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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS50/AB/R
19 de diciembre de 1997
(97-5539)

India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

AB-1997-5

Informe del Órgano de Apelación

India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

AB-1997-5

Actuantes:

Apelante: India

Lacarte-Muró, Presidente de la Sección

Apelado: Estados Unidos

Bacchus, Miembro

Tercer participante: Comunidades Europeas

Beeby, Miembro


  1. Introducción

  1. La India apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura 1 ("Informe del Grupo Especial"). Este Grupo Especial fue establecido para examinar una reclamación de los Estados Unidos contra la India por no haber en este país un sistema de protección mediante patente para los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura como se dispone en el artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), ni un medio para la presentación de solicitudes de patentes para los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni fundamento legal para conceder derechos exclusivos de comercialización para esos productos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del mismo Acuerdo sobre los ADPIC. Los elementos de hecho pertinentes del "régimen jurídico" 2 de la India para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura se describen en los párrafos 2.1 a 2.12 del Informe del Grupo Especial.

  2. El Informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 5 de septiembre de 1997. El Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:

    Sobre la base de las constataciones que anteceden, el Grupo Especial llega a la conclusión de que la India no ha cumplido sus obligaciones resultantes del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 y, en el caso alternativo, de los párrafos 1 y 2 del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, porque no ha establecido un mecanismo que preserve adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente de producto para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período transitorio del cual tiene derecho a prevalerse en virtud del artículo 65 del Acuerdo, ni ha publicado ni notificado adecuadamente información sobre ese mecanismo; y que la India no ha cumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no ha establecido un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización. 3

    El Grupo Especial hizo la siguiente recomendación:

    El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a la India que ponga su régimen transitorio para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre los ADPIC ... 4

  3. El 15 de octubre de 1997, la India notificó al Órgano de Solución de Diferencias 5 ("OSD") su intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el Informe del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste , de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y presentó un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El día 27 de octubre de 1997, la India presentó una comunicación como apelante. 6 El 10 de noviembre de 1997, los Estados Unidos presentaron una comunicación como apelado de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo. Ese mismo día las Comunidades Europeas presentaron una comunicación como tercero de conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo. La audiencia prevista en la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo se celebró el día 14 de noviembre de 1997. En ella los participantes y el tercer participante expusieron sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formuló la Sección del Órgano de Apelación que celebró la audiencia.

  1. Argumentos de los participantes

  1. Apelante - India

  1. La India apela contra determinados aspectos de las constataciones y conclusiones jurídicas del Grupo Especial relacionadas con los párrafos 8 y 9 del artículo 70 y con el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. La India sostiene que ha establecido, mediante "instrucciones administrativas", 7 "un medio" por el cual las solicitudes de patentes de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura (denominadas a menudo "solicitudes de protección anticipada"), pueden presentarse y pueden serles asignadas fechas de presentación. La India afirma que, desde el 15 de octubre de 1997, se han recibido 1.924 de tales solicitudes, de las cuales 531 procedían de solicitantes estadounidenses. A su recepción se publicaron en la Gaceta Oficial de la India los pormenores de esas solicitudes, con inclusión de su número de serie, fecha, nombre del solicitante y título de la invención. Ninguna de esas solicitudes ha sido examinada ni ninguna ha sido rechazada. El 2 de agosto de 1996, el Gobierno había afirmado en el Parlamento: "Las Oficinas de Patentes han recibido, hasta el 15 de julio de 1996, de compañías/instituciones indias y extranjeras 893 solicitudes de patentes de productos farmacéuticos y medicinas. Las solicitudes de patentes se examinarán después del 1º de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC, que entró en vigor el 1º de enero de 1995." 8

  2. La India aduce que el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC tiene por objeto garantizar que el Miembro de que se trate recibe las solicitudes de patente a partir del 1º de enero de 1995 y mantiene un registro de ellas sobre la base del cual pueda concederse la protección mediante patente a partir de 2005. La India afirma que el Grupo Especial resolvió que dicho apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 estipula dos obligaciones: primera, establecer un sistema de presentación anticipada que permita recibir las solicitudes de patentes para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura y asignarles fechas de presentación y de prioridad; y segunda, crear la certeza jurídica de que las solicitudes de patente y las patentes basadas en ellas no serán rechazadas ni invalidadas en el futuro. La India mantiene que esta segunda obligación es una creación del Grupo Especial.

