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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


125. Además, Nicaragua sostiene que el Grupo Especial no ha resuelto adecuadamente la cuestión de si el interés de un Miembro en el abastecimiento es sustancial en el sentido del artículo XIII del GATT de 1994. Nicaragua afirma que el interés de un Miembro en el abastecimiento de un producto puede ser sustancial porque sus exportaciones del producto en cuestión representen un porcentaje sustancial de las importaciones totales del Miembro que distribuye el contingente o porque sus exportaciones de ese producto representen un porcentaje sustancial de sus propias exportaciones totales. De hecho, de las palabras "interés ... en el abastecimiento" se desprende que la determinación debe hacerse examinando la estructura del comercio desde la perspectiva del interés del país abastecedor, lo que a su vez indica que el porcentaje pertinente es el que representan las exportaciones del producto en cuestión respecto de sus exportaciones totales. Con respecto al razonamiento del Grupo Especial sobre el artículo XXVIII del GATT de 1994, Nicaragua afirma, en primer lugar, que no hay ninguna norma, conforme a la cual el "interés sustancial en el abastecimiento" haya de determinarse exclusivamente en función de la participación en las importaciones, y respecto de la cual sólo pueda establecerse una excepción mediante un acuerdo y, en segundo lugar, que la función de las expresiones utilizadas en los artículos XIII y XXVIII no es la misma. Nicaragua sostiene que dados los diferentes objetivos de una y otra disposición, la definición adoptada por los Miembros en el artículo XIII del GATT de 1994 puede diferir justificadamente de la adoptada en el artículo XXVIII del GATT de 1994.

E. Japón

126. En su comunicación, el Japón expone argumentos en relación con la cuestión de la especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En opinión del Japón, las interpretaciones formuladas por el Grupo Especial acerca de esta cuestión son sumamente erróneas, y, de ser aceptadas por el Órgano de Apelación, tendrían graves consecuencias para el futuro funcionamiento del mecanismo de solución de diferencias.

127. El Japón sostiene que la solicitud de establecimiento del grupo especial no cumple los dos requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD: la identificación de las "medidas concretas en litigio" y la "presentación de una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación". Según el Japón no basta la mera identificación de la reglamentación básica acompañada de una simple lista de las disposiciones que se alega que han sido infringidas. Para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es necesario al menos que se indique la relación entre la medida concreta impugnada y el artículo que presuntamente esa medida infringe. A juicio del Japón, un desmedido interés por la rapidez de la solución de la diferencia, sin tener en cuenta la carga que pesa sobre el demandado, podría propiciar una utilización abusiva del sistema de solución de diferencias y perjudicar gravemente al funcionamiento adecuado del sistema. Debe entenderse que la finalidad del ESD es la solución equitativa de las diferencias. El Japón aduce que no debe aceptarse el argumento del Grupo Especial según el cual las partes reclamantes "subsanaron" la inseguridad en su primera comunicación. El Japón afirma: en primer lugar, que la falta de especificidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial requiere del demandado un considerable esfuerzo adicional para preparar su defensa, que podía haberse evitado si la solicitud de establecimiento de un grupo especial hubiera sido suficientemente específica; en segundo lugar, que la solución propuesta por el Grupo Especial se centra demasiado en los intereses de las partes reclamantes; y en tercer lugar, que la primera comunicación no sustituye a la solicitud de establecimiento de un grupo especial en lo que respecta a la función de notificación exigida en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Por último, el Japón aduce que el razonamiento del Grupo Especial carece de fundamento jurídico en el texto del ESD.

128. El Japón coincide con las partes reclamantes en que la primera comunicación escrita no fija las alegaciones formuladas por una parte reclamante, y en que la constatación en ese sentido carece de base en el texto del ESD. No obstante, a juicio del Japón, cuando las partes reclamantes no incluyen en su primera comunicación determinadas alegaciones identificadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, debe presumirse que esas partes reclamantes han renunciado a esas alegaciones. Además, el Japón, aunque comparte la opinión de las partes reclamantes acerca del carácter progresivo del procedimiento de los grupos especiales, y considera que debe permitirse a las partes en la diferencia formular cualesquiera alegaciones de hecho y de derecho en respuesta a las preguntas del Grupo Especial o a los argumentos formulados por las demás partes en el curso del procedimiento, entiende que las alegaciones jurídicas de las partes reclamantes deben referirse a aspectos abarcados por el mandato del Grupo Especial. Por último, el Japón considera que, en el presente asunto, el Grupo Especial ha constatado indebidamente que la solicitud de establecimiento del Grupo Especial informaba suficientemente a las Comunidades Europeas de la reclamación formulada contra ellas. El Japón sostiene que el análisis del Grupo Especial no ha tenido debidamente en cuenta la carga impuesta al demandado de responder a la reclamación dirigida contra él.

