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Organizaci�n Mundial
del Comercio

WT/DS79/R
24 de agosto de 1998
(98-3091)
Original: ingl�s

India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura

Reclamaci�n de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros

Informe del Grupo Especial


B. P�rrafos 8 a) y 9 del art�culo 70 el acuerdo sobre los ADPIC

6.15 La India se�alaba que, en el actual p�rrafo 7.30, el Grupo Especial llegaba a la conclusi�n de que no estaba jur�dicamente vinculado por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del �rgano de Apelaci�n, pero en los actuales p�rrafos 7.55 y 7.73, se negaba a examinar cuestiones relativas a la forma en que el �rgano de Apelaci�n hab�a llegado a sus conclusiones. A juicio de la India, una y otra posici�n eran incompatibles. En opini�n de ese pa�s, de la declaraci�n del Grupo Especial seg�n la cual �ste no estaba jur�dicamente vinculado por las conclusiones a que se hab�a llegado en el informe de un Grupo Especial anterior o del �rgano de Apelaci�n, se deduc�a l�gicamente que el Grupo Especial era jur�dicamente competente para examinar tanto las conclusiones de uno y otro como el razonamiento que hab�an seguido. Hab�a que distinguir entre la falta de competencia para examinar las conclusiones alcanzadas anteriormente y la falta de elementos para examinar el proceso por el que se hab�a llegado a esas conclusiones. A juicio de la India, la autolimitaci�n del Grupo Especial al abstenerse de examinar la forma en la que el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n hab�an llegado a sus conclusiones en la diferencia WT/DS50 carec�a de justificaci�n.

6.16 Con todo, en opini�n del Grupo Especial, en las anteriores observaciones de la India no se ten�a en cuenta la advertencia que se hac�a en el actual p�rrafo 7.30, en el que el Grupo Especial declaraba:

"No obstante, en el curso de los "procedimientos normales de soluci�n de diferencias" que prescribe el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos. Adem�s, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, que destaca la funci�n de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio, que tiene el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). A nuestro parecer, estas consideraciones constituyen la base de la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD que exige la remisi�n de la diferencia, siempre que sea posible, al 'grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto'.";

ni el p�rrafo 7.33, en el que el Grupo Especial declaraba lo siguiente:

"Observamos que la India no ha introducido modificaciones en su r�gimen de patentes despu�s de la adopci�n de los informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50. No obstante, observamos tambi�n que el �rgano de Apelaci�n rectific� el razonamiento del informe del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 y que la India nos ha facilitado informaci�n adicional acerca de su sistema de presentaci�n anticipada de solicitudes. En el an�lisis que se hace a continuaci�n, tendremos en cuenta esos nuevos elementos en la medida en que sea necesario."

Adem�s, en los p�rrafos a los que la India hac�a referencia (actuales p�rrafos 7.55 y 7.73) no s�lo se declaraba que el Grupo Especial ten�a la opini�n de que no le correspond�a examinar cuestiones relativas a la forma en que el �rgano de Apelaci�n hab�a llegado a sus conclusiones, sino que se indicaba adem�s que el Grupo Especial no lo consideraba necesario "a la luz de las consideraciones precedentes".

C. P�rrafo 8 a) del art�culo 70 del acuerdo sobre los ADPIC

6.17 La India aduc�a que la constataci�n que se recoge en el actual p�rrafo 7.51 no se basaba en un razonamiento adecuado. Seg�n la India, el Grupo Especial basaba su hip�tesis en que si las instituciones administrativas hubieran sido eficaces, no habr�a habido necesidad de recomendar la modificaci�n de la Ley de Patentes de la India. En otros t�rminos, la India indicaba que el Grupo Especial consideraba que las medidas legales s�lo pod�an "crear" derecho. Ahora bien, seg�n la India, muchas disposiciones legales eran disposiciones declarativas o aclaratorias: expon�an en un texto legal derechos ya establecidos. Dado que el Grupo Especial no hab�a examinado si las modificaciones de la Ley de Patentes pertenec�an a la categor�a de las disposiciones aclaratorias, la India consideraba que el actual p�rrafo 7.51 deb�a ser suprimido en el informe definitivo.

