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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VII. Argumentos Presentados por los Terceros485

A. Comunidades Europeas

1. Supeditación a los resultados de exportación

7.1 Las Comunidades Europeas se muestran en desacuerdo con la interpretación del Brasil, de que la supeditación a los resultados de exportación a la que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC incluiría la "propensión a la exportación" o la "intención de aumentar las exportaciones". Las Comunidades Europeas sostienen que, de conformidad con este criterio, siempre que se conceda un beneficio a una empresa orientada a la exportación con la finalidad explícita o implícita de aumentar sus exportaciones, se cumpliría el requisito de supeditación al resultado de las exportaciones, o sea que los beneficios:

otorgados por una Organización que "existe únicamente para apoyar transacciones de exportación" (párrafo 6.49), u

otorgados a una determinada rama de producción porque se trata de un sector "orientado a la exportación" (párrafo 6.221), o

un acuerdo por el cual se supedita una transacción al mantenimiento, entre otras cosas, de una estrategia de ventas orientada a la exportación (párrafo 6.287), o

los préstamos y garantías concedidos a empresas "que se dedican al comercio de exportación o que tienen un considerable potencial de exportación" (párrafo 6.311), o

los préstamos y garantías que tienen la finalidad expresa de ayudar a las empresas a la "conquête de marchés à l'exportation" y apoyar las transacciones "à l'étranger" (párrafo 6.332)

constituirían subvenciones supeditadas a los resultados de exportación.

7.2 Las Comunidades Europeas consideran que el enfoque del Brasil es injustificadamente amplio y coloca a todas las actividades de fomento industrial en la categoría de subvenciones potencialmente prohibidas, y no tiene en cuenta el hecho de que el Acuerdo SMC distingue tres categorías de subvenciones: las subvenciones prohibidas, las subvenciones recurribles y las subvenciones no recurribles. Las Comunidades Europeas consideran que el planteamiento del Brasil está en contradicción con esta distinción básica, ya que sostiene que incluso algunas subvenciones no recurribles quedarían incluidas en la categoría de subvenciones prohibidas.

7.3 En opinión de las CE, el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y su nota establecen una definición mucho más limitada de las subvenciones prohibidas. A juicio de las Comunidades Europeas, el significado liso y llano de las palabras "supeditadas" y "vinculada" requieren una condicionalidad entre las subvenciones y la exportación o los resultados de exportación. Las Comunidades Europeas apoyan la opinión del Canadá, de que el efecto o el objetivo de una subvención no pueden por sí solos ser suficientes para establecer la supeditación de facto a los resultados de exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3. Las Comunidades Europeas sostienen que la exportación o los ingresos de exportación deben ser una condición para el otorgamiento de la subvención, y que dicha condición se cumpliría en los casos en que las exportaciones se realizan por el deseo de las empresas de beneficiarse de una subvención que sólo se puede obtener si hay exportaciones; en otros términos, abarcaría los casos en los que, aunque la subvención no está específicamente vinculada a los resultados de exportación, en la práctica las empresas están obligadas a exportar si desean cumplir los requisitos establecidos para la obtención de la subvención.

7.4 Las Comunidades Europeas sostienen que la redacción del párrafo 1 a) del artículo 3 fue el resultado de un prolongado debate llevado a cabo entre las opiniones divergentes representadas en las negociaciones de la Ronda Uruguay. En opinión de las Comunidades Europeas, la explicación dada por el Canadá de los antecedentes de la negociación demuestra que el criterio amplio expuesto por el Brasil fue excluido del texto por medio de una sucesión de mejoras en la redacción. Así, lo que se denominó "enfoque cuantitativo", y también criterio de la "propensión a la exportación" para determinar si una medida determinada era una subvención prohibida, fueron rechazados en el contexto del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias486, y, de modo análogo, la evolución de la nota 4 demuestra que los negociadores rechazaron un criterio objetivo o basado en la intención y prefirieron un criterio basado en condiciones.

7.5 Las Comunidades Europeas también se manifestaron de acuerdo con la opinión del Canadá, en el sentido de que, como cuestión práctica, los factores siguientes son útiles para determinar si una subvención está supeditada de facto al resultado de las exportaciones:

pruebas de que la subvención no se habría pagado si no fuera por las exportaciones derivadas de la misma;

si existen sanciones -en el sentido de una reducción o supresión de los pagos- en el caso de que las exportaciones no se realicen; o

si existen primas o pagos adicionales en el caso de que las exportaciones se lleven a cabo (párrafo 5.56).

