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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS27/AB/R
9 de septiembre de 1997
(97-3593)

Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

AB-1997-3

Informe del Órgano de Apelación

Comunidades Europeas - Régimen para
la importación, venta y distribución
de bananos

      AB-1997-3

Apelante/apelado: Comunidades Europeas

      Actuantes:

Apelantes/apelados: Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México

      Bacchus, Presidente de la Sección
      Beeby, Miembro
      El-Naggar, Miembro

Terceros participantes: Belice, Camerún, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Dominica, Ghana, Granada, Jamaica, Japón, Nicaragua, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Suriname y Venezuela


ÍNDICE

I. Introducción

    A. Cuestiones de procedimiento

    B. Audiencia

II. Argumentos de los participantes

    A. Apelante - Comunidades Europeas

      1. Cuestiones preliminares

        a) Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994

        b) Especificidad de la solicitud de establecimiento del grupo especial

      2. Interpretación del Acuerdo sobre la Agricultura

      3. Interpretación del artículo XIII del GATT de 1994

      4. Regímenes distintos

      5. Interpretación del Convenio de Lomé y alcance y ámbito de aplicación de la exención relativa al Convenio de Lomé

      6. Acuerdo sobre Licencias

      7. Artículos I.1 y X.3 a) del GATT de 1994 y párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias

      8. Interpretación del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

      9. Interpretación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

      10. Medidas que afecten al comercio de servicios

      11. Alcance del artículo II del AGCS

      12. Fecha de entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el AGCS

      13. Carga de la prueba

      14. Definición de los servicios comerciales al por mayor

      15. Supuesta discriminación en el marco de los artículos II y XVII del AGCS

        a) Normas relativas a las categorías de operadores

        b) Normas relativas a la realización de determinadas funciones

        c) Licencias huracán

      16. Anulación o menoscabo

    B. Apelados - Ecuador, Guatemala, Honduras, México y Estados Unidos

      1. Comercio de mercancías

        a) Asignaciones por países

        b) Acuerdo sobre Licencias

        c) Artículo III del GATT de 1994

        d) Párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

        e) Artículo X del GATT de 1994

        f) Licencias huracán

      2. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

        a) Cuestiones jurídicas relativas a su alcance

        b) Aplicación del AGCS al sistema de licencias de las CE

      3. Cuestiones de procedimiento

        a) Solicitud de establecimiento de un grupo especial

        b) Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994

        c) Anulación o menoscabo

    C. Apelantes - Ecuador, Guatemala, Honduras, México y Estados Unidos

      1. Alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé

      2. Medidas "exigidas" por el Convenio de Lomé

      3. Alegaciones en el marco del AGCS de Guatemala, Honduras y México

      4. Alcance de la apelación

    D. Apelado - Comunidades Europeas

      1. Exención relativa al Convenio de Lomé - Banano tradicional ACP

      2. Exención relativa al Convenio de Lomé - Trato preferencial del banano no tradicional

      3. Alegaciones de Guatemala, Honduras y México en el marco del AGCS

III. Argumentos de los terceros participantes

    A. Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Ghana, Granada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, el Senegal y Suriname

    B. Colombia

    C. Costa Rica y Venezuela

    D. Nicaragua

    E. Japón

IV. Cuestiones planteadas en esta apelación

    A. Cuestiones preliminares

      1. Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994

      2. Solicitud de establecimiento del grupo especial

      3. Alegaciones en el marco del AGCS de Guatemala, Honduras y México

      4. Derecho del Ecuador a recurrir al artículo XIII del GATT de 1994

    B. Acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías

      1. Acuerdo sobre la Agricultura

      2. Artículo XIII del GATT de 1994

      3. Alcance la exención relativa al Convenio de Lomé

        a) Lo "exigido" por el Convenio de Lomé

        b) Lo amparado por la exención relativa al Convenio de Lomé

      4. El argumento relativo a los "regímenes distintos"

      5. Acuerdo sobre Licencias

      6. Párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

      7. Párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

      8. Artículo III del GATT de 1994

    C. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

      1. Aplicación del AGCS

      2. Si los operadores son proveedores de servicios que suministran servicios comerciales al por mayor

      3. Artículo 2 del AGCS

      4. Fecha de entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el AGCS

      5. Carga de la prueba

      6. La cuestión del carácter discriminatorio del procedimiento para el trámite de licencias de las CE en relación con los artículos II y XVII del AGCS

