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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


Financiamiento de deudas otorgado por la EDC a ASA

9.175 El Brasil se ha referido a la financiación de deudas por la EDC concedida a ASA en abril de 1997, para respaldar su alegación de que la financiación de deudas por la EDC se realiza en condiciones de favor y, por tanto, está subvencionada.

9.176 Sobre la base de la información que consta en el expediente, el 13 de diciembre de 1998 solicitamos al Canadá que detallara las condiciones de la supuesta financiación de deudas por la EDC concedida a ASA, junto con una copia de todo acuerdo financiero pertinente. El Canadá se negó a presentar la información solicitada por el Grupo Especial, basándose en que "el Brasil no ha hecho ninguna alegación con respecto a ASA", y en que la información solicitada es información confidencial de dominio privado.

9.177 Al comentar la respuesta del Canadá a nuestra solicitud, el Brasil solicitó que el Grupo Especial sacara conclusiones desfavorables y supusiera que la información retenida es perjudicial para la postura del Canadá.

9.178 Recordamos que anteriormente hemos rechazado las críticas formuladas por el Canadá sobre el procedimiento para el suministro de información comercial confidencial y, por tanto, lamentamos profundamente la negativa del Canadá a presentar la información solicitada. Con respecto a la afirmación del Canadá, de que el Brasil no ha formulado ninguna alegación concreta con respecto a la transacción de ASA, entendemos que la reclamación del Brasil contra la financiación de deudas por la EDC abarca todos los casos de financiación de deudas por la EDC en el sector canadiense de aeronaves de transporte regional. Por consiguiente, rechazamos la afirmación del Canadá, en el sentido de que el Brasil no ha presentado ninguna alegación sobre la transacción relacionada con ASA.

9.179 Al presentar pruebas relacionadas con la transacción de ASA, el Brasil no afirma, ni tampoco presenta pruebas, para demostrar que la EDC proporcionó a ASA una financiación de deudas a tipos inferiores a los del mercado. La única información presentada por el Brasil con relación a las condiciones de financiación de esta transacción figura en el informe anual de ASA correspondiente a 1997. En las páginas 15/16 de ese informe anual, se hace referencia a préstamos o arrendamientos financieros "con interés pagadero según varias opciones de tipos de interés determinados con referencia a los tipos del Tesoro de los Estados Unidos o al LIBOR". El Brasil no intenta concretar cuáles son esos tipos o de qué manera se calculan, ni afirma que los tipos en cuestión son inferiores a los del mercado. En consecuencia, consideramos que los argumentos del Brasil relativos a ASA no ofrecen ninguna base para constatar que este caso concreto de financiación de deudas por la EDC ni la financiación de deudas por la EDC en el sector general de las aeronaves de transporte regional, otorguen un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

9.180 Por las razones expuestas, no consideramos que las pruebas y los argumentos aportados por el Brasil con respecto a las declaraciones de funcionarios de la EDC o a los rendimientos financieros globales de la EDC demuestren la existencia de una financiación de deudas subvencionada. En particular, no encontramos base alguna para aceptar el argumento del Brasil, de que la financiación de deudas por la EDC otorga un "beneficio" porque no prevé un margen para cubrir el riesgo adicional de la cartera de préstamos de la EDC. En realidad, observamos que, como cuestión normativa, la financiación de deudas por la EDC prevé generalmente (es decir, en todos los sectores) cubrir el costo y un margen de riesgo mínimo. El Brasil no ha demostrado que esta política general se deje de lado en lo que respecta a la financiación de deudas en el sector de aeronaves de transporte regional. Evidentemente, las pruebas presentadas por el Brasil con relación a la financiación de deudas de ASA de ningún modo indican que la política general de financiación de deudas por la EDC, consistente en cubrir los costos y un margen de riesgo mínimo, no se ha aplicado en el sector de las aeronaves de transporte regional.