7.6 En lo que respecta al ejemplo hipotético planteado por el Grupo Especial, en el cual un Miembro de la OMC establecía que el derecho a gozar de los beneficios de un programa de subvenciones estaba limitado de jure a las empresas que se podían considerar, sobre la base de los resultados anteriores, como "orientadas a la exportación", las Comunidades Europeas observan que el problema se aclara si el caso es aún más hipotético, por ejemplo si el derecho a recibir la subvención se limita de jure a las empresas que exportaron un determinado producto en el año 1900. A juicio de las Comunidades Europeas, no sería el propósito del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC que esto fuera considerado como una subvención supeditada de jure a los resultados de exportación en tales circunstancias. Las CE estiman, por tanto, que la expresión "resultados de exportación" que figura en el párrafo 1 a) del artículo 3 sólo puede significar resultados presentes o futuros. Las Comunidades Europeas sostienen que esta interpretación apoya en la nota 4 al párrafo 1 a) del artículo 3, que se refiere a la subvención que "está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos". Las Comunidades Europeas consideran también que los resultados de exportación, en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, deben ser susceptibles de medida.

7.7 Las Comunidades Europeas estiman que la subvención descrita en el ejemplo se debería probablemente considerar como una subvención prohibida, por estar supeditada de facto, ya que en el mundo real es difícil comprender por qué una subvención basada de jure en los resultados de exportación anteriores se concedería por otra razón que no fuera el incremento en el futuro de las exportaciones o los ingresos de exportación previstos. Por consiguiente, a falta de otra prueba en contrario, las Comunidades Europeas consideran que sería razonable adoptar esta presunción y considerar que el programa en cuestión es una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación. Esto sucedería en particular si el programa se mantiene en vigor durante un período de tiempo o si se repite periódicamente, ya que entonces constituiría un incentivo para que todos los productores comenzaran a exportar a fin de beneficiarse de la subvención.

7.8 En cuanto al ejemplo planteado por los Estados Unidos (párrafos 7.41 y 7.42), las Comunidades Europeas, respondiendo a una pregunta formulada por el Grupo Especial, señalan que el ejemplo es más instructivo si se lo modifica ligeramente o se lo aclara, de modo que uno de los requisitos para obtener la subvención sea que las empresas deben presentar un plan en el que se explique de qué manera la construcción de las instalaciones afectaría a sus exportaciones o sus ingresos de exportación. Como no existe ningún vínculo de jure entre la concesión de la subvención y las futuras exportaciones, a fin de determinar si ese requisito constituye una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación, sería necesario examinar de qué manera se aplica el programa en la práctica. A juicio de las Comunidades Europeas, si la subvención se concede tanto si el plan demuestra que los ingresos de exportación aumentarían como si indica que disminuirían, resulta claro que no se trata de una subvención supeditada a los resultados de exportación y, por tanto, no es una subvención prohibida; si la subvención es de carácter discrecional y de hecho sólo se concede a las empresas que aumenten sus resultados de exportación, podrá ser considerada como una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación. Las Comunidades Europeas observan que es posible que las exportaciones futuras no se ajusten al plan por alguna razón imprevista sin que la subvención sea reembolsable, pero si ello se debe a que el plan era fraudulento, la subvención será sin duda reembolsable y, por tanto, el programa está supeditado a los resultados de exportación mediante el requisito de la ejecución de buena fe del plan.

7.9 En opinión de las Comunidades Europeas, el ejemplo estadounidense es equívoco, porque se refiere a "un plan en el que se explique de qué manera la construcción de esas instalaciones aumentará las exportaciones o los ingresos de exportación de la empresa". Tal "aumento", en la práctica, será inevitablemente mensurable, y la empresa estará comprometida a ejecutar el plan de buena fe. Por lo tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, el ejemplo estadounidense establece una condición para el otorgamiento de la subvención que está vinculado a las exportaciones o los ingresos de exportación previstos y quedaría claramente incluido en el enfoque de condicionalidad expuesto por las Comunidades Europeas; la subvención estaría supeditada de facto a los resultados de exportación y, por tanto, sería una subvención prohibida.

