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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


Mecanismo para el cumplimiento de las obligaciones

7.41 Como se observ� en el asunto anterior, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC incumbe a la India decidir la manera de cumplir sus obligaciones derivadas del p�rrafo 8 del art�culo 70. 111 El Grupo Especial en la diferencia WT/DS50, tras examinar la compatibilidad de las instrucciones administrativas en cuesti�n con la Ley de Patentes, lleg� a la conclusi�n de que el medio elegido por la India para cumplir las obligaciones que le impone el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70, es decir las instrucciones administrativas relativas a la recepci�n de solicitudes anticipadas, no proporciona una base jur�dica s�lida para preservar la novedad y prioridad, como exige el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70. El �rgano de Apelaci�n confirm� esta conclusi�n, declarando que "[no] estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India proporcionen un fundamento legal s�lido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentaci�n y prioridad". 112 No obstante, la India, bas�ndose en la informaci�n adicional y en los argumentos que ha expuesto a este Grupo Especial solicita, en s�ntesis, que revoquemos la constataci�n formulada en el asunto anterior y que constatemos que el sistema vigente proporciona un fundamento legal s�lido.

7.42 El informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 adopta en relaci�n con la carga de la prueba el planteamiento establecido por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Camisas y blusas. 113 La India sostiene que ese planteamiento viola los principios establecidos por los que se rigen la carga y el criterio de la prueba114, pero hay que se�alar que el �rgano de Apelaci�n confirm� su correcci�n. 115 En el presente asunto adoptaremos el mismo planteamiento. Consideramos que las Comunidades Europeas han establecido, con su referencia a la constataci�n formulada en el asunto anterior -confirmada por el �rgano de Apelaci�n- seg�n la cual la India hab�a violado sus obligaciones, una presunci�n prima facie de violaci�n del apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70, con lo que corresponde ahora a la India la carga de presentar pruebas y argumentos para refutar la alegaci�n de las Comunidades Europeas.

7.43 En la diferencia WT/DS50, el Grupo Especial constat� que el sistema vigente en la India, basado en instrucciones administrativas, no proporcionaba un fundamento legal s�lido para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes en las fechas pertinentes de presentaci�n y prioridad, porque creaba un cierto grado de inseguridad jur�dica, pues exig�a a los funcionarios de la India que ignoraran determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes. 116

7.44 El Grupo Especial en la diferencia anterior observ� que en virtud del p�rrafo 1) del art�culo 12 de la Ley de Patentes, una vez que se ha presentado la descripci�n completa para una solicitud de patente, el Interventor debe remitir el asunto a un examinador y que las disposiciones del p�rrafo 2) del art�culo 12 obligan al examinador a terminar normalmente su examen dentro de los 18 meses siguientes a la fecha en que la solicitud le fue remitida por el Interventor. El Grupo Especial observ� adem�s que, en virtud del p�rrafo 2) del art�culo 15 de la Ley de Patentes, toda solicitud de concesi�n de una patente para un producto farmac�utico o un producto qu�mico agr�cola deb�a ser denegada por el Interventor por falta de patentabilidad.

7.45 Al examinar la constataci�n del Grupo Especial en la diferencia anterior, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

"Al igual que el Grupo Especial, no estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India tengan primac�a sobre las disposiciones obligatorias contrarias a ellas de la Ley de Patentes. 117 Observamos tambi�n que al publicar estas "instrucciones administrativas" el Gobierno de la India no se prevali� de las disposiciones del art�culo 159 de la Ley de Patentes que permiten al Gobierno Central "elaborar reglamentos para aplicar las disposiciones de la Ley", y del art�culo 160 de la Ley de Patentes, que exige que esos reglamentos se lleven a las dos C�maras del Parlamento indio. La India nos dice que esos reglamentos no eran necesarios para las "instrucciones administrativas" de que aqu� se trata. Pero tambi�n esto parece contradecir las disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes." 118