9.181 Tomamos nota de que el Brasil nos solicita sacar "conclusiones desfavorables", dada la negativa del Canadá a detallar la transacción realizada con ASA. En ciertas circunstancias, cuando no se dispone de pruebas directas, consideramos que se puede solicitar a un grupo especial que saque esas conclusiones, cuando existe una base suficiente para ello. Esto es especialmente válido cuando no se dispone de pruebas directas porque éstas han sido retenidas por la parte que posee esas pruebas con exclusividad. No obstante, en el caso que nos ocupa, no consideramos que exista una base suficiente para sacar la conclusión de que la financiación de deudas por la EDC en el sector canadiense de aeronaves de transporte regional otorga un "beneficio". En particular, el Brasil no ha hecho ningún intento de demostrar que la financiación de deudas por la EDC fue concedida a ASA en condiciones inferiores a las del mercado. Por otra parte, el Brasil no ha demostrado, sobre la base de sus argumentos relativos a las declaraciones de funcionarios de la EDC y los rendimientos financieros de la EDC, que la financiación de deudas por la EDC otorgue en general un "beneficio". Si el Brasil lo hubiera hecho, se nos podría haber solicitado que sacáramos las conclusiones pedidas por el Brasil.

9.182 Por consiguiente, constatamos que no se ha establecido una presunción prima facie, en el sentido de que la financiación de deudas por la EDC otorga un "beneficio", y por tanto constituye una "subvención" en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC. Al no existir una presunción prima facie, no podemos realizar una constatación favorable a la alegación del Brasil, de que la financiación de deudas por la EDC en el sector de aeronaves de transporte regional consiste en subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC y, por lo tanto, desestimamos esa alegación.

b) Garantías de préstamos otorgadas por la EDC

9.183 El Brasil alega que la EDC ofrece garantías de préstamos a largo plazo a los compradores o arrendatarios financieros de aeronaves canadienses de transporte regional, lo que vulnera los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Brasil sostiene que las garantías de préstamos constituyen una "posible transferencia directa de fondos o de pasivos" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil alega que las garantías de préstamos concedidas por la EDC otorgan un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 porque esas garantías permiten a Bombardier deducir hasta el 20 por ciento del precio de venta de un CRJ.

9.184 Para respaldar su reclamación contra las garantías de créditos otorgadas por la EDC a compradores o arrendatarios financieros de aeronaves canadienses de transporte regional, el Brasil ha presentado pruebas de dos supuestas garantías de préstamos otorgadas por la EDC. En primer lugar, el Brasil alega que en abril de 1995 la EDC concedió garantías de préstamos a un cliente de Bombardier para la adquisición de aviones CRJ. El Brasil menciona un informe de prensa que contiene declaraciones formuladas por un funcionario de Industria del Canadá en apoyo de esta alegación. En este informe de prensa, se cita la declaración de un funcionario de Industria del Canadá, que habría afirmado que "en este caso, la garantía federal de préstamos puede economizar hasta el 20 por ciento del precio de venta de un avión a reacción de Canadair". En segundo lugar, el Brasil sostiene que las garantías de prestamos otorgadas por la EDC fueron concedidas a Comair Holdings Inc. ("Comair") en 1997. Para respaldar su alegación, el Brasil hace referencia a los formularios 10-K cumplimentados por Comair ante la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos. En estos formularios 10-K se declara que "Comair espera financiar la aeronave [...] mediante una combinación de capital de explotación y arrendamientos financieros, financiamiento de capital y deudas, utilización de la asistencia del fabricante y garantías del gobierno en la medida posible".

9.185 Sobre la base de la información que consta en el expediente, relativa a las supuestas garantías de préstamos otorgadas por la EDC, hemos solicitado al Canadá que facilitara detalles, con inclusión de las condiciones, de toda garantía de préstamos concedida por la EDC para transacciones correspondientes al sector de la aeronáutica civil a partir del 1� de enero de 1995. También solicitamos al Canadá que facilitara detalles sobre toda garantía de préstamos otorgada por la EDC a Comair en 1997.

