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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: inglés

India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


B. Párrafos 8 a) y 9 del artículo 70 el acuerdo sobre los ADPIC

6.15 La India señalaba que, en el actual párrafo 7.30, el Grupo Especial llegaba a la conclusión de que no estaba jurídicamente vinculado por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del Órgano de Apelación, pero en los actuales párrafos 7.55 y 7.73, se negaba a examinar cuestiones relativas a la forma en que el Órgano de Apelación había llegado a sus conclusiones. A juicio de la India, una y otra posición eran incompatibles. En opinión de ese país, de la declaración del Grupo Especial según la cual éste no estaba jurídicamente vinculado por las conclusiones a que se había llegado en el informe de un Grupo Especial anterior o del Órgano de Apelación, se deducía lógicamente que el Grupo Especial era jurídicamente competente para examinar tanto las conclusiones de uno y otro como el razonamiento que habían seguido. Había que distinguir entre la falta de competencia para examinar las conclusiones alcanzadas anteriormente y la falta de elementos para examinar el proceso por el que se había llegado a esas conclusiones. A juicio de la India, la autolimitación del Grupo Especial al abstenerse de examinar la forma en la que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación habían llegado a sus conclusiones en la diferencia WT/DS50 carecía de justificación.

6.16 Con todo, en opinión del Grupo Especial, en las anteriores observaciones de la India no se tenía en cuenta la advertencia que se hacía en el actual párrafo 7.30, en el que el Grupo Especial declaraba:

"No obstante, en el curso de los "procedimientos normales de solución de diferencias" que prescribe el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos. Además, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, que destaca la función de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio, que tiene el sistema de solución de diferencias de la OMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). A nuestro parecer, estas consideraciones constituyen la base de la prescripción del párrafo 4 del artículo 10 del ESD que exige la remisión de la diferencia, siempre que sea posible, al 'grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto'.";

ni el párrafo 7.33, en el que el Grupo Especial declaraba lo siguiente:

"Observamos que la India no ha introducido modificaciones en su régimen de patentes después de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50. No obstante, observamos también que el Órgano de Apelación rectificó el razonamiento del informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 y que la India nos ha facilitado información adicional acerca de su sistema de presentación anticipada de solicitudes. En el análisis que se hace a continuación, tendremos en cuenta esos nuevos elementos en la medida en que sea necesario."

Además, en los párrafos a los que la India hacía referencia (actuales párrafos 7.55 y 7.73) no sólo se declaraba que el Grupo Especial tenía la opinión de que no le correspondía examinar cuestiones relativas a la forma en que el Órgano de Apelación había llegado a sus conclusiones, sino que se indicaba además que el Grupo Especial no lo consideraba necesario "a la luz de las consideraciones precedentes".

C. Párrafo 8 a) del artículo 70 del acuerdo sobre los ADPIC

6.17 La India aducía que la constatación que se recoge en el actual párrafo 7.51 no se basaba en un razonamiento adecuado. Según la India, el Grupo Especial basaba su hipótesis en que si las instituciones administrativas hubieran sido eficaces, no habría habido necesidad de recomendar la modificación de la Ley de Patentes de la India. En otros términos, la India indicaba que el Grupo Especial consideraba que las medidas legales sólo podían "crear" derecho. Ahora bien, según la India, muchas disposiciones legales eran disposiciones declarativas o aclaratorias: exponían en un texto legal derechos ya establecidos. Dado que el Grupo Especial no había examinado si las modificaciones de la Ley de Patentes pertenecían a la categoría de las disposiciones aclaratorias, la India consideraba que el actual párrafo 7.51 debía ser suprimido en el informe definitivo.

6.18 El Grupo Especial examinó la observación formulada por la India, pero no consideró que hubiera motivos para suprimir el actual párrafo 7.51. Dicho párrafo afirmaba un elemento de hecho, reiterando el contenido del párrafo 2.3 supra. En aras de la claridad, el Grupo Especial decidió añadir al párrafo 7.51 una nota que remite al texto del párrafo 2.3.

