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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Concreción de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil

i) Argumentos de las partes

9.16 El Canadá solicita una resolución preliminar en la que se declare que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil no cumple las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El Canadá recuerda que, el párrafo 2 del artículo 6 del ESD dispone, en su parte pertinente, que en las peticiones de establecimiento de grupos especiales:

[...] se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad [...]

9.17 Según el Canadá, determinados elementos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 6 porque son demasiado imprecisos para facilitar al Canadá información suficiente acerca de las reclamaciones de que se trata, y su falta de precisión perjudica el derecho del Canadá en el marco de un procedimiento con las debidas garantías a conocer los fundamentos de la reclamación que se dirige contra él. En apoyo de su posición, el Canadá cita la siguiente declaración del Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Bananos:

El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.506

9.18 El Canadá sostiene que el razonamiento del Órgano de Apelación es aplicable cuando no se facilita a la parte demandada información precisa acerca del fundamento fáctico de las reclamaciones que se dirigen contra ella. El Canadá aduce que en los asuntos que se sustancian por un procedimiento abreviado, el tiempo de que dispone la parte demandada es sencillamente insuficiente desde el punto de vista de un procedimiento con las debidas garantías para preparar una defensa convincente frente a una acusación vaga. El Canadá añade que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil es más imprecisa que su solicitud de celebración de consultas. Según el Canadá, las consultas brindan a las partes la oportunidad de delimitar con más precisión una diferencia, y no al contrario.

9.19 El Brasil niega que su solicitud de establecimiento de un grupo especial sea incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Aduce que la exigencia de un procedimiento con las debidas garantías opera en doble sentido. Según el Brasil, el hecho de culparle de una supuesta falta de concreción al exponer los fundamentos de hecho de su reclamación, debida a que el Canadá no ha revelado los elementos de hecho que son de importancia decisiva para el procedimiento previsto en el ESD vulneraría cualquier idea de equidad procesal básica. El Brasil aduce también que la declaración del Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Bananos antes citada se limita a exigir información suficientemente precisa acerca de los "fundamentos de derecho" de la reclamación de la parte reclamante. Según el Brasil, las alegaciones del Canadá acerca de la supuesta falta de concreción del fundamento fáctico de las reclamaciones del Brasil no son, por tanto, pertinentes. El Brasil sostiene que ha identificado los dos componentes de una reclamación cuya identificación es esencial para preservar el derecho del Canadá a un procedimiento con las debidas garantías, en cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6 del ESD: 1) las disposiciones concretas del Acuerdo SMC de cuyo incumplimiento se acusa al Canadá; y 2) las medidas concretas del Canadá que ponen de manifiesto ese incumplimiento. El Brasil aduce que, por tanto, ha identificado sus alegaciones con "suficiente precisión", conforme a lo exigido por el párrafo 2 del artículo 6 y por el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Bananos.

9.20 La cuestión preliminar planteada por el Canadá afecta a los siguientes elementos identificados en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil:

  • el "financiamiento" concedido por la EDC;
  • los fondos facilitados a la "industria aeronáutica civil" por Technology Partnerships Canada y "los programas precedentes"; y
  • los "beneficios" concedidos en virtud del Acuerdo Subsidiario Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial y en el marco de la Société de Développement Industriel du Québec.

"Financiamiento" concedido por la EDC

9.21 El Canadá recuerda que ha alegado que esta cuestión no estaba incluida en la solicitud de celebración de consultas presentada por el Brasil y afirma que, por lo tanto, no podía haber habido en las consultas nada que pudiera servir de orientación al Canadá con respecto a la naturaleza de la reclamación del Brasil. Aduce que, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Acuerdo SMC establece un procedimiento abreviado, es manifiestamente contrario al derecho del Canadá a un procedimiento con las debidas garantías que se le fuerce a responder a una reclamación que podría afectar a miles de clientes, a varios millares de transacciones financieras en el curso de varios años y a una cartera de 10.000 millones de dólares canadienses.

9.22 El Brasil sostiene que en torno al EDC hay un velo de secreto que no debe obstar al derecho del Brasil de llevar adelante su reclamación. Mantiene que el "financiamiento" concedido por la EDC fue debatido en las consultas, por lo que el Canadá tenía conocimiento de la reclamación del Brasil. Señala además que, en una comunicación preliminar al Grupo Especial, el Canadá definió el "financiamiento" concedido por la EDC como "operaciones de financiación de la EDC (préstamos directos)", lo que indica que el Canadá parece entender perfectamente el significado de ese término.