7.46 La India aduce ahora que esa interpretaci�n de la Ley de Patentes era err�nea. Seg�n la India, no hay ninguna contradicci�n entre las instrucciones administrativas que dan efecto a un mecanismo de presentaci�n anticipada y la Ley de Patentes; el art�culo 73 de la Constituci�n de la India, que define el �mbito del poder ejecutivo, proporciona un s�lido fundamento legal a esas instrucciones. Bas�ndose en lo anterior, la India sostiene que, el p�rrafo 1 del art�culo 12 de la Ley de Patentes, aun cuando obliga al Interventor a remitir las solicitudes de patente a un examinador, no especifica el plazo en que debe hacerlo. Adem�s, la India destaca que seg�n un principio de interpretaci�n legal del ordenamiento jur�dico indio, cuando una disposici�n legal especifica un plazo para llevar a cabo la funci�n impuesta por la ley, ese plazo es indicativo y no imperativo. La India a�ade que, adem�s, el principio de interpretaci�n legal del ordenamiento jur�dico indio seg�n el cual las disposiciones legales deben interpretarse en forma compatible con las obligaciones internacionales vigentes del pa�s justifica que el Interventor utilice sus facultades discrecionales en materia de plazos para dar cumplimiento a las obligaciones relativas al sistema de presentaci�n anticipada.

7.47 A este respecto, observamos que en la diferencia WT/DS50 la India expuso tambi�n argumentos relativos en general a las facultades administrativas discrecionales. De hecho, los argumentos sobre esas facultades discrecionales y el derecho internacional que expone ahora la India no se basan en nuevos elementos del sistema jur�dico indio. No obstante, examinaremos m�s detenidamente la alegaci�n de la India teniendo presente la informaci�n complementaria facilitada por ese pa�s y la ampliaci�n de sus argumentos.

7.48 En lo que respecta al plazo para remitir las solicitudes al examinador de conformidad con el p�rrafo 1) del art�culo 12 de la Ley de Patentes, observamos que el texto de ese p�rrafo, en la parte pertinente, es el siguiente: "Cuando se haya presentado la descripci�n completa relativa a una solicitud de patente, el Interventor remitir� la solicitud y la descripci�n a un examinador [ ] ". No estamos convencidos de que ese texto deje enteramente a la discreci�n del Interventor el momento de la remisi�n. En realidad, sus propios t�rminos establecen un momento para ella: "cuando se haya presentado la descripci�n completa".

7.49 Aun admitiendo que los plazos establecidos para cumplir un deber previsto por la ley sean meramente indicativos y no imperativos, no estamos convencidos de que las facultades discrecionales tengan un alcance mayor del necesario a efectos administrativos y abarquen actos que est�n claramente en contradicci�n con aspectos b�sicos de una norma legal, en este caso, con la no patentabilidad de las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura (art�culo 5). El car�cter indicativo de una disposici�n vinculada al tiempo no proporciona necesariamente un fundamento jur�dico para actos positivos no previstos en una norma legal. 119 En lo que respecta al principio de interpretaci�n de conformidad con las obligaciones internacionales, observamos que la India aclara que ese principio s�lo es aplicable cuando las normas legales sean susceptibles de varias interpretaciones y una de ellas sea concorde con las obligaciones del tratado en cuesti�n, lo que no parece ocurrir en este caso: los t�rminos de los p�rrafos 1) y 2) del art�culo 12 y del p�rrafo 2) del art�culo de la Ley de Patentes no parecen susceptibles de m�s de una interpretaci�n. Observamos adem�s a este respecto, que seg�n la India, las obligaciones resultantes de tratados internacionales no son de por s� vinculantes en el derecho interno de ese pa�s. 120 Por las razones expuestas, no estamos convencidos, a pesar de los nuevos argumentos expuestos por la India, de que las instrucciones administrativas en cuesti�n para dar cumplimiento a las obligaciones del p�rrafo 8 a) del art�culo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC no est�n en conflicto con las disposiciones de la Ley de Patentes.

