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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


c) Economía procesal

5.13 El Canadá alega que el principio de economía procesal ha orientado a los grupos especiales desde la creación del GATT. El Canadá afirma que, de conformidad con la práctica de los grupos especiales del GATT y el artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación observó en Camisas y blusas que:

"Nada en esta disposición [artículo 11] ni en la práctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las alegaciones jurídicas formuladas por la parte reclamante. Los grupos especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con frecuencia sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la solución del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones. [...] En la práctica reciente de la OMC, los grupos especiales también se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas alegaciones que, según los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba. [...]

Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia."112 [cursivas añadidas por el Canadá]

5.14 El Canadá alega que, dada la brevedad de los plazos dentro del procedimiento que define el artículo 4 del Acuerdo SMC, el principio de economía procesal tiene especial importancia; en opinión del Canadá, el Grupo Especial sólo debe abordar las cuestiones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.

5.15 El Canadá observa que el Brasil, en el presente caso, sólo formula una reclamación con respecto a cada uno de los programas, transacciones o actividades canadienses que impugna: que constituye una infracción del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Canadá afirma que el Brasil tiene que demostrar, respecto de cada una de estas reclamaciones, dos elementos diferentes y necesarios:

i) que como resultado de ese programa, transacción o actividad existe una subvención (artículo 1 del Acuerdo SMC); y

ii) que la subvención está supeditada, de jure o de facto a los resultados de exportación (artículo 3 del Acuerdo SMC).

5.16 El Canadá opina que le basta con probar, en su respuesta, que el Brasil no ha demostrado uno de los dos elementos necesarios. El Canadá alega, además, que para resolver cada una de las reclamaciones que motivan esta diferencia, si el Grupo Especial constata que no se ha demostrado uno cualquiera de los dos elementos necesarios, la reclamación correspondiente debe ser desestimada, cumpliéndose así el objetivo del sistema de solución de diferencias, a saber, lograr una solución positiva para la diferencia.

5.17 De conformidad con el principio de economía procesal, alega el Canadá, no es necesario que este Grupo Especial determine si los programas, actividades o transacciones impugnados son "subvenciones" si constata que no están "supeditadas [...] a los resultados de exportación", y viceversa. El Canadá indica que sus argumentos con respecto a los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC se centran, por consiguiente, en el elemento que permitirá al Grupo Especial decidir sobre cada una de las reclamaciones del Brasil del modo más eficaz posible.

2. Respuesta del Brasil

5.18 Con respecto al valor que debe atribuirse a las pruebas que ha presentado, el Brasil señala que entre esas pruebas figuran declaraciones del Presidente actual y anteriores Presidentes de la EDC, otros funcionarios de la EDC, el Ministro de Industria del Canadá, otros funcionarios de Industria del Canadá y miembros del Parlamento canadiense. El Brasil remite al Grupo Especial a un artículo presentado por el Canadá.113 El Brasil alega que el Canadá considera que este artículo, referente a los criterios que utiliza la Corte Internacional de Justicia para estimar el valor de las pruebas, define el marco en que debe moverse el Grupo Especial al examinar las pruebas presentadas por el Brasil. El Brasil está de acuerdo.

5.19 El Brasil señala en concreto a la atención del Grupo Especial el trato que la Corte Internacional de Justicia otorgó a las declaraciones públicas de altos funcionarios del Gobierno en el caso Nicaragua, examinado detenidamente en el artículo, y subraya una de las constataciones de la Corte en ese caso:

"La información de que dispone la Corte incluye también declaraciones de representantes de los Estados, a veces del más alto rango político. Algunas de estas declaraciones se formularon ante órganos oficiales del Estado o de una organización internacional o regional y constan en las actas oficiales de esos órganos. Otras, formuladas durante conferencias de prensa o entrevistas, fueron reseñadas por la prensa local o internacional. La Corte opina que las declaraciones de este tipo, procedentes de figuras políticas oficiales de alto rango, a veces incluso del máximo rango, tienen un especial valor probatorio cuando reconocen hechos o actos desfavorables para el Estado representado por la persona que las formuló. Pueden considerarse una forma de confesión."

5.20 En opinión del Brasil, la Corte considera de hecho que las declaraciones de una parte que son "contrarias a sus propios intereses" tienen una "credibilidad superior" y están en un pie de igualdad con las pruebas presentadas por testigos desinteresados, y considera que tales declaraciones "pueden considerarse una forma de confesión".

