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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Informe del Órgano de Apelación

(Continuación)


III. Argumentos de los terceros participantes

A. Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, el Senegal y Suriname

106. Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, el Senegal y Suriname están en desacuerdo con determinadas constataciones y conclusiones jurídicas del Grupo Especial y solicitan al Órgano de Apelación que tenga en cuenta algunas cuestiones que revisten un interés principal para los terceros ACP. No obstante, dichos terceros también hacen suyos todos los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas en esta apelación.

107. Los terceros ACP afirman que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al constatar que la solicitud de los reclamantes de establecimiento del grupo especial era suficiente para cumplir los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Los terceros ACP sostienen que la solicitud de establecimiento del grupo especial presentada por los reclamantes solamente contiene "meras alegaciones de incompatibilidades" y no proporciona, como lo exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación. Alegan que esta omisión perjudica gravemente a los terceros ACP. Aducen además que el sentido corriente del párrafo 2 del artículo 6, su contexto, así como su objeto y finalidad no justificaban la decisión del Grupo Especial. En particular, los terceros ACP afirman que no corresponde a un grupo especial subsanar los errores incurridos en las comunicaciones de los reclamantes en desmedro y perjuicio de los terceros o de los demandados. Con respecto a la función del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, los terceros ACP sostienen que el Grupo Especial no interpretó correctamente el objetivo que tiene un tercero al "participar" en el procedimiento del grupo especial, que es presentar comunicaciones al grupo especial con miras a proteger intereses nacionales vitales. El párrafo 2 del artículo 6 desempeña un papel fundamental al permitir que los terceros preparen en forma adecuada sus comunicaciones al grupo especial. Además, los terceros ACP alegan que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al no reconocer que el criterio del interés reconocido jurídicamente constituye un principio del derecho internacional, implícito en el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, así como en los párrafos 7 del artículo 3, 11 del artículo 4 y 2 del artículo 10 del ESD. Iría sin duda alguna en contra de la intención de los redactores del Acuerdo sobre la OMC permitir que un Miembro sea parte reclamante cuando el interés de ese Miembro fuese menor que el requerido para asociarse a las consultas o participar como tercero. Por último, los terceros ACP sostienen que el criterio del interés reconocido jurídicamente es una necesidad práctica para evitar la proliferación de casos iniciados por Miembros sin un interés comercial inmediato en los resultados de las diferencias.

108. En opinión de los terceros ACP, el Grupo Especial les cerró la posibilidad de representar debidamente sus intereses, lo que ha viciado todo el procedimiento. Los terceros ACP afirman que el derecho a asistir como observadores a las dos primeras reuniones sustantivas del Grupo Especial con las partes no les permitió una representación plena y adecuada de sus intereses. La práctica anterior del GATT reconoce que las partes que tengan intereses tales como los de los terceros ACP deben gozar de plenos derechos de participación; esta práctica está apoyada también por el artículo 2, el párrafo 2 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 10, el artículo 11, el párrafo 2 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 13 del ESD. Añaden que la decisión adoptada por el Grupo Especial el 10 de septiembre de 1996, por la que se prohibió la participación de abogados privados que prestaban asesoramiento a la delegación de Santa Lucía en las reuniones del Grupo Especial, infringía el principio general del derecho internacional por el que los Estados soberanos son libres de elegir la representación que deseen. 57

