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Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados (Informe del Grupo Especial de 1987)

2.5 En 1986, la Comunidad pidió la celebración de consultas con el Japón con respecto a la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas de ese país tal como existía en esa época. Las consultas no condujeron a una solución del asunto y en 1987 se estableció un Grupo Especial para examinar, entre otras, la reclamación de la Comunidad basada en la afirmación de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas infringía el párrafo 2 del artículo III.

2.6 En 1987, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas dividía la categoría whisky/brandy en whisky y brandy, y subdividía el whisky en tres calidades: calidad especial, primera calidad y segunda calidad. La categoría shochu estaba subdividida en los grupos A y B. Se fijaban tipos impositivos específicos para cada categoría y subcategoría de las bebidas alcohólicas. Además, se aplicaba un impuesto ad valorem, entre otros casos, a los whiskies de calidad especial, de primera calidad y de segunda calidad, cuando su precio rebasaba cierto umbral. Este impuesto no era aplicable a ninguno de los grupos de shochu.

2.7 En el informe del Grupo Especial de 1987 se llegaba a la conclusión de que algunos aspectos de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas eran incompatibles con la primera y la segunda frase del párrafo 2 del artículo III y se sugería a las PARTES CONTRATANTES que recomendasen que el Japón pusiese sus impuestos sobre el whisky, el brandy, otros aguardientes destilados (como la ginebra y el vodka), los licores, los vinos no espumosos y los vinos espumosos en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo General. En particular, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:

"5.5 ... El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el significado corriente del párrafo 2 del artículo III en su contexto y a la luz de su objetivo y finalidad respaldaba la práctica pasada del GATT de examinar la conformidad de los impuestos interiores con el párrafo 2 del artículo III determinando, primero, si los productos importados y nacionales objeto de impuestos eran 'similares' o si eran directamente competidores o podían sustituirse directamente entre sí, y, segundo, si los impuestos eran discriminatorios (primera frase) o protectores (segunda frase del párrafo 2 del artículo III). El Grupo Especial decidió proceder también de ese modo en el caso en estudio.

5.6 ... El Grupo Especial estimó que las siguientes bebidas alcohólicas debían considerarse 'productos similares' en el sentido del párrafo 2 del artículo III en razón de sus propiedades y usos finales similares y de su clasificación habitualmente uniforme en las nomenclaturas arancelarias: la ginebra de importación y la de fabricación japonesa; el vodka de importación y el de fabricación japonesa; el whisky de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como 'whisky' en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas) y los 'aguardientes cuyo color, aroma y demás propiedades sean similares a los del whisky' descritos en dicha Ley; el brandy de uva de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como 'brandy' en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas); el brandy de frutas de importación y el de fabricación japonesa (incluidas todas las calidades clasificadas como 'brandy' en la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas); los licores 'clásicos' de importación y los de fabricación japonesa (con exclusión, por ejemplo, de los licores medicinales); el vino no espumoso no endulzado de importación y el de fabricación japonesa; los vinos espumosos de importación y los de fabricación japonesa.

5.7 El Grupo Especial no excluyó que también se pudieran considerar 'productos similares' otras bebidas alcohólicas. En consecuencia, aunque su opinión era que la 'similitud' de los productos debía examinarse teniendo en cuenta no sólo criterios objetivos (como la composición y el proceso de fabricación de los productos) sino asimismo el punto de vista -más subjetivo- de los consumidores (como el consumo y uso por éstos), el Grupo Especial estuvo de acuerdo con los argumentos que le habían expuesto las Comunidades Europeas, Finlandia y los Estados Unidos, según los cuales el shochu japonés (grupo A) y el vodka debían considerarse productos 'similares' en el sentido del párrafo 2 del artículo III por ser ambos aguardientes blancos/incoloros, obtenidos de materias primas semejantes y con usos finales prácticamente idénticos (beberse solos, como un 'schnaps', o en mezclas diversas). Teniendo en cuenta que los hábitos de los consumidores variaban en el tiempo y en el espacio, y que no se podría alcanzar el objetivo de garantizar la neutralidad de la tributación interior en lo tocante a la competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares, consagrado en el párrafo 2 del artículo III, si era posible utilizar impuestos diferentes para cristalizar las preferencias de los consumidores por los productos nacionales tradicionales, el Grupo Especial estimó que los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuese considerado producto 'similar'. El Grupo Especial decidió no examinar la 'similitud' de las bebidas alcohólicas más allá de lo pedido expresamente en la reclamación de las Comunidades Europeas (véase ...). Al Grupo Especial le pareció justificado ese proceder también por las siguientes razones: las bebidas alcohólicas podían beberse solas, con agua o en mezclas. Aun si las bebidas alcohólicas importadas (por ejemplo, el vodka) no fuesen consideradas 'similares' a las bebidas alcohólicas japonesas (por ejemplo, el shochu del grupo A), era frecuente que la flexibilidad del consumo de bebidas alcohólicas y las características comunes de éstas ofreciesen opciones a los consumidores, de lo que resultaba una relación de competencia. A juicio del Grupo Especial, había -aunque no necesariamente en todos los usos económicos que pudieran darse al producto- una competencia y una posibilidad de sustitución directas entre las diferentes bebidas alcohólicas destiladas, entre los diversos licores, entre los vinos no endulzados y endulzados y entre los vinos espumosos. El aumento de las importaciones en el Japón de bebidas alcohólicas 'de tipo occidental' demostraba esa persistente relación de competencia y el potencial de sustitución de productos, a través del comercio, entre las diferentes bebidas alcohólicas. Dado que los hábitos de los consumidores en relación con esos productos variaban en función del precio respectivo, de la disponibilidad de los mismos gracias al comercio y de otras relaciones de competencia entre ellos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que las siguientes bebidas alcohólicas podían considerarse un 'producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente' a tenor de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III:

