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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS70/R
14 de abril de 1999
(99-1398)
Original: inglés

Canadá - Medidas que Afectan a la Exportación de Aeronaves Civiles

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


IV. Solicitudes de Resoluciones Preliminares2

A. Solicitud del Canadá en Relación con la Competencia del Grupo Especial

1. Cuestiones generales

a) Argumentos del Canadá

4.1 El Canadá pidió que el Grupo Especial dictara sendas resoluciones preliminares con respecto a dos cuestiones relacionadas con su competencia. La primera es si determinadas medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil habían sido objeto de una solicitud de celebración de consultas y podían por lo tanto ser objeto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC. La segunda, si algunas de las medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil eran lo suficientemente concretas para que pudiera considerarse que se ajustaban a la prescripción del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El Canadá pidió al Grupo Especial que dictara las resoluciones solicitadas antes de que finalizara el plazo para la presentación por las partes de sus primeras comunicaciones.

i) Función del Grupo Especial en cuanto a la decisión sobre el alcance de su competencia

4.2 El Canadá afirma que el mandato de un grupo especial establece su competencia, al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia3 y señala que, en el presente caso, el mandato está determinado por la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el reclamante. El Canadá sostiene que el Grupo Especial debe examinar la solicitud del Brasil para cerciorarse de que se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, por cuanto esa solicitud determina el alcance de la competencia del Grupo Especial, y cita a ese respecto la siguiente declaración del Órgano de Apelación:

"[...] incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación."4 [la cursiva es del Canadá]

4.3 El Canadá sostiene que ese razonamiento es también aplicable al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo SMC, dado que ese artículo también limita la competencia del Grupo Especial en la presente diferencia. A juicio del Canadá, el Grupo Especial no puede basarse en las comunicaciones del reclamante para subsanar la falta de claridad de aspectos de la solicitud de establecimiento del grupo especial5, ni examinar una alegación en virtud de una resolución propia6: un grupo especial no puede asumir una competencia de la que carece. El Canadá afirma que, de conformidad con las opiniones del Órgano de Apelación, varios grupos especiales establecidos recientemente han examinado su competencia y declarado que determinadas reclamaciones excedían de ella.7

ii) Petición de que el Grupo Especial adopte su resolución antes de que finalice el plazo para la presentación de las primeras comunicaciones de las partes

4.4 El Canadá sostiene que, aunque en ninguna disposición expresa de los procedimientos de trabajo del Grupo Especial se regulan las solicitudes preliminares de constataciones8, está tomando cuerpo una práctica de los grupos especiales del GATT y del Órgano de Apelación con respecto a las resoluciones preliminares. Según el Canadá, las cuestiones preliminares de carácter organizativo han sido examinadas antes de la primera reunión sustantiva de las partes con el Grupo Especial o el Órgano de Apelación: en el asunto Comunidades Europeas - Bananos, el Grupo Especial adoptó una resolución preliminar sobre la participación de los terceros antes de que se celebrara la primera reunión sustantiva9 y, más recientemente, en el asunto Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón10, el Órgano de Apelación adoptó una decisión preliminar cuatro días después de que los apelados plantearan en sus comunicaciones escritas una objeción en relación con la admisibilidad de comunicaciones amicus curiae.11

4.5 El Canadá sostiene que el ejemplo más reciente a este respecto es el asunto Indonesia - Automóviles, en el que Indonesia, en su primera comunicación escrita, planteó como cuestión preliminar que una reclamación formulada en la primera comunicación de los Estados Unidos no estaba comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial. El Canadá recuerda que el Grupo Especial examinó la objeción de Indonesia y adoptó una resolución al respecto en la primera reunión sustantiva con las partes.12

4.6 En opinión del Canadá, un elemento común a todas las decisiones citadas es la idea de que la decisión sobre muchos tipos de cuestiones preliminares debe adoptarse en una etapa temprana del procedimiento del Grupo Especial. El Canadá sostiene que las cuestiones de competencia a que se hace referencia aquí pertenecen precisamente a uno de esos tipos, por cuanto una decisión pronta respondería mejor a los objetivos de un procedimiento con las debidas garantías, y cita a ese respecto la declaración del Órgano de Apelación:

