Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación de Guatemala y Honduras

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2.23 Los Estados Unidos respondieron que tenían un interés comercial considerable en que la CE cumpliera las obligaciones que le incumbían en virtud del GATT y otras obligaciones dimanantes de la OMC con respecto al régimen aplicable al banano. Dos empresas estadounidenses productoras de frutas, Chiquita y Dole Foods, habían desempeñado un papel fundamental durante muchos decenios en el desarrollo del mercado europeo del banano. Aunque estos bananos se cultivaban sobre todo en América Latina, las empresas estadounidenses se veían gravemente afectadas por la manera en que la CE distribuía las oportunidades de participación en el mercado sobre una base que no guardaba relación con las importaciones anteriores de plátanos procedentes de países terceros ni con la capacidad de importar plátanos de países terceros. Las medidas adoptadas por la CE limitaban la flexibilidad de las empresas estadounidenses en materia de importación, distribución y entrega, y les exigía una ampliación considerable de su capital simplemente para tratar de restablecer sus actividades comerciales anteriores. Cabía prever que un régimen que transgrediera las normas del GATT afectaría negativamente a estos importantes participantes en el mercado. Ambas empresas expresaron su preocupación acerca de la discriminación establecida en el régimen de la CE aplicable al banano y deseaban que éste se dejara sin efecto.

2.24 Los Estados Unidos adujeron asimismo que la CE conocía bien los intereses y las preocupaciones de los Estados Unidos, que le habían sido explicados mediante una labor diplomática comenzada hacía más de cinco años y que se había intensificado después de que los procedimientos de dos grupos especiales del GATT sólo hubieran conducido a nuevas infracciones del GATT por parte de la CE. Los Estados Unidos habían reiterado sus preocupaciones en un intento de negociar de manera más formal una solución a estos problemas con la Comisión de la CE. Los argumentos de la CE con respecto a la producción estadounidense no guardaban ninguna relación con este procedimiento. Sin embargo, los Estados Unidos producían efectivamente banano en el Estado de Hawai y en Puerto Rico, que formaba parte del territorio aduanero de los Estados Unidos. Los productores hawaianos habían expresado su preocupación por el hecho de que el régimen de la CE aplicable al banano hacía bajar el precio del banano en el mercado libre, lo que afectaba negativamente sus posibilidades de seguir produciendo y de exportar banano. Los Estados Unidos consideraban que no era la CE quien debía decidir cuáles eran los productores de todo el mundo que tenían interés de exportar o un potencial para hacerlo.

2.25 En cuanto a los derechos o intereses reconocidos jurídicamente, los Estados Unidos eran uno de los Miembros de la OMC y una de las partes contratantes originales del GATT. El artículo XXIII del GATT, ampliado en el ESD, autorizaba la iniciación de un procedimiento de solución de diferencias cuando a un Miembro le preocupara la incompatibilidad de las medidas adoptadas por otro Miembro. En realidad, se podría iniciar un procedimiento de solución de diferencias para examinar medidas de las que ni siquiera se hubiera alegado que fueran incompatibles con algún acuerdo de la OMC. El "interés" que un Miembro debía tener para iniciar el procedimiento dependía de la definición que él mismo hiciera: un Miembro podía iniciar el procedimiento siempre que (en su opinión) una ventaja resultante para él directa o indirectamente del GATT se hallase anulada o menoscabada, o cuando considerase que, en su opinión, el cumplimiento de uno de los objetivos del GATT se hallaba comprometido o menoscabado a consecuencia de que otro Miembro no cumplía con las obligaciones contraídas en virtud del GATT. Éste era el procedimiento multilateral con arreglo al cual los gobiernos habían convenido en abordar tales diferencias.

2.26 México expresó que la opinión manifestada por la CE, de que México no tenía un interés sustancial en participar en el procedimiento de este Grupo Especial como parte reclamante porque sus exportaciones de banano a la CE eran mínimas o nulas, era incorrecta, tanto desde el punto de vista de los derechos de México en virtud del GATT como desde el punto de vista de su interés en el comercio internacional de bananos. Se había establecido claramente que no hacía falta demostrar la existencia de efectos adversos para que un grupo especial pudiera constatar la incompatibilidad de alguna medida con las disposiciones del GATT. Por lo tanto, México no había querido presentar una explicación más detallada sobre el impacto del régimen comunitario en su sector bananero. En opinión de México, la compatibilidad de una medida con las obligaciones dimanantes de la OMC debían examinarse en términos legales y no en función de su impacto sobre las economías de otros Miembros. Cualquier otro criterio significaría que algunos Miembros tenían más derechos que otros o que la interpretación de las disposiciones de la OMC variaba en función de las características de los países involucrados en una diferencia, lo cual no tenía sentido.

