Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de Guatemala y Honduras

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3) Licencias huracán

3.28 Se conceden certificados por razón de las tormentas (licencias huracán), con carácter ad hoc, a los operadores que "agrupen o representen directamente" a los productores que hayan sufrido daños ocasionados por una tormenta tropical y que, por lo tanto, no están en condiciones de abastecer el mercado de la CE. 379 Como se ha observado supra, las licencias huracán se pueden utilizar para importar banano de cualquier origen. Las cantidades de banano importadas al amparo de estas licencias se pueden computar como referencias cuantitativas en el futuro para poder beneficiarse de certificados de la categoría B.

c) Evolución de la política comercial relativa al banano

i) Diferencias relativas al banano en el marco del GATT

3.29 Algunos elementos de la organización de mercados en el sector del plátano fueron objeto de una reclamación formulada por Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela en 1993. El Grupo Especial establecido por las PARTES CONTRATANTES del GATT para examinar ese asunto presentó su informe el 11 de febrero de 1994 (segundo Grupo Especial sobre el Banano). 380 Antes de que se estableciera la organización común de mercados en el sector del plátano, el 1º de julio de 1993, los regímenes aplicables al banano por algunos Estados miembros de la CE fueron objeto de una reclamación por parte de los mismos países mencionados anteriormente. El Grupo Especial del GATT establecido en esa ocasión (primer Grupo Especial sobre el Banano) emitió su informe el 3 de junio de 1993. 381 Ninguno de estos informes de los Grupos Especiales fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES del GATT.

ii) Acuerdo Marco para el Banano (AMB)

3.30 En 1994, la CE negoció el AMB con Colombia, Costa Rica, Venezuela y Nicaragua. Como se ha indicado supra, el AMB contiene disposiciones relativas a la cuantía del contingente arancelario básico, el arancel aplicable a los productos incluidos en el contingente (75 ecus por tonelada), asignaciones específicas por países y transferibilidad de esas asignaciones, la asignación de 90.000 toneladas para plátanos no tradicionales ACP, y los certificados de exportación. Las cuatro partes latinoamericanas del AMB acordaron no procurar la adopción del informe del segundo Grupo Especial sobre el Banano. Guatemala, que era la quinta parte reclamante en este segundo Grupo Especial, no es parte en el AMB. El AMB fue incorporado a la Lista de la CE correspondiente a la Ronda Uruguay en marzo de 1994. 382 El AMB entró en vigor el 1º de enero de 1995 383 y se prevé que su funcionamiento será examinado antes de finalizado el tercer año, mediante la celebración de consultas amplias con los abastecedores latinoamericanos miembros. El AMB estará en vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002. 384

iii) Modificaciones arancelarias

3.31 Desde 1963, la CE aplicaba un arancel consolidado del 20 por ciento ad valorem sobre los plátanos. El Brasil tenía derechos de primer negociador. Con la introducción de la organización común de mercados en el sector del plátano, el 1º de julio de 1993, se estableció un contingente arancelario con un arancel de 100 ecus por tonelada para los plátanos de países terceros comprendidos en el contingente, y de 850 ecus por tonelada para las importaciones fuera de contingente. Las importaciones de plátanos ACP no comprendidas en el contingente quedaban sometidas a un arancel de 750 ecus por tonelada. El 26 de octubre de 1993, la CE notificó a las PARTES CONTRATANTES su intención de renegociar la concesión de 1963 relativa a los plátanos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XXVIII del GATT de 1947. El 1º de julio de 1995 entró en vigor la Lista de la Ronda Uruguay de la CE, incluida su concesión arancelaria sobre los plátanos (véase también el párrafo 3.7 supra). 385

3.32 De conformidad con los compromisos de reducción contraídos por la CE como resultado de la Ronda Uruguay, el nivel del arancel consolidado se redujo el 1º de julio de 1995 a 822 ecus por tonelada, y el 1º de julio de 1996 a 793 ecus por tonelada. El tipo NMF consolidado definitivo, al final del período de aplicación de seis años de los resultados de la Ronda Uruguay, será de 680 ecus por tonelada. De conformidad con el AMB concertado por la CE con Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el tipo arancelario NMF aplicable a los productos comprendidos en el contingente se redujo y se consolidó a 75 ecus por tonelada a partir del 1º de julio de 1995 (aunque se aplicó a partir del 1º de enero de 1995).

iv) Exención relativa al Convenio de Lomé

3.33 El Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 entre la CE y 70 países en desarrollo de África, el Caribe y el Pacífico, muchos de los cuales son Miembros de la OMC, contiene un protocolo relativo al banano, así como disposiciones aplicables a los productos con un alcance más general. Como sus predecesores, el Cuarto Convenio de Lomé se notificó al GATT y fue examinado por un Grupo de Trabajo.