"[...] el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante."13

4.7 El Canadá aduce que determinadas alegaciones formuladas por el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial no están comprendidas en el ámbito de competencia del Grupo Especial, al no haber sido identificadas con suficiente precisión o no haber sido objeto de consultas. Sostiene que las alegaciones del Brasil debían haberse formulado de forma que se diera noticia suficiente de ellas, con un grado de concreción suficiente para que el Canadá tuviera oportunidad de responder a los argumentos del Brasil, y que de ello se infiere que en el caso de que determinadas alegaciones no hayan sido adecuadamente sometidas a la competencia del grupo especial, éste debe adoptar una resolución declarándolo así antes de que finalice el plazo para la presentación de las primeras comunicaciones de las partes, con objeto de dar a conocer suficientemente al Canadá y al Brasil cuáles son las alegaciones que están realmente en litigio, y de que esos países dispongan de tiempo suficiente para preparar, en consecuencia, sus comunicaciones.

b) Argumentos del Brasil

4.8 El Brasil coincide con la afirmación del Canadá, concorde con las observaciones del Órgano de Apelación en los asuntos Brasil - Medidas que afectan al coco desecado14 y Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos15, según las cuales corresponde al grupo especial cerciorarse del cumplimiento de las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD y, por analogía, del artículo 4 del Acuerdo SMC. Comparte asimismo la idea de que la adopción de resoluciones preliminares sobre objeciones planteadas por las partes está dentro de las facultades del Grupo Especial. En cambio, no hay, en opinión del Brasil, una prescripción específica ni una práctica establecida que obliguen a un grupo especial a adoptar una resolución sobre las objeciones preliminares relativas a su competencia antes de la primera comunicación de las partes. No obstante, el Brasil considera que la rápida adopción por el Grupo Especial de una resolución sobre las cuestiones planteadas por el Canadá puede redundar en beneficio de las partes.

2. Compatibilidad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil en lo que respecta al financiamiento concedido por la Corporación de Fomento de las Exportaciones con el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC

a) Argumentos del Canadá

4.9 El Canadá aduce que, aunque en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil se hace referencia al financiamiento concedido por la Corporación de Fomento de las Exportaciones, no se solicitó la celebración de consultas previas en relación con ese punto. En consecuencia, el Canadá solicita que el Grupo Especial formule una constatación preliminar en la que se declare que cualquier alegación relativa al financiamiento concedido por la EDC no está comprendida en el ámbito de su mandato, y, por consiguiente, no puede ser examinada por el Grupo Especial.

i) Norma legal aplicable

4.10 El Canadá aduce que, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo SMC, la solicitud de establecimiento de un grupo especial ha de formularse con respecto a una cuestión que haya sido ya objeto de consultas. El Canadá señala que los párrafos 1 a 4 del artículo 4 disponen lo siguiente:

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. (las cursivas son del Canadá)

4.11 El Canadá sostiene que en el párrafo 4 del artículo 4, el sentido corriente de "la cuestión", a la luz, tanto del contexto como del objeto y fin del Acuerdo SMC, sólo puede referirse a la supuesta "subvención prohibida" respecto de la que un Miembro haya solicitado la celebración de consultas al amparo del párrafo 1 del artículo 4 y a la "subvención de que se trate" a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 de dicho artículo. Según el Canadá, la "cuestión" no puede consistir en medidas que no hayan sido objeto de consultas, sino que la "cuestión" a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 4 ha de ser una de aquellas respecto de las cuales se ha solicitado la celebración de "tales consultas" y no simplemente cualquier otra respecto de la cual un Miembro de la OMC considere procedente que se pronuncie el Grupo Especial.

4.12 El Canadá señala que en el ESD la etapa de consultas del procedimiento de solución de diferencias no es un simple trámite formal16 y que el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC dispone que el Miembro al que se ha solicitado la celebración de consultas entablará tales consultas con objeto de llegar a una solución mutuamente convenida. El Canadá considera que las consultas previstas en el artículo 4 del Acuerdo SMC imponen una carga mayor que las consultas de conformidad con el ESD: el párrafo 2 del artículo 4 exige que, en su solicitud de celebración de consultas, el Miembro incluya una relación de las pruebas de que disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.13 En opinión del Canadá, el problema estriba en la naturaleza y la firmeza de la conexión que debe existir entre la supuesta "subvención prohibida" objeto de una solicitud de celebración de consultas y la "cuestión" objeto de una solicitud de establecimiento de un grupo especial.17 El Canadá sostiene que ha de haber una conexión racional entre la solicitud de celebración de consultas (la "subvención de que se trate") y la "cuestión" que debe ser objeto del proceso de solución de diferencias; la "cuestión" debe derivarse necesariamente de la "subvención de que se trate". Según el Canadá, el Acuerdo SMC requiere expresamente esa conexión, que las debidas garantías del procedimiento exigen también implícitamente. El Canadá cita a este respecto la siguiente declaración del Órgano de Apelación:

"Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionados con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas en las reuniones más formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que está implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial."18 [las cursivas son del Canadá]

4.14 A juicio del Canadá, puede aplicarse el mismo análisis a las solicitudes de celebración de consultas; el párrafo 4 del artículo 4 no autoriza a proceder a una indagación indiscriminada de los hechos. El Canadá considera que si se le obligara a responder a una "cuestión" respecto de la cual no se han solicitado ni celebrado consultas no se respetarían el Acuerdo SMC ni el derecho a un procedimiento con las debidas garantías.