109. Los terceros ACP sostienen que el Grupo Especial incurrió en un error de derecho al interpretar el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé y los derechos de los Estados ACP con respecto tanto a las cantidades tradicionales como a las no tradicionales de banano en virtud del Convenio de Lomé. Con respecto a la interpretación de las obligaciones de las CE dimanantes del artículo I del GATT de 1994, los terceros ACP opinan que la finalidad de la exención relativa al Convenio de Lomé no fue debidamente considerada por el Grupo Especial. En particular, el Grupo Especial no reconoció el hecho de que la sola finalidad de obtener la exención se relacionaba con las conclusiones del informe del Grupo Especial sobre CEE - Régimen de importación del banano. 58 Los terceros ACP aducen que el Grupo Especial añadió la palabra "claramente" al texto de la exención, palabra que ésta no incluía, y que interpretó incorrectamente la frase "conforme a lo exigido". Además, el Grupo Especial incurrió en error al interpretar los considerandos de la exención relativa al Convenio de Lomé como condiciones, así como al llegar a la conclusión de que una exención debe ser interpretada de manera estricta. Los terceros ACP alegan que los redactores del GATT previeron que las condiciones en las que se conceden exenciones debían ser interpretadas en sentido estricto, pero que una vez otorgada la exención, y habida cuenta de que esto sólo se hace en casos de carácter excepcional que involucran situaciones difíciles, no hay motivos para interpretar en sentido estricto medidas permisibles en virtud de acuerdos internacionales amparados en una exención. Los terceros ACP sostienen que el Grupo Especial interpretó incorrectamente el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar y productos que contienen azúcar al amparo de la exención de 1955 y de la Nota ("Headnote") a la lista de concesiones arancelarias ("Estados Unidos - Exención relativa al azúcar"). 59

110. Los terceros participantes ACP también alegan que el Grupo Especial incurrió en error al limitar la preferencia que debía otorgarse a los Estados ACP tradicionales en virtud del Protocolo Nº 5 y el artículo 168 del Convenio de Lomé. A este respecto, los terceros participantes ACP sostienen, en primer lugar, que el Protocolo Nº 5 no debe leerse separadamente y, en segundo lugar, que antes de 1990 no se aplicaban limitaciones cuantitativas a las exportaciones ACP dirigidas a los mercados tradicionales. Por otra parte, a juicio de los terceros ACP, el Grupo Especial incurrió en error al interpretar las obligaciones de las CE dimanantes del artículo 168 del Convenio de Lomé y del Protocolo Nº 5 en relación con el banano tradicional ACP. El Grupo Especial ni siquiera examinó la aplicación de la letra d) del párrafo 2 del artículo 168 a esas cantidades. Además, antes de la introducción del Reglamento Nº 404/93, el banano no tradicional ACP recibía más ventajas que la simple exención de derechos de aduana. Las ventajas concedidas a esos proveedores con respecto a las cantidades anteriores a 1995 deben ser protegidas en el marco del nuevo régimen aplicable al banano. Los terceros ACP aducen que el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé incluye la obligación por parte de las Comunidades Europeas de adoptar medidas en relación con la importación de productos agrícolas ACP que concedan a dichos productos una ventaja frente a productos agrícolas de terceros países y les aseguren un trato más favorable, cuyo nivel de preferencia no se especifica. Afirman que el Grupo Especial supuso incorrectamente que el artículo 168 del Convenio de Lomé obliga a las Comunidades Europeas únicamente a otorgar un trato exento de derechos. Cuando este artículo se lee conjuntamente con los artículos 10 y 167 del Convenio de Lomé, resulta evidente que se impone a las Comunidades Europeas una cierta obligación de statu quo, al estipular que, después de la introducción del régimen aplicable al banano, las ventajas que habían correspondido anteriormente al banano tradicional ACP deben mantenerse, no necesariamente en cuanto a la forma pero sí en cuanto al fondo. Los terceros ACP llegan a la conclusión de que las disposiciones del artículo 168 del Convenio de Lomé confieren a los productos agrícolas ACP una protección similar a la prevista o reiterada específicamente con respecto al banano en el Protocolo Nº 5. La interpretación por parte de las Comunidades Europeas de las obligaciones que les corresponden en virtud del Convenio de Lomé no puede considerarse muy generosa, pero los reclamantes consideran que aducir que no existen obligaciones con respecto al banano no tradicional ACP equivale a ignorar completamente el texto del Convenio de Lomé.

