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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


  1. Interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC

  1. Uno de los aspectos fundamentales de esta apelación, es que la India ha cuestionado el enunciado y la aplicación hechos por el Grupo Especial de un principio general de interpretación que, según éste dijo, "debe tomarse en consideración" al interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. El Grupo Especial constató que:

    ... al interpretar el texto del Acuerdo sobre los ADPIC deben tomarse en consideración las legítimas expectativas de los Miembros de la OMC en cuanto a ese Acuerdo, y las normas de interpretación elaboradas en anteriores informes de grupos especiales en el marco del GATT, en particular los que establecen el principio de la protección de las condiciones de competencia resultantes de los acuerdos comerciales multilaterales. 17

    La India aduce que al recurrir este principio, el Grupo Especial interpretó erróneamente ambos párrafos 8 y 9 del artículo 70 e incurrió en error al determinar si la India había cumplido esas obligaciones. 18

  2. El Grupo Especial afirmó que:

    La protección de las expectativas legítimas de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia es un principio del GATT bien establecido que se deriva en parte del artículo XXIII en el cual se estipulan las disposiciones básicas del GATT para la solución de diferencias. 19

    El Grupo Especial mencionó también como fundamento jurídico de este principio ciertos informes de grupos especiales del GATT de 1947. 20 El Grupo Especial hizo observar que si bien las "disciplinas constituidas en el ámbito del GATT de 1947 (el llamado acervo del GATT) estaban dirigidas primordialmente al trato de las mercancías de otros países", "el concepto de la protección de las expectativas legítimas" en lo que respecta al Acuerdo sobre los ADPIC se aplica a "la relación competitiva entre los nacionales de un Miembro y los de los demás Miembros (más bien que entre los productos de producción nacional y los de los demás Miembros, como en el sector de las mercancías)". 21

  3. El Informe sobre el caso Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, dijimos lo siguiente a propósito de la situación jurídica de los informes adoptados de los grupos especiales:

    El párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el apartado b) iv) del artículo 1 del texto del Anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC traen la historia y experiencia jurídicas adquiridas en el GATT de 1947 al nuevo ámbito de la OMC, de una manera que garantiza la continuidad y coherencia en la transición fluida a partir del sistema del GATT de 1947. Con esto se afirma la importancia que tiene para los Miembros de la OMC la experiencia adquirida por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y se reconoce la importancia constante de esta experiencia para el nuevo sistema comercial al que sirve la OMC. Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT ... 22

  4. Si bien el Grupo Especial afirma que se limita a aplicar un "principio del GATT bien establecido", su razonamiento no refleja con precisión la práctica del GATT/OMC. Al desarrollar su principio de interpretación, el Grupo Especial mezcla, y por tanto confunde, dos conceptos diferentes de la práctica anterior del GATT. Uno es el concepto de proteger las expectativas de las partes contratantes en cuanto a la relación competitiva entre sus productos y los productos de otras partes contratantes. Es éste un concepto elaborado en el contexto de las reclamaciones en casos de infracción de disposiciones en el ámbito de los artículos III y XI, presentadas al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1947. El otro es el concepto de la protección de las expectativas razonables de las partes contratantes en relación con las concesiones en materia de acceso a los mercados. Se trata de un concepto elaborado en el contexto de las reclamaciones en casos en que no existe infracción presentadas al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT.

  5. El párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC incorpora por referencia el artículo XXIII del GATT de 1994 como la disposición general de solución de diferencias que rige el Acuerdo sobre los ADPIC. 23 Así pues, no hay disensión en principio en cuanto a la noción de que la práctica anterior del GATT en lo que respecta al artículo XXIII es pertinente para la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, esa interpretación debe mostrar el debido aprecio de las distintas bases para la adopción de medidas al amparo del artículo XXIII.