  • las bebidas alcohólicas destiladas de importación y las de fabricación japonesa, incluidas todas las calidades de whisky/brandy, el vodka y el shochu de los grupos A y B, entre sí;

  • los licores de importación y los de fabricación japonesa, entre sí;

  • los vinos no endulzados y endulzados de importación y los de fabricación japonesa, entre sí; y

  • los vinos espumosos de importación y los de fabricación japonesa, entre sí.

...

5.9 a) ... El Grupo Especial llegó a la conclusión ... de que el whisky y el brandy (de calidad especial y de primera calidad) importados de la CEE estaban sujetos a impuestos interiores japoneses 'superiores a los aplicados ... a los productos nacionales similares' (es decir, el whisky y el brandy de primera y segunda calidad) en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

b) ... El Grupo Especial llegó a la conclusión ... de que ... la aplicación de impuestos ad valorem sobre los vinos, los aguardientes y los licores importados de la CEE, considerablemente superiores a los impuestos específicos sobre los vinos, los aguardientes y los licores nacionales "similares", era incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

...

d) ... El Grupo Especial llegó a la conclusión de que esa aplicación de impuestos más altos a los licores "clásicos" y los vinos espumosos con un contenido mayor de materia prima era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

...

5.11 El Grupo Especial recordó sus constataciones de que las bebidas alcohólicas destiladas, incluidas todas las calidades de shochu de los grupos A y B, eran 'un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente' a tenor de la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III (véase el párrafo 5.7 supra). El Grupo Especial observó que el shochu no estaba sujeto a impuestos ad valorem y que los tipos impositivos específicos que lo gravaban eran muchas veces inferiores a los tipos impositivos específicos sobre el whisky, el brandy y otros aguardientes. El Grupo Especial observó que, si bien según lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III el impuesto sobre el producto importado y el impuesto sobre el producto nacional similar debían ser en efecto iguales, en el párrafo 1 y la segunda frase del párrafo 2 del artículo III sólo se prohibía la aplicación de impuestos interiores a los productos importados o a los productos nacionales 'de manera que se proteja la producción nacional'. A juicio del Grupo Especial, las pequeñas diferencias entre impuestos podían influir en la relación de competencia entre bebidas alcohólicas destiladas directamente competidoras, pero la existencia de una tributación protectora sólo podía establecerse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, y podía haber un nivel de minimis por debajo del cual una diferencia entre impuestos dejase de tener el efecto de protección que prohibía la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial constató que los siguientes factores eran prueba suficiente de distorsiones fiscales de la relación de competencia entre las bebidas alcohólicas destiladas importadas y el shochu nacional que protegían la producción nacional de shochu:

  • la aplicación al shochu de tipos impositivos específicos considerablemente inferiores a los aplicados al whisky, el brandy y otros aguardientes importados ...;

  • la aplicación de impuestos ad valorem altos al whisky, el brandy y otros aguardientes importados y la ausencia de impuestos ad valorem sobre el shochu;

  • el hecho de que el shochu fuera casi exclusivamente de producción japonesa y de que la menor carga fiscal sobre él 'proteja la producción nacional' (párrafo 1 del artículo III) y no la de un producto producido en muchos países (por ejemplo, la mantequilla) frente a otro producto (por ejemplo, la oleomargarina, como en el caso citado por el Japón en el párrafo 3.11 supra);

  • la posibilidad de sustitución mutua de esas bebidas alcohólicas destiladas, demostrada por el aumento de las importaciones en el Japón de bebidas alcohólicas destiladas 'de tipo occidental' y por el consumo del shochu mezclado en diversas proporciones con whisky, brandy u otras bebidas.