Fondos facilitados a la "industria aeronáutica civil" por Technology Partnerships Canada y los "programas precedentes"

9.23 El Canadá afirma que la expresión "industria aeronáutica civil" es excesivamente amplia a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, porque "esa industria abarca desde talleres mecánicos e instalaciones destinadas al temple de metales a empresas dedicadas a la producción de material y equipo avanzado de comunicaciones. En el Canadá, esta industria abarca más de 200 empresas, que emplean a 38.000 trabajadores".507 El Canadá aduce que el Brasil es consciente del carácter amplio de la "industria aeronáutica civil" ya que, en el curso de las consultas, facilitó una definición de amplio alcance de esa industria. Tras remitirse a la diferencia Corea - Bebidas alcohólicas, el Canadá señala que en la presente diferencia no se ha identificado ninguna partida arancelaria ni hay ninguna decisión anterior que pueda servir de orientación al Canadá en cuanto a lo que el Brasil puede entender por "industria aeronáutica civil".

9.24 El Canadá aduce también que el Brasil no ha identificado con un grado de concreción suficiente cuáles son los "programas precedentes" a Technology Partnerships Canada ("TPC") que son objeto de impugnación, ni qué actividades o transacciones impugna el Brasil.

9.25 El Brasil señala que el Canadá se refiere a la definición de "industria aeronáutica" facilitada por el Brasil durante las consultas y afirma que de ello se deduce que el Canadá tiene suficiente conocimiento del significado de la expresión "industria aeronáutica". Rechaza el argumento del Canadá de que la expresión "industria aeronáutica civil" es excesivamente amplia a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD y cita la declaración formulada por el Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Equipo informático, según la cual la falta de precisión de los términos en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no da lugar a una infracción del párrafo 2 del artículo 6.508 Según el Brasil, el párrafo 2 del artículo 6 no obliga a la parte reclamante a delimitar de algún modo una reducida categoría de productos a la que se apliquen las medidas impugnadas. El Brasil rechaza asimismo el argumento del Canadá de que el Brasil debería haber identificado mediante la utilización de las correspondientes partidas arancelarias los productos a los que afectaban las medidas impugnadas, y se remite al informe del Grupo Especial en Corea - Bebidas alcohólicas, en el que el Grupo Especial, al interpretar la declaración del Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Equipo informático constató que "una solicitud de establecimiento de un grupo especial basada en un amplio conjunto de productos [más amplio que el correspondiente a una partida arancelaria identificada] era suficientemente concreta a los efectos del párrafo 2 del artículo 6".

9.26 En lo que respecta a los "programas precedentes" a TPC, el Brasil aduce que el Canadá debe ser perfectamente consciente de que solamente hay un "programa precedente" al TPC, el Programa de Productividad de la Industria de Defensa ("DIPP").

Beneficios concedidos en virtud del Acuerdo Subsidiario Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial y en el marco de la Société de Développement Industrial du Québec

9.27 El Canadá afirma que la expresión "beneficios concedidos" no es suficientemente concreta a los efectos del párrafo 2 del artículo 6, ya que no está claro con qué aspectos de esos programas o con qué actividades o transacciones realizadas en el marco de los mismos se ha otorgado, a juicio del Brasil, un "beneficio".

9.28 El Brasil aduce que el Canadá tenía conocimiento de esas cuestiones, puesto que sus reclamaciones acerca de los beneficios concedidos en el marco de esos programas estaban incluidas en su solicitud de celebración de consultas y se plantearon para su debate en ellas. El Brasil afirma que el Canadá no facilitó durante las consultas detalles de los Acuerdos Subsidiarios Canadá-Quebec sobre el Desarrollo Industrial ("Acuerdos Subsidiarios") ni sobre la Société de Développement Industrial du Québec ("SDI") y que el hecho de recompensar, reduciendo el ámbito de competencia del Grupo Especial al Canadá por no haber "comunicado con libertad" los elementos de hecho de esos programas iría contra la letra y el espíritu tanto de las disposiciones relativas a las consultas como del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

ii) Evaluación del Grupo Especial

9.29 Examinaremos la cuestión preliminar planteada por el Canadá teniendo presentes las siguientes observaciones generales. En primer lugar, observamos que el Canadá se refiere en varias ocasiones509 al calendario abreviado de un procedimiento de "vía rápida", dando a entender que los posibles efectos de la supuesta falta de concreción de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil en el derecho del Canadá a un procedimiento con las debidas garantías resultan más graves en un procedimiento abreviado. No obstante, aunque el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC obliga al Miembro que solicita la celebración de consultas a facilitar una "relación de las pruebas de las que se disponga", no hay en el ESD o en el Acuerdo SMC ninguna disposición de la que se desprenda que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales en el asunto que se sustancian conforme a la "vía rápida" deban ser más precisas que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales en casos "normales" de solución de diferencias en el marco de la OMC.