  3. La India afirma que el Grupo Especial justificó la creación de esta segunda obligación recurriendo al concepto de previsibilidad de las relaciones de competencia, desarrollado por los grupos especiales en el contexto de los artículos III y IX del GATT de 1947. La India sostiene que este concepto no puede ser trasladado incondicionalmente al Acuerdo sobre los ADPIC. Además, el Grupo Especial utilizó este concepto para adelantar la fecha en la cual la India debe conceder unos derechos sustantivos a los inventores de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. Así pues, concluye la India, el Grupo Especial incorporó a los requisitos de procedimiento establecidos en el apartado a) del mismo párrafo 8 del artículo 70 la obligación sustantiva establecida en los apartados b) y c) del mismo párrafo 8 del artículo 70 y convirtió una obligación que habría de cumplirse en el futuro en una obligación actual.

  4. La India afirma que el medio de presentación de solicitudes previsto en el país garantiza la posibilidad de otorgar las patentes a su debido tiempo. Según la India, hay una certeza absoluta de que puede, a su debido tiempo conforme a lo dispuesto lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70, decidir conceder esas patentes sobre la base de las solicitudes que actualmente se presentan y establecer la novedad y prioridad de las invenciones según la fecha de esas solicitudes. La India insiste en que no hay conexión lógica entre la denegación teórica de una solicitud de protección anticipada en el marco de la legislación actual y la concesión de una patente en el futuro de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70.

  5. En opinión de la India, el Grupo Especial interpretó que el Acuerdo sobre los ADPIC requiere que todo Miembro debe eliminar toda duda razonable de que ha cumplido las prescripciones establecidas en el Acuerdo. Para la India, la interpretación dada por el Grupo Especial al apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 entraña violación de los principios establecidos por los que se rige la carga de la prueba.

  6. Aduce la India que el efecto del traslado de la carga de la prueba del demandante al demandado, impuesto por el Grupo Especial, se agravó por el criterio de prueba que el Grupo Especial aplicó a las pruebas presentadas por la India para demostrar que la afirmación de los Estados Unidos se basaba en una interpretación equivocada de la legislación india. En opinión de la India, el Grupo Especial no consideró la legislación de la India como un elemento de hecho que tenían que establecer los Estados Unidos, sino como un texto legal que había de interpretar el propio Grupo Especial. Según la India, la iniciativa del Grupo Especial contrasta con la actitud cauta de grupos especiales anteriores hacia cuestiones de legislación interna. 9 El Grupo Especial debía haber seguido la práctica del GATT y haber dado a la India, como instauradora del sistema de protección anticipada, el beneficio de la duda en cuanto a la condición jurídica de ese sistema en su legislación interna. Además el Grupo Especial debía haber pedido orientación sobre la manera en que las autoridades indias interpretan esa legislación. La India sostiene que la afirmación hecha por un Miembro de que existe en él un sistema de protección anticipada, y que se ha establecido de conformidad con su legislación interna, sólo puede ser rebatida mediante pruebas fehacientes de que ese sistema de protección anticipada es ilegal en el derecho interno: esencialmente incumbe a ese Miembro establecer el método por el cual instaura el sistema de protección anticipada según su legislación interna.

  7. La India aduce que el texto del párrafo 9 del artículo 70 estipula que la obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización para un producto farmacéutico o producto químico agrícola para el cual se haya presentado una solicitud de patente surge sólo después de que hayan ocurrido los acontecimientos especificados en la disposición. La India mantiene que ninguna disposición del texto del párrafo 9 del artículo 70 crea una obligación de poner a disposición general en la legislación nacional un sistema de concesión de derechos exclusivos de comercialización antes de que hayan ocurrido los acontecimientos enumerados en el párrafo 9 del artículo 70.