2.27 A fin de evitar malentendidos en cuanto al interés de México en el comercio internacional de bananos y por ende en el mercado comunitario, México hizo las siguientes observaciones: i) México ocupaba actualmente el octavo lugar en la producción mundial de banano; ii) las exportaciones totales de México habían superado las 250.000 toneladas en 1992 y 1993 y habían sido apenas inferiores a 200.000 toneladas en 1994; iii) el banano ocupaba el cuarto lugar en la producción frutícola de México (en términos de superficie sembrada) y el segundo lugar, después de las naranjas, en volumen de producción y en valor de producción; iv) el banano ocupaba actualmente el primer lugar entre las exportaciones mexicanas de frutas; v) se estimaba que 50.000 personas trabajaban directamente en la producción de banano en las zonas tropicales de México, además de los empleos indirectos generados por el transporte y la comercialización del banano; vi) la región del Soconusco, en el Estado de Chiapas, era la región de exportación de banano más importante de México (era bien sabido que Chiapas era uno de los Estados rurales más pobres del país; vii) el banano era la única actividad del puerto Francisco I. Madero, único puerto de Chiapas; y viii) el comercio internacional de banano era de vital importancia para la recuperación de las inversiones en las zonas productoras de banano. En cuanto a los servicios, México sostuvo que su interés jurídico en participar en el procedimiento no se basaba en la cuota de mercado de sus proveedores de servicios sino en el hecho de que, en cualquier caso, una importante empresa de distribución de banano, Del Monte, era de propiedad mexicana.

2.28 La CE aclaró posteriormente su posición con respecto al interés jurídico de México en la presente controversia y expresó que, si bien México nunca había exportado banano a la CE, salvo cantidades simbólicas, la CE no cuestionaba el interés jurídico de México en este procedimiento en el marco del GATT ya que se trataba claramente de un exportador potencial de banano a la CE, que contaba con una capacidad considerable.

2.29 Las partes reclamantes expresaron que la manera en que la CE se había negado a cumplir las normas del sistema de comercio internacional, de forma continua y creciente, afectando a tantos países, obstaculizaba los objetivos del GATT y del Acuerdo sobre la OMC, de eliminar la discriminación en el comercio internacional.

2.30 Con respecto a su reclamación, los Estados Unidos hicieron notar que, con cada procedimiento del GATT y cada oportunidad de reformar su régimen, la CE sólo había añadido nuevos escalones de discriminación contra las importaciones procedentes de terceros países. A juicio de los Estados Unidos, este comportamiento no tenía precedentes en el comercio internacional de la posguerra.

2.31 Las partes reclamantes observaron que la naturaleza y el alcance de la investigación a cargo del Grupo Especial se habían establecido en su mandato. Todas las reivindicaciones planteadas ante el Grupo Especial por las partes reclamantes quedaban comprendidas en el mandato. Éste no facultaba al Grupo Especial para que simplemente dejara de examinar las reivindicaciones de las partes reclamantes. Por otra parte, el ESD no establecía limitaciones en materia de legitimación. Los Acuerdos de la OMC que estaban en cuestión en la presente controversia y el ESD establecían normas y procedimientos amplios y detallados para regular la solución de diferencias en la OMC. Si los redactores del ESD hubieran deseado establecer una limitación como la que preconizaba la CE, lo hubieran hecho. En cambio, el párrafo 7 del artículo 3 del ESD exigía simplemente lo siguiente:

    "Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos."

El ESD ya reconocía, en efecto, que la utilización del procedimiento de solución de diferencias al amparo de los Acuerdos de la OMC suponía una autolimitación, puesto que un Miembro no iniciaría ni proseguiría un procedimiento que requería muchos recursos, si no se consideraba afectado adversamente; el ESD respetaba la determinación de cada Miembro en esta materia.