  6. En el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 se establecen las diversas causas de las acciones sobre las cuales un Miembro puede fundar una reclamación. Todo Miembro puede recurrir a la solución de diferencias amparándose en el artículo XXIII cuando considere que:

    ... una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

    1. que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o

    2. que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del Acuerdo, o

    3. que exista otra situación. 24

  7. El apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII se refiere a las llamadas "reclamaciones en casos de infracción de disposiciones". Se trata de diferencias que surgen de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones por un Miembro. En casi 50 años de experiencia, el apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII ha sido la base de casi todas las diferencias tratadas en el marco del GATT de 1947 y en el del Acuerdo sobre la OMC. En cambio, el apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII se refiere a las llamadas "reclamaciones en casos en que no existe infracción de disposiciones". Se trata de diferencias que no requieren que se alegue infración de una obligación. La base de la causa de las acciones al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII no es necesariamente una infracción de las normas, sino más bien la anulación o menoscabo de una ventaja resultante para un Miembro de uno de los acuerdos abarcados. En la historia del GATT/OMC sólo ha habido unas cuantas reclamaciones en casos en que no existía infracción, planteadas en el marco de ese apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII. 25 El apartado c) del párrafo 1 del artículo XXIII, que abarca las llamadas "reclamaciones motivadas por otras situaciones", nunca ha servido de fundamento para una recomendación o decisión de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni del Órgano de Solución de Diferencias, aunque sí ha constituido la base de argumentos presentados por las partes ante grupos especiales en un pequeño número de casos. 26

  8. En el contexto de las reclamaciones en casos de infracción hechas al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII, es cierto que los grupos especiales que examinaron alegaciones relativas a los artículos III y XI del GATT han afirmado frecuentemente que el fin de estos artículos es proteger las expectativas de los Miembros en cuanto a la relación competitiva entre los productos importados y los productos nacionales, en contraposición a las expectativas referentes a los volúmenes del comercio. Sin embargo, esta afirmación se hace muchas veces después de que el grupo especial ha constatado una infracción, por ejemplo del artículo III o del artículo XI, que establece una presunción de existencia de anulación o menoscabo. 27 En ese punto de su razonamiento, el grupo especial examina si la parte demandada ha podido rebatir la alegación de anulación o menoscabo. Este es el contexto en que los grupos especiales se han referido a las expectativas de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia.

  9. La doctrina de la protección de las "expectativas razonables" de las partes contratantes fue desarrollada en el contexto de las "reclamaciones en casos en que no existe infracción" presentadas en el marco del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1947. Algunas de las normas y procedimientos relativos a esas reclamaciones han quedado codificados en el párrafo 1 del artículo 26 del ESD. Las "reclamaciones en casos en que no existe infracción" se remontan a los orígenes del GATT en tanto que acuerdo destinado a proteger las concesiones arancelarias recíprocas negociadas entre las partes contratantes en el marco del artículo II. 28 A falta de normas jurídicas sustantivas en muchos sectores relacionados con el comercio internacional, la disposición relativa a los "casos en que no existe infracción" del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII tenía por objeto impedir que las partes contratantes recurrieran a obstáculos no arancelarios u otras medidas de política para denegar las ventajas de concesiones arancelarias negociadas. En virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, todo Miembro puede presentar una reclamación aunque no haya habido infracción de disposiciones cuando el equilibrio de las concesiones negociadas entre los Miembros se altera por la aplicación de una medida incompatible o no con las disposiciones del acuerdo abarcado. La meta última no es la retirada de la medida de que se trate, sino llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio, generalmente por medio de una compensación. 29

  10. El párrafo 2 del artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC estipula lo siguiente:

    Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

    Esta disposición tiene un significado claro: la única causa de acción permitida en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC durante los cinco primeros años de vigencia de ese Acuerdo es una "reclamación en caso de infracción de disposiciones" al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994. El caso presente implica alegaciones de que se han infringido obligaciones resultantes del Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, al invocar las "expectativas legítimas" de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia, el Grupo Especial amalgama en una misma causa de acción las bases, jurídicamente distintas, para las "reclamaciones en casos de infracción" y para las "reclamaciones en casos en que no existe infracción" estipuladas en el artículo XXIII del GATT de 1994. Esto es incompatible con el artículo XXIII del GATT de 1994 y con el artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC. Si las "reclamaciones en casos en que no existe infracción" deben poder admitirse en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC es cuestión que ha de determinar el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Consejo de los ADPIC") de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 64 de ese Acuerdo. No es cuestión que haya de resolverse mediante interpretación de grupos especiales o del Órgano de Apelación.