  8. En opinión de la India, el Grupo Especial no examinó plenamente el contexto de dicho párrafo 9 del artículo 70. Hay numerosas disposiciones en el Acuerdo sobre los ADPIC - entre ellas, el párrafo 2 del artículo 22, el párrafo 1 del artículo 25, el párrafo 2 del artículo 39, y los artículos 42 a 48 y 51- que obligan expresamente a los Miembros a modificar su legislación interna para facultar a sus autoridades nacionales a tomar determinadas medidas antes de que haya surgido realmente la necesidad de éstas. La India señala también que resulta reveladora una comparación de los términos del párrafo 9 del artículo 70 con los del artículo 27, según el cual "las patentes podrán obtenerse" por las invenciones. Al decir de la India, el Grupo Especial examina el párrafo 9 del artículo 70 sólo en el contexto del artículo 27 y desestima la importancia de la distinción entre "podrán obtenerse" y "se concederán" en la formulación de estas disposiciones relacionadas porque "un derecho exclusivo de comercialización no puede 'concederse' en un caso específico salvo que antes esté 'disponible'". 10

  9. La India sostiene que el párrafo 9 del artículo 70 forma parte de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC cuya función es precisamente permitir que los países en desarrollo aplacen los cambios de la legislación. La protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas es, en muchos países en desarrollo, la cuestión más sensible de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Para la India la interpretación del párrafo 9 del artículo 70 hecha por el Grupo Especial tiene la consecuencia de que las disposiciones transitorias permitirían a los países en desarrollo a aplazar los cambios de su legislación en todos los campos de la tecnología excepto en los más sensibles.

  10. En opinión de la India, el Grupo Especial no fundó su interpretación en los términos del párrafo 9 del artículo 70, ni tomó en consideración el contexto ni el objeto y propósito transitorios de esta disposición; en vez de ello, el Grupo Especial justificó su planteamiento expansivo con la necesidad de establecer condiciones previsibles de competencia. La India sostiene que esta noción convierte una obligación de adoptar medidas en el futuro en un obligación de tomarlas inmediatamente. La India hace observar que hay numerosas disposiciones transitorias en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC) 11 que exigen la adopción de medidas en algún momento del futuro, cuando llegue una fecha o se produzca un acontecimiento. Todas esas son obligaciones que, igual que las estipuladas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, dependen de una fecha o acontecimiento. Aunque sería conveniente que todos los Miembros facultasen inmediatamente a sus poderes ejecutivos para adoptar las medidas requeridas aún antes de que hayan ocurrido las fechas o acontecimientos que requieren esas medidas, la India afirma que no puede interpretarse razonablemente que esas disposiciones impliquen la obligación de prever esas condiciones en la legislación nacional antes de esa fecha o acontecimiento.

  11. La India afirma que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 11 del ESD, los Grupos Especiales deben hacer constataciones y recomendaciones sólo en relación con las cuestiones a ellos sometidas por las partes en la diferencia. Por consiguiente la India sostiene que el Grupo Especial sobrepasó las facultades que le otorga el ESD al resolver sobre la alegación subsidiaria de los Estados Unidos relativa al artículo 63 tras haber aceptado su alegación principal relativa al párrafo 8 del artículo 70. Si el Órgano de Apelación llegase a concluir que el Grupo Especial tenía derecho a presentar constataciones acerca de la alegación de los Estados Unidos relativa al artículo 63, la India pregunta si el Grupo Especial tenía derecho a recomendar simultáneamente que la India pusiera su sistema de presentación anticipada de solicitudes de patente en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 y en el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Si el Grupo Especial tenía facultades para ello, la India pregunta además al Órgano de Apelación a qué se refiere la recomendación relativa al artículo 63.

