaciones de carne vacuna como tal y que la restricción se aplica solamente a los productos no conformes. Esta es la consecuencia inevitable de cualquier medida sanitaria y fitosanitaria y no puede ser suficiente para demostrar una "restricción encubierta del comercio internacional". Después de la prohibición las Comunidades Europeas siguieron importando la misma cantidad de carne que antes, y la prohibición de hormonas utilizadas para estimular el crecimiento no tiene efectos en los excedentes de carne vacuna. La sugerencia del Grupo Especial de que la reducción de los excedentes de carne vacuna en las Comunidades Europeas podría obedecer a un motivo secundario no es suficiente, en cualquier caso, para demostrar que existe la discriminación o la restricción encubierta del comercio internacional prevista en el párrafo 5 del artículo 5. Por último, las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que el 70 por ciento de la carne bovina producida en los Estados Unidos y el Canadá sea carne de ganado bovino al que se ha administrado hormonas para estimular el crecimiento, no constituye ninguna indicación de una restricción encubierta del comercio.

  1. Cuestiones de procedimiento

  1. Las Comunidades Europea afirman que varias decisiones de procedimiento adoptadas por el Grupo Especial fueron inequitativas y deberían ser examinadas por el Órgano de Apelación. Las Comunidades Europeas objetan la opinión del Grupo Especial de que debía considerar las objeciones procesales de las CE solamente cuando éstas pudieron poner de manifiesto "la existencia de un perjuicio concreto". 153 El Grupo Especial debió haberse preguntado si sus decisiones de procedimiento eran compatibles con el ESD, y no si las Comunidades Europeas podían poner de manifiesto la existencia de un perjuicio concreto. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial cometió un error de procedimiento jurídico al rehusarse aceptar las evaluaciones científicas de las Comunidades Europeas, negándose a establecer un grupo consultivo de expertos y procediendo a decidir por sí mismo una cuestión científica sobre la que no tenía conocimientos especializados. La decisión del Grupo Especial de recabar una serie de opiniones de diversos expertos 154 privó a las Comunidades Europeas de las garantías procesales previstas en relación con los grupos consultivos de expertos en el ESD. Al proceder de esa forma, el Grupo Especial se puso asimismo en la posición de elegir libremente entre diferentes opiniones científicas. Las Comunidades Europeas sostienen que la selección de expertos científicos por el Grupo Especial infringió el artículo 11, el párrafo 2 del artículo 13 y el apéndice 4 del ESD, así como el párrafo 2 del artículo 13 del Acuerdo MSF. Las Comunidades Europeas objetan la selección de dos expertos alegando que uno de ellos era nacional de una de las partes o de un tercero y mantenía vinculaciones con la industria farmacéutica, mientras que el otro era un miembro del grupo Codex/JECFA, que había preparado el informe sobre la utilización de hormonas para estimular el crecimiento animal y era el "relator" de ese estudio. Además, según las Comunidades Europeas, estos dos expertos carecían de especialización en la materia.

  2. Las Comunidades Europeas también alegan que el Grupo Especial procedió en forma equivocada al negarse a solicitar al Canadá y a los Estados Unidos que proporcionaran los estudios sobre los cuales sus autoridades habían basado las decisiones de autorizar la utilización del MGA para el estímulo del crecimiento. A juicio de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial tenía la obligación de llevar a cabo una evaluación objetiva de los hechos, y al abstenerse de solicitar a los demandantes que presentaran las pruebas en las que habían basado sus propias decisiones internas actuaba en forma incompatible con esta obligación. Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 18 del ESD proporciona salvaguardias para la protección de la información confidencial. En consecuencia, el carácter presuntamente confidencial de la información sobre el MGA no debería haber sido un obstáculo para la presentación y utilización de esa información en el procedimiento. Las Comunidades Europeas también afirman que el Grupo Especial basó la parte principal de su razonamiento con respecto al párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF en una reclamación que los reclamantes no habían hecho, a saber, que había una diferencia de trato entre las hormonas administradas artificialmente, o exógenas, las hormonas naturales y sintéticas cuando se utilizaban con el objeto de estimular el crecimiento y las hormonas endógenas, presentes naturalmente en la carne no tratada y en otros alimentos no tratados (tales como leche, coles, brécoles o huevos). A juicio de las Comunidades Europeas, no solamente esta "alegación" es errónea de hecho y de derecho, sino que al apoyarse en ella, el Grupo Especial también infringe el ESD, especialmente teniendo en cuenta que los Estados Unidos protestaron expresamente contra la utilización por parte del Grupo Especial de una "alegación" de ese tipo. Las Comunidades Europeas afirman que los Grupos Especiales no están facultados para hacer constataciones que vayan más allá de lo que hayan solicitado las partes.

  3. Las Comunidades Europeas sostienen además que el Grupo Especial adoptó varias decisiones por las que concedieron "derechos ampliados de participación como terceros" al Canadá y a los Estados Unidos -y no a otros terceros- y ello no puede expresarse en el párrafo 3 del artículo 9 y es contrario a los párrafos 1 y 2 del artículo 7, 2 del artículo 18 y 3 del artículo 10 del ESD, así como al mandato del Grupo Especial. Las decisiones fueron las siguientes: en primer lugar, dar acceso al Canadá a toda la información presentada en el procedimiento sobre la reclamación de los Estados Unidos; en segundo lugar, dar acceso a los Estados Unidos a toda la información presentada en el procedimiento sobre la reclamación del Canadá; en tercer lugar, celebrar una reunión conjunta con los expertos científicos; y en cuarto lugar, invitar a los Estados Unidos a presenciar como observador y formular una declaración en la segunda reunión sustantiva en el procedimiento iniciado por el Canadá.