7.10 Las Comunidades Europeas sostienen que el ejemplo estadounidense demuestra la necesidad de llevar a cabo un análisis más preciso que el propuesto por los Estados Unidos, y de examinar de qué manera se aplican las condiciones para obtener la subvención, por ejemplo analizando si las solicitudes de ayuda se rechazarían cuando los planes presentados mostraran que la subvención i) no afectaría a las exportaciones en absoluto (es decir, que las exportaciones se mantendrían al nivel actual), o ii) sólo afectarían a las exportaciones en proporción al aumento global de la producción (es decir, manteniendo la relación actual entre ventas internas y ventas de exportación). Si la solicitud fuera aceptada en ambos casos, a juicio de las Comunidades Europeas no se trataría necesariamente de una subvención a la exportación, ya que se concedería también a los productores que venden en el mercado interno.

2. Primer párrafo del Anexo I k) del Acuerdo SMC

7.11 Las Comunidades Europeas formulan observaciones sobre la "norma de refugio" prevista en el segundo párrafo del Anexo I k) del Acuerdo SMC para las prácticas seguidas en materia de créditos a la exportación que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo.

7.12 Las Comunidades Europeas hacen notar que el Canadá no defiende la financiación y las garantías crediticias de la EDC sobre esta base, sino que alega que las garantías crediticias financiadas por la EDC no conceden ninguna ventaja importante en lo que respecta a las condiciones de los créditos de exportación, y que su financiación no se realiza en "condiciones de favor".

7.13 En opinión de las Comunidades Europeas, las directrices de la OCDE sobre el crédito a la exportación con apoyo oficial satisfacen claramente los requisitos del párrafo 2 del Anexo I k) del Acuerdo SMC. Las Comunidades Europeas sostienen que la importancia de las directrices de la OCDE deriva de la nota 5 al párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, en el que se establece que:

"Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo."

7.14 Las Comunidades Europeas sostienen que, si se interpreta esta nota conjuntamente con el párrafo 2 del Anexo I k) del Acuerdo SMC se llega a la conclusión de que las actividades de crédito a la exportación que se ajustan a un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación, según se describen en el párrafo 2 del Anexo I k) del Acuerdo SMC y, por tanto, todas las actividades de crédito a la exportación que se ajustan a las directrices de la OCDE, no están prohibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 3 ni de ninguna otra disposición del Acuerdo SMC. Esto significa que, a los fines del Acuerdo SMC, el párrafo 2 del Anexo I k) de dicho Acuerdo crea una "norma de refugio" para las prácticas seguida por los Miembros en materia de créditos a la exportación que se ajusten a las directrices de la OCDE.

7.15 Las Comunidades Europeas defienden el principio de la aplicación de las directrices de la OCDE sobre el crédito a la exportación con apoyo oficial a todas las organizaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Consideran que los tipos de interés autorizados por las directrices de la OCDE se deben utilizar en el caso del apoyo oficial a la financiación. Las Comunidades Europeas alegan que los tipos de interés con apoyo oficial inferiores a los del Acuerdo de la OCDE quedan excluidos de la "norma de refugio" y están sujetos a todo el rigor del Acuerdo SMC. Si constituyen una subvención y están supeditados a los resultados de exportación, se trata de una subvención prohibida.

7.16 Respondiendo a una pregunta del Grupo Especial relativa a la interpretación que hacen las CE de la expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" del compromiso al que se refiere el punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, las Comunidades Europeas reiteran que el primer párrafo del Anexo I k) se debe considerar como una prohibición ilustrativa (es decir, que no define exhaustivamente el alcance del párrafo 1 a) del artículo 3 en este sector), y que el segundo párrafo, en cambio, contiene una excepción, no sólo con respecto al primer párrafo, sino con respecto a la totalidad del Acuerdo SMC (la "norma de refugio" de la OCDE).

7.17 A juicio de las Comunidades Europeas, estos son principios importantes que se deben recordar, ya que las partes y el otro tercero no parecen haber interpretado correctamente las disposiciones del párrafo k). Las Comunidades Europeas consideran que se debe tener especialmente en cuenta a este respecto la posición de los Estados Unidos (que figura en el párrafo 7.45), cuando ese país sostiene, sin ofrecer ningún razonamiento y en contradicción con el texto explícito del Acuerdo SMC que:

el párrafo k) establece la norma exclusiva para determinar si las prácticas descritas en el mismo constituyen subvenciones a la exportación.