7.50 Habida cuenta de lo expuesto, no estamos tampoco convencidos de que el art�culo 73 de la Constituci�n de la India proporcione un fundamento legal s�lido a esas instrucciones administrativas. Observamos que la afirmaci�n de la India de que el art�culo 73 de la Constituci�n puede proporcionar un fundamento legal s�lido se basa en el "silencio legal" de la Ley de Patentes con respecto al momento de la remisi�n de las solicitudes para su examen. 121 Sin embargo, por las razones expuestas en los p�rrafos 7.44, 7.45, 7.48 y 7.49 supra, no consideramos que pueda entenderse que la Ley guarda silencio sobre ese punto. Observamos adem�s que, con arreglo a un principio consagrado del derecho administrativo indio, no pueden emitirse instrucciones administrativas sobre cualquier cuesti�n que sea objeto de regulaci�n legislativa y que, aunque puede emitirse la instrucci�n administrativa necesaria cuando no haya ninguna disposici�n legal o para colmar las lagunas de cualquier ley promulgada, la �nica salvedad que se impone a la facultad de emitir esas instrucciones administrativas es que no ha de haber ninguna disposici�n de una norma legal que disponga expresamente o implique necesariamente lo contrario. 122 Dado que la Ley de Patentes contiene disposiciones legales relativas al examen y denegaci�n de solicitudes de patente para los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura, no consideramos que el art�culo 73 de la Constituci�n pueda proporcionar un fundamento legal para las instrucciones administrativas en cuesti�n en el presente caso. 123

7.51 Observamos adem�s que los argumentos que nos ha expuesto la India nos llevan a una conclusi�n distinta de la alcanzada por los expertos en derecho de patentes cuando recomendaron la modificaci�n de la Ley de Patentes a �ltimos de 1994, v�a que trat� de seguir posteriormente la India. 124

7.52 Otra cuesti�n sobre la que se llam� la atenci�n en la diferencia WT/DS50 era la posibilidad de impugnaci�n. El informe del Grupo Especial sobre este asunto se�ala que aun cuando los funcionarios de la Oficina de Patentes no examinen y rechacen las solicitudes presentadas anticipadamente, un competidor podr�a conseguir un mandamiento judicial que les forzara a hacer ese examen, para obtener la denegaci�n de una reivindicaci�n de patente. Si el competidor llega a establecer ante un tribunal que es ilegal archivar por separado y no examinar las solicitudes presentadas anticipadamente, la presentaci�n de tales solicitudes podr�a resultar sin sentido. 125 El �rgano de Apelaci�n lleg� a la misma conclusi�n: "No estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India hubieran prevalecido ante una impugnaci�n jur�dica amparada en la Ley de Patentes".126

7.53 La India aduce ahora que un tribunal indio nunca examinar� una demanda de un competidor para obligar al Interventor a remitir a un examinador una solicitud presentada anticipadamente para que sea examinada debido a que los principios b�sicos de legitimaci�n y de madurez del derecho obligan a rechazar las impugnaciones de derechos posibles futuros como los que representan las solicitudes anticipadas.

