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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


C. Alcance del car�cter vinculante de los precedentes

7.25 No obstante, es necesario que antes de proceder al examen de los aspectos sustantivos de esta diferencia, analicemos la cuesti�n de si los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n sobre el mismo asunto en la diferencia entre los Estados Unidos y la India (WT/DS50) vinculan a este Grupo Especial y, de ser as�, en qu� medida. La cuesti�n es pertinente porque, de un lado las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que hagan extensivas a la presente diferencia las constataciones de la diferencia anterior y de otro, la India sostiene que, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD tiene derecho a que se sigan "los procedimientos normales de soluci�n de diferencias".

7.26 Varios grupos especiales del GATT han examinado reclamaciones presentadas por distintas partes contratantes relativas a la misma medida o a medidas similares de la parte demandada. Por ejemplo, tanto el informe del Grupo Especial de 1983 sobre Sistemas de resortes (reclamaci�n del Canad�) 97 como el informe del Grupo Especial de 1989 sobre Art�culo 337 (reclamaci�n de la Comunidad Europea) 98 se refer�an a la aplicaci�n por los Estados Unidos del art�culo 337 de la Ley Arancelaria. En el informe del Grupo Especial de 1980 sobre Manzanas (reclamaci�n de Chile) 99 y los informes del Grupo Especial de 1989 sobre Manzanas de mesa (reclamaciones de Chile y de los Estados Unidos) 100 se examin� esencialmente la misma medida adoptada por la CEE. 101 El informe del Grupo Especial de 1988 sobre Organismos provinciales de comercializaci�n de bebidas alcoh�licas del Canad� (reclamaci�n de las Comunidades Europeas) 102 y el informe del Grupo Especial de 1992 sobre la misma cuesti�n (reclamaci�n de los Estados Unidos) 103 fueron de hecho fruto del examen de grupos especiales compuestos por los mismos integrantes. Los informes no adoptados de los grupos especiales sobre At�n 104 se ocupaban del mismo texto legislativo (la Ley de Protecci�n de los Mam�feros Marinos) de los Estados Unidos.

7.27 En ninguno de esos casos se ha abordado directamente la cuesti�n de si los informes adoptados de grupos especiales son precedentes vinculantes (stare decisis). Solamente en el siguiente pasaje del segundo informe sobre At�n se analiza si los informes de los grupos especiales del GATT constituyen stare decisis:

"En opini�n de la CEE y de los Pa�ses Bajos, la interpretaci�n que los Estados Unidos hac�an del t�rmino "necesaria", d�ndole el sentido de "que se necesitan" equival�a a rechazar informes de grupos especiales que hab�an sido adoptados y que constitu�an interpretaciones convenidas del Acuerdo General. La CEE reconoc�a que no exist�a en el GATT la norma stare decisis, si m�s no, porque no exist�a una jerarqu�a entre los tribunales u �rganos arbitrales del GATT. Lo mismo ocurr�a en el caso de la mayor�a de tribunales o cortes internacionales. Ello no obstante, esos tribunales o cortes internacionales cuidaban siempre de respetar sus precedentes y mantener una cierta coherencia en sus decisiones. El GATT necesitaba esa coherencia en las interpretaciones de los grupos especiales con objeto de dar estabilidad al sistema internacional de comercio".105

Conviene se�alar que en el asunto At�n, la CEE no se bas� en el concepto de stare decisis, sino que propugn� un enfoque m�s flexible basado en la "coherencia". Tambi�n habr�a que se�alar que este argumento se formul� en relaci�n con la interpretaci�n del art�culo XX en general y que la CEE no ped�a al Grupo Especial que se limitara a adoptar en el asunto que se examinaba las constataciones del anterior grupo especial sobre At�n.