9.186 Respondiendo a nuestra pregunta relativa a las garantías de préstamos otorgadas a Comair, el Canadá negó que la EDC hubiera otorgado garantías de préstamos a Comair en 1997.558 Dada la denegación formulada por el Canadá, y considerando que el Brasil sólo había presentado pruebas de la expectativa de Comair de obtener garantías oficiales, y no de su recepción efectiva de garantías oficiales, rechazamos la alegación del Brasil, de que la EDC concedió una subvención a la exportación consistente en una garantía de préstamo a Comair.

9.187 Por otra parte, el Canadá nos informó de que la garantía de préstamo de abril de 1995 a la que se hace referencia en el informe de prensa mencionado por el Brasil fue concedida para una venta interna de CRJ, por parte de un organismo oficial que no era la EDC. Teniendo en cuenta esta información, y como el Brasil no presentó una información en sentido contrario, constatamos que la alegación del Brasil relativa a la supuesta garantía de préstamo otorgada por la EDC en abril de 1995 es ajena a nuestro mandato porque la garantía de abril de 1995 no constituye una "garantía de préstamo otorgada por la Corporación de Fomento de las Exportaciones".559

9.188 En su respuesta a nuestra pregunta, por la que se solicitaban detalles de toda garantía de préstamos otorgada por la EDC desde el 1� de enero de 1995, el Canadá nos informó que la EDC había concedido dos garantías de préstamos desde el 1� de enero de 1995. La primera transacción estaba destinada a apoyar la venta de dos aeronaves usadas Twin Otters de la empresa de Havilland y dos Dash 8-102 usados de la misma empresa, a una aerolínea que operaba en el Pacífico Sur. La segunda transacción estaba destinada a apoyar la financiación previa a la expedición de un sistema de inspección de vuelo vendido a un comprador soberano latinoamericano. El Canadá sostiene que ambas garantías se concedieron a "tipos comerciales". El Canadá se negó a facilitarnos detalles de información comercial confidencial sobre estas transacciones porque, según alegó, el Brasil no había establecido una presunción prima facie con respecto a las garantías de préstamos otorgadas por la EDC, y porque no existían procedimientos adecuados para proteger la información comercial confidencial.

9.189 En sus comentarios sobre la respuesta del Canadá, el Brasil afirmó que el Grupo Especial debía sacar "conclusiones desfavorables", ya que el Canadá se había negado expresamente a presentar la información documental que se le había solicitado concretamente, lo que permitía suponer que la información retenida constituía una prueba que acreditaba la infracción del Acuerdo SMC por parte del Canadá.

9.190 Como se ha observado supra (párrafo 9.181) consideramos que en ciertas circunstancias se puede solicitar a un grupo especial que saque conclusiones sobre la base de hechos pertinentes, cuando no se dispone de pruebas directas. Esto es especialmente válido cuando no se dispone de pruebas directas porque éstas han sido retenidas por una parte que tiene la posesión exclusiva de las mismas. Sin embargo, en el caso presente no consideramos que haya base suficiente para sacar esas conclusiones. La única prueba presentada por el Brasil para respaldar su alegación de que la EDC concede subvenciones consistentes en garantías de préstamos a los compradores o arrendatarios financieros de aeronaves canadienses de transporte regional ha sido plenamente refutada por el Canadá. En particular, se ha demostrado que la prueba presentada por el Brasil sobre las supuestas garantías de préstamos otorgadas por la EDC, que "pueden ahorrar hasta un 20 por ciento del precio de venta de un avión a reacción Canadair", se refiere a garantías de préstamos no otorgadas por la EDC. Por lo tanto, esta afirmación no guarda ninguna relación con las garantías de préstamos otorgadas por la EDC para la exportación de aeronaves canadienses de transporte regional. En consecuencia, rechazamos la solicitud del Brasil, de sacar la conclusión de que las garantías de préstamos concedidas por la EDC a compradores o arrendatarios financieros de aeronaves canadienses de transporte regional constituyen subvenciones a la exportación prohibidas por los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

