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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VIII. Reexamen Intermedio

8.1 El 25 de febrero de 1999, ambas partes pidieron al Grupo Especial que reexaminara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, aspectos concretos del informe provisional publicado el 17 de febrero de 1999. Si bien ninguna de las partes solicitó celebrar una nueva reunión con el Grupo Especial, ambas presentaron respuestas escritas a determinadas observaciones formuladas por la otra parte.

A. Observaciones del Brasil

8.2 El Brasil señaló algunos errores tipográficos en el informe provisional, que el Grupo Especial ha corregido.

8.3 Con respecto al párrafo 9.85, el Brasil observó que el Grupo Especial había pasado por alto la respuesta del Brasil al argumento del Canadá expuesto en el párrafo 9.84. Ajustamos el párrafo 9.85 en consecuencia.

8.4 El Brasil señaló que, en el párrafo 9.199, el Grupo Especial no había reflejado correctamente sus declaraciones sobre las aportaciones de capital por parte de la EDC. Haciendo referencia al párrafo 59 de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva (véase el párrafo 6.136 supra), el Brasil niega que considere como "elemento esencial" de su reclamación el hecho de que la empresa CRJ Capital compre y/o arriende financieramente aeronaves.

8.5 Hemos modificado la última oración del párrafo 9.199 para aclarar que es el Grupo Especial quien estima que un "elemento esencial" de la reclamación del Brasil relativa a la financiación de capital por parte de la EDC es el hecho de que supuestamente CRJ Capital compra y/o arrienda financieramente aeronaves. La opinión del Grupo Especial se basa en las comunicaciones presentadas por el Brasil durante las actuaciones, en las que ese país alegó reiteradamente que las aportaciones de capital por la EDC otorgaban un "beneficio" porque permitían que CRJ Capital (a la que, según se indica en la nota 233 supra, el Brasil considera como una sociedad para fines especiales) ofreciera a las compañías aéreas contratos de arrendamiento financiero con pagos inferiores a los del mercado. El Brasil reitera la base táctica de este argumento entre otros pasajes en los párrafos 6.103, 6.105, 6.106, 6.108, 6.109, 6.110, 6.111, 6.114, 6.116 y 6.135 supra. La única referencia del Brasil a las aportaciones de capital de la EDC que otorgan un "beneficio" al ofrecer contratos de préstamos con pagos inferiores figura en el párrafo 59 de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva (véase el párrafo 6.136 supra). Señalamos, no obstante, que en el párrafo 57 de la misma declaración (véase el párrafo 6.135 supra), el Brasil manifestó:

"El Brasil alega que la EDC, directa o indirectamente, ha realizado aportaciones de capital a la CRJ Capital que han facilitado la posibilidad de que CRJ Capital arriende financieramente o venda aeronaves canadienses de transporte regional a precios reducidos." (las cursivas figuran en el original, las negritas se han añadido)

Por estos motivos y, en particular, a la luz de la propia descripción que hace el Brasil de su reclamación en el párrafo 6.135 supra, estimamos que estamos en lo cierto al señalar que un "elemento esencial" de la base táctica de la alegación del Brasil relativa a la aportación de capital por parte de la EDC es el hecho de que supuestamente CRJ Capital compra y/o arrienda financieramente aeronaves.

8.6 En cuanto a los párrafos 9.220 a 9.224, el Brasil observa que el Grupo Especial podría incorporar una fuente adicional de información para respaldar sus conclusiones sobre la financiación de deudas a cargo de la Cuenta del Canadá. El Brasil se refiere en particular al Perfil de la Cuenta del Canadá donde se afirma que una parte de la financiación a cargo de dicha Cuenta se otorga en condiciones "de favor". El Brasil sostiene que la definición de la expresión "de favor" que figura en el Perfil de la Cuenta del Canadá abarca "los préstamos sin intereses o a bajo interés reembolsables a largo plazo". El Canadá respondió que la financiación en condiciones "de favor" por parte de la Cuenta del Canadá no entra en el ámbito de la competencia del Grupo Especial porque no se ha facilitado al sector de las aeronaves civiles desde 1995. A este respecto, el Canadá hace referencia a su argumento que figura en el párrafo 6.164 supra.

8.7 En este caso, se pidió al Grupo Especial que determinara si la financiación de la deuda por parte de la Cuenta del Canadá constituía, o no, una "subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. La posibilidad de que esa financiación de la deuda se hubiere realizado en condiciones "de favor" según se indica en el Perfil de la Cuenta del Canadá no es pertinente para las constataciones del Grupo Especial. Por este motivo, no hemos introducido la modificación que ha solicitado el Brasil.