6.18 El Grupo Especial examin� la observaci�n formulada por la India, pero no consider� que hubiera motivos para suprimir el actual p�rrafo 7.51. Dicho p�rrafo afirmaba un elemento de hecho, reiterando el contenido del p�rrafo 2.3 supra. En aras de la claridad, el Grupo Especial decidi� a�adir al p�rrafo 7.51 una nota que remite al texto del p�rrafo 2.3.

6.19 En el informe provisional, el texto de la cuarta frase del p�rrafo correspondiente al actual p�rrafo 7.54 era el siguiente: "en cualquier caso, la propia India admite que una vez que se haya concedido un derecho exclusivo de comercializaci�n a un solicitante, el competidor estar�a en condiciones de acreditar la existencia de da�os, que constituye una causa suficiente de acci�n". La India aduc�a que esta frase no situaba la argumentaci�n de ese pa�s en el contexto adecuado. La contestaci�n de la India al Grupo Especial citada en la nota 59 se refer�a al momento en que una solicitud anticipada diera lugar a la concesi�n de una patente o de un derecho exclusivo de comercializaci�n. Seg�n la India, ese pa�s no hab�a admitido en ning�n momento el hecho que se dec�a que hab�a admitido.

6.20 El Grupo Especial encontr� ciertas dificultades para examinar la observaci�n formulada por la India, debido a que era evidente que la frase citada por la India se refer�a exclusivamente al caso de que se hubiera concedido un derecho exclusivo de comercializaci�n y no daba en absoluto a entender que la India hubiera hecho una declaraci�n con respecto a una fecha anterior. A pesar de ello, debido a la necesidad de evitar cualquier riesgo de confusi�n, el Grupo Especial decidi� rectificar el actual p�rrafo 7.54 de la forma que a continuaci�n se indica. En la frase citada en el p�rrafo anterior, se suprimieron las palabras, "La propia India admite que" y se sustituyeron las palabras "estar�a en condiciones de" por "podr�a estar en condiciones de". El Grupo Especial decidi� adem�s que era conveniente a�adir las dos frases siguientes para aclarar la cuesti�n: "Como se se�ala en los p�rrafos 7.67 y siguientes, dado que es imposible indicar el momento exacto en el que un producto puede ajustarse a los t�rminos del p�rrafo 9 del art�culo 70, los Miembros de la OMC interesados est�n obligados a reconocer la posibilidad de que ese momento sea cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. De forma an�loga, debe reconocerse que en cualquier momento posterior al 1� de enero de 1995 puede plantearse una diferencia sobre la fecha de presentaci�n pertinente en un procedimiento judicial relativo a la concesi�n de un derecho exclusivo de comercializaci�n".

6.21 La India indicaba que el Grupo Especial hab�a tomado nota de que la Oficina de Patentes hab�a recibido las solicitudes y las hab�a archivado con miras a su tramitaci�n futura (p�rrafo 7.56); de que hasta la fecha ni el sistema establecido por las instituciones administrativas ni una solicitud anticipada hab�an sido objeto de impugnaci�n ante un tribunal (p�rrafo 7.54); y de que los agentes econ�micos en este campo estaban generalmente bien informados de los sistemas de protecci�n de sus derechos (p�rrafo 7.56), pero no hab�a deducido de todo ello que la India hubiera establecido un "medio" para la presentaci�n de solicitudes de patentes de invenciones, sino que, por el contrario, hab�a llegado a la conclusi�n de que "debe haber una garant�a de que el p�blico -incluidos los nacionales interesados de los dem�s Miembros de la OMC- est� adecuadamente informado" (p�rrafo 7.56).

