|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agriculturaReclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros Informe del Grupo Especial C. Alcance del carácter vinculante de los precedentes7.25 No obstante, es necesario que antes de proceder al examen de los aspectos sustantivos de esta diferencia, analicemos la cuestión de si los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre el mismo asunto en la diferencia entre los Estados Unidos y la India (WT/DS50) vinculan a este Grupo Especial y, de ser así, en qué medida. La cuestión es pertinente porque, de un lado las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que hagan extensivas a la presente diferencia las constataciones de la diferencia anterior y de otro, la India sostiene que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 del ESD tiene derecho a que se sigan "los procedimientos normales de solución de diferencias". 7.26 Varios grupos especiales del GATT han examinado reclamaciones presentadas por distintas partes contratantes relativas a la misma medida o a medidas similares de la parte demandada. Por ejemplo, tanto el informe del Grupo Especial de 1983 sobre Sistemas de resortes (reclamación del Canadá) 97 como el informe del Grupo Especial de 1989 sobre Artículo 337 (reclamación de la Comunidad Europea) 98 se referían a la aplicación por los Estados Unidos del artículo 337 de la Ley Arancelaria. En el informe del Grupo Especial de 1980 sobre Manzanas (reclamación de Chile) 99 y los informes del Grupo Especial de 1989 sobre Manzanas de mesa (reclamaciones de Chile y de los Estados Unidos) 100 se examinó esencialmente la misma medida adoptada por la CEE. 101 El informe del Grupo Especial de 1988 sobre Organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas del Canadá (reclamación de las Comunidades Europeas) 102 y el informe del Grupo Especial de 1992 sobre la misma cuestión (reclamación de los Estados Unidos) 103 fueron de hecho fruto del examen de grupos especiales compuestos por los mismos integrantes. Los informes no adoptados de los grupos especiales sobre Atún 104 se ocupaban del mismo texto legislativo (la Ley de Protección de los Mamíferos Marinos) de los Estados Unidos. 7.27 En ninguno de esos casos se ha abordado directamente la cuestión de si los informes adoptados de grupos especiales son precedentes vinculantes (stare decisis). Solamente en el siguiente pasaje del segundo informe sobre Atún se analiza si los informes de los grupos especiales del GATT constituyen stare decisis: "En opinión de la CEE y de los Países Bajos, la interpretación que los Estados Unidos hacían del término "necesaria", dándole el sentido de "que se necesitan" equivalía a rechazar informes de grupos especiales que habían sido adoptados y que constituían interpretaciones convenidas del Acuerdo General. La CEE reconocía que no existía en el GATT la norma stare decisis, si más no, porque no existía una jerarquía entre los tribunales u órganos arbitrales del GATT. Lo mismo ocurría en el caso de la mayoría de tribunales o cortes internacionales. Ello no obstante, esos tribunales o cortes internacionales cuidaban siempre de respetar sus precedentes y mantener una cierta coherencia en sus decisiones. El GATT necesitaba esa coherencia en las interpretaciones de los grupos especiales con objeto de dar estabilidad al sistema internacional de comercio".105 Conviene señalar que en el asunto Atún, la CEE no se basó en el concepto de stare decisis, sino que propugnó un enfoque más flexible basado en la "coherencia". También habría que señalar que este argumento se formuló en relación con la interpretación del artículo XX en general y que la CEE no pedía al Grupo Especial que se limitara a adoptar en el asunto que se examinaba las constataciones del anterior grupo especial sobre Atún. 7.28 En relación con la cuestión del tratamiento que ha de darse a los informes adoptados de grupos especiales si no se aplica el principio stare decisis, observamos que el Órgano de Apelación analizó los efectos de los informes adoptados de grupos especiales en su informe sobre el asunto Japón – Bebidas alcohólicas en los siguientes términos: "Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas legítimas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia específica entre las partes en litigio".106 7.29 Este enfoque es conforme con la práctica del GATT, como se exponía en el informe de 1989 sobre Manzanas antes citado, en el que se declaraba lo siguiente: "El Grupo Especial examinó en primer lugar desde el punto de vista del artículo XI el sistema de licencias ("certificados") restrictivas de la CEE aplicado a las importaciones de manzanas desde abril hasta agosto de 1988, dado que la compatibilidad con dicho artículo constituía el principal criterio determinante de su conformidad con el Acuerdo General, para luego pasar a examinar las medidas desde el punto de vista de los artículos XIII y X y la parte IV del Acuerdo. Al considerar los hechos y los argumentos relacionados con el artículo XI en particular, tomó nota de que un Grupo Especial anterior había presentado en 1980107, un informe sobre una reclamación que se refería al mismo producto y a las mismas partes que el caso actual y a un conjunto similar de cuestiones del ámbito del GATT. Tomó cuidadosa nota de los argumentos de las partes sobre el valor, en cuanto precedente, de las