111. Los terceros participantes ACP afirman que hay que entender que el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé se extiende también a los procedimientos de las CE para el trámite de licencias, por cuanto esos procedimientos forman parte del régimen de importación, y que, por consiguiente, la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad de esos procedimientos, en cuanto "reglamentos y formalidades relativos a las importaciones" con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. Los terceros participantes ACP aducen que el régimen de licencias de las CE era necesario para dar aplicación a las obligaciones contraídas por las CE en el Convenio de Lomé, especialmente, con arreglo a una interpretación adecuada de las obligaciones (distintas de las establecidas en el artículo 168 del Convenio de Lomé y del Protocolo Nº 5) dimanantes para las Comunidades Europeas de los artículos 10, 135 y 167 del Convenio de Lomé. Los terceros participantes ACP sostienen que el Grupo Especial ha determinado indebidamente que esos compromisos carecen de efectos jurídicos. Además, el Grupo Especial ha incurrido en error de derecho y de hecho al constatar que el régimen de licencias de las CE no continúa desde el punto de vista formal los regímenes nacionales anteriores, por cuanto, en opinión de los terceros participantes ACP, el régimen de licencias, en lo que respecta a las normas relativas a las categorías de operadores y a la realización de determinadas funciones, es sustancialmente similar a los regímenes anteriores. El Grupo Especial también ha errado en su constatación acerca del fondo de los anteriores regímenes nacionales y de sus relaciones con el régimen de las CE. Los terceros participantes ACP aducen que, en especial conforme al sistema aplicado por el Reino Unido, los productores ACP gozaban de una protección sustancial, y que esos productores tenían de hecho garantizada una salida a sus exportaciones en los mercados del Reino Unido y de Francia. Los terceros participantes ACP concluyen que es evidente que un sistema que, aunque garantizara preferencias teóricamente, hiciera inevitable, en las nuevas circunstancias de hecho que lleva aparejadas un mercado único, la desaparición de la producción de banano ACP no bastaría para cumplir las obligaciones que incumben a las CE en virtud del Protocolo Nº 5.

112. Los terceros participantes ACP aducen que el régimen de licencias es necesario porque, de no ser por él, los comercializadores de banano ACP habrían de competir con los de banano de terceros países. El banano ACP no puede competir con el banano de terceros países debido a los mayores costes de producción y envío que entraña el primero, así como a los riesgos que se derivan de la estructura "oligopólica" del mercado. Los terceros participantes ACP insisten en que si se interpreta la exención relativa al Convenio de Lomé en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin, resulta evidente que la exención obvia la incompatibilidad de cualquier medida razonablemente necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que en virtud del Convenio de Lomé incumben a las CE frente a los Estados ACP. Los terceros participantes ACP aducen que el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que debe considerarse que el procedimiento para el trámite de licencias aplicado por las Comunidades Europeas a las importaciones tradicionales ACP representa una "ventaja" en comparación con los aplicados a las importaciones de banano de terceros países y de banano no tradicional. Según los terceros participantes ACP, el Grupo Especial no ha actuado acertadamente al sugerir que las diferencias superficiales entre las normas aplicadas a las importaciones ACP y las aplicadas a las importaciones procedentes de terceros países tienen la misma entidad que las ventajas, muy sustanciales, que estaban en juego en el asunto Estados Unidos - Calzado distinto del de caucho. 60 Además, en opinión de los terceros participantes ACP, el Grupo Especial ha incurrido en error tanto en lo que respecta a la función que le corresponde, al haber procedido a interpretar el Convenio de Lomé, como en su interpretación del Convenio.

