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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


"Financiamiento" concedido por la EDC

9.34 En opinión del Brasil, "el "financiamiento" no constituye una forma de contribución distinta de los "préstamos directos", sino que se trata de un término más amplio y general que comprende los préstamos directos, el apoyo crediticio y las aportaciones de capital".513 Así pues, el Brasil admite que podía haber elegido un término más concreto en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. No obstante, de ello no se desprende necesariamente que la utilización por el Brasil del término "financiamiento" haya menoscabado el derecho de defensa del Canadá en el curso de las actuaciones del Grupo Especial.

9.35 En la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil no sólo se hace referencia al "financiamiento" concedido por la EDC, sino también a las "garantías de préstamo" y a las "aportaciones de capital" de la EDC. Dada la referencia expresa a "garantías de préstamo" y "aportaciones de capital", y habida cuenta que la EDC es fundamentalmente una institución de crédito514, consideramos que la expresión "financiamiento" no comprende muchos otros aspectos además de los préstamos directos. Por esta razón, estimamos que el Canadá debería haber tenido conocimiento de que el Brasil pretendía presentar alegaciones acerca de los préstamos directos concedidos por la EDC dentro del concepto de "financiamiento". Más importante aún es a nuestro juicio, el hecho de que, en su comunicación preliminar relativa a la competencia del Grupo Especial, el propio Canadá interpretara la referencia del Brasil al "financiamiento" como una referencia a los "préstamos directos".515 Por esas razones, consideramos que, en la medida en que el Brasil presente alegaciones relativas a los préstamos directos de la EDC en el curso del procedimiento del Grupo Especial, la posible falta de precisión del término "financiamiento" no perjudica el derecho de defensa del Canadá. En consecuencia, constatamos que el término "financiamiento" es suficientemente claro y concreto a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en lo que respecta a las reclamaciones relativas a los préstamos directos de la EDC.

Fondos facilitados a la "industria aeronáutica civil" por Technology Partnerships Canada y los "programas precedentes"

Industria aeronáutica civil

9.36 No consideramos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD por el simple hecho de que en ella se identifique el alcance de una medida mediante la referencia a una amplia categoría de productos o de empresas. Estimamos que el Órgano de Apelación mantuvo una opinión similar en el asunto Equipo para redes locales, en el que hizo suya la opinión de los Estados Unidos según la cual:

si se aceptan los argumentos de las Comunidades Europeas sobre concreción de la definición de los productos se producirán inevitablemente prolongadas batallas procesales en las primeras etapas de las actuaciones de los grupos especiales. Las partes impugnarían cada definición de los productos, y la parte demandada en cada caso trataría de que se excluyeran todos los productos que las partes reclamantes pudieran haber identificado incluyéndolos en grupos más amplios, pero que no hubieran indicado de manera "suficientemente" detallada.

9.37 Aunque el Órgano de Apelación formuló estas observaciones en el contexto de la referencia a una amplia categoría de productos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la parte reclamante, no vemos ninguna razón para no adoptar un enfoque similar cuando la solicitud hace referencia a un amplio conjunto de empresas, como la "industria aeronáutica civil". A nuestro juicio, la parte reclamante, si considera que una medida afecta a un amplio conjunto de empresas, debe tener derecho a impugnar esta medida en cuanto afecte a toda la rama de producción en cuestión, sin tener que indicar los diversos componentes de esa rama de producción y sin que ello suponga una infracción del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

9.38 Además, a pesar de la amplitud del sector de empresas elegido por el Brasil, el Canadá ha podido definir y establecer los límites externos de ese sector. El Canadá ha manifestado expresamente que "abarca desde talleres mecánicos e instalaciones destinadas al temple de metales a empresas dedicadas a la producción de material y equipo avanzado de comunicaciones. En el Canadá, esta industria abarca más de 200 empresas, que emplean a 38.000 trabajadores".516 Habida cuenta de que el Canadá ha podido definir los límites externos de la "industria de aeronáutica civil", no vemos en qué forma la supuesta falta de precisión de los términos utilizados por el Brasil puede haber menoscabado el derecho de defensa de ese país.