recomendaciones de ese Grupo Especial y de otros grupos especiales anteriores, así como de los argumentos acerca de las expectativas legítimas que se derivaban para las partes contratantes de la adopción de los informes de los grupos especiales. Entendió que el mandato que se le había conferido lo autorizaba a examinar el asunto a él sometido por Chile a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo General y de las relacionadas con la interpretación y aplicación de éste. Decidió tener en cuenta el informe del Grupo Especial de 1980 y las expectativas legítimas creadas por la adopción del mismo, pero también otras prácticas del GATT e informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES y las circunstancias concretas de la reclamación en cuestión. En consecuencia, no se consideró jurídicamente constreñido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jurídico del mencionado informe de 1980 [...].108 7.30 Por consiguiente, cabe concluir que las decisiones anteriores de grupos especiales o del Órgano de Apelación no vinculan a los Grupos Especiales, aunque esas decisiones se refieran a la misma cuestión. En nuestro examen de la diferencia WT/DS79 no estamos jurídicamente vinculados por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del Órgano de Apelación. No obstante, en el curso de los "procedimientos normales de solución de diferencias" que prescribe el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos. Además, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, que destaca la función de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio que tiene el sistema de solución de diferencias de la OMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). 109 A nuestro parecer, estas consideraciones constituyen la base de la prescripción del párrafo 4 del artículo 10 del ESD que exige la remisión de la diferencia, siempre que sea posible, al "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto". D. Párrafo 8 a) del artículo 70 del acuerdo sobre los ADPIC Introducción 7.31 Pasamos ahora a examinar la alegación de las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El párrafo 8 del artículo 70 establece lo siguiente: "Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro: a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones; b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b)." Las CE alegan, basándose en gran medida en los resultados a que se llegó en el asunto anterior (diferencia WT/DS50), que la India no ha cumplido la obligación que le impone ese párrafo al no haber establecido un sistema válido para la presentación anticipada de solicitudes. En concreto, indican que después de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50, en los que se constató que la India había incumplido esa obligación, no ha habido ninguna modificación legislativa en el sistema de patentes de la India. 7.32 En primer lugar, observamos que la única obligación que impone actualmente a la India el párrafo 8 del artículo 70 es la que figura en su apartado a), que es exigible "desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC", es decir, desde el 1º de enero de 1995. Las obligaciones establecidas en los apartados b) y c) sólo serán vinculantes para la India "desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo", que en este caso concreto es la del 1º de enero de 2005 a más tardar, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, la cuestión que se nos plantea es si la India ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70. 7.33 A este respecto, recordamos que el Grupo Especial que examinó la diferencia WT/DS50 llegó a la conclusión de que la India no había adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le imponía el párrafo 8 a) del artículo 70, conclusión que fue confirmada por el Órgano de Apelación. Observamos que la India no ha introducido modificaciones en su régimen de patentes después de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50. No obstante, observamos también que el Órgano de Apelación rectificó el razonamiento del informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 y que la India nos ha facilitado información adicional acerca de su sistema de presentación anticipada de solicitudes. En el análisis que se hace a continuación, tendremos en cuenta esos nuevos elementos en la medida en que sea necesario. Naturaleza de las obligaciones 7.34 Recordamos que el informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 describía en primer lugar la naturaleza de las obligaciones en litigio en relación con el párrafo 8 a) del artículo 70. Las CE, al pedir al Grupo Especial que haga extensiva al presente asunto la constatación de ese informe modificada por el Órgano de Apelación, acepta tácitamente el análisis que figura en los seis párrafos siguientes. La India tampoco impugna esta parte de las constataciones en la diferencia anterior. 7.35 El apartado a) del párrafo 8 del artículo 70, como todas las demás disposiciones de los acuerdos abarcados, debe interpretarse de buena fe conforme: i) al sentido corriente de sus términos; ii) a su contexto; y iii) a su objeto y fin, en aplicación de las normas establecidas en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (denominada en adelante "la Convención de Viena"). 