IV. Cuestiones planteadas en esta apelación

129. En la presente apelación, el apelante, las Comunidades Europeas, plantea las siguientes cuestiones:

    a) Si los Estados Unidos tenían derecho a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994.

    b) Si la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las partes reclamantes en el documento WT/DS27/6 cumple las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

    c) Si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las concesiones en materia de acceso a los mercados contraídas por las Comunidades Europeas en el marco de dicho Acuerdo prevalecen sobre las obligaciones que incumben a las Comunidades Europeas en virtud del artículo XIII del GATT de 1994.

    d) Si la atribución por las CE, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano a las Comunidades Europeas, y no a otros Miembros, es compatible con el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994; y si las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del AMB son compatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994.

    e) Si las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" que las Comunidades Europeas asignen a Estados tradicionales ACP cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991 y mantengan los procedimientos para el trámite de licencias de importación de las CE aplicados a las importaciones de banano de terceros países y de banano no tradicional ACP.

    f) Si la existencia de dos regímenes de las CE distintos para la importación de banano es jurídicamente pertinente a la aplicación de las disposiciones relativas a la no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

    g) Si las disposiciones del Acuerdo sobre Licencias son aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias en relación con contingentes arancelarios; y si el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias impide la aplicación de distintos regímenes de licencias de importación a productos similares importados de Miembros distintos.

    h) Si el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 impide la aplicación de distintos regímenes de licencias de importación a productos similares importados de Miembros distintos; y si tanto el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias como el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 son aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación.

    i) Si la aplicación de las normas de las Comunidades Europeas relativas a la realización de determinadas funciones a las importaciones de banano de terceros países y de banano no tradicional ACP, sin aplicar tales normas a las importaciones de banano tradicional ACP, es compatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994; y si el requisito establecido por las CE en relación con los certificados de exportación para la importación de banano AMB es compatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

    j) Si el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 es aplicable a los procedimientos de las CE para el trámite de licencias de importación; y de ser así, si la práctica de las CE con respecto a las licencias huracán es compatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

    k) Si el AGCS es aplicable a los procedimientos de las CE para el trámite de licencias de importación o el GATT de 1994 y el AGCS son acuerdos que se excluyen recíprocamente.

    l) Si los "operadores" conforme a las reglamentaciones pertinentes de las CE, son proveedores de servicios en el sentido del párrafo 2 c) del artículo I del AGCS dedicados al suministro de "servicios comerciales al por mayor"; y si las empresas integradas verticalmente, que agrupan a esos operadores, son proveedores de servicios.

    m) Si debe interpretarse que la prescripción del párrafo 1 del artículo II del AGCS que obliga a otorgar "un trato no menos favorable" incluye no sólo la discriminación de jure sino también la discriminación de facto.

    n) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al dar efecto retroactivo a los artículos II y XVII del AGCS, en contra del principio establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena.

    o) Si el Grupo Especial no ha aplicado adecuadamente la regla establecida en el informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India: 63 al decidir qué empresas son "una persona jurídica de otro Miembro", son "propiedad de una persona jurídica de otro Miembro" o están "bajo el control" de ella o son "afiliadas respecto de ella", en el sentido de los apartados m) y n) del artículo XXVIII del AGCS; al establecer las cuotas de mercado de las empresas dedicadas al comercio al por mayor de banano con las Comunidades Europeas; y en las conclusiones a que ha llegado acerca de la categoría de los "operadores que agrupan o representan directamente a los productores comunitarios o ACP" que han sufrido perjuicios provocados por huracanes.

    p) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados (licencias) que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS.

    q) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que la asignación a los maduradores del 28 por ciento de las categorías A y B de las licencias que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente es incompatible con las prescripciones del artículo XVII del AGCS.

    r) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que la asignación de licencias huracán exclusivamente a los operadores que agrupen o representen directamente a productores de banano comunitario o ACP es incompatible con las prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS.

    s) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al concluir que las Comunidades Europeas no han logrado impugnar la presunción de que su transgresión de las normas del GATT de 1994, el AGCS y el Acuerdo sobre Licencias ha anulado o menoscabado beneficios correspondientes a las partes reclamantes.