5.21 Según el Brasil, el autor de este artículo concluye que la Corte "estableció el procedimiento de aceptar sin discusiones las declaraciones públicas de altos funcionarios cuando podía sostenerse que tales declaraciones contradecían los intereses jurídicos del Estado en cuyo gobierno prestaban sus servicios tales funcionarios", considerando que "las pruebas desfavorables tienen mayor valor probatorio y, en general, rechazando las pruebas favorables por no ser desinteresadas o veraces". El Brasil afirma que el autor concluye que estas prácticas en la esfera de la prueba no se limitan a las circunstancias concretas del caso Nicaragua sino que, de hecho, "son empleadas desde hace tiempo por la Corte en los litigios bilaterales normales para poder moverse entre las grandes cantidades de afirmaciones documentadas y pruebas que normalmente se le someten [...]".

5.22 El Brasil reitera que ha encontrado tremendas dificultades en este procedimiento a causa del secreto irrazonable del Gobierno del Canadá y del incumplimiento por parte del Canadá de su obligación de colaboración, reconocida en Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos como fundamental en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Por este motivo, y teniendo en cuenta que el Canadá aparentemente acepta que las normas que aplica la Corte Internacional de Justicia para establecer el valor de las pruebas deben ser tenidas en cuenta por el Grupo Especial al estimar el peso de las pruebas, el Brasil pide que el Grupo Especial conceda especial valor a las declaraciones contemporáneas de ministros y funcionarios del Gobierno del Canadá que ha presentado el Brasil como prueba de sus reclamaciones. El Brasil alega que estas declaraciones, contrarias a los intereses jurídicos del Canadá, tienen, en palabras de la Corte Internacional de Justicia, una "superior credibilidad".

5.23 El Brasil alega que, aunque el Canadá ha logrado una declaración de un miembro del personal de Bombardier a través de la cual intenta explicar sus recientes comentarios confirmando que Bombardier ha utilizado fondos de la Cuenta del Canadá gravados con tipos no comerciales, no se ha presentado ninguna declaración más para corregir o explicar las docenas de comentarios del actual Presidente y anteriores Presidentes de la EDC, otros funcionarios de la EDC, el Ministro de Industria del Canadá, otros funcionarios de Industria del Canadá y miembros del Parlamento canadiense presentadas por el Brasil como "declaraciones contrarias a sus intereses", en apoyo de las reclamaciones del Brasil.

5.24 Según el Brasil, las muchas declaraciones de multitud de Ministros y funcionarios del Canadá conservan pues, en palabras de la Corte Internacional de Justicia, su "credibilidad superior" y capacidad de persuasión como indicio fiable de la exactitud de los hechos indicados. Para el Brasil, los razonamientos y explicaciones a posteriori ofrecidos por el Canadá en el curso de este procedimiento, no procedentes de los mismos Ministros o funcionarios y carentes de una relación de contemporaneidad con las declaraciones originales, no serían considerados, dentro de la práctica de la Corte Internacional de Justicia, creíbles o persuasivos.

B. "Subvención" Según el Artículo 1 del Acuerdo SMC

1. Argumentos del Canadá

5.25 El Canadá alega que, de acuerdo con los términos del artículo 1 del Acuerdo SMC, para que exista una "subvención" tienen que concurrir dos elementos y tiene que haber una relación causal entre los dos. En primer lugar, tiene que existir una de las "contribución(es) financiera(s)" enumeradas en los apartados i) a iv) o bien una forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994. En segundo lugar, con ello debe otorgarse un "beneficio".

5.26 Según el Canadá, las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional exigen que dicha interpretación refleje el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin del acuerdo en cuestión (párrafos 5.1 a 5.4). Además, en opinión del Canadá, al interpretar y analizar las disposiciones pertinentes de un acuerdo internacional, el intérprete ha de asegurarse de que la eliminación de cualquier ambigüedad no altera el "equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso"114, consagrado en ese acuerdo.

a) Significado de "contribución financiera"

5.27 El Canadá alega que el apartado a) 1) del párrafo 1 del artículo 1 define los términos "contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público" exhaustivamente115, y se limitan a las circunstancias descritas en los incisos i) a iv). Por consiguiente, afirma el Canadá, si las medidas en cuestión no pueden ser incluidas en el ámbito de ninguno de esos incisos, no puede considerarse que esas prácticas son "una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público".

b) Significado de "beneficio"

5.28 El Canadá señala que el término "beneficio" no está definido en el Acuerdo SMC ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC y alega que para determinar en qué circunstancias se "otorga" un beneficio hay que recurrir a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados, en particular el artículo 31 de la Convención de Viena.