  11. Además de fundarse en el acervo del GATT, el Grupo Especial se basa también en las normas usuales de interpretación del derecho internacional público para llegar al principio de interpretación que ofrece para el Acuerdo sobre los ADPIC. En concreto, el Grupo Especial se basa en el artículo 31 de la Convención de Viena, que establece lo siguiente en su parte pertinente:

    1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

  12. Teniendo presente esta norma usual de interpretación, el Grupo Especial afirmó que:

    En nuestra opinión, una interpretación de buena fe exige que se preserven las expectativas legítimas resultantes de la protección de los derechos de propiedad intelectual prevista en el Acuerdo. 30

  13. El Grupo Especial aplica erróneamente el artículo 31 de la Convención de Viena. El Grupo Especial tiene una comprensión errónea del concepto de las expectativas legítimas en el contexto de las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las expectativas legítimas de las partes en un tratado se reflejan en la formulación del propio tratado. El deber del intérprete de un tratado es examinar las palabras de éste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena. Pero esos principios de interpretación ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en él o que se trasladen a él conceptos que no se pretendía recoger en él.

  14. En el caso Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, 31 establecimos el planteamiento adecuado que ha de aplicarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena. Esas reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados. En el caso presente el Grupo Especial ha creado su propio principio de interpretación, que no es compatible con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público ni con la práctica establecida del GATT/OMC. Tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC.

  15. Esta conclusión viene dictada por dos disposiciones independientes y muy concretas del ESD. El párrafo 2 del artículo 3 del ESD estipula que el sistema de solución de diferencias de la OMC:

    ... sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

    Además, el párrafo 2 del artículo 19 del mismo ESD estipula lo siguiente:

    De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

    Estas disposiciones son claras. Indudablemente, obligan tanto a los grupos especiales como al Órgano de Apelación.

  16. Por estas razones disentimos del Grupo Especial en que al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC hayan de tomarse siempre en consideración las expectativas legítimas de los Miembros y de los titulares de derechos privados en cuanto a las condiciones de competencia.

  1. Párrafo 8 del artículo 70

  1. El párrafo 8 del artículo 70 estipula lo siguiente:

    Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

    1. no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

    2. aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

    3. establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

  2. En cuanto al apartado a) del párrafo 8 del artículo 70, el Grupo Especial constató que,

    ... Lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exige a los Miembros de que se trata establecer un medio por el que no sólo pueda ejercerse adecuadamente el derecho a presentar solicitudes anticipadas y puedan asignarse a éstas las fechas de presentación y de prioridad, sino que constituya además una sólida base legal para preservar la novedad y prioridad a partir de esas fechas, de modo que quede fuera de toda duda razonable que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y las eventuales patentes basadas en ellas no podrán ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha de presentación o de prioridad, la materia para la que se pedía la protección no era patentable en el país en cuestión ... 32

  3. En opinión de la India, un país en desarrollo Miembro cumple las obligaciones que se derivan del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 si establece un sistema de presentación anticipada para recibir, asignar una fecha y archivar cada una de las solicitudes de patente para productos farmacéuticos o productos químicos para la agricultura de modo que se asignen de manera adecuada fechas de presentación y de prioridad a esas solicitudes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70. 33 La India sostiene que el Grupo Especial estableció una obligación adicional -"de crear la certeza jurídica de que las solicitudes de patente y las eventuales patentes basadas en ellas no serán rechazadas o invalidadas en el futuro". 34 Esto es, según la India, error de derecho.

  4. La cláusula primera del párrafo 8 del artículo 70 estipula que éste se aplica "[c]uando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27 ..." del Acuerdo sobre los ADPIC. El artículo 27 exige que puedan obtenerse patentes "por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología", con sujeción a ciertas excepciones. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65, un país en desarrollo Miembro puede aplazar hasta el 1º de enero de 2005 la concesión de protección mediante patentes de productos en los sectores de tecnología que no gozasen de protección en su territorio en la fecha general de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para él. El párrafo 8 del artículo 70 se refiere expresa y exclusivamente a situaciones en las que un Miembro no concede, desde el 1º de enero de 1995, la protección mediante patente para los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura.

  5. Según sus propios términos, el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 se aplica "no obstante las disposiciones de la Parte VI del Acuerdo sobre los ADPIC". La Parte VI de ese Acuerdo, que consta de los artículos 65, 66 y 67, estipula ciertas "disposiciones transitorias" para la aplicación de determinadas estipulaciones del Acuerdo sobre los ADPIC. Evidentemente, esas "disposiciones transitorias", que permiten a los Miembros aplazar durante períodos establecidos 35 el cumplimiento de ciertas obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, no se aplican al párrafo 8 del artículo 70. Así pues, aunque se han previsto "disposiciones transitorias" que conceden en particular a los países en desarrollo Miembros más tiempo para dar cumplimiento a algunas de las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC, no hay ninguna de tales "disposiciones transitorias" para las obligaciones resultantes del párrafo 8 del artículo 70.