9.39 Por las razones precedentes, constatamos que la expresión "industria aeronáutica civil" es suficientemente concreta a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

Programas precedentes

9.40 A pesar de su referencia a los "programas precedentes", en plural, el Brasil ha afirmado que, en realidad, sólo hay un programa precedente, el DIPP. Dado que sólo hay un programa precedente, la referencia a los "programas precedentes" puede haber provocado alguna duda en el Canadá. No obstante, el Brasil ha demostrado517 que Industria del Canadá consideraba que el programa TPC era el "nuevo programa" que sustituía al DIPP. Así pues, a pesar de las posibles dudas acerca de los parámetros exactos de la reclamación del Brasil contra los "programas precedentes", el Canadá tenía que haber tenido conocimiento de que la reclamación del Brasil relativa a los "programas precedentes" incluía, al menos, el DIPP. Por esta razón, no consideramos que la expresión "programas precedentes" haya menoscabado el derecho del Canadá a un procedimiento con las debidas garantías en el curso de las actuaciones del Grupo Especial en lo que respecta a las reclamaciones relativas al DIPP. En esas circunstancias, constatamos que la expresión "programas precedentes" es "fácilmente comprensible"518 y suficientemente precisa a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD en lo que respecta a las reclamaciones relativas al DIPP.

"Beneficios" concedidos en virtud del Acuerdo Subsidiario Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial y en el marco de la Société de Développement Industrial du Québec

9.41 El párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC establece expresamente que para que una "contribución financiera" de un gobierno o de un organismo público constituya una "subvención" es necesario que con ella se otorgue un "beneficio". En consecuencia, en una diferencia sustanciada en el marco del Acuerdo SMC, es necesario que el término "beneficios" sea "fácilmente comprensible"519 para un lector bien informado. El Canadá afirma que la referencia a los "beneficios" no aclara cuál es el aspecto de los programas pertinentes o cuáles son las actividades o transacciones realizadas en el marco de esos programas, con las que el Brasil considera que se otorga un "beneficio". Consideramos, sin embargo, que, muy especialmente en el contexto de reclamaciones contra la aplicación de supuestos programas de subvención que pueden afectar a centenares o incluso a millares de transacciones, normalmente esa información detallada se recogería en los argumentos expuestos por la parte reclamante en las comunicaciones que dirija al grupo especial. El simple hecho de que esa información detallada no figure en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no perjudica el derecho de defensa del demandado en un procedimiento con las debidas garantías. Por esas razones, constatamos que el término "beneficios" es suficientemente preciso a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

2. Aplicación temporal del Acuerdo SMC

9.42 El Canadá ha planteado una cuestión preliminar en relación con la reclamación del Brasil contra una supuesta subvención a las exportaciones otorgada en abril de 1989. El Canadá ha solicitado una resolución preliminar en la que se declare que el Acuerdo SMC no es aplicable a las contribuciones y transacciones anteriores al 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La petición del Canadá se basa en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece lo siguiente:

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

9.43 El Brasil coincide con el Canadá en que, en lo que respecta a las subvenciones prohibidas, el Acuerdo SMC no es aplicable a las contribuciones anteriores al 1� de enero de 1995. Por esta razón, el Brasil ha desistido de su reclamación relativa a la medida de 1989 en litigio.

9.44 Habida cuenta de la decisión del Brasil de desistir de su reclamación relativa a la medida de 1989 en litigio, no estimamos necesario adoptar una resolución sobre la cuestión preliminar planteada por el Canadá.