6.19 En el informe provisional, el texto de la cuarta frase del párrafo correspondiente al actual párrafo 7.54 era el siguiente: "en cualquier caso, la propia India admite que una vez que se haya concedido un derecho exclusivo de comercialización a un solicitante, el competidor estaría en condiciones de acreditar la existencia de daños, que constituye una causa suficiente de acción". La India aducía que esta frase no situaba la argumentación de ese país en el contexto adecuado. La contestación de la India al Grupo Especial citada en la nota 59 se refería al momento en que una solicitud anticipada diera lugar a la concesión de una patente o de un derecho exclusivo de comercialización. Según la India, ese país no había admitido en ningún momento el hecho que se decía que había admitido.

6.20 El Grupo Especial encontró ciertas dificultades para examinar la observación formulada por la India, debido a que era evidente que la frase citada por la India se refería exclusivamente al caso de que se hubiera concedido un derecho exclusivo de comercialización y no daba en absoluto a entender que la India hubiera hecho una declaración con respecto a una fecha anterior. A pesar de ello, debido a la necesidad de evitar cualquier riesgo de confusión, el Grupo Especial decidió rectificar el actual párrafo 7.54 de la forma que a continuación se indica. En la frase citada en el párrafo anterior, se suprimieron las palabras, "La propia India admite que" y se sustituyeron las palabras "estaría en condiciones de" por "podría estar en condiciones de". El Grupo Especial decidió además que era conveniente añadir las dos frases siguientes para aclarar la cuestión: "Como se señala en los párrafos 7.67 y siguientes, dado que es imposible indicar el momento exacto en el que un producto puede ajustarse a los términos del párrafo 9 del artículo 70, los Miembros de la OMC interesados están obligados a reconocer la posibilidad de que ese momento sea cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. De forma análoga, debe reconocerse que en cualquier momento posterior al 1º de enero de 1995 puede plantearse una diferencia sobre la fecha de presentación pertinente en un procedimiento judicial relativo a la concesión de un derecho exclusivo de comercialización".

6.21 La India indicaba que el Grupo Especial había tomado nota de que la Oficina de Patentes había recibido las solicitudes y las había archivado con miras a su tramitación futura (párrafo 7.56); de que hasta la fecha ni el sistema establecido por las instituciones administrativas ni una solicitud anticipada habían sido objeto de impugnación ante un tribunal (párrafo 7.54); y de que los agentes económicos en este campo estaban generalmente bien informados de los sistemas de protección de sus derechos (párrafo 7.56), pero no había deducido de todo ello que la India hubiera establecido un "medio" para la presentación de solicitudes de patentes de invenciones, sino que, por el contrario, había llegado a la conclusión de que "debe haber una garantía de que el público -incluidos los nacionales interesados de los demás Miembros de la OMC- esté adecuadamente informado" (párrafo 7.56).

6.22 En opinión de la India estos elementos añadían al texto del párrafo 8 a) del artículo 70 algo más de lo que cabía inferir del mismo por vía de interpretación. A juicio de la India, los redactores del Acuerdo sobre los ADPIC habían guardado deliberadamente silencio sobre la naturaleza, el método o el alcance del "medio" en cuestión. La India consideraba que el Grupo Especial había establecido una obligación adicional, al interpretar que la obligación establecida en el párrafo 8 a) del artículo 70 comprendía la exigencia de una garantía. En consecuencia, la conclusión recogida en el actual párrafo 9.1 no estaba en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 8 a) del artículo 70.