7.28 En relaci�n con la cuesti�n del tratamiento que ha de darse a los informes adoptados de grupos especiales si no se aplica el principio stare decisis, observamos que el �rgano de Apelaci�n analiz� los efectos de los informes adoptados de grupos especiales en su informe sobre el asunto Jap�n � Bebidas alcoh�licas en los siguientes t�rminos:

"Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas leg�timas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia espec�fica entre las partes en litigio".106

7.29 Este enfoque es conforme con la pr�ctica del GATT, como se expon�a en el informe de 1989 sobre Manzanas antes citado, en el que se declaraba lo siguiente:

"El Grupo Especial examin� en primer lugar desde el punto de vista del art�culo XI el sistema de licencias ("certificados") restrictivas de la CEE aplicado a las importaciones de manzanas desde abril hasta agosto de 1988, dado que la compatibilidad con dicho art�culo constitu�a el principal criterio determinante de su conformidad con el Acuerdo General, para luego pasar a examinar las medidas desde el punto de vista de los art�culos XIII y X y la parte IV del Acuerdo. Al considerar los hechos y los argumentos relacionados con el art�culo XI en particular, tom� nota de que un Grupo Especial anterior hab�a presentado en 1980107, un informe sobre una reclamaci�n que se refer�a al mismo producto y a las mismas partes que el caso actual y a un conjunto similar de cuestiones del �mbito del GATT. Tom� cuidadosa nota de los argumentos de las partes sobre el valor, en cuanto precedente, de las recomendaciones de ese Grupo Especial y de otros grupos especiales anteriores, as� como de los argumentos acerca de las expectativas leg�timas que se derivaban para las partes contratantes de la adopci�n de los informes de los grupos especiales. Entendi� que el mandato que se le hab�a conferido lo autorizaba a examinar el asunto a �l sometido por Chile a la luz de todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo General y de las relacionadas con la interpretaci�n y aplicaci�n de �ste. Decidi� tener en cuenta el informe del Grupo Especial de 1980 y las expectativas leg�timas creadas por la adopci�n del mismo, pero tambi�n otras pr�cticas del GATT e informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES y las circunstancias concretas de la reclamaci�n en cuesti�n. En consecuencia, no se consider� jur�dicamente constre�ido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jur�dico del mencionado informe de 1980 [...].108

7.30 Por consiguiente, cabe concluir que las decisiones anteriores de grupos especiales o del �rgano de Apelaci�n no vinculan a los Grupos Especiales, aunque esas decisiones se refieran a la misma cuesti�n. En nuestro examen de la diferencia WT/DS79 no estamos jur�dicamente vinculados por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del �rgano de Apelaci�n. No obstante, en el curso de los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias" que prescribe el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos. Adem�s, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, que destaca la funci�n de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio que tiene el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). 109 A nuestro parecer, estas consideraciones constituyen la base de la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD que exige la remisi�n de la diferencia, siempre que sea posible, al "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto".

D. P�rrafo 8 a) del art�culo 70 del acuerdo sobre los ADPIC

Introducci�n

7.31 Pasamos ahora a examinar la alegaci�n de las Comunidades Europeas en relaci�n con el p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. El p�rrafo 8 del art�culo 70 establece lo siguiente:

"Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protecci�n mediante patente a los productos farmac�uticos ni a los productos qu�micos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art�culo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecer� desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) aplicar� a esas solicitudes, desde la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplic�ndose en la fecha de presentaci�n de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y �sta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecer� la protecci�n mediante patente de conformidad con el Acuerdo desde la concesi�n de la patente y durante el resto de la duraci�n de la misma, a contar de la fecha de presentaci�n de la solicitud de conformidad con el art�culo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protecci�n a que se hace referencia en el apartado b)."

Las CE alegan, bas�ndose en gran medida en los resultados a que se lleg� en el asunto anterior (diferencia WT/DS50), que la India no ha cumplido la obligaci�n que le impone ese p�rrafo al no haber establecido un sistema v�lido para la presentaci�n anticipada de solicitudes. En concreto, indican que despu�s de la adopci�n de los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50, en los que se constat� que la India hab�a incumplido esa obligaci�n, no ha habido ninguna modificaci�n legislativa en el sistema de patentes de la India.