        a) Normas relativas a las categorías de operadores

        b) Normas relativas a la realización de determinadas funciones

        c) Licencias huracán

    D. Anulación o menoscabo

V. Constataciones y conclusiones


I. Introducción

1. Las Comunidades Europeas y el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México (las "partes reclamantes") apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en los informes del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos 1 ("informes del Grupo Especial"). El Grupo Especial fue establecido el 8 de mayo de 1996 para examinar una reclamación formulada por las partes reclamantes contra las Comunidades Europeas en relación con el régimen para la importación, venta y distribución de bananos introducido por el Reglamento (CEE) Nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano ("Reglamento Nº 404/93") 2 y la legislación, reglamentos y medidas administrativas posteriores, incluyendo aquellas que se derivan de las disposiciones del Acuerdo Marco para el Banano ("AMB"), que aplican, complementan y enmiendan dicho régimen. Los aspectos fácticos pertinentes de la organización común de mercados de las CE en el sector del plátano, se describen exhaustivamente en los párrafos 3.1 a 3.36 de los informes del Grupo Especial. 3

2. El Grupo Especial publicó cuatro informes que se distribuyeron a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") el 22 de mayo de 1997. Los informes del Grupo Especial contienen las conclusiones que figuran a continuación:

Con respecto al Ecuador, en el párrafo 9.1 del informe, WT/DS27/R/ECU, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

    ... por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

Con respecto a Guatemala y Honduras, en el párrafo 9.1 de los informes WT/DS27/R/GTM y WT/DS27/R/HND, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

    ... por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

Con respecto a México, en el párrafo 9.1 del informe WT/DS27/R/MEX, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

    ... por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, los párrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

Con respecto a los Estados Unidos, en el párrafo 9.1 del informe WT/DS27/R/USA, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

    ... por las razones expuestas en el presente informe, el régimen de importación del banano de las Comunidades Europeas es incompatible, en diversos aspectos, con las obligaciones que incumben a las Comunidades a tenor de los artículos I.1, III.4, X.3 y XIII.1 del GATT, el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y los artículos II y XVII del AGCS. Tales conclusiones se reseñan también brevemente en el resumen de las constataciones.

En cada uno de sus informes, el Grupo Especial recomienda:

    ... al Órgano de Solución de Diferencias que pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el AGCS.

3. El 11 de junio de 1997, las Comunidades Europeas notificaron al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") 4 su decisión de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y presentaron un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El 23 de junio de 1997, las Comunidades Europeas presentaron la oportuna comunicación del apelante de conformidad con la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo. El 26 de junio de 1997, las partes reclamantes presentaron una comunicación del apelado de conformidad con el párrafo 1) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo. De conformidad con el párrafo 2) de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo, a petición de las partes reclamantes, el Órgano de Apelación prorrogó por dos días el plazo para la presentación de comunicaciones de los apelados y terceros participantes. El 9 de julio de 1997, las partes reclamantes presentaron una comunicación del apelado de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo y las Comunidades Europeas una comunicación del apelado de conformidad con el párrafo 3) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo. El Ecuador presentó también en la misma fecha una comunicación del apelado separada. Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, Ghana, Granada, Jamaica, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal y Suriname ("los terceros participantes ACP") presentaron una comunicación conjunta como terceros participantes el 9 de julio, de conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo. En la misma fecha, Colombia, Nicaragua y el Japón presentaron sendas comunicaciones como terceros participantes y Costa Rica y Venezuela presentaron una comunicación conjunta en esa misma calidad.