3.34 El 10 de octubre de 1994, la CE solicitó, conjuntamente con las partes contratantes que eran países ACP, una exención de las obligaciones que incumbían a la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1947. 386 La exención fue concedida por las PARTES CONTRATANTES el 9 de diciembre de 1994 y, en el párrafo 1 de la Decisión correspondiente, se estableció:

    "[S]e suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante." 387

3.35 El 14 de octubre de 1996 la exención relativa al Convenio de Lomé, tal como fuera concedida por la decisión de las PARTES CONTRATANTES del GATT en su sesión de diciembre de 1994, fue prorrogada hasta el 29 de febrero del año 2000 (de conformidad con el procedimiento mencionado en el párrafo 1 del Entendimiento relativo a las exenciones y el previsto en el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC). 388

v) Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la CE

3.36 Tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la CE, el 1º de enero de 1995, la CE aumentó de forma autónoma el acceso de los productos comprendidos en el contingente arancelario (75 ecus por tonelada) en 353.000 toneladas. 389 La administración de estas cantidades adicionales se realiza por el mismo procedimiento que el contingente arancelario consolidado, si bien aquéllas no se han consolidado en la Lista de la CE.

IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS390

A. GENERALIDADES

4.1 En su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México, actuando conjunta y solidariamente, señalaron que la CE mantenía un régimen para la importación, venta y distribución de bananos de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento Nº 404/93 (Diario Oficial L 47 de 25 de febrero de 1993, página 1), y la legislación, los reglamentos y las medidas administrativas posteriores de la CE, con inclusión de los que reflejan las disposiciones del Acuerdo Marco para el Banano (AMB). Las partes reclamantes consideraban que el régimen y las medidas conexas eran incompatibles con los acuerdos y disposiciones siguientes, entre otros:

    - artículos I, II, III, X, XI y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT"),

    - artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias de Importación"),

    - Acuerdo sobre la Agricultura,

    - artículos II, XVI y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"), y

    - artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC").

Además, pretendían que las medidas producían también distorsiones que anulaban o menoscababan las ventajas que obtenían el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México, directa o indirectamente, con arreglo a los mencionados acuerdos, y que las medidas obstaculizaban los objetivos del GATT y de los demás acuerdos citados (WT/DS27/6).

4.2 Como resultado de la solicitud conjunta de establecimiento del Grupo Especial, su composición y la determinación de su mandato, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México presentaron comunicaciones al Grupo Especial. Las primeras comunicaciones fueron presentadas por cada parte reclamante por separado, con excepción de Guatemala y Honduras que presentaron una comunicación conjunta. En esas comunicaciones se citaron aspectos de las medidas de la CE aplicadas a los bananos que eran incompatibles con las siguientes disposiciones y acuerdos:

Ecuador:

      - con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;

      - con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT; y

      - con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III y artículo X del GATT; párrafos 2 y 3 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC; párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y artículos II y XVII del AGCS.

Estados Unidos:

      - con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;

      - con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT; y

      - con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III y artículo X del GATT; párrafo 3 del artículo 1 y párrafos 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC; y artículos II y XVII del AGCS.

Guatemala y Honduras:

      - con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I y artículo II del GATT;

      - con relación a las cuestiones de asignación: párrafo 1 del artículo I y artículo XIII del GATT; y

      - con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo 3, artículos X y XIII del GATT; párrafo 3 del artículo 1 y párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre las MIC.

México:

      - con relación a las cuestiones arancelarias: párrafo 1 del artículo I del GATT;

      - con relación a las cuestiones de asignación: artículo XIII del GATT; y

      - con relación al régimen de licencias de importación: párrafo 1 del artículo I, párrafo 4 del artículo III, artículos X y XIII del GATT; párrafos 2 y 3 del artículo 1, y párrafos 2 y 5 del artículo III del Acuerdo sobre Licencias de Importación; artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC; y artículos II y XVII del AGCS.