5.29 El Canadá sostiene que el término "beneficio", tal y como es utilizado en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, tiene dos componentes: se otorga un beneficio cuando una contribución financiera de un gobierno a) supone un costo para este gobierno, y b) se traduce en una ventaja por encima y más allá de lo que el mercado puede ofrecer. Para el Canadá, esta conclusión deriva del sentido corriente de "beneficio", el contexto en que se encuentra y el objeto y fin del Acuerdo SMC tomado en su conjunto.

i) Sentido corriente

5.30 El Canadá sostiene que el sentido corriente de beneficio es "ventaja", pero que las definiciones de diccionario no limitan adecuadamente el término, es decir, no indican nada que distinga a las subvenciones de la actividad comercial normal. En opinión del Canadá, cualquier contrato comercial puede suponer una ventaja para una empresa frente a sus competidores y por tanto resulta necesario considerar además el contexto y el objeto y fin.

ii) Contexto

5.31 El Canadá alega que no debe interpretarse que el término "beneficio" significa simplemente "una ventaja otorgada al margen de la actividad comercial o de mercado", interpretación que, en opinión del Canadá, hace el Brasil (párrafos 6.60, 6.148, 6.179). Según el Canadá, el término "beneficio" y por consiguiente el término "subvención", considerados en el contexto del Acuerdo SMC, incluidos sus anexos, exigen un planteamiento más matizado y elaborado.

5.32 El Canadá señala que, según el Acuerdo SMC, el cálculo de la subvención puede hacerse de dos modos: el artículo 14 establece las directrices -basadas en el criterio, que remite al mercado, de "beneficio conferido al receptor"- que deberán utilizarse para determinar el valor máximo de los derechos compensatorios que pueden imponerse. El Canadá señala además que, a los efectos de determinar la cuantía de una subvención ad valorem a los efectos del párrafo 1 del artículo 6, el Anexo IV establece el criterio "costo para el gobierno".

5.33 Según el Canadá, ninguno de estos criterios define el término "beneficio" u ofrece una orientación definitiva acerca de cuándo existe un "beneficio" según los términos del artículo 1, pero sumados ambos criterios ofrecen una importante orientación contextual sobre los tipos de medidas gubernamentales que pueden considerarse "subvenciones" y, por consiguiente, qué medidas puede considerarse que han otorgado un beneficio.

5.34 El Canadá señala que debe tenerse en cuenta este elemento contextual partiendo de la consideración de que el Acuerdo SMC debe ser interpretado de forma tal que su aplicación sea lógica y sin lagunas. En opinión del Canadá, utilizar un criterio, como parece haber hecho el Brasil, sin tener en cuenta cómo operaría dentro del Acuerdo SMC en su conjunto abriría la posibilidad de vaciar de sentido dicho Acuerdo, es decir, si la definición de "beneficio" remitiera únicamente al "beneficio para el receptor", basado en el mercado, podría constatarse que una "subvención" según los términos del artículo 1 no tiene ningún valor según el párrafo 1 del artículo 6. Por ese motivo, alega el Canadá, el término "beneficio" tiene que ser interpretado de forma tal que se garantice que tenga que constatarse que una subvención cuya existencia se haya constatado de conformidad con el artículo 1 existe también de acuerdo con los dos criterios que establece el Acuerdo SMC, aunque difiera el valor.

iii) El objeto y fin del Acuerdo SMC

5.35 El Canadá sostiene que la aplicación pura y simple del criterio "beneficio para el receptor" no es compatible con el objeto y fin del Acuerdo SMC, como demuestran los resultados anómalos del "Informe Finan", en los que se basa el Brasil.116 A este respecto, el Canadá afirma que el Brasil basa sus argumentos en el planteamiento (párrafo 6.184) de que el "valor como subvención" de una contribución reembolsable de 87 millones de dólares canadienses se sitúa entre 94 y 211 millones de dólares canadienses, es decir, potencialmente más del doble del valor de una donación directa equivalente como subvención.117

5.36 El Canadá señala que, por tanto, el Brasil pretende implícitamente que se produce una distorsión mayor de la economía internacional si un gobierno exige que se devuelvan las contribuciones destinadas a actividades de investigación y desarrollo que si tales contribuciones se hacen sin ninguna expectativa de beneficios o reembolso. En opinión del Canadá, en la medida en que el objeto y fin del Acuerdo SMC es limitar el uso de subvenciones que distorsionan el comercio internacional, el planteamiento del Brasil no es compatible con ese objeto y fin.