  6. El apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 impone a los Miembros la obligación de establecer "un medio" por el cual puedan presentarse solicitudes anticipadas "desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC". Así pues, esta obligación está en vigor desde el 1º de enero de 1995. La cuestión que tenemos ante nosotros en esta apelación no es la de saber si esta obligación existe o está ya en vigor. Es claro que existe y lo es igualmente que está en vigor ya. La cuestión que se nos presenta en esta apelación es: ¿cuál es precisamente el "medio" para presentar solicitudes anticipadas previsto y exigido por lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70? Para responder a esta pregunta debemos interpretar los términos de ese apartado.

  7. Coincidimos con el Grupo Especial en que "[e]l análisis del sentido corriente de éstos términos no conduce por sí sólo a una interpretación definitiva de qué clase de "medio" requiere este apartado". 36 Por tanto, de conformidad con la norma general de interpretación de los tratados establecida en el artículo 31 de la Convención de Viena, para discernir el significado de los términos del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 debemos leer esa disposición en su contexto y a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre los ADPIC.

  8. Los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 son parte del contexto para interpretar el apartado a) del mismo párrafo. Esos apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 requieren que el "medio" establecido por un Miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del mismo párrafo permita la presentación de solicitudes de patentes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas a partir del 1º de enero de 1995 y preserve las fechas de presentación y prioridad de esas solicitudes de manera que los criterios de patentabilidad puedan aplicarse a partir de esas fechas y de modo que la protección mediante patente que eventualmente se conceda lleve retrospectivamente la fecha de presentación. A este respecto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que

    ... para impedir la pérdida de la novedad de una invención ... las fechas de presentación y de prioridad deben tener un sólido fundamento legal de modo que las disposiciones del párrafo 8 del artículo 70 puedan cumplir su objetivo. Además, si la prioridad se concede, la presentación de una solicitud debe dar al solicitante el derecho a reclamar, sobre la base de una presentación anterior para la invención reivindicada, la prioridad con respecto a solicitudes cuyas fechas de presentación o de prioridad sean posteriores. Sin unas fechas de presentación y de prioridad legalmente sólidas, el mecanismo que ha de establecerse sobre la base del párrafo 8 del artículo 70 resultaría inútil ... 37

  9. Es claro que el Grupo Especial tiene razón en esto. Aquí su interpretación es coherente con el objeto y propósito del Acuerdo sobre los ADPIC. Este Acuerdo toma en consideración, entre otras cosas, "la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual". 38 Estimamos que el Grupo Especial constató acertadamente que el "medio" que Miembro de que se trata está obligado a establecer en virtud del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 debe autorizar "el derecho a presentar solicitudes anticipadas y la asignación de fechas de prioridad a esas solicitudes". 39 Además, el Grupo Especial constató acertadamente que el "medio" que ha de establecerse en virtud del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 debe proporcionar "un sólido fundamento legal para preservar la novedad y la prioridad desde esas fechas". 40 Estas constataciones se derivan inevitablemente de la necesaria aplicación de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70.

  10. Sin embargo, no coincidimos con el Grupo Especial en que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exige que un Miembro establezca un medio que elimine "toda duda razonable de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipación y las eventuales patentes basadas en ellas no podrán ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha de presentación o de prioridad, la materia para la que se pedía la protección no era patentable en el país en cuestión ...". 41 La India tiene derecho, en virtud de las "disposiciones transitorias" de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65, a aplazar hasta el 1º de enero del año 2005 la aplicación del artículo 27 a las patentes de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas. En nuestra opinión, el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 obliga a la India a establecer un mecanismo legal para la presentación de solicitudes anticipadas que constituya un sólido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes desde las fechas de presentación y prioridad pertinentes. Nada más.

  11. Pero, ¿qué es un sólido fundamento legal en el derecho de la India? Para responder a esta pregunta, debemos recordar primeramente una importante norma general del Acuerdo sobre los ADPIC. El párrafo 1 de su artículo 1 dispone en su parte pertinente que:

    Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

    Por consiguiente, los Miembros tienen libertad para decidir la mejor manera de cumplir las obligaciones que les impone el Acuerdo sobre los ADPIC en el contexto de su respectivo ordenamiento jurídico. Y, en tanto que Miembro, la India puede "establecer libremente el método adecuado" para cumplir las obligaciones que le impone ese Acuerdo en el contexto de su propio sistema jurídico.