7.54 Este argumento no nos parece convincente. Se basa en el supuesto de que un competidor no podr� en ning�n caso demostrar la existencia de un da�o causado por una solicitud anticipada antes de la concesi�n de un derecho exclusivo de comercializaci�n o de una patente. Este supuesto se basar�a a su vez en que la perspectiva de que el producto sea protegido en el futuro por un derecho exclusivo de comercializaci�n o una patente no puede influir en las decisiones en materia de inversiones de un competidor en la producci�n de ese producto. En cualquier caso, una vez que se haya concedido un derecho exclusivo de comercializaci�n a un solicitante, el competidor podr�a estar en condiciones de acreditar la existencia de da�o, que constituye una causa suficiente de acci�n. 127 Adem�s, como se�alan las CE, incluso durante el per�odo de transici�n podr�a plantearse una diferencia en relaci�n con la fecha pertinente de presentaci�n en un procedimiento judicial relativo a la concesi�n de un derecho exclusivo de comercializaci�n de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 128 Aunque tomamos nota de la observaci�n de la India seg�n la cual hasta la fecha ni el sistema establecido por las instrucciones administrativas ni una solicitud anticipada han sido objeto de impugnaci�n ante un tribunal, no consideramos que este hecho sea decisivo para determinar si uno u otra son impugnables. Como se se�ala en los p�rrafos 7.67 y siguientes, dado que es imposible indicar el momento exacto en el que un producto puede ajustarse a los t�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70, los Miembros de la OMC interesados est�n obligados a reconocer la posibilidad de que ese momento sea cualquier momento potencial a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. De forma an�loga, debe revocarse que en cualquier momento potencial al 1 de enero de 1995 puede plantearse una diferencia sobre la fecha de presentaci�n pertinente de un procedimiento judicial relativo a la concesi�n de un derecho exclusivo de comercializaci�n.

7.55 Por �ltimo, tomamos nota de los argumentos de la India relativos a lo que, a su juicio, constituyen resoluciones contradictorias del �rgano de Apelaci�n en relaci�n con el examen por dicho �rgano de las constataciones del Grupo Especial que entendi� en la diferencia WT/DS50 acerca del p�rrafo 8 a) del art�culo 70 y, en particular, de los relativos a la interpretaci�n de las normas municipales a la duda razonable y a la carga de la prueba. Consideramos que no nos compete examinar cuestiones relativas a la forma en que el �rgano de Apelaci�n ha llegado a sus conclusiones, ni lo consideramos necesario a la luz de las consideraciones precedentes. La conclusi�n final del �rgano de Apelaci�n en la diferencia anterior es absolutamente clara: "[No] estamos convencidos de que las "instrucciones administrativas" de la India proporcionen un fundamento legal s�lido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentaci�n y prioridad [ ] coincidimos con la conclusi�n del Grupo Especial de que las "instrucciones administrativas" dadas por la India para recibir las solicitudes anticipadas de protecci�n son incompatibles con el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC".129

7.56 Se ha recordado tambi�n que las instrucciones administrativas en que se basa la India en la presente diferencia son instrucciones no escritas ni publicadas. 130 Adem�s, como se indic� en la diferencia anterior, la mera existencia de la posibilidad de presentar anticipadamente solicitudes dif�cilmente puede considerarse suficiente como fundamento legal, aun teniendo en cuenta el hecho de que los agentes econ�micos en este campo est�n generalmente bien informados de los sistemas de protecci�n de sus derechos131, y ello incluso aunque las solicitudes anticipadas hayan sido recibidas por la Oficina de Patentes y se hayan archivado con miras a su tramitaci�n futura. Aunque el p�rrafo 8 del art�culo 70 no establece expresamente una obligaci�n de publicaci�n es dudoso que pueda entenderse que un sistema basado en normas no escritas ni publicadas que permitan la presentaci�n de solicitudes por nacionales de los dem�s Miembros de la OMC constituya un "medio" que responda adecuadamente a las prescripciones del p�rrafo 8 del art�culo 70.

7.57 La India sostiene que el p�blico fue informado mediante la respuesta a la pregunta N� 2601 sin asterisco (que se adjunta al presente informe como anexo 2). Sin embargo, en la respuesta del Gobierno de la India a esta pregunta formulada en el Parlamento se indica simplemente que las oficinas de patentes han recibido un determinado n�mero de solicitudes anticipadas y que esas solicitudes se examinar�n despu�s del 1� de enero de 2005, y no se hace referencia a instrucciones administrativas, ni se explica de qu� forma se preservar�n la novedad y la prioridad. Esta respuesta no basta para proporcionar un fundamento legal s�lido a los efectos del p�rrafo 8 a) del art�culo 70.