  1. Apelado - Estados Unidos

  1. Los Estados Unidos suscriben las constataciones y conclusiones jurídicas del Grupo Especial relativas a los párrafos 8 y 9 del artículo 70 y al artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial analizó correctamente el texto y el contexto del párrafo 8 del artículo 70 y se centró en el hecho de que el sistema descrito por la India no consigue el objeto y fin de esta disposición. Los Estados Unidos sostienen que el concepto de la importancia de crear la previsibilidad necesaria para planificar el comercio futuro fue elaborado en el contexto de los artículos III y XI del GATT de 1947 como hizo observar el Grupo Especial. No obstante, de ahí no se sigue que los objetivos de garantizar unas normas mínimas de trato y regular las relaciones de competencia se excluyan mutuamente. Proteger las expectativas legítimas de los Miembros de la OMC en cuanto a las condiciones de competencia es de importancia tan capital para el comercio relacionado con la propiedad intelectual como lo es para el comercio de mercancías no relacionadas con la propiedad intelectual.

  2. Según los Estados Unidos, en virtud del párrafo 8 del artículo 70 deben preverse garantías razonables del trato de las solicitudes de protección anticipada. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial interpretó correctamente que el párrafo 8 del artículo 70 exige un sistema de presentación anticipada de solicitudes de patente en el cual esas solicitudes tengan una condición jurídica segura. Esta interpretación respeta la relación entre los apartados a), b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 y el fin del sistema de presentación anticipada de solicitudes de patente. Los Estados Unidos insisten en que el sistema administrativo descrito por la India no proporciona una base legal sólida para la presentación anticipada de solicitudes de patente. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial atribuyó correctamente la carga de la prueba a los Estados Unidos, de modo coherente con el Informe del Órgano de Apelación relativo al caso Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"). 12 Los Estados Unidos aducen que ninguno de los elementos del análisis hecho por el Grupo Especial tuvo como efecto trasladar la carga de la prueba de los Estados Unidos a la India y que el Grupo Especial aplicó el criterio de prueba correcto. En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial no exigió que la India demostrara que sus instrucciones administrativas a las oficinas de patente prevalecían ante cualquier impugnación, sino más bien constató que la India no había refutado las pruebas presentadas por los Estados Unidos en cuanto a la probabilidad de que las solicitudes presentadas anticipadamente y, en último término, las patentes basadas en ellas quedaran invalidadas por tal impugnación.

  3. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial examinó adecuadamente los argumentos fácticos de la India relativos al funcionamiento de la Ley de reforma y refundición de la legislación relativa a las patentes ("Ley de Patentes"), y que los argumentos de la India son un intento de convertir un asunto de hecho en una cuestión jurídica. Aunque los Estados Unidos reconocen que es adecuado pedir orientaciones a los Miembros en lo referente a sus legislaciones nacionales, aducen que conceder a un Miembro el beneficio de la duda en cuestiones de interpretación de su legislación nacional no equivale a aceptar incondicionalmente la posición de ese Miembro. En opinión de los Estados Unidos, el argumento de la India es incompatible con el requisito estipulado en el artículo 11 del ESD de que el Grupo Especial haga "una evaluación objetiva" de los elementos de hecho del asunto. Acerca de este punto, los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial encargado del caso Estados Unidos -Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales resolvió que "... una política de total deferencia frente a las conclusiones de las autoridades nacionales no podría asegurar una "evaluación objetiva" como la prevista en el artículo 11 del ESD". 13

  4. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial constató correctamente que la India no ha cumplido lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70. Según los Estados Unidos, el texto de ese párrafo indica que la obligación de establecer derechos exclusivos de comercialización se hizo efectiva a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. El sentido ordinario del término "conceder" es "dar (derechos, propiedad, etc.) formalmente; transferir legalmente". 14 La definición implica que la disponibilidad y el fundamento jurídico son condiciones necesarias pero no suficientes para conceder "algo". Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial expuso correctamente que: "... un derecho exclusivo de comercialización no puede "concederse" en un caso específico salvo que antes esté previsto y "disponible". 15 Además, los términos utilizados en otros artículos del Acuerdo sobre los ADPIC reflejan el contexto de cada artículo y no sostienen la conclusión de que en virtud del párrafo 9 del artículo 70 no haya obligación de prever un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización antes de que se presente un caso concreto.