4.3 Después de las primeras comunicaciones, las partes reclamantes presentaron en general declaraciones y comunicaciones conjuntas al Grupo Especial, con inclusión de un escrito de réplica conjunto y de respuestas conjuntas a preguntas formuladas por el Grupo Especial. En sus declaraciones y comunicaciones conjuntas, indicaron que los aspectos siguientes de las medidas de la CE aplicadas a los bananos eran incompatibles con las disposiciones y acuerdos siguientes:

    - con relación a las cuestiones arancelarias: el párrafo 1 del artículo I del GATT;

    - con relación a las cuestiones de asignación: el artículo XIII del GATT; y

    - con relación al régimen de licencias de importación: los artículos I, III, X, XI y XIII del GATT; el párrafo 3 del artículo 1 y los párrafos 2 y 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC; y los artículos II y XVII del AGCS.

4.4 La CE pidió al Grupo Especial que declarara que el régimen relativo a los bananos de la CE no era incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y con los demás instrumentos del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, si el Grupo Especial llegara a la conclusión opuesta, la CE propuso que el Grupo Especial debería declarar que el régimen de los bananos de la CE estaba abarcado por la exención relativa al Convenio de Lomé. La CE sostuvo además que el régimen de los bananos de la CE no era incompatible con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

B. COMERCIO DE MERCANCÍAS

4.5 Esta parte comienza con un análisis general de las reclamaciones presentadas por las partes reclamantes y las respuestas de las Comunidades Europeas. No se propone ser una presentación detallada o exhaustiva, sino presentar un cuadro claro de la estructura de los argumentos a un nivel amplio. A este respecto, destaca las tres principales esferas en que se concentraron las partes reclamantes e incluye varias cuestiones relativas a todos los aspectos planteadas por la CE. Para facilitar una forma de presentación de las numerosas alegaciones detalladas, se ha adoptado un enfoque medida por medida para abordar los argumentos detallados relativos al comercio de mercancías bajo tres principales encabezamientos: cuestiones arancelarias, cuestiones de asignación y cuestiones relativas al régimen de licencias de importación. Dentro de estos encabezamientos generales, los argumentos de las partes reclamantes y la CE se desglosan en subtemas más concretos con las remisiones adecuadas a las cuestiones generales en cada etapa.

1. ANÁLISIS GENERAL DEL ASUNTO

a) Examen de las alegaciones presentadas por las partes reclamantes

4.6 Las partes reclamantes presentaron sus alegaciones con relación a tres amplios encabezamientos: i) cuestiones arancelarias; ii) cuestiones de asignación; y iii) cuestiones relativas al régimen de licencias de importación. Se presentaron alegaciones concretas adicionales en todas las esferas como se indica en la sección que sigue al análisis general. Las réplicas de las partes reclamantes con respecto a los argumentos más generales presentados por la CE en respuesta a las alegaciones iniciales de las partes reclamantes figuran asimismo en la sección que se ocupa de los argumentos detallados.

i) Cuestiones arancelarias

4.7 Con respecto a las cuestiones relativas a los aranceles aplicados a la importación de bananos por la CE, las partes reclamantes declararon que la estructura arancelaria del contingente arancelario era impugnable porque imponía tipos diferenciales entre los bananos de terceros países, por un lado, y los bananos de los países no tradicionales ACP, por el otro. La aplicación de esos derechos arancelarios diferenciales en función de la fuente extranjera estaba en contradicción de manera directa con la garantía más fundamental del GATT del "trato arancelario no discriminatorio" establecido en el párrafo 1 del artículo I.

4.8 Además, Guatemala y Honduras alegaron que la CEE infringía los tipos aplicables a los bananos de terceros países del arancel consolidado del GATT desde hacía mucho tiempo del 20 por ciento ad valorem para el producto, contra lo que Guatemala seguía reclamando.

ii) Cuestiones de asignación

4.9 Las partes reclamantes sostenían que la CE había distribuido partes de su mercado entre los países abastecedores de una manera incompatible con el párrafo 2 del artículo XIII del GATT. Otorgaba asignaciones a algunos países específicos (países ACP y países signatarios del AMB), mientras que no se las otorgaba a otros con niveles de comercio históricos similares o superiores. Además, en su opinión la mayor parte de las asignaciones otorgadas a los países favorecidos superaban considerablemente las proporciones del comercio que cabría esperar obtendrían a falta de restricciones tal como se establece en la introducción del párrafo 2 del artículo XIII. Las partes reclamantes consideraban que la CE no tenía tampoco en cuenta los principios del artículo XIII cuando otorgaba a los signatarios del AMB el derecho exclusivo de aumentar su acceso cuando otros países partes en ese Acuerdo exportasen una cantidad inferior a la que podían abastecer a la CE.