Habida cuenta de que en la práctica del GATT se había reconocido que el párrafo 2 del artículo III protegía las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales y no las expectativas referentes a los volúmenes del comercio (véase el documento L/6175, párrafo 5.1.9) el Grupo Especial no consideró necesario examinar los efectos cuantitativos en el comercio de esa tributación considerablemente diferente para llegar a la conclusión de que la aplicación al shochu por el Japón de impuestos interiores considerablemente más bajos que los aplicados a otras bebidas alcohólicas destiladas directamente competidoras o que podían sustituirlo directamente tenía efectos de distorsión del comercio que protegían la protección nacional de shochu en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 y la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

...

5.13 ... El Grupo Especial tomó nota de lo expuesto por el Japón en el sentido de que, por ejemplo, el sistema de clasificación del whisky por calidades 'se basaba en las circunstancias que rodeaban la producción y el consumo de whisky en el Japón', y de que en general 'el impuesto sobre las bebidas alcohólicas se aplicaba con arreglo a la capacidad tributaria de los consumidores de cada categoría de bebida'. El parecer del Grupo Especial fue que la diferenciación de productos y de impuestos con vistas a mantener o favorecer determinadas pautas de producción y de consumo podía fácilmente distorsionar la competencia de precios entre productos similares o directamente competidores al crear diferencias de precios y preferencias de consumo relacionadas con los precios que no habrían existido con una tributación interior no discriminatoria acorde con el párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial observó que el Acuerdo General no contemplaba una excepción de tanto alcance a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III, y que el concepto de 'imposición según la capacidad tributaria de los futuros consumidores' de un producto no aportaba un criterio objetivo por cuanto se fundaba en supuestos necesariamente subjetivos acerca de la competencia futura y de las reacciones de los consumidores, inevitablemente inciertas. A juicio del Grupo Especial, una política nacional de 'imposición según la capacidad tributaria' no exigía que se gravaran de manera discriminatoria o protectora los productos importados, y cada parte contratante podía llevarla adelante de muchas formas compatibles con el párrafo 2 del artículo III. Una política nacional encaminada a favorecer la producción de determinadas mercancías en el país también se podía llevar a cabo en conformidad con el Acuerdo General (por ejemplo, mediante subvenciones a la producción) sin someter las mercancías importadas a una tributación discriminatoria o protectora. Por tanto, basándose en el texto, el sistema y los objetivos del Acuerdo General, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, pese a que cada parte contratante disponía de amplia libertad en lo relativo a su política impositiva interior, incluso con respecto a los impuestos interiores sobre las mercancías, el Acuerdo General no contemplaba la posibilidad de justificar impuestos discriminatorios o protectores incompatibles con el párrafo 2 del artículo III por el hecho de que se hubieran establecido con fines de 'imposición según la capacidad tributaria' de los consumidores nacionales de bebidas alcohólicas importadas y de bebidas alcohólicas nacionales directamente competidoras." 26

2.8 El 2 de febrero de 1989, el Gobierno del Japón informó a las PARTES CONTRATANTES que se había suprimido el impuesto ad valorem y el sistema de clasificación por calidades, con lo que se aplicaba un tipo único para todas las calidades de whisky/brandy, y que se habían reducido considerablemente las diferencias de imposición entre el whisky/brandy y el shochu como resultado de la disminución del tipo específico del impuesto sobre el whisky/brandy y del aumento del correspondiente al shochu. Según el Japón, estas modificaciones se habían introducido "con miras a poner en aplicación las recomendaciones adoptadas por el Consejo del GATT el 10 de noviembre de 1987 ... en base al informe del Grupo Especial sobre los derechos de aduanas, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados". 27 También en 1989, se adoptó una medida provisional con arreglo a la Ley de Medidas Fiscales Especiales, a fin de reducir las dificultades del reajuste para los pequeños fabricantes de shochu con un máximo anual de 1300 kl. En virtud de la medida, que había de expirar en un plazo de cinco años, los pequeños productores tenían derecho a una reducción del 30 por ciento del impuesto sobre las bebidas alcohólicas que debían pagar por los primeros 200 kl de sus productos. El 1º de mayo de 1994, se introdujo otra modificación en la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas a fin de elevar los tipos impositivos aplicables al shochu y a los aguardientes, mientras que los aplicables al whisky quedaban inalterados. Al mismo tiempo, se prorrogó por tres años la aplicación de la medida provisional adoptada con arreglo a la Ley de Medidas Tributarias Especiales.