  5. Los Estados Unidos mantienen que el contexto, objeto y fin del párrafo 9 del artículo 70 indican que éste impone una obligación actual y no futura. En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial constató acertadamente que el período medio de tiempo necesario para satisfacer las condiciones establecidas en el párrafo 9 del artículo 70 no es pertinente para el análisis. Los Estados Unidos aducen además que el argumento de la India es de hecho inexacto: el Grupo Especial constató que al menos una compañía estadounidense había dado todos los pasos necesarios para la concesión de derechos exclusivos de comercialización, pero no los había solicitado en el India porque no pudo obtener información en cuanto al procedimiento adecuado para hacerlo. Además, los Estados Unidos presentaron pruebas de la probabilidad de que diversos productos para el tratamiento de afecciones médicas graves estarían dispuestos para su introducción en el mercado de la India antes de los plazos mencionados por la India.

  6. Los Estados Unidos aducen que el resultado del modo en que la India interpreta el párrafo 9 del artículo 70 es que un nacional de otro Miembro de la OMC tendría que solicitar unos derechos exclusivos de comercialización que no existen en la legislación india, y que sólo en ese momento estaría la India obligada a promulgar legislación que previera tales derechos. Habría al menos una infracción temporal de los derechos de un Miembro porque el nacional de él tendría que esperar a que la India promulgara la legislación que reconociera esos derechos. Según los Estados Unidos, ese resultado es incompatible con el principio de fomentar unas condiciones previsibles de competencia y no protege las expectativas legítimas de los Miembros de la OMC a las que se refiere el párrafo 9 del artículo 70.

  7. En opinión de los Estados Unidos, la constatación del Grupo Especial sobre el párrafo 9 del artículo 70 no implica que todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC para el futuro hayan de ponerse en práctica inmediatamente en la legislación nacional de los Miembros. La exigencia de un sistema para la concesión de derechos de comercialización exclusivos protege el equilibrio central del Acuerdo sobre los ADPIC en lo que se refiere a las patentes para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas. En el marco de ese Acuerdo, a cambio de poder prevalerse del período transitorio ampliado para la concesión de patentes de productos para las invenciones farmacéuticas y químicas agrícolas era necesario otorgar derechos de comercialización exclusivos.

  8. Los Estados Unidos piden al Órgano de Apelación que confirme la decisión del Grupo Especial de hacer constataciones sobre la cuestión del artículo 63 sometida a él por los Estados Unidos. En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial trató acertadamente la cuestión del incumplimiento tanto del párrafo 8 del artículo 70 y como del artículo 63 por la India. Los Estados Unidos afirman que los artículo 3, 7 y 11 del ESD determinan que el Grupo Especial actuó dentro de sus competencias al tratar la alegación de los Estados Unidos: los Estados Unidos presentaron al Grupo Especial esta cuestión en comunicaciones orales y escritas y la India tuvo amplias posibilidades de replicar; y el modo en que los Estados Unidos calificaron su alegación relativa al artículo 63 no determina la competencia del Grupo Especial para tratarla.

  1. Tercer participante - Comunidades Europeas

  1. Las Comunidades Europeas suscriben las constataciones del Grupo Especial acerca del hecho de que la India no tomó las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, y están de acuerdo con la interpretación hecha por el Grupo Especial del párrafo 9 del artículo 70 de ese Acuerdo. Las Comunidades Europeas apoyan la constatación del Grupo Especial de que la India no tomó las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el párrafo 8 del artículo 70 de dicho Acuerdo. En opinión de las Comunidades Europeas, los argumentos de la India acerca de la interpretación que hace el Grupo Especial de la legislación interna carecen de fundamento: ningún elemento de la decisión del Grupo Especial sugiere que éste hiciera otra cosa sino tratar la legislación nacional como una cuestión de hecho que debía demostrar la parte que aducía infracción del párrafo 8 del artículo 70. Las Comunidades Europeas afirman que las constataciones del Grupo Especial muestran que éste trató el asunto de la legislación interna como cuestión de pruebas. Además la comunicación de la India que indica que la interpretación de este punto hecha por el Grupo Especial se trate como cuestión de hecho daría lugar a que no pudiera someterse al Órgano de Apelación.