  12. La India insiste en que así lo ha hecho, y sostiene que ha establecido mediante "instrucciones administrativas", 42 un medio compatible con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Según la India, esas "disposiciones administrativas" establecen un mecanismo que constituye un sólido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentación y prioridad, de manera compatible con el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Según la India, mediante esas "instrucciones administrativas" se ha ordenado a la Oficina de Patentes que archive por separado las solicitudes de patentes de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, para futuras actuaciones de conformidad con el párrafo 8 de artículo 70, y se han dado instrucciones al Interventor general de patentes, dibujos y modelos y marcas de fábrica y de comercio ("Interventor") de que no las envíe a ningún examinador hasta el 1º de enero de 2005. Según la India, estas "instrucciones administrativas" son legalmente válidas en la legislación india, 43 pues se reflejan en la declaración hecha por el Ministro ante el Parlamento el día 2 de agosto de 1996. 44 Y, según la India:

    Hay ... certeza absoluta, de que la India, cuando hayan de concederse las patentes de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70, podrá decidir conceder esas patentes sobre la base de las solicitudes actualmente presentadas y establecer la novedad y prioridad de las invenciones en función de la fecha de tales solicitudes. 45 (cursivas añadidas).

  13. La India no ha facilitado al Grupo Especial ni a nosotros ningún texto de esas "instrucciones administrativas".

  14. Cualquiera que sea su contenido o su importancia, estas "instrucciones administrativas" no eran el "medio" inicial elegido por el Gobierno de la India para cumplir las obligaciones que impone a este país el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. La preferencia inicial del Gobierno de la India para implantar un "medio" de presentación de las solicitudes anticipadas en el marco del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 era la Orden de patentes (modificación) ("Orden"), promulgada por el Presidente de la India el 31 de diciembre de 1994 con arreglo al artículo 123 de la Constitución de la India. Ese artículo faculta al Presidente para promulgar una Orden cuando el Parlamento no se encuentre en período de sesiones y el Presidente tenga el convencimiento de que "existen circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata". La India notificó esa Orden al Consejo de los ADPIC el 6 de marzo de 1995, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. 46 Con arreglo a los términos del artículo 123 de la Constitución de la India, la Orden expiró el 26 de marzo de 1995, seis semanas después de la reanudación del período de sesiones del Parlamento. Vino después un intento infructuoso de aprobar un Proyecto de ley de patentes (modificación) de 1995, para aplicar de manera permanente el contenido de la Orden. 47 Ese Proyecto de ley se presentó a la Cámara baja en marzo de 1995. Después de aprobado por esta Cámara se remitió a una Comisión especial de la Cámara alta para su examen e informe. Sin embargo, el Proyecto de ley no se promulgó después porque el Parlamento fue disuelto el 10 de mayo de 1996. De estas actuaciones se desprende claramente que el Gobierno de la India consideraba inicialmente que era necesario promulgar la legislación de reforma para dar cumplimiento a sus obligaciones dimanantes del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70. Ello no obstante, la India mantiene que las "instrucciones administrativas" dictadas en abril de 1995 mantuvieron efectivamente vigente el sistema de presentación anticipada de solicitudes establecido mediante la Orden, lo que evitaba la necesidad de una reforma formal de la Ley de Patentes y de una nueva notificación al Consejo de los ADPIC. 48

  15. En cuanto a las "instrucciones administrativas" de la India, el Grupo Especial constató que "la práctica administrativa actual crea cierto grado de inseguridad jurídica pues exige a los funcionarios de la India que ignoren determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes"; 49 y que "aun cuando los funcionarios de la Oficina de Patentes no examinen y rechacen las solicitudes presentadas anticipadamente, un competidor podría conseguir un mandamiento judicial que les forzara a hacer ese examen para obtener la denegación de una reivindicación de patente". 50

  16. La India aduce que el Grupo Especial incurrió en error en su trato de la legislación interna de la India porque esa legislación es un hecho que debe establecer ante un tribunal internacional la parte que se funda en ella. En opinión de la India, el Grupo Especial no evaluó la legislación india como un hecho que debían establecer los Estados Unidos, sino más bien como una legislación que debía interpretar el Grupo Especial. La India aduce que el Grupo Especial debía haber concedido a la India el beneficio de la duda en cuanto a la condición jurídica del sistema de presentación anticipada en la legislación nacional de la India. Este país pretende además que el Grupo Especial debía haber pedido a la India orientación en las cuestiones de interpretación de esa legislación. 51

Para Continuar con India - Protección mediante patente de productos farmacéuticos y quimicos para la agricultura


17 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.22.

