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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Argumentos del Brasil

5.101 El Brasil toma nota del argumento del Canadá de que la supeditación a las exportaciones puede determinarse sobre la base de tres factores: que la subvención "no se hubiera pagado a no ser por las exportaciones derivadas de ella"; que se incurra en "sanciones [...] en el sentido de una disminución o retiro de los pagos [...] si no se realizan exportaciones"; o que existan "primas o pagos adicionales si se realizan exportaciones".

5.102 Para el Brasil, ninguno de esos factores tiene apoyo textual en el Acuerdo SMC y todos ellos comparten una hipótesis, que es que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 se aplica sólo a las subvenciones condicionadas a exportaciones realmente realizadas o a ingresos de exportación realmente obtenidos. Al hacer esa presunción, aduce el Brasil, el Canadá no ha tenido en cuenta el sentido corriente del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, que declara, en su nota 4 a pie de página, que se considera que una subvención está supeditada "de hecho" a las exportaciones no sólo si está vinculada a exportaciones reales, como requiere la definición del Canadá, sino también si lo está a exportaciones o ingresos de exportación previstos. En opinión del Brasil, la interpretación del Canadá carece de apoyo en las reglas pertinentes de la interpretación de los tratados, que el Canadá señala como deducidas de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

5.103 El Brasil mantiene que el significado corriente de la palabra "previstos" es "que se esperan" o "esperados". En opinión del Brasil, por consiguiente, de acuerdo con el sentido corriente del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, una subvención se considera supeditada de hecho a las exportaciones si está vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación esperados. Si, al conceder un subvención, un Miembro "prevé" o "espera" que se producirán exportaciones o ingresos de exportación, habrá concedido una subvención supeditada de hecho a las exportaciones. En opinión del Brasil, el sentido corriente de la palabra "previstos" refuta la interpretación del Canadá, y el simple hecho de que la palabra "previstos" se mantuviera en los diversos proyectos de la nota 4 y apareciera en el texto final contradice la afirmación del Canadá de que la intención del Miembro es indiferente para determinar si una subvención está supeditada "de hecho" a las exportaciones. Para el Brasil, nada de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 exige que, para considerar que existe una supeditación a las exportaciones, se impongan sanciones post hoc o se paguen primas, en función de que las exportaciones se realicen verdaderamente.

5.104 El Brasil afirma que el Canadá tampoco reconoce que la nota 4 al párrafo 1 del artículo 3 dice que los resultados de exportación pueden ser la única condición para la subvención o simplemente una "entre otras varias condiciones". El Brasil señala que aunque el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 prevé que la simple concesión de la subvención a una entidad exportadora "no será razón suficiente" para considerar prohibida la exportación, el Grupo Especial no se encuentra ahora ante ese caso.

5.105 El Brasil no está de acuerdo con la opinión del Canadá de que toda la reclamación del Brasil gira únicamente en torno a lo que el Canadá llama "propensión a la exportación" de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. Para el Brasil, hay muchos factores que contribuyen a su conclusión de que diversos apoyos a esa rama de producción (incluso por medio del TPC) están de hecho vinculados a "las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos". El Brasil cita información relativa al TPC, y mantiene que el Grupo Especial se enfrenta con una situación en la que convergen varios factores, que ilustran en conjunto que el Gobierno del Canadá y las provincias han apoyado la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional precisamente porque se trata de una rama de producción totalmente destinada a la exportación, y precisamente porque prevén que esos resultados continuarán (véase también el párrafo 6.227):

1) Las estadísticas de financiación del TPC (véase el párrafo 6.220), que para el Brasil demuestran que el TPC depende de la rama de producción canadiense aerospacial y, más concretamente, de la rama de producción de aeronaves de transporte regional, y el propio reconocimiento por el TPC de que su principal beneficiaria está "muy orientada a la exportación".141

2) El nivel históricamente elevado de apoyo (que se afirma es de unos 2.000 millones de dólares) al sector aeroespacial, por medio del DIPP predecesor del TPC.142

3) Las declaraciones del Gobierno del Canadá al anunciar sus 267 millones de dólares de donaciones a la industria de las aeronaves de transporte regional demuestran que esas donaciones están vinculadas a la previsión del Gobierno de Canadá, basada en amplias pruebas históricas, de que esa rama de la producción mantendrá su 100 por ciento de orientación a la exportación (véase el párrafo 6.227).