130. Las partes reclamantes, en su condición de apelantes, plantean las siguientes cuestiones en esta apelación:

    a) Si la exención relativa al Convenio de Lomé otorgada a las Comunidades Europeas respecto de la aplicación "de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General" ampara también las infracciones del artículo XIII del GATT de 1994 en lo que respecta a las asignaciones específicas por países de las Comunidades Europeas a los Estados tradicionales ACP.

    b) Si las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" a las Comunidades Europeas que otorguen acceso en régimen de franquicia arancelaria a 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP y conceden un margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada a todos los demás bananos no tradicionales ACP.

    c) Si el Grupo Especial ha incurrido en error al excluir del ámbito del presente asunto determinadas alegaciones relativas al artículo XVII del AGCS formuladas por México y todas las alegaciones formuladas en el marco del AGCS por Guatemala y Honduras por el hecho de que esas partes reclamantes no hayan expuesto esas alegaciones en sus primeras comunicaciones escritas al Grupo Especial.

    d) El Ecuador plantea la cuestión de si es procedente entender que la constatación del Grupo Especial, que se recoge en el párrafo 7.93 de sus informes, acerca del derecho del Ecuador a recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII del GATT de 1994, forma parte del objeto de la presente apelación.

131. Examinaremos sucesivamente esas cuestiones, analizando simultáneamente las planteadas por las Comunidades Europeas y por las partes reclamantes.

A. Cuestiones preliminares

1. Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994

132. Coincidimos con el Grupo Especial en que "ni el párrafo 3 ni el párrafo 7 del artículo 3 del ESD ni ninguna otra disposición del ESD contienen expresamente ninguna exigencia de que los Miembros deban tener un "interés protegido jurídicamente" como requisito previo para solicitar el establecimiento de un grupo especial". 64 No aceptamos que la necesidad de un "interés protegido jurídicamente" esté implícita en el ESD o en cualquier otra disposición del Acuerdo sobre la OMC. Aunque, a tenor del párrafo 11 del artículo 4 del ESD el Miembro que desee ser asociado a las consultas entre varias partes ha de tener un "interés comercial sustancial", y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del ESD los terceros deben tener un "interés sustancial" en el asunto sometido al grupo especial, ninguna de esas disposiciones del ESD ni cualquier otra disposición del Acuerdo sobre la OMC pueden servir de base para sostener que las partes en la diferencia han de cumplir una prescripción similar. No obstante, no consideramos que lo anterior resuelva la cuestión de si los Estados Unidos tienen, en este caso "legitimación" 65 para formular alegaciones en el marco del GATT de 1994.

133. Los participantes en la presente apelación se han remitido a algunas sentencias de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Permanente de Justicia Internacional acerca de si para ejercitar una acción se exige en el derecho internacional que haya un interés protegido jurídicamente. 66 No entendemos que en ninguna de esas sentencias se establezca la norma general de que en todos los litigios internacionales la parte reclamante haya de tener un "interés protegido jurídicamente" para poder presentar una reclamación, y en ninguna de ellas se niega que sea necesario remitirse a los términos en un tratado multilateral al examinar la cuestión de la legitimación en el marco de las disposiciones en materia de solución de diferencias del tratado en cuestión.

134. Lo anterior nos lleva a examinar el artículo XXIII del GATT de 1994, que es la disposición relativa a la solución de diferencias aplicable a las diferencias planteadas en el marco del GATT de 1994, de los demás Acuerdos del Anexo 1A y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("ADPIC"). 67 La introducción general del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 estipula lo siguiente:

    En caso de que [un Miembro] considere que una ventaja resultante para [él] directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido ...

A nuestro juicio revisten especial importancia para la cuestión de la legitimación las palabras "en caso de que [un Miembro] considere ...". 68 Esta disposición del artículo XXIII es coherente con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, con arreglo al cual:

    Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos.

135. En consecuencia, consideramos que los Miembros tienen un amplio margen de discrecionalidad para decidir si presentan o no una reclamación contra otro Miembro al amparo del ESD. Del texto del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 y del párrafo 7 del artículo 3 del ESD se desprende, además, que en gran medida corresponde al propio Miembro decidir sobre la "utilidad" de presentar una reclamación.

136. Estamos persuadidos de que en el asunto que se examina los Estados Unidos tenían justificación para presentar sus alegaciones en el marco del GATT de 1994. Los Estados Unidos son un país productor de banano y no puede excluirse un interés potencial de exportación de ese país. El régimen del banano de las CE podía afectar al mercado interno de los Estados Unidos, especialmente debido a los efectos de ese régimen en los suministros y precios mundiales del banano. Hacemos nuestra la afirmación del Grupo Especial según la cual:

    con el aumento de la interdependencia de la economía mundial ... los Miembros tienen un interés mayor en la observancia de las normas de la OMC que en el pasado, ya que toda alteración de un equilibrio negociado de derechos y obligaciones los afectará probablemente más que nunca, directa o indirectamente. 69

137. Señalamos, además, que no se ha impugnado en la presente apelación la legitimación de los Estados Unidos en el marco del AGCS, y que en el presente caso las alegaciones en el marco del AGCS y del GATT de 1994 relativas al régimen de licencias de importación de las CE son indisociables.