6.23 El Grupo Especial no hizo suya la opinión de la India y recordó que la pertinencia del carácter de instrucciones no escritas ni publicadas de las instrucciones administrativas había sido ya examinado por el Grupo Especial en la diferencia anterior y abordado por el Órgano de Apelación. En los actuales párrafos 7.56 a 7.58, el Grupo Especial reiteraba en sustancia el razonamiento seguido a este respecto y exponía además su opinión acerca del argumento de la India de que el sistema actual garantizaba la retención de los hechos necesarios para determinar la novedad y prioridad a los efectos de las decisiones sobre la futura concesión de derechos de patente de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70. En cualquier caso, el razonamiento del Grupo Especial que le había llevado a la conclusión que figuraba en el actual párrafo 9.1 no se limitaba al análisis del párrafo 7.56. No obstante, en beneficio de la claridad, el Grupo Especial prefirió modificar la última frase del actual párrafo 7.56, dándole la siguiente redacción: "Aunque el párrafo 8 del artículo 70 no establece expresamente una obligación de publicación, es dudoso que pueda entenderse que un sistema basado en normas no escritas ni publicadas que permitan la presentación de solicitudes por nacionales de los demás Miembros de la OMC constituya un "medio" que responda adecuadamente a las prescripciones del párrafo 8 del artículo 70". No obstante, el Grupo Especial no consideró necesario formular una constatación específica a ese respecto.

VII. Constataciones

A. Alegaciones de las partes

Introducción

7.1 La presente diferencia tiene su origen esencialmente en los siguientes hechos: el artículo 5 de la Ley de Patentes de la India de 1970 no permite conceder patentes de producto a "sustancias destinadas a utilización o que puedan ser utilizadas como alimentos, medicinas o productos farmacéuticos". 88 En lo que respecta a esas sustancias, sólo son patentables "las reivindicaciones de métodos o procesos de fabricación". 89 Así pues, la India no concede actualmente a los productos farmacéuticos y a los productos químicos para la agricultura una protección mediante patente en armonía con las obligaciones que le impone el artículo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), según el cual "las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de tecnología [...]", sin perjuicio de las disposiciones transitorias del párrafo 4 del artículo 75 y del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y de determinadas excepciones no aplicables en el presente caso.

7.2 El 31 de diciembre de 1994, fecha en que el Parlamento no estaba en período de sesiones, el Presidente de la India promulgó la Orden de Patentes (modificación) de 1994 con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que imponían a ese país los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, siguiendo las recomendaciones de un grupo de expertos en materia de patentes. La Orden incorporaba a la Ley de Patentes un nuevo capítulo IV A relativo a las solicitudes de patentes de las invenciones de una sustancia destinada a la utilización, o que pueda ser utilizada como medicina o producto farmacéutico. La Orden autorizaba expresamente la presentación de solicitudes de patentes en relación con esas sustancias y su posterior tramitación por la Oficina de Patentes a pesar de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la Ley de Patentes. 90 Y establecía además un sistema para la concesión de "derechos exclusivos de comercialización" con respecto a los productos objeto de esas solicitudes de patentes, siempre que se cumplieran determinadas condiciones.

7.3 La Orden se publicó en ejercicio de los poderes conferidos al Presidente por el artículo 123 de la Constitución de la India, que faculta al Presidente para legislar cuando el Parlamento (cualquiera de las dos Cámaras o ambas) no esté en período de sesiones y el Presidente "tenga el convencimiento de que existen circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata". Sin embargo, esas medidas legislativas adoptadas por el Presidente dejan de aplicarse al transcurrir seis semanas de la reanudación del período de sesiones del Parlamento. En consecuencia, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la India, la Orden de Patentes de 1994 expiró el 26 de marzo de 1995. 91 En marzo de 1995, la Administración de la India presentó al Parlamento el proyecto de Ley de Patentes (modificación) de 1995 con el propósito de dar de forma permanente efectos legislativos a las disposiciones de la Orden. Sin embargo, el proyecto de Ley dejó de tramitarse al disolverse el Parlamento el 10 de mayo de 1996.

7.4 Desde la expiración del período de validez de la Orden de Patentes, la India ha seguido aceptando solicitudes de patente de productos farmacéuticos o productos químicos para la agricultura en virtud de "instrucciones administrativas" no publicadas. En el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de enero de 1998 se había recibido un total de 2.212 solicitudes relativas a productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura. 92 Según la India, todas esas solicitudes se archivan separadamente con miras a su tramitación futura de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 70 y el párrafo 9 de ese mismo artículo del Acuerdo sobre los ADPIC.