18 Comunicación de la India como apelante, páginas 5-8 y 21.

19 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.20.

20 En particular: el Informe del Grupo Especial Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, párrafos 12-13; el Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.22; y el Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.13.

21 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.21.

22 Adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, páginas 17-18.

23 El texto del párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC es el siguiente:

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre solución de diferencias.

24 Párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994.

25 Grupos especiales anteriores sólo constataron anulación o menoscabo "sin infracción de disposiciones" en cuatro de los 14 casos en que se alegó: Informe del Grupo de Trabajo Australia - Subvención al sulfato amónico, adoptado el 3 de abril de 1950, IBDD II/188; Informe del Grupo Especial, Alemania - Importaciones de sardinas, adoptado el 31 de octubre de 1952, IBDD IS/53; Informe del Grupo Especial Alemania - Derechos de importación sobre el almidón y la fécula de patata, de este Informe se tomó nota el 16 de febrero de 1955, IBDD 3S/77; e Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93.

26 Véase en general F. Roessler, "The Concept of Nullification and Impairment in the Legal System of the World Trade Organization" en: E.-U. Petersmann (ed.), International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System (Kluwer, 1997), páginas 123-142; y E.-U. Petersmann, The GATT/WTO Dispute Settlement System: International Law, International Organizations and Dispute Settlement (Kluwer, 1997), páginas 170-176.

27 Véase, por ejemplo, el Informe del Grupo de Trabajo Impuestos internos del Brasil, adoptado el 30 de junio de 1949, IBDD II/181, párrafo 16; Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9; Informe del Grupo Especial Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151, párrafo 6.6; Informe del Grupo Especial Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero, adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104, párrafo 55; Informe del Grupo Especial Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados, adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94, párrafo 5.11; Informe del Grupo Especial Comunidad Económica Europea - Restricciones a las importaciones de manzanas, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153, párrafo 5.25; e Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, párrafo 99.

28 Véase en general, E.-U. Petersmann, "Violation Complaints and Non-violation Complaints in International Law" (1991) German Yearbook of International Law 175.

29 Así está codificado en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 26 del ESD.

30 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.18.

31 Adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, páginas 19-20.

32 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.31.

33 Comunicación de la India como apelante, páginas 4-5.

34 Comunicación de la India como apelante, página 5.

35 Según el párrafo 1 del artículo 65 todos los Miembros tienen derecho a aplazar el cumplimiento de la mayoría de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC durante un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 65, los países en desarrollo Miembros tienen derecho a una prórroga de otros cuatro años. Cuando un país en desarrollo Miembro está obligado a ampliar la protección mediante patentes a sectores de la tecnología a los que no la concedía en la fecha general de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para él, el párrafo 4 del artículo 65 prevé que ese país en desarrollo podrá aplazar por un período adicional de cinco años la aplicación de las disposiciones sobre patentes de productos para esos sectores de la tecnología.

36 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.25.

37 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.28.

38 Preámbulo del Acuerdo sobre los ADPIC.

39 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.31.

40 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.31.

41 Ibid.

42 Este es el término con que la India designa su medida. Comunicación de la India como apelante, página 10.

43 Respuestas de la India a las preguntas hechas en la audiencia.

44 Informe del Grupo Especial, anexo 2.

45 Comunicación de la India como apelante, página 8.

46 IP/N/1/IND/1, 8 de marzo de 1995.

47 Observamos que un grupo de expertos aconsejó al Gobierno de la India que se requería una base jurídica formal para que el sistema de presentación de solicitudes anticipadas fuera válido en virtud de la legislación de la India. Véase el Informe del Grupo Especial, párrafo 7.36.

48 Respuesta de la India a las preguntas formuladas en la audiencia.

49 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.35.

50 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.37.

51 Comunicación de la India como apelante, páginas 13 y 15.