  1. AFIRMACIONES DE LAS PARTES

Las tres partes reclamantes -la Comunidad, el Canadá y los Estados Unidos- formularon las siguientes reclamaciones contra el Japón:

3.1 La Comunidad dijo que, dado que los "aguardientes" (en particular el vodka, el gin, el ron (blanco) y la ginebra) son productos similares a las dos categorías de shochu, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas infringe lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT al aplicar un tipo impositivo más elevado a la categoría de los aguardientes que a cada uno de los dos productos similares, es decir, las dos subcategorías de shochu. Subsidiariamente, para el caso de que el Grupo Especial llegase a la conclusión de que algunas o todas las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de los aguardientes (antes mencionadas) no son productos similares al shochu en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, la Comunidad sostenía que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas infringía la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, al aplicar un tipo impositivo más elevado a todas las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de aguardientes, o a algunas de ellas, que a cada uno de los dos productos directamente competidores y que pueden sustituirlos directamente, las dos subcategorías de shochu. Además, la Comunidad sostenía que, dado que el whisky/brandy y los licores también son "productos directamente competidores" de ambas categorías de "shochu", "que pueden sustituirlas directamente", la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas infringe lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al aplicar un tipo impositivo más elevado a las categorías de whisky/brandy y los licores que a cada una de los dos categorías de shochu.

3.2 El Canadá afirmó que el whisky es un "producto directamente competidor y que puede sustituir directamente" a ambas categorías de "shochu" y que al aplicar un tipo impositivo más elevado a las categorías de whisky/brandy que a cada una de los dos subcategorías de shochu, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas altera los precios relativos del whisky y del shochu y, al hacerlo, altera las decisiones de los consumidores que eligen entre estas categorías de bebidas alcohólicas y, por consiguiente, la relación de competencia entre éstas. El Canadá sostenía que, en consecuencia, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

3.3 Los Estados Unidos afirmaron que el sistema impositivo japonés aplicable a los aguardientes destilados se había concebido de manera que se proteja la producción de shochu. Por tal razón, y dado que los "aguardientes blancos" y los "aguardientes de color oscuro" tienen características físicas y usos finales similares, los Estados Unidos sostenían que los "aguardientes blancos" y los "aguardientes de color oscuro" son "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III y que, por tanto, la diferencia de trato fiscal entre el shochu y el vodka, el ron, el gin, otros "aguardientes blancos", el whisky/brandy y otros "aguardientes de color oscuro" es incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Si el Grupo Especial no podía llegar a esa conclusión, los Estados Unidos solicitaban, subsidiariamente, que el Grupo Especial determinase que todos los "aguardientes blancos" son "productos similares" en la acepción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III y que todos los aguardientes destilados son "directamente competidores y pueden sustituirse directamente" en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, por las mismas razones. Los Estados Unidos concluían que, con independencia del análisis jurídico que hiciese el Grupo Especial, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas debía declararse incompatible con el párrafo 2 del artículo III.

3.4 La parte contra la que se formulaban las reclamaciones, el Japón, respondió a las interpuestas por las tres partes reclamantes. El Japón adujo que el propósito de la clasificación impositiva de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no es proteger la producción nacional y no tiene tal efecto. Sostuvo que, por consiguiente esa Ley no infringe el párrafo 2 del artículo III. Según el Japón, los aguardientes, el whisky/brandy y los licores no son "productos similares" de ninguna de las categorías de shochu, en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, ni son productos "directamente competidores y que pueden sustituir directamente" al shochu, en el sentido de la segunda frase de dicho párrafo. Por consiguiente, el Japón sostenía que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no podía infringir el párrafo 2 del artículo III.

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. Objeción preliminar del Japón

4.1 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que declarara que la reducción de los impuestos especiales de consumo concedida a los pequeños productores en la legislación de 1989 28 constituye una clara discriminación contra el shochu, el sake y el vino importados e infringe por tanto la primera frase del párrafo 2 del artículo III. La disposición correspondiente de la legislación de 1989 hace referencia a la "expedición de fábrica", expresión que, con arreglo a la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas se refiere exclusivamente a las fábricas del Japón. Estas medidas se aplican a los productores de las referidas bebidas alcohólicas cuyas expediciones de fábrica imponibles no excedan de 1300 kl en un ejercicio fiscal determinado; en el ejercicio fiscal siguiente, tales productores tienen derecho a una reducción del 30 por ciento del impuesto especial de consumo que de otro modo hubieran debido pagar por sus primeros 200 kilolitros expedidos de la fábrica. A juicio de los Estados Unidos, esta disposición se introdujo para compensar a los pequeños productores nacionales por el hecho de que la ley de 1988 reducía la otra protección proporcionada por la diferencia entre los impuestos aplicables a estas bebidas alcohólicas y a importaciones competidoras. Por la enmienda de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas introducida en 1994, se prorrogaron las medidas de desgravación fiscal para los pequeños productores de shochu A, shochu B, sake refinado y vinos, de modo tal que el período total abarcado por las medidas de desgravación abarca del 1º de abril de 1988 al 31 de marzo de 1997.