113. Por último, los terceros participantes ACP sostienen que el Grupo Especial ha interpretado erróneamente el alcance y la aplicación del AGCS. Sostienen que, al interpretar la expresión "que afecten" del párrafo 1 del artículo I del AGCS, el Grupo Especial ha prescindido del hecho de que el AGCS sólo es aplicable a la "producción" de un servicio, es decir, al comercio de servicios propiamente dicho. Los terceros participantes ACP añaden que el AGCS se negoció después del GATT de 1994 con el fin de garantizar una protección complementaria de la ofrecida por el GATT de 1994 y regular el comercio en la esfera de los servicios, que no estaba abarcado por el GATT de 1994. En relación con la expresión "servicios comerciales al por mayor", los terceros participantes ACP aducen que esa expresión hace referencia a la reventa e implica una compra y una venta posterior. Las empresas integradas verticalmente no "revenden". Los terceros participantes ACP afirman que el párrafo 1 del artículo II del AGCS no abarca la modificación de las condiciones de competencia. A juicio de los terceros participantes ACP, las medidas relativas a las categorías de operadores, las prescripciones relativas a los certificados de exportación en el marco del AMB y las licencias huracán eran necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las CE en el Convenio de Lomé.

B. Colombia

114. La comunicación de Colombia se refiere a tres cuestiones de derecho e interpretación jurídica tratadas en la apelación de las Comunidades Europeas. En primer lugar, Colombia sostiene que el Grupo Especial ha incurrido en error de derecho al constatar que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las partes reclamantes identificaba las medidas concretas en litigio y presentaba el problema con claridad, en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. La enumeración casi completa de todas las obligaciones básicas derivadas de un acuerdo, presentada por las partes reclamantes, no proporciona ninguna información sobre los fundamentos de derecho de una reclamación, sino que se limita a informar al lector de que se alega una incompatibilidad con el acuerdo en cuestión. Además, a juicio de Colombia, la inobservancia de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD no puede "subsanarse" aclarando la medida en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación en la primera comunicación al Grupo Especial. Una de las funciones más importantes de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD consiste en hacer posible que los demás Miembros decidan si participan o no como terceros en el procedimiento. Este derecho no puede ejercitarse sin información suficiente. En caso de que esa participación no se haya solicitado debido a que no se han presentado con suficiente claridad las cuestiones jurídicas planteadas por la parte reclamante, un Miembro de la OMC que podría haber intervenido como tercero no puede ejercitar posteriormente su derecho a la luz de la información que figura en la primera comunicación, puesto que no se da traslado de las primeras comunicaciones a quienes no participan en el procedimiento. En opinión de Colombia, la aclaración posterior en la primera comunicación no puede considerarse que constituye una "subsanación" ni una solución eficaz con respecto a los Miembros que hayan optado por no participar en el procedimiento porque la solicitud de establecimiento del grupo especial no era suficientemente clara.

115. En segundo lugar, Colombia sostiene que el Grupo Especial ha incurrido en error de derecho al constatar que ni la inclusión de las cuotas del contingente arancelario en la Lista de las CE ni el Acuerdo sobre la Agricultura permiten a las Comunidades Europeas actuar de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII del GATT de 1994. Según Colombia, el examen de los contingentes arancelarios consignados en las Listas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, que comprenden compromisos negociados con más de otros 50 participantes en la Ronda Uruguay, pone de manifiesto que ninguno o pocos de esos compromisos relativos a la asignación de contingentes, se ajustan actualmente a las prescripciones establecidas en el artículo XIII del GATT de 1994. Así pues, a juicio de Colombia, cabe suponer sin temor a equivocarse que todos los compromisos contraídos en relación con la asignación de contingentes de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura pueden ser de hecho incompatibles con el artículo XIII del GATT de 1994. Colombia alega que no solamente las asignaciones de contingentes se efectúan sin tener en cuenta el artículo XIII, sino que además los Miembros han incorporado a sus Listas anexas al GATT de 1994 tipos de derechos de aduana sobre productos agrícolas que son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. A este respecto, Colombia afirma que el Grupo Especial ha constatado acertadamente que "los tipos de los derechos de aduana consignados en la Lista de las CE en la Ronda Uruguay son las consolidaciones arancelarias válidas de las CE respecto del banano", pero ha incurrido en error al concluir que los resultados de la Ronda Uruguay anulan los resultados de las anteriores negociaciones arancelarias. Colombia sostiene que la interpretación del Grupo Especial no tiene en cuenta las prescripciones del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y hace superfluo el párrafo 7 del Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Protocolo de Marrakech"). Colombia concluye que, en caso de conflicto entre las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura, la disposición aplicable que regula las concesiones en materia de acceso a los mercados efectuadas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura es el párrafo 1 del artículo 4 y no el GATT de 1994. Colombia afirma que el Grupo Especial no ha reconocido que en los artículos 1 g), 4.1 y 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, los redactores del Acuerdo sobre la OMC han expresado claramente su intención de que los resultados de la arancelización prevalecieran sobre los resultados de negociaciones anteriores. Basándose en principios generales del derecho, el Grupo Especial ha concluido que las consecuencias jurídicas que los redactores pretendían conseguir únicamente en la esfera de la agricultura son aplicables a todas las concesiones anteriores, incluidas las relativas a los productos industriales.