2.32 Las partes reclamantes estimaron que las constataciones que resultaran del presente procedimiento eran necesarias para dar una solución positiva a la diferencia. En consecuencia, resultaba claro que las cinco partes reclamantes ejercitaban plenamente sus derechos reconocidos jurídicamente de presentar todas las reclamaciones que se planteaban en este procedimiento, tanto respecto de los bienes como de los servicios, y de beneficiarse de las constataciones del Grupo Especial. Las partes reclamantes no actuaban en lugar de otros, ejerciendo una acción popular, como había sugerido la CE, sino que planteaban las cuestiones en su calidad de Miembros de la OMC, y procuraban que la CE cumpliera determinadas disciplinas que, en los Acuerdos de la OMC, la CE había acordado someter al procedimiento de solución de diferencias para su interpretación, de conformidad con el ESD.

2.33 Cuando el ESD trataba la anulación y menoscabo, no hacía referencia al derecho de iniciar un procedimiento de solución de diferencias ni limitaba la posibilidad de que un grupo especial examinara el alcance con que las medidas en litigio infringían los acuerdos. Refiriéndose al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, las partes reclamantes alegaron que esta disposición definía la anulación y menoscabo de manera bastante amplia, abarcando todos los "efectos desfavorables" para otros Miembros, dando por supuesto que se había constatado un incumplimiento. El tipo de previsiones económicas que la CE requería para determinar el "potencial de comercio" supondría, a juicio de las partes reclamantes, cálculos muy difíciles y especulativos, del tipo que los grupos especiales, con buen criterio, habían evitado. Desde una perspectiva general, el enfoque de la CE sólo protegería a los exportadores o inversores actuales, a expensas de las empresas que posteriormente podrían invertir en el país o de los productos que más tarde se podrían producir para la exportación si no hubiera obstáculos al comercio o a las inversiones. Ese criterio podría tener consecuencias especialmente negativas para los países en desarrollo. Para las economías emergentes era esencial que se protegieran las futuras oportunidades comerciales, incluso antes de que el "potencial" fuera evidente. De otro modo, ciertas oportunidades de fomentar el comercio y el desarrollo se verían para siempre limitadas o excluidas. Como uno de los objetivos básicos del GATT consistía en elevar el nivel de vida y desarrollar progresivamente las economías de todos los Miembros, en particular los países en desarrollo Miembros 336 los gobiernos debían tener la oportunidad de utilizar los procedimientos de solución de diferencias de la manera que consideraran apropiada para preservar sus intereses potenciales.

2.34 Las partes reclamantes alegaron que ya en 1993, en el asunto Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún (Grupo Especial sobre el Atún), 337 la CE había sostenido que siempre que un país producía un producto, aunque la aplicación de la medida adoptada por otro país a sus exportaciones fuera sólo hipotética, el efecto potencial sobre el precio en su mercado originaba un "interés jurídico". La CE había alegado que cuestionaba las sanciones comerciales estadounidenses no aplicables a la CE basándose en que:

    "Resulta claro que tales sanciones pueden tener consecuencias enormes sobre terceros países, especialmente cuando el pescado y los productos de pescado exportados normalmente a los Estados Unidos se tienen que vender en otros mercados. Es fundamentalmente por esta razón que la CE tiene interés en que se dicte una condena [por parte del Grupo Especial]."

La CE había afirmado posteriormente que su preocupación principal era la posible reducción de los precios en su propio mercado como consecuencia de la desviación del comercio mundial. La CE también llegó a decir incluso que una consolidación arancelaria brindaba beneficios a los no proveedores. En la primera reunión celebrada con el Grupo Especial que se ocupó de esa diferencia, la CE había reconocido que las dos medidas que cuestionaba "no se aplicaban en la actualidad a la Comunidad", pero advirtió que:

    "El Acuerdo General no protege las corrientes comerciales efectivas, sino las oportunidades comerciales creadas por las consolidaciones arancelarias y otras normas. Aunque una parte contratante no sea de ningún modo un proveedor principal (e incluso aunque no sea proveedor), se beneficia de las concesiones arancelarias concertadas entre los proveedores principales."

Las partes reclamantes expresaron que, como cuestión de hecho, si se aplicara ese criterio la cuestión de la anulación y menoscabo se resolvería de forma concluyente con respecto a todas las partes reclamantes. En cuanto a los productos, los Estados Unidos producían más banano que algunos proveedores comunitarios y algunos proveedores ACP de la CE; en cuanto a los servicios, todas las partes reclamantes tenían en sus propios territorios proveedores de servicios relacionados con el banano que se veían o se verían afectados por medidas que discriminaran a los proveedores extranjeros de servicios en la CE. Pero lo más importante era que ni el ESD ni los Acuerdos de la OMC permitían que la CE o un grupo especial limitaran la utilización del procedimiento de solución de diferencias sólo a algunos Miembros a los que la CE considerara que tenían un "comercio potencial" o cualesquiera otros conceptos que la CE pudiera desear agregar al ESD basándose en el denominado "derecho natural". Un enfoque de este tipo socavaría el carácter multilateral de estos acuerdos.