7.58 Tomamos nota de la observaci�n hecha por la India de que el sistema actual garantiza la retenci�n de los hechos necesarios para determinar la novedad y prioridad a efectos de las decisiones sobre la concesi�n futura de derechos de patente de conformidad con los apartados b) y c) del p�rrafo 8 del art�culo 70. Pero aunque estuvi�ramos seguros de que ello era as� a pesar de que el sistema se base en instrucciones no publicadas, no consideramos que ese hecho pueda disipar nuestra preocupaci�n acerca de la solidez del fundamento legal del sistema en el marco del ordenamiento jur�dico actual.

Conclusi�n

7.59 Por las razones expuestas, no consideramos que la India haya conseguido refutar la presunci�n prima facie de violaci�n del apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 que han establecido las CE en la presente diferencia. Por consiguiente, constatamos que la India no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70.

E. P�rrafo 9 del art�culo 70 del acuerdo sobre los ADPIC

Introducci�n

7.60 Procedemos seguidamente examinar la alegaci�n de las CE relativa a los derechos exclusivos de comercializaci�n a que se refiere el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El texto de dicho p�rrafo es el siguiente:

"Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el p�rrafo 8 a), se conceder�n derechos exclusivos de comercializaci�n, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un per�odo de cinco a�os contados a partir de la obtenci�n de la aprobaci�n de comercializaci�n en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si ese per�odo fuera m�s breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patentes, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobaci�n de comercializaci�n en otro Miembro."

Ambas partes admiten que actualmente no hay en vigor en la India normas legislativas ni pr�cticas administrativas en materia de concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n respecto de los productos que cumplan las condiciones establecidas en el p�rrafo 9 del art�culo 70. La situaci�n no ha cambiado despu�s de la adopci�n de los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50. La India admite asimismo que son necesarias normas legislativas para dar efectos a un sistema de concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n. Como se ha indicado antes, la Orden de Patentes (modificaci�n) de 1994 conten�a disposiciones encaminadas a establecer un sistema de esa naturaleza a partir del 1� de enero de 1995, pero el sistema qued� sin efecto cuando expir� el per�odo de validez de la Orden.

7.61 Las CE sostienen que la obligaci�n de establecer un sistema de concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n naci� el 1� de enero de 1995 y que, dado que la India no ha establecido un sistema de esa naturaleza en su ordenamiento jur�dico, incumple actualmente lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70. La India aduce que, al no haber habido hasta ahora ninguna solicitud de concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n en la India, ese pa�s no ha incumplido las obligaciones que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 70 ni est�, por otra parte, obligado a establecer un sistema de concesi�n de derechos exclusivo de comercializaci�n de disponibilidad general antes de que se hayan producido todas las circunstancias indicadas en el p�rrafo 9 del art�culo 70. Por consiguiente, la cuesti�n fundamental que se nos plantea es la del momento del nacimiento de la obligaci�n: �A partir de qu� momento debe haber disponible un mecanismo para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n?

7.62 Observamos que, en la diferencia WT/DS50, tanto el Grupo Especial como el �rgano de Apelaci�n constataron que la India ten�a obligaci�n de aplicar las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 7�0 a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir desde el 1� de enero de 1995. As�, el �rgano de Apelaci�n declar�: "Coincidimos con el Grupo Especial en que la India deber�a haber establecido un mecanismo para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, tambi�n estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC".

7.63 Observamos, adem�s, que, en relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 70, la India no ha facilitado nueva informaci�n f�ctica. La India critica los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n, y pone de relieve lo que a su juicio son incoherencias l�gicas.

An�lisis del texto

7.64 En aplicaci�n de las reglas del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, el punto de partida de nuestro an�lisis de la cuesti�n del momento en que es exigible la obligaci�n debe ser el texto del p�rrafo 9 del art�culo 70. Observamos que, como ocurre en el caso del p�rrafo 8, en el p�rrafo 9 del art�culo 70 figura la frase "no obstante las disposiciones de la Parte VI". Del sentido corriente de esta expresi�n se desprende claramente que los Miembros a los que es aplicable esta disposici�n no pueden prevalerse de las disposiciones transitorias de la Parte VI, incluido el art�culo 65. As� pues, la fecha en que surte efectos esta disposici�n debe ser la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, lo que significa que un Miembro que est� sujeto a las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70 debe estar preparado para conceder derechos exclusivos de comercializaci�n en cualquier momento posterior al 1� de enero de 1995.