4.15 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Canadá añade que el hecho de que una cuestión haya sido o no planteada en las consultas no es pertinente a la determinación de si esa cuestión puede considerarse adecuadamente incluida en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, y ello por dos razones. En primer lugar, porque con arreglo al argumento expuesto por el Canadá (párrafo 4.13) las medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial deben tener una conexión racional con la "subvención prohibida" identificada en la solicitud de celebración de consultas y derivarse directamente de esa supuesta subvención prohibida y, a su vez, el alcance de la solicitud de celebración de consultas viene determinado por las prescripciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC.

4.16 En vista de lo precedente, según el Canadá, el hecho de que una "cuestión" se plantee o no durante las consultas carece de transcendencia para determinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es compatible con el párrafo 4 del artículo 4. Los párrafos 2 y 4 del artículo 4 no regulan el contenido ni el contexto de las consultas, sino el contenido de la solicitud de celebración de consultas, con la que se inicia la tramitación de una diferencia, y el contenido de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determina el mandato de ese grupo especial.

4.17 La segunda razón aducida por el Canadá es que los grupos especiales de la OMC han considerado sistemáticamente que es imposible supervisar, y, por ende, someter a disciplinas de la OMC, el contenido sustantivo de las consultas19, ya que la Secretaría de la OMC no está presente en las consultas y en realidad, éstas tienen, por regla general, carácter confidencial. A juicio del Canadá, la presentación de pruebas relativas a las consultas tendría tres consecuencias nocivas para el sistema de solución de diferencias de la OMC:

a) en caso de discrepancia entre las partes en cuanto a lo ocurrido en las consultas, un grupo especial podría encontrarse en una situación inaceptable, al tener que determinar cuál de las series de notas tomadas por las partes en una diferencia se ajustaba más fielmente a la realidad.

b) en el supuesto de una pluralidad de reclamantes que hubieran mantenido consultas por separado, un grupo especial se encontraría en la difícil posición de tener que determinar a cuáles de las declaraciones formuladas en una u otra serie de consultas debía atribuirse más eficacia probatoria; y

c) las consultas son la primera etapa del litigio en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC pero, además, constituyen en muchos casos la última etapa del proceso de negociaciones diplomáticas para evitar un litigio. Según la comunicación del Canadá, la introducción de pruebas sobre las consultas impediría un debate pleno de los hechos y las cuestiones y convertiría, por ello, a las consultas en un simple trámite formal.

Para continuar con Si el Brasil solicitó la celebración


2 Si no se indica otra cosa, las notas a pie de página y las citas, así como las partes del texto en cursiva son las que figuran en las comunicaciones de las partes.

3 Brasil - Medidas que afectan al coco desecado (Reclamación de Filipinas) (1997), documento WT/DS22/AB/R de la OMC, página 25 (informe del Órgano de Apelación) [Brasil - Coco desecado].

4 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Reclamaciones del Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos) (1997), documento WT/DS27/AB/R de la OMC (1997), párrafo 142 (informe del Órgano de Apelación) [Comunidades Europeas - Bananos].

5 Ibid., párrafo 143:

"No compartimos la opinión del Grupo Especial de que "incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho". El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero si las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial."

6 India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y de los productos químicos para la agricultura (Reclamación de los Estados Unidos) (1997), documento WT/DS50/AB/R de la OMC, párrafo 92 (informe del Órgano de Apelación) [India - Productos farmacéuticos]:

"También tomamos nota de la afirmación del Grupo Especial de que "decidió, al principio de la primera reunión sustantiva celebrada el 15 de abril de 1997, que se considerarían todas las alegaciones de derecho si se hacían antes del final de esa reunión, y esta decisión fue aceptada por ambas partes". Consideramos que esta afirmación no es en absoluto convincente para hacer avanzar el argumento presentado por los Estados Unidos a este respecto. Y consideramos que la afirmación no es compatible con la letra ni con el espíritu del ESD. Si bien los grupos especiales tienen cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el párrafo 1 del artículo 12 del ESD estipula lo siguiente: "los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el Grupo Especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia". Sin embargo, esto es todo lo que dice. Ninguna disposición del ESD faculta a un grupo especial para desestimar o modificar otras disposiciones explícitas de este instrumento. El ámbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato que se rige por el artículo 7 del ESD. El Grupo Especial sólo puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en virtud de su mandato. El Grupo Especial no puede asumir un ámbito de autoridad que no tiene. En el caso presente, el artículo 63 no estaba comprendido en el ámbito de autoridad del Grupo Especial definido por su mandato. Por consiguiente, el Grupo Especial no estaba facultado para examinar la alegación alternativa hecha por los Estados Unidos en el marco del artículo 63."