5.106 Según el Brasil, ni esas declaraciones de funcionarios superiores del Gobierno del Canadá ni las declaraciones sobre esa rama de producción hecha en la documentación de promoción del TPC carecen de base. El Brasil mantiene que, en el momento en que el Gobierno del Canadá hacía esas declaraciones, tenía perfecta conciencia de que toda venta de aeronaves de la serie Dash 8 desde 1992, y toda venta del CRJ desde su desarrollo y comercialización eran para la exportación. Para el Brasil, esa rama de producción se dedica a las exportaciones, y el Gobierno del Canadá, por ello, ha manifestado muy claramente que mantiene un enorme volumen de apoyo a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional precisamente porque se trata de una rama de producción para la exportación, y precisamente porque prevé que seguirá siéndolo.

5.107 Con respecto a los argumentos del Canadá (párrafo 5.86) relativos a las exportaciones o los ingresos de exportación previstos, el Brasil indica en primer lugar que está de acuerdo con la declaración del Canadá de que "[l]a prohibición del artículo 3 mira tanto hacia adelante como hacia atrás", y que por eso el Brasil cita la abrumadora orientación a la exportación de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional como una razón para apoyar las conclusiones de que la asistencia concedida por el TPC o por su mediación, los Acuerdos Subsidiarios, la SDI/IQ y la venta de la empresa de Havilland constituyen subvenciones supeditadas a la exportación. El Brasil aduce que, al pagar fondos a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional con los auspicios de esos programas, los gobiernos federal y provinciales sobre la base de la orientación a la exportación anterior de esa rama de producción, prevén o esperan que esa orientación continúe en el futuro.

5.108 En segundo lugar, el Brasil está de acuerdo también con la declaración del Canadá de que "vinculada a las exportaciones [...] previstos" significa que "una de las condiciones para conceder la subvención sea la expectativa de que de esa forma se realizarán exportaciones" (párrafo 5.90). El Brasil mantiene que las pruebas de que dispone el Grupo Especial demuestran que la asistencia en virtud del TPC o por su mediación, los Acuerdos Subsidiarios, la SDI/IQ y la venta de la empresa de Havilland no se habrían producido a no ser por la casi total orientación a la exportación de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. En este sentido, la exportación es una condición de las subvenciones canadienses.

5.109 Según el Brasil, el párrafo 1 del artículo 3 no requiere, para que una subvención esté supeditada de facto a la exportación, que la condición sea expresa, y si así fuera, no habría distinción entre una subvención supeditada de jure y una subvención supeditada de facto a la exportación. Por consiguiente, los Miembros podrían evitar la prohibición del párrafo 1 del artículo 3 simplemente excluyendo la palabra "exportación" de sus leyes, reglamentos y tratos.

5.110 En tercer lugar, el Brasil subraya la aplicación del TPC, los Acuerdos Subsidiarios y la SDI/IQ a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, abrumadoramente orientada a la exportación. Como consecuencia, mantiene que no es pertinente para la decisión del Grupo Especial en el presente caso que el TPC, los Acuerdos Subsidiarios y la SDI/IQ puedan conceder también asistencia a otras ramas de producción que venden en los mercados de exportación, o a otras ramas de producción que venden en mercados interiores. El Brasil aduce que cuando la asistencia en virtud de esos programas se concede a la rama de producción de aeronaves de transporte regional es porque esa rama de producción está totalmente orientada a la exportación, y porque los Gobiernos federal y provinciales canadienses prevén o esperan que seguirán estándolo. El Brasil manifiesta que ha identificado muchos factores, además de los resultados de exportación o la orientación a la exportación, que contribuyen a su conclusión de que la ayuda concedida a la rama de producción de aeronaves de transporte regional en virtud de esos programas está supeditada "de facto" a la exportación (por ejemplo, párrafos 6.227 y 6.231). Así pues, el Brasil no está de acuerdo con el argumento del Canadá de que los resultados de exportación de la rama de producción de aeronaves de transporte regional sea el único factor mencionado por el Brasil en apoyo de su demanda.