5.37 El Canadá señala que el "mal" que el Acuerdo pretende someter a disciplina son las medidas que distorsionan el mercado por a) imponer un costo al tesoro del Miembro que las facilita, y b) suponer una ventaja para el receptor por encima y más allá del mercado.

5.38 El Canadá alega además con respecto a las condiciones de los créditos que el párrafo primero del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del Acuerdo SMC ofrece una indicación contextual concreta de lo que representa una subvención. El Canadá señala que el párrafo primero del punto k) identifica dos elementos que hay que tener en cuenta para determinar si las condiciones concretas de un crédito representan una subvención: en primer lugar, que los gobiernos concedan créditos a tipos inferiores a aquéllos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con ese fin y, en segundo lugar, que esos créditos representen una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación. Para el Canadá, el criterio para determinar si un crédito de un gobierno representa una subvención es, por consiguiente, que exista un costo neto para el gobierno y que, como resultado de ello, se otorgue una ventaja por encima y más allá de lo que el mercado aceptaría.

2. Argumentos del Brasil

5.39 El Brasil alega que el párrafo 1 del artículo 1 establece un criterio dividido en tres partes: en primer lugar, el apartado a) 1) del párrafo 1 del artículo 1 exige que, para que exista una subvención debe haber una "contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro [...]"; en segundo lugar, de conformidad con las cláusulas i) a iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 1, la contribución financiera podrá hacerse de diversas formas; en tercer lugar, que se otorgue un "beneficio", en el sentido del párrafo b) de dicho artículo. Para el Brasil, la interpretación que hace el Canadá del término "beneficio" despojaría a éste de su sentido corriente e, incluso, de cualquier sentido reconocible.

5.40 El Brasil señala que, tras considerar el sentido corriente de la frase "[...] se otorgue un beneficio", el Webster's Third New International Dictionary define el verbo "otorgar" ("confer") como "donar" ("grant"), "conceder" ("bestow") o "dar" ("give"). El término "beneficio" significa "ventaja" ("advantage") o "algo que guarda, ayuda a conseguir o promueve el bienestar". A su vez, "ayudar a conseguir" significa "ofrecer ayuda o apoyo". Como alternativa, una "ventaja" equivale a "una posición o condición más favorable o mejor". Para el Brasil, por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 1 establece que existe una subvención cuando un gobierno aporta algo y al hacerlo ofrece ayuda o apoyo, o mejora la condición del receptor. Para el Brasil, la EDC y la Cuenta del Canadá, cuando ofrecen asistencia mejoran la condición del receptor donando a éste algo, en términos extraídos directamente de la primera comunicación escrita del Canadá, "por encima y más allá del mercado".

5.41 El Brasil señala que la estructura del párrafo 1 del artículo 1 exige la siguiente construcción: el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 hace referencia a la fuente de la contribución financiera, el gobierno; por motivos estructurales, el párrafo b), al exigir que se otorgue un "beneficio" tiene que hacer referencia al efecto que tiene esta contribución sobre su receptor.

5.42 El Brasil toma nota de que el Canadá, aparentemente, acepta que demostrar un "beneficio para el receptor" es una de las partes del criterio utilizado para definir el "beneficio", pero alega que el Canadá inventa un segundo requisito adicional, es decir, que el gobierno, al hacer su contribución, tenga que hacer frente a un "costo neto". El Brasil rechaza todos los motivos aludidos por el Canadá para afirmar este requisito adicional.

5.43 El Brasil no acepta el argumento del Canadá de que si se utiliza el sentido corriente del término "beneficio", que en opinión del Brasil significa "ventaja" o "ayuda", no se "limita adecuadamente el término", y alega que ninguna disposición de la Convención de Viena establece que el sentido corriente de un término, para ser válido, tenga que ser limitado. El Brasil toma nota de la afirmación del Canadá de que una definición amplia del término "beneficio" podría significar que un "contrato comercial" pudiera considerarse una "subvención", pero sostiene que el contrato no sería, si no se le añade algo más, una subvención prohibida según los términos del Acuerdo SMC. El Brasil afirma que el Canadá se preocupa por el alcance de las prohibiciones incluidas en el Acuerdo SMC y no por la definición del término "subvención", y por consiguiente se equivoca.