7 Véanse por ejemplo, Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de consumo (Reclamación de los Estados Unidos) (1998), documento WT/DS44/R de la OMC, párrafo 10.21 (informe del Grupo Especial) [Japón - Películas fotográficas]; Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamaciones del Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos) (1998), documento WT/DS54, 55, 59, 64/R de la OMC, párrafo 14.3 (informe del Grupo Especial) [Indonesia - Automóviles].

8 En Comunidades Europeas - Bananos, párrafo 144, el Órgano de Apelación indicó lo siguiente:

"Señalamos, de paso, que este tipo de cuestiones pueden ser resueltas en una etapa temprana del procedimiento del Grupo Especial, sin dar lugar a perjuicio o falta de equidad respecto de cualquier parte o tercero, cuando los grupos especiales tienen procedimiento de trabajo uniformes y detallados que permiten, entre otras cosas, que el grupo especial se pronuncie previamente al respecto."

9 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de Bananos (Reclamaciones del Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos) (1997), documento WT/DS27/R/ECU de la OMC, párrafo 7.6 (informe del Grupo Especial).

10 Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (Reclamaciones de la India, Malasia, el Pakistán y Tailandia) (1998), documento WT/DS58/AB/R de la OMC [Estados Unidos - Camarones].

11 Ibid., párrafo 83.

12 Indonesia - Automóviles, párrafo 14.3.

13 Brasil - Coco desecado, página 25.

14 Documento WT/DS22/AB/R (1997) de la OMC.

15 Documento WT/DS27/AB/R (1997) de la OMC.

16 El párrafo 3 del artículo 4 del ESD dispone, entre otras cosas, que cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud entablará consultas de buena fe, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

17 Lo importante a este respecto no es lo que ocurriera durante las consultas celebradas entre el Canadá y el Brasil: los grupos especiales de la OMC no tienen la misión de examinar la idoneidad de las consultas. La cuestión de la idoneidad de las consultas se ha planteado ante los grupos especiales en Comunidades Europeas - Bananos, y más recientemente en Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamaciones de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos) (1998), documento WT/DS75, 84/R de la OMC (informe del Grupo Especial) [Corea - Bebidas alcohólicas]. En este último asunto, el Grupo Especial, tras referirse al informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidades Europeas - Bananos, hizo suya la opinión de que resultaba imposible a un grupo especial pronunciarse sobre lo que había ocurrido en las consultas (párrafo 10.19):

"A nuestro parecer, la jurisprudencia de la OMC no ha reconocido hasta ahora el concepto de "idoneidad" de las consultas. El único requisito que establece el ESD es que se celebren de hecho las consultas, o al menos que se solicite su celebración, y que haya transcurrido un período de 60 días entre el momento en que se solicite la celebración de consultas y el momento en que se presente la solicitud de establecimiento de un grupo especial Lo que ocurra en esas consultas no interesa a los grupos especiales. El Grupo Especial que examinó el asunto Bananos III, aclaró este aspecto en los siguientes términos:

"[7.19 [...] Las consultas son un asunto reservado a las partes. El OSD no está involucrado en ellas y tampoco lo está un grupo especial; las consultas se celebran sin la participación de la Secretaría. Si bien se ha de preferir una solución mutuamente convenida, en algunos casos no resulta posible que las partes la alcancen. En esos casos, consideramos que la función de un Grupo Especial sólo consiste en determinar que las consultas, si fueran necesarias, se han realmente celebrado [...]]."

Con ello no queremos decir que consideremos que las consultas carecen de importancia. Lejos de ello, las consultas constituyen una parte integrante del ESD, de importancia decisiva, pero carecemos de mandato para investigar la idoneidad del proceso de consultas que tuvo lugar entre las partes y nos abstenemos de hacerlo en este caso."

18 India - Productos farmacéuticos, párrafo 94.

19 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Reclamaciones del Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos) , documento WT/DS27/R/ECU (1997) de la OMC, párrafos 7.17 a 7.20 (informe del Grupo Especial). Véase también Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas , documento WT/DS75, 84/R de la OMC (1998) (informe del Grupo Especial), párrafos 10.17 a 10.19.