5.111 En cuarto lugar, el Brasil no está de acuerdo con la afirmación del Canadá de que los términos "reales" y "previstos" de la nota 4 a pie de página del Acuerdo SMC no sean más que una "reformulación" de la expresión "los resultados de exportación" del texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3. Según el Brasil, la implicación de la afirmación del Canadá es que los términos "reales" y "previstos" no deben interpretarse en su sentido corriente. El Brasil mantiene que dicha nota examina el sentido del término supeditadas "de facto", y por consiguiente el sentido corriente de los términos incluidos en dicha nota es esencial para comprender esa supeditación "de facto". El Brasil dice que la nota 4 a pie de página dispone que las subvenciones se considerarán supeditadas de hecho a la exportación si están vinculadas a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El Brasil recuerda su argumento con respecto al "sentido corriente" de la palabra "previstos" y mantiene que la financiación de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional en virtud del TPC, el DIPP, los Acuerdos Subsidiarios, la SDI/IQ y la venta de la empresa de Havilland o por su mediación, se produjo porque los Gobiernos federal y provinciales del Canadá preveían, o esperaban, sobre la base de amplios datos históricos, que esa rama de producción seguiría orientándose casi totalmente a la exportación.

5.112 Con respecto al argumento del Canadá de que la opinión del Brasil de que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 aplicado a situaciones de exportación o ingresos de exportación "previstos" llevaría a un "resultado manifiestamente absurdo o irrazonable" (párrafo 5.4), concretamente que "habría un derecho para las economías grandes que no dependen del comercio internacional y otro para las economías pequeñas que sí dependen", el Brasil manifiesta que el Canadá está aduciendo en realidad que, a pesar de los términos del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, la supuesta posición del Canadá como "economía pequeña" justifica que se le conceda un trato especial. El Brasil pone en duda la pretensión del Canadá de ser una condición de "economía pequeña", como Miembro fundador de la OMC, Miembro que, con los Estados Unidos, el Japón y las Comunidades Europeas, es miembro de la "Cuadrilateral" de la OMC, y miembro de la OCDE. Además, para el Brasil, el argumento del Canadá carece de base jurídica, porque sólo hay un derecho, que se aplica por igual a las economías grandes y pequeñas, y se basa en el sentido corriente del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3.

5.113 El Brasil alega que en este caso no se trata de una pequeña economía necesitada, que dispone de una pequeña participación en un mercado mundial, como sostiene el Canadá, ni tampoco del apoyo prestado a una rama de producción por un gobierno al que le resulta indiferente si esa rama de producción vende sus productos en el mercado interno o en los mercados de exportación; se trata de un caso en el que, mediante la acción deliberada del Gobierno del Canadá, toda demanda existente en el mercado interno se ha satisfecho mediante ventas que eran jurídicamente ventas de exportación y no ventas internas.

5.114 El Brasil recuerda a este respecto los comentarios formulados por el Presidente de la EDC al Parlamento acerca del apoyo prestado por la EDC con fondos destinados a la exportación, a la venta a una empresa extranjera, de aeronaves desarrolladas con fondos del TPC y posteriormente arrendadas financieramente a un transportista nacional, con el objeto, según el Presidente de la EDC, de "lanzar una aeronave que tiene un mercado mundial".

5.115 A juicio del Brasil, estos hechos contradicen la afirmación del Canadá acerca del "pequeño mercado" y demuestran que el Grupo Especial no tiene ante sí una situación en la cual las ventas internas constituyen un pequeño porcentaje del total de las ventas porque el mercado es pequeño, sino que está ante una situación en la que la demanda interna, sea grande o pequeña, ha sido satisfecha por la Corporación de Fomento de las Exportaciones mediante fondos destinados al fomento de las exportaciones, con el propósito de lanzar un producto de exportación que se ha beneficiado de fondos del TPC para el desarrollo. En opinión del Brasil, estos hechos demuestran que la utilización hecha por el Canadá del apoyo prestado por el TPC a la industria aeronáutica constituyó de facto, si no de jure, una subvención a la exportación.