4.10 Además, Guatemala y Honduras sostenían que las restricciones diferenciales del volumen en el régimen del banano por fuentes incurrían en la prohibición del párrafo 1 del artículo XIII del GATT y que, en la medida en que confería ventajas comerciales a algunas fuentes extranjeras con respecto a otras, el sistema constituía una violación del párrafo 1 del artículo I. México y el Ecuador señalaron que el trato diferencial no imponía "una prohibición o restricción semejante" a las importaciones de bananos de terceros países y, por consiguiente, no era compatible con el párrafo 1 del artículo XIII.

iii) Cuestiones relativas al régimen de licencias de importación

4.11 Las partes reclamantes alegaban que los reglamentos de la CE imponían a las importaciones de América Latina un sistema de tramitación de licencias que era sumamente complicado. El sistema, tanto en su totalidad como en sus elementos individuales, creaba condiciones altamente desfavorables de competencia en comparación con las disposiciones sencillas relativas a los bananos tradicionales ACP. El régimen de concesión de licencias innecesariamente pesado, discriminatorio, restrictivo y distorsionante del comercio afectaba a las disposiciones básicas del GATT y a las disciplinas más recientes de la Ronda Uruguay que se referían concretamente a los procedimientos de tramitación de licencias y a las medidas de inversión relacionadas con el comercio, en opinión de las partes reclamantes. La aplicación del sistema, con inclusión de los reglamentos de ejecución emitidos, los procedimientos administrativos como el de la doble ronda utilizados para asignar las licencias y los retrasos en la expedición de las licencias de importación no era, a su parecer, compatible con las disposiciones del GATT y ciertos aspectos del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

4.12 En el marco del sistema de tramitación de licencias de importación, las partes reclamantes alegaron que el elemento esencial del sistema de licencias, es decir, el criterio de los operadores de la categoría B era discriminatorio con respecto, entre otros, a los artículos I y III del GATT y estaban también en conflicto con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. El 30 por ciento de las cantidades del contingente arancelario se asignaba a empresas, conocidas como operadores de la categoría B, sobre la base de las ventas de los tres años anteriores de bananos de la CE y de las importaciones de bananos ACP. La exención de las prescripciones relativas a los certificados de exportación y la obtención exclusiva de licencias huracán proporcionaban ventajas adicionales a los operadores de la categoría B. Los certificados de exportación constituían asimismo de por sí violaciones de las prescripciones relativas a la no discriminación y a la neutralidad.

4.13 Por otro lado, las partes reclamantes señalaron que la norma relativa a las funciones ejercidas, con arreglo a la cual el 43 por ciento de las licencias se distribuían entre empresas distintas de los importadores primarios, y la manera en que se aplicaba, imponía una carga adicional a las importaciones de América Latina y discriminaba contra ellas. Por su índole, aumentaba los costos de transacción debido a que distribuía licencias a operadores que no habían importado anteriormente y que no tenían capacidad para hacerlo. Los importadores reales (los que participaban en la adquisición de bananos del extranjero) tenían que establecer relaciones con maduradores o con empresas que se encargan de la tramitación aduanera particulares o incluso invertir en instalaciones de maduración, para no perder una parte de su derecho a importar en el año siguiente.

4.14 Además, el Ecuador alegó que el régimen de licencias de importación de la CE era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debido a que varias características de ese régimen entrañaban la concesión discrecional de licencias de importación que no estaba autorizada por ese artículo.

b) Examen de las respuestas presentadas por las Comunidades Europeas

4.15 Además de responder a reclamaciones específicas (a menudo con carácter subsidiario), la CE respondió con varios argumentos de principio de amplio alcance, o con argumentos aplicables a todos los aspectos. Estos argumentos abarcaban, en la mayoría de los casos, varias alegaciones específicas presentadas por las partes reclamantes. Entre los argumentos pertinentes figuraban los siguientes: i) la presencia de dos regímenes de acceso separados para los bananos; ii) las listas y los artículos I y XIII del GATT en el contexto del Acuerdo sobre la Agricultura; iii) la no aplicabilidad del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación a los contingentes arancelarios; y iv) la no aplicabilidad del párrafo 4 del artículo III y del artículo X del GATT a las medidas en frontera. Por otro lado, como quiera que el Grupo Especial llegó a la conclusión de que algunos aspectos del régimen relativo a los bananos de la CE eran incompatibles con el GATT y otros acuerdos especificados por las partes reclamantes, la CE alegó que el Grupo Especial debería considerar que el régimen relativo a los bananos estaba abarcado por la exención relativa al Convenio de Lomé. Los detalles de estos argumentos de aplicación general, junto con los argumentos conexos de las partes reclamantes, figuran en la sección que contiene los argumentos detallados que siguen al análisis general.