116. Colombia sostiene además que, al interpretar que el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es "una declaración sobre el lugar en que se recogen los compromisos en materia de acceso a los mercados", el Grupo Especial priva de cualquier pertinencia jurídica, no sólo a esta disposición, sino también a todos los compromisos de asignación por países contraídos por una mayoría de los Miembros de la OMC o asumidos en beneficio de ellos. De aceptarse tal interpretación, el párrafo 1 del artículo 4 sería simplemente un "poste indicador" de la "vía a las listas". Colombia afirma que el Acuerdo sobre la Agricultura regula la relación entre ese Acuerdo y los compromisos consignados de forma diferente que el GATT de 1994. En tanto que el GATT de 1994 es un Acuerdo marco para la incorporación de consolidaciones arancelarias, el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos consignados en las Listas y negociados en el marco de ese acuerdo constituyen conjuntamente el resultado de una negociación sobre la primera etapa de la reforma de la agricultura. Colombia añade que los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura resuelven, en gran medida, diferencias acerca de la interpretación y aplicación de las disposiciones del GATT de 1947 planteadas antes de la Ronda Uruguay o en el curso de las negociaciones de la Ronda. Las disposiciones relativas al AMB de los compromisos en materia de acceso a los mercados de las CE no tienen por objeto eludir las disposiciones del GATT de 1994, sino resolver anteriores diferencias sobre el régimen del banano de las CE e impedir el planteamiento de nuevas diferencias. Por último, Colombia afirma que, al sancionar el aumento de las consolidaciones arancelarias, pero no las asignaciones de los contingentes negociados en conjunción con las consolidaciones arancelarias, el Grupo Especial crea un desequilibrio en el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura.

117. En tercer lugar, Colombia plantea la cuestión de si en el presente caso la transferencia de rentas contingentarias de un importador a un exportador constituye una "ventaja concedida a un producto" en el sentido del artículo I del GATT de 1994. Según Colombia, el Grupo Especial ha reconocido acertadamente que el artículo I del GATT de 1994 se ocupa del trato dado a los productos extranjeros originarios de distintas fuentes y no del trato dado a los abastecedores de esos productos, pero no se ha atenido a esa distinción. Colombia afirma que en el razonamiento del Grupo Especial se equiparan las ventajas financieras que pueden transferirse a los productores y las ventajas competitivas concedidas al producto, con lo que la importante distinción jurídica entre ventajas concedidas a los productores y ventajas concedidas a los productos se difumina. En el marco de un acuerdo comercial como el GATT de 1994, no es posible equiparar el trato diferente dado a los productores y el trato diferente dado a los productos que esos productores producen. Por consiguiente, a juicio de Colombia, el Grupo Especial ha incurrido en error al concluir que las rentas contingentarias resultantes del comercio de banano pueden constituir una "ventaja concedida a un producto" en el sentido del artículo I del GATT de 1994, por cuanto esta última sólo puede ser una ventaja que modifique las condiciones con las que se enfrenta el producto en el mercado. La simple transferencia de rentas contingentarias de los importadores a los exportadores de otros países no modifica las condiciones con las que el producto vendido por los exportadores se enfrenta en el mercado sujeto a la restricción contingentaria. Además, Colombia aduce que no está clara la razón por la que el Grupo Especial se ha remitido al informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Calzado distinto del de caucho; 61 las Comunidades Europeas no han alegado que hubiera dos efectos comerciales, uno de los cuales compensara el otro, sino únicamente un posible efecto comercial pertinente en el marco del artículo I del GATT de 1994, favorable para las partes reclamantes. Colombia sostiene que el Grupo Especial ha prescindido injustificadamente de un importante aspecto y que, al prescindir de él, no ha demostrado mediante de qué forma las condiciones de competencia de un producto mejoran cuando las rentas contingentarias se transfieren de los importadores a los exportadores en un régimen que no favorece un aumento de las exportaciones del producto en cuestión.