7.32 En primer lugar, observamos que la �nica obligaci�n que impone actualmente a la India el p�rrafo 8 del art�culo 70 es la que figura en su apartado a), que es exigible "desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC", es decir, desde el 1� de enero de 1995. Las obligaciones establecidas en los apartados b) y c) s�lo ser�n vinculantes para la India "desde la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo", que en este caso concreto es la del 1� de enero de 2005 a m�s tardar, en virtud de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, la cuesti�n que se nos plantea es si la India ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70.

7.33 A este respecto, recordamos que el Grupo Especial que examin� la diferencia WT/DS50 lleg� a la conclusi�n de que la India no hab�a adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impon�a el p�rrafo 8 a) del art�culo 70, conclusi�n que fue confirmada por el �rgano de Apelaci�n. Observamos que la India no ha introducido modificaciones en su r�gimen de patentes despu�s de la adopci�n de los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50. No obstante, observamos tambi�n que el �rgano de Apelaci�n rectific� el razonamiento del informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 y que la India nos ha facilitado informaci�n adicional acerca de su sistema de presentaci�n anticipada de solicitudes. En el an�lisis que se hace a continuaci�n, tendremos en cuenta esos nuevos elementos en la medida en que sea necesario.

Naturaleza de las obligaciones

7.34 Recordamos que el informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 describ�a en primer lugar la naturaleza de las obligaciones en litigio en relaci�n con el p�rrafo 8 a) del art�culo 70. Las CE, al pedir al Grupo Especial que haga extensiva al presente asunto la constataci�n de ese informe modificada por el �rgano de Apelaci�n, acepta t�citamente el an�lisis que figura en los seis p�rrafos siguientes. La India tampoco impugna esta parte de las constataciones en la diferencia anterior.

7.35 El apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70, como todas las dem�s disposiciones de los acuerdos abarcados, debe interpretarse de buena fe conforme: i) al sentido corriente de sus t�rminos; ii) a su contexto; y iii) a su objeto y fin, en aplicaci�n de las normas establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (denominada en adelante "la Convenci�n de Viena").

7.36 Dicho apartado a) empieza con la frase "no obstante las disposiciones de la Parte VI". Esta cl�usula indica que no son aplicables las disposiciones transitorias recogidas en la Parte VI del Acuerdo sobre los ADPIC. As� pues, si un Miembro no concede a partir del 1� de enero de 1995 protecci�n mediante patente a los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art�culo 27, ese Miembro no puede prevalerse, al amparo del art�culo 65, de un per�odo transitorio para la aplicaci�n de este apartado. Esta conclusi�n se desprende claramente del an�lisis del texto y, en cualquier caso, no hay discrepancia entre las partes al respecto. La obligaci�n sustantiva que ha de asumir el Miembro en cuesti�n a partir del 1� de enero de 1995 es la de establecer "un medio" por el cual "puedan presentarse" solicitudes de patentes para las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura. El an�lisis del sentido corriente de esos t�rminos no conduce por s� s�lo a una interpretaci�n definitiva de qu� clase de "medio" requiere este apartado

7.37 Tenemos, pues, que analizar el contexto del apartado. El medio para la presentaci�n es necesario porque, en virtud de los apartados b) y c) del p�rrafo 8 del art�culo 70, el Miembro que no conceda patentes a partir del 1� de enero de 1995 para los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura debe aplicar, a la expiraci�n del per�odo de transici�n, los criterios de patentabilidad establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC a las solicitudes presentadas y conceder la protecci�n mediante patente a los productos que cumplan esos criterios. Adem�s, el Miembro est� obligado, incluso durante el per�odo de transici�n, a conceder derechos exclusivos de comercializaci�n a los productos que cumplan las condiciones establecidas en al p�rrafo 9 del art�culo 70. Los t�rminos del apartado a) deben interpretarse teniendo en cuenta este contexto.