2.35 La CE respondió que cuestionaba el interés jurídico (y material) de los Estados Unidos en obtener la decisión de un grupo especial al amparo del GATT. Por su parte, los Estados Unidos se habían opuesto a ello, pero desde el punto de vista de los requisitos formales de legitimación o de admisibilidad. Esto era quizá comprensible, dado que en los países de common law, la distinción entre el incumplimiento de los requisitos formales de legitimación y la falta de interés jurídico para litigar no era a menudo nítida. En ambos casos se solía hablar de "legitimación" (standing). No obstante, a juicio de la CE, su referencia a la máxima "point d'intérêt, point d'action" debía haber aclarado la cuestión a los Estados Unidos. En todo caso, la CE no alcanzaba a comprender cómo las afirmaciones de los Estados Unidos sobre el cumplimiento de los requisitos formales para comparecer ante el Grupo Especial podía quitar mérito a la demostración de que era imposible que los Estados Unidos obtuvieran ningún beneficio jurídico o material del presente asunto en el marco del GATT (ni compensación ni retorsión, y por otra parte una decisión declarativa tampoco revestía interés para los Estados Unidos).

2.36 La CE señaló que, según estadísticas oficiales de los Estados Unidos, ese país hacía muchos años que no había exportado banano, y no lo exportaba en la actualidad. La CE señaló además que no ponía en tela de juicio la exactitud de esas estadísticas oficiales. Según la CE, los Estados Unidos habían sostenido que, si bien no disponían de información que contradijera las cifras de exportación estadounidenses (que eran iguales a cero), las estadísticas de importación resultaban más fiables y demostraban que los Estados Unidos habían exportado más de 1.000 toneladas de banano anualmente a la CE a partir de 1990. En opinión de la CE, esto era una tergiversación de los hechos. Era un hecho bien conocido y aceptado que los Estados Unidos no exportaban banano, y que las estadísticas estadounidenses pertinentes eran correctas. Además, las estadísticas de importación de la CE no indicaban el origen del banano, sino su procedencia. Esto significaba que una carga de banano originario de Costa Rica, por ejemplo, que se hubiera dirigido en primer lugar a un puerto estadounidense y posteriormente se hubiera enviado a la CE, habría quedado registrado como procedente de los Estados Unidos. Otro ejemplo: según las cifras del comercio intracomunitario Francia importaba una cantidad considerable de banano proveniente de los países del Benelux. Esto demostraba claramente que las estadísticas de importación indicaban el país de procedencia y no el país de origen (ya que los países del Benelux no producían banano en absoluto). La CE hizo notar que los Estados Unidos también habían presentado datos de la FAO sobre producción y exportaciones, según los cuales los Estados Unidos habían producido entre 5.126 y 6.210 toneladas anuales entre 1990 y 1995, pero habían exportado entre 337.365 y 383.216 toneladas anuales en el mismo período. A juicio de la CE, esto demostraba también cuán engañosas podían ser las estadísticas basadas en las importaciones globales procedentes del resto del mundo. Según la CE, todo el comercio de Puerto Rico se realizaba obviamente con el territorio continental de los Estados Unidos y otros territorios estadounidenses, tales como las Islas Virgen. Como esta situación había existido durante muchos años, la CE consideraba que los Estados Unidos no eran un proveedor potencial en el comercio del banano, no era posible que sufrieran ninguna anulación ni menoscabo y ni siquiera tenían interés en una decisión declarativa porque no podían beneficiarse de las posibles oportunidades de competencia y, por ende, carecían de interés jurídico en que se adoptara una decisión al amparo del GATT.

2.37 Los Estados Unidos expresaron que no tenían elementos para contradecir las cifras de la FAO relativas a las exportaciones de banano procedentes de Puerto Rico, y que carecían de la capacidad administrativa para determinar sus volúmenes de exportación con la misma precisión de que disponían respecto de las importaciones.