6.22 En opini�n de la India estos elementos a�ad�an al texto del p�rrafo 8 a) del art�culo 70 algo m�s de lo que cab�a inferir del mismo por v�a de interpretaci�n. A juicio de la India, los redactores del Acuerdo sobre los ADPIC hab�an guardado deliberadamente silencio sobre la naturaleza, el m�todo o el alcance del "medio" en cuesti�n. La India consideraba que el Grupo Especial hab�a establecido una obligaci�n adicional, al interpretar que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 8 a) del art�culo 70 comprend�a la exigencia de una garant�a. En consecuencia, la conclusi�n recogida en el actual p�rrafo 9.1 no estaba en consonancia con lo dispuesto en el p�rrafo 8 a) del art�culo 70.

6.23 El Grupo Especial no hizo suya la opini�n de la India y record� que la pertinencia del car�cter de instrucciones no escritas ni publicadas de las instrucciones administrativas hab�a sido ya examinado por el Grupo Especial en la diferencia anterior y abordado por el �rgano de Apelaci�n. En los actuales p�rrafos 7.56 a 7.58, el Grupo Especial reiteraba en sustancia el razonamiento seguido a este respecto y expon�a adem�s su opini�n acerca del argumento de la India de que el sistema actual garantizaba la retenci�n de los hechos necesarios para determinar la novedad y prioridad a los efectos de las decisiones sobre la futura concesi�n de derechos de patente de conformidad con los apartados b) y c) del p�rrafo 8 del art�culo 70. En cualquier caso, el razonamiento del Grupo Especial que le hab�a llevado a la conclusi�n que figuraba en el actual p�rrafo 9.1 no se limitaba al an�lisis del p�rrafo 7.56. No obstante, en beneficio de la claridad, el Grupo Especial prefiri� modificar la �ltima frase del actual p�rrafo 7.56, d�ndole la siguiente redacci�n: "Aunque el p�rrafo 8 del art�culo 70 no establece expresamente una obligaci�n de publicaci�n, es dudoso que pueda entenderse que un sistema basado en normas no escritas ni publicadas que permitan la presentaci�n de solicitudes por nacionales de los dem�s Miembros de la OMC constituya un "medio" que responda adecuadamente a las prescripciones del p�rrafo 8 del art�culo 70". No obstante, el Grupo Especial no consider� necesario formular una constataci�n espec�fica a ese respecto.

VII. Constataciones

A. Alegaciones de las partes

Introducci�n

7.1 La presente diferencia tiene su origen esencialmente en los siguientes hechos: el art�culo 5 de la Ley de Patentes de la India de 1970 no permite conceder patentes de producto a "sustancias destinadas a utilizaci�n o que puedan ser utilizadas como alimentos, medicinas o productos farmac�uticos". 88 En lo que respecta a esas sustancias, s�lo son patentables "las reivindicaciones de m�todos o procesos de fabricaci�n". 89 As� pues, la India no concede actualmente a los productos farmac�uticos y a los productos qu�micos para la agricultura una protecci�n mediante patente en armon�a con las obligaciones que le impone el art�culo 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ("Acuerdo sobre los ADPIC"), seg�n el cual "las patentes podr�n obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de tecnolog�a [...]", sin perjuicio de las disposiciones transitorias del p�rrafo 4 del art�culo 75 y del p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y de determinadas excepciones no aplicables en el presente caso.

7.2 El 31 de diciembre de 1994, fecha en que el Parlamento no estaba en per�odo de sesiones, el Presidente de la India promulg� la Orden de Patentes (modificaci�n) de 1994 con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que impon�an a ese pa�s los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, siguiendo las recomendaciones de un grupo de expertos en materia de patentes. La Orden incorporaba a la Ley de Patentes un nuevo cap�tulo IV A relativo a las solicitudes de patentes de las invenciones de una sustancia destinada a la utilizaci�n, o que pueda ser utilizada como medicina o producto farmac�utico. La Orden autorizaba expresamente la presentaci�n de solicitudes de patentes en relaci�n con esas sustancias y su posterior tramitaci�n por la Oficina de Patentes a pesar de lo dispuesto en los art�culos 5 y 12 de la Ley de Patentes. 90 Y establec�a adem�s un sistema para la concesi�n de "derechos exclusivos de comercializaci�n" con respecto a los productos objeto de esas solicitudes de patentes, siempre que se cumplieran determinadas condiciones.