9.191 Por las razones expuestas precedentemente, constatamos que no se ha establecido una presunción prima facie de que la EDC otorga subvenciones a la exportación prohibidas, consistentes en garantías de crédito a los compradores o arrendatarios financieros de aeronaves canadienses de transporte regional, en violación de los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, rechazamos la alegación del Brasil.

c) Garantías de valor residual otorgadas por la EDC

9.192 El Brasil alega que en ciertos casos la EDC ofrece subvenciones a la exportación prohibidas, consistentes en garantías de valor residual, a arrendatarios financieros de aeronaves de transporte regional, que los protege contra el riesgo de que el valor residual de las aeronaves usadas sea inferior al previsto. Para respaldar su alegación, el Brasil se basa en un artículo de prensa que se refiere a una "sugerencia de que el valor residual de una aeronave [vendida en 1992] puede haber sido garantizado".560 El Brasil sostiene que las garantías de valor residual otorgadas por la EDC constituyen la posible transferencia directa de fondos o de pasivos en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil sostiene que las garantías de valor residual otorgadas por la EDC otorgan un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 porque, al proteger a una sociedad con fines especiales "contra el riesgo de que el valor residual de la aeronave usada sea inferior a lo previsto, la [sociedad con fines especiales] se libera de la carga de absorber una pérdida en caso de que el valor residual resultara inferior a lo previsto y puede trasladar el ahorro que se produzca a esta aerolínea cliente bajo la forma de rebaja de los pagos que deberá hacer por el 'leasing'".561

9.193 El Canadá sostiene que la alegación del Brasil se basa en "un artículo que se hace eco de una 'sugerencia' de que una operación completada en 1992 'es posible' que llevara consigo una garantía del valor residual". El Canadá niega la base fáctica de la alegación del Brasil y afirma que "ni la EDC ni el Gobierno del Canadá han establecido garantías de valor residual a través de CRJ Capital o de cualquier otro medio para apoyar al sector de la aeronáutica civil". El Canadá presenta a ese efecto un certificado oficial de CRJ Capital y un certificado oficial de Exinvest.

9.194 Basándose en la alegación del Brasil, en el sentido de que el Canadá "intentó deliberadamente confundir al Grupo Especial" en su respuesta a otra pregunta formulada por el Grupo Especial no relacionada con las garantías de valor residual otorgadas por la EDC, y "debido al riesgo de que el Canadá también esté presentando equívocamente la verdad" en lo que respecta a las garantías de valor residual otorgadas por la EDC (porque los certificados oficiales presentados por el Canadá sólo se refieren expresamente a CRJ Capital y Exinvest, y no a la EDC), el Brasil sostiene que "el Grupo Especial no debe aceptar la denegación del Canadá como una refutación eficaz de la presunción prima facie establecida por el Brasil".562

9.195 Observamos que la única prueba presentada por el Brasil para respaldar su alegación en el sentido de que la EDC concede garantías de valor residual a los arrendatarios financieros de aeronaves de transporte regional es un artículo de prensa de 1994, que contiene la "sugerencia" de que se podrían haber concedido garantías de valor residual en 1992. Teniendo en cuenta que el Canadá ha rechazado expresamente que la EDC otorgue garantías de valor residual a los arrendatarios financieros de aeronaves de transporte regional, constatamos que carece de fundamento fáctico la alegación del Brasil, de que la EDC ha otorgado subvenciones a la exportación prohibidas, consistentes en garantías de valor residual, a arrendatarios financieros de aeronaves de transporte regional.