2.38 La CE alegó que la cuestión del interés jurídico o material en el presente caso era una cuestión seria, que merecía una respuesta también seria. Los Estados Unidos corroboraban esto de la mejor manera cuando recurrían al Grupo Especial sobre el Atún. El enfoque de la CE ante el Grupo Especial sobre el Atún era plenamente compatible con el que preconizaba en el caso presente. La CE había sostenido ante ese Grupo Especial que: " ... los proveedores potenciales tenían un interés legítimo que defender ante una infracción de las disposiciones del Acuerdo General". En el caso presente, la CE estimaba que los Estados Unidos habían demostrado a lo largo de muchos años que, al no participar en el comercio del banano, no eran un proveedor potencial en el sentido al que se había referido el Grupo Especial sobre el Atún.

2.39 Los Estados Unidos observaron, respecto del asunto examinado por el Grupo Especial sobre el Atún, que la CE había cuestionado tres medidas adoptadas por los Estados Unidos, la tercera de las cuales no tenía ningún efecto potencial sobre ninguna exportación comunitaria, y que la CE había explicado su "interés jurídico" en esa medida particular, basándose exclusivamente en los efectos colaterales sobre los precios de los productos vendidos en su propio mercado.

2.40 La CE sostuvo asimismo que las partes reclamantes se estaban amparando en un enfoque formalista de la cuestión de la anulación y menoscabo. A juicio de la CE resultaba lógico aplicar la norma de la falta de interés jurídico cuando ya se podía ver en una etapa temprana que no se produciría anulación ni menoscabo. La CE había demostrado que no existía tal interés, ni siquiera en una decisión declarativa. Además, no era necesario realizar "cálculos muy difíciles y especulativos" para comprender que los Estados Unidos no tenían un interés comercial en el asunto.

2.41 La CE alegó que, aunque el Grupo Especial no aceptara el argumento de la Comunidad acerca de la inexistencia de un derecho o interés jurídico de los Estados Unidos para plantear el asunto en el marco del GATT, de todos modos los Estados Unidos no habían sufrido anulación ni menoscabo con arreglo al artículo XXIII del GATT. Si en el caso presente se constatara la existencia de una infracción del GATT, no resultaba difícil, a diferencia de otros casos, refutar la presunción de anulación o menoscabo: los Estados Unidos nunca habían exportado banano a la CE, y no lo habían hecho no porque las medidas adoptadas por la Comunidad lo impidieran de modo alguno, sino porque no tenía capacidad de exportación; además, debido a una combinación de razones climáticas y económicas, resultaba improbable que adquiriera esa capacidad a corto o a medio plazo. En tales circunstancias, no se podía considerar que los Estados Unidos sufrieran anulación o menoscabo como consecuencia de las medidas adoptadas por la Comunidad en su régimen aplicable al banano.

c) Pluralidad de informes del Grupo Especial

2.42 La CE alegó que el presente era un procedimiento con pluralidad de partes reclamantes y por ello la CE tenía el derecho de solicitar que el Grupo Especial organizara su examen y presentara sus conclusiones al OSD de manera que no resultaran menoscabados en modo alguno los derechos de que habría gozado la CE si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. En particular, la CE tenía derecho a que se presentaran informes separados sobre cada diferencia, si así lo solicitaba (párrafo 2 del artículo 9 del ESD). La CE había formulado esa solicitud en la reunión celebrada por el OSD el 8 de mayo de 1996. Durante este procedimiento, la CE había reiterado su petición y había solicitado que el Grupo Especial presentara cuatro informes separados, con un informe único para Guatemala y Honduras, ya que estos países habían presentado una comunicación conjunta.