7.65 La India reitera sustancialmente los mismos argumentos que expuso en la diferencia anterior, seg�n los cuales hay que distinguir entre las obligaciones derivadas del p�rrafo 9 del art�culo 70 y las derivadas de las dem�s disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, debido a la utilizaci�n de la expresi�n "se conceder�n derechos exclusivos de comercializaci�n [ ]". Seg�n la India, hay una diferencia sustancial entre esta expresi�n y otras expresiones como "las patentes podr�n obtenerse [ ]" utilizada en el art�culo 27. 132 No estamos de acuerdo con esta argumentaci�n. El informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 indica que el t�rmino "derecho" connota una acreditaci�n que una persona puede reclamar con justicia y que, por consiguiente, implica una disponibilidad general y no discrecional en el caso de las personas que re�nen las condiciones para ejercerlo. Se ha confirmado que un derecho exclusivo de comercializaci�n no puede "concederse" en un caso espec�fico salvo que antes est� "disponible". 133 La opini�n del Grupo Especial ha sido confirmada por el �rgano de Apelaci�n, y no consideramos que haya ninguna raz�n para adoptar una posici�n diferente en la presente diferencia. A este respecto, conviene observar tambi�n que la India considera que los derechos exclusivos de comercializaci�n deben concederse para atender las peticiones de quienes re�nen las condiciones para ello. A nuestro parecer, un sistema de derechos basado en las peticiones no puede ser eficaz a no ser que haya un mecanismo que establezca su disponibilidad general y haga posible que se presenten tales peticiones.

An�lisis del contexto

7.66 La India aduce que el Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 no examin� plenamente el contexto del p�rrafo 9 del art�culo 70. En apoyo de esa afirmaci�n, cita por ejemplo las disposiciones de los art�culos 42-48 del Acuerdo sobre los ADPIC, con arreglo a las cuales las autoridades judiciales de los Miembros "estar�n facultadas" para ordenar que se adopten determinadas medidas y contrapone el texto de estas disposiciones al del p�rrafo 9 del art�culo 70, que dispone que "se conceder�n" derechos de comercializaci�n cuando se cumplan determinadas condiciones. No compartimos la opini�n de la India de que pueda deducirse de la utilizaci�n de las palabras citadas en esos art�culos que el p�rrafo 9 del art�culo 70 no requiere el establecimiento de un sistema de disponibilidad general. Para hacer esa deducci�n, habr�a que sostener que si se hubieran omitido las palabras "estar�n facultadas" en los art�culos 42-48 (de forma que el tribunal estuviera obligado a actuar de determinada forma cuando se cumplieran determinadas condiciones prescritas, en vez de estar simplemente facultado para hacerlo) un Miembro no estar�a obligado a conferir previamente a sus autoridades judiciales la facultad de actuar en esa forma, por ejemplo de dictar un mandamiento judicial, sino que podr�a dictar normas legales a tal fin cuando surgiera una ocasi�n concreta. Es evidente que esa conclusi�n ser�a absurda. Las palabras "estar�n facultadas" se refieren a las facultades discrecionales de los �rganos judiciales, y no a la disponibilidad general.

Objeto y fin

7.67 Sobre la base del an�lisis del texto y el contexto, el Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 llega a la conclusi�n de que de conformidad con el p�rrafo 9 del art�culo 70 debe haber disponible un mecanismo para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Esa conclusi�n ha sido confirmada por el �rgano de Apelaci�n.