A. Cuestiones de procedimiento

4. El 10 de julio de 1997, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2) de la Regla 16 de los Procedimientos de trabajo, el Gobierno de Jamaica pidió al Órgano de Apelación que retrasara las fechas de la audiencia, que en el plan de trabajo estaba previsto que se celebrara los días 21 y 22 de julio de 1997, al 4 y el 5 de agosto de ese mismo año. El Órgano de Apelación no accedió a esa petición por no estar convencido de que concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran dar por resultado una falta manifiesta de equidad para cualquier participante o tercer participante y que justificaran el aplazamiento de la audiencia en la presente apelación.

5. En una carta de fecha 9 de julio de 1997, el Gobierno de Santa Lucía expuso las razones que justificaban la participación en la audiencia del Órgano de Apelación de dos asesores jurídicos que no prestaban sus servicios en régimen de dedicación exclusiva al Gobierno de Santa Lucía. Santa Lucía alegaba que en relación con el derecho de representación en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC había que distinguir dos aspectos diferentes. El primero era si un Estado podía utilizar abogados privados para defender su posición ante un grupo especial o ante el Órgano de Apelación. El segundo era el referente al derecho soberano de los Estados a decidir quiénes eran sus representantes oficiales o formaban parte de su delegación. En relación con ese segundo y más fundamental aspecto, Santa Lucía sostenía que, con arreglo a las normas usuales del derecho internacional, ninguna organización internacional podía limitar el derecho soberano de los gobiernos a decidir a quiénes acreditaba como representantes oficiales y miembros de su delegación. Además, Santa Lucía señalaba que ni el ESD ni los Procedimientos de trabajo se ocupaban del derecho de un Estado soberano a nombrar a los miembros de su delegación o a acreditar como representantes plenos y apropiados de su gobierno a determinadas personas. Según Santa Lucía, cualquier limitación a ese respecto excedería de las facultades de los grupos especiales, el Órgano de Apelación o la OMC en el marco del derecho internacional consuetudinario. Santa Lucía observaba además que no había ninguna disposición del ESD o de los Procedimientos de trabajo que exigiera que los gobiernos nombraran exclusivamente a funcionarios del gobierno como asesores suyos en los procedimientos de los grupos especiales o del Órgano de Apelación de la OMC.

6. Los Gobiernos del Canadá y de Jamaica apoyaron la petición de Santa Lucía. En una carta de fecha 14 de julio de 1997, el Canadá manifestó que compartía la tesis de Santa Lucía de que la composición de la delegación de un Miembro de la OMC, a falta de normas en contrario, era un asunto interno del Miembro en cuestión. El Canadá sostenía que los Miembros tenían derecho a autorizar a las personas que consideraran necesario o apropiado a que representaran sus intereses y que no era procedente que un grupo especial o el Órgano de Apelación verificaran las credenciales de las personas a las que un Miembro había autorizado a formar parte de su delegación. Asimismo, Jamaica, en carta de fecha 14 de julio de 1997, sostuvo que los gobiernos tenían derecho a determinar la composición de su delegación de conformidad con el derecho y las prácticas internacionales.

7. El 14 de julio de 1997, las partes reclamantes presentaron una comunicación por escrito en la que se oponían a la petición de Santa Lucía de que se permitiera a personas que no eran funcionarios del Gobierno participar en la audiencia del Órgano de Apelación en la presente apelación. Las partes reclamantes señalaron que el Grupo Especial, en su primera reunión sustantiva con las partes, celebrada el 10 de septiembre de 1996, había decidido que el asesor jurídico privado que pretendía representar a Santa Lucía no asistiera a las reuniones del Grupo Especial en ese asunto y pusieron de relieve que no se había apelado expresamente contra esa decisión del Grupo Especial.