2.43 Refiriéndose al texto del párrafo 2 del artículo 9 del ESD, las partes reclamantes reconocieron que al parecer el ESD establecía que el Grupo Especial debía acceder a la solicitud de la CE si ésta insistía en la presentación de informes separados, pese a la carga administrativa que esto supondría para el Grupo Especial y la Secretaría, y al posible desperdicio de recursos. Si la CE seguía insistiendo en la presentación de informes separados, cabía presumir que, de acuerdo con una política general favorable a la uniformidad de resultados, los cuatro informes separados del Grupo Especial contendrían las mismas constataciones y conclusiones con respecto a las reclamaciones idénticas. Así lo habían hecho con facilidad diversos grupos especiales anteriores. 338 No obstante, las partes reclamantes estimaban que había varias razones por las que los derechos de que la CE "habría gozado" si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos se podían respetar también mediante un informe único. Como se desprendía claramente de las primeras comunicaciones de las partes reclamantes, de su presentación oral conjunta de 10 de septiembre de 1996 y del escrito de réplica, con excepción de los tipos arancelarios cuestionados por Guatemala y Honduras, todas las partes reclamantes objetaban los mismos aspectos del régimen de la CE aplicable al banano. En un informe único del Grupo Especial se podrían identificar fácilmente las reclamaciones separadas, 339 si las hubiera, formuladas por cada país, ya que todas las reclamaciones se referían a las mismas medidas. La reclamación jurídica separada formulada por el Ecuador al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se basaba en los mismos aspectos del régimen de la CE que las reivindicaciones formuladas por las demás partes reclamantes. De esta manera se preservarían todos los derechos que la CE tendría con informes separados. A juicio de las partes reclamantes, la diferente "situación jurídica" de ninguna de ellas guardaba relación con la capacidad del Grupo Especial de llevar a cabo su tarea, es decir, examinar las medidas identificadas por las partes reclamantes a la luz de los acuerdos abarcados.

2.44 La CE respondió que en este procedimiento, las partes reclamantes habían aplicado deliberadamente el criterio de borrar las diferencias entre ellas. En su segunda comunicación, habían presentado de forma unificada las reclamaciones de las distintas partes como si hubieran sido realizadas por todas ellas. De esta suerte, había un peligro constante de confusión acerca de lo que reclamaba cada una. Era muy importante recordar que las distintas partes reclamantes habían formulado reivindicaciones diferentes (especialmente en materia de servicios) y que se hallaban en situaciones jurídicas diferentes (especialmente en lo relativo al interés jurídico). La segunda comunicación común incluso parecía haber adoptado la postura de que, en las situaciones en las que sólo se presentaba la reivindicación de una parte reclamante, esa reivindicación se hacía extensiva a todas las demás. Esto se debía rechazar con firmeza. Según la CE: i) el Ecuador había formulado reclamaciones tanto con respecto a los bienes como a los servicios. Estas reclamaciones eran rechazadas por la CE en cuanto al fondo. El Ecuador era el único país que había formulado una reclamación al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; ii) Guatemala y Honduras no habían formulado ninguna reclamación en materia de servicios; en la primera comunicación, sus reclamaciones se referían sólo a los bienes. La CE rechazaba las reclamaciones relativas a los bienes en cuanto al fondo. Guatemala era el único país que había formulado una reclamación al amparo del artículo II del GATT; iii) México había formulado reclamaciones sobre los bienes y sobre los servicios, pero sus reclamaciones respecto de los servicios habían sido, en la primera comunicación, sumamente limitadas y totalmente injustificadas. La CE rechazaba las reclamaciones en ambas esferas en cuanto al fondo; iv) los Estados Unidos habían formulado reclamaciones sobre el comercio de bienes y sobre el comercio de servicios. La CE rechazaba las reclamaciones relativas al comercio de bienes debido a la falta de interés jurídico por parte de los Estados Unidos. Las reclamaciones de los Estados Unidos en materia de servicios eran rechazadas en cuanto al fondo.

2.45 La CE alegó asimismo que las partes reclamantes estaban en situaciones jurídicas muy distintas, como se había demostrado en el párrafo precedente. Si había alguna situación en la que el derecho a que se presentaran informes separados -en el caso de pluralidad de partes reclamantes- cumplía alguna función, era el caso presente, ya que no resultaba en absoluto claro que el Grupo Especial pudiera llegar a las mismas constataciones y conclusiones con respecto a las mismas reclamaciones, para todas las partes reclamantes. A juicio de la CE, era sumamente importante que se estableciera claramente al término del presente procedimiento cuáles eran las partes reclamantes que habían obtenido el reconocimiento de sus reivindicaciones por parte del Grupo Especial y cuáles eran las partes que no lo habían obtenido. En estas circunstancias, la CE consideraba lógico invocar algo a lo que tenía pleno derecho en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del ESD.

2.46 Las partes reclamantes estimaron que la CE había expuesto erróneamente la naturaleza de sus reclamaciones. Las cinco partes reclamantes formulaban todas las reivindicaciones contenidas en sus comunicaciones conjuntas, tanto respecto de los bienes como de los servicios. Si bien algunas de ellas habían formulado una o dos reclamaciones adicionales en la esfera de los bienes, éstas eran mínimas.