4.2 En apoyo de su reclamación, los Estados Unidos remitieron al Grupo Especial al informe del Grupo Especial "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta" ("Bebidas derivadas de la malta 1992"), 29 en el que se examinaba una disposición análoga que establecía un impuesto especial de consumo sobre la cerveza de 18 dólares por barril en general, pero un impuesto reducido de 7 dólares por barril para los primeros 60.000 barriles producidos por las fábricas de cerveza estadounidenses con una producción anual que no superase los 2 millones de barriles. En el caso Bebidas derivadas de la malta de 1992, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la aplicación de un tipo inferior del impuesto especial de consumo a la cerveza, al que no tenía acceso la cerveza importada, constituía un trato menos favorable del producto importado en relación con los impuestos internos y era por tanto incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos terminaron diciendo que incluso si este Grupo Especial, por admitir la objeción preliminar del Japón, no adoptase la conclusión de que el programa de desgravación fiscal era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III, esta medida era un hecho y debía tenerse en cuenta en la evaluación por el Grupo Especial de las relaciones impuesto/precio y del propósito y efecto proteccionista. Tal medida era un elemento importante de la política fiscal japonesa con respecto al shochu y constituía una prueba asimismo importante de la naturaleza y efectos proteccionistas de tal política.

4.3 El Japón respondió que los Miembros de la OMC que pedían la celebración de consultas de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 4 del ESD debían identificar "la(s) medida(s)" en litigio. No obstante, en la petición de los Estados Unidos no se mencionaba la medida específica aplicable a los pequeños productores descrita en el párrafo 4.1 anterior. Tampoco habían planteado los Estados Unidos esta cuestión al Japón en el curso de las consultas bilaterales. La falta de identificación de esta medida en la solicitud de consultas, así como el hecho de no haberse planteado la cuestión en las consultas bilaterales, constituía un caso de incumplimiento del artículo 4 del ESD. El Japón señalaba además que, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales deben identificarse las medidas concretas en litigio. La falta de identificación de esta medida en la petición de establecimiento de este Grupo Especial formulada por los Estados Unidos también constituía un incumplimiento del ESD. El Japón hacía observar asimismo que es práctica del GATT que los grupos especiales no emitan juicios sobre asuntos no planteados durante las consultas o no incluidos en la petición de su establecimiento. En opinión del Japón, esta práctica no debe desconocerse, porque está destinada a alentar a las partes en una diferencia a procurar obtener una solución satisfactoria antes de recurrir al procedimiento del Grupo Especial y porque es importante también para el interés que puedan tener terceros en la diferencia. Por consiguiente, el Japón pedía que el Grupo Especial considerase que la medida provisional adoptada con arreglo a la Ley de Medidas Fiscales Especiales no estaba comprendida en su mandato.

4.4 En caso de que el Grupo Especial decidiese pronunciarse sobre esta cuestión, el Japón sostenía que debía constatar que se trataba de una medida temporal destinada a asegurar el cumplimiento de las recomendaciones del informe del Grupo Especial de 1987 y compatible, por tanto, con las obligaciones del Japón derivadas del GATT de 1994. Históricamente, esta medida provisional había sido introducida como parte de un conjunto global de disposiciones que tenían por objeto cumplir las recomendaciones del informe del Grupo Especial de 1987. Había servido para reducir los costos del reajuste soportados por los pequeños fabricantes. Esta medida se había prorrogado a mediados de 1994 a fin de facilitar la enmienda que eliminaba distorsiones derivadas de los cambios que se habían producido en los precios desde la enmienda de 1989. En otras palabras, el Japón dijo que esta medida provisional formaba parte del proceso destinado a garantizar y mantener la observancia del artículo III, y no causaba distorsiones ni tenía propósitos protectores. En respuesta a la referencia de los Estados Unidos al informe sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992, el Japón sostuvo que en ese caso las medidas federales y estatales que se estimaron incompatibles con el artículo III eran medidas permanentes, intrínsecamente perturbadoras del comercio. El Japón señaló que, no obstante, la mayoría de estas medidas aún siguen en vigor. De manera análoga, el Japón señaló que la Comunidad tiene un mecanismo permanente destinado a reducir el tipo impositivo aplicable a las pequeñas fábricas de cerveza. En virtud de este mecanismo, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo y los Países Bajos aplican un tipo impositivo reducido a las pequeñas fábricas de cerveza y Alemania, Austria y España proporcionan ventajas fiscales a los pequeños fabricantes de bebidas alcohólicas destiladas. En respuesta a ello, los Estados Unidos señalaron que la medida del Japón difícilmente podía considerarse aún "provisional", y se había renovado como cuestión de rutina en 1994: no existían garantías de que no se renovase repetidamente en un futuro indefinido.