7.5 En la legislación india vigente, no hay base jurídica -ni de procedimiento ni sustantiva- para la concesión de derechos exclusivos de comercialización cuando un producto que es objeto de una solicitud de patente de conformidad con el párrafo 8 del artículo 70 (denominada generalmente solicitud presentada de forma anticipada) reúne las condiciones para tener derecho a la protección prevista en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Hasta este momento no se ha presentado al Gobierno de la India ninguna solicitud de concesión de derechos exclusivos de comercialización. 93

7.6 El 20 de noviembre de 1996, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD), a petición de los Estados Unidos (WT/DS50), estableció un Grupo Especial para examinar esta cuestión. Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (denominadas en adelante colectivamente "las CE") participaron en el procedimiento del Grupo Especial en calidad de tercero interesado. El informe del Grupo Especial, en el que se constató que la India había infringido las disposiciones de los párrafos 8 a) y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, fue distribuido a los Miembros de la OMC el 5 de septiembre de 1997. La India apeló con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El informe de Órgano de Apelación, que rectificó el razonamiento del Grupo Especial, pero confirmó esencialmente las conclusiones de su informe con respecto a los párrafos 8 a) y 9 del artículo 70, se distribuyó a los Miembros de la OMC el 19 de diciembre de 1997. El informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial modificado por el Órgano de Apelación fueron adoptados por el OSD el 16 de enero de 1998. En la reunión de 22 de abril de 1998 del OSD, los Estados Unidos y la India anunciaron que habían llegado a un acuerdo sobre un período de aplicación de 15 meses.

Alegaciones del reclamante

7.7 Las Comunidades Europeas alegan -basándose en gran medida en las conclusiones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50- que a) la India ha incumplido la obligación que le impone el párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC de establecer "un medio" para preservar adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente de producto para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período transitorio previsto en el artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC; b) la India no ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC; y c) la India ha anulado o menoscabado de esa forma ventajas resultantes directa o indirectamente para las CE del Acuerdo sobre los ADPIC.

Alegaciones del demandado

7.8 La India alega que debe rechazarse la reclamación de las CE en el presente asunto por ser incompatible con las normas del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias(ESD) sobre pluralidad de partes reclamantes y, en particular, con el párrafo 1 de su artículo 9 y el párrafo 4 de su artículo 10, ya que las CE no se sumaron a la reclamación de los Estados Unidos en la diferencia anterior. Subsidiariamente, la India alega que: i) el sistema de presentación anticipada en vigor actualmente en la India es compatible con el párrafo 8 a) del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y ii) la India no ha actuado de forma incompatible con el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, por cuanto no está obligada a establecer un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización antes de que se hayan cumplido con respecto a un producto concreto todas las condiciones para la concesión de los derechos.

B. Cuestiones de procedimiento

Introducción

7.9 La India ha solicitado que el Grupo Especia declare inadmisible la reclamación de las Comunidades Europeas por razones de procedimiento. Aduce que las Comunidades Europeas estaban obligadas a presentar su reclamación de forma simultánea a la de los Estados Unidos (WT/DS50), puesto que era "posible" hacerlo. En opinión de la India, el principio stare decisis no es aplicable a las interpretaciones de un grupo especial o del Órgano de Apelación. 94 En consecuencia, la India sostiene que, a falta de una norma especial en contrario, las diversas reclamaciones sucesivas presentadas por distintos Miembros sobre la misma cuestión tendrían que ser examinadas en el marco de nuevos procedimientos independientes, lo que, según la India, daría lugar a un enorme riesgo de decisiones contradictorias y a un derroche de recursos. Además, la India sostiene que esas reclamaciones supondrían un acoso justificado. En opinión de ese país, cabe evitar esas deficiencias mediante una interpretación estricta del párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, según la cual los diversos reclamantes deben presentar su reclamación al mismo grupo especial "siempre que sea posible".

7.10 Las CE discrepan de la interpretación que da la India a los párrafos 1 del artículo 9 y 4 del artículo 10 del ESD. Aducen que ni el artículo 9 ni el artículo 10 imponen a los Miembros de la OMC la obligación de presentar una reclamación en un momento determinado. En apoyo de su argumentación, las CE se remiten al párrafo 7 del artículo 3 del ESD, según el cual los Miembros, antes de presentar una reclamación, reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo del ESD.