7.68 La India indica que este resultado prescinde del hecho de que en realidad pasar�n varios a�os antes de que haya alguien en condiciones de solicitar la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 70. Con arreglo al p�rrafo 9 del art�culo 70, la India debe conceder derechos exclusivos de comercializaci�n cuando concurran respecto de un producto las condiciones siguientes:

a) que se haya presentado una solicitud anticipada de patente en la India para un producto farmac�utico o un producto qu�mico para la agricultura;

b) que despu�s del 1� de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para ese producto en otro Miembro de la OMC;

c) que ese otro Miembro haya concedido la patente;

d) que el otro Miembro haya aprobado la comercializaci�n del producto; y

e) que la India haya aprobado la comercializaci�n del producto.

Como se indic� en la diferencia anterior, lo importante es cu�ndo ser�a posible que concurrieran en un producto las condiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70. Aunque cabe aducir en general que los hechos que se requieren tardan alg�n tiempo de producirse, no puede indicarse exactamente cu�nto tardar�n. De hecho, seg�n las CE, hay al menos una empresa farmac�utica radicada en la Comunidad Europea que ha solicitado la aprobaci�n de comercializaci�n en la India de un producto respecto del cual se ha presentado un solicitud anticipada. 134

7.69 Observamos adem�s que las condiciones a), b), c) y d) del p�rrafo anterior son hechos que no est�n bajo el control de las autoridades de la India, lo que significa que no proporcionan una base clara para poder aplazar las obligaciones establecidas en el p�rrafo 9 del art�culo 70. La condici�n e) est� bajo el control de las autoridades indias, pero la denegaci�n de las aprobaciones de comercializaci�n con la �nica finalidad de aplazar la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n plantear�a cuestiones acerca de la aplicaci�n de buena fe del Acuerdo sobre los ADPIC. 135

7.70 Adem�s, la gama de los productos de que se trata (productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura) es amplia, y se aplicar�n distintos reg�menes de aprobaci�n de la comercializaci�n seg�n los productos. Por esas razones, no estamos convencidos de que la India pueda indicar una fecha concreta posterior al 1� de enero de 1995 como fecha en la que deber�a haber establecido los medios legales necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del p�rrafo 9 del art�culo 70 relativas a los derechos exclusivos de comercializaci�n.

7.71 La India aduce que esta interpretaci�n entra�a la consecuencia absurda de que las disposiciones transitorias permitir�an a los pa�ses en desarrollo aplazar las modificaciones legislativas en todos los campos de la tecnolog�a excepto en los m�s sensibles, los de los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura. La India considera que esa consecuencia no puede estar justificada, habida cuenta del objeto y fin de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC. A este respecto, recordamos que en los p�rrafos 7.38 y 7.39 supra hemos analizado el objeto y fin de las disposiciones transitorias en relaci�n con los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura. El p�rrafo 9 del art�culo 70, como el p�rrafo 8 a) de ese mismo art�culo, impone una obligaci�n especial a los Miembros que se benefician de las disposiciones transitorias. Se�alamos adem�s que la India adopt� de hecho medidas legislativas para dar cumplimiento a esa obligaci�n especial cuando promulg� en diciembre de 1994 la Orden de Patentes (modificaci�n), en la que se regulaba detalladamente la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n.

7.72 La historia de la redacci�n del Acuerdo sobre los ADPIC confirma la observaci�n anterior. Los derechos exclusivos de comercializaci�n constituyeron un quid pro quo por el aplazamiento de la disponibilidad de patentes de productos para los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura hasta el 1� de enero de 2005, basado en un escrupuloso equilibrio de obligaciones entre las partes interesadas en las negociaciones de la Ronda Uruguay. Por consiguiente no estamos de acuerdo con la India en que el objeto y fin del p�rrafo 9 del art�culo 70 no avalen las conclusiones a que hemos llegado antes.