7.36 Dicho apartado a) empieza con la frase "no obstante las disposiciones de la Parte VI". Esta cláusula indica que no son aplicables las disposiciones transitorias recogidas en la Parte VI del Acuerdo sobre los ADPIC. Así pues, si un Miembro no concede a partir del 1º de enero de 1995 protección mediante patente a los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro no puede prevalerse, al amparo del artículo 65, de un período transitorio para la aplicación de este apartado. Esta conclusión se desprende claramente del análisis del texto y, en cualquier caso, no hay discrepancia entre las partes al respecto. La obligación sustantiva que ha de asumir el Miembro en cuestión a partir del 1º de enero de 1995 es la de establecer "un medio" por el cual "puedan presentarse" solicitudes de patentes para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. El análisis del sentido corriente de esos términos no conduce por sí sólo a una interpretación definitiva de qué clase de "medio" requiere este apartado 7.37 Tenemos, pues, que analizar el contexto del apartado. El medio para la presentación es necesario porque, en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70, el Miembro que no conceda patentes a partir del 1º de enero de 1995 para los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura debe aplicar, a la expiración del período de transición, los criterios de patentabilidad establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC a las solicitudes presentadas y conceder la protección mediante patente a los productos que cumplan esos criterios. Además, el Miembro está obligado, incluso durante el período de transición, a conceder derechos exclusivos de comercialización a los productos que cumplan las condiciones establecidas en al párrafo 9 del artículo 70. Los términos del apartado a) deben interpretarse teniendo en cuenta este contexto. 7.38 Además, en nuestro análisis debe tenerse en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre los ADPIC. El artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC requiere que las patentes puedan obtenerse en todos los campos de la tecnología, con ciertas excepciones estrictas. En el artículo 65 se prevén períodos transitorios para los países en desarrollo: en general cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir hasta el 1º de enero de 2000, y un período adicional de cinco años para la concesión de patentes de productos en campos de la tecnología a los que conforme a la norma transitoria general, de no ser por ese período adicional tendría que haberse hecho extensiva esa protección en su territorio el 1º de enero de 2000. Así pues, en esos campos de la tecnología no se exige a los países en desarrollo que concedan la protección mediante patentes de productos hasta el 1º de enero de 2005. No obstante, estas disposiciones transitorias no son aplicables al párrafo 8 del artículo 70, que garantiza que, si la protección mediante patentes de producto no se concede ya para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, al 1º de enero de 1995 se establezca un medio por el que pueda ejercerse el derecho a presentar solicitudes de patentes para esas invenciones y puedan asignárseles fecha de presentación y de prioridad de manera que se preserve la novedad de las invenciones de que se trate y la prioridad de las solicitudes que reivindiquen su protección, a los efectos de determinar si reúnen las condiciones para la protección mediante patentes de producto en el momento en que esa protección se conceda para esas invenciones, es decir, a más tardar después de la expiración del período transitorio. 7.39 Para conseguir el objeto y fin del Acuerdo sobre los ADPIC, establecidos expresamente en el párrafo 8 del artículo 70, debe haber un mecanismo que preserve la novedad de las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura que actualmente quedan fuera del ámbito de la protección mediante patentes de producto y la prioridad de las solicitudes que reivindican su protección, a los efectos de determinar si reúnen las condiciones para la protección mediante patentes después de la expiración del período transitorio. Una vez que esas invenciones puedan protegerse mediante patentes de producto, el artículo 27 exige que esas patentes puedan obtenerse para las invenciones que: i) sean nuevas, ii) entrañen una actividad inventiva y iii) sean susceptibles de aplicación industrial. Con arreglo al sentido corriente de estas condiciones, la invención es nueva y entraña un actividad inventiva, si en la fecha de la presentación, o, en su caso, en la fecha de prioridad de la solicitud en la que se reivindique la protección mediante patente, la invención no formaba parte de la técnica anterior y necesitaba una actividad inventiva para que una persona capacitada en esa técnica pudiera deducirla de la técnica anterior. Así pues, para impedir la pérdida de la novedad de una invención en este sentido, las fechas de presentación y de prioridad deben tener un sólido fundamento legal de modo que las disposiciones del párrafo 8 del artículo 70 puedan cumplir su objetivo. Además, si la prioridad se concede, la presentación de una solicitud debe dar al solicitante el derecho a reclamar, sobre la base de una presentación anterior para la invención reivindicada, la prioridad con respecto a solicitudes cuyas fechas de presentación o de prioridad sean posteriores. Sin unas fechas de presentación y de prioridad legalmente sólidas, el mecanismo que ha de establecerse sobre la base del párrafo 8 del artículo 70 resultaría inútil. En nuestra opinión, el objeto y fin centrales del apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 consisten en preservar la novedad y la prioridad en relación con las solicitudes de patentes de producto para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura al objeto de poder concederles en el futuro una protección eficaz mediante patente previo examen de las solicitudes, a más tardar a partir del 1º de enero de 2005. Esta es una obligación especial impuesta a los Miembros que se acogen a las disposiciones transitorias. 