Artículo 9 del ESD

7.11 El texto del artículo 9 del ESD, que establece el procedimiento aplicable en caso de pluralidad de reclamaciones, es el siguiente:

"1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias."

7.12 La India sostiene que, al estar redactado el párrafo 1 del artículo 9 de forma impersonal, no se deduce claramente de él quién es su destinatario. No obstante, según la India, habida cuenta de su objeto y fin, la obligación de someter una pluralidad de reclamaciones a un grupo especial único siempre que sea posible recae tanto sobre la OMC como sobre sus Miembros. La India alega que la reclamación de las Comunidades Europeas debe ser rechazada porque las CE no han cumplido esa obligación.

7.13 Para analizar el argumento de la India, hemos de examinar: i) la naturaleza de la prescripción del párrafo 1 del artículo 9; ii) los derechos que corresponden en general a los Miembros en virtud del ESD; y iii) si era posible establecer un grupo especial único en este caso concreto.

7.14 Los términos del párrafo 1 del artículo 9, atendiendo a su sentido corriente, constituyen una orientación o recomendación y no un mandato. Declaran que se deberá establecer (no que "se establecerá") un grupo especial único, y ello sólo en los casos en que sea posible. No compartimos la opinión de la India de que no sea claro cuál es el destinatario del párrafo 1 del artículo 9. Es evidente que el párrafo 1 del artículo 9 es un código de conducta para el OSD, ya que sus disposiciones se refieren al establecimiento de un grupo especial, facultad exclusivamente reservada a ese órgano. En tal concepto, el párrafo 1 del artículo 9 no debería afectar a los derechos y obligaciones sustantivos y de procedimiento que corresponden a cada uno de los Miembros en virtud del ESD.

7.15 De hecho, el texto del párrafo 1 del artículo 9, así como el texto del párrafo 2 de ese mismo artículo, que forma parte de su contexto, establecen claramente que la finalidad del artículo 9 no es limitar los derechos de los Miembros de la OMC. A nuestro parecer, uno de esos derechos es el de decidir libremente si les conviene presentar una reclamación al amparo del ESD y en qué momento. Según el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, "el objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados". Tratar de obligar a los Miembros a que adopten decisiones antes de lo que deseen acerca de si les conviene solicitar el establecimiento de un grupo especial en una diferencia o continuar manteniendo consultas con miras a conseguir una solución mutuamente aceptable estaría en contradicción con ese objetivo del mecanismo de solución de diferencias.

7.16 En lo que respecta a la posibilidad, ambas partes coinciden en que las reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS50) y las CE (WT/DS79) se refieren al mismo asunto: el cumplimiento por la India de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Ahora bien ¿era "posible" que el OSD estableciera un grupo especial único en el momento en el que, en noviembre de 1996, los Estados Unidos presentaron su solicitud de establecimiento de un grupo especial? La respuesta es negativa, porque en ese momento las CE no habían solicitado el establecimiento de un grupo especial. En realidad, ni siquiera tenían derecho a presentar una petición en ese sentido, ya que hasta el 28 de abril de 1997 no solicitaron la celebración de consultas con la India sobre este asunto.

7.17 En consecuencia, no constatamos que haya habido ninguna infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del ESD

Artículo 10 del ESD

7.18 Examinamos ahora si la reclamación de las CE en el presente asunto es admisible de conformidad con el artículo 10 del ESD, que establece lo siguiente:

"1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá la oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Estas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto".

7.19 la India aduce que puesto que las Comunidades Europeas tenían la condición de tercero en la diferencia anterior y dado que era "posible" hacerlo, las Comunidades Europeas estaban obligadas a presentar su reclamación al Grupo Especial que examinaba la reclamación de los Estados Unidos sobre esta cuestión (WT/DS50) en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 10 del ESD. Al no haber cumplido las CE esta prescripción, la India solicita que el Grupo Especial declare inadmisible su reclamación.

