Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

Órgano de Apelación

WT/DS8/AB/R
WT/DS10/AB/R
WT/DS11/AB/R

4 de octubre de 1996
(96-3951)

Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

AB-1996-2

Informe del Órgano de Apelación

Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

Apelante/Apelado: Japón

Apelante/Apelado: Estados Unidos

Apelado: Canadá

Apelado: Comunidades Europeas

AB-1996-2

Actuantes:

Lacarte-Muró, Presidente de la Sección

Bacchus, Miembro

El-Naggar, Miembro


A. Introducción

El Japón y los Estados Unidos apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas contenidas en el informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas 10 (el "informe del Grupo Especial"). Este Grupo Especial (el "Grupo Especial") fue establecido para examinar las reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas, el Canadá y los Estados Unidos contra el Japón en relación con la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón (Shuzeiho), Ley Nº 6 de 1953, modificada (la "Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas"). 11

El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (la "OMC") el 11 de julio de 1996. Contiene las siguientes conclusiones:

    i) El shochu y el vodka son productos similares y el Japón, al aplicar al último de esos productos impuestos superiores a los aplicados al primero de ellos, vulnera la obligación que el impone la primera frase del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    ii) El shochu, el whisky, el brandy, el ron, el gin, la ginebra y los licores son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, y el Japón, al no aplicar a esos productos impuestos similares, infringe la obligación que le impone la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 12

El Grupo Especial formuló las siguientes recomendaciones:

    7.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Japón que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en conformidad con las obligaciones que impone a ese país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 13

El 8 de agosto de 1996, el Japón notificó al Órgano de Solución de Diferencias 14 su decisión de apelar contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por dicho Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") y presentó un anuncio de apelación ante el Órgano de Apelación, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación (los "Procedimientos de trabajo"). 15 El 19 de agosto de 1996, el Japón presentó una comunicación del apelante. 16 El 23 de agosto de 1996, los Estados Unidos presentaron una comunicación del apelante de conformidad con el párrafo 1) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo. Las Comunidades Europeas, el Canadá y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones del apelado de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo el 2 de septiembre de 1996. En esa misma fecha, el Japón presentó una comunicación del apelado de conformidad con el párrafo 3) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

La audiencia prevista en la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo tuvo lugar el 9 de septiembre de 1996. Los participantes presentaron sus argumentos y respondieron a las preguntas formuladas por la sección del Órgano de Apelación que entendió en la apelación (la "Sección"). Los participantes dieron respuesta oralmente a la mayoría de esas preguntas en la audiencia, y respondieron a algunas por escrito. 17 La Sección ofreció a cada participante la posibilidad de formular observaciones en contestación a la documentación escrita presentada por los demás participantes después de la audiencia. 18

B. Argumentos de los participantes

1. Japón

El Japón apela contra las constataciones y conclusiones del Grupo Especial, así como contra determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El Japón sostiene que el Grupo Especial cometió un error al interpretar las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"), que es parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC"). 19 En lo concerniente a las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III, el Japón alega que el Grupo Especial cometió un error: 1) al no haber tenido en cuenta la necesidad de determinar si la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas tiene por objeto proteger la producción nacional; 2)  al haber hecho caso omiso de si existe una "vinculación" entre el origen de los productos y el trato fiscal que reciben y, a este respecto, al no haber comparado el trato fiscal dado a los productos nacionales en su conjunto y a los productos extranjeros en su conjunto; y 3) al no haber atribuido suficiente importancia a la relación impuesto/precio como parámetro para comparar las cargas fiscales.