i) Regímenes distintos

4.16 La CE alegó que los aspectos externos de la organización común del mercado de los plátanos de la CE estaban constituidos por dos regímenes distintos:

    a) el régimen de los llamados bananos tradicionales ACP que debería abordarse de conformidad con el Convenio de Lomé y recibir un trato preferencial. Este régimen estaba abarcado actualmente por la exención de las obligaciones que incumbían a las Comunidades Europeas con arreglo al párrafo 1 del artículo I del GATT en lo que respecta al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé; y

    b) un tipo de derecho a las importaciones consolidado además de las cantidades del contingente arancelario y una asignación de un contingente arancelario para todos los demás bananos. En opinión de la CE, éste era un contingente arancelario normal tal como existe con respecto a numerosos productos agropecuarios en muchos países Miembros.

En lo que concierne al apartado b), los bananos no tradicionales ACP se beneficiaban de un trato preferencial que, en opinión de la CE, estaba abarcado, como el régimen tradicional ACP, por la exención relativa al Convenio de Lomé.

4.17 Dados los dos regímenes externos separados de los bananos, en opinión de la CE no se podía alegar discriminación (ni por consiguiente violación) contra la cuota asignada a los países dentro del contingente arancelario contenida en las listas de la CE en comparación con la asignación tradicional ACP. El artículo XIII del GATT era pertinente y aplicable únicamente en lo que respecta a una cuota específica o un contingente arancelario, y concretamente a su administración. No se podía alegar ningún argumento con arreglo al artículo XIII, y en particular el párrafo 1 del artículo XIII, pretendiendo que había discriminación en la aplicación de los dos regímenes diferentes, que eran independientes entre sí y cada uno de los cuales tenía una base jurídica distinta. Análogamente, toda comparación entre el sistema de concesión de licencias para los bananos tradicionales ACP y el sistema de concesión de licencias del contingente arancelario para todos los demás bananos no tenía ningún valor jurídico y no era pertinente. La CE alegó que era evidente que la existencia de los dos regímenes separados e independientes que tenían diferencias marginales en sus respectivos sistemas de licencias de importación no constituía una violación de ninguna disposición del GATT.

4.18 En opinión de la CE, la conclusión de que el artículo XIII no podía aplicarse simultáneamente a las dos partes diferentes y separadas del régimen de la CE de los bananos, venía confirmada por la interpretación del alcance de los artículos I y XIII del GATT de 1994. Si bien ambos artículos contenían un principio general de no discriminación con respecto a la importación o exportación de productos similares que tenían su origen en todos los terceros países, esa evidencia no implicaba que las dos disposiciones se superpusieram. El artículo XIII sólo se refería a la administración de cada una de las partes del régimen y, en particular, a todas las medidas en frontera relacionadas con la importación o exportación de los productos sometidos a un contingente específico. En opinión de la CE, esto implicaba que, en lo concerniente al GATT, la comparación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIII, de las prescripciones internas relativas a las licencias de importación dentro de la asignación tradicional ACP, con las prescripciones relativas al contingente arancelario consolidado en la lista de la CE, era jurídicamente errónea.

Continuación del Capítulo IV: Principales Argumentos


379 Por ejemplo, el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2791/94 de la Comisión.

380 Grupo Especial encargado de examinar el asunto "CEE - Régimen de Importación del Banano", DS38/R (no adoptado).

381 "Informe del Grupo Especial sobre los regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE", DS32/R (no adoptado).

382 Lista LXXX - Comunidades Europeas.

383 Reglamento (CEE) Nº 3223/94 de la Comisión (modificado).

384 Párrafo 9 del anexo al "Acuerdo Marco para el Banano" en la Lista LXXX - Comunidades Europeas.

385 Al firmar el Acta Final, Guatemala entregó una carta en la que se indicaba que en relación con la Lista de la CE en lo referente al banano se reservaba "todos sus derechos en el marco del GATT y de la OMC".

386 Documento del GATT L/7539, de 10 de octubre de 1994, y L/7539/Corr.1.

387 Párrafo 1 del documento del GATT L/7604, de 19 de diciembre de 1994.

388 WT/L/186 de 18 de octubre de 1996.

389 Según los datos presentados por la CE, este volumen corresponde al promedio de consumo anual de plátanos en esos tres países en el período 1991-93.

390 Nota: Si no se indica lo contrario, las notas de pie de página de la sección "argumentos principales" provienen de las partes.