B. Observaciones del Canadá

8.8 El Canadá propuso que se introdujera una serie de modificaciones en la descripción que hizo el Grupo Especial de sus argumentos. En la medida que el Canadá indicó las fuentes correspondientes, el Grupo Especial introdujo las modificaciones. El Canadá también ha formulado una observación sobre la pertinencia de una parte del texto que figura en el párrafo 4.126, sin pedir que se introdujera ningún cambio específico a este respecto. Además, el Canadá señaló algunos errores tipográficos en el informe provisional que el Grupo Especial ha corregido.

8.9 A petición del Canadá, hemos incluido la expresión "el 21 de diciembre de 1998" en la segunda oración del párrafo 9.64.

8.10 A petición del Canadá, hemos incorporado la expresión "y un certificado oficial de Exinvest" en la última oración del párrafo 9.193 y hemos puesto en plural la expresión del párrafo 9.194, que dice ahora "certificados oficiales".

8.11 En lo que respecta al párrafo 9.246, aclaramos nuestra constatación de que no existe una presunción prima facie en el sentido de que la venta realizada en 1997 a Bombardier por la OAC de su participación del 49 por ciento en la empresa de Havilland en 1997 constituye una subvención prohibida a la exportación.

8.12 Respecto del párrafo 9.253, el Canadá pidió que se introdujeran modificaciones en la descripción de su respuesta a la solicitud de información del Grupo Especial. El Brasil interpuso una objeción a la petición del Canadá, alegando que el texto del Grupo Especial "describía con precisión los argumentos presentados por el Canadá para respaldar su negativa a cumplir con la solicitud de información del Grupo Especial. [...] Además, la introducción de las modificaciones [...] propuestas por el Canadá restaría precisión a la descripción de la posición del Brasil". Con objeto de evitar cualquier imprecisión, el Grupo Especial incluyó en el párrafo 9.253 el texto íntegro de la respuesta del Canadá a la solicitud del Grupo Especial, y en el párrafo 9.254 el texto íntegro de las observaciones formuladas por el Brasil sobre la respuesta del Canadá.

8.13 A petición del Canadá, hemos incluido en el párrafo 9.289 su argumento de que la regalías pueden estar vinculadas "a las ventas totales de la empresa receptora".

8.14 Respecto del párrafo 9.290, el Canadá pidió al Grupo Especial que incluyera un elemento adicional en su descripción del argumento presentado por ese país con respecto a la referencia al último examen de las políticas comerciales del Canadá elaborado en la OMC. El Brasil interpuso objeciones a la petición del Canadá. Las opiniones del Grupo Especial sobre la pertinencia de dicho examen figuran en el párrafo 9.274. Ninguna de las constataciones del Grupo Especial se basa en el último examen de las políticas comerciales del Canadá elaborado en la OMC. Dado que el Grupo Especial no se apoya en este examen, y como el argumento específico del Canadá sobre esta cuestión se expone de todos modos íntegramente en el párrafo 6.199 supra, no consideramos necesario introducir la modificación solicitada por el Canadá.

IX. Constataciones

A. Introducción

9.1 Son objeto de la presente diferencia las subvenciones prohibidas a la exportación supuestamente otorgadas por el Gobierno del Canadá o sus provincias a la industria canadiense de aeronaves civiles.

9.2 El 10 de marzo de 1997 el Brasil solicitó la celebración de consultas con el Canadá con respecto a "determinadas subvenciones otorgadas por el Gobierno del Canadá o sus provincias que apoyan la exportación de aeronaves civiles del Canadá".497 Las consultas, cuya celebración se solicitó en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), se celebraron en Ginebra el 30 de abril de 1997, pero en ellas las partes no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria.

9.3 El 10 de julio de 1998, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial 498 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC y el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"). El Grupo Especial fue establecido el 23 de julio de 1998, con el siguiente mandato uniforme:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Brasil en el documento WT/DS70/2, el asunto sometido al OSD por el Brasil en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

B. Cuestiones Preliminares

9.4 Las partes solicitaron varias resoluciones preliminares y plantearon varias cuestiones de ese carácter en relación con la competencia del Grupo Especial, la aplicación temporal del Acuerdo SMC, la realización de una investigación de los hechos por el Grupo Especial, el procedimiento para la protección de la información comercial confidencial, los plazos para la presentación de nuevas pruebas y alegaciones, los plazos para la presentación de defensas administrativas, el derecho del Grupo Especial a recabar información con respecto a defensas no formuladas, el derecho del Grupo Especial a recabar información sin haber constatado el establecimiento de una presunción prima facie y el derecho del Grupo Especial a recabar información con respecto a alegaciones no formuladas.