En lo concerniente a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, el Japón sostiene que el Grupo Especial erró al no haber tenido en cuenta prácticamente el párrafo 1 del artículo III y, en particular, la expresión "de manera que se proteja la producción nacional" como parte del contexto del párrafo 2 de dicho artículo. El Japón afirma asimismo que el título del artículo III forma parte del contexto de su párrafo 2, y que también deben tomarse en cuenta el objetivo y la finalidad del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC en su conjunto al interpretar el párrafo 2 del artículo III. El Japón sostiene que, por todo lo precedente, la interpretación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III requiere que se examine tanto el objetivo como el efecto de la medida de que se trata. El Japón alega asimismo que el Grupo Especial cometió un error al haber atribuido excesiva importancia a la clasificación arancelaria cuando constató que el shochu y el vodka eran "productos similares", en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, y sostiene que las consolidaciones arancelarias pertinentes indican que estos productos no son "similares".

En lo concerniente a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, el Japón sostiene que el Grupo Especial cometió un error al no haber interpretado correctamente el principio establecido en el párrafo 1 de dicho artículo y, en particular, la expresión "de manera que se proteja la producción nacional", y al haber atribuido excesiva importancia a la expresión "que no esté sujeto a un impuesto similar" que figura en la Nota Interpretativa al párrafo 2 del artículo III. El Japón sostiene asimismo que el Grupo Especial cometió un error al no haber examinado la cuestión de las diferencias de minimis a la luz del principio establecido en la expresión "de manera que se proteja la producción nacional"; el Grupo Especial sólo examinó la cuestión de las diferencias de minimis comparando la serie de impuestos por kilolitro de producto y la serie de impuestos por grado de alcohol.

En lo concerniente a las cuestiones objeto de apelación por los Estados Unidos planteadas en la correspondiente comunicación del apelante, el Japón responde que los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos no se basan en una interpretación correcta del régimen impositivo aplicado por el Japón a las bebidas alcohólicas. El Japón sostiene que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas responde al propósito legítimo de política general de garantizar la neutralidad y la equidad, en particular la equidad horizontal, y que no tiene por objeto ni por efecto proteger la producción nacional. El Japón sostiene que es erróneo concluir que todas las bebidas alcohólicas destiladas son "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, o que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas es incompatible con el párrafo 2 del artículo III porque establece para las bebidas alcohólicas destiladas de importación un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales similares.

2. Estados Unidos

Los Estados Unidos apelan a pesar de apoyar las conclusiones globales del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que hay varios errores en las constataciones del Grupo Especial y en las interpretaciones jurídicas conducentes a las conclusiones que figuran en su informe. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial cometió un error al interpretar las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III, debido principalmente a una comprensión errónea de la relación entre el párrafo 2 y el párrafo 1 del artículo III. Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial no tuvo en cuenta el párrafo 1 del artículo III que, a juicio de este país, forma parte integrante del contexto que debe tomarse en cuenta al interpretar el párrafo 2 del artículo III, ni el artículo III en general. Los Estados Unidos sostienen que en el párrafo 1 del artículo III se expone el objetivo y la finalidad de dicho artículo y que, por consiguiente, ese párrafo debe tenerse en cuenta en cualquier interpretación del texto del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial no fue más allá del texto del párrafo 2 del artículo III al interpretar esta disposición y que, por lo tanto, cometió un error.

Más concretamente, en lo concerniente a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial erró al haber constatado que la "similitud" de los productos puede determinarse meramente sobre la base de las características físicas, los usos finales y la clasificación arancelaria, sin tener en cuenta también el contexto y la finalidad del artículo III, según se exponen en el párrafo 1 del artículo III, y sin tener en cuenta, en particular, la cuestión de si se hacen distinciones reglamentarias, respecto del texto del párrafo 1 del artículo III, "de manera que se proteja la producción nacional". Los Estados Unidos concluyen que el Grupo Especial interpretó erróneamente la primera frase del párrafo 2 del artículo III al no haberla interpretado a la luz del párrafo 1 del artículo III, en consonancia con el análisis que se hizo en el informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta; 20 al no haber constatado que todos los aguardientes destilados son "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III; y al haber establecido una relación entre las obligaciones de trato nacional y las consolidaciones arancelarias.