7.38 Adem�s, en nuestro an�lisis debe tenerse en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre los ADPIC. El art�culo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC requiere que las patentes puedan obtenerse en todos los campos de la tecnolog�a, con ciertas excepciones estrictas. En el art�culo 65 se prev�n per�odos transitorios para los pa�ses en desarrollo: en general cinco a�os desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, es decir hasta el 1� de enero de 2000, y un per�odo adicional de cinco a�os para la concesi�n de patentes de productos en campos de la tecnolog�a a los que conforme a la norma transitoria general, de no ser por ese per�odo adicional tendr�a que haberse hecho extensiva esa protecci�n en su territorio el 1� de enero de 2000. As� pues, en esos campos de la tecnolog�a no se exige a los pa�ses en desarrollo que concedan la protecci�n mediante patentes de productos hasta el 1� de enero de 2005. No obstante, estas disposiciones transitorias no son aplicables al p�rrafo 8 del art�culo 70, que garantiza que, si la protecci�n mediante patentes de producto no se concede ya para las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura, al 1� de enero de 1995 se establezca un medio por el que pueda ejercerse el derecho a presentar solicitudes de patentes para esas invenciones y puedan asign�rseles fecha de presentaci�n y de prioridad de manera que se preserve la novedad de las invenciones de que se trate y la prioridad de las solicitudes que reivindiquen su protecci�n, a los efectos de determinar si re�nen las condiciones para la protecci�n mediante patentes de producto en el momento en que esa protecci�n se conceda para esas invenciones, es decir, a m�s tardar despu�s de la expiraci�n del per�odo transitorio.

7.39 Para conseguir el objeto y fin del Acuerdo sobre los ADPIC, establecidos expresamente en el p�rrafo 8 del art�culo 70, debe haber un mecanismo que preserve la novedad de las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura que actualmente quedan fuera del �mbito de la protecci�n mediante patentes de producto y la prioridad de las solicitudes que reivindican su protecci�n, a los efectos de determinar si re�nen las condiciones para la protecci�n mediante patentes despu�s de la expiraci�n del per�odo transitorio. Una vez que esas invenciones puedan protegerse mediante patentes de producto, el art�culo 27 exige que esas patentes puedan obtenerse para las invenciones que: i) sean nuevas, ii) entra�en una actividad inventiva y iii) sean susceptibles de aplicaci�n industrial. Con arreglo al sentido corriente de estas condiciones, la invenci�n es nueva y entra�a un actividad inventiva, si en la fecha de la presentaci�n, o, en su caso, en la fecha de prioridad de la solicitud en la que se reivindique la protecci�n mediante patente, la invenci�n no formaba parte de la t�cnica anterior y necesitaba una actividad inventiva para que una persona capacitada en esa t�cnica pudiera deducirla de la t�cnica anterior. As� pues, para impedir la p�rdida de la novedad de una invenci�n en este sentido, las fechas de presentaci�n y de prioridad deben tener un s�lido fundamento legal de modo que las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 70 puedan cumplir su objetivo. Adem�s, si la prioridad se concede, la presentaci�n de una solicitud debe dar al solicitante el derecho a reclamar, sobre la base de una presentaci�n anterior para la invenci�n reivindicada, la prioridad con respecto a solicitudes cuyas fechas de presentaci�n o de prioridad sean posteriores. Sin unas fechas de presentaci�n y de prioridad legalmente s�lidas, el mecanismo que ha de establecerse sobre la base del p�rrafo 8 del art�culo 70 resultar�a in�til. En nuestra opini�n, el objeto y fin centrales del apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 consisten en preservar la novedad y la prioridad en relaci�n con las solicitudes de patentes de producto para las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura al objeto de poder concederles en el futuro una protecci�n eficaz mediante patente previo examen de las solicitudes, a m�s tardar a partir del 1� de enero de 2005. Esta es una obligaci�n especial impuesta a los Miembros que se acogen a las disposiciones transitorias.