7.3 La Orden se public� en ejercicio de los poderes conferidos al Presidente por el art�culo 123 de la Constituci�n de la India, que faculta al Presidente para legislar cuando el Parlamento (cualquiera de las dos C�maras o ambas) no est� en per�odo de sesiones y el Presidente "tenga el convencimiento de que existen circunstancias que hacen necesario que �l act�e de manera inmediata". Sin embargo, esas medidas legislativas adoptadas por el Presidente dejan de aplicarse al transcurrir seis semanas de la reanudaci�n del per�odo de sesiones del Parlamento. En consecuencia, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constituci�n de la India, la Orden de Patentes de 1994 expir� el 26 de marzo de 1995. 91 En marzo de 1995, la Administraci�n de la India present� al Parlamento el proyecto de Ley de Patentes (modificaci�n) de 1995 con el prop�sito de dar de forma permanente efectos legislativos a las disposiciones de la Orden. Sin embargo, el proyecto de Ley dej� de tramitarse al disolverse el Parlamento el 10 de mayo de 1996.

7.4 Desde la expiraci�n del per�odo de validez de la Orden de Patentes, la India ha seguido aceptando solicitudes de patente de productos farmac�uticos o productos qu�micos para la agricultura en virtud de "instrucciones administrativas" no publicadas. En el per�odo comprendido entre el 1� de enero de 1995 y el 31 de enero de 1998 se hab�a recibido un total de 2.212 solicitudes relativas a productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura. 92 Seg�n la India, todas esas solicitudes se archivan separadamente con miras a su tramitaci�n futura de conformidad con los apartados b) y c) del p�rrafo 8 del art�culo 70 y el p�rrafo 9 de ese mismo art�culo del Acuerdo sobre los ADPIC.

7.5 En la legislaci�n india vigente, no hay base jur�dica -ni de procedimiento ni sustantiva- para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n cuando un producto que es objeto de una solicitud de patente de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 70 (denominada generalmente solicitud presentada de forma anticipada) re�ne las condiciones para tener derecho a la protecci�n prevista en el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Hasta este momento no se ha presentado al Gobierno de la India ninguna solicitud de concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n. 93

7.6 El 20 de noviembre de 1996, el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD), a petici�n de los Estados Unidos (WT/DS50), estableci� un Grupo Especial para examinar esta cuesti�n. Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros (denominadas en adelante colectivamente "las CE") participaron en el procedimiento del Grupo Especial en calidad de tercero interesado. El informe del Grupo Especial, en el que se constat� que la India hab�a infringido las disposiciones de los p�rrafos 8 a) y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, fue distribuido a los Miembros de la OMC el 5 de septiembre de 1997. La India apel� con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas formuladas en el informe del Grupo Especial. El informe de �rgano de Apelaci�n, que rectific� el razonamiento del Grupo Especial, pero confirm� esencialmente las conclusiones de su informe con respecto a los p�rrafos 8 a) y 9 del art�culo 70, se distribuy� a los Miembros de la OMC el 19 de diciembre de 1997. El informe del �rgano de Apelaci�n y el informe del Grupo Especial modificado por el �rgano de Apelaci�n fueron adoptados por el OSD el 16 de enero de 1998. En la reuni�n de 22 de abril de 1998 del OSD, los Estados Unidos y la India anunciaron que hab�an llegado a un acuerdo sobre un per�odo de aplicaci�n de 15 meses.

Alegaciones del reclamante

7.7 Las Comunidades Europeas alegan -bas�ndose en gran medida en las conclusiones del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n en la diferencia WT/DS50- que a) la India ha incumplido la obligaci�n que le impone el p�rrafo 8 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC de establecer "un medio" para preservar adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente de producto para las invenciones de productos farmac�uticos y productos qu�micos para la agricultura durante el per�odo transitorio previsto en el art�culo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC; b) la India no ha cumplido las obligaciones que le impone el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC; y c) la India ha anulado o menoscabado de esa forma ventajas resultantes directa o indirectamente para las CE del Acuerdo sobre los ADPIC.