En lo concerniente a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III y la correspondiente Nota Interpretativa, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial cometió un error al interpretar la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" que figura en esa nota, ya que no consideró la cuestión de si se hacía una distinción a efectos fiscales "en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1 [del artículo III]", es decir, "de manera que se proteja la producción nacional". Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial cometió un error al haber utilizado la elasticidad cruzada en función de los precios como "criterio decisivo" para determinar si se trata de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

Los Estados Unidos sostienen asimismo que el Grupo Especial erró al no haber examinado toda la gama de los productos objeto de la diferencia, y que hay incompatibilidad entre las conclusiones del Grupo Especial que figuran en el párrafo 7.1 ii) y en los párrafos 6.32 y 6.33 de su informe. Los Estados Unidos sostienen además que el Grupo Especial cometió un error al haber evaluado incorrectamente la relación entre el párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo III, por afirmar que los productos abarcados por ambas disposiciones no son idénticos.

Por último, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial cometió un error al haber calificado los informes de grupos especiales ya adoptados de "práctica ulteriormente seguida", en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convención de Viena"). 21 Según los Estados Unidos, los informes ya adoptados de grupos especiales sólo sirven para aclarar, a los efectos de la diferencia particular de que se trate, la aplicación de los derechos y obligaciones de las partes en esa diferencia a las circunstancias concretas existentes en ese momento. La decisión de adoptar el informe de un grupo especial es una "decisión" en el sentido de lo dispuesto en el apartado b) iv) del párrafo 1 del texto por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC; no obstante, el informe de un grupo especial ya adoptado como tal no constituye una "decisión" en ese sentido.

En lo concerniente a las alegaciones de error formuladas por el Japón en la correspondiente comunicación del apelante, los Estados Unidos responden que: las disposiciones sobre trato nacional del artículo III del GATT de 1994 pueden aplicarse a medidas neutrales en cuanto al origen; los impuestos aplicados por el Japón en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas tienen por objetivo y por efecto proteger la producción nacional; y las relaciones impuesto/precio mencionadas por el Japón no constituyen el criterio adecuado para evaluar la compatibilidad de los impuestos aplicados en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas con el párrafo 2 del artículo III.

3. Comunidades Europeas

Las Comunidades Europeas apoyan las conclusiones del Grupo Especial y están en gran medida de acuerdo con las interpretaciones jurídicas, formuladas por éste, de las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III. Por lo que se refiere a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, las Comunidades Europeas sostienen que las razones expuestas por el Grupo Especial para adoptar la interpretación que figura en su informe, y por tanto para rechazar un análisis específico de los "objetivos y efectos", son coherentes y "conformes a las normas usuales de interpretación del derecho internacional público", según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. 22 Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial ha dejado claro que el criterio esencial para la determinación de un "producto similar" es la similitud de las características físicas y que las nomenclaturas arancelarias pueden ser pertinentes para la determinación de "similitud", ya que constituyen una clasificación objetiva de los productos con arreglo a sus características físicas. Las Comunidades Europeas mantienen que la decisión del Grupo Especial de considerar únicamente el vodka y el shochu como "productos similares" a efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III no puede considerarse arbitraria ni insuficientemente motivada. Aunque no se declaran completamente conformes con las conclusiones del Grupo Especial sobre la gama de productos que se consideran "similares" con arreglo a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, las Comunidades Europeas alegan que dichas conclusiones implican fundamentalmente la evaluación de hechos y, por consiguiente, no pueden ser objeto de revisión por el Órgano de Apelación, cuyo examen se limita a las cuestiones de derecho en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del ESD. 23