III. ELEMENTOS DE HECHO

3.1 La reclamación examinada por el Grupo Especial se refiere a la organización común de mercados en el sector del plátano de la CE, introducida el 1º de julio de 1993.

a) Producción y comercio del banano

3.2 La producción mundial de banano en 1995 se había estimado en 54,5 millones de toneladas (FAO). Los principales países productores eran la India (9,5 millones de toneladas) y el Brasil (5,7 millones de toneladas), seguidos por el Ecuador (5,4 millones de toneladas), China (3,3 millones de toneladas) y Filipinas (3,2 millones de toneladas). La producción de banano de las partes reclamantes, con excepción del Ecuador, era la siguiente: México, 2,1 millones de toneladas; Honduras, 0,8 millones de toneladas; Guatemala, 0,5 millones de toneladas, y los Estados Unidos (incluido Puerto Rico) 54.500 toneladas. 340 En 1994 (el año más reciente del que se disponen de datos de la FAO) los principales exportadores fueron: el Ecuador (2,35 millones de toneladas), Costa Rica (2 millones de toneladas), Colombia (1,7 millones de toneladas), Filipinas (1,2 millones de toneladas) y Panamá (0,7 millones de toneladas). Según la misma fuente, Honduras, Guatemala y los Estados Unidos 341 habían exportado cada uno 0,4 millones de toneladas, y México, 0,2 millones de toneladas.

3.3 En 1994, la CE fue el segundo importador mundial de banano, en orden de importancia, después de los Estados Unidos (3,7 millones de toneladas) y seguida por el Japón (0,9 millones de toneladas). 342 Según los datos presentados por la CE, los suministros de banano fresco en la CE-12 alcanzaron un total aproximado de 3,5 millones de toneladas en 1994; de este total, 2,1 millones de toneladas procedían de países de América Latina y 727.000 toneladas de países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) que eran partes en el Convenio de Lomé. Los principales proveedores de banano latinoamericano a la CE eran Costa Rica, el Ecuador, Colombia, Panamá y Honduras (en orden descendente). 343 Los principales proveedores de banano de países ACP a la CE fueron el Camerún, Côte d'Ivoire, Santa Lucía, la República Dominicana, Jamaica, Belice y Dominica (en orden descendente). Para numerosos países ACP, las exportaciones de banano a la CE representan una proporción muy elevada del total de sus exportaciones de banano (véase el Apéndice al presente informe). Los productores comunitarios suministraron, según la CE, aproximadamente 645.000 toneladas de los plátanos consumidos en la CE, y las zonas productoras son las Islas Canarias, Martinica, Guadalupe, Madeira, las Azores y el Algarve, así como Creta y Laconia. Las condiciones de producción varían en los distintos países, así como los costos de producción.

Continuación del Capítulo III: Elementos de Hecho


336 GATT, Parte IV, párrafo 1 a) del artículo XXXVI.

337 DS29/R, distribuido el 16 de junio de 1994.

338 Véase "República de Corea - Restricciones aplicadas a la importación de carne vacuna - Reclamación de Australia", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/233; "República de Corea - Restricciones aplicadas a la importación de carne vacuna - Reclamación de Nueva Zelandia, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/271; y "República de Corea - Restricciones aplicadas a la importación de carne vacuna - Reclamación de los Estados Unidos", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/312 (en los cuales las constataciones fueron idénticas, excepto en el caso de una reclamación formulada únicamente por una parte reclamante). Véase también "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile", adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104 y "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas - Reclamación de los Estados Unidos", adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153 (en los que las constataciones fueron en gran medida idénticas, excepto los argumentos relativos a la Parte IV y a los productos que se hallaban en camino, formulados exclusivamente por Chile).

339 Véase "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157.

340 Fuente: FAO.

341 En el caso de los Estados Unidos, los datos de la FAO sobre exportaciones son objetados por la CE (véase el párrafo 2.36 supra, en la sección II - Cuestiones de procedimiento). Al parecer, según las cifras sobre exportaciones de los Estados Unidos, no se ha exportado banano o se ha exportado, en cantidades insignificantes.

342 Eurostat y FAO.

343 Las estadísticas de la CE sobre importaciones en 1989-95 figuran en el Apéndice al presente informe, aunque se debe observar que algunos de estos datos, que fueron presentados por la CE, han sido objetados por las partes reclamantes.