Alegaciones del demandado

7.8 La India alega que debe rechazarse la reclamaci�n de las CE en el presente asunto por ser incompatible con las normas del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias(ESD) sobre pluralidad de partes reclamantes y, en particular, con el p�rrafo 1 de su art�culo 9 y el p�rrafo 4 de su art�culo 10, ya que las CE no se sumaron a la reclamaci�n de los Estados Unidos en la diferencia anterior. Subsidiariamente, la India alega que: i) el sistema de presentaci�n anticipada en vigor actualmente en la India es compatible con el p�rrafo 8 a) del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y ii) la India no ha actuado de forma incompatible con el p�rrafo 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, por cuanto no est� obligada a establecer un sistema para la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n antes de que se hayan cumplido con respecto a un producto concreto todas las condiciones para la concesi�n de los derechos.

B. Cuestiones de procedimiento

Introducci�n

7.9 La India ha solicitado que el Grupo Especia declare inadmisible la reclamaci�n de las Comunidades Europeas por razones de procedimiento. Aduce que las Comunidades Europeas estaban obligadas a presentar su reclamaci�n de forma simult�nea a la de los Estados Unidos (WT/DS50), puesto que era "posible" hacerlo. En opini�n de la India, el principio stare decisis no es aplicable a las interpretaciones de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n. 94 En consecuencia, la India sostiene que, a falta de una norma especial en contrario, las diversas reclamaciones sucesivas presentadas por distintos Miembros sobre la misma cuesti�n tendr�an que ser examinadas en el marco de nuevos procedimientos independientes, lo que, seg�n la India, dar�a lugar a un enorme riesgo de decisiones contradictorias y a un derroche de recursos. Adem�s, la India sostiene que esas reclamaciones supondr�an un acoso justificado. En opini�n de ese pa�s, cabe evitar esas deficiencias mediante una interpretaci�n estricta del p�rrafo 1 del art�culo 9 y el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD, seg�n la cual los diversos reclamantes deben presentar su reclamaci�n al mismo grupo especial "siempre que sea posible".

7.10 Las CE discrepan de la interpretaci�n que da la India a los p�rrafos 1 del art�culo 9 y 4 del art�culo 10 del ESD. Aducen que ni el art�culo 9 ni el art�culo 10 imponen a los Miembros de la OMC la obligaci�n de presentar una reclamaci�n en un momento determinado. En apoyo de su argumentaci�n, las CE se remiten al p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD, seg�n el cual los Miembros, antes de presentar una reclamaci�n, reflexionar�n sobre la utilidad de actuar al amparo del ESD.

Art�culo 9 del ESD

7.11 El texto del art�culo 9 del ESD, que establece el procedimiento aplicable en caso de pluralidad de reclamaciones, es el siguiente:

"1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relaci�n con un mismo asunto, se podr� establecer un �nico grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideraci�n los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deber� establecer un grupo especial �nico para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial �nico organizar� su examen y presentar� sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr�an gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar� informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitar�n a los otros reclamantes, y cada reclamante tendr� derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece m�s de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuar�n las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizar� el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias."

7.12 La India sostiene que, al estar redactado el p�rrafo 1 del art�culo 9 de forma impersonal, no se deduce claramente de �l qui�n es su destinatario. No obstante, seg�n la India, habida cuenta de su objeto y fin, la obligaci�n de someter una pluralidad de reclamaciones a un grupo especial �nico siempre que sea posible recae tanto sobre la OMC como sobre sus Miembros. La India alega que la reclamaci�n de las Comunidades Europeas debe ser rechazada porque las CE no han cumplido esa obligaci�n.

7.13 Para analizar el argumento de la India, hemos de examinar: i) la naturaleza de la prescripci�n del p�rrafo 1 del art�culo 9; ii) los derechos que corresponden en general a los Miembros en virtud del ESD; y iii) si era posible establecer un grupo especial �nico en este caso concreto.