  1. El valor jurídico del informe del Grupo Especial de 1987

4.5 A juicio de la Comunidad, dado que los tipos impositivos específicos aplicados al shochu habían permanecido a un nivel muy inferior a los aplicables a otros productos "similares" o "directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente", el Japón no había cumplido plenamente las recomendaciones del Grupo Especial de 1987. Por consiguiente, la Comunidad sostenía que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas es incompatible con la primera y la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 (cuya redacción es idéntica a la del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1947). En vista del tiempo ya transcurrido desde la adopción el informe del Grupo Especial de 1987 y de las reformas de las reglamentaciones que entretanto se habían puesto en vigor, la Comunidad sostenía que era más apropiado pedir el establecimiento de un nuevo grupo especial para examinar y determinar que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, en su forma actual, es incompatible con las obligaciones del Japón derivadas del GATT de 1994, en lugar de pedir la plena aplicación del informe del Grupo Especial de 1987 con arreglo al GATT de 1947. No obstante, en la medida en que las reclamaciones contenidas en la petición de la Comunidad reiteran algunas de las ya examinadas por el informe del Grupo Especial de 1987, debe reconocerse a las conclusiones de ese informe un valor especial como precedente. A juicio de la Comunidad, las siguientes conclusiones del informe del Grupo Especial de 1987, en particular, deben servir de orientación decisiva a este Grupo Especial:

  • el vodka y el shochu A son "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Otros aguardientes destilados también pueden ser "productos similares";

  • todos los aguardientes destilados son "directamente competidores y pueden sustituirse directamente" entre sí en el sentido de la Nota a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III;

  • las diferencias de imposición entre el shochu y otros aguardientes destilados protegen la producción japonesa de shochu.

4.6 A juicio del Canadá, del párrafo 2 del artículo 3 del ESD resulta claramente que un grupo especial "sirve ... para aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos [abarcados]". El Canadá estima que para aclarar esas disposiciones el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo por el que se establece la OMC ("Acuerdo sobre la OMC") proporciona una clara orientación a los grupos especiales y al OSD con respecto al valor jurídico de los informes adoptados por las PARTES CONTRATANTES con arreglo al GATT de 1947. En el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC se establece:

"Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo."

A juicio de Canadá, en este caso, ni el Acuerdo sobre la OMC ni los Acuerdos Comerciales Multilaterales contienen ninguna "disposición en contrario". El Canadá estima que existe un fuerte vínculo fáctito entre el informe del Grupo Especial de 1987 y la diferencia actual. Por consiguiente, en su opinión, al determinar la compatibilidad de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial y el OSD deben, como mínimo, seguir la orientación que les proporciona el informe del Grupo Especial de 1987. Según el Canadá, el informe del Grupo Especial de 1987 es una fuente particularmente autorizada para determinar la compatibilidad de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Además, a juicio del Canadá, cabe aducir que dado que el informe del Grupo Especial de 1987 fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES, forma ahora parte integrante del Acuerdo sobre la OMC en virtud del inciso iv) del apartado b) del artículo 1 del GATT de 1994. 30 Por consiguiente, según el Canadá, aunque los informes del Grupo Especial anterior no constituyen un "texto legislativo", se puede sostener, en las circunstancias del caso, que dado que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas aún contiene disposiciones idénticas a las que el informe del Grupo Especial de 1987, ahora integrado en el GATT de 1994, ha estimado incompatibles con el artículo III, y dado que ese Grupo Especial examinó los mismos productos de que se trata en la actual diferencia, el mismo instrumento legal que regula la imposición de bebidas alcohólicas y la misma cuestión de si los diferentes tipos particulares del impuesto establecidos para diferentes categorías de bebidas alcohólicas destiladas son compatibles con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, los factores invocados en el informe del Grupo Especial de 1987 son determinantes para establecer si la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