3. Respuesta del Canadá

5.116 Como respuesta al argumento del Brasil, de que los criterios propuestos por el Canadá para determinar la supeditación de facto a las exportaciones no tienen apoyo textual en el Acuerdo SMC (párrafos 5.101 y 5.102), el Canadá expresa que propuso tres criterios para determinar si una subvención está de facto vinculada a las exportaciones. El Canadá sostiene que los criterios que propuso se apoyan en el texto del Acuerdo SMC, que emplea las expresiones "supeditadas a" y "vinculadas a", y que, aunque se basan en disposiciones legales, los criterios, por definición, tratan de ampliar y aclarar esas disposiciones. El Canadá sostiene que, por ende, los criterios se utilizan como una ayuda para la aplicación de las disposiciones legales. El Canadá hace notar que el Brasil no ha indicado que otros criterios se deberían utilizar o serían útiles para determinar si una subvención está supeditada de facto a los resultados de exportación. El Canadá alega que debido a ello y para ayudar al Grupo Especial a adoptar su determinación, el Canadá ha expuesto esos criterios. El Canadá reconoce que, con independencia del criterio que se utilice, la exigencia legal es la misma, es decir, que una de las condiciones para el otorgamiento de una subvención debe ser la realización de exportaciones. Con respecto a la objeción de los Estados Unidos (párrafos 7.35 a 7.37) y el Brasil (párrafos 5.101 y 5.102)en el sentido de que el argumento del Canadá con respecto al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 se aplica únicamente a las exportaciones reales y no a las previstas o esperadas el Canadá afirma que esa objeción se basa en una interpretación de que el criterio propuesto en la nota 4 es de intención y no de condicionalidad. El Canadá mantiene que esa interpretación de sus argumentos no es exacta, en el sentido de que la opinión del Canadá es que la nota 4 prohíbe las subvenciones condicionadas o vinculadas a las exportaciones, sean éstas previstas o reales.

5.117 Para el Canadá, el párrafo 1 del artículo 3 se refiere tanto a las exportaciones reales como a las previstas, pero tanto en un caso como en el otro, los verbos esenciales de dicho párrafo son supeditadas en el texto del párrafo y vinculada en la nota 4. El Canadá mantiene que cada uno de esos términos denota la existencia de una condición; y cada uno connota una prueba de "a no ser por". El Canadá observa que las exportaciones esperadas podrían no producirse, pero eso no significaría que quedase excluida la subvención que se hubiera supeditado a esas expectativas. No obstante, el Canadá observa que si un gobierno desea conceder subvenciones a la exportación, y éstas no se producen, ese gobierno cambiará el programa para lograr que las exportaciones se produzcan. Para el Canadá, así es como puede determinarse la existencia de una subvención a la exportación de facto, aunque inicialmente no se produzcan las exportaciones.

5.118 Con respecto a los argumentos del Brasil de que la interpretación del Canadá "carece de apoyo" en las reglas pertinentes de la interpretación de los tratados, el Canadá recuerda que los principios de esa interpretación requieren que el sentido corriente de las palabras de un tratado se examine a la luz de su contexto y de su objeto y fin. Para el Canadá, la frase "las exportaciones o los ingresos de exportación [...] previstos" debe interpretarse por ello en su contexto, es decir, en el contexto de la condición explícitamente prevista en el verbo vinculada. En opinión del Canadá, nada de lo dispuesto en la nota 4 ni en el artículo 3 cambia la naturaleza de la condición: sea única o una de muchas, y, por consiguiente, sea prevista o real, la exportación debe ser un requisito de la subvención para que quede comprendida en el artículo 3.

5.119 En ese sentido, afirma el Canadá, "las exportaciones [...] reales o previstos" es simplemente una reformulación -una elaboración- de "los resultados de exportación", lo mismo que "vinculada" es una reformulación de "supeditadas". Es decir, la primera oración de la nota a pie de página no pretende crear una obligación nueva, sino que desarrolla la obligación establecida en el artículo 3.

5.120 Con respecto a las opiniones del Brasil sobre la nota 4, el Canadá aduce que el Brasil hace caso omiso de la segunda oración, que según el Canadá fue la que finalmente hizo posible la transacción sobre esa disposición. El Canadá mantiene que las alegaciones del Brasil deben examinarse a la luz de la interpretación dada por el Canadá al artículo 3, interpretación que respeta la segunda oración de la nota. En opinión del Canadá, esa oración hace nula de pleno derecho la pretensión del Brasil.

Para continuar con Argumentos de las Partes con Respecto a las Medidas del Canadá


141 TPC Annual Report 1996-97, página 5 (Prueba documental BRA-5).

142 Canadian Taxpayers Federation, "Corporate Welfare - A Report on Sixteen Years of Industry Canada Financial Assistance", 16 de abril de 1998, cuadro 4 (Prueba documental BRA-31). Esa declaración de la financiación total del sector aeroespacial por el DIPP corresponde a la suma de los fondos entregados por el DIPP a cuatro compañías canadienses: Bombardier, de Havilland, Pratt & Whitney Canada Inc., y CAE Electronics Ltd.