7.40 Las anteriores constataciones se ven confirmadas por la historia de la negociación del Acuerdo sobre los ADPIC. 110 Observamos que en la negociación del Acuerdo sobre los ADPIC la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura fue una cuestión clave que se negoció como parte de un complejo de cuestiones relacionadas entre sí y referentes al alcance de la protección que habría de concederse a las patentes y algunos derechos conexos y al momento del impacto económico de esa protección. Una parte crítica de la transacción lograda fue que a los países en desarrollo que no concedían la protección mediante patentes de productos a los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura se les permitió aplazar la introducción de esa protección durante un período de diez años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, si optaban por hacerlo, se les exigía establecer un medio por el cual pudieran presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones con el fin de que pudiera preservarse su novedad y prioridad a los efectos de determinar si reunían las condiciones para la protección mediante patente después de transcurrido el período transitorio. Además, se les exigía proveer también el otorgamiento de derechos exclusivos de comercialización para esos productos si obtenían la aprobación de comercialización durante el período transitorio, a reserva de varias condiciones. Es nuestra opinión esto significa que el apartado a) del párrafo 8 del artículo 70 exige a los países en desarrollo de que se trata establecer "un medio" para presentar solicitudes anticipadas que constituya un fundamento legal sólido para preservar tanto la novedad de las invenciones como la prioridad de las solicitudes en relación con la fecha de presentación o de prioridad pertinentes.Continuación: Mecanismo para el cumplimiento de las obligaciones 97 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos – Importaciones de ciertos sistemas de resortes para automóviles, adoptado el 26 de mayo de 1983, IBDD 30S/114. Conviene señalar que este informe fue adoptado "en el entendimiento de que ello no excluirá un examen futuro del recurso al artículo 337 en los casos de violación de patente, desde el punto de vista de su compatibilidad con los artículos III y XX del Acuerdo General" (C/M/168). 98 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos – Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402 99 Informe del Grupo Especial sobre CEE – Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104 100 Informes de los grupos especiales sobre CEE – Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104; y CEE – Restricciones a las importaciones de manzanas, reclamación de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153 101 Hay otro informe de un grupo especial que se ocupa de la misma cuestión en una diferencia entre la CEE y Chile (DS39/R, distribuido el 20 de junio de 1994). Se trata de un breve informe en el que se da cuenta de que la cuestión se ha solucionado de forma bilateral. 102 Informe del Grupo Especial sobre Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/38 103 Informe del Grupo Especial sobre Canadá – Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28 104 Informes de los grupos especiales sobre Estados Unidos – Restricciones a la importación de atún, reclamación de México, DS21/R, distribuido el 3 de septiembre de 1991; Estados Unidos – Restricciones a la importación de atún, reclamaciones de la CEE y los Países Bajos, DS29/R, distribuido el 19 de junio de 1994 105 Documento DS29/R, op. cit, párrafo 3.74 106 Ibid (Informe del Órgano de Apelación, página 18). El texto de la nota a pie de página al pasaje citado es el siguiente: "cabe señalar que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia recoge explícitamente en su artículo 59 una disposición análoga. Esto no ha impedido que esa Corte (y su predecesora) haya desarrollado una jurisprudencia en la que se distingue claramente el valor que se otorga a las decisiones anteriores". 107 La nota a pie de página a esta frase remite a IBDD 27S/104-127. 108 Informe del Grupo Especial sobre Manzanas de mesa (reclamación de Chile), op. cit, párrafo 12.1. El informe paralelo en el que se examina la reclamación de los Estados Unidos op. cit, contiene un texto casi idéntico en el párrafo 5.1. 109 Véanse el quinto inciso del párrafo 4.2 y el párrafo 4.8 supra. 110 Hay que señalar que el artículo 32 de la Convención de Viena sólo atribuye a la historia de la negociación la condición de "medio de interpretación complementario". Aquí la utilizamos exclusivamente para confirmar el significado resultante de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 31 de dicha Convención. |
|
||||||||