1. Competencia del Grupo Especial

9.5 El Canadá ha planteado dos cuestiones preliminares en relación con la competencia del Grupo Especial. La primera es si determinadas medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil habían sido objeto de una solicitud de celebración de consultas y habían sido efectivamente objeto de consultas y podían, por lo tanto, ser objeto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC. La segunda, si alguna de las medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil eran lo suficientemente concretas para que pudiera considerarse que se ajustaban a la prescripción del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El Canadá pidió al Grupo Especial que adoptara las resoluciones solicitadas antes de que se cumpliera el plazo para la presentación por las partes de sus primeras comunicaciones.

a) Párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC

i) Argumentos de las partes

9.6 El Canadá recuerda que, en relación con la Corporación de Fomento de las Exportaciones ("EDC"), en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil se hacía referencia al "financiamiento y garantías de préstamos concedidos por [la EDC], con inclusión de las aportaciones de capital a sociedades constituidas especialmente para facilitar la exportación de aeronaves civiles", en tanto que su solicitud de celebración de consultas mencionaba "las aportaciones de capital [de la EDC] a sociedades constituidas especialmente para facilitar la exportación de aeronaves" y "las garantías de préstamo otorgadas por la EDC para las aeronaves exportadas".

9.7 El Canadá sostiene que la reclamación del Brasil relativa al "financiamiento" concedido por la EDC excede de la esfera de competencia del Grupo Especial, porque esa reclamación no figuraba en la solicitud de celebración de consultas presentada por ese país. Señala que las únicas actividades de la EDC a las que se hacía referencia en la solicitud de consultas eran las "aportaciones de capital" y las "garantías de préstamo". El Canadá afirma que el "financiamiento" es un tipo de actividad distinto del que implican las "aportaciones de capital" o las "garantías de préstamos".

9.8 El Canadá recuerda que los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC establecen lo siguiente:

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. (no se reproduce la nota a pie de página)

9.9 El Canadá aduce que ha de haber una conexión racional entre "la subvención de que se trate" identificada en la solicitud de celebración de consultas presentada por la parte reclamante de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC y la "cuestión" sometida al OSD en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Según el Canadá, la "cuestión" ha de derivarse necesariamente de la "subvención de que se trate". El Canadá, afirma que si se le obligara a responder a una "cuestión" respecto de la cual no se han solicitado consultas no se respetaría el Acuerdo SMC y se vulneraría el derecho a un procedimiento con las debidas garantías.

9.10 El Brasil expone varios argumentos en apoyo de su petición de que el Grupo Especial rechace esta cuestión preliminar planteada por el Canadá. En primer lugar, afirma que la identificación de la EDC en su solicitud de celebración de consultas, unida a los términos amplios de esa solicitud ("[...] determinadas subvenciones otorgadas por el Gobierno del Canadá y sus provincias que apoyan la exportación de aeronaves civiles del Canadá") abarcaba todos los aspectos de las actividades de la EDC que entrañan una subvención. En segundo lugar, aduce que "el financiamiento" concedido por la EDC fue examinado en las consultas celebradas por el Canadá. En tercer lugar, niega que haya una clara distinción entre "financiamiento", "aportaciones de capital" y "garantías de préstamos" y sostiene que la expresión "financiamiento" es una expresión más amplia, de carácter general, que abarca los préstamos directos, el apoyo crediticio y las aportaciones de capital. En cuarto lugar, aduce que con frecuencia la solicitud de establecimiento de un grupo especial no es idéntica a la solicitud de celebración de consultas, debido a que es probable que las consultas den lugar a una mayor precisión de las reclamaciones.

ii) Evaluación del Grupo Especial

9.11 Observamos que la argumentación del Canadá se basa exclusivamente en los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC.499 Consideramos que el Canadá, al centrarse en los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC para determinar la competencia del Grupo Especial, ha prescindido del párrafo 1 del artículo 7 del ESD. El párrafo 1 del artículo 7 define el mandato de los grupo especiales, y declara que el mandato de un grupo especial consiste en "examinar [...] el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento [que contiene la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por esa parte] [...]". Así pues, a menos que las partes acuerden un mandato especial, el factor que normalmente determina el mandato es la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la parte reclamante. El mandato tiene una importancia decisiva para la cuestión preliminar que se nos ha planteado, teniendo en cuenta la declaración general formulada por el Órgano de Apelación en India - Patentes de que "el ámbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato [...]".500 De forma análoga, en Brasil - Coco desecado, el Órgano de Apelación declaró que "el mandato de un grupo especial [...] establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia".501