138. Las razones expuestas, consideradas en su conjunto, constituyen una justificación suficiente para que los Estados Unidos hayan presentado sus alegaciones contra el régimen de importación del banano de las CE en el marco del GATT de 1994, lo que no significa que en otro caso distinto alguno o algunos de los factores que hemos destacado hayan de considerarse concluyentes. En consecuencia, confirmamos la conclusión del Grupo Especial de que los Estados Unidos estaban legitimados para presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994.

2. Solicitud de establecimiento del grupo especial

139. Según el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales:

    ... se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

140. Coincidimos con el Grupo Especial en que la solicitud presentada en este caso (documento WT/DS27/6, de fecha 12 de abril de 1996), que se refiere al "régimen para la importación, venta y distribución de bananos establecido por el Reglamento Nº 404/93 (D.O.L. 47 de 25 de febrero de 1993, página 1) y por la legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores, incluyendo aquellas que se derivan de las disposiciones del Acuerdo Marco sobre Bananos, que aplican, complementan y enmiendan dicho régimen" identifica las medidas concretas en litigio de forma suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

141. En lo que respecta a si en la solicitud de establecimiento del grupo especial se hace, conforme a lo exigido, "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad", 70 hacemos nuestra la conclusión del Grupo Especial de que "la solicitud tiene un grado de especificidad suficiente que cumple los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD" 71 (la cursiva es nuestra). Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.

142. Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas automáticamente en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD. 72 Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.

143. No compartimos la opinión del Grupo Especial de que "incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho". 73 El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

144. Señalamos, de paso, que este tipo de cuestiones pueden ser resueltas en una etapa temprana del procedimiento del Grupo Especial, sin dar lugar a perjuicio o falta de equidad respecto de cualquier parte o tercero, cuando los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo uniformes y detallados que permiten, entre otras cosas, que el grupo especial se pronuncie previamente al respecto.

3. Alegaciones en el marco del AGCS de Guatemala, Honduras y México

145. No compartimos las decisiones del Grupo Especial por las que se excluyen del examen del asunto determinadas alegaciones hechas por México en el marco del artículo XVII del AGCS 74 y todas las alegaciones hechas en el marco del AGCS por Guatemala y Honduras. 75 No hay ninguna prescripción del ESD ni ninguna regla de la práctica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicación escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relación con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el artículo 7 del ESD.

146. En la presente diferencia, las partes reclamantes presentaron una solicitud conjunta de establecimiento de un grupo especial, distribuida en el documento WT/DS27/6, de fecha 12 de abril de 1996, y las partes en la diferencia convinieron en que el Grupo Especial tuviera el mandato uniforme previsto en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD. En consecuencia, para determinar el mandato del Grupo Especial en la presente diferencia debe examinarse la solicitud conjunta de establecimiento de un grupo especial del documento WT/DS27/6, en la que se incluyen las alegaciones de que las medidas de las CE son incompatibles, entre otras disposiciones, con los artículos II, XVI y XVII del AGCS. Las partes reclamantes presentaron conjuntamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial, pero presentaron por separado sus primeras comunicaciones escritas al Grupo Especial. 76 Las eventuales omisiones en los argumentos que figuraban en las primeras comunicaciones escritas de México o de Guatemala y Honduras fueron rectificadas en las exposiciones conjuntas de esos países y las demás partes reclamantes en la primera reunión de las partes con el Grupo Especial, así como en su escrito conjunto de réplica y en las exposiciones conjuntas que hicieron en la segunda reunión de las partes con el Grupo Especial. Las cinco partes reclamantes expusieron conjuntamente argumentos concretos sobre todas las alegaciones pertinentes en el marco del AGCS en las declaraciones orales que formularon en la primera y segunda reuniones con el Grupo Especial y en su escrito de réplica.

147. Por las razones expuestas, revocamos las conclusiones del Grupo Especial con arreglo a las cuales no se han incluido en el examen del presente caso determinadas alegaciones de México en el marco del artículo XVII del AGCS 77 y todas las alegaciones en el marco del AGCS de Guatemala y Honduras. 78 No compartimos la afirmación del Grupo Especial de que "la omisión de una alegación en la primera comunicación escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporación de las alegaciones y argumentos de los demás reclamantes". 79 De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 y con el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, el mandato del Grupo Especial en el presente caso se estableció en la solicitud de establecimiento del grupo especial (WT/DS27/6), en la que las cinco partes reclamantes formularon conjuntamente las alegaciones especificadas en el marco del AGCS.