5.44 El Brasil tampoco está de acuerdo en que el apartado k) del Anexo I del Acuerdo SMC representa el "contexto" que sirve de apoyo al criterio propuesto por el Canadá. Según el Brasil, el Anexo I no se refiere a si un acto de un gobierno representa una "subvención" sino más bien a si un acto de un gobierno representa una subvención prohibida a la exportación. El Brasil señala que una medida puede representar una subvención pero no estar incluida en la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I. Para el Brasil, la referencia pertinente a la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación del Anexo I se encuentra en el artículo 3, que detalla qué actividades, entre las ya identificadas como subvenciones están prohibidas por el Acuerdo SMC. El Brasil afirma que el artículo 1 del Acuerdo no contiene ninguna referencia al Anexo I que tenga interés para la definición de subvención y que, por consiguiente, hay que rechazar la definición del Canadá.

5.45 El Brasil trae también a colación la opinión del Canadá de que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo SMC ofrece un apoyo contextual a su argumento sobre el costo neto, dado que dicho apartado exige que a los efectos de dicho párrafo el valor de una subvención se calcule en función del costo para el gobierno que la concede. El Brasil no está de acuerdo con el Canadá en que si "beneficio" según el párrafo 1 del artículo 1 significa "beneficio para el receptor" no se pueda valorar de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y con el Anexo IV la contribución de un gobierno identificada según los términos del párrafo 1 del artículo 1 como "subvención" y afirma que el Canadá ignora que la valoración de la subvención es sólo uno de los diversos caminos existentes para establecer un "perjuicio grave" de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo SMC. Para el Brasil, si la subvención concreta en cuestión se define en función del "beneficio para el receptor", todavía podría seguirse constatando la existencia de un "perjuicio grave" en función de las demás disposiciones alternativas del párrafo 1 del artículo 6, que define el efecto de la subvención en función de la cuantía del beneficio obtenido por el receptor. Además, para el Brasil, el párrafo 1 del artículo 6 no tiene relación con las subvenciones a la exportación, que no necesitan ser cuantificadas o sometidas a una valoración concreta para entrar en el ámbito de la prohibición del artículo 3.

5.46 En cuanto al argumento del Canadá de que utilizar el criterio de "beneficio para el receptor" contradice el objeto y fin del Acuerdo SMC, que para el Canadá consisten en "limitar el uso de subvenciones que distorsionan el comercio internacional", el Brasil considera incomprensible la deducción del Canadá (véase el párrafo 5.37) de que el tipo de beneficio estimado por el Brasil para la contribución de 87 millones de dólares canadienses de TPC a Bombardier no es, de conformidad con el objeto y fin del Acuerdo SMC, "distorsionador del comercio internacional". El Brasil tampoco entiende cómo demuestra, el argumento del Canadá, que el criterio del "beneficio para el receptor" es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo.

5.47 El Brasil observa que el Manual de la Ley de medidas especiales a la importación, del Ministerio de la Renta Nacional del Canadá, establece que, si bien la determinación de existencia de un "beneficio" en un préstamo del gobierno generalmente se basa en si el gobierno recupera sus costos, ese criterio no siempre refleja el efecto auténtico de la subvención. Según el Brasil, el Manual afirma lo siguiente:

"También es posible que un exportador o un importador reciban un beneficio como resultado de una garantía del gobierno que no siempre tiene que traducirse en un costo para el gobierno. El beneficio puede consistir en un tipo de interés más bajo o en un préstamo a tipos comerciales que la empresa no obtendría sin la intervención del gobierno."

5.48 Además, según el Brasil, el Manual canadiense afirma, al definir "subvención", que el "beneficio" puede ser directo o indirecto:

"Existe beneficio financiero directo u otro beneficio comercial cuando lo obtiene directamente la persona, empresa o rama de producción que son sus receptoras, como lo sería una donación de fondos a un productor de mercancías. Existe beneficio indirecto cuando no lo obtiene directamente una empresa sino que altera el entorno económico en el que operan las empresas y, por consiguiente, el nivel de sus costes."

5.49 Para el Brasil, por consiguiente, la posición que ha defendido el Canadá ante el Grupo Especial con respecto a la definición de "subvención" y "beneficio" es irreconciliable con la adoptada en su propia legislación, señalando que el Canadá acepta en el Manual una definición del término "subvención" que se centra en si se otorga un beneficio directamente al receptor o si se alteran de algún modo los costos del receptor, y no los costos del que la concede. El Brasil también señala que el Canadá está de acuerdo con el Brasil en que el hecho de que el gobierno cubra sus costos no significa necesariamente que el receptor tenga que pagar unos tipos que, en cualquier caso, obtendría en el mercado sin intervención del gobierno.