  1.  Argumentos de los Estados Unidos - Apelado

  1. Carga de la prueba

  1. Con respecto a la asignación de la carga de la prueba en el marco del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF, los Estados Unidos se remiten al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - camisas y blusas 155 y alegan que, como el artículo XX y el inciso i) del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI del GATT de 1994, el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF no constituye una norma positiva que establezca una obligación por sí misma. Tiene, en cambio, el carácter de una defensa afirmativa y, en consecuencia, el Grupo Especial procedió correctamente al constatar que, con arreglo al párrafo 3 del artículo 3, la carga de la prueba corresponde al demandado. En cuanto a la carga de la prueba en el marco del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF, los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas, al alegar que el Canadá y los Estados Unidos no proporcionaron la información confidencial sobre el MGA, dejan de lado el hecho de que el Grupo Especial debía determinar si las Comunidades Europeas habían basado su prohibición de las importaciones en una evaluación de los riesgos.

  1. Norma de examen

  1. Los Estados Unidos afirman que la norma de examen de una razonabilidad deferente propugnada por las Comunidades Europeas no se funda en el texto del ESD ni del Acuerdo MSF. Los Estados Unidos observan que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 el Grupo Especial debía determinar si la prohibición de las CE "se basaba" en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas. Esta determinación no requiere que un grupo especial realice su propia evaluación del riesgo o imponga su propio juicio con respecto a los riesgos, sino que basta con que determine si la medida "se basa en" una evaluación de los riesgos. Según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 un grupo especial no debe determinar si habría llegado a una conclusión diferente "basándose en" los testimonios, sino más bien si los testimonios científicos presentados por el Miembro que mantiene la medida son "suficientes" para justificarla. Los Estados Unidos consideran que en este sentido las Comunidades Europeas tienen razón al asegurar que no es necesario que un grupo especial realice un examen de novo del fundamento científico de la medida.

  2. Los Estados Unidos alegan, sin embargo, que ninguna disposición del Acuerdo MSF o del Acuerdo sobre la OMC estipula que un Grupo Especial deba adoptar una actitud deferente ante el Miembro que mantiene la medida fitosanitaria. Al examinar medidas en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, que al igual que el Acuerdo MSF no prevé una norma especial de examen, dos grupos especiales anteriores decidieron que no sería apropiado aplicar una norma de examen de novo ni aceptar con una deferencia indebida las decisiones administrativas de las autoridades nacionales. 156 Los Estados Unidos advierten que los informes de los grupos especiales del GATT, citados por las Comunidades Europeas, sobre diferencias relativas a medidas antidumping y compensatorias no prueban la existencia de una norma deferente de examen en el Acuerdo MSF. Esos informes de grupos especiales del GATT trataban situaciones en que las autoridades nacionales habían tomado medidas antidumping o compensatorias acordes con una minuciosa legislación nacional y con los procedimientos impuestos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de la Ronda de Tokio ("el Código Antidumping de la Ronda de Tokio"). Según los Estados Unidos, la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 muestra que los Miembros todavía no han decidido si la norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping puede tener aplicación general. Los Estados Unidos afirman que las Comunidades Europeas incurren en error al afirmar que esta norma de examen se aplica al Acuerdo MSF.


Continuar con los Argumentos de los Estados Unidos - Apelado


130 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.157 y 8.158; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.160 y 8.161.

131 Véase, en particular, Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, nota de pie de página 331; Informe del Grupo Especial - Canadá, nota de pie de página 437.

132 Véase, en particular, Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, nota de pie de página 348; Informe del Grupo Especial - Canadá, nota de pie de página 455.

133 Las Monografías de 1987 del CIIC sobre la evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, suplemento 7 ("Monografías del CIIC de 1987").

134 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.25 y 8.26; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.28-8.29.

135 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.72; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.75.

136 Párrafo 11 del presente Informe.

137 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.83; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.86.

138 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.113; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.116.

139 Informe de 1982 del Comité Científico Veterinario de las CE, el Comité Científico sobre Nutrición Animal y el Comité Científico sobre Productos Alimenticios, basado en el Informe del Grupo Científico de Trabajo sobre los Agentes Anabólicos en la Producción Pecuaria.

140 Evaluación de ciertos residuos de fármacos de uso veterinario: 32º Informe del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, Serie de Informes Técnicos 763 (Organización Mundial de la Salud, 1988); y la Evaluación de ciertos residuos de fármacos de uso veterinario en los alimentos: 34º Informe del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, Serie de Informes Técnicos 788 (Organización Mundial de la Salud, 1989).

141 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.127 y 8.130; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.130 y 8.133.

142 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.109; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.112.

143 Parlamento Europeo, documentos de sesión, Informe elaborado en nombre de la Comisión de Investigación de los problemas de calidad en el sector de la carne, Relator: Sr. Carlos Pimenta, documento A2-11/891/PARTS A-B, marzo de 1989 ("Informe Pimenta").

144 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.117; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.120.

145 Como se refleja en el párrafo 8.124 del Informe del Grupo Especial - Estados Unidos y en el párrafo 8.127 del Informe del Grupo Especial - Canadá.

146 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.146; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.149.

147 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.257; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.260.

148 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.176; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.179.

149 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.191 y 8.212; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.194 y 8.215.

150 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.226; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.229.

151 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.184; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.187.

152 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996.

153 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafos 8.14-8.15; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafos 8.18-8.19.

154 Informe del Grupo Especial - Estados Unidos, párrafo 8.7; Informe del Grupo Especial - Canadá, párrafo 8.7.

155 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, páginas 16 y 18.

156 Los Estados Unidos se refieren a los siguientes informes de grupos especiales: Estados Unidos - Ropa interior, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS/24/R y Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS/33/R.