C. Costa Rica y Venezuela

118. Costa Rica y Venezuela presentan conjuntamente argumentos jurídicos con respecto a la relación entre el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, de una parte, y el artículo XIII del GATT de 1994, de otra. Aducen que las consolidaciones arancelarias y las asignaciones de los contingentes arancelarios resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura son en gran medida incompatibles con los artículos II y XIII del GATT de 1994. Esa incompatibilidad sólo se justifica si hay una disposición del Acuerdo sobre la OMC conforme a la cual las consolidaciones arancelarias y las demás concesiones en materia de acceso a los mercados otorgadas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecen sobre las obligaciones dimanantes de los artículos II y XIII del GATT de 1994. En opinión de Costa Rica y Venezuela, el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura son la expresión jurídica de la intención de los redactores de dar efectos jurídicos a todas las concesiones en materia de acceso a los mercados incorporadas a las Listas de concesiones. Costa Rica y Venezuela sostienen que el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que el aumento de los aranceles consolidados resultantes de la arancelización podía justificarse sobre la base de los principios generales que regulan la aplicación de tratados sucesivos. Esa interpretación prescinde del significado jurídico del artículo XXVIII del GATT de 1994 y del párrafo 7 del Protocolo de Marrakech. En consecuencia, a juicio de Costa Rica y Venezuela, el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que los compromisos de asignación de contingentes incompatibles con el GATT contraídos de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura no podían estar amparados por el Acuerdo sobre la Agricultura.

119. Además, en lo que respecta a la cuestión de si el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es una disposición sustantiva, Costa Rica y Venezuela aducen que no hay en todo el Acuerdo sobre la OMC un solo caso en el que la única función de una disposición consista en informar al lector del lugar en que se encuentra otra. Costa Rica y Venezuela sostienen que el Acuerdo sobre la Agricultura regula la relación entre ese Acuerdo y los compromisos consignados en las Listas de forma diferente que el GATT de 1994. En tanto que el GATT de 1994 es un Acuerdo marco para la incorporación de las consolidaciones arancelarias, el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos consignados en las Listas y negociados en el marco de este Acuerdo constituyen conjuntamente el resultado de una negociación sobre la primera etapa de la reforma de la agricultura. Además, Costa Rica y Venezuela sostienen que los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura resuelven, en gran parte, diferencias acerca de la interpretación y aplicación de las disposiciones del GATT de 1947 planteadas antes de la Ronda Uruguay o en el curso de las negociaciones de la Ronda. No hay ninguna justificación para suponer que los compromisos sobre asignación de contingentes constituyen "acuerdos ilícitos" entre diversos participantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay, destinados a establecer discriminaciones contra los demás participantes. Esas asignaciones han sido la reacción legítima de los negociadores ante la inseguridad jurídica a que da lugar la aplicación de los criterios establecidos en el artículo XIII del GATT de 1994 en una situación en la que un régimen de importaciones sumamente restrictivo se transforma en un régimen basado en aranceles.