8. Con respecto a la petición de Santa Lucía de que se diera a sus asesores jurídicos oportunidad de participar en la audiencia del Órgano de Apelación, las partes reclamantes sostenían que no había ninguna razón para que la OMC modificara su práctica establecida al respecto y que cualquier modificación de esa práctica supondría una alteración sustancial de las premisas en que se basaba el sistema de solución de diferencias de la OMC. Según las partes reclamantes, las normas de derecho internacional por las que se regían las relaciones diplomáticas, especialmente las codificadas en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas 5 no apoyaban la tesis de que un gobierno podía nombrar a quien quisiera para que lo representara, en calidad de miembro de su delegación, en un órgano internacional. Las partes reclamantes sostenían además que la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal 6 no había entrado nunca en vigor ni había sido ratificada por ninguno de los principales Estados que daban acogida a las organizaciones internacionales, como Suiza y los Estados Unidos, y que, como tal Convención, no era aplicable a la OMC. Según las partes reclamantes, el derecho de representación diplomática no daba carta blanca a los Estados en el nombramiento de los miembros de sus delegaciones. Además, en lo tocante a la práctica de las demás organizaciones internacionales y tribunales internacionales, las partes reclamantes sostenían que cuando se admitía la participación de asesores externos, se hacía de conformidad con normas expresas escritas, que habían sido negociadas y convenidas por las partes en la organización o tratado en cuestión.

9. Las partes reclamantes sostenían que desde los primeros años de aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ("GATT"), las exposiciones de los gobiernos en los procedimientos de solución de diferencias habían corrido a cargo exclusivamente de abogados o expertos comerciales de los gobiernos. En lo que respecta a los países en desarrollo, las partes reclamantes sostenían que, a diferencia de lo que ocurría en la práctica de otros tribunales internacionales, los países en desarrollo tenían derecho a recibir asistencia jurídica de la Secretaría de la OMC de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 27 del ESD. Las partes reclamantes citaban además en apoyo de su posición una serie de razones de política general. Alegaban que el procedimiento de solución de diferencias de la OMC era un procedimiento intergubernamental de solución de diferencias, y que por esa razón el ESD salvaguardaba la confidencialidad de las partes en los procedimientos de solución de diferencias. Además, las partes reclamantes afirmaban que, en caso de que se permitiera la participación de abogados privados en las reuniones de los grupos especiales y en las audiencias del Órgano de Apelación, habría que resolver varias cuestiones en relación con la deontología de los abogados, los conflictos de intereses, la representación de varios gobiernos y la confidencialidad.

Continuación de la Introducción


1 Reclamación del Ecuador, WT/DS27/R/ECU; Reclamación de Guatemala y Honduras, WT/DS27/R/GTM; WT/DS27/R/HND; Reclamación de México WT/DS27/R/MEX; Reclamación de los Estados Unidos, WT/DS27/R/USA, 22 de mayo de 1997.

2 Diario Oficial, Nº L 47, 25 de febrero de 1993, página 1.

3 En el presente informe se utilizan las siguientes expresiones, en el sentido que se indica a continuación:

    - Por "Estados ACP" se entiende los Estados de África, el Caribe y el Pacífico que son partes en el Cuarto Convenio de Lomé entre las Comunidades Europeas y los países ACP ("Convenio de Lomé"), firmado el 15 de diciembre de 1989, reformado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995.

    - Por "Estados tradicionales ACP" se entiende los 12 Estados ACP, enumerados en el anexo del Reglamento Nº 404/93, que tradicionalmente han exportado banano a las Comunidades Europeas: Côte d'Ivoire, Camerún, Suriname, Somalia, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Dominica, Belice, Cabo Verde, Granada y Madagascar.

    - Por "banano tradicional ACP" o "plátanos tradicionales ACP" se entiende las cantidades de banano exportadas por los Estados tradicionales ACP, hasta las cifras que figuran en el anexo del Reglamento Nº 404/93.

    - Por "banano no tradicional ACP" o "plátanos no tradicionales ACP" se entiende las cantidades de banano exportadas por los Estados tradicionales ACP que exceden de las cifras que figuran en el anexo del Reglamento Nº 404/93, y las cantidades de banano exportadas por Estados ACP productores de banano que no son Estados tradicionales ACP.

    - Por "banano de terceros países" o "plátanos de terceros países" se entiende las cantidades de banano exportadas a las Comunidades Europeas por Estados que no son Estados ACP.

4 WT/DS27/9, de 13 de junio de 1997.

5 Hecha en Viena, 16 de abril de 1961, 500 UNTS 95.

6 Hecha en Viena, 14 de marzo de 1975, AJIL 1975, página 730.