  2. Las Comunidades Europeas mantienen que el planteamiento del Grupo Especial al interpretar el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 fue compatible con las disposiciones del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados ("Convención de Viena"). 16 Por consiguiente, al analizar el significado que ha de darse al término "medio" del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70, el Grupo Especial consideró ese término en su contexto y a la luz del objeto y fin del párrafo 8 del artículo 70. Las Comunidades Europeas afirman que el establecimiento de un mecanismo para la presentación anticipada de solicitudes claramente no es un fin en sí mismo. El objetivo de ese mecanismo no puede ser únicamente permitir la presentación de solicitudes: tal mecanismo no tendría ninguna finalidad útil. El objetivo es más bien asegurar que la novedad y la prioridad de esas solicitudes quedan preservadas y puede contarse con ellas desde la fecha de aplicación del Acuerdo para los países en desarrollo.

  3. En cuanto a las alegaciones de la India de que el Grupo Especial liberó en realidad a los Estados Unidos de la carga de presentar las pruebas de que había habido infracción del párrafo 8 del artículo 70, las Comunidades Europeas afirman que el razonamiento del Grupo Especial es correcto. Según el parecer de las Comunidades Europeas, del párrafo 7.37 de las constataciones del Grupo Especial se desprende claramente que la India no pudo responder a la carga de la prueba que pesaba sobre ella de demostrar que su sistema de presentación anticipada de solicitudes de patentes no tenía cierto grado de inseguridad jurídica. En opinión de las Comunidades Europeas, esta cuestión tiene que ver con la apreciación que hizo el Grupo Especial de las pruebas que tenía ante sí y por consiguiente no es una cuestión de derecho. Por tanto, queda fuera del alcance de la remisión hecha al Órgano de Apelación.

  4. Las Comunidades Europeas sostienen la interpretación hecha por el Grupo Especial del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Comunidades Europeas mantienen que ese párrafo prevé la concesión de un derecho residual (el derecho de comercialización exclusivo) a los solicitantes mientras los productos no sean patentables durante el período transitorio de que pueden prevalerse los países en desarrollo Miembros. Para ese fin, los solicitantes deben poder identificar la autoridad a quien tienen que dirigir la solicitud de que se les otorgue un derecho de comercialización exclusivo. Asimismo debe dárseles la posibilidad de conocer cuáles son sus derechos frente a otros posibles solicitantes de derechos de comercialización exclusivos para el mismo producto. En opinión de las Comunidades Europeas, la lectura que la India propone del párrafo 9 del artículo 70 desestima este aspecto de la legislación de los derechos de propiedad intelectual que se refiere a la relación entre los distintos solicitantes actuales o posibles. Esta relación no puede regularse por medidas legislativas o administrativas adoptadas sólo después de que hayan ocurrido los acontecimientos pertinentes, porque esas medidas posteriores no podrán determinar la relación entre varios solicitantes actuales o posibles. Las Comunidades Europeas insisten en que la protección de la exclusividad del derecho de comercialización exclusivo es un componente necesario del mecanismo que exigen las disposiciones del párrafo 9 del artículo 70.

  5. Las Comunidades Europeas afirman que el intento de la India de negar la necesidad de un mecanismo para la concesión de derechos de comercialización exclusivos no puede considerarse una interpretación de buena fe del párrafo 9 del artículo 70. Según las Comunidades Europeas, es improcedente la referencia que hace la India al carácter sensible de la cuestión de los derechos exclusivos para la comercialización de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas en los países en desarrollo. Las Comunidades Europeas sostienen que la norma básica del derecho de los tratados internacionales es pacta sunt servanda, es decir, que los tratados deben respetarse. Más aun, las disposiciones de los tratados deben leerse en su contexto y la interpretación del tratado debe hacerse de buena fe. En opinión de las Comunidades Europeas, el Acuerdo sobre los ADPIC tiene numerosas disposiciones referentes a los derechos de los solicitantes y de los titulares de los derechos frente a terceros; el contexto del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los países en desarrollo Miembros que se prevalen del período de transición permitan anticipadamente la concesión de derechos de comercialización exclusivos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 y prevean el mecanismo pertinente para la concesión de tales derechos exclusivos con el fin de que quede definida la situación de los solicitantes y los titulares de derechos en relación con otras personas. Según las Comunidades Europeas, induce a error el argumento de la India de que esta interpretación del párrafo 9 del artículo 70 no es compatible con el modo general en que los Miembros entienden el tipo de medidas que se requieren durante los períodos transitorios, previstos en varios otros acuerdos comerciales multilaterales: olvida que el párrafo 9 del artículo 70 trata de una obligación que se origina durante el período de transición, no después de que éste expire.