7.40 Las anteriores constataciones se ven confirmadas por la historia de la negociaci�n del Acuerdo sobre los ADPIC. 110 Observamos que en la negociaci�n del Acuerdo sobre los ADPIC la protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura fue una cuesti�n clave que se negoci� como parte de un complejo de cuestiones relacionadas entre s� y referentes al alcance de la protecci�n que habr�a de concederse a las patentes y algunos derechos conexos y al momento del impacto econ�mico de esa protecci�n. Una parte cr�tica de la transacci�n lograda fue que a los pa�ses en desarrollo que no conced�an la protecci�n mediante patentes de productos a los productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura se les permiti� aplazar la introducci�n de esa protecci�n durante un per�odo de diez a�os contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, si optaban por hacerlo, se les exig�a establecer un medio por el cual pudieran presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones con el fin de que pudiera preservarse su novedad y prioridad a los efectos de determinar si reun�an las condiciones para la protecci�n mediante patente despu�s de transcurrido el per�odo transitorio. Adem�s, se les exig�a proveer tambi�n el otorgamiento de derechos exclusivos de comercializaci�n para esos productos si obten�an la aprobaci�n de comercializaci�n durante el per�odo transitorio, a reserva de varias condiciones. Es nuestra opini�n esto significa que el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 70 exige a los pa�ses en desarrollo de que se trata establecer "un medio" para presentar solicitudes anticipadas que constituya un fundamento legal s�lido para preservar tanto la novedad de las invenciones como la prioridad de las solicitudes en relaci�n con la fecha de presentaci�n o de prioridad pertinentes.

Continuaci�n: Mecanismo para el cumplimiento de las obligaciones


97 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos � Importaciones de ciertos sistemas de resortes para autom�viles, adoptado el 26 de mayo de 1983, IBDD 30S/114. Conviene se�alar que este informe fue adoptado "en el entendimiento de que ello no excluir� un examen futuro del recurso al art�culo 337 en los casos de violaci�n de patente, desde el punto de vista de su compatibilidad con los art�culos III y XX del Acuerdo General" (C/M/168).

98 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos � Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402

99 Informe del Grupo Especial sobre CEE � Restricciones a la importaci�n de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104

100 Informes de los grupos especiales sobre CEE � Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, reclamaci�n de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104; y CEE � Restricciones a las importaciones de manzanas, reclamaci�n de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153

101 Hay otro informe de un grupo especial que se ocupa de la misma cuesti�n en una diferencia entre la CEE y Chile (DS39/R, distribuido el 20 de junio de 1994). Se trata de un breve informe en el que se da cuenta de que la cuesti�n se ha solucionado de forma bilateral.

102 Informe del Grupo Especial sobre Canad� - Importaci�n, distribuci�n y venta de bebidas alcoh�licas por organismos provinciales de comercializaci�n, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/38

103 Informe del Grupo Especial sobre Canad� � Importaci�n, distribuci�n y venta de determinadas bebidas alcoh�licas por organismos provinciales de comercializaci�n, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28

104 Informes de los grupos especiales sobre Estados Unidos � Restricciones a la importaci�n de at�n, reclamaci�n de M�xico, DS21/R, distribuido el 3 de septiembre de 1991; Estados Unidos � Restricciones a la importaci�n de at�n, reclamaciones de la CEE y los Pa�ses Bajos, DS29/R, distribuido el 19 de junio de 1994

105 Documento DS29/R, op. cit, p�rrafo 3.74

106 Ibid (Informe del �rgano de Apelaci�n, p�gina 18). El texto de la nota a pie de p�gina al pasaje citado es el siguiente: "cabe se�alar que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia recoge expl�citamente en su art�culo 59 una disposici�n an�loga. Esto no ha impedido que esa Corte (y su predecesora) haya desarrollado una jurisprudencia en la que se distingue claramente el valor que se otorga a las decisiones anteriores".

107 La nota a pie de p�gina a esta frase remite a IBDD 27S/104-127.

108 Informe del Grupo Especial sobre Manzanas de mesa (reclamaci�n de Chile), op. cit, p�rrafo 12.1. El informe paralelo en el que se examina la reclamaci�n de los Estados Unidos op. cit, contiene un texto casi id�ntico en el p�rrafo 5.1.

109 V�anse el quinto inciso del p�rrafo 4.2 y el p�rrafo 4.8 supra.

110 Hay que se�alar que el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena s�lo atribuye a la historia de la negociaci�n la condici�n de "medio de interpretaci�n complementario". Aqu� la utilizamos exclusivamente para confirmar el significado resultante de la aplicaci�n de las reglas establecidas en el art�culo 31 de dicha Convenci�n.