120. Además, preocupa a Costa Rica y Venezuela el hecho de que, al sancionar el aumento de las consolidaciones arancelarias, pero no las asignaciones de los contingentes negociadas en conjunción con las consolidaciones arancelarias, el Grupo Especial crea un desequilibrio en el resultado de las negociaciones sobre la agricultura. Costa Rica y Venezuela añaden que apoyan plenamente la opinión de las CE sobre la cuestión relativa a si el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 prohíbe la atribución, por un acuerdo que incluya a países que no tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto, de cuotas del contingente arancelario.

121. Costa Rica y Venezuela plantean la cuestión de si en el caso que se examina la transferencia de rentas contingentarias de un importador o un exportador constituye una "ventaja concedida a un producto" en el sentido del artículo I del GATT de 1994. Sostienen que el Grupo Especial ha reconocido acertadamente que el artículo I del GATT de 1994 se ocupa del trato dado a los productos extranjeros originarios de distintas fuentes y no del trato dado a los abastecedores de esos productos, pero no se ha atenido a esta distinción. Según Costa Rica y Venezuela, en el razonamiento del Grupo Especial, se equiparan las ventajas financieras que pueden transferirse a los productores y las ventajas competitivas concedidas al producto, con lo que la importante distinción jurídica entre ventajas concedidas a los productores y ventajas concedidas a los productos se difumina. En el marco de un acuerdo comercial como el GATT de 1994, no es posible equiparar el trato diferente a los productos y el trato diferente a los productos que esos productores producen. En consecuencia, Costa Rica y Venezuela opinan que el Grupo Especial ha concluido erróneamente que las rentas contingentarias generadas por el comercio de banano pueden constituir una "ventaja concedida a un producto" en el sentido del artículo I del GATT de 1994, por cuanto esta última sólo puede ser una ventaja que modifique las condiciones existentes en el mercado. La mera transferencia de rentas contingentarias de importadores a exportadores de otros países no modifica las condiciones con las que el producto vendido por los exportadores se enfrenta en el mercado sujeto a la restricción contingentaria. Además, Costa Rica y Venezuela afirman que no está clara la razón por la que el Grupo Especial se ha remitido al informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Calzado distinto del de caucho, 62 puesto que las Comunidades Europeas no han alegado que hubiera dos efectos comerciales, uno de los cuales compensara al otro, sino únicamente un posible efecto comercial pertinente en el marco del artículo I del GATT de 1994, favorable para las partes reclamantes. Costa Rica y Venezuela sostienen que el Grupo Especial ha prescindido injustificadamente de un importante aspecto y que, al prescindir de él, no ha demostrado de qué forma las condiciones de competencia de un producto mejoran cuando las rentas contingentarias se transfieren de los importadores a los exportadores en un régimen que no favorece un aumento de las exportaciones del producto en cuestión.

122. Costa Rica y Venezuela invitan al Órgano de Apelación a que tenga en cuenta las consecuencias de amplio alcance que llevaría aparejada la aceptación de la interpretación del artículo I del GATT de 1994 que ha hecho el Grupo Especial. La mayoría de los Miembros de la OMC que distribuyen contingentes arancelarios entre los países abastecedores lo hacen asignando una cuota a países a los que se designa expresamente, que son los principales abastecedores, y una cuota residual a "otros países". Los productores de los países expresamente designados pueden obtener fácilmente los beneficios financieros asociados a un régimen contingentario, formando un cártel de exportación o pidiendo a sus gobiernos que encaucen las exportaciones a través de un único organismo de conformidad con los artículos XVII y XX d) del GATT de 1994; los incluidos en la rúbrica "otros países" necesitarían cooperar recíprocamente para conseguir esos beneficios financieros, lo que por su propia naturaleza resulta más difícil. A pesar de sus diferentes repercusiones en los productores de diferentes países, ese método de distribución de las cuotas del comercio entre los países nunca ha sido impugnado en la historia del GATT. Si se interpretara que el artículo I del GATT de 1994 obliga a los Miembros no sólo a proporcionar iguales oportunidades comerciales a los productos sino también iguales oportunidades de obtener las rentas resultantes de la aplicación de contingentes, sería impugnable al amparo del GATT de 1994 un mecanismo de distribución de contingentes utilizado por la práctica totalidad de los Miembros de la OMC, incluidas las partes reclamantes.