Con respecto a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no ha resuelto que la elasticidad cruzada en función de los precios sea el criterio decisivo para determinar que dos productos son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, sino más bien que dicha elasticidad constituye solamente uno de los criterios que deben tenerse en cuenta. En opinión de las Comunidades Europeas las constataciones del Grupo Especial sobre la cuestión de las relaciones impuesto/precio se refieren a los hechos; no obstante, si a pesar de ello el Órgano de Apelación estima necesario resolver sobre esta cuestión, las Comunidades Europeas alegan que las relaciones impuesto/precio no constituyen el parámetro más adecuado para comparar las cargas fiscales que impone un sistema de impuestos específicos. Las Comunidades Europeas sostienen además que el Grupo Especial estuvo acertado al no tomar en consideración la relación entre las diferencias de imposición y el origen de los productos. Las Comunidades Europeas afirman que el argumento del Japón de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" de shochu, ya que esta bebida se produce también en otros países y, por tanto, no constituye un "producto intrínsecamente nacional" se basa en dos afirmaciones equivocadas: primera, que la "producción nacional" de shochu no se "protege" si se aplica el mismo trato fiscal al shochu extranjero; y, segunda, que el mero hecho de que se produzca shochu en terceros países es suficiente para concluir que el shochu extranjero puede beneficiarse de una menor carga fiscal en la misma medida que el shochu de producción nacional y que, por consiguiente, dicha protección no se otorga únicamente a la producción nacional. Las Comunidades Europeas argumentan además que los Estados Unidos se equivocan al atribuir al Grupo Especial la afirmación de que los productos comprendidos en el ámbito del párrafo 2 y el párrafo 4 del artículo III no son equivalentes.

En relación con la situación jurídica de los informes adoptados de los grupos especiales, las Comunidades Europeas señalan que la descripción que hace el Grupo Especial de estos informes como "práctica ulteriormente seguida en un caso concreto" es intrínsecamente contradictoria, ya que la esencia de la práctica ulteriormente seguida es que está formada por una amplio número de hechos y declaraciones jurídicamente pertinentes. Las Comunidades Europeas opinan que un informe adoptado de un grupo especial "representa solamente parte de una de las paredes de todo el edificio que constituye la práctica ulteriormente seguida". Por consiguiente, las Comunidades Europeas solicitan al Órgano de Apelación que modifique la terminología jurídica utilizada por el Grupo Especial en esta cuestión. Las Comunidades Europeas consideran además que la decisión de adoptar un informe de un grupo especial constituye una "decisión" en el sentido del párrafo 1 b) iv) del texto del anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC, mientras que un informe adoptado de un grupo especial no constituye en sí mismo una "decisión" en este sentido.

4. Canadá

El Canadá limita sus comunicaciones y argumentos en apelación a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Canadá apoya las interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial respecto de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, así como su conclusión de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Canadá alega que el Grupo Especial ha constatado correctamente que la frase "de manera que se proteja la producción nacional" que figura en el párrafo 1 del artículo III no precisa que se tenga en cuenta el objetivo y el efecto de una medida para determinar si ésta otorga protección a la producción nacional. El Canadá aduce además lo siguiente: en primer lugar, que el informe del Grupo Especial no establece per se un análisis de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, y no equipara la referencia a la frase "de manera que se proteja la producción nacional" con una determinación de que los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí "no estén sujetos a un impuesto similar"; en segundo lugar, que el Grupo Especial tenía ante sí pruebas suficientes para concluir que el trato impositivo diferencial aplicado de conformidad con la Ley de Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas beneficia a la producción nacional de shochu; en tercer lugar, que en el informe del Grupo Especial se examina pormenorizadamente la cuestión de las relaciones impuesto/precio atribuyéndoles el valor que les corresponde en la evaluación de las cargas impositivas aplicadas a los productos objeto de la diferencia; y, por último, que el Grupo Especial ha interpretado correctamente la frase "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" y no ha considerado que la "elasticidad cruzada en función de los precios" constituye el criterio decisivo para evaluar si los productos son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

Con respecto a la situación jurídica de los informes adoptados de los grupos especiales, el Canadá aduce que las decisiones de adoptar los informes de grupos especiales en el marco del GATT de 1947 constituyen "decisiones" con arreglo a lo dispuesto en el apartado iv) del párrafo b) del artículo 1 del GATT de 1994.