4. Derecho del Ecuador a recurrir al artículo XIII del GATT de 1994

148. En su comunicación de fecha 9 de julio de 1997, el Ecuador aduce que las Comunidades Europeas ni incluyeron en el anuncio de apelación ninguna alegación de error con respecto al párrafo 7.93 de los informes del Grupo Especial, ni incluyeron en su comunicación del apelante una exposición de los motivos de tal apelación, alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial o argumentos jurídicos en apoyo de una apelación contra esa constatación. En la comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas se hacía únicamente una breve referencia al párrafo 7.93 de los informes del Grupo Especial en la Parte IV, párrafo 352, de las conclusiones. El Ecuador aduce que esta omisión de las Comunidades Europeas incumple lo prescrito en el párrafo 2) d) de la Regla 20 y el párrafo 2) de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

149. El texto de la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión es el siguiente:

    ... constatamos que el hecho de que el Protocolo de Adhesión del Ecuador no se ocupe de las cuestiones relacionadas con el banano no significa que el Ecuador haya de aceptar la validez del AMB, incorporado a la Lista de las CE, ni impide a ese país recurrir al párrafo 2 del artículo XIII o al párrafo 4 del artículo XIII. 80

150. El texto de los párrafos c) y d) del anuncio de apelación es el siguiente:

    c) El Grupo Especial incurrió en error de derecho en su interpretación del Acuerdo sobre la Agricultura y, en particular, del párrafo 1 del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo y su relación con el GATT, en particular su artículo XIII.

    d) Subsidiariamente: el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación del artículo XIII, en particular el párrafo 2) d) (en relación con la asignación de cuotas por países en el contingente arancelario correspondiente a los plátanos y también en relación con las normas relativas a la reasignación de contingentes arancelarios del Acuerdo Marco para el Banano (AMB)).

Continuación de las Cuestiones planteadas en esta apelación


63 WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997.

64 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.49.

65 Se entiende generalmente por legitimación, o locus standi, el derecho a presentar una reclamación en una diferencia. Véase B. Garner, A Dictionary of Modern Legal Usage (Oxford University Press, 1987), página 347; L.B. Curzon, A Dictionary of Law, 4th ed. (Pitman Publishing, 1993), página 232. El párrafo 1 del artículo 1 del ESD estipula lo siguiente: "Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el apéndice 1 del presente Entendimiento ..." (la cursiva es nuestra)

66 En la comunicación del apelante presentada por las CE, párrafos 9 y 10, se citan las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en los siguientes casos: South West Africa Cases, (Second Phase), ICJ Reports 1966, página 4; Case Concerning the Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Second Phase), ICJ Reports 1970, página 4; Mavrommatis Palestine Concessions Case, PCIJ (1925) Series A, Nº 2, página 1; S.S. "Wimbledon" case, PCIJ (1923) Series A, Nº 1, página 1; y Case Concerning the Northern Cameroons, ICJ Reports 1963, página 4; en la comunicación del apelado de las partes reclamantes, párrafo 364, se cita también la resolución de la Corte Internacional de Justicia en South West Africa Cases.

67 La mayoría de los demás Acuerdos del Anexo 1A (Acuerdo sobre la Agricultura, Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, Acuerdo sobre Normas de Origen, Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y Acuerdo sobre Salvaguardias) y el Acuerdo sobre los ADPIC se remiten al artículo XXIII del GATT de 1994 como disposición aplicable en materia de solución de diferencias.

68 Hay que señalar que al comienzo de los párrafos 1 y 3 del artículo XXIII del AGCS se utilizan palabras similares: "en caso de que un Miembro considere ..." y "si un Miembro considera ...".

69 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.50.

70 ESD, párrafo 1 del artículo 6.

71 Informes del Grupo Especial, párrafos 7.28 y 7.29.

72 ESD, párrafo 1 del artículo 6.

73 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.44.

74 Informe del Grupo Especial, WT/DS27/R/MEX, párrafos 7.309 a 7.311.

75 Informes del Grupo Especial, párrafos 7.57 y 7.58.

76 Guatemala y Honduras presentaron conjuntamente una primera comunicación escrita.

77 Informe del Grupo Especial, WT/DS27/R/MEX, párrafos 7.309 a 7.311.

78 Informes del Grupo Especial, WT/DS27/R/GTM y WT/DS27/R/HND, párrafo 7.58.

79 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.57.

80 Informes del Grupo Especial, párrafo 7.93.