D. Nicaragua

123. Nicaragua hace suyas sin ninguna reserva las opiniones expuestas por Colombia, Costa Rica y Venezuela en sus comunicaciones al Órgano de Apelación. En consecuencia, el Órgano de Apelación ha de considerar que las opiniones expuestas en esas comunicaciones representan la posición de Nicaragua. Nicaragua coincide, especialmente, con la opinión de que el Acuerdo sobre la Agricultura, y por ende los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos de conformidad con ese Acuerdo, prevalecen sobre las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994.

124. En lo que respecta al razonamiento del Grupo Especial sobre el párrafo 1 del artículo XIII a tenor del cual es necesario que se imponga una "restricción semejante a las importaciones procedentes de todos los demás países", Nicaragua sostiene que el Grupo Especial deduce de ese principio la conclusión errónea de que cualquier diferencia en el método de distribución, afecte o no a la distribución del comercio, es incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994. Según Nicaragua, es evidente que el texto del párrafo 1 del artículo XIII regula la importación de productos, y no la concesión de ventajas a exportadores o productores, en tanto que el único objetivo del párrafo 2 del artículo XIII es evitar distorsiones en la distribución del comercio resultante de la aplicación de contingentes. En este contexto, sólo cabe interpretar que la expresión "restricción semejante" se refiere a las medidas impuestas en conexión con la importación que pueden modificar la distribución del comercio. En consecuencia, no cabe interpretar que esa expresión significa "una restricción establecida con medios similares", sino una restricción establecida "con una medida que tenga un efecto restrictivo similar". Nicaragua alega además que la asignación de cuotas en el caso que se examina no concede una ventaja comercial, puesto que la única consecuencia de esa asignación es que la renta contingentaria no es disfrutada por el importador sino por el exportador del país que efectúa la exportación. La ventaja financiera resultante no puede utilizarse para incrementar el nivel de exportaciones, puesto que ese nivel está establecido por la cuota. Por consiguiente, esa ventaja no modifica las condiciones de competencia en favor del producto en cuestión. A juicio de Nicaragua, la mera asignación de una cuota del contingente a un determinado Miembro no asigna a ese Miembro una participación en el comercio, y por lo tanto no puede constituir por sí misma un tratamiento discriminatorio de los productos incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994. Nicaragua admite que las diferencias en la forma de imponer las restricciones pueden abocar a una discriminación aun cuando no modifiquen la distribución del comercio, pero esta cuestión está regulada específicamente en el artículo I del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias. La interpretación del Grupo Especial, con arreglo a la cual el texto del artículo XIII del GATT de 1994 implica una prohibición total de cualquier distinción en la forma de la restricción, incluidas aquellas distinciones que no afectan a la distribución del comercio, excede del alcance del texto y la finalidad del artículo XIII, en particular, y del GATT de 1994, en general.

Continuación de los Argumentos de los terceros participantes


57 En apoyo de ese argumento, los terceros ACP hicieron referencia a la Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal, hecha en Viena el 14 de marzo de 1975, AJIL 1975, página 730, así como a la práctica anterior de otros órganos internacionales facultados para dictar sentencias, páginas 20 y 22 de la comunicación de los terceros participantes ACP y el anexo de la misma.

58 DS38/R, sin adoptar.

59 Adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/255.

60 Informe adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150.

61 Adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150.

62 Adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150.