3. Investigación de los hechos por el Grupo Especial

a) Argumentos de las partes

9.45 En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1998 dirigida al Grupo Especial, el Brasil manifestaba que sus argumentos en relación con el presente asunto podían verse "menoscabados por el hecho de que el Canadá se haya negado a facilitar en las consultas detalles específicos transacción por transacción en relación con [determinadas] medidas". El Brasil se remitió, en apoyo de su tesis de que el Canadá carecía de justificación para negarse a revelar detalles pertinentes en las consultas a la siguiente declaración del Órgano de Apelación en India - Productos farmacéuticos:

Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionados con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones más formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que están implícitas en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas.

9.46 El Brasil adujo que la consecuencia de la negativa del Canadá a hacer públicos los detalles de las operaciones realizadas en el marco de determinadas medidas con respecto a las aeronaves civiles regionales era que "el Grupo Especial [no disponía] de todos los elementos de hecho pertinentes a la reclamación del Brasil" y se remitió a la siguiente declaración del Órgano de Apelación en el asunto India - Productos farmacéuticos:

Si después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al Grupo Especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al Grupo Especial encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de información.

9.47 Por esas razones, el Brasil solicitó al Grupo Especial "que realice una investigación adicional de los hechos y pida a tal fin al Canadá que facilite al Grupo Especial y a las partes, en la primera reunión del Grupo Especial, detalles completos de todas las operaciones de la Corporación de Fomento de las Exportaciones, Cuenta del Canadá, Technology Partnerships Canada y los programas precedentes, el Acuerdo Subsidiario Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial y la Société de Développement Industriel du Québec con respecto a la industria aeronáutica civil, con inclusión de todas las subvenciones, préstamos, aportaciones de capital y garantías de préstamo o cualesquiera otras contribuciones financieras directas o indirectas de cualquier tipo".

9.48 El Canadá sostiene que es una práctica arraigada que un grupo especial de la OMC, tras haber recibido las primeras comunicaciones y las pruebas presentadas por las partes y haber oído los primeros argumentos sustantivos expuestos oralmente por ellas, pida a las partes información complementaria. En cambio, según el Canadá, no hay ninguna base en las declaraciones del Órgano de Apelación ni en el ESD, en la práctica de la OMC o en las normas y prácticas del derecho internacional, para convertir el procedimiento de los grupos especiales en algo parecido al procedimiento de una comisión de encuesta. El Canadá sostiene que tampoco hay ninguna disposición en el ESD ni ningún precedente en la jurisprudencia del GATT o de la OMC que permita someter a la parte demandante a un trámite de proposición de prueba.

b) Evaluación del Grupo Especial

9.49 Tomamos nota de que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del ESD, tenemos "el derecho de recabar información [...] de cualquier [...] entidad que [estimemos] conveniente". Tomamos nota asimismo de que, según declaró el Órgano de Apelación en Argentina - Textiles y prendas de vestir, con el artículo 13 del ESD "se otorga una facultad discrecional: un grupo especial no está obligado en virtud de esa prescripción a recabar información en todos y cada uno de los casos [...]."520 Recordamos también la declaración formulada por el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Hormonas, según la cual "el artículo 13 del ESD faculta a los grupos especiales a recabar información [...] cuando lo estimen pertinente en un determinado caso [...]".521

9.50 No consideramos procedente recabar ningún tipo de información antes de haber recibido al menos las primeras comunicaciones escritas de ambas partes. Estimamos que sólo basándonos en esas primeras comunicaciones escritas podemos determinar adecuadamente qué información adicional, en su caso, podría ser necesario recabar. A este respecto, recordamos que el Órgano de Apelación en India - Patentes hace referencia a la iniciación de "trámites adicionales de ampliación e información" por un grupo especial en caso de que "no se hayan expuesto al Grupo Especial" elementos de hecho pertinentes.522 A nuestro parecer, el Órgano de Apelación no podía referirse a una situación en la que el Grupo Especial no dispusiera de información por no haber recibido aún ninguna comunicación de las partes. Lo contrario sería absurdo, porque anularía totalmente la finalidad real de la presentación de comunicaciones escritas por las partes.