  1. Cuestiones planteadas en esta Apelación

  1. El apelante, la India, plantea las siguientes cuestiones en esta apelación:

    1. ¿Cuál es la interpretación adecuada que ha de darse a la prescripción del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC de que un Miembro establecerá "un medio" por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para invenciones relacionadas con los productos farmacéuticos o productos químicos para la agricultura?

    2. ¿Incurrió en error el Grupo Especial en su tratamiento de la legislación interna de la India, o en su aplicación de la carga de la prueba, al examinar si la India había cumplido sus obligaciones resultantes de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC?

    3. ¿Exige lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC que se haya establecido un "mecanismo" para la concesión de derechos de comercialización exclusivos con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC?

    4. Tras haber aceptado la principal alegación de los Estados Unidos en el marco del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, ¿incurrió en error el Grupo Especial al emitir conclusiones sobre la alegación alternativa de los Estados Unidos en el marco del artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC?

  1. El Acuerdo sobre los ADPIC

  1. El Acuerdo sobre los ADPIC es uno de los nuevos acuerdos negociados y concertados en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. Este acuerdo sitúa por vez primera la propiedad intelectual en el sistema de comercio mundial al imponer a los Miembros determinadas obligaciones en lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. En tanto que uno de los Acuerdos a los que se aplica el ESD, el Acuerdo sobre los ADPIC está sujeto a las normas y procedimiento de solución de diferencias recogidas en ese Entendimiento. El litigio que da lugar al caso presente es la primera ocasión en que el Acuerdo sobre los ADPIC ha sido sometido al escrutinio del sistema de solución de diferencias de la OMC.

  2. Entre las muchas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC hay ciertas obligaciones específicas que guardan relación con la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura. En cuanto a la materia patentable, el párrafo 1 del artículo 27 de ese Acuerdo dispone de manera general lo siguiente:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país. (Se ha suprimido la nota.)

  3. Ello no obstante, en la parte pertinente del artículo 65 de dicho Acuerdo se prevé lo siguiente:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

    2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

      ...

    1. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la Sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

    2. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

  4. En lo que se refiere a la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, se estipulan determinadas obligaciones específicas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. La interpretación de esas obligaciones específicas es el objeto del presente litigio. Nuestra tarea consiste en abordar las cuestiones jurídicas que surgen de esta diferencia y que se plantean en la presente apelación.

Para Continuar con India - Protección mediante patente de productos farmacéuticos y quimicos para la agricultura


1 WT/DS50/R, 5 de septiembre de 1997.

2 WT/DS50/4, 8 de noviembre de 1996.

3 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.1.

4 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.2.

5 WT/DS50/6, 16 de octubre de 1997.

6 De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

7 Comunicación de la India como apelante, página 10.

8 Véase el Informe del Grupo Especial, anexo 2.

9 La India se refiere al Informe del Grupo Especial Canadá - Medidas que afectan a la venta de monedas de oro, L/5863 de 17 de septiembre de 1985, no adoptado, párrafos 58 y 59; y al Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, párrafo 75.

10 Informe del Grupo Especial, nota 112 al párrafo 7.56.

11 Hecho en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.

12 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R.

13 Adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.10.

14 Los Estados Unidos citan a H.W. Fowler and F.G. Fowler (eds.), The Concise Oxford English Dictionary (1990), página 514.

15 Informe del Grupo Especial, nota 112 al párrafo 7.56.

16 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; 8 International Legal Materials 679.