9.196 Por las razones expuestas precedentemente, constatamos que no existe una presunción prima facie, en el sentido de que la EDC conceda garantías de valor residual a los arrendatarios financieros de aeronaves de transporte regional, incompatibles con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, desestimamos la reclamación del Brasil.

d) Aportaciones de capital de la EDC

9.197 El Brasil sostiene que la EDC, directa o indirectamente, ha realizado aportaciones de capital a CRJ Capital, que han facilitado la posibilidad de que CRJ Capital haya arrendado financieramente o vendido aeronaves canadienses de transporte regional a precios reducidos, en violación de lo dispuesto en los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Brasil alega que la EDC realizó una aportación de capital a Structured Finance, Inc., posteriormente denominada Exinvest, y que más tarde Exinvest constituyó una sociedad con fines especiales denominada CRJ Capital. El Brasil se basa en informaciones procedentes de la EDC para respaldar su alegación de que CRJ Capital actúa como una empresa dedicada al arrendamiento financiero de aeronaves. Por ejemplo, el Brasil sostiene que, de conformidad con informes de prensa, el Sr. Henri de Sonquières, Vicepresidente de Servicios Financieros y Transportes de la EDC, describió a CRJ Capital como una empresa dedicada a los arrendamientos financieros, y declaró que se había previsto que esta empresa se utilizaría para arrendar financieramente o vender hasta 75 CRJ. El Brasil también alega que, en entrevistas realizadas, funcionarios de la EDC declararon que CRJ Capital compra una parte de una aeronave, reparte el resto entre prestamistas del sector privado y arrienda la aeronave a una aerolínea.

9.198 El Brasil sostiene que estas aportaciones de capital constituyen transferencias directas de fondos mediante aportaciones de capital, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Brasil sostiene asimismo que esas aportaciones de capital otorgan un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 porque "las aportaciones de capital de la EDC 'directas o indirectas' en CRJ Capital dan libertad a esta empresa para aceptar un arrendamiento financiero o un pago de préstamo inferior, de un arrendatario financiero o un comprador de una aeronave canadiense de transporte regional, de lo que hubiera podido aceptar en caso de no existir esa aportación de capital, o facilitar la posibilidad de que otra SPC hiciera lo mismo. CRJ Capital no ha sido creada con la finalidad de obtener beneficios durante la vigencia del arrendamiento financiero; por lo tanto, sólo la parte de la deuda del capital utilizado para financiar el arrendamiento financiero se debe atender durante este período. No se hace ningún pago a los inversores en el capital social. Por lo tanto, cuanto mayor sea el porcentaje del capital social en CRJ Capital, menor será el porcentaje del capital de la deuda que se debe atender. En suma, el beneficio para las aerolíneas consiste en la reducción de los pagos por concepto de la deuda o de los arrendamientos financieros".563

9.199 El Canadá reconoce que Exinvest es una filial cuya propiedad pertenece exclusivamente a la EDC, y que la EDC ha hecho una aportación de capital a CRJ Capital por conducto de Exinvest. No obstante ello, el Canadá presenta un certificado oficial de CRJ Capital, en el que se niega que CRJ Capital haya "comprado y/o arrendado financieramente ninguna aeronave" ni que haya "adquirido ningún derecho de propiedad sobre ninguna aeronave". Según el Canadá, CRJ Capital simplemente otorga financiación convencional para la venta de aeronaves. Por consiguiente, el Canadá niega lo que, a juicio del Grupo Especial, es un elemento esencial de la base fáctica de la alegación del Brasil relativa a la aportación de capital por parte de la EDC, es decir, que CRJ Capital compre y/o arriende financieramente aeronaves.

9.200 Tomamos nota de que el Brasil considera que no debe darse credibilidad a la negativa del Canadá, en el sentido de que CRJ Capital no compra ni arrienda financieramente ninguna aeronave, ya que la alegación del Brasil relativa a CRJ Capital se basa en documentos y declaraciones de la EDC y sus funcionarios. No obstante, teniendo en cuenta la negativa expresa formulada por el Canadá, de que CRJ Capital opere como empresa de arrendamiento financiero de aeronaves, y teniendo a la vista un certificado oficial en ese sentido, no podemos conceder ningún peso a los informes de prensa en los que se ha basado el Brasil para respaldar su alegación relativa a las aportaciones de capital de la EDC a CRJ Capital. En consecuencia, constatamos que no existe ninguna base fáctica para establecer una presunción prima facie de que la EDC haya realizado aportaciones de capital a CRJ Capital, que han facilitado la posibilidad de que CRJ Capital arriende financieramente o venda aeronaves canadienses de transporte regional a precios reducidos. Por lo tanto, desestimamos la alegación del Brasil, de que la EDC ha concedido subvenciones a la exportación prohibidas a la industria canadiense de producción de aeronaves de transporte regional, consistentes en aportaciones de capital a CRJ Capital.