9.30 En segundo lugar, en Comunidades Europeas - Equipo informático, el Órgano de Apelación hubo de examinar el grado de concreción de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, en la que se hacía referencia, entre otras cosas, a "todos los tipos de equipo para redes locales". El Órgano de Apelación declaró lo siguiente:

El que esos términos sean suficientemente precisos para "identificar las medidas concretas en litigio" de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de ESD depende, a nuestro juicio, de [si cumplen la finalidad de las prescripciones de esa disposición.]

En el asunto Comunidades Europeas - Bananos declaramos lo siguiente:

Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.

Las Comunidades Europeas alegan que la falta de precisión del término "equipo para redes locales" había dado lugar a una violación de su derecho al debido proceso legal, que está implícito en el ESD. Sin embargo, hacemos notar que las Comunidades Europeas no discuten que el término "equipo para redes locales" sea un término comercial fácilmente comprensible en el ramo. El desacuerdo entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos está en la definición precisa de este término y en los productos que abarca exactamente. Hacemos notar asimismo que el término "equipo para redes locales" fue utilizado en las consultas celebradas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos antes de la presentación de la solicitud de establecimiento de un grupo especial y, en particular, en una "ficha de información" presentada por las Comunidades Europeas a los Estados Unidos durante las consultas informales celebradas en Ginebra en marzo de 1997. No vemos cómo afectó la supuesta falta de precisión de los términos "equipo para redes locales" y "ordenadores personales con capacidad multimedia" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a los derechos de defensa de las Comunidades Europeas en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afectó a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso.510 (las negritas son nuestras) (no se reproducen las notas a pie de página)

9.31 Consideramos procedente aplicar un criterio análogo al determinar si en el presente caso la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil se ajusta a las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Concretamente, analizaremos si la supuesta imprecisión de la solicitud del Brasil afectó a los derechos de defensa del Canadá en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. De hecho, entendemos que el Canadá propugna una interpretación similar del párrafo 2 del artículo 6, puesto que afirma que la falta de precisión del Brasil "perjudica el derecho del Canadá a conocer, en el marco de un procedimiento con las debidas garantías, la reclamación que se dirige contra él. En consecuencia esas alegaciones son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD".511 (la cursiva es nuestra) Así pues, entendemos que el Canadá sostiene que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil no sería incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD si la supuesta falta de precisión no afectara negativamente al derecho del Canadá a conocer, en el marco de un procedimiento con las debidas garantías, la reclamación que se dirige contra él.

9.32 Tomamos nota de la afirmación del Canadá de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por una parte debe ser más concreta que su solicitud de celebración de consultas. Aunque en general esa afirmación puede ser cierta, consideramos que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD se refiere exclusivamente a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por una parte. En consecuencia, la compatibilidad de la solicitud de una parte con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD debe evaluarse en función exclusivamente del grado de concreción de la solicitud de establecimiento y no del grado de concreción de la solicitud de celebración de consultas presentada anteriormente por esa parte.

9.33 Por último, recordamos que el Canadá pidió al Grupo Especial que se pronunciara sobre la compatibilidad de la solicitud del Brasil de establecimiento de un grupo especial con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD antes de que finalizara el plazo para la presentación de las primeras comunicaciones escritas por las partes. Recordamos nuestra constatación de que no hay en el ESD ninguna prescripción que obligue a los grupos especiales a adoptar una resolución sobre las cuestiones preliminares antes de la presentación de las primeras comunicaciones escritas de las partes, ni hay una práctica establecida en ese sentido, por cuanto en numerosos informes de grupos especiales las resoluciones sobre cuestiones preliminares se han reservado hasta el momento del informe definitivo.512 Además, ya hemos manifestado que, para adoptar una decisión sobre esta cuestión preliminar, determinaremos si la supuesta falta de precisión de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil perjudicó al derecho de defensa del Canadá en el marco de un procedimiento con las debidas garantías durante las actuaciones del Grupo Especial, de lo que se deduce necesariamente que sólo al término de las actuaciones del Grupo Especial podremos realizar ese análisis. Por esta razón, rechazamos la solicitud del Canadá de que adoptemos una resolución preliminar sobre esta cuestión antes de que finalice el plazo para la presentación de las primeras comunicaciones de las partes.

Para continuar con "Financiamiento" concedido por la EDC


506 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 143.

507 Véase el párrafo 4.47 supra.

508 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62, 67, 68/AB/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998, párrafo 70.

509 Véanse, por ejemplo los párrafos 40, 43 y 45 de la comunicación preliminar del Canadá relativa a la competencia del Grupo Especial, de 23 de octubre de 1998.

510 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62, 67, 68/AB/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998, párrafos 68, 69 y 70.

511 Comunicación preliminar del Canadá relativa a la competencia del Grupo Especial, de 26 de octubre de 1998, párrafo 37.

512 Véanse, por ejemplo, Comunidades Europeas - Bananos (WT/DS27/R, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997) y Comunidades Europeas - Equipo informático (WT/DS62, 67/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998).