C. Cuestiones planteadas en la apelación

Los apelantes, el Japón y los Estados Unidos, han planteado las cuestiones siguientes en la presente apelación:

1. Japón

    a) si el Grupo Especial ha incurrido en error al no interpretar las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III a la luz del párrafo 1 de ese mismo artículo;

    b) si el Grupo Especial ha incurrido en error al rechazar un análisis de los "objetivos y los efectos" para determinar si la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas se aplica "de manera que se proteja la producción nacional";

    c) si el Grupo Especial ha incurrido en error al no examinar el efecto de otorgamiento de protección a la producción nacional desde la perspectiva de la relación entre el origen de los productos y el trato al que están sujetos en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas;

    d) si el Grupo Especial no ha atribuido la debida importancia a las relaciones impuesto/precio como parámetro para comparar las cargas impositivas con arreglo a lo dispuesto en las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III;

    e) si el Grupo Especial ha incurrido en error en la interpretación y aplicación de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III al equiparar la frase "no esté sujeto a un impuesto similar" que figura en la Nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III, segunda frase, con "de manera que se proteja la producción nacional", del párrafo 1 del artículo III; y

    f) si el Grupo Especial ha incurrido en error al conferir una importancia excesiva a la clasificación arancelaria como criterio para la determinación de "productos similares".

2. Estados Unidos

    a) si el Grupo Especial ha incurrido en error al no interpretar las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo III;

    b) si el Grupo Especial ha incurrido en error al no concluir que todos los aguardientes destilados son "productos similares";

    c) si el Grupo Especial ha incurrido en error al establecer un vínculo entre las obligaciones relativas al trato nacional y las consolidaciones arancelarias;

    d) si el Grupo Especial ha incurrido en error en la interpretación y aplicación de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III al equiparar la frase "no esté sujeto a un impuesto similar" que figura en la Nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III, segunda frase, con "de manera que se proteja la producción nacional", del párrafo 1 del artículo III;

    e) si el Grupo Especial ha incurrido en error en sus conclusiones acerca de "los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" al considerar la elasticidad cruzada en función de los precios como "el criterio decisivo".

    f) si el Grupo Especial ha incurrido en error al no mantener la coherencia entre las conclusiones sobre "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" que figuran en el párrafo 7.1 ii) de su Informe y las conclusiones contenidas en los párrafos 6.32 y 6.33 del mismo Informe, y si el Grupo Especial ha incurrido en error al no examinar la gama completa de productos objeto de la presente diferencia;

    g) si el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que el alcance de los párrafos 2 y 4 del artículo III no es equivalente; y

    h) si el Grupo Especial ha incurrido en error al describir los informes de los grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC como "práctica ulteriormente seguida en un caso concreto en virtud de las decisiones por las que se habían adoptado esos informes".

D. Interpretación de los Tratados

En el párrafo 2 del artículo 3 del ESD se estipula que el Órgano de Apelación debe aclarar las disposiciones del GATT de 1994 y los demás "acuerdos abarcados" del Acuerdo sobre la OMC "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Cumpliendo este mandato, en el informe Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, 24 subrayamos la necesidad de lograr dicha aclaración mediante la referencia a la regla fundamental de la interpretación de los tratados contenida en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena. Señalamos que esta regla general de interpretación "se ha elevado a la condición de norma del derecho internacional consuetudinario o general". 25 No cabe duda de que el artículo 32 de la Convención de Viena, en el que se aborda el papel de los medios de interpretación complementarios, se ha elevado también a la misma condición. 26

Tanto el artículo 31 en su totalidad como el artículo 32 son sumamente pertinentes para la presente apelación. En ellos se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 31

Regla general de interpretación

    1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

      a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

      b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el texto, habrá de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

    b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

    c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

ARTÍCULO 32

Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

El artículo 31 de la Convención de Viena dispone que el texto del tratado constituye la base del proceso interpretativo: "la interpretación se basará fundamentalmente en el texto del tratado". 27 Hay que atribuir a los términos de un tratado, su sentido corriente, en el contexto de éstos. 28 El objeto y el fin del tratado deben también tenerse en cuenta para determinar el significado de sus términos. 29 Un principio fundamental de la interpretación de los tratados que se desprende de la regla general de interpretación establecida en el artículo 31 es el principio de efecto útil (ut res magis valeat quam pereat). 30 En el documento Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada convencional, señalábamos que "uno de los corolarios de la "regla general de interpretación" de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". 31

Continuación del Informe: E. Situación jurídica de los informes adoptados de los grupos especiales


10 WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R.

11 Inicialmente Noruega se reservó sus derechos como tercero en la diferencia, pero informó posteriormente al Grupo Especial que retiraba su solicitud de participación como tercero.