9.201 El Brasil alega asimismo que la EDC ha realizado aportaciones de capital a otra sociedad con fines especiales denominada Canadian Regional Aircraft Finance Transaction ("CRAFT"), que podría suceder o sustituir de algún modo a Exinvest. El Brasil afirma que CRAFT fue lanzada en abril de 1998 como estructura de titulización de aeronaves con el fin de ofrecer arrendamientos financieros y financiación de préstamos a compradores de aeronaves CRJ y Dash 8 de Bombardier. El Brasil señala que la EDC y el Gobierno de Quebec aportan capital preferente a la estructura de CRAFT. El Brasil sostiene que Standard & Poor's ha estimado que la suma de las participaciones de la EDC y el Gobierno de Quebec podría ser superior a 300 millones de dólares EE.UU.564 El Brasil supone que la inversión del Gobierno federal y los gobiernos provinciales del Canadá era necesaria porque los beneficios de los demás accionistas serían inferiores a lo que exigirían los inversores privados a la vista del nivel de riesgo que tendrían que asumir en la estructura de financiamiento. En opinión del Brasil, al aceptar unos beneficios inferiores a los del mercado por su inversión, la EDC y el Gobierno de Quebec permiten que la SPC CRAFT reduzca el costo mensual que debe pagar el arrendatario financiero de la aeronave. El Brasil sostiene que CRAFT queda incluida en el mandato del Grupo Especial porque constituye una "aportación de capital [de la EDC] a una empresa establecida para facilitar la exportación de aeronaves civiles".565

9.202 El Canadá sostiene que las alegaciones del Brasil relativas a CRAFT son "completamente falsas". El Canadá hace notar que la idea que se hace el Brasil del supuesto papel de la EDC y el Gobierno de Quebec en CRAFT se basa en el Standard & Poor's Presale Report" relativo a CRAFT, en el que no se hace ninguna referencia a la participación de la EDC ni del Gobierno de Quebec. El Canadá afirma que, de acuerdo con otros datos presentados por el Brasil, la fuente de la información relativa a la participación de la EDC y el Gobierno de Quebec es Embraer. El Canadá presentó una declaración del Director de CRAFT en la que se atestigua que "en ningún momento el Gobierno del Canadá ni el Gobierno de Quebec ni ningún organismo del Gobierno del Canadá o del Gobierno de Quebec, en particular la Corporación de Fomento de las Exportaciones, han participado en la financiación de CRAFT".

9.203 Habida cuenta de que el Canadá ha negado expresamente toda participación de capital de la EDC en CRAFT, lo que se ve respaldado por una declaración escrita de un funcionario superior de CRAFT, constatamos que no existe una base fáctica para establecer una presunción prima facie, de que la EDC ha concedido una subvención a la exportación prohibida, consistente en una aportación de capital a CRAFT. En consecuencia, desestimamos la alegación del Brasil.

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558 Véase el párrafo 6.100 supra.

559 Documento WT/DS70/2 de la OMC.

560 "A very tactical regional response", Airfinance Journal, noviembre de 1994, páginas 18 a 20.

561 Véase el párrafo 6.139 supra.

562 Véase el párrafo 6.144 supra.

563 Véase el párrafo 6.138 supra.

564 Standard & Poor's Presale Report, "CRAFT N� 1 Trust 1998 - A", página 3.

565 Documento WTO/DS70/2 de la OMC.