5.50 Para el Brasil, ni el sentido corriente del párrafo 1 del artículo 1, ni su contexto, ni el objeto y fin del Acuerdo SMC, ni el propio Canadá, fuera de los confines de las presentes actuaciones, sugieren, ni mucho menos exigen, que se aplique el criterio del "costo neto para el gobierno". El Brasil alega que el criterio adecuado resulta evidente si se tiene en cuenta el sentido corriente del párrafo 1 del artículo 1: existe subvención cuando un gobierno aporta algo, y al hacerlo concede una ayuda, que socorre o apoya, o una ventaja, que mejora la condición del receptor por encima y más allá del mercado.

3. Respuesta del Canadá

5.51 En su respuesta, el Canadá pone de manifiesto que el Brasil ha admitido que, con arreglo a su definición, un contrato puramente comercial quedaría abarcado por el artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta conclusión, a la que ha llegado mediante una interpretación contextual de la palabra "beneficio" es inevitable: según la teoría económica, todo contrato supone al menos una parte que obtiene una ventaja -se beneficia del contrato- y otra parte que, por lo menos, no pierde. Si los "beneficios" o la ventaja se consideraran al margen del contexto más amplio del Acuerdo SMC, con inclusión del artículo 14 y el Anexo IV, entonces todos los contratos puramente comerciales concertados por los gobiernos quedarían sometidos a las disciplinas del Acuerdo SMC. A juicio del Canadá, esto amplía el ámbito de aplicación del Acuerdo SMC de manera considerable, más allá de la intención de sus redactores. En este contexto, el Canadá reitera los resultados anómalos que se obtendrían si el enfoque del artículo 14 -beneficio para el receptor- con respecto a la determinación de la cuantía de una subvención se utilizara a los fines del artículo 1: el Brasil considera que una contribución reembolsable de 87 millones de dólares canadienses es una subvención cuya cuantía es casi tres veces superior a la cuantía de la subvención del mismo importe como donación en metálico.

5.52 El Canadá hace notar también que las definiciones del Manual de la Renta Nacional del Canadá se refieren a la valoración de subvenciones con la finalidad de aplicar derechos compensatorios. A este respecto, las definiciones y metodologías establecidas en el Manual son, a juicio del Canadá, plenamente compatibles con las directrices establecidas en el artículo 14, para la finalidad expresa de valorar las subvenciones en caso de aplicación de derechos compensatorios. El Manual, aunque está plenamente en conformidad con el artículo 14, no predetermina la interpretación del Canadá con respecto a qué tipos de actividades o contribuciones gubernamentales deben quedar incluidas en el ámbito del Acuerdo SMC.

Para continuar con "Supeditadas de Jure o de Facto a los Resultados de Exportación"


112 Camisas y blusas, páginas 21-22.

113 Prueba documental CDN-54.

114 Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales (Estados Unidos - Ropa interior de algodón) WT/DS24/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 25 de febrero de 1997, página 17.

115 Para el Canadá, el uso de los términos "es decir" indica que los apartados que vienen a continuación tienen por objetivo establecer una lista exhaustiva y no una lista ilustrativa. A este respecto, el Canadá observa que los negociadores de la Ronda Uruguay aceptaron sustituir el término "como" que figuraba en el proyecto Cartland I del Acuerdo SMC (18 de mayo de 1989) (Prueba documental CDN-21) por los términos "es decir" del proyecto Cartland II (Prueba documental CDN-22), indicando así claramente su intención de sustituir una definición ilustrativa por una definición exhaustiva. El Canadá señala también que los términos "por ejemplo" se utilizan dentro de la definición de subvención del artículo 1 para indicar que una lista es ilustrativa.

116 No debe confundirse el criterio de los "ingresos no percibidos" con el método del "costo para el gobierno" que establece el Anexo IV. Por definición, el costo para el Gobierno del Canadá de una contribución no puede ser superior al valor que tendría dicha contribución si fuera una donación directa. Por consiguiente, el "costo" para el Gobierno en el caso de una contribución de TPC se calcularía sustrayendo los reembolsos de la contribución original.

117 Los argumentos de las Partes sobre el Informe Finan figuran en la sección VI.F del presente informe.