7.20 La alegación de la India de que las CE no han cumplido la prescripción del párrafo 4 del artículo 10 sólo puede entenderse si se tiene presente la opinión de ese país según la cual la expresión "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto" se refiere únicamente a un grupo especial que no haya emitido aún su informe definitivo. No consideramos que esta limitación se deduzca del sentido corriente del texto. Observamos, además, que esa misma expresión se utiliza en otras disposiciones del ESD (párrafo 5 del artículo 21 y párrafo 6 del artículo 22) en las que es evidente que se hace referencia a un grupo especial cuyo informe definitivo ha sido ya distribuido y adoptado. En este contexto, el texto del párrafo 4 del artículo 10 no respalda la opinión de la India.

7.21 Así pues, a nuestro parecer, en el presente caso se han respetado los términos del párrafo 4 del artículo 10. Las CE, que tenían la condición de tercero en el procedimiento iniciado por los Estados Unidos con respecto a las mismas medidas de la India, decidieron recurrir a un grupo especial al amparo de lo dispuesto en el ESD. Eso es precisamente lo que permite el párrafo 4 del artículo 10. Los dos miembros del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 fueron designados integrantes del nuevo Grupo Especial, y su Presidente, que ya no estaba disponible, fue sustituido. 95 Por consiguiente, constatamos que la alegación de la India relativa a la infracción del párrafo 4 del artículo 10 carece de fundamento tanto fáctico como jurídico.

Conclusión

7.22 Observamos que la razón de ser de la interpretación restrictiva que hace la India del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 4 del artículo 10 es la idea de que un derecho absoluto de distintas partes a presentar reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jurídicas puede llevar aparejados graves riesgos para el orden comercial multilateral, por la posibilidad de resoluciones contradictorias, así como problemas debidos al derroche de recursos y a un acoso injustificado. Aunque reconocemos que esos aspectos pueden suscitar justificadamente graves preocupaciones, este Grupo Especial no es el órgano adecuado para abordar esas cuestiones.

7.23 Con arreglo al artículo 11 del ESD, la función de los grupos especiales es "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos". Además, según el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, la finalidad del procedimiento de los grupos especiales es "aclarar las disposiciones vigentes [de los acuerdos abarcados] de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". En el mismo párrafo se añade que "las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", y en el párrafo 2 del artículo 19 se afirma además que "[ ¼ ] las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". 96 Así pues, el Grupo Especial está obligado a basar sus conclusiones en el texto del ESD. No podemos de modo alguno formular ex aequo et bono una resolución para atender a una preocupación sistémica ajena a los términos expresos del ESD.

7.24 Por las razones expuestas, el Grupo Especial rechaza la petición de la India de que se declare inadmisible la reclamación de las Comunidades Europeas.

Continuación: Alcance del carácter vinculante de los precedentes


88 Según el apartado l) del párrafo 1) del artículo 2 de la Ley de Patentes el término "medicina o producto farmacéutico" abarca "los insecticidas, germicidas, fungicidas, herbicidas y todas las demás sustancias destinadas a utilización para proteger o preservar las plantas" (véase el anexo 3 del presente informe).

89 Véase el párrafo 2.9 supra y el anexo 3 del presente informe.

90 El artículo 12 establece el procedimiento para la remisión de las solicitudes de patente por el Interventor a los examinadores (véase el anexo 3 del presente informe).

91 Véase el párrafo 2.2 supra.

92 Véase el párrafo 2.10 supra.

93 Una empresa farmacéutica de las CE ha solicitado la aprobación de la comercialización de un producto respecto del cual se ha presentado una solicitud anticipada (véase el anexo 4 del presente informe).

94 Véase también la sección C infra.

95 Véase el párrafo 1.2 supra.

96 Aunque la definición de los "acuerdos abarcados" de la primera frase del párrafo 1 del artículo 1 no incluye al ESD, la segunda frase de ese mismo párrafo aclara que las normas y procedimientos del ESD son aplicables a las diferencias relativas a los derechos y obligaciones de los Miembros dimanantes del ESD.