4.7 Los Estados Unidos argumentaron que, al formular sus conclusiones, los grupos especiales del GATT de 1947 habían determinado los hechos correspondientes, interpretado la ley y aplicado ésta a los hechos que examinaban. Sus conclusiones se referían, por tanto, a los hechos particulares que se le habían expuesto durante su actuación. Podían no ser pertinentes en alguna fecha ulterior si las circunstancias de hecho hubiesen cambiado, y la interpretación de la ley también podía cambiar en el curso del tiempo debido a una mejor comprensión o a otros factores. Por ejemplo, en el informe del Grupo Especial "CEE - Restricciones impuestas a la importación de manzanas - Reclamación de Chile formulada en 1980", 31 se formulaban conclusiones detalladas relativas al régimen de regulación de la oferta de manzanas en la Comunidad. En 1989, un grupo especial conexo 32 examinó el mismo régimen de regulación de la oferta, volvió a analizar los hechos y la ley y llegó a conclusiones bastante diferentes. Para mencionar otro ejemplo, un grupo especial llegó a la conclusión de que la pasta de tomate era "perecedera" en el sentido de la Nota al apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, 33 y otro estimó que el ketchup y la salsa de tomate no lo eran. 34 En el sistema del GATT de 1947, los informes de los grupos especiales constituían una aportación para el proceso de interpretación, pero no una fuente independiente de normas vinculantes. Los grupos especiales no estaban autorizados a legislar, y no lo hacían. Si las conclusiones y el razonamiento del informe del primer Grupo Especial sobre las manzanas de Chile se hubieran convertido en absolutamente vinculantes en virtud de su adopción por las PARTES CONTRATANTES, el informe del segundo Grupo Especial habría quedado excluido. Esta opinión se ve confirmada por el párrafo x) de la Declaración Ministerial de 1982 sobre la Solución de Diferencias: "Queda entendido que las decisiones que se pronuncien en ese proceso no podrán ampliar ni reducir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo General." 35 Este mandato fue reconocido e incorporado en la última frase del párrafo 2 del artículo 3 del Entendimiento relativo a la solución de diferencias de la OMC: "Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados." Sería innecesario que el Grupo Especial determinase que los informes de grupos especiales del GATT de 1947 son precisamente tan vinculantes como el texto del GATT de 1994 mismo, y tal conclusión tendría consecuencias imprevisibles de gran alcance y provocaría controversias y debates constitucionales inútiles. El Grupo Especial podría hacer todo lo que se necesita simplemente inspirándose en el informe de 1987, sin utilizarlo como fuente de normas vinculantes. A juicio de los Estados Unidos, el informe del Grupo Especial de 1987 era una excelente guía sobre los hechos de la actual diferencia, y su análisis jurídico había sido completado por el Grupo Especial sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992. Los Estados Unidos instaron al Grupo Especial a completar la labor iniciada por el Grupo Especial de 1987: establecer que los impuestos del Japón son discriminatorios e incompatibles con el párrafo 2 del artículo III y recomendar que el Japón suprima plenamente la discriminación.

4.8 El Japón sostuvo que el informe del Grupo Especial de 1987 no debía orientar las deliberaciones del Grupo Especial actual. En primer lugar, a juicio del Japón, el propósito del inciso iv) del apartado b) del artículo 1 del GATT de 1994 era que éste heredase las disposiciones y otras estructuras jurídicas del GATT de 1947. Por consiguiente, la condición jurídica del informe del Grupo Especial de 1987 sigue siendo igual a la de cualquier informe de un grupo especial adoptado con arreglo al GATT de 1947; el Japón señaló los limitados efectos que tenían como precedentes los informes de los grupos especiales con arreglo al GATT de 1947. Según el Japón, donde mejor se indica este valor limitado en tanto que precedente es en los informes de los Grupos Especiales "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile" 36 y "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas - Reclamación de los Estados Unidos". 37 En el caso iniciado por Chile, el Grupo Especial expresó: "[El Grupo Especial] decidió tener en cuenta el informe del Grupo Especial de 1980 y las expectativas legítimas creadas por la adopción del mismo, pero también otras circunstancias de la reclamación en cuestión. En consecuencia, no se consideró jurídicamente constreñido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jurídico del mencionado informe de 1980." ... Añadió que los informes de grupos especiales anteriores no lo eximían de la responsabilidad derivada de su mandato de llevar a cabo un detenido examen. 38

4.9 En segundo lugar, el Japón adujo que la interpretación del artículo III adoptada en el informe del Grupo Especial de 1987 había quedado anulada por un grupo especial posterior en el informe relativo a las Bebidas derivadas de la malta de 1992 y señaló que la Comunidad y el Canadá habían apoyado firmemente la adopción del informe en su momento. Concretamente, en este último informe se introdujo un nuevo criterio, el de "objetivo y efectos", en la determinación de la similitud entre las categorías de productos. En este informe sobre las Bebidas derivadas de la malta se abandonó el análisis del informe del Grupo Especial de 1987 que se basaba en gran medida en las similitudes físicas y el uso final de los productos. Con respecto a la cuestión de la "similitud" de los productos, en el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 se llegó a la conclusión de que ésta debía juzgarse en definitiva refiriéndose al propósito del artículo III; en aquél se enunciaban criterios que eran evidentemente diferentes de los utilizados en la interpretación del párrafo 2 del artículo III efectuada en el informe del Grupo Especial de 1987. Dado que el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 se adoptó como decisión de las PARTES CONTRATANTES, el Japón sostuvo que las interpretaciones anteriores del artículo III habían quedado modificadas y que, por tanto, el informe del Grupo Especial de 1987 no constituye hoy una guía apropiada para la interpretación del artículo III. A juicio del Japón, el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 coincidía, en su párrafo 5.26, con el informe del Grupo Especial de 1987, sólo en la medida en que examinaba las propiedades físicas y clasificaciones aduaneras de los productos en cuestión como parte de su examen general de la cuestión de la similitud de ellos. Más adelante, en el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 se decidía que la determinación de si se trataba de "productos similares" debía efectuarse considerando si el sistema impositivo se aplicaba "de manera que se proteja la producción nacional".