7.14 Los t�rminos del p�rrafo 1 del art�culo 9, atendiendo a su sentido corriente, constituyen una orientaci�n o recomendaci�n y no un mandato. Declaran que se deber� establecer (no que "se establecer�") un grupo especial �nico, y ello s�lo en los casos en que sea posible. No compartimos la opini�n de la India de que no sea claro cu�l es el destinatario del p�rrafo 1 del art�culo 9. Es evidente que el p�rrafo 1 del art�culo 9 es un c�digo de conducta para el OSD, ya que sus disposiciones se refieren al establecimiento de un grupo especial, facultad exclusivamente reservada a ese �rgano. En tal concepto, el p�rrafo 1 del art�culo 9 no deber�a afectar a los derechos y obligaciones sustantivos y de procedimiento que corresponden a cada uno de los Miembros en virtud del ESD.

7.15 De hecho, el texto del p�rrafo 1 del art�culo 9, as� como el texto del p�rrafo 2 de ese mismo art�culo, que forma parte de su contexto, establecen claramente que la finalidad del art�culo 9 no es limitar los derechos de los Miembros de la OMC. A nuestro parecer, uno de esos derechos es el de decidir libremente si les conviene presentar una reclamaci�n al amparo del ESD y en qu� momento. Seg�n el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD, "el objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias es hallar una soluci�n positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una soluci�n mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que est� en conformidad con los acuerdos abarcados". Tratar de obligar a los Miembros a que adopten decisiones antes de lo que deseen acerca de si les conviene solicitar el establecimiento de un grupo especial en una diferencia o continuar manteniendo consultas con miras a conseguir una soluci�n mutuamente aceptable estar�a en contradicci�n con ese objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias.

7.16 En lo que respecta a la posibilidad, ambas partes coinciden en que las reclamaciones presentadas por los Estados Unidos (WT/DS50) y las CE (WT/DS79) se refieren al mismo asunto: el cumplimiento por la India de lo dispuesto en los p�rrafos 8 y 9 del art�culo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Ahora bien �era "posible" que el OSD estableciera un grupo especial �nico en el momento en el que, en noviembre de 1996, los Estados Unidos presentaron su solicitud de establecimiento de un grupo especial? La respuesta es negativa, porque en ese momento las CE no hab�an solicitado el establecimiento de un grupo especial. En realidad, ni siquiera ten�an derecho a presentar una petici�n en ese sentido, ya que hasta el 28 de abril de 1997 no solicitaron la celebraci�n de consultas con la India sobre este asunto.

7.17 En consecuencia, no constatamos que haya habido ninguna infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 9 del ESD

Art�culo 10 del ESD

7.18 Examinamos ahora si la reclamaci�n de las CE en el presente asunto es admisible de conformidad con el art�culo 10 del ESD, que establece lo siguiente:

"1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomar�n plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los dem�s Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un inter�s sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y as� lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendr� la oportunidad de ser o�do por el grupo especial y de presentar a �ste comunicaciones por escrito. Estas comunicaciones se facilitar�n tambi�n a las partes en la diferencia y se reflejar�n en el informe del grupo especial.

3. Se dar� traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reuni�n.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuaci�n de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para �l de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podr� recurrir a los procedimientos normales de soluci�n de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitir�, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto".

7.19 la India aduce que puesto que las Comunidades Europeas ten�an la condici�n de tercero en la diferencia anterior y dado que era "posible" hacerlo, las Comunidades Europeas estaban obligadas a presentar su reclamaci�n al Grupo Especial que examinaba la reclamaci�n de los Estados Unidos sobre esta cuesti�n (WT/DS50) en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 10 del ESD. Al no haber cumplido las CE esta prescripci�n, la India solicita que el Grupo Especial declare inadmisible su reclamaci�n.

7.20 La alegaci�n de la India de que las CE no han cumplido la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 10 s�lo puede entenderse si se tiene presente la opini�n de ese pa�s seg�n la cual la expresi�n "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto" se refiere �nicamente a un grupo especial que no haya emitido a�n su informe definitivo. No consideramos que esta limitaci�n se deduzca del sentido corriente del texto. Observamos, adem�s, que esa misma expresi�n se utiliza en otras disposiciones del ESD (p�rrafo 5 del art�culo 21 y p�rrafo 6 del art�culo 22) en las que es evidente que se hace referencia a un grupo especial cuyo informe definitivo ha sido ya distribuido y adoptado. En este contexto, el texto del p�rrafo 4 del art�culo 10 no respalda la opini�n de la India.