7.18 En opinión de las Comunidades Europeas, se desprende claramente del texto del párrafo 1 a) del artículo 3 ("con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I" [cursivas añadidas por las Comunidades Europeas]) y del propio título del Anexo I ("Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación" [cursivas añadidas por las Comunidades Europeas]), que en general los párrafos del Anexo I contienen prohibiciones ilustrativas. En otros casos, en cambio, el anexo establece que una determinada medida no constituye una subvención a la exportación. En tal caso la medida, de conformidad con la nota 5 al artículo 3, no estará prohibida en virtud de ninguna disposición del Acuerdo SMC, según las Comunidades Europeas.

7.19 Las Comunidades Europeas sostienen que esto sucede en el caso del párrafo segundo del Anexo I k) del Acuerdo SMC, que crea una "norma de refugio" para las prácticas seguidas en materia de créditos a la exportación que se ajusten a las condiciones establecidas en el mismo. A juicio de las Comunidades Europeas, el segundo párrafo del Anexo I k) y, en particular, la expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" se debe interpretar teniendo en cuenta el hecho de que crea una excepción a la totalidad del Acuerdo SMC.

7.20 En opinión de las Comunidades Europeas, si se interpretara que estas palabras se refieren, en el caso del Acuerdo de la OCDE, sólo a las disposiciones sobre tipos de interés mínimo, toda "práctica seguida en materia de crédito a la exportación" que respete esas disposiciones sería considerada como no prohibida por el Acuerdo SMC. Como la expresión "práctica seguida en materia de crédito a la exportación" puede abarcar mucho más, además de las disposiciones sobre tipos de interés inferiores a los previstos en el Acuerdo de la OCDE, las Comunidades Europeas sostienen que esas otras prácticas tampoco serían consideradas prohibidas por el Acuerdo, aunque no se ajustaran al Acuerdo de la OCDE, lo que contrariaría el objeto y la finalidad de la disposición. Por ejemplo, sería posible aumentar la duración del préstamo, o modificar el perfil de reembolso (lo que puede modificar la duración media del crédito aunque la extensión total de los dos créditos sea la misma) o establecer reducciones de primas y derechos (se supone que los tipos de interés del Acuerdo de la OCDE corresponden a préstamos sin riesgos; las primas correspondiente a seguros o garantías se pagan de forma adicional), a fin de reducir el costo efectivo del préstamo del mismo modo que una reducción del tipo de interés.

7.21 Las Comunidades Europeas consideran que una interpretación tan amplia de la excepción no se justifica, y que ésta debe interpretarse más estrictamente, considerando que la expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" se refiere a todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE relativas a los tipos de interés, y en particular todo el capítulo II.

7.22 Las Comunidades Europeas estiman que esto estaría en consonancia con el objeto y la finalidad del Acuerdo de la OCDE y, por tanto, del segundo párrafo del Anexo I k) del Acuerdo SMC, esto es, evitar, mediante la armonización de sus condiciones, que los créditos a la exportación se utilicen para crear distorsiones de la competencia. Por consiguiente, las Comunidades Europeas sostienen que la prioridad consiste en asegurar que las condiciones de los créditos a la exportación sean iguales, y la cuestión de si se trata de tipos comerciales tiene menos importancia (aunque las Comunidades Europeas consideran que los tipos de interés del Acuerdo de la OCDE están en general en consonancia con los costos totales de los préstamos comerciales que tienen las mismas condiciones (duración del crédito, etc.)). En opinión de las Comunidades Europeas, este objetivo de equiparar las condiciones de competencia de los créditos a la exportación se vería desvirtuado si no se incluyeran las prácticas seguidas en materia de créditos a la exportación que pueden convertirse en tipos de interés.

Para continuar con Comunicación de los Estados Unidos


485 Las notas de pie de página, las citas y las cursivas del texto corresponden a los terceros.

486 Nota de la Secretaría, Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias, Reunión del 27 y 28 de marzo de 1990, MTN.GNG/NG10/17, párrafo 3.