9.12 A nuestro parecer, el mandato de un grupo especial únicamente no determinaría su competencia en caso de que, a la luz de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, aplicados en conexión con los párrafos 2 a 7 del artículo 4 del ESD502 se hubiera constatado que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la parte reclamante abarcaba una "diferencia" que no hubiera sido objeto de una solicitud de consultas. El párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC permite a un Miembro someter una "cuestión" al OSD si no se llega "a una solución mutuamente convenida" durante las consultas. A nuestro juicio, esta disposición es complementaria de la del párrafo 7 del artículo 4 del ESD, que permite a un Miembro someter al OSD una cuestión "si las consultas no permiten resolver la diferencia". Leídas conjuntamente, estas disposiciones impiden a un Miembro solicitar el establecimiento de un grupo especial en relación con una "diferencia" respecto de la cual no se haya solicitado la celebración de consultas. En nuestra opinión, con este enfoque se pretende preservar las debidas garantías de procedimiento sin perjuicio de reconocer que la "cuestión" respecto de la cual se solicita la celebración de consultas no tiene necesariamente que coincidir con la "cuestión identificada" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Una y otra pueden no ser idénticas porque, como ha indicado el Órgano de Apelación en India - Patentes, "las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial".503

9.13 El mandato de este Grupo Especial es el siguiente:

examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Brasil en el documento WT/DS70/2, el asunto sometido al OSD por el Brasil en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.504

9.14 En consecuencia, el documento WT/DS70/2, es decir, la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por el Brasil, determina nuestro mandato. El citado documento se refiere expresamente al "financiamiento [... concedido] por la Corporación de Fomento de las Exportaciones [...]", por lo que en principio el "financiamiento" concedido por la EDC está dentro de nuestra esfera de competencia. Como hemos señalado, el "financiamiento" concedido por la EDC sólo excedería de nuestra competencia si ese "financiamiento" no formara parte de la "diferencia" respecto de la cual el Brasil ha solicitado la celebración de consultas. A nuestro parecer, el Brasil solicitó la celebración de consultas con respecto a una "diferencia" sobre subvenciones prohibidas a la exportación supuestamente otorgadas a la industria canadiense de aeronaves civiles por varios organismos, entre otros la EDC. Esa "diferencia" es también el objeto de la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por el Brasil. Dado que el "financiamiento" de la EDC identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil era parte de la misma "diferencia" con respecto a la cual se había solicitado la celebración de consultas, constatamos que el "financiamiento" concedido por la EDC está comprendido en el ámbito de competencia del Grupo Especial.

9.15 El Canadá pidió al Grupo Especial que hiciera pública la resolución solicitada acerca de la competencia del Grupo Especial antes de que finalizara el plazo para la presentación de las primeras comunicaciones escritas de las partes. En nuestra opinión, no hay ninguna disposición en el ESD en virtud de la cual los grupos especiales hayan de resolver las cuestiones preliminares antes de la presentación de las primeras comunicaciones escritas de las partes. Tampoco hay una práctica establecida en ese sentido, por cuanto en numerosos informes de grupos especiales las resoluciones sobre las cuestiones preliminares se han reservado hasta la redacción del informe definitivo.505 Además, puede haber casos en los que el grupo especial desee solicitar más aclaraciones de las partes antes de adoptar una resolución sobre una cuestión preliminar. De hecho, en el presente caso, consideramos necesario solicitar esas aclaraciones. A nuestro parecer, el hecho de que un grupo especial estuviera obligado a resolver las cuestiones preliminares antes del plazo fijado para la presentación por las partes de su primeras comunicaciones escritas anularía, o al menos reduciría considerablemente, la posibilidad de conseguir aclaraciones. Por esas razones, rechazamos la solicitud del Canadá de que se adopte una resolución preliminar sobre esta cuestión antes de que finalice el plazo para la presentación por las partes de sus primeras comunicaciones.

Para continuar con Concreción de la solicitud de establecimiento


497 Documento WT/DS70/1 de la OMC.

498 Documento WT/DS70/2 de la OMC.

499 El Brasil aduce que el "financiamiento" concedido por la EDC fue objeto de consultas. Entendemos que, de ser así, esa circunstancia eliminaría normalmente la cuestión preliminar planteada por el Canadá. Sin embargo, el Canadá no acepta la afirmación del Brasil de que el "financiamiento" de la EDC fue objeto de consultas, y el Brasil no ha aportado elementos que apoyen su posición. Por consiguiente, no podemos determinar si el "financiamiento" de la EDC fue o no objeto de consultas efectivamente.

500 India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998, párrafo 92.

501 Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, informe adoptado el 20 de marzo de 1997, página 25.

502 Según ha declarado el Órgano de Apelación en Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, siempre que sea posible debe entenderse que las normas y procedimientos especiales o adicionales de solución de diferencias del anexo 1 del ESD (como los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC) y las disposiciones del ESD se complementan recíprocamente (WT/DS60/AB/R, informe adoptado el 25 de noviembre de 1998, párrafos 64 a 66).

503 India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, informe adoptado el 16 de enero de 1998, párrafo 94.

504 Documento WT/DS70/3 de la OMC.

505 Véanse, por ejemplo, Comunidades Europeas - Bananos (WT/DS27/R, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997) y Comunidades Europeas - Equipo informático (WT/DS62, 67/R, informe adoptado el 22 de junio de 1998).