7.21 As� pues, a nuestro parecer, en el presente caso se han respetado los t�rminos del p�rrafo 4 del art�culo 10. Las CE, que ten�an la condici�n de tercero en el procedimiento iniciado por los Estados Unidos con respecto a las mismas medidas de la India, decidieron recurrir a un grupo especial al amparo de lo dispuesto en el ESD. Eso es precisamente lo que permite el p�rrafo 4 del art�culo 10. Los dos miembros del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 fueron designados integrantes del nuevo Grupo Especial, y su Presidente, que ya no estaba disponible, fue sustituido. 95 Por consiguiente, constatamos que la alegaci�n de la India relativa a la infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 10 carece de fundamento tanto f�ctico como jur�dico.

Conclusi�n

7.22 Observamos que la raz�n de ser de la interpretaci�n restrictiva que hace la India del p�rrafo 1 del art�culo 9 y del p�rrafo 4 del art�culo 10 es la idea de que un derecho absoluto de distintas partes a presentar reclamaciones sucesivas basadas en los mismos hechos y alegaciones jur�dicas puede llevar aparejados graves riesgos para el orden comercial multilateral, por la posibilidad de resoluciones contradictorias, as� como problemas debidos al derroche de recursos y a un acoso injustificado. Aunque reconocemos que esos aspectos pueden suscitar justificadamente graves preocupaciones, este Grupo Especial no es el �rgano adecuado para abordar esas cuestiones.

7.23 Con arreglo al art�culo 11 del ESD, la funci�n de los grupos especiales es "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos". Adem�s, seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, la finalidad del procedimiento de los grupos especiales es "aclarar las disposiciones vigentes [de los acuerdos abarcados] de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico". En el mismo p�rrafo se a�ade que "las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", y en el p�rrafo 2 del art�culo 19 se afirma adem�s que "[ ] las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del �rgano de Apelaci�n no podr�n entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". 96 As� pues, el Grupo Especial est� obligado a basar sus conclusiones en el texto del ESD. No podemos de modo alguno formular ex aequo et bono una resoluci�n para atender a una preocupaci�n sist�mica ajena a los t�rminos expresos del ESD.

7.24 Por las razones expuestas, el Grupo Especial rechaza la petici�n de la India de que se declare inadmisible la reclamaci�n de las Comunidades Europeas.

Continuaci�n: Alcance del car�cter vinculante de los precedentes


88 Seg�n el apartado l) del p�rrafo 1) del art�culo 2 de la Ley de Patentes el t�rmino "medicina o producto farmac�utico" abarca "los insecticidas, germicidas, fungicidas, herbicidas y todas las dem�s sustancias destinadas a utilizaci�n para proteger o preservar las plantas" (v�ase el anexo 3 del presente informe).

89 V�ase el p�rrafo 2.9 supra y el anexo 3 del presente informe.

90 El art�culo 12 establece el procedimiento para la remisi�n de las solicitudes de patente por el Interventor a los examinadores (v�ase el anexo 3 del presente informe).

91 V�ase el p�rrafo 2.2 supra.

92 V�ase el p�rrafo 2.10 supra.

93 Una empresa farmac�utica de las CE ha solicitado la aprobaci�n de la comercializaci�n de un producto respecto del cual se ha presentado una solicitud anticipada (v�ase el anexo 4 del presente informe).

94 V�ase tambi�n la secci�n C infra.

95 V�ase el p�rrafo 1.2 supra.

96 Aunque la definici�n de los "acuerdos abarcados" de la primera frase del p�rrafo 1 del art�culo 1 no incluye al ESD, la segunda frase de ese mismo p�rrafo aclara que las normas y procedimientos del ESD son aplicables a las diferencias relativas a los derechos y obligaciones de los Miembros dimanantes del ESD.