9.51 El Brasil y el Canadá presentaron sus primeras comunicaciones escritas el 3 y el 16 de noviembre de 1998, respectivamente. El 26 de noviembre de 1998, en la primera reunión del Grupo Especial, el Brasil reiteró la solicitud que había formulado el 23 de octubre de 1998. El 27 de noviembre de 1998, el Grupo Especial remitió a las partes preguntas por escrito para aclarar varias cuestiones planteadas en las primeras comunicaciones escritas y en la primera reunión sustantiva de las partes del Grupo Especial. Con esas preguntas no se pretendía obtener la información detallada a la que hacía referencia la solicitud del Brasil de 23 de octubre de 1998.

9.52 Tras la recepción de la segunda comunicación escrita y de las exposiciones orales de las partes, así como de las respuestas por escrito de las partes a las preguntas del Grupo Especial de 27 de noviembre de 1998, se habían identificado en el expediente varias transacciones pertinentes. En consecuencia, el 10 y el 13 de diciembre de 1998, en ejercicio de la facultad discrecional que nos atribuye el párrafo 1 del artículo 13, pedimos al Canadá que facilitara información detallada (con inclusión de las condiciones de diversos préstamos y contribuciones, etc. así como de documentos internos de evaluación de esos préstamos y contribuciones, etc.) sobre algunas de esas transacciones.523 No obstante, no consideramos procedente recabar información detallada con respecto a transacciones que (en su caso) no estuvieran identificadas en el expediente.

9.53 Dadas las circunstancias del presente caso, no consideramos procedente ejercitar la facultad discrecional que nos ribuye el párrafo 1 del artículo 13 para hacer peticiones generales de información, sino que recabamos únicamente información detallada respecto de los préstamos, fondos, contribuciones, ayudas, etc. pertinentes identificados en el expediente. Aunque peticiones más generales de información, del tipo previsto en la comunicación del Brasil de 23 de octubre de 1998, quizás sean procedentes en el caso de organismos como las comisiones de encuestas, no las consideramos procedentes en el caso de un grupo especial que actúe al amparo del párrafo 1 del artículo 13 del ESD. Somos conscientes de que en los asuntos que tienen por objeto supuestas subvenciones prohibidas a la exportación, puede resultar difícil a la parte reclamante obtener la información necesaria para apoyar sus argumentos jurídicos, especialmente cuando los detalles de la supuesta subvención no han sido notificados de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC y el Miembro demandado opte por no dar a conocer información pertinente en el curso del procedimiento de solución de diferencias, lo que plantea evidentes cuestiones sistémicas en relación con la efectividad de los procedimientos de notificación establecidos en el Acuerdo SMC y, en general, en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. No obstante, consideramos que esas cuestiones sistémicas deben ser examinadas a fondo por los Miembros de la OMC en los foros apropiados, y no pueden ser resueltas por este Grupo Especial en una actuación realizada al amparo del párrafo 1 del artículo 13 del ESD."

Para continuar con Procedimiento aplicable a la información comercial confidencial


513 Respuesta del Brasil a la comunicación preliminar del Canadá de 30 de octubre de 1998, página 4.

514 Según el Informe anual de 1997 de la EDC (página 27), los intereses de los préstamos fueron, con mucho, la fuente más importante de ingresos de la EDC en ese año; el plan social de la EDC prevé que se mantenga la misma tendencia en 1998.

515 Comunicación preliminar del Canadá relativa a la competencia del Grupo Especial de 23 de octubre de 1998, párrafo 33.

516 Véase el párrafo 4.47 supra.

517 Contestación del Brasil a la comunicación preliminar del Canadá del 30 de octubre de 1998, párrafo 4.16.

518 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62, 67, 68/AB/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998, párrafo 70.

519 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62, 67, 68/AB/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998, párrafo 70.

520 Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/AB/R, informe adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 84.

521 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), WT/DS26, 48, AB/R, informe adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 147.

522 India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998, párrafo 94.

523 En nuestras preguntas abordábamos también cuestiones de carácter más general pertinentes al caso.