4.10 En tercer lugar, el Japón sostuvo que la cuestión sobre la que versa la actual diferencia es distinta de la examinada por el informe del Grupo Especial de 1987. Como reconocen otras partes en la diferencia, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas fue modificada después de 1987, y la actual estructura de la legislación fundamentalmente diferente de la del régimen anterior a 1989. En cuarto lugar, el Japón adujo también que el informe del Grupo Especial de 1987 basaba sus conclusiones principales en supuestos incorrectos o no pertinentes. A juicio del Japón, donde el problema es más manifiesto es en la parte de las conclusiones que se transcribe a continuación, que había sido citada por todas las demás partes en la actual diferencia:

"El Grupo Especial constató que los siguientes factores eran prueba suficiente de distorsiones fiscales de la relación de competencia entre las bebidas alcohólicas destiladas importadas y el shochu nacional que protegían la producción nacional de shochu: a) la aplicación al shochu de tipos impositivos específicos considerablemente inferiores a los aplicados al whisky, el brandy y otros aguardientes importados ...; b) la aplicación de impuestos ad valorem altos al whisky, el brandy y otros aguardientes importados y la ausencia de impuestos ad valorem sobre el shochu; c) el hecho de que el shochu fuera casi exclusivamente de producción japonesa y de que la menor carga fiscal sobre él "proteja la producción nacional" ... y no la de un producto producido en muchos países ...; d) la posibilidad de sustitución mutua de esas bebidas alcohólicas destiladas, demostrada por el aumento de las importaciones en el Japón de bebidas alcohólicas destiladas "de tipo occidental" y por el consumo del shochu mezclado en diversas proporciones con whisky, brandy u otras bebidas." 39

El Japón sostuvo que el primer y el segundo factor ya no existían en la ley actual y que las afirmaciones del Grupo Especial en los puntos tercero y cuarto no se basaban en los hechos. En primer lugar, no era verdad que el shochu se produjese casi exclusivamente en el Japón. Ni es el Japón el principal fabricante de shochu. El shochu es ampliamente producido en Asia Sudoriental y Oriental. En segundo lugar, los consumidores no mezclan shochu con whisky o brandy en circunstancias normales. Además, el aumento de las importaciones de bebidas alcohólicas de tipo occidental no prueba por sí mismo la existencia de la posibilidad de sustitución, o de la elasticidad-precio cruzada de la demanda, entre el shochu y otras bebidas alcohólicas destiladas. Por todas estas razones, el Japón sostenía que el Grupo Especial actual no podía basarse en el razonamiento y las conclusiones del informe del Grupo Especial de 1987.

4.11 La Comunidad expresó su acuerdo con las opiniones del Japón sobre el valor de los informes de los grupos especiales en tanto que precedentes. No obstante, adujo que el Japón había adoptado la posición de que los informes de grupos especiales subsiguientes deben analizarse sobre la base del principio de lex posterior porque esos informes son adoptados por las PARTES CONTRATANTES. A juicio de la Comunidad, éste era un concepto totalmente erróneo de tales decisiones. Según la Comunidad, los informes de los grupos especiales no pierden su carácter de decisiones de casos individuales porque hayan pasado a formar parte del "acquis gattien" con arreglo al inciso iv) del apartado b) de la sección 1 del GATT de 1994. Tampoco deben perder este carácter los informes de los grupos especiales porque hayan sido adoptados por las PARTES CONTRATANTES. Además, dado que no existe una regla stare decisis entre los informes de los grupos especiales, el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 no obligaría en ningún caso al Grupo Especial actual.

Para Continuar con Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas


26 Informe del Grupo Especial "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados", adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94.

27 Medidas adoptadas a tenor del informe del Grupo Especial "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados", comunicación del Japón de 27 de enero de 1989, distribuida el 2 de febrero de 1989, documento del GATT L/6465.

28 Artículo 87 de la Ley de Medidas Especiales de Tributación, Ley Nº 26 de 1957, modificada; disposición aplicable a los productores de sake refinado, shochu A, shochu B o ciertos tipos de vinos.

29 Informe del Grupo Especial adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/244, párrafo 2.7.

30 El artículo 1 del GATT de 1994 reza:

"1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, ...;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;

ii) protocolos de adhesión ...;

iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XVII del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;

c) los entendimientos indicados a continuación:  ...;  y

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994."

31 Informe del Grupo Especial, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104.

32 Informe del Grupo Especial "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile", adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104.

33 Informe del Grupo Especial "CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas", adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD 25S/75, párrafo 4.10.

34 Informe del Grupo Especial "Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios", adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/185, 276, párrafo 5.3.12.3.

35 IBDD 29S/14.

36 Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104.

37 Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153.

38 Véase la nota 13, párrafo 12.1 del informe.

39 Informe del Grupo Especial de 1987, párrafo 5.11.