7.73 Por �ltimo, tomamos nota de los argumentos de la India relativos a las que, a juicio de ese pa�s, son resoluciones contradictorias del �rgano de Apelaci�n en su examen de las constataciones hechas por el Grupo Especial en la diferencia anterior con respecto al p�rrafo 9 del art�culo 70, y en particular en relaci�n con el concepto de expectativas leg�timas. Como se ha indicado en el p�rrafo 7.55 supra, consideramos que no nos compete examinar cuestiones relativas a la forma en que el �rgano de Apelaci�n ha llegado a esas conclusiones, ni lo consideramos necesario a la luz de las consideraciones precedentes. Nos limitamos a observar que el �rgano de Apelaci�n no ha puesto en tela de juicio ni el razonamiento legal ni las constataciones del Grupo Especial en la diferencia anterior en lo que respecta al p�rrafo 9 del art�culo 70 y ha llegado a una conclusi�n clara sobre ese punto: "[...] Coincidimos con el Grupo Especial en que la India deber�a haber establecido un mecanismo para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, tambi�n estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo dispuesto en el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC."

Conclusi�n

7.74 En conclusi�n, constatamos que la India no ha cumplido la obligaci�n que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 70 de establecer un sistema para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n que est� disponible en cualquier momento despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

F. Anulaci�n o menoscabo

7.75 De conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, las constataciones que figuran en las secciones D y E supra establecen asimismo una presunci�n prima facie de anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes para las CE del Acuerdo sobre los ADPIC, presunci�n que la India no ha refutado.

Continuaci�n: Observaciones finales


111 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.33

112 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 70

113 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejido de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, p�ginas 18-19

114 V�ase el p�rrafo 4.12 supra.

115 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 74

116 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.35

117 Ibid, p�rrafo 7.37

118 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 69

119 Seg�n el Black's Law Dictionary (Sexta edici�n) una disposici�n indicativa es una disposici�n de un texto legal, norma, procedimiento o instrumento an�logo que simplemente orienta o imparte instrucciones sin fuerza vinculante y cuya inobservancia no invalida los actos realizados, a diferencia de lo que sucede en el caso de una disposici�n imperativa o vinculante, que es necesario cumplir. Seg�n el Diccionario, por regla general las prescripciones de un texto legal relativas al cumplimiento de una funci�n p�blica son indicativas en la medida en que, aunque su incumplimiento sea punible, ese incumplimiento no afecta a la validez de los actos realizados, como ocurre en el caso de una norma legal que exija a un funcionario elaborar y entregar a otro funcionario un documento en una fecha determinada o antes de un fecha determinada. Aunque se considere que el p�rrafo 1 del art�culo 12 de la Ley de Patentes es una disposici�n indicativa, de ello no se infiere que los actos positivos realizados por el Interventor sean siempre legales.

120 V�ase el p�rrafo 2.1 supra.

121 V�ase el p�rrafo 4.16 supra.

122 V�anse los p�rrafos 2.1 y 4.17 y la nota 58 supra.

123 Adem�s, en caso de que se considerara que hab�a una laguna a este respecto, la Ley de Patentes establece el medio de salvarla en su art�culo 129. No obstante, como se�al� el �rgano de Apelaci�n, la India no se ha prevalido de esta disposici�n (v�ase el p�rrafo 7.45 supra).

124 V�ase el texto del p�rrafo 2.3 supra.

125 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.37

126 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafo 70

127 V�ase la nota 59 supra.

128 V�ase el p�rrafo 4.19 supra.

129 Documento WT/DS50/AB/R, p�rrafos 70 y 71

130 Conviene se�alar que no analizamos esta cuesti�n como parte de las obligaciones que impone el art�culo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC a la India en materia de transparencia, por cuanto ese aspecto excede del mandato de este Grupo Especial.

131 Documento WT/DS50/R, p�rrafo 7.42

132 V�ase el p�rrafo 4.22 supra.

133 V�ase la nota 112 a pie de p�gina del documento WT/DS50/R.

134 V�anse el p�rrafo 4.25 supra y el anexo 4 del presente informe.

135 Con arreglo al art�culo 26 de la Convenci�n de Viena, "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".