12 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1.

13 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.2.

14 WT/DS8/9, WT/DS10/9, WT/DS11/6.

15 WT/AB/WP/1.

16 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

17 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) de la Regla 28 de los Procedimientos de trabajo.

18 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) de la Regla 28 de los Procedimientos de trabajo.

19 Hecho en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y en vigor a partir del 1º de enero de 1995.

20 Informe del Grupo Especial adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242.

21 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 443; 8 International Legal Materials 679.

22 El párrafo 2 del artículo 3 del ESD dispone en su parte pertinente lo siguiente:

    ... Los Miembros reconocen que [el sistema de solución de diferencias] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público.

23 El párrafo 6 del artículo 17 del ESD dispone lo siguiente:

    La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

24 Adoptado el 20 de mayo de 1996 (documento WT/DS2/9).

25 Ibid., página 19.

26 Véase, por ejemplo, Jiménez de Aréchaga, "International Law in the Past Third of a Century" (1978-I) 159 Recueil des Cours página 1, 42; Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Sentencia, (1994), I.C.J. Reports, página 6, 20; Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Jurisdiction and Admissibility, Sentencia, (1995), I.C.J. Reports, páginas 6, 18; Interpretation of the Convention of 1919 Concerning Employment of Women during the Night (1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 50, página 365, 380; cf. the Serbian and Brazilian Loans Cases (1929), P.C.I.J., Series A, Nos 20-21, página 5, 30; Constitution of the Maritime Safety Committee of the IMCO (1960), I.C.J. Reports, página 150, 161; Air Transport Services Agreement Arbitration (United States of America v. France) (1963), International Law Reports, 38, página 182, 235-43.

27 Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Sentencia, (1994) I.C.J. Reports, página 6, 20; Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Jurisdiction and Admissibility, Sentencia, (1995) I.C.J. Reports, página 6, 18.

28 Véase, por ejemplo, Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations (Second Admissions Case) (1950), I.C.J. Reports, página 4, 8, en el que la Corte Internacional de Justicia declaró que la Corte considera necesario señalar que el primer deber de un tribunal a quien se solicita que interprete y aplique las disposiciones de un tratado, es procurar que éstas se apliquen con su sentido corriente o lógico y en el contexto en el que ocurren.

29 Es decir, es preciso tener en cuenta el "objeto y fin" del tratado para determinar el significado de los "términos del tratado" y no como base independiente para la interpretación: Harris, Cases and Materials on International Law (cuarta edición, 1991) p. 770; Jiménez de Aréchaga, "International Law in the Past Third of a Century" (1878-I) 159 Recueil des Cours p. 1, 44; Sinclair, The Vienna Convention and the Law of Treaties (segunda edición, 1984), p. 130. Véase, por ejemplo, Oppenheims' International Law (novena edición, Jennings y Watts, eds. 1992) volúmen I, p. 1273; Competence of the ILO to Regulate the Personal Work of the Employer (1926), P.C.I.J., Serie B, Nº 13, p. 6, 18; International Status of South West Africa (1962), I.C.J. Reports, p. 128, 336; Re Competence of Conciliation Commission (1955), 22 International Law Reports, p. 867, 871.

30 Véase también Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (1966, volumen II, página 240: "Cuando un tratado da pie a dos interpretaciones, de las cuales una permite que el tratado surta los efectos adecuados y la otra no, la buena fe y el objeto y fin del tratado requieren que se adopte la primera interpretación".

31Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/9, adoptado el 20 de mayo de 1996, p.27.